TSDJ MED SC - 0500131030022020005101-(09-02-2026)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 0500131030022020005101-(09-02-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
TEMA: FALLA TÉCNICA DE LOS ANEXOS EN LA NOTIFICACIÓN E LECTRÓNICALa notificación electrónica se perfecciona con el envío del mensaje de datos al canal digital suministrado bajo juramento, sin que la ilegibilidad o falla técnica de los anexos afecte su validez. Tales dificultades solo inciden en el cómputo del término de traslado, mas no en la existencia del acto notificatorio ni habilitan la nulidad del artículo 133.8 del CGP. La solución adecuada es garantizar el acceso efectivo al expediente y recomponer los términos, preservando simultáneamente la eficacia de la notificación electrónica y el derecho de defensa.
HECHOS: La parte actora presentó demanda verbal de resolució n de contrato de promesa de compraventa y realizó la notificación electrónica del auto admisorio, la demanda y sus anexos. El 30 de agosto de 2024, el codemandado promovió incidente de nulidad alegando que no pudo abrir los archivos enviados. El Juzgado Segundo Civil del Circui to de Medellín declaró la nulidad de la notificación y tuvo al demandado por notificado por conducta concluyente desde el 2 de septiembre de 2024. Debe la sala establecer si la falta de remi sión íntegra y accesible del auto admisorio, la demanda y sus anexos constituye una irregularidad sustancial que afecte la validez de la notificación al punto de habilitar la declaratoria de nulidad prevista en el artículo 133.8 del CGP.
TESIS: (/) El artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 regula simultáneamente la notificación personal por mensaje de datos y el inicio del término de traslado. Sin embargo, esta concatenación solo es válida
TESIS: (/) El artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 regula simultáneamente la notificación personal por mensaje de datos y el inicio del término de traslado. Sin embargo, esta concatenación solo es válida si el demandado tiene acceso efectivo a la demanda y sus anexos o al expediente digital. Sin dichos documentos, no puede ejercer adecuadamente su derecho de contradicción. (/) Si el notificado no puede acceder a los anexos por razones técnicas, puede solicitar al juzgado la entrega física o digital de la demanda y sus anexos. En tal caso, el término de traslado solo inicia el día hábil siguiente a aquel en que se suministren dichas piezas o se habi lite el acceso al expediente digital. (/). No obstante, para salvaguardar el derecho de defensa, la imposibilidad de acceder al contenido íntegro del auto admisorio, la demanda y sus anexos solo afecta el cómputo del término de traslado, no la validez del acto notificatorio. (/) Bajo esta hermenéutica, la solución ante una deficiencia técnica en los adjuntos no es la nulidad —remedio de última ratio—, sino la recomposición o suspensión del término para contestar, que solo cobrará vigor u na vez el interesado tenga acceso efectivo y legible a las piezas procesales. (/) La irregularida d alegada por el incidentista — consistente en la imposibilidad técnica de abrir los archivos PDF adjun tos— fue el fundamento sobre el cual la juzgadora de primer grado edificó la declaratoria d e nulidad. No obstante, conforme al marco jurídico desarrollado, tal determinación no puede a cogerse en esta instancia. La notificación electrónica se perfeccionó desde el momento en que el mensaje de datos fue enviado al buzón del
jurídico desarrollado, tal determinación no puede a cogerse en esta instancia. La notificación electrónica se perfeccionó desde el momento en que el mensaje de datos fue enviado al buzón del destinatario, el cual, además, fue efectivamente recibido. (/) En este orden de ideas, la a quo no estaba habilitada para aplicar la drástica sanción de nulidad prevista en el artículo 133.8 del CGP, pues no se configuró una indebida notificación, sin o una dificultad técnica en el acceso a los documentos anexos. El camino procesal adecuado no era retrotraer la actuación, sino salvaguardar el derecho de defensa mediante la suspensión o reco mposición del término para contestar la demanda hasta que se asegurara el acceso efectivo al expediente. (/). Por consiguiente, se revocará la decisión apelada en cuanto declaró la nulidad y, en su lugar, negará la solicitud, al considerarse válida y eficaz la notificación electrónica realizada el 30 de julio de 2024. El término de traslado debe computarse a partir del día hábil siguiente al acceso efectivo al expediente digital ocurrido el 13 de septiembre de 2024.
MP. MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
FECHA: 09/02/2026
PROVIDENCIA: AUTOM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
Radicado: 05001 31 03 002 2024 00051 01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL
Medellín, nueve (9) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL
Medellín, nueve (9) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
MAGISTRADO: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
ASUNTO
El presente auto tiene por objeto resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia dictada el 21 de octubre de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, mediante la cual declaró la nulidad de lo actuado respecto del codemandado Juan Fernando Vargas Jurado por indebida notificación electrónica y lo tuvo por notificado por conducta concluyente a partir del 2 de septiembre de 2024.
Procedimiento: Verbal Radicado: 05001 31 03 002 2024 00051 01
Demandantes: Blanca Lucía Zuluaga Giraldo
Demandados: Juan Fernando Vargas Jurado y otros
Providencia Auto Decisión: Revoca Tema: La notificación electrónica se perfecciona con el envío del mensaje de datos al canal digital suministrado bajo juramento, sin que la ilegibilidad o falla técnica de los anexos afecte su validez. Tales dificultades solo inciden en el cómputo del término de traslado, mas no en la existencia del acto notificatorio ni habilitan la nulidad del artículo 133.8 del CGP. La solución adecuada es garantizar el acceso efectivo al expediente y recomponer los términos, preservando simultáneamente la eficacia de la notificación electrónica y el derecho de defensa.M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
expediente y recomponer los términos, preservando simultáneamente la eficacia de la notificación electrónica y el derecho de defensa.M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
Radicado: 05001 31 03 002 2024 00051 01
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ANTECEDENTES
De las cuestiones preliminares
El juzgado de primera instancia, mediante auto del 22 de julio de 2024, admitió la demanda verbal de resolución de contrato de promesa de compraventa instaurada por Blanca Lucía Zuluaga Giraldo contra Juan Fernando Vargas Jurado, Reinaldo de Jesús Marín Franco, Fabián Alonso Madrid Herrera y Edna Judith Márquez Fernández. En dicha providencia ordenó notificar al extremo pasivo.1
El 30 de julio de 2024, la parte actora remitió a la dirección de correo electrónico de Juan Fernando Vargas Jurado el mensaje de datos contentivo del auto admisorio, la demanda y sus anexos. El 13 de agosto de 2024 se allegó memorial acreditando el envío de las notificaciones electrónicas a los demás integrantes del extremo pasivo.2
El juzgado de origen, mediante auto del 22 de agosto de 2024, incorporó las gestiones de notificación y tuvo por notificados a varios de los demandados, incluido el señor Vargas Jurado, señalando que el término de traslado empezaría a correr conforme a lo previsto en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.3
De la solicitud de nulidad
1 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01CuadernoPrincipal y archivo 20.
conforme a lo previsto en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.3
De la solicitud de nulidad
1 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01CuadernoPrincipal y archivo 20. 2 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01CuadernoPrincipal y archivo 23. 3 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01CuadernoPrincipal y archivo 24.M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
Radicado: 05001 31 03 002 2024 00051 01
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El 30 de agosto de 2024, el codemandado Juan Fernando Vargas Jurado, a través de apoderado judicial, solicitó que se le tuviera por notificado por conducta concluyente y, de manera subsidiaria, formuló incidente de nulidad por indebida notificación. Alegó que, aunque recibió el correo, los archivos adjuntos presentaban errores técnicos que impedían su apertura, afectando su derecho de defensa.4
Del traslado y oposición a la solicitud de nulidad
Tras correrse el traslado correspondiente, la parte demandante se opuso a la nulidad, argumentando que la notificación fue válida y que los problemas de lectura de los archivos eran ajenos a su gestión, aportando evidencias de la trazabilidad del mensaje de datos.5
Del auto recurrido
La a quo, mediante auto del 21 de octubre de 2024, resolvió el incidente declarando la nulidad de la notificación personal surtida frente al señor Vargas Jurado bajo la Ley 2213 de 2022. No obstante, lo tuvo por notificado por conducta concluyente a
incidente declarando la nulidad de la notificación personal surtida frente al señor Vargas Jurado bajo la Ley 2213 de 2022. No obstante, lo tuvo por notificado por conducta concluyente a partir del 2 de septiembre de 2024, fecha en la que se reconoció personería a su abogado.
La juez de primer grado consideró que la nulidad prevista en el artículo 133.8 del CGP se configuró porque los documentos remitidos mediante correo electrónico presentaban errores
4 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01CuadernoPrincipal y archivo 29. 5 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01CuadernoPrincipal y archivo 35.M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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técnicos que impidieron su apertura y visualización por parte del destinatario, lo que —a su juicio— impedía tener por cumplido el requisito esencial de remitir copia completa de la demanda y sus anexos, conforme al artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.6
Del recurso de reposición y, en subsidio, apelación
La parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la decisión anterior. Manifestó su desacuerdo con la declaratoria de nulidad, alegando que cumplió con la carga de notificación y que la decisión carecía de fundamento probatorio suficiente respecto de la supuesta falla técnica de los archivos.7
Del auto que resuelve el recurso de reposición y concede la alzada
La juez de primera instancia, mediante auto del 16 de diciembre
fundamento probatorio suficiente respecto de la supuesta falla técnica de los archivos.7
Del auto que resuelve el recurso de reposición y concede la alzada
La juez de primera instancia, mediante auto del 16 de diciembre de 2025, decidió no reponer la providencia atacada, ratificando su postura sobre la declaratoria de nulidad. En consecuencia, concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo ante este Tribunal.8
CONSIDERACIONES
Problema jurídico
6 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01CuadernoPrincipal y archivo 37. 7 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01CuadernoPrincipal y archivo 39. 8 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01CuadernoPrincipal y archivo 45.M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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Para resolver el recurso planteado, corresponde determinar si la decisión adoptada por la a quo —mediante la cual declaró la nulidad de la notificación electrónica surtida al codemandado Juan Fernando Vargas Jurado y, simultáneamente, lo tuvo por notificado por conducta concluyente a partir del 2 de septiembre de 2024— se ajusta a los presupuestos legales y jurisprudenciales que gobiernan la validez de las notificaciones electrónicas. En particular, deberá establecerse si la falta de remisión íntegra y accesible del auto admisorio, la demanda y sus anexos constituye una irregularidad sustancial que afecte la validez de la notificación al punto de habilitar la declaratoria de
electrónicas. En particular, deberá establecerse si la falta de remisión íntegra y accesible del auto admisorio, la demanda y sus anexos constituye una irregularidad sustancial que afecte la validez de la notificación al punto de habilitar la declaratoria de nulidad prevista en el artículo 133.8 del CGP.
Marco jurídico
Validez de la notificación electrónica
El artículo 133.8 del CGP prevé que «[e]l proceso es nulo, en todo o en parte, … cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda». Esta causal supone la existencia de una notificación que no fue realizada conforme a los parámetros legalmente establecidos para tal efecto.
En nuestro ordenamiento jurídico coexisten dos tipos de notificación: la presencial o física9, regulada en los artículos 291 y 292 del CGP, y la electrónica, prevista en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 —norma que adoptó como legislación permanente
9 Cfr. C. S. de J. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia STC7182-2025 , Exp. 11001020300020250196800, MP Dra. Martha Patricia Guzmán Álvarez.M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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las disposiciones contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020 10-. Ambos actos de enteramiento pueden ser utilizados por las partes, pero cuando se opte por alguno de ellos debe respetarse íntegramente el régimen normativo correspondiente, sin que sea
las disposiciones contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020 10-. Ambos actos de enteramiento pueden ser utilizados por las partes, pero cuando se opte por alguno de ellos debe respetarse íntegramente el régimen normativo correspondiente, sin que sea posible entremezclarlos o pretender que uno complemente al otro. Se trata de mecanismos distintos, cada uno con sus propios requisitos de validez.11
Así, si se adopta la notificación presencial, deben cumplirse exclusivamente las exigencias de los artículos 291 y 292 del CGP; mientras que, si se opta por la notificación electrónica, las partes estarán obligadas únicamente a observar los requisitos previstos en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022. Para la validez de esta última, deben agotarse los siguientes pasos:
1. El demandante debe cumplir con las siguientes exigencias: a) afirmar, bajo la gravedad del juramento —que se entiende prestado con la petición —, que la dirección electrónica suministrada corresponde a la utilizada por la persona a notificar; b) explicar la forma en que obtuvo dicho canal; y c) aportar prueba de esa circunstancia.12
10 Cfr. C. S. de J. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencias STC8692-2025, E xp. 11001020300020250254300, MP Dra. Martha Patricia Guzmán Álvarez; STC1213 -2025, Exp. 11001020300020250048700, MP Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque; STC59 51-2024, Exp. 11001020300020240140300, MP Dr. Octavio Augusto Tejeiro.
11001020300020250048700, MP Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque; STC59 51-2024, Exp. 11001020300020240140300, MP Dr. Octavio Augusto Tejeiro. 11 Cfr. C. S. de J. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia STC9780-2024 Exp: 13001221300020240031401, MP Dra. Martha Patricia Guzmán Álvarez. 12 Cfr. C. S. de J. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia STC4737-2023 MP Dr. Luis Alfonso Rico PuertaM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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Estos son los únicos requisitos formales exigibles para la validez de la notificación electrónica y, en consecuencia, no es admisible que los jueces incorporen exigencias no previstas en la norma.13
2. Acreditados los anteriores requisitos, los jueces deberán corroborar, dentro de sus capacidades, la idoneidad de los canales digitales utilizados para la notificación. Tratándose de personas jurídicas privadas o entidades públicas, bastará con verificar dichos canales en sus respectivos certificados de existencia y representación legal, o incluso a través de sus páginas web o redes sociales.14
Asimismo, conviene precisar que, tratándose de personas naturales, los canales digitales utilizados para la notificación electrónica deben corresponder a aquellos registrados en la demanda o inscritos en el SIRNA. Aunque el artículo 3º de la Ley 2213 de 2022 impone a los sujetos procesales el deber de
naturales, los canales digitales utilizados para la notificación electrónica deben corresponder a aquellos registrados en la demanda o inscritos en el SIRNA. Aunque el artículo 3º de la Ley 2213 de 2022 impone a los sujetos procesales el deber de suministrar los canales digitales elegidos para las comunicaciones judiciales, ello no implica que las partes no puedan efectuar notificaciones desde direcciones distintas a las previamente informadas, ni exige conocimiento previo o autorización judicial sobre dichos canales.15
Una vez demostrado, mediante documento idóneo, que la dirección electrónica utilizada para notificar al demandado
13 Cfr. C. S. de J. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia STC10279-2024 MP Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque 14 Cfr. C. S. de J. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia STC4737-2023 MP Dr. Luis Alfonso Rico Puerta 15 Cfr. C. S. de J. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencias STC10279-2024 MP Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque; y Sentencia STC8437-2023, Exp. 110012210000202300 62001, MP Dr. Octavio Augusto Tejeiro DuqueM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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corresponde a uno de sus canales digitales, dicha circunstancia se presume veraz. En consecuencia, corresponde al notificado desvirtuar dicha presunción, ya sea mediante tacha de falsedad o aportando pruebas que demuestren que el canal utilizado no es
corresponde a uno de sus canales digitales, dicha circunstancia se presume veraz. En consecuencia, corresponde al notificado desvirtuar dicha presunción, ya sea mediante tacha de falsedad o aportando pruebas que demuestren que el canal utilizado no es el empleado habitualmente para recibir notificaciones.16
3. Superada la verificación de los canales digitales, se procede al envío del correo electrónico, cuya prueba es de libre apreciación.
En consecuencia, resulta pertinente, útil, lícito y necesario incorporar medios como capturas de pantalla, audios, videograbaciones o cualquier otro elemento de naturaleza similar que contribuya a la formación del convencimiento del juez17. Tales medios deben valorarse conforme al artículo 247 del CGP, en armonía con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 527 de 1999.18
Adviértase que, una vez realizado el envío, existe una alta probabilidad de que haya sido efectivo19 y a partir de ese momento opera la presunción legal prevista en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022: «se entenderá realizada» la notificación20. Esto implica que el demandante solo debe acreditar el envío de la providencia que se debe notificar, junto con la demanda y sus
16 Cfr. C. S. de J. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencias STC12123-2024 , Exp. 11001020300020240370100, MP Dr. Francisco Ternera Barrios; STC667 6-2025, Exp. 68001221300020250012801, MP Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque; STC88 18-2025, Exp.
11001020300020240370100, MP Dr. Francisco Ternera Barrios; STC667 6-2025, Exp. 68001221300020250012801, MP Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque; STC88 18-2025, Exp. 11001020300020250254600, MP Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque; y STC9221-2025, Exp. 11001020300020250251800, MP Dr. Francisco Ternera Barrios. 17 Cfr. C. S. de J. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencias STC9780-2024 MP Dra. Martha Patricia Guzmán Álvarez; y STC9945-2025, Exp. 11001221000020250009801, MP Dr. Francisco Ternera Barrios. 18 Cfr. C. S. de J. Sala de Casación Civil, Agraria, Rural de la Corte Suprema de Justicia, sentencia STC4986 del 2 de mayo de 2024, Exp: 11001221000020240040301, MP Dra. Hilda González Neira. 19 Cfr. C. S. de J. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia STC4737-2023 MP Dr. Francisco Ternera Barrios. 20 Cfr. C. S. de J. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia STC16733-2022 MP Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque.M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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anexos (art. 91 CGP) 21, lo cual torna superflua la prueba de recepción del mensaje de datos, la certificación del acuse de recibo o la constancia de apertura del correo.22
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anexos (art. 91 CGP) 21, lo cual torna superflua la prueba de recepción del mensaje de datos, la certificación del acuse de recibo o la constancia de apertura del correo.22
4. El último paso corresponde al cómputo de los términos derivados de la notificación electrónica: el enteramiento se entiende surtido dos (2) días hábiles después del envío del mensaje de datos y, por regla general, a partir de ese momento comienza a contarse el término de contestación o traslado23. Este tópico será abordado con mayor profundidad en un apartado posterior.
Conforme a lo anterior, y satisfechos cada uno de los pasos reseñados, se entenderá válidamente surtida la notificación electrónica. Cualquier irregularidad relacionada con ella deberá ser alegada y probada por el demandado, pues no basta con su simple afirmación. Se requiere que manifieste, bajo la gravedad de juramento, que no se enteró de la providencia notificada, allegando las pruebas del caso.24
Sobre el cómputo de los términos de traslado para contestar la demanda una vez practicada la notificación electrónica (distinción entre hito notificatorio y término de traslado)
21 Cfr. C. S. de J. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencias STC6685-2024 MP Dra. Hilda González Neira y STC2778-2024 MP Dr. Francisco Ternera Barrios. 22 Cfr. C. S. de J. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencias STC9505-2024, Exp.
Neira y STC2778-2024 MP Dr. Francisco Ternera Barrios. 22 Cfr. C. S. de J. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencias STC9505-2024, Exp. 11001221000020240157001, MP Dra. Martha Patricia Guzmán Álvarez; y STC8309 -2025, Exp. 41001221400020250014301, MP Dr. Fernando Augusto Jiménez Valderrama. 23 Cfr. C. S. de J. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia STC865-2023 MP Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 24 Cfr. C. S. de J. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencias STC11535-2023 MP Dra. Hilda González Neira; y STC3901-2025, Exp. 11001020300020250125900, MP Dra. Hilda González Neira.M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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El artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 regula simultáneamente la notificación personal por mensaje de datos y el inicio del término de traslado. Sin embargo, esta concatenación solo es válida si el demandado tiene acceso efectivo a la demanda y sus anexos o al expediente digital. Sin dichos documentos, no puede ejercer adecuadamente su derecho de contradicción. Por ello, el término para contestar la demanda solo comienza a correr dos días hábiles después del envío del mensaje de datos siempre que el demandado cuente con la totalidad de las piezas procesales.25
Si el notificado no puede acceder a los anexos por razones
para contestar la demanda solo comienza a correr dos días hábiles después del envío del mensaje de datos siempre que el demandado cuente con la totalidad de las piezas procesales.25
Si el notificado no puede acceder a los anexos por razones técnicas, puede solicitar al juzgado la entrega física o digital de la demanda y sus anexos (art. 91 CGP). En tal caso, el término de traslado solo inicia el día hábil siguiente a aquel en que se suministren dichas piezas o se habilite el acceso al expediente digital.26
Por esta razón, es imperativo distinguir entre el hito notificatorio —entendido como el acto procesal de comunicación que vincula al sujeto al proceso— y el término de traslado —entendido como la oportunidad garantizada para el ejercicio de la contradicción— .
La validez de la notificación personal por medios electrónicos no se halla inexorablemente supeditada a la perfección técnica inicial de los archivos adjuntos, sino a la certidumbre de que el
25 Cfr. C. S. de J. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencias 10536-2024, Exp. 05001220300020240037001, MP Dra. Martha Patricia Guzmán Álvarez; y STC4167 -2025, Exp. 05001220300020250002901, MP Dr. Francisco Ternera Barrios. 26 Cfr. C. S. de J. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencias STC4737-20 23 MP Dr. Luis Alfonso Rico Puerta; STC9518-2025, Exp. 17001221300020250010401, MP Dra. Martha Patricia Guzmán Álvarez; y
Rico Puerta; STC9518-2025, Exp. 17001221300020250010401, MP Dra. Martha Patricia Guzmán Álvarez; y STC8057-2025, Exp. 13001221300020250024201, MP Dra. Martha Patricia Guzmán Álvarez.M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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mensaje de datos ingresó al canal digital del destinatario. Sostener que la ilegibilidad o ausencia de un anexo anula per se el acto de enteramiento implicaría un retorno a un rigorismo formalista e inocuo incompatible con la agilidad y eficiencia con que se pretende dotar el actual escenario de la justicia digital.
Si el mensaje llegó a su destino, la notificación se entiende surtida. No obstante, para salvaguardar el derecho de defensa, la imposibilidad de acceder al contenido íntegro del auto admisorio, la demanda y sus anexos solo afecta el cómputo del término de traslado, no la validez del acto notificatorio.
Bajo esta hermenéutica, la solución ante una deficiencia técnica en los adjuntos no es la nulidad —remedio de última ratio—, sino la recomposición o suspensión del término para contestar, que solo cobrará vigor una vez el interesado tenga acceso efectivo y legible a las piezas procesales. Esta postura armoniza la celeridad propia de las TIC con las garantías del debido proceso y exige lealtad procesal: el notificado debe informar la inconsistencia técnica para que el juzgado restablezca su oportunidad de
propia de las TIC con las garantías del debido proceso y exige lealtad procesal: el notificado debe informar la inconsistencia técnica para que el juzgado restablezca su oportunidad de defensa, sin que ello implique desconocer una notificación ya perfeccionada.
Caso concreto
Al descender al examen de la controversia, se observa que la notificación electrónica dirigida a Juan Fernando Vargas Jurado el 30 de julio de 2024 al correo juanfdo0712@hotmail.com27
27 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01CuadernoPrincipal y archivo 23 pp. 4 – 5.M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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cumplió satisfactoriamente con los requisitos de validez previstos en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, como pasa a explicarse.
En efecto, del escrito de demanda se constata que la parte actora cumplió con el deber de suministrar el canal digital del demandado bajo la gravedad del juramento, explicando que dicha dirección fue obtenida de un procedimiento judicial previo (Rad. 05001310300520210045600) en el que el señor Vargas Jurado figuraba como demandado28. Esta trazabilidad dota de plena fiabilidad al canal elegido. Asimismo, obra en el expediente la prueba técnica del envío del mensaje de datos, el cual contiene el auto admisorio y los anexos correspondientes.29
La irregularidad alegada por el incidentista —consistente en la imposibilidad técnica de abrir los archivos PDF adjuntos 30— fue
prueba técnica del envío del mensaje de datos, el cual contiene el auto admisorio y los anexos correspondientes.29
La irregularidad alegada por el incidentista —consistente en la imposibilidad técnica de abrir los archivos PDF adjuntos 30— fue el fundamento sobre el cual la juzgadora de primer grado edificó la declaratoria de nulidad. No obstante, conforme al marco jurídico desarrollado, tal determinación no puede acogerse en esta instancia.
La notificación electrónica se perfeccionó desde el momento en que el mensaje de datos fue enviado al buzón del destinatario, el cual, además, fue efectivamente recibido31. El hecho de que los archivos adjuntos presentaran errores de apertura no borra la existencia ni la eficacia del acto notificatorio; simplemente constituye una circunstancia que impide el inicio del término de
28 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01CuadernoPrincipal y archivo 13 pp. 28 – 29. 29 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01CuadernoPrincipal y archivo 23 pp. 4 – 5. 30 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01CuadernoPrincipal y archivo 29 pp. 4 – 8. 31 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01CuadernoPrincipal y archivo 29 p. 3.M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
Radicado: 05001 31 03 002 2024 00051 01
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traslado hasta tanto se garantice el acceso efectivo a las piezas procesales.
En este orden de ideas, la a quo no estaba habilitada para aplicar la drástica sanción de nulidad prevista en el artículo 133.8 del
traslado hasta tanto se garantice el acceso efectivo a las piezas procesales.
En este orden de ideas, la a quo no estaba habilitada para aplicar la drástica sanción de nulidad prevista en el artículo 133.8 del CGP, pues no se configuró una indebida notificación, sino una dificultad técnica en el acceso a los documentos anexos. El camino procesal adecuado no era retrotraer la actuación, sino salvaguardar el derecho de defensa mediante la suspensión o recomposición del término para contestar la demanda hasta que se asegurara el acceso efectivo al expediente.
Tal acceso se materializó el 13 de septiembre de 2024, fecha en la cual el juzgado de origen compartió la carpeta digital del proceso al correo electrónico del apoderado judicial del demandado32. Es a partir de este hito de accesibilidad total cuando debe contabilizarse el término de traslado, manteniendo incólume la validez de la notificación personal surtida inicialmente.
Por consiguiente, se revocará la decisión apelada en cuanto declaró la nulidad y, en su lugar, negará la solicit