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TSDJ MED SC - 05001220300020250085200-(28-12-2025)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001220300020250085200-(28-12-2025)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

TEMA: HABEAS CORPUS – La acción constitucional de hábeas corpus no tiene como propósito suplantar las competencias del juez ordinario. Para el delito de feminicidio, las medidas privativas de la libertad se incrementan por el mismo término inicial conforme al art. 317 de la Ley 906 de

2004. /

HECHOS: PERSONA A se encuentra en detención preventiva intramural en la INSTITUCIÓN POLICIAL A desde el 9 de julio de 2025, por orden del JUZGADO A dentro del proceso RADICADO A. El 8 de agosto de 2025 se presentó escrito de acusación por feminicidio agravado en modalidad tentada; la audiencia de fo rmulación de acusación se realizó el 20 de noviembre de 2025, pero la audiencia preparatoria no se ha efectuado. El accionante alegó vencimiento de términos (120 días) y solicitó libertad el 9 de diciembre de 2025, petición denegada por el JUZGADO C y confirmada en apelación por el JUZGADO E. Por ello prete nde q ue mediante hábeas corpus se ordene su libertad por vencimiento de términos, alegando prolongación ilegal de la detención. Es así que el problema jurídico se concentra en determinar: ¿Puede la acción de hábeas corpus ser utilizada para ordenar la libertad por vencimiento de términos en un proceso por feminicidio, cuando el plazo legal está ampliado y las decisiones judiciales son válidas?

TESIS: (…)cuando existe una decisión emitida por un juzgado que dispone la privación de la libertad de una persona, o que deniega su liberación al es tar revestidas las providencias judiciales de una

TESIS: (…)cuando existe una decisión emitida por un juzgado que dispone la privación de la libertad de una persona, o que deniega su liberación al es tar revestidas las providencias judiciales de una presunción de legalidad y acierto, por regla general no es posible para el juez de hábeas corpus suplantar o apropiarse de las competencias asignadas por el legislador al juez ordinario competente.

En este caso, se advierte que la solicitud de protección al derecho a la libertad presentada por PERSONA A tiene como propósito sustituir a los JUZGADO D y JUZGADO E para que este tribunal, a modo de instancia, defina si su petición de libertad es procedente, lo cual es absolutamente contrario a los propósitos de la acción de hábeas corpus, por lo que esa razón bastaría para negar la protección pedida. (…)asumiendo que este despacho pudiera tomarse esa potestad, se encontraría con que PERSONA A está haciendo una interpretación indebida del art. 317 de la Ley 906 de 2004, dado que, pese a indicar el numeral 5 de esa norma que las medidas de aseguramiento privativas de la libertad deben ser levantadas «Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio», el parágrafo 1 de esa norma expresa que, entre otros casos, cuando el delito objeto d el proceso penal sea feminicidio, los plazos dispuestos para la presentación de acusación, inicio del juicio oral y celebración de la audiencia de lectura de fallo se incrementarán por el mismo término inicial. Es decir, que para el caso del accionante, quien se encuentra acusado por feminicidio, el plazo no es

y celebración de la audiencia de lectura de fallo se incrementarán por el mismo término inicial. Es decir, que para el caso del accionante, quien se encuentra acusado por feminicidio, el plazo no es de 120 días, como este alega, sino de 240 días, que contados conforme al calendario desde el 8 de agosto de 2025 y sin hacer ningún tipo de descuento, vendrían apenas a vencerse el 6 de abril de 2026, fecha que evidentemente no ha ocurrido.

MP: NATTAN NISIMBLAT MURILLO

FECHA: 28/12/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIA DE HABEAS CORPUSMedellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Medellín, 28 de diciembre de 2025 Proceso Hábeas Corpus. Radicado 05001220300020250085200 Demandante PERSONA A Demandada INSTITUCIÓN POLICIAL A y otros Providencia Sentencia de hábeas corpus nro. 2025 - 6 Tema La acción constitucional de Hábeas Corpus no tiene como propósito suplantar o apropiarse de las competencias asignadas por el legislador al juez ordinario competente. Para el delito de feminicidio las medidas privativas de la libertad se incrementan por el mismo término inicial conforme al art. 317 de

la Ley 906 de 2004. Decisión Deniega protección al derecho a la libertad. Sustanciador Nattan Nisimblat Murillo ASUNTO POR RESOLVER Se pronuncia el tribunal sobre el fondo de la solicitud de hábeas corpus presentada por PERSONA A a la 1:30 p.m. del 27 de diciembre de 2025. (Carpeta 01PrimeraInstancia/01Principal, archivo 01).

ANTECEDENTES

1. Solicitud presentada. PERSONA A presentó petición con el objeto de salvaguardar su derecho constitucional a la libertad, informando que en la actualidad se encuentra en detenciónProceso Hábeas Corpus Radicado 05001220300020250085200 preventiva intramural en la INSTITUCIÓN POLICIAL A en Medellín, por cuenta del proceso RADICADO A, conforme a decisión emitida en audiencias de 6 y 7 de julio de 2025 del JUZGADO A. (Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 02, páginas 1

– 9).

2. Se indicó que, en su caso, el 8 de agosto de 2025 la INSTITUCIÓN C, en apoyo a la INSTITUCIÓN D, presentó escrito de acusación por el delito de Feminicidio agravado en modalidad tentada, y esa petición fue remitida por reparto al JUZGADO B el 13 de agosto de 2025.

3. Asimismo, se expresó que, luego de varios aplazamientos y reprogramaciones, la audiencia de formulación de acusación se realizó el 20 de noviembre de 2025, y se programó la audiencia preparatoria la cual no ha sido efectuada.

3. Asimismo, se expresó que, luego de varios aplazamientos y reprogramaciones, la audiencia de formulación de acusación se realizó el 20 de noviembre de 2025, y se programó la audiencia preparatoria la cual no ha sido efectuada.

4. Por ello, consideró que habían pasado más de los 120 días regulados en el art. 317 de la Ley 906 de 2004 para el inicio del juicio oral, y el 9 de diciembre de 2025 presentó solicitud de libertad por vencimiento de términos.

5. Esta petición fue denegada por el JUZGADO C, en audiencia de 12 de diciembre de 2025, decisión contra la que se formularon recursos de reposición y apelación, siendo denegado el primero, se remitió el proceso al JUZGADO E para resolver el segundo, y este también fue negativo a los intereses del accionante.

6. En ese sentido, se dijo que se había incumplido con la garantía fundamental del plazo razonable y se había incurrido en una Página 2 de 7Proceso Hábeas Corpus Radicado 05001220300020250085200 prolongación ilegal a la privación de la libertad, pues había pasado con suficiencia el término de que trata el art. 317 de la Ley 906 de 2004 para el inicio del juicio oral, sin demostrarse la realización de maniobras dilatorias por parte de la defensa, o improbaciones de preacuerdos o aplicación al principio de oportunidad.

7. Admisión. Mediante auto de 27 de diciembre de 2025, se admitió la acción constitucional, se estableció la competencia del tribunal y se dispuso la notificación de los juzgados penales el

oportunidad.

7. Admisión. Mediante auto de 27 de diciembre de 2025, se admitió la acción constitucional, se estableció la competencia del tribunal y se dispuso la notificación de los juzgados penales el centro policivo en que se encuentra retenido el actor, como entidades que podrían informar sobre la situación del recluso.

(Carpeta 01PrimeraInstancia/01Principal, archivo 03).

8. Respuestas de las convocadas. La INSTITUCIÓN POLICIAL A informó que el accionante se encuentra recluido en esa institución desde el 9 de julio de 2025, conforme a orden de detención preventiva de la libertad para ser cumplida en el INSTITUCIÓN E acatando la orden dada por el JUZGADO A dentro del proceso RADICADO A.

9. Así, aunque no se ha logrado la coordinación con el INSTITUCIÓN B para su traslado, lo cierto es que debía mantener la custodia de las personas capturadas y detenidas y facilitar su comparecencia a las audiencias donde sean citadas, correspondiendo la decisión sobre su libertad a los entes judiciales competentes. (Carpeta

01PrimeraInstancia/01Principal, archivos 05 – 07). Página 3 de 7Proceso Hábeas Corpus Radicado 05001220300020250085200

10. Las demás entidades vinculadas a este trámite guardaron silencio frente al requerimiento realizado por este despacho.

CONSIDERACIONES

11. En sentencias C – 187 de 2006, C – 042 de 2018, T – 315 de

10. Las demás entidades vinculadas a este trámite guardaron silencio frente al requerimiento realizado por este despacho.

CONSIDERACIONES

11. En sentencias C – 187 de 2006, C – 042 de 2018, T – 315 de 2020, T – 348 de 2020 y SU – 220 de 2024, entre otras, La Corte Constitucional ha venido desarrollando que la acción constitucional de hábeas corpus reparador o restaurativo resulta procedente cuando una persona es privada de su libertad sin una razón jurídicamente válida que así lo permita, o cuando, a pesar de haber sido válida la privación de libertad, esta se prolonga hasta desbordar los límites temporales legalmente permitidos.

12. Por ello, en esta acción no se analizan las consideraciones que llevan al juez penal a disponer o a mantener la privación de la libertad, pues el juez del hábeas corpus solo examina los elementos extrínsecos de la afectación a la libertad.

13. Es decir que, cuando existe una decisión emitida por un juzgado que dispone la privación de la libertad de una persona, o que deniega su liberación al estar revestidas las providencias judiciales de una presunción de legalidad y acierto, por regla general no es posible para el juez de hábeas corpus suplantar o apropiarse de las competencias asignadas por el legislador al juez ordinario competente.

14. En este caso, se advierte que la solicitud de protección al derecho a la libertad presentada por PERSONA A tiene como propósito sustituir a los JUZGADO D y JUZGADO E para que este Página 4 de 7Proceso Hábeas Corpus

14. En este caso, se advierte que la solicitud de protección al derecho a la libertad presentada por PERSONA A tiene como propósito sustituir a los JUZGADO D y JUZGADO E para que este Página 4 de 7Proceso Hábeas Corpus Radicado 05001220300020250085200 tribunal, a modo de instancia, defina si su petición de libertad es procedente, lo cual es absolutamente contrario a los propósitos de la acción de hábeas corpus, por lo que esa razón bastaría para negar la protección pedida.

15. Ahora bien, asumiendo que este despacho pudiera tomarse esa potestad, se encontraría con que PERSONA A está haciendo una interpretación indebida del art. 317 de la Ley 906 de 2004, dado que, pese a indicar el numeral 5 de esa norma que las medidas de aseguramiento privativas de la libertad deben ser levantadas «Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio», el parágrafo 1 de esa norma expresa que, entre otros casos, cuando el delito objeto del proceso penal sea feminicidio, los plazos dispuestos para la presentación de acusación, inicio del juicio oral y celebración de la audiencia de lectura de fallo se incrementarán por el mismo término inicial.

16. Es decir, que para el caso del accionante, quien se encuentra acusado por feminicidio, el plazo no es de 120 días, como este alega, sino de 240 días, que contados conforme al calendario

incrementarán por el mismo término inicial.

16. Es decir, que para el caso del accionante, quien se encuentra acusado por feminicidio, el plazo no es de 120 días, como este alega, sino de 240 días, que contados conforme al calendario desde el 8 de agosto de 2025 y sin hacer ningún tipo de descuento, vendrían apenas a vencerse el 6 de abril de 2026, fecha que evidentemente no ha ocurrido.

17. En consecuencia, se considera que debe denegarse la protección constitucional al derecho a la libertad invocada en este juicio, toda vez que no se evidenció la existencia de una privación ilegal de la libertad o una prolongación ilícita de la misma, al Página 5 de 7Proceso Hábeas Corpus Radicado 05001220300020250085200 estar justificada la detención de PERSONA A en lo previsto en el art. 317 de la Ley 906 de 2004 y las decisiones de los juzgados penales ordinarios.

En mérito de lo expuesto, el magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Civil, RESUELVE: PRIMERO: DENEGAR la petición de hábeas corpus formulada

por PERSONA A.

SEGUNDO: NOTIFICAR el contenido de esta decisión a todos los intervinientes en el presente trámite constitucional en la forma más expedita y eficaz posible.

TERCERO: COMISIO NAR a la INSTITUCIÓN POLICIAL A para que, DE MANERA INMEDIATA, enter e a PERSONA A (C.C. Nro.

IDENTIFICACIÓN A) de la presente acción y le entreguen copia de lo dispuesto, enviando constancia de lo actuado a este Tribunal.

que, DE MANERA INMEDIATA, enter e a PERSONA A (C.C. Nro.

IDENTIFICACIÓN A) de la presente acción y le entreguen copia de lo dispuesto, enviando constancia de lo actuado a este Tribunal. Sin perjuicio de intentar la comunicación por medio de la dirección usada para presentar la solicitud.

CUARTO: ADVERTIR que la presente providencia podrá ser impugnada dentro de los tres (3) días calendario, siguientes a su notificación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado Página 6 de 7Proceso Hábeas Corpus Radicado 05001220300020250085200 DAPM Página 7 de 7

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