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TSDJ MED SC - 05001310300220240000801-(27-01-2026)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310300220240000801-(27-01-2026)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

TEMA: RECURSO DE APELACIÓN – El auto que decreta la pérdida de competencia por cláusula compromisoria dentro de un proceso carece del recurso de apelación. /

HECHOS: Fontanal S.A.S. presentó demanda el 16 de enero de 2024 para que se declarara que AMG restringió injustificadam ente el derecho de inspección sobre los libros contables de Centros Deportivos de Colombia S.A.S., solicitando además su remoción como representante legal y la imposición de sanciones. La demanda fue admitida el 19 de junio de 2024, y la demandada presentó excepción previa de cláusula compromisoria, fundamentada en el art. 65 de los Estatutos de Centros Deportivos de Colombia S.A.S., que ordenan llevar las diferencias con los accionistas a tribunal de arbitramento. El juzgado, mediante auto del 21 de enero de 2025, encontró acreditada la existencia y aplicabilidad de la cláusula arbitral, y declaró probada la excepción, ordenando la terminación del proceso. Por tanto, la situación se contrae en determinar ¿Es apelable el auto que decreta probada la excepción previa de cláusula compromisoria y, en consecuencia, declara la pérdida de competencia de la jurisdicción ordinaria?

TESIS: (…) el superior funcional tiene tres opciones para decidir, las que pueden ser excluyentes o concurrentes, según el alcance y número de medios de impugnación: a) Sanear nulidades ocurridas en el trámite del recurso (arts. 137 y 325 inc. 5 del C.G.P.) […]; b) Inadmitir la apelación, si no se

concurrentes, según el alcance y número de medios de impugnación: a) Sanear nulidades ocurridas en el trámite del recurso (arts. 137 y 325 inc. 5 del C.G.P.) […]; b) Inadmitir la apelación, si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso (art. 325 inc. 4 y 326 inc. 2 del C.G.P.) […]; o c) Definir sobre el contenido material del medio de impugnación. (STC7179 -2022, STC13192-2024 y STC11619-2025). (…)La Corte Suprema de Justicia ha venido decantando que el auto mediante el cual se decreta probada la excepción de cláusula compromisoria no es apelable, pues pese a la finalización del proceso ante la Jurisdicción Ordinaria y a que no hay una remisión por competencia ante el tribunal de arbitraje, se genera una imposibilidad temporal y material para pronunciarse sobre el asunto.(…) Luego, en este momento del tiempo no se observan motivos para apartarse del precedente del órgano de cierre de la especialidad civil que, al hacer la lectura conjunta de los arts. 100 núm. 2 y 321 núm. 7 del C.G.P., concluyó que no hay una terminación del proceso al momento de declarar la excepción previa de clá usula compromisoria, sino una inhabilitación del poder decisorio de la jurisdicción ordinaria, cuya validez pende de lo que establezca el tribunal arbitral, que por celeridad no debe ser sometida a los trámites de la apelación.

MP: NATTAN NISIMBLAT MURILLO

FECHA: 27/01/2026

PROVIDENCIA: AUTOMe de l l ín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

MP: NATTAN NISIMBLAT MURILLO

FECHA: 27/01/2026

PROVIDENCIA: AUTOMe de l l ín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN

Lugar y fecha Medellín, 27 de enero de 2026 Proceso Verbal Radicado 05001310300220240000801. Demandante Fontanal S.A.S. Demandada Astrid Mejía García Providencia Auto Civil nro. 2026 – 12. Tema El auto que decreta la pérdida de competencia por cláusula compromisoria dentro de un proceso carece de l recurso de apelación. Decisión Declarar inadmisible el auto apelado. Sustanciador Nattan Nisimblat Murillo

ASUNTO POR RESOLVER

Se pronuncia el tribunal sobre la admisibilidad de la apelación interpuesta contra el auto de 21 de enero de 2025 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.1

ANTECEDENTES

1. El 16 de enero de 2024,2 Fontanal S.A.S. presentó demanda con el objeto de que se declarara que Astrid Mejía García había restringido de forma injustificada el derecho de inspección de la demandante sobre los libros contables de Centros Deportivos de Colombia S.A.S., y como consecuencia de lo anterior se removiera

1 El expediente judicial electrónico (EJE) está disponible en: 05001310300220240000801.

demandante sobre los libros contables de Centros Deportivos de Colombia S.A.S., y como consecuencia de lo anterior se removiera

1 El expediente judicial electrónico (EJE) está disponible en: 05001310300220240000801. 2 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 01.Proceso Verbal Radicado 05001310301720250021501

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a dicha persona de su cargo como representante legal y se emitieran las sanciones correspondientes.3

2. La demanda fue admitida mediante auto de 19 de junio de 2024.4 Luego de ser notificada ,5 la demandada presentó excepción previa de compromiso o cláusula compromisoria.6

3. Como sustento de la defensa se dijo que, según el art. 65 de

los Estatutos Sociales de Centros Deportivos de Colombia S.A.S. (Estatutos CDC) , las diferencias entre la sociedad y los accionistas deben ser sometidas a tribunal de arbitramento, y al estar la inspección de los libros de comercio dentro del concepto de diferencia la jurisdicción ordinaria carecía de competencia.

4. En auto de 21 de enero de 2025, luego de analizar el alcance del art. 100 núm. 2 del Código General del Proceso (C.G.P.) se encontró que, en efecto, asistía razón a Astrid Mejía García en su argumentación, pues la cláusula arbitral pactada en los Estatutos CDC existía y, no sólo esto, también era extensible a la representante legal de Centros Deportivos de Colombia S.A.S. Por ende, declaró probada la excepción previa y decretó la terminación del proceso.7

Estatutos CDC existía y, no sólo esto, también era extensible a la representante legal de Centros Deportivos de Colombia S.A.S. Por ende, declaró probada la excepción previa y decretó la terminación del proceso.7

5. El 27 de enero de 2025, se interpusieron r ecursos de reposición y apelación con sustento en que la demandada, pese a su condición de representante legal, no era accionista de Centros Deportivos de Colombia S.A.S., ni la disputa existente

3 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 02. 4 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 07. 5 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 13. 6 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C03ExcepcionPrevia/C03ExcepcionPrevia, archivo 01 7 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C03ExcepcionPrevia/C03ExcepcionPrevia, archivo 03Proceso Verbal Radicado 05001310301720250021501

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entre la sociedad y uno de sus miembros. Por lo tanto, resultaba errado concluir que en el conflicto existente se pudieran invocar los Estatutos CDC, para sustraer a la Jurisdicción Ordinaria del conocimiento del asunto.8

6. El juzgado denegó la reposición reforzando la argumentación inicialmente ofrecida, y concedi ó la apelación pedida con sustento en el art. 321 núm. 7 del C.G.P.9

CONSIDERACIONES

7. La Corte Suprema de Justicia ha indicado que , luego de

argumentación inicialmente ofrecida, y concedi ó la apelación pedida con sustento en el art. 321 núm. 7 del C.G.P.9

CONSIDERACIONES

7. La Corte Suprema de Justicia ha indicado que , luego de agotadas las fases que corresponden al juzgado de primera instancia en el trámite de la apelación de autos, el su perior funcional tiene tres opciones para decidir, las que pueden ser excluyentes o concurrentes, según el alcance y número de medios de impugnación: a) Sanear nulidades ocurridas en el trámite del recurso (arts. 137 y 325 inc. 5 del C.G.P.) […]; b) Inadmitir la apelación, si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso (art. 325 inc. 4 y 326 inc. 2 del C.G.P.) […]; o c) Definir sobre el contenido material del medio de impugnación.

(STC7179-2022, STC13192-2024 y STC11619-2025).10

8. En ese sentido, aunque no se observa alguna situación de nulidad en el trámite de este asunto, aparece que el auto discutido carece de recurso de apelación.

8 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C03ExcepcionPrevia/C03ExcepcionPrevia, archivo 03 9 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C03ExcepcionPrevia/C03ExcepcionPrevia, archivo 05 10 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil. (4 de agosto de 2025). Auto 05001310301120210000702 [M.S. Nisimblat Murillo, N.]Proceso Verbal

10 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil. (4 de agosto de 2025). Auto 05001310301120210000702 [M.S. Nisimblat Murillo, N.]Proceso Verbal Radicado 05001310301720250021501

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9. La Corte Suprema de Justicia ha venido decantando que el auto mediante el cual se decreta probada la excepción de cláusula compromisoria no es apelable, pues pese a la finalización del proceso ante la Jurisdicción Ordinaria y a que no hay una remisión por competencia ante el tribunal de arbitraje, se genera u na imposibilidad temporal y material para pronunciarse sobre el asunto (STC6861-2023, STC12131-2023 y

STC6032-2025).

10. Desde el punto de vista temporal, se estima contrario al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia , en la modalidad d e obtener una respuesta pronta a los litigios, que consagra el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), el hecho de extender la contienda sobre el conocimiento del caso en sede ordinaria, cuando hay cláusula compromisoria.

11. Mientras que en el aspecto material , se considera que la existencia, alcance y límites de la cláusula compromisoria y del tribunal de arbitraje quedan sometidos al pronunciamiento que luego de la formulación de la demanda arbitral se haga en el marco del principio de kompetenz-kompetenz.

12. Luego, en este momento del tiempo no se observan motivos para apartarse del precedente del órgano de cierre de la especialidad civil que , al hacer la lectura conjunta de los arts.

marco del principio de kompetenz-kompetenz.

12. Luego, en este momento del tiempo no se observan motivos para apartarse del precedente del órgano de cierre de la especialidad civil que , al hacer la lectura conjunta de los arts. 100 núm. 2 y 321 núm. 7 del C.G. P., concluyó que no hay una terminación del proceso al momento de declarar la excepción previa de cláusula compromisoria, sino una inhabilitación del poder decisorio de la jurisdicción ordinaria , cuya validez pendeProceso Verbal Radicado 05001310301720250021501

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de lo que establezca el tribunal arbitral, que por celeridad no debe ser sometida a los trámites de la apelación.

13. No se observa que la Corte Suprema de Justicia haya restringido el acceso de la decisión objeto de esta providencia al recurso de reposición, por lo que se concluye que este puede ser tramitado. Sin embargo, dado que ya fue agotado por el juzgado, no corresponde emitir órdenes en los términos del art. 318 parágrafo del C.G.P., pese a la improcedencia de la apelación.

En mérito de lo expuesto, el magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Civil,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación formulado por Fontanal S.A.S. frente al auto de de 21 de enero de 2025 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de

Medellín.

SEGUNDO: Por secretaría, REGISTRAR el egreso del pleito en los

formulado por Fontanal S.A.S. frente al auto de de 21 de enero de 2025 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.

SEGUNDO: Por secretaría, REGISTRAR el egreso del pleito en los sistemas de información correspondientes y mediante comunicación elaborada en los términos de los arts. 111 del C.G.P. y 11 de la Ley 2213 de 2022 REMITIR el cuaderno

02SegundaInstancia al d espacho de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

NATTAN NISIMBLAT MURILLO

Magistrado DAPMProceso Verbal Radicado 05001310301720250021501

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Firmado Por:

Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia

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