TSDJ MED SC - 05001310300120240037101-(10-02-2026)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310300120240037101-(10-02-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
TEMA: OPORTUNIDAD PARA REFORMAR LA DEMANDA - Preclusión de la oportunidad para reformar la demanda (artículo 93 C.G.P.) determinada por la notificación por estado del auto que señala audiencia inicial o audiencia concentrada (artículos 372–373 del C.G.P.). Jerarquía de fuentes y fuerza vinculante del precedente judicial en la interpretación de normas procesales, frente a criterios doctrinales y fuentes supletorias. /
HECHOS: El 22 de agosto de 2024, BJTG presentó demanda de responsabilidad civil . El 7 de septiembre de 2024 se admitió la demanda y el 11 de marzo de 2025, el Banco de Bogotá contestó la demanda y se corrió traslado simultáneo a la actora. El 28 de marzo de 2025, notificado por estado el 31 de marzo de 2025, el juzgado señaló audiencia inicial para el 14 de octubre de 2025 ; sin embargo, el 3 de abril de 2025, la demandante presentó reforma de la demanda, pero el 7 de abril de 2025, el juzgado rechazó la reforma por extemporánea. La actora interpuso reposición y en subsidio apelación alegando que la solicitud se hizo dentro del término de ejecutoria del auto que fijó audiencia y tras conocer nuevos hechos de la contestación. El 5 de septiembre de 2025, el juzgado mantuvo su decisión y concedió la apelación, afirmando que la reforma debía presentarse antes del señalamiento de audiencia. Por tanto, queda por establecer si ¿La reforma de la demanda presentada el 3 de abril de 2025 fue oportuna, considerando que el auto que fijó la audiencia inicial
antes del señalamiento de audiencia. Por tanto, queda por establecer si ¿La reforma de la demanda presentada el 3 de abril de 2025 fue oportuna, considerando que el auto que fijó la audiencia inicial fue notificado por estado el 31 de marzo de 2025 y que dicho auto no admite recursos según el artículo 372 del C.G.P.?
TESIS: En la sentencia STC5962 -201814 la Corte Suprema de Justicia analizó un caso en el que un juzgado programó una audiencia inicial, pero días antes de su realización dispuso su aplazamiento por la imposibilidad de comparecer de un curador ad-litem, y aceptó una reforma de la demanda presentada después de la notificación del auto que convocó a audiencia, por considerar que ante la suspensión de la diligencia surgía de nuevo la oportunidad para reformar la demanda. En ese asunto, se concluyó que la interpretación del juzgado era contraria a lo previsto en los artículos 93 y 117 del C.G.P., dado que el plazo perentorio para presentar reforma a la demanda vencía con la notificación por estado del auto que fijaba la fec ha de la audiencia inicial. (…)Este magistrado no encontró provisiones específicas para los casos en que se hace una sola audiencia con las labores de que tratan los artículos 372 y 373 del C.G.P. (audiencia concentrada); sin embargo entiende que, al ser el auto que cita a audiencia uno en el que se disponen las labores de conciliación, fijación del litigio y decreto de pruebas se pueden aplicar las reflexiones recién efectuadas. En consecuencia, en estos casos la oportunidad para presentar la reforma de la demanda precluirá con la notif icación por
y decreto de pruebas se pueden aplicar las reflexiones recién efectuadas. En consecuencia, en estos casos la oportunidad para presentar la reforma de la demanda precluirá con la notif icación por estado del auto que cita a la audiencia concentrada. (…) el 3 de abril de 2025, la accionante presentó escrito de reforma de la demanda, esto es, dentro del término de ejecutoria del auto que fijó la audiencia inicial; sin embargo, dicho escrito no constituye ni puede entenderse como medio de impugnación contra la providencia del 28 d e marzo de 2025, ni tampoco pretendía controvertirla. Su objeto fue distinto, autónomo e independiente, esto es, solicitar la reforma del escrito de demanda. Por tanto, la presentación de ese escrito no suspendió ni interrumpió la ejecutoria del auto que señaló la audiencia, el cual quedó en firme, para los efectos de la presentación de la solicitud de reforma a la demanda, desde el día en que se notificó por estados conforme a las reglas procesales. Incluso si, en gracia de discusión, se hubiera intentado formular un recurso dentro del término de ejecutoria, lo cierto es que la ley excluye cualquier medio de impugnación contra esa providencia. Por ello, su firmeza era inevitable(…) Conforme a lo expuesto por el superior funcional del tribunal, la oportunidad para reformar la demanda no se extiende hasta la ejecutoria del auto que cita a audiencia inicial, sino que basta su notificación. En ese sentido, la etapa de fijación de fecha para audiencia concentrada se agotó con la notificación por estados, es decir, el 31 de marzo de 2025 (…) cuando se notificó a la partes de la decisión(…)MP: NATTAN NISIMBLAT MURILLO
FECHA: 10/02/2026
fecha para audiencia concentrada se agotó con la notificación por estados, es decir, el 31 de marzo de 2025 (…) cuando se notificó a la partes de la decisión(…)MP: NATTAN NISIMBLAT MURILLO
FECHA: 10/02/2026
PROVIDENCIA: AUTOMe de l l ín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN
Lugar y fecha Medellín, 10 de febrero de 2026 Proceso Verbal - RCE Radicado 05001310300120240037101 Demandante Beatriz Julieta Torres González Demandada Banco de Bogotá S.A., Luz Dary Torres Torres y José Horacio Torres Correa Providencia Auto Civil nro. 2026 – 21 Temas Preclusión de la oportunidad para reformar la demanda (artículo 93 C.G.P.) determinada por la notificación por estado del auto que señala audiencia inicial o audiencia concentrada (artículos 372–373 del C.G.P.). Jerarquía de fuentes y fuerza vinculante del precedente judicial en la interpretación de normas pr ocesales, frente a criterios doctrinales y fuentes supletorias.1 Decisión Confirmar auto apelado. Sustanciador Nattan Nisimblat Murillo
1 Declaración de transparencia: Conforme lo ordenado en la Sentencia T -323 de 2024 y lo regulado en el Acuerdo PCSJA24 -12243, Expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, esta nota de relatoría fue elaborada con asistencia de M365 Copilot, versión
lo regulado en el Acuerdo PCSJA24 -12243, Expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, esta nota de relatoría fue elaborada con asistencia de M365 Copilot, versión GPT-5.2 Razonamient o Profundo, bajo licencia adquirida por el Consejo Superior de la Judicatura. Se usó el 13 de enero de 2026, luego de finalizar la redacción de la providencia, se emitió la instrucción de obtener conceptos y palabras clave de la decisión terminada (art. 4.2.e Acuerdo PCSJA24-12243), evitar usar materiales externos o diferentes al texto del proyecto, así como instrucciones para limitar las alucinaciones y otros defectos de actividad reportados en el uso de IA. Con base en los productos obtenidos se hizo la r edacción humana de la nota de relatoría. Ninguna otra sección de esta sentencia fue elaborada o generada con asistencia de IA.Proceso Ejecutivo Radicado 05001310300120240037101
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ASUNTO POR RESOLVER
Corresponde al tribunal,2 en Sala Unitaria, resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín el 7 de abril de 2025, por el que se rechazó la solicitud de reforma a la demanda.3
ANTECEDENTES
1. El 22 de agosto de 202 44 Beatriz Julieta Torres González presentó demanda de responsabilidad civil contra el Banco de
Bogotá S.A., Luz Dary Torres Torres y José Horacio Torres Correa.5
2. En auto del 7 de septiembre de 202 46 se admitió la demanda, se ordenó su notificación de conformidad con lo
Bogotá S.A., Luz Dary Torres Torres y José Horacio Torres Correa.5
2. En auto del 7 de septiembre de 202 46 se admitió la demanda, se ordenó su notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 y se emplazó
a los codemandados Luz Dary Torres Torres y José Horacio Torres Correa.
3. El 11 de marzo de 2025 7 el Banco de Bogotá S.A. contestó la demanda. De dicho memorial se corrió traslado simultáneo al apoderado de la demandante (parágrafo artículo 9° de la Ley 2213 de 2022) quien en consecuencia se pronunció sobre las
2 El expediente digital se encuentra disponible en: 05001310300120240037101. 3 OneDrive Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Prinicipal Archivo 31AutoRechazaReforma.pdf. 4 OneDrive Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Prinicipal Archivo 04ActaReparto10899.pdf. 5 OneDrive Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Prinicipal Archivo 05Demanda.pdf. 6 OneDrive Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Prinicipal Archivo 11AutoAdmiteDemanda.pdf. 7 OneDrive Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Prinicipal Archivo 27BancoContestacion.pdf.Proceso Ejecutivo
7 OneDrive Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Prinicipal Archivo 27BancoContestacion.pdf.Proceso Ejecutivo Radicado 05001310300120240037101
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excepciones de mérito formuladas por la entidad bancaria por medio de escrito de 27 de marzo de 2025.8
4. En proveído de 28 de marzo de 2025,9 notificado por estados del 31 de marzo de 2025, el juzgado convocó a audiencia inicial y fijó para ello el 14 de octubre de 2025 a las 9:00 a.m.
5. La parte demandante allegó el 3 de abril de 2025 10 escrito de reforma de la demanda, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 93 del C.G.P.; no obstante, a través de auto de 7 de abril de 202511 se rechazó la solicitud por extemporánea.
6. Ante esa determinación, la actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, 12 en el que alegó que se desconoció lo dispuesto en los artículos 93 y 302 del C.G.P., pues la solicitud de reforma se presentó antes de que quedara ejecutoriado el auto que fijó la audiencia inicial y luego de que se conocieran los nuevos hechos surgidos en la contestación de la demanda. Sostuvo que la premura al señalar la audiencia vulneró sus derechos y afectó las garantías procesales.
8 OneDrive Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Prinicipal Archivo
sus derechos y afectó las garantías procesales.
8 OneDrive Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Prinicipal Archivo 28DemandantePronunciaExcepciones.pdf. 9 OneDrive Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Prinicipal Archivo 29AutoConvocaAudienciaInicial.pdf. 10 OneDrive Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Prinicipal Archivo 30DemandanteReformaDemanda.pdf 11 OneDrive Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta 01PrimeraInsta ncia Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Prinicipal Archivo 31AutoRechazaReforma.pdf. 12 OneDrive Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Prinicipal Archivo 32DemandanteRecursos.pdf.Proceso Ejecutivo Radicado 05001310300120240037101
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7. El despacho decidió mantener su determinación, por lo que en auto del 5 de septiembre de 202513 concedió el recurso de apelación. Consideró extemporánea la solicitud, pues se presentó después de que se fijara la fecha de la audiencia inicial. Además, que el auto que la programó no admit ía recursos y quedó ejecutoriado conforme a lo previsto en los artículos 93, 302 y el inciso final del numeral 1° del artículo 372 del C.G.P.
CONSIDERACIONES
8. Procedencia de la apelación. El auto que rechaza la
ejecutoriado conforme a lo previsto en los artículos 93, 302 y el inciso final del numeral 1° del artículo 372 del C.G.P.
CONSIDERACIONES
8. Procedencia de la apelación. El auto que rechaza la demanda o su reforma es apelable, según lo prevé el numeral 1° del artículo 321 del C.G.P. El recurso de Beatriz Julieta Torres González fue presentado y sustentado dentro de la oportunidad consagrada en el numeral 1º del artículo 322 del C. G.P. para providencias dictadas fuera de audiencia. Al haberse remitido copia del recurso a quien ya estaba notificado del juicio se cumplió con el traslado del artículo 326 del C.G.P., en la forma prescrita en el parágrafo único del artículo 9° de la Ley 2213 de
2022. Tampoco se observa ninguna otra nulidad que deba ser saneada en esta instancia.
9. Sujeción al precedente. De conformidad con lo previsto en el artículo 7 del C.G.P. y los artículos 4 – 12 de la Ley 153 de 1887 y los párrafos 1057, 1058, 1158 – 1160 y 1875 de la sentencia C – 134 de 2023, los jueces y tribunales están sometidos al imperio de la Constitución, a la ley y a las decisiones sobre constitucionalidad de las normas que emita la Corte
13 OneDrive Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Prinicipal Archivo 34AutoMantieneYConcedeApelacion.pdf.Proceso Ejecutivo Radicado 05001310300120240037101
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Constitucional. Luego de esas fuentes de derecho se u bica el precedente judicial, que es obligatorio y vinculante cuando proviene del órgano de cierre de la respectiva jurisdicción, y a falta de esas fuentes se puede aplicar la equidad, la costumbre, los principios generales de derecho y la doctrina.
10. Análisis del precedente. En la sentencia STC5962-201814 la Corte Suprema de Justicia analizó un caso en el que un juzgado programó una audiencia inicial, pero días antes de su realización dispuso su aplazamiento por la imposibilidad de comparecer de un curador ad-litem, y aceptó una reforma de la demanda presentada después de la notificación del auto que convocó a audiencia, por considerar que ante la suspensión de la diligencia surgía de nuevo la oportunidad para reformar la demanda.
11. En ese asunto, se concluyó que la interpretación del juzgado era contraria a lo previsto en los artículos 93 y 117 del C.G.P., dado que el plazo perentorio para presentar reforma a la demanda vencía con la notificación por estado del auto que fijaba la fecha de la audiencia inicial.
12. La anterior forma de entender la oportunidad para la presentación de la reforma de la demanda fue refrendada de forma indirecta en la STC, 3 jul. 2020, rad. 2020 -01226-01 en donde se explicó que, cuando no está explícitamente prohibida,
presentación de la reforma de la demanda fue refrendada de forma indirecta en la STC, 3 jul. 2020, rad. 2020 -01226-01 en donde se explicó que, cuando no está explícitamente prohibida, la demanda se pued e reformar hasta antes del señalamiento de fecha para la realización de audiencia inicial, pero que cuando el
14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (Hoy Civil, Agraria y Rural). (9 de mayo de 2018). Sentencia STC5962-2018 [M.P: Rico Puerta, L.].Proceso Ejecutivo Radicado 05001310300120240037101
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proceso no admita esa diligencia se deberá tener como hito para la reforma el auto que decreta pruebas o aquel en que quedan definidas las postura s jurídicas adoptadas por los extremos en contienda.
13. Este magistrado no encontró provisiones específicas para los casos en que se hace una sola audiencia con las labores de que tratan los artículos 372 y 373 del C.G.P. (audiencia concentrada); sin embargo entiende que, al ser el auto que cita a audiencia uno en el que se disponen las labores de conciliación, fijación del litigio y decreto de pruebas se pueden aplicar las reflexiones recién efectuadas. En consecuencia, en estos casos la oportunidad para presentar la reforma de la demanda precluirá con la notificación por estado del auto que cita a la audiencia concentrada.
14. Caso concreto. Aplicadas las anteriores premisas al asunto estudiado, se advierte que mediante auto del 28 de marzo de 2025,15 notificado por estados el 31 de marzo de 2025,16 se señaló
concentrada.
14. Caso concreto. Aplicadas las anteriores premisas al asunto estudiado, se advierte que mediante auto del 28 de marzo de 2025,15 notificado por estados el 31 de marzo de 2025,16 se señaló fecha para la audiencia inicial con los fines previstos en el artículo 372 del C.G.P. Dicha providencia no fue objeto de impugnación, no solo porque ninguna de las partes manifestó inconformidad respecto de la fecha fijada, sino, principalmente, porque el inciso 2° del artículo 372 del C.G.P es categórico al disponer que «(…) El auto que señale fecha y hora para la audiencia se notificará por estado y no tendrá recursos (…)»
(Negritas fuera del texto original).
15 OneDrive Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Prinicipal Archivo 29AutoConvocaAudienciaInicial.pdf. 16 OneDrive Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta 01PrimeraInstanc ia Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Prinicipal Archivo 32DemandanteRecursos.pdf (fl. 5).Proceso Ejecutivo Radicado 05001310300120240037101
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15. Con posterioridad, el 3 de abril de 2025 ,17 la accionante presentó escrito de reforma de la demanda, esto es, dentro del término de ejecutoria del auto que fijó la audiencia inicial; sin embargo, dicho escrito no constituye ni puede entenders e como medio de impugnación contra la providencia del 28 de marzo de 2025, ni tampoco pretendía controvertirla. Su objeto fue distinto,
embargo, dicho escrito no constituye ni puede entenders e como medio de impugnación contra la providencia del 28 de marzo de 2025, ni tampoco pretendía controvertirla. Su objeto fue distinto, autónomo e independiente, esto es, solicitar la reforma del escrito de demanda. Por tanto, la presentación de ese escrit o no suspendió ni interrumpió la ejecutoria del auto que señaló la audiencia, el cual quedó en firme , para los efectos de la presentación de la solicitud de reforma a la demanda, desde el día en que se notificó por estados conforme a las reglas procesales. Incluso si, en gracia de discusión, se hubiera intentado formular un recurso dentro del término de ejecutoria, lo cierto es que la ley excluye cualquier medio de impugnación contra esa providencia. Por ello, su firmeza era inevitable.
16. Conforme a lo expue sto por el superior funcional del tribunal, la oportunidad para reformar la demanda no se extiende hasta la ejecutoria del auto que cita a audiencia inicial, sino que basta su notificación. En ese sentido, la etapa de fijación de fecha para audiencia conce ntrada se agotó con la notificación por estados, es decir, el 31 de marzo de 2025, conforme a la interpretación de la Corte Suprema de Justicia.
17. En ese sentido, debe concluirse que la oportunidad para presentar reforma a la demanda feneció desde el 31 de marzo de
17 OneDrive Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Prinicipal Archivo 30DemandanteReformaDemanda.pdfProceso Ejecutivo Radicado 05001310300120240037101
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2025 cuando se notificó a la partes de la decisión, y por ello la petición presentada el 3 de abril de 2025 era extemporánea, conforme ha dispuesto el precedente vertical de la Corte Suprema de Justicia, el cual tiene un mayor valor de persuas ión que las motivaciones presentadas en el recurso.
18. Por las breves razones que preceden se confirmará el auto apelado y aunque por el fracaso de la apelación correspondería condenar en costas a Beatriz Julieta Torres González, este magistrado se abstendrá de imponerlas, pues el rubro de las costas procesales se encuentra supeditado a su comprobación en el expediente y al no haber ningún pronunciamiento del no apelante ni haber ningún otro gasto demostrado en el proceso, debe aplicarse lo previsto en el numeral 8° artículo 365 del C.G.P.
En mérito de lo expuesto, el magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 7 de abril de 2025, mediante el cual se denegó la solicitud de reforma a la demanda, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.
SEGUNDO: Sin condena en costas por los trámites de este recurso.
TERCERO: Por secretaría, REGISTRAR el egreso del pleito en los sistemas de información correspondientes y mediante
SEGUNDO: Sin condena en costas por los trámites de este recurso.
TERCERO: Por secretaría, REGISTRAR el egreso del pleito en los sistemas de información correspondientes y mediante comunicación elaborada en los términos de los artículos 111 delProceso Ejecutivo Radicado 05001310300120240037101
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C.G.P. y 11 de la Ley 2213 de 2022, RETORNAR el expediente al despacho de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
NATTAN NISIMBLAT MURILLO
Magistrado
M.B.P.
Firmado Por:
Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia
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