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TSDJ MED SC - 05001310300120220021501-(13-03-2026)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310300120220021501-(13-03-2026)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

TEMA: NATURALEZA JURÍDICA DEL CONSORCIO Y SU CAPACIDAD CONTRACTUAL - Los consorcios carecen de personalidad jurídica, son uno de los llamados contratos de colaboración. Sin embargo, en materia de contratación administrativa, propia del derecho público o administrativo, de conformidad con sentencia de unificación del Consejo de Estado, constituyen un sujeto de derecho sin personalidad que actúa por conducto de un designado; siendo el consorcio un centro de imputación jurídica, pudiendo por sí mismo adquirir, contraer derechos y obligaciones en las etapas precontractual, contractual y postcontractual. / OBLIGACIONES EN LOS CONSORCIOS FRENTE A TERCEROS - En materia civil y mercantil, propio de las relaciones patrimoniales entre particulares, al contrato de colaboración denominado consorcio, no se le reconoce como un sujeto de derecho sin personalidad y centro de imputación jurídica, sino como un convenio c elebrado por sujetos de derecho con personalidad; así, las obligaciones contraídas en desarrollo del objeto contractual comprometen no al consorcio sino solidariamente a los con sorciados frente a terceros que actúan a través de un mandatario. /

HECHOS: El señor (VIRS) en nombre propio y del CONSORCIO RED ELÉCTRICA HUS 2015 integrado por el señor (CURÁ) y SIMAN SR SAS, el 4 de febrero de 2019 suscribió en favor de l señor (JLTV) cuatro pagarés con vencimiento el 5 de marzo de 2021; incurrieron en mora desde esa fecha; por lo que pretende la ejecución de las sumas adeudadas , los intereses remuneratorios hasta el vencimiento y los intereses moratorios desde el día de la exigibilidad de cada una de las

que pretende la ejecución de las sumas adeudadas , los intereses remuneratorios hasta el vencimiento y los intereses moratorios desde el día de la exigibilidad de cada una de las obligaciones, liquidados a la tasa máxima legal certificada por la Superintendencia Financiera. El Juzgado mediante auto del 5 de septiembre de 2022 libró mandamiento de pago conforme las pretensiones de la demanda; el demandado (CURÁ) interpuso recurso de reposición contra el auto. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín , declaró imprósperas todas las excepciones propuestas por el codemandado. Los problemas jurídicos para resolver por la Sala son ¿Los pagarés satisfacen las exigencias del artículo 422 del CGP? ¿El mandatario tenía facultades para obligar a los integrantes del consorcio mediante la suscripción de los pagarés? ¿Responsabilidad solidaria de los consorciados?

TESIS: El trámite del proceso ejecutivo a diferencia del declarativo parte de la certeza del derecho y de la correlativa obligación que se pretende cobrar; el derecho debe ser claro, expreso, actualmente exigible, provenir del deudor y constituir plena prueba con tra él cómo lo consagra el artículo 422 del CGP, al exigir que se allegue un documento que alcance la categoría de título ejecutivo; es decir, en el que conste quién debe, a quién le debe, cuánto le debe, qué le debe, cuándo le paga y dónde le paga. (…) Han sido reconocidos y desarrollados por la jurisprudencia de las altas cortes a partir de la regulación contenida en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, que en particular el artículo 7 de la Ley 80 de 1993, “Consorcio: Cuando dos o más personas en forma

la regulación contenida en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, que en particular el artículo 7 de la Ley 80 de 1993, “Consorcio: Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato. En consecuencia, las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato, afectarán a todos los miembros que lo conforman.” (…) Los artículos 832 a 844 del C de Co, el mandato con representación permite que el mandatario celebre actos jurídicos cuyos efectos recaen directamente sobre quien le ha conferido la facultad de actuar en su nombre; artículo 832, “Habrá representación voluntaria cuando una persona faculta a otra para celebrar en su nombre uno o varios negocios jurídicos.” ( …) En el caso concreto, del documento de conformación del CONSORCIO RED ELÉCTRICA HUS 2015 se observa que los integrantes designaron como mandatario a (VIRS); facultándolo expresamente para “presentar la propuesta y en caso de resultar favorecidos con la adjudicación del contrato, firmar y tomar todas las determinaciones que fueren necesarias respecto de su ejecución y liquidación, con amplias ysuficientes facultades…” (destacado no original). El acto de designación del mandatario en el derecho privado constituye una manifestación de voluntad de los integrantes mediante la cual se le confiere la facultad de actuar en su nombre y frente a terceros, lo que se traduce en una relación de mandato con representación; en virtud de esa habilitación los actos jurídicos celebrados por el representante dentro del marco de las atribuciones conferidas producen efectos directamente en

confiere la facultad de actuar en su nombre y frente a terceros, lo que se traduce en una relación de mandato con representación; en virtud de esa habilitación los actos jurídicos celebrados por el representante dentro del marco de las atribuciones conferidas producen efectos directamente en la esfera jurídica de qui enes integran el consorcio. (…) De los elementos probatorios allegados al proceso se evidencia que el contrato estatal fue adjudicado al CONSORCIO RED ELÉCTRICA HUS 2015; cuyo objeto consistía en la “construcción de la subestación eléctrica y la acometida de 13.2 KV para la E.S.E. Hospital Universitario de Santander”; en desarrollo de ese objeto el mandatario se encontraba facultado para desplegar los actos jurídicos necesarios para la ejecución del contrato dentro de los cuales se incluyen aquellos negocio s que permitieran financiar o soportar económicamente el desarrollo de la obra sin que para ello resultara exigible la autorización previa de cada uno de los consorciados. (…) Resuelto que el mandatario de los integrantes del CONSORCIO RED ELÉCTRICA HUS 2015 actuó dentro del ámbito de las facultades conferidas para la firma de los pagarés y en el derecho privado patrimonial; corresponde determinar si las obligaciones derivadas de los títulos valores pueden hacerse exigibles frente a los consorciados. (…) La Sala de Casación Civil en sentencia STC3235-2018 reiteró lo expuesto en la providencia CSJ, SCC, 13 sep. 2006, Rad. 0027101, “…Por supuesto que, si la capacidad legal es la aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones, es decir, para ser titular de unos y otros, y para hacerlos valer, en juicio o fuera de él,

0027101, “…Por supuesto que, si la capacidad legal es la aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones, es decir, para ser titular de unos y otros, y para hacerlos valer, en juicio o fuera de él, lo cierto es que también en materia de contratación estatal esa potestad termin a atribuyéndose, siguiendo la regla general, a las personas que integran el consorcio, pues es en ellas en qu ienes se radican los efectos del contrato y sus consecuencias jurídicas. Así, son los consorciados y no el consorcio quienes se hacen responsables, solidariamente, de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y el contrato. (…) Las obl igaciones cambiarias contenidas en los pagarés fueron asumidas por el mandatario en ejercicio de las facultades que le fueron conferidas para firmar el contrato y adoptar todas las determinaciones necesarias para su ejecución y liquidación; obligaciones que se radican en los consorciados, quienes por disposición expresa del artículo 7 de la Ley 80 de 1993 en consonancia con los artículos 632 y 825 del C de Co, responden solidariamente frente a terceros por las obligaciones contraídas en desarrollo de la act ividad contractual del consorcio en el ámbito del derecho administrativo y privado mercantil . (…) En consecuencia, no resulta de recibo la tesis del recurrente según la cual las obligaciones derivadas de los pagarés no podrían hacerse exigibles frente a lo s integrantes del consorcio; una vez establecido que el mandatario actuó dentro del ámbito de las facultades conferidas y que las obligaciones cambiarias asumidas se circunscriben dentro de la gestión negocial propia de la ejecución contractual que motivó la constitución del consorcio, la responsabilidad solidaria prevista en la ley se proyecta sobre

asumidas se circunscriben dentro de la gestión negocial propia de la ejecución contractual que motivó la constitución del consorcio, la responsabilidad solidaria prevista en la ley se proyecta sobre todos los consorciados. (…) Del examen del tenor literal de los títulos valores aportados como base de recaudo se advierte que en todos los pagarés se fijó com o fecha de vencimiento el 5 de marzo de 2021, circunstancia que determina el momento hasta el cual se causan los intereses remuneratorios; contrario a lo considerado por el Juzgado de primera instancia, los intereses remuneratorios se causan hasta la fecha de vencimiento del título, 5 de marzo de 2021; a partir de ese momento la obligación se torna exigible y surge la mora del deudor, dando lugar al reconocimiento de intereses moratorios desde el día siguiente, 6 de marzo de 2021 y hasta el pago total de la obligación, conforme a lo previsto en el artículo 884 del C de Co. (…)

MP: RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ

FECHA: 13/03/2026

PROVIDENCIA: SENTENCIAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

MEDELLÍN

SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN

Lugar y fecha: Medellín, trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Proceso: Ejecutivo

MEDELLÍN

SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN

Lugar y fecha: Medellín, trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Proceso: Ejecutivo Radicado: 05001 31 03 001 2022 00215 01

Demandante: JUAN LUIS TOBAR VÉLEZ

Demandado: VLADIMIR ILLICHI SANTOS

ROBRES Y CONSORCIO RED

ELÉCTRICA HUS 2015

Providencia: Sentencia Tema: Los consorcios carecen de personalidad jurídica, son uno de los llamados contratos de colaboración.

Sin embargo, en materia de contratación administrativa, propia del derecho público o administrativo, de conformidad con sentencia de unificación del Consejo de Estado , constituyen un sujeto de derecho sin personalidad que actúa por conducto de un designado; siendo el consorcio un centro de imputación jurídica, pudiendo por sí mismo adquirir, contraer derechos y obligaciones en las etapas precontractual, contractual y postcontractual.

En materia civil y mercantil, propio de las relaciones patrimoniales entreM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

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particulares, al contrato de colaboración denominado consorcio, no se le reconoce como un sujeto de derecho sin personalidad y centro de imputación jurídica, sino como un convenio celebrado por sujetos de derecho con personalidad ; así, las obligaciones contraídas en desarrollo del objeto contractual

no se le reconoce como un sujeto de derecho sin personalidad y centro de imputación jurídica, sino como un convenio celebrado por sujetos de derecho con personalidad ; así, las obligaciones contraídas en desarrollo del objeto contractual comprometen no al consorcio sino solidariamente a los consorciados frente a terceros que actúan a través de un mandatario

Decisión: Modifica

Sustanciador/ponente: Ricardo León Carvajal Martínez

De conformidad con la Ley 2213 de 2022 se procede a decidir por escrito, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia proferida el 19 de agosto de 2025 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el proceso ejecutivo adelantado por JUAN LUIS

TOBAR VÉLEZ contra VLADIMIR ILLICHI SANTOS ROBRES y el

CONSORCIO RED ELÉCTRICA HUS 2015.

1. ANTECEDENTES

1.1 VLADIMIR ILLICHSANTOS ROBLES en nombre propio y del CONSORCIO RED ELÉCTRICA HUS 2015 integrado por CARLOS URIAS RUEDA ÁLVAREZ y SIMAN SR SAS, el 4 de febrero de 2019 suscribió en favor de JUAN LUIS TOBARM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

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VÉLEZ (i) pagaré por $250.000.000, con vencimiento el 5 de

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VÉLEZ (i) pagaré por $250.000.000, con vencimiento el 5 de marzo de 2021, intereses de plazo al 2,2% mensual pagaderos de manera anticipada; incurrieron en mora desde el 5 de marzo de 2021, debiendo liquidarse los intereses moratorios a la tasa máxima legal certificada por la Superintendencia Financiera; (ii) pagaré por $285.718.400, con vencimiento el 5 de marzo de 2021, en el que se pactaron intereses de plazo al 2,2% mensual anticipado; incurrieron en mora desde el 5 de marzo de 2021, debiendo liquidarse los intereses moratorios a la ta sa máxima legal certificada por la Superintendencia Financiera; (iii) pagaré por $200.000.000, con vencimiento el 5 de marzo de 2021, en el que se pactaron intereses de plazo al 2,5% mensual anticipado; incurrieron en mora desde el 5 de marzo de 2021, debiendo liquidarse los intereses moratorios a la tasa máxima legal certificada por la Superintendencia Financiera; (iv) pagaré 4 por $71.800.000, con vencimiento el 5 de marzo de 2021, en el que se pactaron intereses de plazo al 2,2% mensual anticipado; incur rieron en mora desde el 5 de marzo de 2021, debiendo liquidarse los intereses moratorios a la tasa máxima legal certificada por la Superintendencia Financiera.

1.2 Pretende la ejecución de las sumas adeudadas; los intereses

en mora desde el 5 de marzo de 2021, debiendo liquidarse los intereses moratorios a la tasa máxima legal certificada por la Superintendencia Financiera.

1.2 Pretende la ejecución de las sumas adeudadas; los intereses remuneratorios desde la suscripción hasta el vencimiento e intereses moratorios desde el día de la exigibilidad de cada una de las obligaciones, liquidados a la tasa máxima legal certificada por la Superintendencia Financiera.M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

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2. MANDAMIENTO DE PAGO

El Juzgado mediante auto del 5 de septiembre de 202 2 libró mandamiento de pago conforme las pretensiones de la demanda, “a. Por la …DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS M.L. $250.000.000 …por concepto de capital; más los intereses de plazo a la tasa del 2,2% mensual por el periodo comprendido entre el 4 de marzo de 2019 al 4 de marzo de 2021; más los intereses moratorios sobre…$250.000.000 a partir del 5 de marzo de 2021 y hasta el pago total de la obligación, a la tasa resultante de aplicar el art. 884 del C. de Comercio, conforme a la redacción que para él dispuso el art. 111 de la Ley 510 de 1999, o lo que es lo mismo, el interés bancario corriente que para cada período certifique la Superintendencia Financiera, más un 50%. b.

Por…DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES M.L.

interés bancario corriente que para cada período certifique la Superintendencia Financiera, más un 50%. b. Por…DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES M.L. $285.00.000…por concepto de capital; más los intereses de plazo a la tasa del 2,2% mensual por el periodo comprendido entre el 4 de marzo de 2019 al 4 de marzo de 2021; más los intereses moratorios sobre la suma de $285.000.000 a partir del 5 de marzo de 2021 y hasta el pago total de la obligación, a la tasa resultante de aplicar el art. 884 del C. de Comercio, conforme a la redacción que para él dispuso el art. 111 de la Ley 510 de 1999, o lo que es lo mismo, el int erés bancario corriente que para cada período certifique la Superintendencia Financiera, más un 50%. c. Por …DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS M.L. $200.000.000…por concepto de capital; más los interesesM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

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de plazo a la tasa del 2,5% mensual por el periodo comprendido entre el 4 de marzo de 2019 al 4 de marzo de 2021; más los intereses moratorios sobre la suma de $250.000.000 a partir del 5 de marzo de 2021 y hasta el pago total de la obligación, a la tasa r esultante de aplicar el art. 884 del C. de Comercio, conforme a la redacción que

$250.000.000 a partir del 5 de marzo de 2021 y hasta el pago total de la obligación, a la tasa r esultante de aplicar el art. 884 del C. de Comercio, conforme a la redacción que para él dispuso el art. 111 de la Ley 510 de 1999, o lo que es lo mismo, el interés bancario corriente que para cada período certifique la Superintendencia Financiera, más un 50%. d. Por …SETENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS M.L. $71.800.000… por concepto de capital; más los intereses de plazo a la tasa del 2,2% mensual por el periodo comprendido entre el 4 de marzo de 2019 al 4 de marzo de 2021; más los intereses moratorios sobre la suma de $71.800.000 a partir del 5 de marzo de 2021 y hasta e l pago total de la obligación, a la tasa resultante de aplicar el art. 884 del C. de Comercio, conforme a la redacción que para él dispuso el art. 111 de la Ley 510 de 1999, o lo que es lo mismo, el interés bancario corriente que para cada período certifique la Superintendencia Financiera, más un 50%.”

3. RECURSO DE REPOSICIÓN

CARLOS URIAS RUEDA ÁLVAREZ interpuso recurso de reposición contra el auto del 5 de septiembre de 2022 que libró mandamiento de pago ; se fundamentó en la falta de cumplimiento de los requisitos del artículo 422 del CGP por ausencia de claridad de la calidad en la que VLADIMIR ILLICHM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

cumplimiento de los requisitos del artículo 422 del CGP por ausencia de claridad de la calidad en la que VLADIMIR ILLICHM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

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SANTOS ROBLES suscribió los pagarés; en los títulos valores se menciona como deudor a VLADIMIR ILLICH SANTOS ROBLES y al CONSORCIO RED ELÉCTRICA HUS 20, pero únicamente aparece una firma sin que determine de manera clara e inequívoca si actuó como persona natural o como representante legal del consorcio, lo que impide considerar que las obligaciones provienen de los demandados; el consorcio es una ficción jurídica sin personería, su representante legal no podría obligar a los integrantes fuera del ámbito contractual estatal razón por la cual el título no provendría de los demandados.

La parte demandante señaló que la literalidad de los pagarés y de las cartas de instrucciones permite verificar que VLADIMIR ILLICH SANTOS ROBLES suscribió los títulos “en nombre propio y en representación del Consorcio Red Eléctrica HUS 20”, calidad consignada expresamente en cada documento sin que fuese necesario repetirla al pie de la firma ; la conformación del consorcio y las facultades otorgadas a su representante legal contempladas en la cláusula novena del documento consorcial implican que los integr antes quedan obligados solidariamente por los actos ejecutados por quien ostenta la representación del consorcio.

El Juzgado m ediante auto del 11 de julio de 2024 negó la

implican que los integr antes quedan obligados solidariamente por los actos ejecutados por quien ostenta la representación del consorcio.

El Juzgado m ediante auto del 11 de julio de 2024 negó la reposición al advertir que la literalidad de los pagarés y de sus cartas de instrucciones evidencia sin ambigüedad que VLADIMIR ILLICH SANTOS ROBLES actuó en nombre propio y en representación del consorcio; la firma única no generaM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

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incertidumbre sobre la calidad en la que se obliga, que consta en la parte inicial de los pagarés; conforme al documento de conformación del consorcio, el representante legal cuenta con facultades expresas para comprometer a sus integrantes lo que implica que los títulos provienen de los deudores y satisfacen las exigencias del artículo 422 del CGP.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El demandado CARLOS URIAS RUEDA ÁLVARE se opuso a las pretensiones a rguyendo que los pagarés no provienen de su voluntad; VLADIMIR ILLICH SANTOS ROBLES carecía de facultades para obligarlo como integrante del CONSORCIO RED ELÉCTRICA HUS 2015; las facultades otorgadas al representante del consorcio según el documento de conformación, se limitaban a la participación en la licitación pública 013 de 2015 y a la eventual ejecución del contrato estatal , no a la adquisición de obligaciones frente a terceros, máxime cuando los títulos valores

del consorcio según el documento de conformación, se limitaban a la participación en la licitación pública 013 de 2015 y a la eventual ejecución del contrato estatal , no a la adquisición de obligaciones frente a terceros, máxime cuando los títulos valores no guardan relación con el objeto ni con la causa del consorcio ; la referencia en los pagarés “CONSORCIO RED ELÉCTRICA HUS 20” genera incertidumbre sobre el deudor y no cumplen las exigencias del artículo 422 del CGP por no ser expresos, claros ni provenientes del deudor.

Formuló como excepciones ) falta de legitimación en la causa por pasiva, “los aquí demandados no tienen responsabilidad solidaria respecto de los cuatro pagarés objeto de la demanda, debido a la ambigüedad en cuanto a la calidadM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

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bajo la cual el señor VLADIMIR ILLICH ROBLES SANTOS aparece relacionado en el título valor…al ser mencionado este señor como persona natural y como Representante Legal del Consorcio Red Eléctricas HUS 2015, se genera incertidumbre acerca de la capacidad en la que se suscribió cada uno de los títulos valores…las competencias de su Representante Legal se limitan exclusivamente a la presentación y firma de la oferta para la Licitación Pública No. 012 de 2015…sin que ello implique que mi mandante sea equiparado al Consorcio mismo ni que…haya renunciado a su identidad y autonomía…el pagaré en cuestión no aclara su relación con el propósito que dio

No. 012 de 2015…sin que ello implique que mi mandante sea equiparado al Consorcio mismo ni que…haya renunciado a su identidad y autonomía…el pagaré en cuestión no aclara su relación con el propósito que dio origen al consorcio…lo cual añade…incertidumbre respecto a la responsabilidad de mi mandante”; (ii) falta de capacidad del representante legal del consorcio para obligarlo , “la competencia para obligar al consorcio y sus integrantes debe ser analizada de conformidad con las precisas autorizaciones que en el documento de conformación consorcial fueron dadas en tal sentido …fue únicamente establecida en función del objeto y causa de su establecimiento que no es otra la participación en la licitación pública Nº 013 de 2015…el objeto principal de la persona jurídica que integra el presente consorcio, se encuentra directamente relacionado con el objeto contractual del presente proceso de licitación pública…la habilitación dada por los consorciados al representante legal nunca fue para obligarle frente a terceros diferentes a la citada entidad pública”; (iii) ausencia de negocio causal,M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

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“no se ha acreditado que las supuestas obligaciones… hayan sido expedidos para amparar obligaciones contraídas con ocasión del objeto y causa de conformación del consorcio…no existe prueba alguna del negocio causal… no hay obligación cambiaria…la demanda ad olece de fundamento claro en precisar cuál es el motivo que da lugar a la existencia de los pagarés…no hay certeza sobre si las

del consorcio…no existe prueba alguna del negocio causal… no hay obligación cambiaria…la demanda ad olece de fundamento claro en precisar cuál es el motivo que da lugar a la existencia de los pagarés…no hay certeza sobre si las obligaciones…guardan causalidad con el consorcio” ; (iv) cobro de lo no debido, “nunca se obligó en favor de aquel…su voluntad no puede ser sustituida por un tercero…el representante legal del Consorcio no tenía dicha habilitación”; (v) el otorgante del pagaré sólo podía comprometer a la sociedad que representaba, “las competencias del citado señor como representante legal no llegaban a habilitarlo para obligar a los demás integrantes del consorcio, en este caso a mi poderdante…si bien existe una solidaridad entre los integrantes de un Consorcio, aquella…resulta únicamente respecto del motivo por el cual el Consorcio es conformado…la Licitación Pública N° 012 de 2015…las obligaciones accesorias…deberán estar en función del porcentaje de participación de cada consorciado.”

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Las distintas denominaciones que el apoderado de la parte codemandada CARLOS URIAS RUEDA ÁLVAREZ dio a la defensa se enmarcan en la previsión de los ordinales 1 y 3 del art ículo 784 del C de Co, "Contra la acción cambiaria sólo podránM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

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oponerse las siguientes excepciones: 1. Las que se funden

“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

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oponerse las siguientes excepciones: 1. Las que se funden en el hecho de no haber sido el demandado quien suscribió el título…3. Las de falta de representación o de poder bastante de quien haya suscrito el título a nombre del demandado…”

Lo relevante es verificar que quien suscribe el pagaré sea el representante del consorcio, lo cual se corroboró con el acta consorcial, la cual -según destacó- habilita al representante para firmar, presentar propuestas, celebrar contratos y tomar “todas las determinaciones necesarias” respecto de su ejecución y liquidación, representando judicial y extrajudicialmente a los integrantes del consorcio ; al no advertirse limitación para suscribir títulos valores el representante se encontraba plenamente facultado para vincular a los consorciados frente a terceros.

El consorcio al ser una ficción jurídica sin personalidad las obligaciones contraídas recaen sobre sus miembros quienes responden solidariamente frente al incumplimiento sin que sea relevante el grado de participación de cada uno dentro del consorcio.

Transcribió la literalidad de los pagarés resaltando que en ellos aparece VLADIMIR ILLICH SANTOS ROBLES obligándose incondicionalmente a pagar al acreedor, reiterando que el consorcio está conformado por CARLOS URIAS RUEDA ÁLVAREZ y SIMAN SR SAS ; los pagarés se ajustan a la preceptiva de losM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

consorcio está conformado por CARLOS URIAS RUEDA ÁLVAREZ y SIMAN SR SAS ; los pagarés se ajustan a la preceptiva de losM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

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artículos 621 y 709 del C. de Co y 422 del C GP, advirtiendo con base en ellos que las obligaciones a cargo de la parte demandada son las que quedaron precisadas en auto de l 5 septiembre de 2022; concluyó declarando la “ausencia de vocación próspera” de las excepciones y en consecuencia, declaró imprósperas todas las excepciones propuestas por el codemandado.

5. APELACIÓN

El codemandado CARLOS URIAS RUEDA ÁLVARE Z interpuso recurso de apelación frente , “La voluntad asociativa, entonces, estuvo claramente circunscrita a ese objeto contractual específico pues no se pactó una habilitación general para contraer obligaciones financieras independientes, ni se otorgó una autorización abierta para la suscripción de títulos valores sin acreditación de su conexidad directa con la ejecución del contrato estatal. Cualquier extensión de responsabilidad por fuera de ese marco desconoce la naturaleza instrumental del consorcio y desborda el alcance normativo previsto en el artículo 7 de la Ley 80 de 1993 ”; el fallo incurre en una errónea valoración de la capacidad y facultades del representante del consorcio; el A quo consideró que ante la ausencia de limitaciones expresas en el documento de conformación consorcial el representante podía obligar no sólo al consorcio sino a sus integrantes; interpretación

de la capacidad y facultades del representante del consorcio; el A quo consideró que ante la ausencia de limitaciones expresas en el documento de conformación consorcial el representante podía obligar no sólo al consorcio sino a sus integrantes; interpretación que desconoce la figura del consorcio prevista en el artículo 7 de la Ley 80 de 1993 que constituye una forma de colaboración empresarial sin personería jurídica propia y cuya actuación seM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

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encuentra delimitada por el objeto específico para el cual fue creada “la participación en la Licitación Pública N.º 013 de 2015.”

La sentencia omitió analizar la relación entre los pagarés y el objeto del consorcio ; no se acreditó que las obligaciones consignadas en los títulos tuvieran conexión con el contrato estatal; al no demostrarse la relación causal, no podía extenderse la responsabilidad al recurrente ni considerarse que la obligación fuera clara, expresa y exigible en su contra conforme al artículo 422 de CGP.

El A quo realizó una indebida aplicación del principio de solidaridad, al extenderlo a obligaciones que no se ha probado que deriven de la propuesta o del contrato estatal que dio origen al consorcio, pese a que el artículo 7 de la Ley 80 de 1993 circunscribe la re sponsabilidad s

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