TSDJ MED SC - 05001220300020250084600-(24-12-2025)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001220300020250084600-(24-12-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
TEMA: HÁBEAS CORPUS REPARADOR O RESTAURATIVO -Se analiza la improcedencia del hábeas corpus para sustituir mecanismos ordinarios del proceso penal, especialmente los relacionados con la redención de pena. Se menciona la aplicación de las Leyes 2466 y 2477 de 2025 y la ausencia de un órgano de cierre en esta materia, salvo lineamientos de la Corte Constitucional. /
HECHOS: El accionante (PERSONA A) interpuso acción de hábeas corpus alegando vulneración a su derecho a la libertad por un supuesto conteo incorrecto de la pena en el proceso penal
05001600000020170101401. Argumentó que no se consideraron todas las redenciones de pena y que debía aplicarse la favorabilidad de las Leyes 2466 y 2477 de 2025. Solicita que mediante hábeas corpus se ordene su libertad por cumplimiento de la pena, considerando redenciones y benefici os legales. Por tanto el problema jurídico consiste en determinar si ¿Puede la acción de hábeas corpus ser utilizada para ordenar la libertad de una persona alegando errores en el cómputo de la pena y redenciones, cuando existen mecanismos ordinarios en trámite ante el juez de ejecución de penas?
TESIS: (…), en esta acción no se analizan las consideraciones que llevan al juez penal a disponer o a mantener la privación de la libertad, pues el juez del hábeas corpus solo examina los elementos extrínsecos de la afectación a la libertad. (…)n este caso, no se discute que PERSONA A] se encuentra recluido en INSTITUCIÓN A] en virtud de sentencia emitida en su contra por el INSTITUCIÓN D] de Medellín (…) ampoco se encuentra en contención la circunstancia de que la pena de PERSONA A]
recluido en INSTITUCIÓN A] en virtud de sentencia emitida en su contra por el INSTITUCIÓN D] de Medellín (…) ampoco se encuentra en contención la circunstancia de que la pena de PERSONA A] actualmente es de 136 meses conforme al beneficio de la Ley 2477 de 2025, y que contabilizando esa pena desde el 15 de diciembre de 2016, incluidos los tiempos de redención de pena por trabajo y estudio, y aplicada la favorabilidad en el conteo del trabajo, según lo previsto en la L ey 2466 de 2025, para el 19 de diciembre de 2025 el actor había cumplido un tiempo de un tiempo de 134 meses y 22,7 días. (…) se encuentra que los autos 2766 y 2770 de 19 de diciembre de 2025 no han sido objeto de ningún tipo de recurso de PERSONA A], por lo que no es posible revisar las cuentas allí realizadas por este magistrado. En ese orden, al día de hoy se tiene que el actor ha cumplido 134 meses y 27,7 días de pena .(…) por lo que en este momento estaría en trámite el mecanismo ordinario de defensa para el establecimiento del tiempo pendiente de pena de PERSONA A]. 18. En este caso, lo pretendido por el actor es que mediante el hábeas corpus se defina sobre su redención de pena, desatendiendo la competencia dada a los jueces de ejecución de penas contenida en el art. 38 núm. 4 de la Ley 906 de 2004 .(…) En ese sentido, se acoge lo recientemente conceptuado por la Sala de Casación Penal en un caso similar, donde se explicó que el hábeas corpus no es «un mecanismo idóneo para rebatir las actuaciones de la autoridad penitenciaria o para sustituir la labor
por la Sala de Casación Penal en un caso similar, donde se explicó que el hábeas corpus no es «un mecanismo idóneo para rebatir las actuaciones de la autoridad penitenciaria o para sustituir la labor del juez de ejecución en lo que concierne al trámite de redención de penas. Por ende, en tanto no media en el caso concreto una providencia judicial ejecutoriada a través de la cual se reconozca el tiempo de redención, no resulta posible inferirlo, como lo hace el accionante» (AHP2971-2025). En consecuencia, no se evidencia que se configure ninguno de los supuestos de hecho para la prosperidad de la acción, pues la privación de la libertad del actor está sopor tada en decisiones de los jueces penales, y no se observa que se haya prolongado por el tiempo específicamente determinado, aun pese a los beneficios de las leyes 2466 y 2477 de 2025.(…)
MP: NATTAN NISIMBLAT MURILLO
FECHA: 24/12/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE HABEAS CORPUSMedellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Medellín, 24 de diciembre de 2025 Proceso Hábeas Corpus. Radicado 05001220300020250084600 Demandante PERSONA A]
Demandada INSTITUCIÓN A], INSTITUCIÓN B] de
Medellín. Providencia Sentencia de hábeas corpus nro. 2025 - 2 Tema Hábeas corpus reparador o restaurativo. En materia de hábeas corpus no hay un
Medellín. Providencia Sentencia de hábeas corpus nro. 2025 - 2 Tema Hábeas corpus reparador o restaurativo. En materia de hábeas corpus no hay un órgano de cierre que unifique la interpretación en la forma prevista en el art. 241 de la Constitución Política. Beneficio de la Ley 2477 de 2025. La acción constitucional de Hábeas Corpus no está diseñada para suplantar los mecanismos ordinarios dentro del proceso penal, en especial los referidos a redención de pena. Decisión Deniega protección al derecho a la libertad. Sustanciador Nattan Nisimblat Murillo ASUNTO POR RESOLVER Se pronuncia el tribunal sobre el fondo de la solicitud de hábeas corpus presentada por PERSONA A] a la 1:37 p.m. del 23 de diciembre de 2025. 1 (Carpeta 01PrimeraInstancia/01Principal, archivos 01 y 02). ANTECEDENTES 1 ACUERDO No. CSJANTA25-243 del 3 de diciembre de 2025, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.Proceso Hábeas Corpus Radicado 05001220300020250084600
1. Solicitud presentada. PERSONA A] presentó petición con el objeto de salvaguardar su derecho constitucional a la libertad por considerar que dentro del proceso penal 05001600000020170101401 se había hecho un conteo incorrecto de la pena que actualmente se encuentra purgando en el INSTITUCIÓN A] de Medellin – SEDE A] (INSTITUCIÓN A]), por
05001600000020170101401 se había hecho un conteo incorrecto de la pena que actualmente se encuentra purgando en el INSTITUCIÓN A] de Medellin – SEDE A] (INSTITUCIÓN A]), por no considerar todas las redenciones a que tiene derecho el solicitante (Carpeta 01PrimeraInstancia/01Principal, archivo 03).
2. Alegó que, con sustento en la Ley 2477 de 2025, se debió readecuar su pena por favorabilidad, y que conforme al sistema prescrito en el art. 19 de la Ley 2466 de 2025 debía reformular la redención de la pena por los tiempos trabajados.
3. Se agregó que se solicitó al INSTITUCIÓN B] de Medellín la redención de la pena y la consecuente libertad por cumplimiento de la sanción, pero que a la fecha no se ha obtenido respuesta a su solicitud.
4. Admisión. Mediante auto de 23 de diciembre de 2025, se admitió la acción constitucional, se estableció la competencia del tribunal y se dispuso la notificación del juzgado de ejecución de penas y del INSTITUCIÓN A]. (Carpeta
01PrimeraInstancia/01Principal, archivo 04).
5. Respuestas de las convocadas. INSTITUCIÓN A] informó que PERSONA A] había sido capturado desde el 15 de diciembre de 2016; se ordenó su aseguramiento intramural el 21 de diciembre Página 2 de 8Proceso Hábeas Corpus Radicado 05001220300020250084600 de 2016, y se encontraba descontando pena de 162 meses impuesta por el INSTITUCIÓN D] de Medellín mediante sentencia
Radicado 05001220300020250084600 de 2016, y se encontraba descontando pena de 162 meses impuesta por el INSTITUCIÓN D] de Medellín mediante sentencia de 10 de noviembre de 2017 emitida en el proceso 05001600000020170101401 (Carpeta 01PrimeraInstancia/ 01Principal, archivo 07).
6. Se agregó que la pena estaba siendo vigilada por el INSTITUCIÓN B] de Medellín, quien en auto de 19 de diciembre de 2025 determinó que PERSONA A] había descontado 134 meses y 22,7 días de 136 meses pendientes, pero consideró que el tiempo total por cumplir no correspondía a los plazos registrados en la hoja de vida del actor.
7. Se finalizó indicando que había dos certificados de cómputo pendientes por remitir al juzgado de ejecución, sin aclarar los tiempos de redención o descuento a los que se podría acceder, y en todo caso pidió que se declarara la improcedencia de la acción.
8. El INSTITUCIÓN B] de Medellín replicó las circunstancias de condena del actor y estableció la fecha de inicio para el conteo del tiempo en el 15 de diciembre de 2016.
9. Explicó que mediante auto 1844 de 14 de agosto de 2025 se aplicaron los efectos beneficiosos de la Ley 2466 de 2025 a PERSONA A] y se le reconocieron por favorabilidad 61,9 días retroactivos de redención de pena por las actividades de trabajo reconocidos hasta esa fecha (Carpeta 01PrimeraInstancia/
01Principal, archivo 07).
PERSONA A] y se le reconocieron por favorabilidad 61,9 días retroactivos de redención de pena por las actividades de trabajo reconocidos hasta esa fecha (Carpeta 01PrimeraInstancia/ 01Principal, archivo 07). Página 3 de 8Proceso Hábeas Corpus Radicado 05001220300020250084600
10. Por medio de auto 2766 de 19 de diciembre de 2025 se aplicó a favor del actor el beneficio de readecuación de la pena con fundamento en la Ley 2477 de 2025, lo que implicó una reducción del tiempo que debía purgarse de forma intramural de 162 meses a 136 meses.
11. Finalmente, en auto 2770 de 19 de diciembre de 2025 se determinó que, al compilar todas las redenciones de pena de PERSONA A] y luego de aplicar los beneficios de las leyes 2466 y 2477 de 2025 había cumplido un tiempo de 134 meses y 22,7 días de 136 meses de pena, pero como podía haber tiempos adicionales de redención se solicitó al INSTITUCIÓN A] la remisión de toda la información sobre el tema para poder examinar si se había dado el cumplimiento de la pena.
CONSIDERACIONES
12. Según ha desarrollado la Corte Constitucional en sentencias C – 187 de 2006, C – 042 de 2018, T – 315 de 2020, T – 348 de 2020 y SU – 220 de 2024, entre otras, la acción constitucional de hábeas corpus reparador o restaurativo resulta procedente cuando una persona es privada de su libertad sin una razón
2020 y SU – 220 de 2024, entre otras, la acción constitucional de hábeas corpus reparador o restaurativo resulta procedente cuando una persona es privada de su libertad sin una razón jurídicamente válida que así lo permita, o cuando, a pesar de haber sido válida la privación de libertad, esta se prolonga hasta desbordar los límites temporales legalmente permitidos.
13. Por ello, en esta acción no se analizan las consideraciones que llevan al juez penal a disponer o a mantener la privación de la libertad, pues el juez del hábeas corpus solo examina los elementos extrínsecos de la afectación a la libertad.
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14. En este caso, no se discute que PERSONA A] se encuentra recluido en INSTITUCIÓN A] en virtud de sentencia emitida en su contra por el INSTITUCIÓN D] de Medellín (Carpeta
01PrimeraInstancia/ 01Principal, archivo 10), y permanece en esa condición en virtud de los autos de seguimiento de la pena dictados por el INSTITUCIÓN B] de Medellín el 19 de diciembre de 2025 (Carpeta 01PrimeraInstancia/ 01Principal, archivos 11, 12 y 14).
15. Tampoco se encuentra en contención la circunstancia de que la pena de PERSONA A] actualmente es de 136 meses conforme al beneficio de la Ley 2477 de 2025, y que contabilizando esa pena desde el 15 de diciembre de 2016, incluidos los tiempos de redención de pena por trabajo y estudio, y aplicada la
beneficio de la Ley 2477 de 2025, y que contabilizando esa pena desde el 15 de diciembre de 2016, incluidos los tiempos de redención de pena por trabajo y estudio, y aplicada la favorabilidad en el conteo del trabajo, según lo previsto en la Ley 2466 de 2025, para el 19 de diciembre de 2025 el actor había cumplido un tiempo de un tiempo de 134 meses y 22,7 días.
16. En particular, se encuentra que los autos 2766 y 2770 de 19 de diciembre de 2025 no han sido objeto de ningún tipo de recurso de PERSONA A], por lo que no es posible revisar las cuentas allí realizadas por este magistrado. En ese orden, al día de hoy se tiene que el actor ha cumplido 134 meses y 27,7 días de pena.
17. Asimismo, se observa que el INSTITUCIÓN B] de Medellín solicitó a INSTITUCIÓN A] la remisión de la información actualizada sobre redención de pena para poder hacer las cuentas respectivas, conforme a lo previsto en los arts. 82, 97, 98, Página 5 de 8Proceso Hábeas Corpus Radicado 05001220300020250084600 99 – 102 y 103 A de la Ley 65 de 1993, por lo que en este momento estaría en trámite el mecanismo ordinario de defensa para el establecimiento del tiempo pendiente de pena de PERSONA A].
18. En este caso, lo pretendido por el actor es que mediante el hábeas corpus se defina sobre su redención de pena, desatendiendo la competencia dada a los jueces de ejecución de
18. En este caso, lo pretendido por el actor es que mediante el hábeas corpus se defina sobre su redención de pena, desatendiendo la competencia dada a los jueces de ejecución de penas contenida en el art. 38 núm. 4 de la Ley 906 de 2004.
19. En materia de hábeas corpus no hay un órgano de cierre que unifique la interpretación en la forma prevista en el art. 241 de la Constitución Política, más allá de los lineamientos que pueda emitir la Corte Constitucional en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad -doctrina constitucionaly lo resuelto como órgano de cierre en materia de acción de tutela, cuando constituya precedente constitucional.
20. Este magistrado ha encontrado razonable aplicar los análisis que en casos similares ha hecho el órgano de cierre de la respectiva jurisdicción a la cual se encuentra adscrita la autoridad judicial, esto es, la Corte Suprema de Justicia.
21. En ese sentido, se acoge lo recientemente conceptuado por la Sala de Casación Penal en un caso similar, donde se explicó que el hábeas corpus no es « un mecanismo idóneo para rebatir las actuaciones de la autoridad penitenciaria o para sustituir la labor del juez de ejecución en lo que concierne al trámite de redención de penas. Por ende, en tanto no media en el caso concreto una providencia judicial ejecutoriada a través de la cual se reconozca Página 6 de 8Proceso Hábeas Corpus Radicado 05001220300020250084600
penas. Por ende, en tanto no media en el caso concreto una providencia judicial ejecutoriada a través de la cual se reconozca Página 6 de 8Proceso Hábeas Corpus Radicado 05001220300020250084600 el tiempo de redención, no resulta posible inferirlo, como lo hace el accionante» (AHP2971-2025).
22. En consecuencia, no se evidencia que se configure ninguno de los supuestos de hecho para la prosperidad de la acción, pues la privación de la libertad del actor está soportada en decisiones de los jueces penales, y no se observa que se haya prolongado por el tiempo específicamente determinado, aun pese a los beneficios de las leyes 2466 y 2477 de 2025.
23. Sin que sea posible mediante esta especial acción constitucional entrar a suplantar al juzgado de ejecución de penas en las decisiones sobre redención de pena, y menos aun cuando se encuentra en trámite el mecanismo ordinario de defensa y no se ha hecho uso de los recursos pertinentes ante ese despacho.
En mérito de lo expuesto, el magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Civil, RESUELVE: PRIMERO: DENEGAR la petición de habeas corpus formulada por PERSONA A] SEGUNDO: NOTIFICAR el contenido de esta decisión a todos los intervinientes en el presente trámite constitucional en la forma más expedita y eficaz posible Página 7 de 8Proceso Hábeas Corpus Radicado 05001220300020250084600
TERCERO: ADVERTIR que la presente providencia podrá ser impugnada dentro de los tres (3) días calendario, siguientes a su notificación.
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TERCERO: ADVERTIR que la presente providencia podrá ser impugnada dentro de los tres (3) días calendario, siguientes a su notificación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
NATTAN NISIMBLAT MURILLO
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