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TSDJ MED SC - 05001220300020260000100-(28-12-2025)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001220300020260000100-(28-12-2025)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

TEMA: HEBEAS CORPUS-El recurso extraordinario de casación en materia penal no suspende el cumplimiento de la sentencia condenatoria. Mientras alcanza ejecutoria la condena impuesta por la tramitación los recursos pertinentes, las decisiones relativas a la libertad del responsable corresponde resolverlas por el juez de conocimiento de primer nivel./

HECHOS: A interpuso acción de hábeas corpus el 4 de enero de 2026, alegando prolongación ilegal de su privación de libertad. Indicó que había cumplido la pena impuesta en el proceso RADICADO 2 y que el ordenó su libertad desde el 2 de enero de 2026. Sin embargo, el centro carcelario A no lo liberó, argumentando existencia de orden de captura y condena en otro proceso (RADICADO 3), respecto del cual se tramita recurso de casación. Por tanto el problema jurídico consiste en determinar si ¿El trámite del recurso extraordinario de casación suspende la ejecución de la sentencia condenatoria y permite conceder la libertad mediante hábeas corpus?

TESIS: (…)La Corte Constitucional ha venido desarrollando que la acción constitucional de hábeas corpus reparador o restaurativo resulta procedente cuando una persona es privada de su libertad sin una razón jurídicamente válida que así lo permita, o cuando, a pesar de haber sido válida la privación de libertad, esta se prolonga hasta desbordar los límites temporales legalmente permitidos. Por ello, en esta acción no se analizan las consideraciones que llevan al juez penal a disponer o a mantener la privación de la libertad, pues el juez del hábeas corpus solo examina los elementos extrínsecos de la afectación a la libertad. Es decir, que cuando existe una decisión emitida

disponer o a mantener la privación de la libertad, pues el juez del hábeas corpus solo examina los elementos extrínsecos de la afectación a la libertad. Es decir, que cuando existe una decisión emitida por un juzgado que dispone la privación de la libertad de una persona o que deniega su liberación, al estar revestidas las providencias judiciales de una presunción de legalidad y acierto, por regla general no es posible para el juez de hábeas corpus suplantar o apropiarse de las competencias asignadas por el legislador al juez ordinario competente. (…) Según lo indicado en providencias STP12581-2018, AHP1009 -2022, AHP -5267-2022 y STP5495 -2023, la detención preventiva tiene vigencia hasta que se anuncia el sentido del fallo; una vez ocurrido ello, se inicia la ejecución de la condena penal, la que el legislador contempló que se puede materializar, aunque la sentencia no se encuentre ejecutoriada.(…) en decisión AHP3326-2025, en un caso donde se pedía la liberación de una persona capturada en virtud de una sentencia condenatoria emitida por un juzgado, confirmada por un tribunal y frente a la cual se estaba surtiendo el recurso de casación, se denegó esa solicitud con base en que: a) La legalidad de una condena penal debe ser discutida por los recursos ordinarios del proceso […]; b) La ejecución de un fallo que ordena la privación de la libertad no se suspende por el trámite del recurso de casación[…]; c) El efecto que tienen los recursos conforme al art. 177 de la Ley 906 de 2004 es suspender la competencia de quien profirió la decisión, pero no del cumplimiento de la determinación impugnada […]; y d) Mientras se tramitan los recursos contra la

de la Ley 906 de 2004 es suspender la competencia de quien profirió la decisión, pero no del cumplimiento de la determinación impugnada […]; y d) Mientras se tramitan los recursos contra la sentencia penal esta se considera vigente y ejecutable. (…) el órgano de cierre de la Especialidad Penal ha sido reiterativo en indicar que una vez se profiere sanción de privación de la libertad en contra de una persona, y mientras alcanza ejecutoria la condena impuesta por la tramitación los recursos pertinentes, todas las decisiones relativas a la concesión de subrogados, sustitutos y demás peticiones referidas a la libertad del penalmente responsable le corresponde resolverlas por el juez de conocimiento de primer nivel de la causa, según lo previsto en los arts. 40 y 190 de la Ley 906 de 2004. (…) el órgano de cierre de la Especialidad Penal ha sido reiterativo en indicar que una vez se profiere sanción de privación de la libertad en contra de una persona, y mientras alcanza ejecutoria la condena impuesta por la tramitación los recursos pertinentes, todas las decisiones relativas a la concesión de subrogados, sustitutos y demás peticiones referidas a la libertad del penalmente responsable le corresponde resolverlas por el juez de conocimiento de primer nivel de la causa, según lo previsto en los arts. 40 y 190 de la Ley 906 de 2004.MP: NATTAN NISIMBLAT MURILLO

FECHA: 28/12/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIA DE HABEAS CORPUSMedellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN

“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN

Lugar y fecha Medellín, 28 de diciembre de 2025 Proceso Hábeas Corpus. Radicado 05001220300020260000100 Demandante PERSONA A Demandada ESTABLECIMIENTO A y otros Providencia Sentencia de hábeas corpus nro. 2025 - 1 Tema El recurso extraordinario de casación en materia penal no suspende el cumplimiento de la sentencia condenatoria. Mientras alcanza ejecutoria la condena impuesta por la tramitación los recursos pertinentes, las decisiones relativas a la libertad del responsable corresponde resolverlas por el juez de conocimiento de primer nivel. Decisión Deniega protección al derecho a la libertad. Sustanciador Nattan Nisimblat Murillo

ASUNTO POR RESOLVER

Se pronuncia el tribunal sobre el fondo de la solicitud de hábeas corpus presentada por PERSONA A a las 9:56 a.m. del 4 de enero de 2026.1 (Carpeta 01PrimeraInstancia/01Principal, archivo 01).

1 ACUERDO No. CSJANTA25 -243 del 3 de diciembre de 2025, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.Proceso Hábeas Corpus Radicado 05001220300020260000100

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ANTECEDENTES

1. Solicitud presentada. PERSONA A presentó petición con el

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ANTECEDENTES

1. Solicitud presentada. PERSONA A presentó petición con el objeto de salvaguardar su derecho constitucional a la libertad, informando que dentro del proceso penal radicado RADICADO 1 fue condenado a pena privativa de la libertad, que se encontraba cumpliendo en la ESTABLECIMIENTO A (ESTABLECIMIENTO A) hasta el 2 de enero de 2026, conforme a lo dispuesto por el JUZGADO A en auto de 26 de diciembre de 2025. (Carpeta

01PrimeraInstancia, archivos 02 y 03).

2. Se agregó que, pese a haberse expedido la respectiva orden de libertad, el centro carcelario y el ENTIDAD A (ENTIDAD A) se niegan a ordenar su salida, aduciendo que existe orden de captura vigente d el JUZGADO C . Sobre ese requerimiento se adujo que no tiene ninguna vigencia, por estar en trámite recurso de casación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

3. Por lo anterior, se estimó que había una prolongación ilegal a la privación de la libertad, al no haber una orden ejecutoriada de condena o encarcelamiento que justifique la permanencia en

ESTABLECIMIENTO A.

4. Admisión. Mediante auto de 4 de enero de 2026 se admitió la acción constitucional, se estableció la competencia del tribunal y se dispuso la notificación de los juzgados penales y el centro carcelario en que se encuentra retenido el actor, como entidadesProceso Hábeas Corpus

acción constitucional, se estableció la competencia del tribunal y se dispuso la notificación de los juzgados penales y el centro carcelario en que se encuentra retenido el actor, como entidadesProceso Hábeas Corpus Radicado 05001220300020260000100

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que podrían informar sobre la situación del recluso. (Carpeta 01PrimeraInstancia/01Principal, archivo 04).

5. Respuestas de las convocadas. El JUZGADO A informó que el JUZGADO B condenó al accionante a la pena privativa de la libertad de catorce años y seis meses de prisión dentro del radicado RADICADO 2, la cual se encontraba cumpliendo desde el 14 de diciembre de 2015. (Carpeta

01PrimeraInstancia/01Principal, archivo 10).

6. En el ejercicio de la competencia de seguimiento de penas, el 26 de diciembre de 2025 se hizo la readecuación de redenciones de pena acumuladas, y se concluyó que PERSONA A tenía derecho a la libertad por pena cumplida dentro de ese proceso desde el 2 de enero de 2025, siempre que no fuera requerido por otra autoridad, mandato en virtud del cual se emitió la respectiva boleta de libertad a favor del accionante.

7. Por su parte, el JUZGADO C indicó que en audiencias preliminares realizadas entre el 29 de noviembre y el 4 de diciembre de 2019 en el proceso penal radicado RADICADO 3 se dispuso la detención preventiva en establecimiento carcelario del actor y se emitió boleta de detención en su contra. Acto con el que finalizó su competencia dentro del asunto . (Carpeta

dispuso la detención preventiva en establecimiento carcelario del actor y se emitió boleta de detención en su contra. Acto con el que finalizó su competencia dentro del asunto . (Carpeta 01PrimeraInstancia/01Principal, archivo 13).

8. ESTABLECIMIENTO A reportó que , según sus sistemas de información, PERSONA A se encontraba detenido en establecimiento carcelario desde el 16 de diciembre de 2025 por cuenta del proceso penal RADICADO 2, en el cual se condenó alProceso Hábeas Corpus Radicado 05001220300020260000100

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actor a la pena privativa de la libertad de catorce años y seis meses de prisión, la cual se encontraba cumpliendo en ese centro carcelario cuando arribó orden de captura del JUZGADO D dentro del radicado RADICADO 4, la cual se materializó el 28 de noviembre de 2019, y el 9 de diciembre de 2019 se recibió orden de detención preventiva en establecimiento carcelario emitida por el JUZGADO C . (Carpeta 01PrimeraInstancia/01Principal, archivo 13).

9. Se indicó que, producto de una ruptura de la unidad procesal por preacuerdo el proceso RADICADO 4, cambió de radicado por el RADICADO 3, y allí , mediante sentencia de 29 de noviembre de 2022, el JUZGADO E impuso al actor una condena de doscientos cuatro meses de prisión . Frente a dicha providencia se interpuso recurso de apelación y esta fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín en sentencia de 6 de noviembre de 2024, aunque se redujo la

doscientos cuatro meses de prisión . Frente a dicha providencia se interpuso recurso de apelación y esta fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín en sentencia de 6 de noviembre de 2024, aunque se redujo la pena principal a ciento noventa y dos meses de prisión.

10. Según los registros del centro carcelario, mediante auto de 17 de enero de 202 5 se admitió la sustentación del recurso de casación allegado por la defensa de PERSONA A.

11. En ese sentido, se dijo que si bien se recibió la boleta de libertad por pena cumplida emitida por el JUZGADO A dentro del radicado RADICADO 2, en donde se declaró la terminación de la sanción allí impuesta desde el 2 de enero de 2026, el centro carcelario estimó que PERSONA A debe permanecer privado de la libertad por cuenta de la condena impuesta por el TribunalProceso Hábeas Corpus Radicado 05001220300020260000100

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Superior de Distrito Judicial de Medellín dentro del proceso radicado RADICADO 3.

12. Las demás entidades vinculadas a este trámite guardaron silencio frente al requerimiento realizado por este despacho.

CONSIDERACIONES

13. En sentencias C – 187 de 2006, C – 042 de 2018, T – 315 de 2020, T – 348 de 2020 y SU – 220 de 2024, entre otras, La Corte Constitucional ha venido desarrollando que la acción constitucional de hábeas corpus reparador o restaurativo resulta procedente cuando una persona es privada de su libertad sin una

Constitucional ha venido desarrollando que la acción constitucional de hábeas corpus reparador o restaurativo resulta procedente cuando una persona es privada de su libertad sin una razón jurídicamente válida que así lo permita, o cuando, a pesar de haber sido válida la privación de libertad, esta se prolonga hasta desbordar los límites temporales legalmente permitidos.

14. Por ello, en esta acción no se analizan las consideraciones que llevan al juez penal a disponer o a mantener la privación de la libertad, pues el juez del hábeas corpus solo examina los elementos extrínsecos de la afectación a la libertad.

15. Es decir , que cuando existe una decisión emitida por un juzgado que dispone la privación de la libertad de una persona o que deniega su liberación , al estar revestidas las providencias judiciales de una presunción de legalidad y acierto, por regla general no es posible para el juez de hábeas corpus suplantar o apropiarse de las competencias asignadas por el legislador al juez ordinario competente.Proceso Hábeas Corpus Radicado 05001220300020260000100

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16. En este caso, no hay discusión en lo relativo a que PERSONA A cumplió con su condena dentro del proceso RADICADO 2, y que allí el JUZGADO A ordenó su libertad desde el 2 de enero de

2026. La pregunta que debe resolver este magistrado es si resulta posible mantener la privación de la libertad de PERSONA A con base en las decisiones condenatorias tomadas dentro del proceso penal RADICADO 3, respecto de las que actualmente se tramita un recurso de casación.

posible mantener la privación de la libertad de PERSONA A con base en las decisiones condenatorias tomadas dentro del proceso penal RADICADO 3, respecto de las que actualmente se tramita un recurso de casación.

17, Sobre este punto, resulta importante revisar lo delimitado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia, ya que, en su calidad de órgano de cierre de la Especialidad Penal de la Jurisdicción Ordinaria, es quien tiene la potestad legal para conceptuar sobre la ejecución de una pena privativa de la libertad impuesta por sentencia.

18. Según lo indicado en providencias STP12581 -2018, AHP1009-2022, AHP-5267-2022 y STP5495-2023, la detención preventiva tiene vigencia hasta que se anuncia el sentido del fallo; una vez ocurrido ello, se inicia la ejecución de la condena penal, la que el legislador contempló que se puede materializar, aunque la sentencia no se encuentre ejecutoriada.

19. En específico, en decisión AHP3326-2025, en un caso donde se pedía la liberación de una persona capturada en virtud de una sentencia condenatoria emitida por un juzgado, confirmada por un tribunal y frente a la cual se estaba surtiendo el recurso de casación, se denegó esa solicitud con base en que: a) La legalidad de una condena penal debe ser discutida por los recursos ordinarios del proceso […]; b) La ejecución de un fallo que ordenaProceso Hábeas Corpus Radicado 05001220300020260000100

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la privación de la libertad no se suspende por el trámite de l

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la privación de la libertad no se suspende por el trámite de l recurso de casación […]; c) El efecto que tienen los recursos conforme al art. 177 de la Ley 906 de 2004 es suspender la competencia de quien profirió la decisión, pero no del cumplimiento de la determinación impugnada […]; y d) Mientras se tramitan los recursos contra la sentencia penal esta se considera vigente y ejecutable.

20. Es decir, que si existen sentencias de primera y segunda instancia que disponen la reclusión en establecimiento carcelario por encontrar a una persona penalmente responsable de una conducta, esas decisiones son órdenes válidas de la privación de la liber tad y permanecen vigentes hasta el agotamiento de los recursos presentados.

21. Por lo anterior, el órgano de cierre de la Especialidad Penal ha sido reiterativo en indicar que una vez se profiere sanción de privación de la libertad en contra de una persona, y mientras alcanza ejecutoria la condena impuesta por la tramitación los recursos pertinentes, todas las decisiones relativas a la concesión de subrogados, sustitutos y demás peticiones referidas a la libertad del penalmente responsable le corresponde resolverlas por el juez de conocimiento de primer nivel de la causa, según lo previsto en los arts. 40 y 190 de la Ley 906 de 2004 . (STP12762015, AP431 5-2016, AHP3845 -2022, STP10244-2022 y

STP18111-2024).

22. Se concluye entonces que la actual privación de la libertad de

2015, AP431 5-2016, AHP3845 -2022, STP10244-2022 y

STP18111-2024).

22. Se concluye entonces que la actual privación de la libertad de PERSONA A tiene sustento en la sentencia de 6 de noviembre de 2024 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de DistritoProceso Hábeas Corpus Radicado 05001220300020260000100

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Judicial de Medellín dentro del radicado RADICADO 3 ; que esta no se suspende por la tramitación de un recurso de casación interpuesto por su defensa, y que cualquier petición relativa a su libertad debe ser presentada ante el JUZGADO E, que fuera quien en primera instancia conoció del juicio.

23. De ahí que debe denegarse la protección constitucional al derecho a la libertad invocada en este juicio, toda vez que no se evidenció la existencia de una privación ilegal de la libertad o una prolongación ilícita de esta, al estar actualmente justificada la detención de PERSONA A en una sentencia penal condenatoria ejecutable, pese a los recursos impuestos en su contra.

En mérito de lo expuesto, el magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Civil,

RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la petición de hábeas corpus formulada

por PERSONA A.

SEGUNDO: NOTIFICAR el contenido de esta decisión a todos los intervinientes en el presente trámite constitucional en la forma más expedita y eficaz posible.

TERCERO: COMISIONAR a la ESTABLECIMIENTO A para que,

SEGUNDO: NOTIFICAR el contenido de esta decisión a todos los intervinientes en el presente trámite constitucional en la forma más expedita y eficaz posible.

TERCERO: COMISIONAR a la ESTABLECIMIENTO A para que,

DE MANERA INMEDIATA, entere a PERSONA A (C.C. Nro.

IDENTIFICACIÓN 1) de la presente acción y le entreguen copia de lo dispuesto, enviando constancia de lo actuado a este Tribunal. Sin perjuicio de intentar la comunicación por medio de la dirección electrónica usada para presentar la solicitud.Proceso Hábeas Corpus Radicado 05001220300020260000100

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CUARTO: ADVERTIR que la presente providencia podrá ser impugnada dentro de los tres (3) días calendario, siguientes a su notificación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

NATTAN NISIMBLAT MURILLO

Magistrado

DAPM

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