TSDJ MED SC - 05001310300220210025001-(18-12-2025)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310300220210025001-(18-12-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
TEMA: DAÑO COMO PRIMER ELEMENTO DE LA RESPONSABILIDAD – La demanda no es factible porque el supuesto daño (la sentencia adversa en reparación directa) no existe jurídicamente al no estar ejecutoriado el fallo que lo produciría./
HECHOS: Se solicita que se declare la responsabilidad civil extracontractual de (JDTH, BSA) y de la Universidad Ces por los daños ocasionados a los demandantes como consecuencia de sus acciones y omisiones como peritos; que los demandados están llamados a reparar el daño y a indemnizar por la totalidad de los perjuicios, que se traduce en la ganancia dejada de reportarse en el proceso de reparación directa; y se condenen apagar el valor de los conceptos perseguidos en la demanda más nuevos perjuicios morales, tales como perjuicios materiales e inmateriales; asimismo se condenen a cancelar la corrección monetaria sobre las sumas y que los montos solicitados en salarios mínimos legales sean los que se encuentren vigentes al momento de sentencia. El Juzgado 002 Civil del Circuito de Medellín, desestimo las pre tensiones por no acreditarse por la parte demandante el cumplimiento de los presupuestos axiológicos de la acción de responsabilidad civil pretendida; no condeno a la parte demandante a la sanción del artíc ulo 206 del CGP, ni costas ni agencias en derecho, por el amparo de pobreza que beneficia a los demandantes. La Sala debe definir si ¿Una debida valoración de las pruebas, lleva a concluir, contrario a lo expuesto por la juez que, los peritos son responsab les civilmente por haber incurrido en falsedad y negligencia en la elaboración y sustentación de los dictámenes practicados, lo cual llevó a que el juez negara las pretensiones de la
son responsab les civilmente por haber incurrido en falsedad y negligencia en la elaboración y sustentación de los dictámenes practicados, lo cual llevó a que el juez negara las pretensiones de la demanda? en caso de ser pertinente, la sala determinará si ¿la juez a quo se equivocó al señalar que el amparo de pobreza con el que cuenta la parte demandante impide que se imponga la sanción prevista en el inciso cuarto del artículo 206 del CGP?
TESIS: La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil , en la sentencia SC397, reiteró que: La responsabilidad civil extracontractual, “fundada en el artículo 2341 del Código Civil, establece la obligación civil de indemnizar los perjuicios provenientes de los delitos y las culpas. Exige para su estructura, al decir de la Corte: «una conducta humana, positiva o negativa, por regla general antijurídica; un daño o perjuicio, esto es, un detrimento, menoscabo o deterioro, que afecte bienes o intereses lícitos de la víctima, vinculados con su patrimonio, con los bienes de su personali dad, o con su esfera espiritual o afectiva; una relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la conducta de aquel a quien se imputa su producción o generación; y, finalmente, un factor o criterio de atribución de la responsabilidad, por regla general de carácter subjetivo (dolo o culpa) y excepcionalmente de naturaleza objetiva. ” (…) en sentencia SC10261 de 2014, esa Corporación reiteró: “El daño es uno de los presupuestos estructurales de la responsabilidad sin cuya existencia y plena demostración aquella se desvanece, tanto que, resultaría innecesaria la verificación y
reiteró: “El daño es uno de los presupuestos estructurales de la responsabilidad sin cuya existencia y plena demostración aquella se desvanece, tanto que, resultaría innecesaria la verificación y análisis de sus restantes elementos porque, ante su ausencia no surge ninguna obligación indemnizatoria.” (…) En este caso, el daño alegado por la parte demandante, el cual se encuentra justificado en el supuesto actuar culposo de los peritos (BSA y JDTH), así como de la Universidad CES, encargada de designar a los expertos, se traduce o se configura en la sentencia desestimatoria de las pretensiones elevadas en el proceso de reparación direc ta por falla en el servicio médico, adelantado por los aquí demandantes (MCHQ, MCCH, DACH, JMCH y GPCH) en contra del Hospital Pablo Tobón Uribe y Empresas Públicas de Medellín como Entidad Adaptada de Salud (EAS), el cual se tramita ante el Juzgado 022 Ad ministrativo de Medellín. (…) en la narración de los hechos contenidos en el libelo inicial, la parte demandante indicó que “la acción de responsabilidad civil se deriva de la emisión y sustentación de dos (2) dictámenes periciales realizados y suscritos p or los peritos demandados y presentados ante el Juez dentro del proceso radicado 2018 -181”, pues consideró que “Los dictámenes, sustentación y falsas declaraciones de los peritos demandados influyeron en forma directa en la decisión judicial de absolver a la parte contraria lo que se derivaen responsabilidad civil”, a lo que agregó que los demandados, “con sus conductas… evitaron la
reparación que acá se reclama y son responsables de los daños que acá se reclaman”. (…) Los demandantes narraron que “los perjuicios e indemnización a reclamar por concepto de daños, constituyen los mismos que fueron pedidos en la demanda de reparación directa, porque fue la ganancia o provecho dejada de reportarse en atención a las falsas declaraciones como conducta de los peritos demandados” que “se cobraran per juicios morales porque si se demandó también era porque los familiares , necesitaban esclarecer la verdad y que los culpables de la muerte de su familiar respondieran, pero aquello no ha podido ser posible por la conducta negligente y delictiva de los demandados… También está de presente la rabia e impotencia de perder injusta mente el juicio”. (…) la demandante (OLPY), quien interpuso la demanda en nombre propio y como apoderada judicial de los demandantes afirmó que ella, como apoderada judicial de estos en el proceso, también padeció perjuicios, pues aparte de los honorarios no percibidos, se vio “afectada en lo personal y profesional porque es frustrante todo un trabajo y estrés de un proceso judicial para aguantar las consecuencias de unas falsas declaraciones”. (…) Una lectura conjunta de las afirmaciones y solicitudes consignadas en la demanda, lleva a concluir que, en efecto, el daño alegado por la parte demandante deviene de la sentencia que negó las pretensiones en el proceso de reparación directa. (…) Ahora, en el presente caso, quedó acreditado que la sentencia proferida el 05 de abril de 2019 por el Juzgado 022 Administrativo de Medellín, fue apelada por los aquí demandantes, quienes en la impugnación discutieron la valoración de los dictámenes y aún se
el 05 de abril de 2019 por el Juzgado 022 Administrativo de Medellín, fue apelada por los aquí demandantes, quienes en la impugnación discutieron la valoración de los dictámenes y aún se encuentra pendiente de la decisión de segunda instancia, pues así lo afirmó la parte demandante y así se constató a la fecha de esta sentencia en el sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial. En esa medida, la sala advierte que el daño alegado por la parte demandante en este caso, que inclusive es el mismo alegado en el proceso de reparación directa y que respecto a la abogada (OLP) se deriva de la sentencia en mención no existe porque la sentencia de primera instancia, que supuestamente consolidó el daño al haberle dado validez a dos dictámenes periciales que la parte demandante califica de falsos, aún no se encuentra en firme. (…) Lo cierto es que, si se llegara a presentar el daño alegado, este solo se consolidaría con la sentencia que en segunda instancia zanje definitivamente el pleito tra mitado ante la justicia contencioso-administrativa y confirme la decisión de primer grado. (…) La sala advierte que el daño alegado por la parte demandante es inexistente. Inclusive, en las circunstancias descritas, el daño invocado se torna meramente eventual o hipotético, en tanto depende del resultado del proceso de reparación directa tramitado ante los juzgados administrativos. (…) Al no acreditarse el elemento daño como primer elemento a demostrar en la responsabilidad civil, resultaba innecesario continuar con el estudio de los otros elementos como lo hizo la juez a quo. (…) hay que precisar, contrario a lo expuesto por la juez a quo, que los efectos del amparo de pobreza no se extienden a las sanciones de carácter
los otros elementos como lo hizo la juez a quo. (…) hay que precisar, contrario a lo expuesto por la juez a quo, que los efectos del amparo de pobreza no se extienden a las sanciones de carácter económico derivadas del juramento est imatorio (bien por la estimación excesiva o por la falta de acreditación de los perjuicios), ya que aquel beneficio “exime únicamente de (i) otorgar cauciones, (ii) pago de expensas, horarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y ( iii) condena en costas”, conforme se desprende del inciso primero del artículo 154 del Código General del Proceso (CSJ. STC4483 de 2023). (…) en este evento la sanción no se aplica, en tanto las pretensiones, fueron negadas por no haberse acreditado la configuración del daño(…).
MP: MARTHA CECILIA LEMA VILLADA
FECHA: 18/12/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIAMe de l l ín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Lugar y fecha Medellín, 18 de diciembre de 2025 Proceso Verbal Radicado 05001310300220210025001 Demandantes María Carola Hernández Quintero y otros Demandados Bernardo Soto Arboleda y otros. Providencia Sentencia 235 Tema Responsabilidad Civil Extracontractual . Daño como primer elemento de la responsabilidad. Decisión Confirma Ponente Martha Cecilia Lema Villada
ANTECEDENTES
Providencia Sentencia 235 Tema Responsabilidad Civil Extracontractual . Daño como primer elemento de la responsabilidad. Decisión Confirma Ponente Martha Cecilia Lema Villada
ANTECEDENTES
1. DEMANDA. María Carola Hernández Quintero, Marta Cecilia
Carmona Hernández, Dairo Alonso Carmona Hernández, José Manuel Carmona Hernández, Gloria Patricia Carmona Hernández y Olga Lucía Piedrahita Yepes, ejercieron la acción de responsabilidad civil extracontractual en contra de Bernardo Soto Arboleda, José Domingo Torres Hernández y la Universidad CES, con las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: Que se declare la responsabilidad civil extracontractual de JOSE DOMINGO TORRES HERNANDEZ, de BERNARDO SOTO ARBOLEDA y de LA UNIVERSIDAD CES por los daños ocasionados a los acá demandantes como consecuencia de sus acciones y omisiones como peritosVerbal 05001310300220210025001
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dentro del proceso de reparación directa y según los hechos de la presente demanda.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior se declare que
LA UNIVERSIDAD CES, JOSE DOMINGO TORRES HERNANDEZ y BERNARDO SOTO ARBOLEDA están llamados a reparar el daño y a indemnizar por la totalidad de los perjuicios ocasionados a los acá demandantes y que se traduce en la ganancia dejada de reportarse en el proceso de reparación directa.
TERCERA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones de responsabilidad civil extracontractual, se
condene a LA UNIVERSIDAD CES, a JOSE DOMINGO
se traduce en la ganancia dejada de reportarse en el proceso de reparación directa.
TERCERA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones de responsabilidad civil extracontractual, se
condene a LA UNIVERSIDAD CES, a JOSE DOMINGO TORRES HERNANDEZ y a BERNARDO SOTO ARBOLEDA a pagar a los demandantes la suma total de SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS ($746.577.749), valor donde se incluyen los conceptos perseguidos en la demanda de reparación directa más nuevos perjuicios morales. Todos los anteriores se discriminan a continuación:
PERJUICIOS MATERIALES Como consecuencia de la declaración de responsabilidad, se condene a LA UNIVERSIDAD CES, a JOSE DOMINGO TORRES HERNANDEZ y a BERNARDO SOTO ARBOLEDA al pago de la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE
MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL
QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS ($ 457.693.589) aVerbal
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título perjuicios materiales que se persiguieron en el proceso de reparación directa para la demandante MARIA CAROLA HERNANDEZ QUINTERO, madre de la víctima, en la modalidad de lucro cesante y como ganancia que dejó de reportarse en su favor por cuenta de los peritos (…)
PERJUICIOS INMATERIALES a) Como consecuencia de la declaración de responsabilidad civil se condene a LA UNIVERSIDAD CES, a JOSE DOMINGO
reportarse en su favor por cuenta de los peritos (…)
PERJUICIOS INMATERIALES a) Como consecuencia de la declaración de responsabilidad civil se condene a LA UNIVERSIDAD CES, a JOSE DOMINGO TORRES HERNANDEZ y a BERNARDO SOTO ARBOLEDA a título de los perjuicios morales solicitados por los familiares de Alba Lucía en la demanda de rep aración directa y que fueron negados por el actuar de los acá demandantes. Los anteriores se discriminan en la siguiente forma:
b) Como consecuencia de las falsas declaraciones y obstaculizar la prosperidad de las pretensiones en la demanda de reparación directa, se condene a LA
UNIVERSIDAD CES, a JOSE DOMINGO TORRESVerbal
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HERNANDEZ y a BERNARDO SOTO ARBOLEDA al reconocimiento y pago de los perjuicios morales causados a los acá demandantes así:
CUARTA: Que se condene a los demandados a cancelar la corrección monetaria sobre las sumas antes mencionadas hasta la sentencia.
QUINTA: Igualmente se pretende que los montos solicitados en salarios mínimos legales sean los que se encuentren vigentes al momento de sentencia (…)”.
Como fundamento de lo pretendido, la apoderada judicial de la parte demandante expuso:
a. Alba Lucía Carmona Hernández falleció el 04 de junio de 2016, luego de que en el Hospital Pablo Tobón Uribe le fuera practicada una quimioterapia que se llevó a cabo bajo hospitalización entre el 23 y 29 de mayo de 2016.Verbal
luego de que en el Hospital Pablo Tobón Uribe le fuera practicada una quimioterapia que se llevó a cabo bajo hospitalización entre el 23 y 29 de mayo de 2016.Verbal 05001310300220210025001
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b. La quimioterapia que le fue prescrita y administrada a Alba Lucía Carmona Hernández era un esquema de consolidación EA compuesta por dosis de Etopósido y Citarabina, las cuales, por la alta toxicidad en células sanas, deben ser administradas bajo supervisión médica para vigilar efectos secundarios. Además, luego de la quimioterapia, a la paciente se le prescribió el medicamento denominado Pegfilgrastim para equilibrarla frente a los efectos secundarios.
c. El personal médico del Hospital Pablo Tobón Uribe no suministró de manera adecuada el tratamiento, y la paciente presentó síntomas negativos desde la hospitalización hasta que falleció. Esos indicios llevaron a la familia a la conclusión de que Alba Lucía Carmona Hernández no falleció a causa de la enfermedad de base, sino que fue intoxicada con la quimioterapia administrada o falleció por una infección por no haber contrarrestado los efectos negativos de ese tratamiento.
d. Por esa situación, el 30 de abril de 2018, los demandantes María Carola Hernández Quintero, Marta Cecilia Carmona Hernández, Dairo Alonso Carmona Hernández, José Manuel Carmona Hernández y Gloria Patricia Carmona Hernández presentaron demanda de reparación directa contra el Hospital Pablo Tobón Uribe y Empresas Públicas de Medellín -como
Hernández, Dairo Alonso Carmona Hernández, José Manuel Carmona Hernández y Gloria Patricia Carmona Hernández presentaron demanda de reparación directa contra el Hospital Pablo Tobón Uribe y Empresas Públicas de Medellín -como Entidad Adaptada de Salud (EAS) -, la cual fue asignada al Juzgado 22 Administrativo de Medellín, bajo el radicado 05001333302220180018100.Verbal 05001310300220210025001
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e. En el proceso de reparación directa fueron practicados dos dictámenes periciales: uno suscrito por el perito José Domingo Torres Hernández, y otro por el perito Bernardo Soto Arboleda (acá demandados), ambos adscritos al CENDES (Centro de Estudios en Derecho y Salud) y delegados por la Universidad CES.
f. El médico Bernardo Soto Arboleda indicó que en el caso de Alba Lucía Carmona no existieron fallas médicas, que el tratamiento oncológico se suministró de acuerdo con la lex artis, las guías médicas y la evidencia científica disponible. Asimismo, el médico José Domingo Torres Hernández dijo que la quimioterapia de consolidación EA (Etopósido, Citarabina) aplicada a la paciente Alba Lucía Carmona se hizo de acuerdo con los ciclos programados, “que la aplicación de los medicamentos por enfermeras se considera una práctica médica adecuada, que los medicamentos y las dosis fueron las indicadas por el médico tratante, que la paciente Alba Lucía Carmona recibió el protocolo de quimioterapia propuesto desde el inicio de tratamiento sin
enfermeras se considera una práctica médica adecuada, que los medicamentos y las dosis fueron las indicadas por el médico tratante, que la paciente Alba Lucía Carmona recibió el protocolo de quimioterapia propuesto desde el inicio de tratamiento sin ninguna modificación al plan de manejo prescrito y que en general la atención de la paciente en el Hospital Pablo Tobón Uribe fue adecuada según la Lex Artis”.
g. Las conclusiones y declaraciones de ambos peritos son falsas, porque los registros de la historia clínica demuestran que la forma en que la quimioterapia fue administrada no estuvo en consonancia con el modo prescrito por la médica tratante. En efecto, la dosis de 570 mg de infusión para 24 horas la dividieron en dos dosis de 285 mg para ser aplicadas cada 12 horas y así empezaron a descontrolar los tiempos, pues si era para cada 12Verbal 05001310300220210025001
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horas como lo modificaron , la primera debió haber sido a las 20:00 horas (8 p.m.), la segunda a la s 8:00 a.m. y así sucesivamente. Sin embargo, en la historia clínica únicamente se observa que a las 20:00 horas fue el primer registro y nada más. Además, como la primera administración de ese medicamento fue el 23 de mayo a las 20:00 horas, la última dosis de Etopósido debió haberse administrado el 26 de mayo a las 20:00, o si era para cada 12 horas como lo adecuaron las enfermeras, la última debía haber sido administrada el 27 de mayo a la 8:00 a.m., pero
debió haberse administrado el 26 de mayo a las 20:00, o si era para cada 12 horas como lo adecuaron las enfermeras, la última debía haber sido administrada el 27 de mayo a la 8:00 a.m., pero contrario a ello, existe registro de que el 28 de mayo, en horas de la mañana , a la paciente aún le estaban administrando ese medicamento.
h. Contrario a lo afirmado por los peritos, los medicamentos no fueron aplicados en los ciclos programados y la paciente no recibió el protocolo de quimioterapia propuesto desde el inicio, en tanto el plan de manejo prescrito fue modificado.
- El perito José Domingo Torres Hernández también incurrió en otra declaración falsa al afirmar que el 29 de mayo de 2016 a la paciente Alba Lucía Carmona se le aplicaron 6 miligramos subcutáneos de dosis única de Pegfilgrastim o rescate . No obstante, la historia clínica constituye la prueba de que el Pegfilgrastim no fue suministrado a la paciente. En el supuesto de que el Pegfilgrastim s í hubiera sido administrado el 29 de mayo a las 11 :00 a.m., los peritos debieron concluir que dicho suministro se hizo en forma extemporánea y con alteración de la prescripción médica.Verbal
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j. En la sustentación de los dictámenes, ambos peritos fueron negligentes, al punto que parecía que los peritajes los hubiera elaborado otra persona para que ellos los firmaran. A las preguntas respondían que no se acordaban o que no lo tenían presente.
negligentes, al punto que parecía que los peritajes los hubiera elaborado otra persona para que ellos los firmaran. A las preguntas respondían que no se acordaban o que no lo tenían presente.
k. El perito Bernardo Soto Arboleda indicó que no era especialista en quimioterapia y que no podía opinar de lo que no sabía, y pese a eso aceptó el encargo de este peritaje que precisamente se trataba de la historia clínica de una paciente que se encontraba bajo el tratamiento de quimioterapia.
l. Ambos peritos , sin tener evidencia alguna, afirmaron cuál había sido la causa de la muerte de Alba Lucí a Carmona Hernández, máximo que a esta no se le practicó una necropsia.
m. La Universidad CES fue quien recibió el pago o parte del pago para la elaboración de los dictámenes.
n. Como consecuencia de estos dictámenes, el Juzgado 22 Administrativo de Medellín negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a los demandantes. En efecto, “el Juez 22 Administrativo de Medellín para resolver el proceso asumió y se soportó en ambos dictámenes y en las falsas declaraciones de los peritos demandados” y, por tanto, “la conducta de los peritos evitó que se declarara la prosperidad de las pretensiones de los acá demandantes”.
2. CONTESTACIÓN: Los demandados Universidad Ces, Bernardo Soto Arboleda y José Domingo Torres Hernández, se opusieron aVerbal
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las pretensiones de la demanda y present aron las “excepciones”
Soto Arboleda y José Domingo Torres Hernández, se opusieron aVerbal 05001310300220210025001
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las pretensiones de la demanda y present aron las “excepciones” que denomin aron: (i) “Inexistencia de los elementos que constituyen la responsabilidad ”, (ii) “Litisdependenciaprejudicialidad”, (iii) “Abuso del derecho, mala fe y temeridad”, (iv) “Falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del doctor Bernardo Soto”, (v) “Improcedente tasación o tasación excesiva de los perjuicios solicitados”, y (vi) “Ausencia de causa”.
3. SENTENCIA: El Juzgado 002 Civil del Circuito de Medellín,
decidió:
“PRIMERO. SE DESESTIMAN las pretensiones de la demanda por no acreditarse por la parte demandante el cumplimiento de los presupuestos axiológicos de la acción de responsabilidad civil pretendida.
SEGUNDO: NO SE CONDENA a la parte demandante a la sanción del artículo 206 del CGP, atendiendo a lo indicado en esta sentencia.
TERCERO: NO SE CONDENA en costas a la parte demandante al pago por el amparo de pobreza que les fue concedido.
CUARTO: NO SE FIJAN agencias por el mismo amparo de pobreza que beneficia a los demandantes”
3.1. La juzgadora expuso que si bien la parte demandante señaló que las declaraciones rendidas por los peritos en el proceso de reparación directa eran falsas , lo que según esta se desprendíaVerbal 05001310300220210025001
que las declaraciones rendidas por los peritos en el proceso de reparación directa eran falsas , lo que según esta se desprendíaVerbal 05001310300220210025001
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de tan solo analizar la historia clínica que da cuenta de la forma en que la quimioterapia fue aplicada, lo cierto es que, dada la especialidad y complejidad del asunto, la parte demandante no se valió de una prueba objetiva como lo sería un dictamen pericial, ni en el proceso de reparación directa, ni en el presente caso, para acreditar que efectivamente existió una mala praxis.
Según la juez a quo, las pruebas practicadas en este proceso y que no hacen parte del proceso de reparación directa, se limitan a simples declaraciones de parte o testigos que apenas dan cuenta de sentimientos como rabia, impotencia o desasosiego por no haber logrado una sentencia de primera instancia que acogiera las pretensiones de la demanda en el proceso de reparación directa. Inclusive, la juez indicó que, al no estar la sentencia de primera instancia en firme, todavía no se habrían causado perjuicios. No obstante, advirtió que, en este asunto, los perjuicios alegados están del orden, no efectivamente de que el proceso se hubiera ganado o perdido en primera instancia, sino del actuar culposo que debe demostrarse por medio de otro profesional de la misma especialidad, que pudiera indicar que los peritos demandados, tanto en los dictámenes periciales, como en las declaraciones, faltaron a la verdad y fueron totalmente desacertados, pero ello no fue así.
3.2. La funcionaria judicial advirtió que el juez administrativo
peritos demandados, tanto en los dictámenes periciales, como en las declaraciones, faltaron a la verdad y fueron totalmente desacertados, pero ello no fue así.
3.2. La funcionaria judicial advirtió que el juez administrativo negó las pretensiones de la demanda con fundamento en las declaraciones de los médicos que atendieron a la señora Alba Lucía Carmona y no únicamente en los dictámenes periciales como la parte demandante afirmó . La juez señaló que en dicho proceso se negó la existencia de un daño antijurídico, bajo elVerbal 05001310300220210025001
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argumento de que no se acreditó que los diagnósticos, tratamientos o procedimientos estuviesen contrarios a la lex artis y, además, no se configuró una falla en el servicio relacionado directamente con la atención hospitalaria que se le brindó a la señora Alba Lucía Carmona Hernández.
Además, la juez, luego de estudiar las declaraciones rendidas por los peritos en el proceso de reparación directa , señaló que no se puede afirmar que aquellos incurrieron en falsedad o en desaciertos, en tanto las declaraciones resultaron consonantes con los informes y el contenido de la historia clínica . Según la juez, cada uno de los médico s, desde la respectiva especialidad, abordó el conocimiento y estudio de la historia clínica y dio un concepto conforme con la experiencia. La juez anotó que, aunque el demandado Bernardo Soto en algunas respuestas señaló que no recordaba determinadas situaciones, como, por ejemplo, si en la historia clínica estaba consignado el consentimiento informado
concepto conforme con la experiencia. La juez anotó que, aunque el demandado Bernardo Soto en algunas respuestas señaló que no recordaba determinadas situaciones, como, por ejemplo, si en la historia clínica estaba consignado el consentimiento informado o no, lo cierto es que por ello su testimonio no puede tildarse de falso. La juzgadora advirtió que e l perito t ambién se negó a responder algunas de las preguntas relacionadas con el tratamiento de la quimioterapia que se le aplicó a la señora Alba Lucía, pero tuvo en cuenta que este no solo indicó que esa no era su especialidad, sino que él fue contratado para el dictamen de neurocirugía, no para que confirmara todos los hechos de la demanda o todo lo que estaba documentado en la historia clínica, puesto que él solo debía declarar de lo que es objeto de su conocimiento, experiencia y profesión.
3.3. En síntesis, la juez concluyó que en este caso no se acreditó el actuar culposo de los demandados, puesto que estos tanto enVerbal 05001310300220210025001
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las declaraciones como en la elaboración de los dictámenes, fueron coherentes y acordes con sus conocimientos y experiencia, sin que se tengan elementos para predicar que aquellos tenían la intención de defender un mal actuar médico . Además, la quo precisó que no se puede pasar por alto que los peritos y demás médicos intervinientes, señalaron que la paciente Alba Lucía Carmona tenía una enfermedad de base que era muy grave y de muy mal pronóstico.
3.4. Por último, la juez expuso que no había lugar a imponer la
médicos intervinientes, señalaron que la paciente Alba Lucía Carmona tenía una enfermedad de base que era muy grave y de muy mal pronóstico.
3.4. Por último, la juez expuso que no había lugar a imponer la sanción por la objeción al juramento estimatorio, en tanto la parte demandante cuenta con amparo de pobreza y, además, el actuar de los demandantes obedeció a un criterio personal, subjetivo y carente de sustento profesional de parte de quien fuera la abogada de aquellos en el proceso de reparación directa.
4. APELACIÓN. Inconforme s con lo resuelto, ambas partes presentaron recurso de apelación.
4.1. LA PARTE DEMANDANTE:
-La juez se equivocó al concluir que en el present e asunto no se acreditó el actuar culposo de los demandados. La falsedad o mentira declarada por los peritos está probada con la historia clínica que fue objeto de los dictámenes. Los peritos incumplieron con los deberes que tienen de actuar con imparcialidad, idoneidad, transparencia y eficacia en sus funciones.
-La motivación de la sentencia no se limitó al examen crítico de las pruebas, con explicación razonada de las conclusiones sobreVerbal 05001310300220210025001
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ellas y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones a las que se llegó.
-La juez confundió el objeto del proceso de reparación directa, en el que se cuestiona la falla médica, con el proceso de
y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones a las que se llegó.
-La juez confundió el objeto del proceso de reparación directa, en el que se cuestiona la falla médica, con el proceso de responsabilidad civil que acá se adelanta, por el falso juramento y los falsos dictámenes. En este caso el enfoque valorativo no podía ser la falla en la atención médica, ni mucho menos la muerte de la paciente, sino la valoración de la mentira y contradicción que se deriva del cotejo de la historia clínica, con lo declarado y dictaminado por los peritos.
-La juez incurrió en error de derecho por falso juicio de convicción, al exigir una prueba pericial para comprobar una mentira o contradicción entre la lectura de unos dictámenes periciales presentados por los demandados y la historia clínica que es evidente y que era el objeto de la valoración. La juez está exigiendo una tarifa legal contraria a la libertad probatoria existente el ordenamiento jurídico.
-La juez se equivocó al invocar como sustento del juicio el artículo 2144 del Código Civil. La responsabilidad de los a