🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ MED SC - 05001220300020250084900-(27-12-2025)

Tribunal Superior de Medellín

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001220300020250084900-(27-12-2025)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

TEMA: HABEAS CORPUS CORRECTIVO – La acción constitucional de Hábeas Corpus en su modalidad preventiva o correctiva no está diseñada para ordenar traslados entre centros de detención , salvo cuando se afectan los derechos a la vida o integridad personal de quien se encuentra retenido. En este caso, no se trata de una privación ilegal de la libertad o una prolongación ilícita de la misma, y no se configuran los supuestos de hecho para ordenar un habeas corpus correctivo. /

HECHOS: PERSONA (A) presentó petición con el objeto de salvaguardar su derecho constitucional a la libertad, informando que se encuentra cumpliendo pena privativa de la libertad en INSTITUCIÓN

(A) de Medellín, y que el 17 de agosto de 2025 recibió el beneficio de la prisión domiciliaria, pero a la fecha no ha sido remitido a su lugar de residencia, situación que consideró afecta su derecho a la libertad. La Institución A informó que el accionante está recluido desde el 20/11/2025 por orden de detención preventiva para cumplir en domicilio dada por Institución C; indicó que no ha podido viabilizar la orden por falta de logística y recursos para transporte ; que la hermana del accionante presentó petición ya resuelta y el padre, acción de tutela, estimando abuso de los mecanismos legales. La Sala deberá establecer, si procede el hábeas corpus preventivo o correctivo para ordenar el traslado del accionante al domicilio fijado por el juez penal, pese a que la detención preventiva se cumple en centro carcelario.

TESIS: En sentencias C 187 de 2006, C 042 de 2018, T 315 de 2020, T 348 de 2020 y SU 220 de 2024,

se cumple en centro carcelario.

TESIS: En sentencias C 187 de 2006, C 042 de 2018, T 315 de 2020, T 348 de 2020 y SU 220 de 2024, entre otras, la Corte Constitucional ha venido desarrollando que la acción constitucional de habeas corpus reparador o restaurativo resulta procedente cuando una persona es privada de su libertad sin una razón jurídicamente válida que así lo permita, o cuando, a pesar d e haber sido válida la privación de libertad, esta se prolonga hasta desbordar los límites temporales legalmente permitidos. (…) La Corte Constitucional ha indicado que existe una segunda modalidad de habeas corpus conocido como preventivo o correctivo, cuyo objeto es la prevención de tratos inhumanos, indignos o de tortura, así como la verificación de que se tomen todas las medidas para conservar la vida e integridad personal de quienes están privados de la libertad. (…) Este magistrado ha encontrado razonable aplicar los análisis que en casos similares ha hecho el órgano de cierre de la respectiva jurisdicción a la cual se encuentra adscrita la autoridad judicial, esto es, la Corte Suprema de Justicia. a) Es procedente, en tanto, conforme a lo previsto en el artículo 28 A de la Ley 65 de 1993, ninguna persona debe permanecer por más de 36 horas retenida en Estaciones de Policía, Unidades de Reacción Inmediata o similares. (AHP5787-2017, AHP2078 – 2019 y AHP5969-2021) b) No es procedente, por cuanto la restricción al derecho a la libertad es legítima y el hábeas corpus no está diseñado para cumplir órdenes de traslados entre centros de detención o carcelarios,

No es procedente, por cuanto la restricción al derecho a la libertad es legítima y el hábeas corpus no está diseñado para cumplir órdenes de traslados entre centros de detención o carcelarios, inclusive el domicilio cuando las medidas restrictivas deben cumplirse allí. (AHP2948 -2018 y AHP2261-2020). c) Puede resultar procedente en la modalidad preventiva, cuando se acredite que las demoras administrativas o jurisdiccionales en la ge stión del traslado afectan los derechos a la vida o integridad personal de quien solicita la protección constitucional. (AHP3853-2022 y AHP11722023). (…) Al revisar nuevamente la cuestión se observa que la postura de procedencia en todos los casos del hab eas corpus para disponer traslados no es sostenida en la actualidad. (…) este magistrado continuará sosteniendo que esta acción constitucional es posible cuando se presentan afectaciones a la vida o integridad personal de los individuos, como cuando el sit io de reclusión carezca de separación entre hombres y mujeres; ventilación o luz solar suficientes; separación de los menores de edad o, acceso a baño. (…) también puede resultar procedente el amparo a la libertad en su modalidad preventiva o correctiva cu ando el detenido: a) Tenga una condición particular de salud que se genera o agrava por su detención en el punto del que debe ser trasladado; b) Sufra de una enfermedad que no puede ser atendida de forma adecuada en lugar diferente a su domicilio; o c) Que haya un manejo inoportuno o incorrecto de una dolencia médica por parte delcentro de reclusión o detención. (…) En este caso; la medida impuesta en contra del accionante era

de detención preventiva, aunque en efecto no se estaba ejecutando en la forma prescrita por el Institución C esto es, en el municipio del domicilio del accio nante. (…) Sin embargo, no está documentado que el sitio de reclusión en que actualmente se encuentra detenido carezca de las condiciones mínimas que regula el artículo 28 A de la Ley 65 de 1993, o que el actor se encuentre en alguna de las condiciones de salud que de no ser tratadas adecuadamente comprometen sus derechos fundamentales a la salud y a la vida. (…) En consecuencia, se considera que debe denegarse la protección constitucional al derecho a la libertad invocada en este juicio, toda vez que no se trata de una privación ilegal de la libertad o una prolongación ilícita de la misma, al estar justificada la detención del accionante, y no se configuran los supuestos de hecho para ordenar un habeas corpus correctivo con el propósito de prevenir de tratos inhumanos e indignos.

MP: NATTAN NISIMBLAT MURILLO

FECHA: 27/12/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIA DE HABEAS CORPUSMedellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Medellín, 27 de diciembre de 2025 Proceso Hábeas Corpus. Radicado 05001220300020250084900 Demandante [PERSONA A] Demandada [INSTITUCIÓN A] (Medellín). Providencia Sentencia de hábeas corpus nro. 2025 - 4 Tema La acción constitucional de Hábeas Corpus en su modalidad preventiva o correctiva no está diseñada para ordenar traslados entre

Demandada [INSTITUCIÓN A] (Medellín). Providencia Sentencia de hábeas corpus nro. 2025 - 4 Tema La acción constitucional de Hábeas Corpus en su modalidad preventiva o correctiva no está diseñada para ordenar traslados entre centros de detención salvo cuando se afectan los derechos a la vida o integridad personal de quien se encuentra retenido. Decisión Deniega protección al derecho a la libertad. Sustanciador Nattan Nisimblat Murillo ASUNTO POR RESOLVER Se pronuncia el tribunal sobre el fondo de la solicitud de hábeas corpus presentada por [PERSONA A]. 1 (Carpeta 01PrimeraInstancia/01Principal, archivo 01).

ANTECEDENTES

1. Solicitud presentada. [PERSONA A] presentó petición con el objeto de salvaguardar su derecho constitucional a la libertad, informando que se encuentra cumpliendo pena privativa de la libertad en [INSTITUCIÓN A] (Medellín), y que el 17 de agosto de 2025 recibió el beneficio de la prisión domiciliaria, pero a la fecha 1 ACUERDO No. CSJANTA25-243 del 3 de diciembre de 2025, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.Proceso Hábeas Corpus Radicado 05001220300020250084900 no ha sido remitido a su lugar de residencia, situación que consideró afecta su derecho a la libertad. (Carpeta

01PrimeraInstancia/01Principal, archivos 08 y 09).

2. Admisión. Luego de emitir órdenes de instrucción por cuanto la [INSTITUCIÓN B] (Medellín) no envió el escrito de habeas corpus elaborado por el accionante, mediante auto de 27 de

2. Admisión. Luego de emitir órdenes de instrucción por cuanto la [INSTITUCIÓN B] (Medellín) no envió el escrito de habeas corpus elaborado por el accionante, mediante auto de 27 de diciembre de 2025, se admitió la acción constitucional, se estableció la competencia del tribunal y se dispuso la notificación del centro carcelario como entidad que podrían informar sobre la situación del recluso. (Carpeta 01PrimeraInstancia/01Principal, archivo 10).

5. Respuestas de las convocadas. [INSTITUCIÓN A] informó que el accionante se encuentra recluido en esa institución desde el 20 de noviembre de 2025 conforme a orden de detención preventiva de la libertad para ser cumplida en el domicilio dada por el

[INSTITUCIÓN C] dentro del proceso [RADICADO B]. (Carpeta 01PrimeraInstancia/01Principal, archivo 12).

6. Sin embargo, indicó que como el sitio en donde debe cumplir su medida privativa es en [LUGAR A] no ha podido viabilizar la orden del juzgado por carecer de la logística y recursos para hacer el transporte.

7. Se expresó además que por los mismos hechos la hermana del accionante presentó una petición ya resuelta, y el padre de

[PERSONA A] formuló acción de tutela ante el [INSTITUCIÓN D] por lo que se estimó que había un abuso de los mecanismos legales en este caso. Página 2 de 8Proceso Hábeas Corpus Radicado 05001220300020250084900

CONSIDERACIONES

8. En sentencias C – 187 de 2006, C – 042 de 2018, T – 315 de

legales en este caso. Página 2 de 8Proceso Hábeas Corpus Radicado 05001220300020250084900

CONSIDERACIONES

8. En sentencias C – 187 de 2006, C – 042 de 2018, T – 315 de 2020, T – 348 de 2020 y SU – 220 de 2024, entre otras, La Corte Constitucional ha venido desarrollando que la acción constitucional de habeas corpus reparador o restaurativo resulta procedente cuando una persona es privada de su libertad sin una razón jurídicamente válida que así lo permita, o cuando, a pesar de haber sido válida la privación de libertad, esta se prolonga hasta desbordar los límites temporales legalmente permitidos.

9. Por ello, en esta acción no se analizan las consideraciones que llevan al juez penal a disponer o a mantener la privación de la libertad, pues el juez del habeas corpus solo examina los elementos extrínsecos de la afectación a la libertad.

10. De otro lado, en sentencias C – 620 de 2001 (Consideración 4.1), C – 187 de 2006 (Consideración 5), C – 042 de 2018

(Consideraciones 39 – 41), SU – 350 de 2019 (Párrafo 30), la Corte Constitucional ha indicado que existe una segunda modalidad de habeas corpus conocido como preventivo o correctivo, cuyo objeto es la prevención de tratos inhumanos, indignos o de tortura, así como la verificación de que se tomen todas las medidas para conservar la vida e integridad personal de quienes están privados de la libertad.

11. Sobre esta forma especial de la acción constitucional, explicó

como la verificación de que se tomen todas las medidas para conservar la vida e integridad personal de quienes están privados de la libertad.

11. Sobre esta forma especial de la acción constitucional, explicó el Magistrado Álvaro Tafur Galvis en su Salvamento de voto frente a la Sentencia C – 1056 de 2004, que no implica decretar la Página 3 de 8Proceso Hábeas Corpus Radicado 05001220300020250084900 libertad de la persona detenida, sino dictar las medidas necesarias para que durante su detención no se vieran afectados los derechos a la vida e integridad personal, por lo cual era razonable usarlo para ordenar traslados dentro y fuera de centros carcelarios cuando ello fuera necesario para preservar los intereses descritos.

12. Aunque en materia de habeas corpus no hay un órgano de cierre que unifique la interpretación en la forma prevista en el art. 241 de la Constitución Política, más allá de los lineamientos que pueda emitir la Corte Constitucional en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad -doctrina constitucionaly lo resuelto como órgano de cierre en materia de acción de tutela, cuando constituya precedente constitucional.

13. Este magistrado ha encontrado razonable aplicar los análisis que en casos similares ha hecho el órgano de cierre de la respectiva jurisdicción a la cual se encuentra adscrita la autoridad judicial, esto es, la Corte Suprema de Justicia.

14. En ese orden, en providencia anterior se revisó lo expuesto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en

autoridad judicial, esto es, la Corte Suprema de Justicia.

14. En ese orden, en providencia anterior se revisó lo expuesto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el punto específico del traslado de personas aprehendidas en centros de detención y respecto de las cuales el juez penal ordena medida de aseguramiento domiciliaria o carcelaria, encontró la existencia de tres tesis hasta el año 2023:2 2 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil. (10 de agosto de 2023).

Sentencia 05001310301420230030001 [M.S. Nisimblat Murillo, N.). Página 4 de 8Proceso Hábeas Corpus Radicado 05001220300020250084900 15. a) Es procedente, en tanto, conforme a lo previsto en el artículo 28 A de la Ley 65 de 1993, 3 ninguna persona debe permanecer por más de 36 horas retenida en Estaciones de Policía, Unidades de Reacción Inmediata o similares. (AHP57872017, AHP2078 – 2019 y AHP5969-2021) 16. b) No es procedente, por cuanto la restricción al derecho a la libertad es legítima y el hábeas corpus no está diseñado para cumplir órdenes de traslados entre centros de detención o carcelarios, inclusive el domicilio cuando las medidas restrictivas deben cumplirse allí. (AHP2948-2018 y AHP2261-2020). 17. c) Puede resultar procedente en la modalidad preventiva, cuando se acredite que las demoras administrativas o jurisdiccionales en la gestión del traslado afectan los derechos a

17. c) Puede resultar procedente en la modalidad preventiva, cuando se acredite que las demoras administrativas o jurisdiccionales en la gestión del traslado afectan los derechos a la vida o integridad personal de quien solicita la protección constitucional. (AHP3853-2022 y AHP1172-2023).

18. Al revisar nuevamente la cuestión se observa que la postura de procedencia en todos los casos del habeas corpus para disponer traslados no es sostenida en la actualidad, mientras que la relativa a que nunca es posible (AHP6533-2025 y STC5102025), y la que refiere su factibilidad en condiciones excepcionales (AHL7171-2024, AHL6695-2024 y STP7603-2024), siguen ambas vigentes.

19. Luego, ante la falta de univocidad en la jurisprudencia sobre la prohibición en todo caso del habeas corpus para traslados de 3 «La detención en Unidad de Reacción Inmediata (URI) o unidad similar no podrá superar las treinta y seis (36) horas, debiendo garantizarse las siguientes condiciones mínimas: separación entre hombres y mujeres, ventilación y luz solar suficientes, separación de los menores de edad y acceso a baño».

Página 5 de 8Proceso Hábeas Corpus Radicado 05001220300020250084900 personas privadas de la libertad, este magistrado continuará sosteniendo que esta acción constitucional es posible cuando se presentan afectaciones a la vida o integridad personal de los individuos, como cuando el sitio de reclusión carezca de

personas privadas de la libertad, este magistrado continuará sosteniendo que esta acción constitucional es posible cuando se presentan afectaciones a la vida o integridad personal de los individuos, como cuando el sitio de reclusión carezca de separación entre hombres y mujeres; ventilación o luz solar suficientes; separación de los menores de edad o, acceso a baño.

20. Y además que también puede resultar procedente el amparo a la libertad en su modalidad preventiva o correctiva cuando el detenido: a) Tenga una condición particular de salud que se genera o agrava por su detención en el punto del que debe ser trasladado […]; b) Sufra de una enfermedad que no puede ser atendida de forma adecuada en lugar diferente a su domicilio […]; o c) Que haya un manejo inoportuno o incorrecto de una dolencia médica por parte del centro de reclusión o detención.

21. Aunque se alegó que [PERSONA A] se encontraba ejecutando pena de prisión en sitio diferente al designado para purgarla, según el informe allegado por [INSTITUCIÓN A] en realidad la medida impuesta en contra del accionante era de detención preventiva, aunque en efecto no se estaba ejecutando en la forma prescrita por el [INSTITUCIÓN C] esto es, en el municipio de

[LUGAR A] en el domicilio de [PERSONA A]. (Carpeta 01PrimeraInstancia/01Principal, archivo 14).

22. Sin embargo, no está documentado que el sitio de reclusión en que actualmente se encuentra detenido [PERSONA A] carezca de las condiciones mínimas que regula el artículo 28 A de la Ley

01PrimeraInstancia/01Principal, archivo 14).

22. Sin embargo, no está documentado que el sitio de reclusión en que actualmente se encuentra detenido [PERSONA A] carezca de las condiciones mínimas que regula el artículo 28 A de la Ley 65 de 1993, o que el actor se encuentre en alguna de las Página 6 de 8Proceso Hábeas Corpus Radicado 05001220300020250084900 condiciones de salud que de no ser tratadas adecuadamente comprometen sus derechos fundamentales a la salud y a la vida.

23. Sea el momento para anotar, que [INSTITUCIÓN A] es un establecimiento de alta seguridad por lo que conforme a lo previsto en el art. 25 de la Ley 69 de 1993 es un sitio en principio idóneo para atender la detención preventiva del actor, aunque no sea en la forma exacta que dispuso el juez ordinario de la causa.

24. En consecuencia, se considera que debe denegarse la protección constitucional al derecho a la libertad invocada en este juicio, toda vez que no se trata de una privación ilegal de la libertad o una prolongación ilícita de la misma, al estar justificada la detención de [PERSONA A], y no se configuran los supuestos de hecho para ordenar un habeas corpus correctivo con el propósito de prevenir de tratos inhumanos e indignos.

En mérito de lo expuesto, el magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Civil, RESUELVE: PRIMERO: DENEGAR la petición de habeas corpus formulada por [PERSONA A].

SEGUNDO: NOTIFICAR el contenido de esta decisión a todos los

Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Civil, RESUELVE: PRIMERO: DENEGAR la petición de habeas corpus formulada por [PERSONA A].

SEGUNDO: NOTIFICAR el contenido de esta decisión a todos los intervinientes en el presente trámite constitucional en la forma más expedita y eficaz posible.

TERCERO: COMISIONAR al [INSTITUCIÓN A] (Medellín) para que, DE MANERA INMEDIATA, entere a [PERSONA A] (C.C. Nro.

Página 7 de 8Proceso Hábeas Corpus Radicado 05001220300020250084900 [ID A]) de la presente acción y le entreguen copia de lo dispuesto, enviando constancia de lo actuado a este Tribunal. Sin perjuicio de intentar la comunicación por medio de la dirección usada para presentar la solicitud.

CUARTO: ADVERTIR que la presente providencia podrá ser impugnada dentro de los tres (3) días calendario, siguientes a su notificación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

NATTAN NISIMBLAT MURILLO

Magistrado DAPM Página 8 de 8

Consultar sobre este documento ...