TSDJ MED SC - 05001220300020250085000-(27-12-2025)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001220300020250085000-(27-12-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
TEMA: HABEAS CORUPUS-La acción constitucional de Hábeas Corpus en su modalidad preventiva o correctiva no está diseñada para ordenar traslados e ntre centros de detención salvo cuando se afectan los derechos a la vida o integridad personal de quien se encuentra retenido.
HECHOS: El abogado defensor, actuando en agencia oficiosa de (PERSONA A), presentó petición con el fin de salvaguardar el derecho constitucional a l a libertad del mencionado. Señaló que, en audiencia celebrada el 12 de diciembre de 2025, se impuso al accionado la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su domicilio, sin que a la fecha se haya efectuado el respectivo traslado. Debe la sala unitar ia determinar si es procedente la acción de hábeas corpus para ordenar el traslado de una persona privada de la libertad a su domicilio cuando existe una orden judicial de detención domiciliaria , pero no se acreditan afectaciones a la vida o integridad personal.
TESIS: En sentencias C – 187 de 2006, C – 042 de 2018, T – 315 de 2020, T – 348 de 2020 y SU – 220 de 2024, entre otras, La Corte Constitucional ha venido desarrollando que la acción constitucional de hábeas corpus reparador o restaurativo resulta procedente cuando una persona es privada de su libertad sin una razón jurídicamente válida que así lo permita, o cuando, a pesar de haber sido válida la privación de libertad, esta se prolonga hasta desbordar los límites temporales legalmente permitidos. (/) el juez del hábeas corpus solo examina los elementos extrínsecos de la afectación a
válida la privación de libertad, esta se prolonga hasta desbordar los límites temporales legalmente permitidos. (/) el juez del hábeas corpus solo examina los elementos extrínsecos de la afectación a la libertad. De otro lado, en sentencias C – 620 de 2001 (Consideración 4.1), C – 187 de 2006 (Consideración 5), C – 042 de 2018 (Consideraciones 39 – 41), SU – 350 de 2019 (Párrafo 30), la Corte Constitucional ha indicado que existe una seg unda modalidad de hábeas corpus conocido como preventivo o correctivo, cuyo objeto es la prevenci ón de tratos inhumanos, indignos o de tortura, así como la verificación de que se tomen to das las medidas para conservar la vida e integridad personal de quienes están privados de la libertad. Sobre esta forma especial de la acción constitucional, explicó el Magistrado Álvaro Tafur Ga lvis en su Salvamento de voto frente a la Sentencia C – 1056 de 2004, que no implica decretar la libertad de la persona detenida, sino dictar las medidas necesarias para que durante su detención no se vieran afectados los derechos a la vida e integridad personal, por lo cual era razonable us arlo para ordenar traslados dentro y fuera de centros carcelarios cuando ello fuera necesario par a preservar los intereses descritos. (/) Luego, ante la falta de univocidad en la jurisprudencia sobre la prohibición en todo caso del hábeas corpus para traslados de personas privadas de la libertad, este magistrado continuará sosteniendo que esta acción constitucional es posible cuando se presentan afectaciones a la vida o integridad personal de los individuos, como cuando el sitio de reclusión carezca de separación entre hombres y mujeres,
para traslados de personas privadas de la libertad, este magistrado continuará sosteniendo que esta acción constitucional es posible cuando se presentan afectaciones a la vida o integridad personal de los individuos, como cuando el sitio de reclusión carezca de separación entre hombres y mujeres, ventilación o luz solar suficientes, separación de los menores de edad o acceso a baño. (/) Dentro de este proceso solamente se alegó que [PERSONA A] permanecía detenido en [INSTITUCIÓN A] en contra de la decisión tomada por el [INSTITUCIÓN B] d e ordenar su detención preventiva en modalidad domiciliaria en el municipio de [LUGAR A]. No está documentado que el sitio de reclusión en que actualmente se encuentra detenido [PERSONA A] carezca de las condiciones mínimas que regula el artículo 28 A de la Ley 65 de 1993, o que el actor se encuentre en alguna de las condiciones de salud que de no ser tratadas adecuadamente compr ometen sus derechos fundamentales a la salud y a la vida. En consecuencia, se considera que debe denegarse la protección constitucional al derecho a la libertad invocada en este juicio, toda vez que no se trata de una privación ilegal de la libertad o una prolongación ilícita de la misma, al estar justificada la detención de [PERSONA A], y no se configuran los supuestos de hecho para ordenar un hábeas corpus correctivo con el propósito de prevenir de tratos inhumanos e indignos.
MP: NATTAN NISIMBLAT MURILLOFECHA: 27/12/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE HABEAS CORPUSMedellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE HABEAS CORPUSMedellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Medellín, 27 de diciembre de 2025 Proceso Hábeas Corpus. Radicado 05001220300020250085000 Demandante [PERSONA A] Demandada [INSTITUCIÓN A] y otros. Providencia Sentencia de hábeas corpus nro. 2025 - 3 Tema La acción constitucional de Hábeas Corpus en su modalidad preventiva o correctiva no está diseñada para ordenar traslados entre centros de detención salvo cuando se afectan los derechos a la vida o integridad personal de quien se encuentra retenido. Decisión Deniega protección al derecho a la libertad. Sustanciador Nattan Nisimblat Murillo ASUNTO POR RESOLVER Se pronuncia el tribunal sobre el fondo de la solicitud de hábeas corpus presentada por [PERSONA B] a favor de [PERSONA A] a las 8:33 p.m. del 26 de diciembre de 2025.1 (Carpeta 01PrimeraInstancia/01Principal, archivo 01).
ANTECEDENTES
1. Solicitud presentada. [PERSONA B], quien se identificó como Abogado Defensor. Agente Oficioso de [PERSONA A] presentó petición con el objeto de salvaguardar el derecho constitucional a 1 ACUERDO No. CSJANTA25-243 del 3 de diciembre de 2025, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.Proceso Hábeas Corpus Radicado 05001220300020250085000
1 ACUERDO No. CSJANTA25-243 del 3 de diciembre de 2025, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.Proceso Hábeas Corpus Radicado 05001220300020250085000 la libertad de este último. (Carpeta 01PrimeraInstancia/01Principal, archivo 02)
2. Se informó que el accionante fue capturado y enviado a la
[INSTITUCIÓN A]. Dentro del proceso penal [RADICADO B], en audiencia realizada el 12 de diciembre de 2025 ante el [INSTITUCIÓN B], fue legalizada su captura y se dispuso como medida de aseguramiento para [PERSONA A] la detención preventiva en su domicilio en el municipio de [LUGAR A].
3. Sin embargo, a la fecha el accionante permanece recluido en la
[INSTITUCIÓN A] en clara contravención al lugar establecido por el juzgado de conocimiento, siendo en ese orden una privación de la libertad ilegal.
4. Admisión. Mediante auto de 26 de diciembre de 2025 se admitió la acción constitucional, se estableció la competencia del tribunal y se dispuso la notificación del juzgado penal, la inspección de policía, el [INSTITUCIÓN C] y [INSTITUCIÓN D] como entidades que podrían informar sobre la situación del recluso. (Carpeta 01PrimeraInstancia/01Principal, archivo 06).
5. Respuestas de las convocadas. El [INSTITUCIÓN B] informó que [PERSONA A] había sido puesto a disposición el 12 de diciembre de 2025 por el delito de Tráfico, fabricación y porte de
5. Respuestas de las convocadas. El [INSTITUCIÓN B] informó que [PERSONA A] había sido puesto a disposición el 12 de diciembre de 2025 por el delito de Tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, y en esa fecha se realizó audiencia de legalización de captura, legalización de procedimiento de incautación con fines de comiso, formulación de imputación e imposición de medida privativa de la libertad de [PERSONA A] Página 2 de 8Proceso Hábeas Corpus Radicado 05001220300020250085000 para ser cumplida en el domicilio de este, situado en [LUGAR A].
(Carpeta 01PrimeraInstancia/ 01Principal, archivo 09).
6. Se agregó que, conforme indica la normatividad, la responsabilidad de la policía agota su competencia con la aprehensión de la persona y su presentación ante el fiscal que ordena la captura. A partir de ese momento y luego de que se dispone detención preventiva, corresponde al [INSTITUCIÓN C] hacer el traslado del retenido a su sitio de privación de la libertad.
7. Sin embargo, según lo obrante en sus registros funcionarios del [INSTITUCIÓN C] pretextaron que era imposible hacer el traslado de [PERSONA A] de [LUGAR B] a [LUGAR A], y por ello hasta la fecha no se ha podido materializar la detención del procesado. 8. [INSTITUCIÓN D] informó que apenas recibió por reparto de la
[INSTITUCIÓN C] al detenido el 18 de diciembre de 2025, y en
hasta la fecha no se ha podido materializar la detención del procesado. 8. [INSTITUCIÓN D] informó que apenas recibió por reparto de la [INSTITUCIÓN C] al detenido el 18 de diciembre de 2025, y en consecuencia de ello informó a la [INSTITUCIÓN A] que podía presentar al detenido de lunes a viernes sin que ello haya ocurrido hasta la fecha. En toco caso se informó que se recibiría a [PERSONA A] el lunes 29 de diciembre de 2025 desde las 8:00 a.m. (Carpeta 01PrimeraInstancia/ 01Principal, archivo 14).
9. Las demás entidades vinculadas a este trámite guardaron silencio frente al requerimiento realizado por este despacho.
CONSIDERACIONES Página 3 de 8Proceso Hábeas Corpus Radicado 05001220300020250085000
10. En sentencias C – 187 de 2006, C – 042 de 2018, T – 315 de 2020, T – 348 de 2020 y SU – 220 de 2024, entre otras, La Corte Constitucional ha venido desarrollando que la acción constitucional de hábeas corpus reparador o restaurativo resulta procedente cuando una persona es privada de su libertad sin una razón jurídicamente válida que así lo permita, o cuando, a pesar de haber sido válida la privación de libertad, esta se prolonga hasta desbordar los límites temporales legalmente permitidos.
11. Por ello, en esta acción no se analizan las consideraciones que llevan al juez penal a disponer o a mantener la privación de la libertad, pues el juez del hábeas corpus solo examina los
11. Por ello, en esta acción no se analizan las consideraciones que llevan al juez penal a disponer o a mantener la privación de la libertad, pues el juez del hábeas corpus solo examina los elementos extrínsecos de la afectación a la libertad.
12. De otro lado, en sentencias C – 620 de 2001 (Consideración 4.1), C – 187 de 2006 (Consideración 5), C – 042 de 2018
(Consideraciones 39 – 41), SU – 350 de 2019 (Párrafo 30), la Corte Constitucional ha indicado que existe una segunda modalidad de hábeas corpus conocido como preventivo o correctivo, cuyo objeto es la prevención de tratos inhumanos, indignos o de tortura, así como la verificación de que se tomen todas las medidas para conservar la vida e integridad personal de quienes están privados de la libertad.
13. Sobre esta forma especial de la acción constitucional, explicó el Magistrado Álvaro Tafur Galvis en su Salvamento de voto frente a la Sentencia C – 1056 de 2004, que no implica decretar la libertad de la persona detenida, sino dictar las medidas necesarias para que durante su detención no se vieran afectados los derechos a la vida e integridad personal, por lo cual era Página 4 de 8Proceso Hábeas Corpus Radicado 05001220300020250085000 razonable usarlo para ordenar traslados dentro y fuera de centros carcelarios cuando ello fuera necesario para preservar los intereses descritos.
14. En materia de hábeas corpus no hay un órgano de cierre que
razonable usarlo para ordenar traslados dentro y fuera de centros carcelarios cuando ello fuera necesario para preservar los intereses descritos.
14. En materia de hábeas corpus no hay un órgano de cierre que unifique la interpretación en la forma prevista en el art. 241 de la Constitución Política, más allá de los lineamientos que pueda emitir la Corte Constitucional en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad -doctrina constitucionaly lo resuelto como órgano de cierre en materia de acción de tutela, cuando constituya precedente constitucional.
15. No obstante, este magistrado ha encontrado razonable aplicar los análisis que en casos similares ha hecho el órgano de cierre de la respectiva jurisdicción a la cual se encuentra adscrita la autoridad judicial, esto es, la Corte Suprema de Justicia.
16. En ese orden, en providencia anterior se revisó lo expuesto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el punto específico del traslado de personas aprehendidas en centros de detención y respecto de las cuales el juez penal ordena medida de aseguramiento domiciliaria o carcelaria, encontró la existencia de tres tesis hasta el año 2023:2 17. a) Es procedente, en tanto, conforme a lo previsto en el artículo 28 A de la Ley 65 de 1993, 3 ninguna persona debe permanecer por más de 36 horas retenida en Estaciones de 2 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil. (10 de agosto de 2023).
Sentencia 05001310301420230030001 [M.S. Nisimblat Murillo, N.).
permanecer por más de 36 horas retenida en Estaciones de 2 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil. (10 de agosto de 2023). Sentencia 05001310301420230030001 [M.S. Nisimblat Murillo, N.). 3 «La detención en Unidad de Reacción Inmediata (URI) o unidad similar no podrá superar las treinta y seis (36) horas, debiendo garantizarse las siguientes condiciones mínimas: separación entre hombres y mujeres, ventilación y luz solar suficientes, separación de los menores de edad y acceso a baño». Página 5 de 8Proceso Hábeas Corpus Radicado 05001220300020250085000 Policía, Unidades de Reacción Inmediata o similares. (AHP57872017, AHP2078 – 2019 y AHP5969-2021) 18. b) No es procedente, por cuanto la restricción al derecho a la libertad es legítima y el hábeas corpus no está diseñado para cumplir órdenes de traslados entre centros de detención o carcelarios, inclusive el domicilio cuando las medidas restrictivas deben cumplirse allí. (AHP2948-2018 y AHP2261-2020). 19. c) Puede resultar procedente en la modalidad preventiva, cuando se acredite que las demoras administrativas o jurisdiccionales en la gestión del traslado afectan los derechos a la vida o integridad personal de quien solicita la protección constitucional. (AHP3853-2022 y AHP1172-2023).
20. Al revisar nuevamente la cuestión se observa que la postura
la vida o integridad personal de quien solicita la protección constitucional. (AHP3853-2022 y AHP1172-2023).
20. Al revisar nuevamente la cuestión se observa que la postura de procedencia en todos los casos del hábeas corpus para disponer traslados no es sostenida en la actualidad, mientras que la relativa a que nunca es posible (AHP6533-2025 y STC5102025), y la que refiere su factibilidad en condiciones excepcionales (AHL7171-2024, AHL6695-2024 y STP7603-2024), siguen ambas vigentes.
21. Luego, ante la falta de univocidad en la jurisprudencia sobre la prohibición en todo caso del hábeas corpus para traslados de personas privadas de la libertad, este magistrado continuará sosteniendo que esta acción constitucional es posible cuando se presentan afectaciones a la vida o integridad personal de los individuos, como cuando el sitio de reclusión carezca de Página 6 de 8Proceso Hábeas Corpus Radicado 05001220300020250085000 separación entre hombres y mujeres, ventilación o luz solar suficientes, separación de los menores de edad o acceso a baño.
21. Y además que también puede resultar procedente el amparo a la libertad en su modalidad preventiva o correctiva cuando el detenido: a) Tenga una condición particular de salud que se genera o agrava por su detención en el punto del que debe ser trasladado […]; b) Sufra de una enfermedad que no puede ser atendida de forma adecuada en lugar diferente a su domicilio […];
detenido: a) Tenga una condición particular de salud que se genera o agrava por su detención en el punto del que debe ser trasladado […]; b) Sufra de una enfermedad que no puede ser atendida de forma adecuada en lugar diferente a su domicilio […]; o c) Que haya un manejo inoportuno o incorrecto de una dolencia médica por parte del centro de reclusión o detención.
23. Dentro de este proceso solamente se alegó que [PERSONA A] permanecía detenido en [INSTITUCIÓN A] en contra de la decisión tomada por el [INSTITUCIÓN B] de ordenar su detención preventiva en modalidad domiciliaria en el municipio de [LUGAR
A].
24. No está documentado que el sitio de reclusión en que actualmente se encuentra detenido [PERSONA A] carezca de las condiciones mínimas que regula el artículo 28 A de la Ley 65 de 1993, o que el actor se encuentre en alguna de las condiciones de salud que de no ser tratadas adecuadamente comprometen sus derechos fundamentales a la salud y a la vida.
25. En consecuencia, se considera que debe denegarse la protección constitucional al derecho a la libertad invocada en este juicio, toda vez que no se trata de una privación ilegal de la libertad o una prolongación ilícita de la misma, al estar justificada la detención de [PERSONA A], y no se configuran los Página 7 de 8Proceso Hábeas Corpus Radicado 05001220300020250085000 supuestos de hecho para ordenar un hábeas corpus correctivo con el propósito de prevenir de tratos inhumanos e indignos.
Página 7 de 8Proceso Hábeas Corpus Radicado 05001220300020250085000 supuestos de hecho para ordenar un hábeas corpus correctivo con el propósito de prevenir de tratos inhumanos e indignos. En mérito de lo expuesto, el magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Civil, RESUELVE: PRIMERO: DENEGAR la petición de hábeas corpus formulada por [PERSONA A].
SEGUNDO: NOTIFICAR el contenido de esta decisión a todos los intervinientes en el presente trámite constitucional en la forma más expedita y eficaz posible.
TERCERO: COMISIONAR a la [INSTITUCIÓN A] para que, DE MANERA INMEDIATA, entere a [PERSONA A] (C.C. Nro. [ID A]) de la presente acción y le entreguen copia de lo dispuesto, enviando constancia de lo actuado a este Tribunal. Sin perjuicio de intentar la comunicación por medio de la dirección usada para presentar la solicitud.
CUARTO: ADVERTIR que la presente providencia podrá ser impugnada dentro de los tres (3) días calendario, siguientes a su notificación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
NATTAN NISIMBLAT MURILLO
Magistrado DAPM Página 8 de 8