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TSDJ MED SC - 05001310300320210027101-(18-12-2025)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310300320210027101-(18-12-2025)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

TEMA: APRECIACIÓN DE LA PRUEBA – A los demandantes, no les bastaba con allegar al expediente la historia clínica del paciente y una guía médica para demostrar la supuesta culpa en que la demandada incurrió, pues era necesario una actividad probatoria más rigurosa, debido a que, tratándose de responsabilidad médica, el juez carece de los conocimientos científicos propios de la materia, por lo cual es necesario que se aporten pruebas de carácter técnico que brinden la claridad requerida para resolver el litigio; en el caso, los promotores de la demanda asumieron una actitud pasiva en términos probatorios. /

HECHOS: (MC, CE y MGM) demandaron a (MAMC) por responsabilidad civil médica, solicitando que se declare que (MAMC) actuó con impericia, imprudencia y negligencia al omitir protocolos y la lex artis en la atención del 05/08/2011 al paciente (JEG), lo cual le ocasi onó la muerte; que, en consecuencia, es responsable civil, contractual y patrimonialmente por los daños sufridos por (JEG) como víctima directa; que es responsable civil, extracontractual y patrimonial de los daños sufridos por (MC, CE y MGM) como víctimas indirectas; que se ordene el pago a los demandantes por daño moral y daño a la salud sufridos por (JEG) antes de morir; que se ordene el pago del daño moral y el daño emergente para cada demandante como víctimas indirectas; que se ordene el pago a (MGM) del lucro cesante consolidado; si lo anterior no prospera, se declare la responsabilidad por pérdida de una chance y se condene al pago correspondiente. El Juzgado 03 Civil del Circuito de Medellín,

del lucro cesante consolidado; si lo anterior no prospera, se declare la responsabilidad por pérdida de una chance y se condene al pago correspondiente. El Juzgado 03 Civil del Circuito de Medellín, negó las pretensiones de la demanda. Le corresponde a la sala verificar si ¿un debido análisis de la prueba permitiría, contrario a lo concluido por el a quo, que los presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil médica se tengan como acreditados?; en caso de que la respuesta sea negativa, se debe auscultar si ¿en virtud de los medios de convicción arrimados al plenario quedó demostrado que existió una pérdida de la oportunidad? Así mismo, deberá establecerse si ¿se deben aplicar las consecuencias jurídicas previstas en el ordenamiento en los casos d e falta de contestación de la demanda e inasistencia a las audiencias inicial y de instrucción y juzgamiento para tener por confesados los hechos?

TESIS: La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia SC3919 de 08 de septiembre de 2021, reiteró que: “La responsabilidad médica está compuesta por los elementos de toda acción resarcitoria, por cuanto se nutre de la misma premisa, según la c ual cuando se ha infligido daño a una persona nace el deber indemnizatorio. De allí que los agentes involucrados en la prestación del servicio de salud no están exentos de tal compromiso, al igual que acontece en otros eventos configuradores de los presupuestos para reconocer perjuicios, si en desarrollo de esa actividad, ya sea por negligencia, impericia, imprudencia o violación a su reglamentación, afecta negativamente a los pacientes, siempre y cuando la víctima acredite los restantes elementos de la responsabilidad.”

sea por negligencia, impericia, imprudencia o violación a su reglamentación, afecta negativamente a los pacientes, siempre y cuando la víctima acredite los restantes elementos de la responsabilidad.” (…) Sobre la culpa en materia de responsabilidad médica, la Corte, en sentencia SC4425 de 05 de octubre de 2021, expuso: “En cuanto a lo primero, conviene insistir en que el fundamento de la responsabilidad civil del médico es la culpa, conf orme la regla general que impera en el sistema jurídico de derecho privado colombiano. Por consiguiente, salvo supuestos excepcionales, como la existencia de pacto expreso en contrario, la procedencia de un reclamo judicial indemnizatorio relacionado con un tratamiento o intervención médica no puede establecerse a partir de la simple obtención de un resultado indeseado, v.gr. el agravamiento o la falta de curación del paciente, sino de la comprobación de que tal contingencia vino precedida causalmente de un actuar contrario al estándar de diligencia exigible a los profesionales de la salud. (…) En la demanda se intentó establecer como hecho generador del daño, la supuesta omisión en elaborar electrocardiogramas de control, practicar exámenes de laboratorio, dejar al paciente en observación por un tiempo considerable y remitir al enfermo a la especialidad de medicina interna o cardiología ; los demandantes adujeron que, según los reportes de la historia clínica y las guías antes citadas, eraevidente que (JEG) era un paciente con sospecha de infarto de miocardio, por lo tanto, la galena , debió activar los protocolos que las guías establecían. (…) La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia SC003 de 12 de enero de 2018, expone: “No obstante, denunciándose mal apreciada la prueba

debió activar los protocolos que las guías establecían. (…) La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia SC003 de 12 de enero de 2018, expone: “No obstante, denunciándose mal apreciada la prueba documental, únicamente, contentiva de las historias clínicas, de las fórmulas médicas y de la guía de manejo de eventos de cefalea, debe seguirse, a tono con lo señalado por el ad-quem, que en el proceso efectivamente no existía ningún medio distinto, dirigido a determinar si la atención médica brindada a la paciente, durante su paso por las entidades demandadas, estuvo conforme a la lex artis… Existiendo en la materia libertad probatoria, al ser el juez ajeno al conocimiento médico, la Corte tiene sentado que “un dictamen pericial, un documento técnico científico o un testimonio de la misma índole, entre otras pruebas, podrán ilustrar sobre las reglas que la ciencia de que se trate tenga decantadas en relación con la ca usa probable o cierta de la producción del daño que se investiga”. (…) Es de precisar que a los demandantes no les bastaba con allegar al expediente la historia clínica del paciente y una guía médica para demostrar la supuesta culpa en que la demandada incurrió, pues era necesario una actividad probatoria más rigurosa, debido a que, tratándose de responsabilidad médica, el juez carece de los conocimientos científicos propios de la materia, por lo cual es necesario que se aporten pruebas de carácter técnico que brinden la claridad requerida para resolver el litigio; empero, en el caso en particular los promotores de la demanda asumieron una actitud pasiva en términos probatorios. ” (…) Analizada la historia clínica, se indica:

requerida para resolver el litigio; empero, en el caso en particular los promotores de la demanda asumieron una actitud pasiva en términos probatorios. ” (…) Analizada la historia clínica, se indica: “DX: 1. Dolor Torácico. Angina Estable. EKG: Bloqueo de rama derecha. Paciente asintomático, sin dolor, sin malestar”. Entonces de conformidad con esa anotación surgen serias dudas sobre lo afirmado por los accionantes, pues como se puede ver, e n dicha historia se indicó que el paciente era asintomático, por lo tanto, la supuesta sospecha de infarto no se logra demostrar a partir de ese simple documento. Así las cosas, acertó el juez de primera instancia al determinar que el extremo procesal demandante no cumplió con la carga probatoria qu e le competía y en ese orden, no se acreditó la presunta culpa en que la médica demandada incurrió. (…) De la confesión ficta o presunta; en cuanto a la consecuencia establecida en los artículos 977 y 2058 del Código General del Proceso, en conjunto con la hipótesis prevista en el numeral 4º del artículo 372 del Estatuto Procesal, establece que la inasistencia injustificada de la citada a la diligencia, “hará presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la demanda y en las excepciones de mérito o en sus contestaciones”, la Corte , ha referido: “En cuanto al mérito probatorio de la confesión ficta, tácita o presunta, cabe observar, por un lado, que está sujeta, en lo pertinente, a las exigencias generales a toda confesión que al respecto señala el artículo 191; y por otro, que según

confesión ficta, tácita o presunta, cabe observar, por un lado, que está sujeta, en lo pertinente, a las exigencias generales a toda confesión que al respecto señala el artículo 191; y por otro, que según la regla 197 C.G.P., “admite prueba en contrario”. (…) Se trata de una presunción de tipo legal, que puede ser desvirtuada con la existencia de la prueba contraria, lo que implica que el juzgador evalúe tanto individual como conjuntamente los diversos y heterogéneos elementos probatorios obrantes en el proceso. En este orden de ideas, el tribunal advierte, que la mera presunción de certeza, por sí sola, carece de la aptitud suficiente para corroborar la culpa y la relación de causalidad necesarias para atribuir responsabilidad civil. (…) Si se aceptara que existió alguna conducta de la galena tratante que pudiera ser catalogada como culposa y en ese orden pudiera analizarse si hubo una pérdida de oportunidad o no, debe decirse que, en el caso, no existe un medio de convicción que refleje a ciencia cierta en cuánto la demandada, cercenó a posibilidad que tenía (JEG) de tener una mejoría en su salud, toda vez que, no se probó efectivamente que los signos y síntomas constituían un cuadro de sospecha de infarto de miocardio. Además, no bastaba con afirmar que el paciente pudo haber mejorado c on la aplicación de un tratamiento respectivo, pues ello resultaría ser una probabilidad abstracta y vaga, en tanto, no se determinó de manera concreta cuál era la probabilidad de supervivencia en términos objetivos, es decir, porcentualmente cuál era la posibilidad que tenía el señor de prolongar su vida, cuántos años más sería tal prolongación, o cuál

probabilidad de supervivencia en términos objetivos, es decir, porcentualmente cuál era la posibilidad que tenía el señor de prolongar su vida, cuántos años más sería tal prolongación, o cuál era el porcentaje de poderse curar completamente.MP: MARTHA CECILIA LEMA VILLADA

FECHA: 18/12/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIAMe de l l ín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Lugar y fecha Medellín, 18 de diciembre de 2025 Proceso Verbal – Responsabilidad civil médica Radicado 05001 31 03 003 2021 00271 01 Demandantes María Claudia Gómez Montoya y otros Demandada María Alejandra Moreno Cano Providencia Sentencia 240 Tema Responsabilidad civil médica – presupuestos axiológicos de la pretensión – pérdida de la oportunidad Decisión Confirma sentencia Ponente Martha Cecilia Lema Villada

ANTECEDENTES

1. DEMANDA. María Claudia, Camilo Ernesto y Mauricio Gómez Montoya, presentaron demanda de responsabilidad civil médica frente a María Alejandra Moreno Cano. Las pretensiones fueron:

“PRIMERA: Que se declare que la médica MARÍA ALEJANDRA MORENO CANO actuó con impericia, imprudencia y negligencia, que omitió seguir los protocolos médicos y la lex artis en la atención médica que realizó el día 05 de agosto del año 2011 al señor JESÚS ERNESTO GÓMEZ en el servicio de urgencias, lo cual le ocasionó la muerte.

artis en la atención médica que realizó el día 05 de agosto del año 2011 al señor JESÚS ERNESTO GÓMEZ en el servicio de urgencias, lo cual le ocasionó la muerte.

SEGUNDA: En consecuencia, que se declare que la Dra. MARÍA ALEJANDRA MORENO CANO es civil, contractual y patrimonialmente responsable de los daños y perjuiciosProceso: Verbal – Responsabilidad civil médica Radicado 05001310300320210027101

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sufridos por el señor JESÚS ERNESTO GÓMEZ en calidad de víctima directa.

TERCERA: En consecuencia, que se declare que la Dra. MARÍA ALEJANDRA MORENO CANO es civil, extracontractual y patrimonialmente responsable de los daños y perjuicios sufridos por la señora MARÍA CLAUDIA GÓMEZ MONTOYA y por los señores CAMILO ERNESTO GÓMEZ MONTOYA y MAURICIO GÓMEZ MONTOYA en calidad de víctimas indirectas, ocasionados por la muerte del señor JESÚS

ERNESTO GÓMEZ.

CUARTA: En consecuencia, que se condene a la Dra. MARÍA ALEJANDRA MORENO CANO a pagar a la señora MARÍA CLAUDIA GÓMEZ MONTOYA y a los señores CAMILO ERNESTO GÓMEZ MONTOYA y MAURICIO GÓMEZ MONTOYA o a quien represente legalmente sus derechos, una suma equivalente a DOSCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (200 SMMLV) por concepto del daño moral y el daño a la salud sufridos por el señor JESÚS

equivalente a DOSCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (200 SMMLV) por concepto del daño moral y el daño a la salud sufridos por el señor JESÚS ERNESTO GÓMEZ justo antes de morir, suma de dinero que será dividida en partes iguales, correspondiéndoles por estos conceptos la suma de SESENTA MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS PESOS ($60.568.400) a cada uno de ellos, suma de dinero que deberá ser indexada al momento del pago efectivo.

QUINTA: En consecuencia, que se condene a la Dra. MARÍA ALEJANDRA MORENO CANO a pagar a la señora MARÍA CLAUDIA GÓMEZ MONTOYA y a los señores CAMILOProceso: Verbal – Responsabilidad civil médica Radicado 05001310300320210027101

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ERNESTO GÓMEZ MONTOYA y MAURICIO GÓMEZ MONTOYA, o a quien represente legalmente sus derechos, una suma equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (100 SMMLV), para cada uno de ellos, por concepto del daño moral sufrido en calidad de víc timas indirectas, correspondiéndoles por este concepto la suma de NOVENTA MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS PESOS ($90.852.600) a cada uno de ellos, suma de dinero que deberá ser indexada al momento del pago efectivo.

SEXTA: En consecuencia, que se condene a la Dra. MARÍA ALEJANDRA MORENO CANO a pagar a la señora MARÍA

suma de dinero que deberá ser indexada al momento del pago efectivo.

SEXTA: En consecuencia, que se condene a la Dra. MARÍA ALEJANDRA MORENO CANO a pagar a la señora MARÍA CLAUDIA GÓMEZ MONTOYA y a los señores CAMILO

ERNESTO GÓMEZ MONTOYA y MAURICIO GÓMEZ MONTOYA, la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL PESOS M.L. ($2.678.000) por concepto de daño emergente, suma que deberá de ser indexada al momento del pago efectivo.

SÉPTIMA: En consecuencia, que se condene a la Dra. MARÍA ALEJANDRA MORENO CANO a pagar al señor MAURICIO GÓMEZ MONTOYA o a quien represente legalmente sus derechos, la suma de CIENTO DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS M.L. ($117.859.449) o el mayor valor que pueda probarse a lo largo del proceso por concepto de lucro cesante consolidado.Proceso: Verbal – Responsabilidad civil médica Radicado 05001310300320210027101

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OCTAVA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.

PRETENSIÓN SUBSIDIARIA: En el supuesto caso de que no prosperen las pretensiones anteriores, solicito que de manera subsidiaria se aplique la RESPONSABILIDAD CIVIL POR LA PÉRDIDA DE UNA CHANCE y, en consecuencia.

PRIMERO: Que se declare civil, contractual y patrimonialmente

prosperen las pretensiones anteriores, solicito que de manera subsidiaria se aplique la RESPONSABILIDAD CIVIL POR LA PÉRDIDA DE UNA CHANCE y, en consecuencia.

PRIMERO: Que se declare civil, contractual y patrimonialmente responsable a la Dra. MARÍA ALEJANDRA MORENO CANO por la pérdida de una chance, debido a que le impidió al señor JESÚS ERNESTO GÓMEZ acceder de manera oportuna a los servicios idóneos expertos y adecuados para la atención del infarto agudo de miocardio que presentaba, lo cual le impidió tener un 85% de posibilidades de sobrevivir que tenía ya que está establecido estadísticamente que la mortalidad por infarto agudo de miocardio en Colombia en el año 2011 era menor del 15%.

SEGUNDO: En consecuencia, que se declare que la Dra.

MARÍA ALEJANDRA MORENO CANO es civil, contractual y patrimonialmente responsable de los daños y perjuicios sufridos por el señor JESÚS ERNESTO GÓMEZ en calidad de víctima directa.

TERCERO: En consecuencia, que se declare que la Dra. MARÍA ALEJANDRA MORENO CANO es civil, extracontractual y patrimonialmente responsable de los daños y perjuicios sufridos por la señora MARÍA CLAUDIA GÓMEZ MONTOYA y por los señores CAMILO ERNESTO GÓMEZ M ONTOYA yProceso: Verbal – Responsabilidad civil médica Radicado 05001310300320210027101

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MAURICIO GÓMEZ MONTOYA en calidad de víctimas

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MAURICIO GÓMEZ MONTOYA en calidad de víctimas indirectas, ocasionados por la muerte del señor JESÚS

ERNESTO GÓMEZ.

CUARTO: En consecuencia, que se condene a la Dra. MARÍA ALEJANDRA MORENO CANO a pagar a la señora MARÍA CLAUDIA GÓMEZ MONTOYA y a los señores CAMILO ERNESTO GÓMEZ MONTOYA y MAURICIO GÓMEZ MONTOYA o a quien represente legalmente sus derechos, una suma equivalente a CIENTO SETENTA SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (170 SMMLV) por concepto del daño moral y el daño a la salud sufridos por el señor JESÚS ERNESTO GÓMEZ justo antes de morir, suma de dinero que será dividida en partes iguales, correspondi éndoles por estos conceptos la suma de CINCUENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA PESOS ($51.483.140) a cada uno de ellos, suma de dinero que deberá ser indexada al momento del pago efectivo.

QUINTO: En consecuencia, que se condene a la Dra. MARÍA ALEJANDRA MORENO CANO a pagar a la señora MARÍA CLAUDIA GÓMEZ MONTOYA y a los señores CAMILO ERNESTO GÓMEZ MONTOYA y MAURICIO GÓMEZ MONTOYA, o a quien represente legalmente sus derechos, una suma equivalente a OCHENTA Y CINCO SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (85 SMMLV), para cada

o a quien represente legalmente sus derechos, una suma equivalente a OCHENTA Y CINCO SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (85 SMMLV), para cada uno de ellos, por concepto del daño moral sufrido en calidad de víctimas indirectas, correspondiéndoles por este concepto la suma de SETENTA Y SIETE MILLONES DOSCIE NTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS DIEZ PESOSProceso: Verbal – Responsabilidad civil médica Radicado 05001310300320210027101

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($77.224.710) a cada uno de ellos, suma de dinero que deberá ser indexada al momento del pago efectivo.

SEXTO: En consecuencia, que se condene a la Dra. MARÍA ALEJANDRA MORENO CANO a pagar a la señora MARÍA CLAUDIA GÓMEZ MONTOYA y a los señores CAMILO

ERNESTO GÓMEZ MONTOYA y MAURICIO GÓMEZ MONTOYA, la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRECIENTOS PESOS M.L. ($2.276.300) por concepto de daño emergente, suma que deberá de ser indexada al momento del pago efectivo.

SÉPTIMO: En consecuencia, que se condene a la Dra. MARÍA ALEJANDRA MORENO CANO a pagar al señor MAURICIO GÓMEZ MONTOYA o a quien represente legalmente sus derechos, la suma de CIEN MILLONES CIENTO OCHENTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN PESOS M.L. ($100.180.53 1) o el mayor valor que pueda probarse a lo largo del proceso por concepto de lucro cesante consolidado.

QUINIENTOS TREINTA Y UN PESOS M.L. ($100.180.53 1) o el mayor valor que pueda probarse a lo largo del proceso por concepto de lucro cesante consolidado.

OCTAVO: Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.”

Como fundamento de lo pretendido el apoderado judicial de la parte demandante, en síntesis, expuso:

a. Jesús Ernesto Gómez nació el 15 de mayo de 1935, se desempeñaba como gerente de dos sociedades y percibía ingresos mensuales de $11 183 000.Proceso: Verbal – Responsabilidad civil médica Radicado 05001310300320210027101

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b. Jesús Ernesto Gómez tenía unión marital vigente con Luz Estella Montoya Villa desde el 15 de junio de 1978. Fruto de esa unión nacieron Camilo Ernesto, Mauricio y María Claudia Gómez Montoya. Jesús Ernesto era el único proveedor del hogar y destinaba solo el 25% de sus ingresos para gastos propios.

c. Jesús Ernesto Gómez era obeso, sedentario y sufría hipertensión arterial.

d. El 5 de agosto de 2011 a las 20:40, Jesús Ernesto consultó al servicio de urgencias de Saludcoop IPS por presentar dolor en el lado izquierdo del tórax irradiado al brazo ipsilateral. Fue atendido por María Alejandra Moreno Cano, médica del servicio de urgencias, quien diagnosticó dolor en el pecho no específico y ordenó un electrocardiograma.

e. Una vez practicado el electrocardiograma, se indicó en la

atendido por María Alejandra Moreno Cano, médica del servicio de urgencias, quien diagnosticó dolor en el pecho no específico y ordenó un electrocardiograma.

e. Una vez practicado el electrocardiograma, se indicó en la historia clínica que el examen mostraba un bloqueo de rama derecha, y en virtud de ello se diagnosticó dolor torácico, angina estable y bloqueo de rama derecha.

f. La médica María Alejandra Moreno Cano determinó a las 21:59 del 5 de agosto de 2011 que debía darse de alta al paciente, sin ningún tipo de tratamiento, sin practicarle una nueva revisión de los signos vitales, no solicitó la práctica de examen de enzimas cardiacas, no lo dejó en observación en el servicio de urgencias, no le ordenó más electrocardiogramas de control y no solicitó que el paciente fuera evaluado de manera urgente por un médico internista o un cardiólogo.Proceso: Verbal – Responsabilidad civil médica Radicado 05001310300320210027101

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g. El 5 de agosto de 2011 a las 23:00 cuando se encontraba en su casa, Jesús Ernesto Gómez empeoró su “discomfort” en el hemitórax izquierdo, presentó dificultad respiratoria, diaforesis y relajación de esfínteres, por lo cual, fue llevado al servicio de urgencias del Hospital General de Medellín; lo encontraron sudoroso, con signos de dificultad respiratoria severa e hipotenso. Le ordenaron un electrocardiograma que evidenció una elevación del segmento ST en las derivaciones DII, DIII, AVF, lo cual configura un infarto de la cara inferior del corazón.

hipotenso. Le ordenaron un electrocardiograma que evidenció una elevación del segmento ST en las derivaciones DII, DIII, AVF, lo cual configura un infarto de la cara inferior del corazón. Posteriormente presentó paro cardiorrespiratorio.

h. El 6 de agosto de 2011 a la 01:40 Jesús Ernesto Gómez falleció.

  1. El núcleo familiar de Jesús Ernesto Gómez padeció de angustia, depresión y una tristeza inconmensurable, que los desestabilizó emocionalmente.

j. Debido a la muerte de Jesús Ernesto Gómez, la familia vio afectada su dinámica y armonía familiar, lo que produjo una afectación en el ritmo de vida a la cual estaban acostumbrados.

k. Luz Estella Montoya Villa falleció el 26 de noviembre de 2020 y en proceso de sucesión fueron reconocidos los herederos María Claudia, Mauricio y Camilo Ernesto Gómez Montoya.

2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

María Alejandra Moreno Cano notificada por aviso 1, no se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la demanda.

1 Archivo 051 del expediente digital de primera instancia.Proceso: Verbal – Responsabilidad civil médica Radicado 05001310300320210027101

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3. SENTENCIA. El Juzgado 0 03 Civil del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 3 de mayo de 20232, resolvió lo siguiente:

“Primero. Negar las pretensiones de la demanda.

Segundo. No se condena en costas a la parte demandante,

mediante sentencia de 3 de mayo de 20232, resolvió lo siguiente:

“Primero. Negar las pretensiones de la demanda.

Segundo. No se condena en costas a la parte demandante, atendiendo a lo expuesto en esa providencia.”

3.1 El juzgador de primera instancia señaló que el problema jurídico se centraba en determinar si existió culpa médica por parte de María Alejandra Moreno Cano en la atención de urgencias que dispensó el 5 de agosto de 2011 a Jesús Ernesto Gómez en la IPS Saludcoop, y si ello constituía una acción u omisión que contravino el deber de asistencia y cuidado propio de la profesión, y que, además, esa fuera la causa adecuada para la producción del daño.

En ese sentido, el juez expuso que la parte demandante adujo que la conducta culposa de la accionada consistía en no ejecutar ningún tratamiento, no practicar una nueva revisión de signos vitales, no solicitar un examen de enzimas cardiacas, no haber dejado al paciente en observación en el servicio de urgencias, no hacer nuevos electrocardiogramas de control y no remitir al paciente a un médico internista o un cardiólogo , lo cual constituía una desatención a la lex artis ad hoc , pues no se siguieron los protocolos dispuestos para un paciente a quien se le sospechaba un infarto agudo de miocardio. La parte demandante sustentó lo anterior en lo dispuesto en las “Guías

2 Archivos 63 y 64 del cuaderno principal de primera instancia.Proceso: Verbal – Responsabilidad civil médica Radicado 05001310300320210027101

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2 Archivos 63 y 64 del cuaderno principal de primera instancia.Proceso: Verbal – Responsabilidad civil médica Radicado 05001310300320210027101

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Colombianas de C ardiología Síndrome Coronario Agudo sin Elevación del ST (angina inestable e infarto agudo de miocardio sin elevación del ST)”.

Al respecto, e l a quo precisó que no bastaba con aportar una simple fuente bibliográfica de información técnica ajena a la profesión del juzgador para generar la convicción de que los síntomas padecidos por Jesús Ernesto Gómez se ajustaban a determinados supuestos técnicos que llevarían a concluir la alta, intermedia o baja probabilidad de estar frente a un paciente con síntomas de un síndrome coronario, pues no se contaba con los conocimientos especializados sobre la materia para determinar si el resultado del electrocardiograma estaba dentro de los rangos establecidos para la existencia de la probabilidad de infarto agudo de miocardio. Así mismo, la historia clínica no daba cuenta de síntomas probablemente isquémicos.

En este orden de ideas, el a quo determinó que la decisión no podía fundarse en suposiciones valorativas de la prueba, ni mucho menos a partir de l contraste de una presunta literatura científica, con la realidad del acto médico juzgado. De ahí que la guía médica aportada por los demandantes no podría transformarse en elemento de juicio y menos erigirse como bastión para edificar la imputación subjetiva a título de culpa de una conducta contraria a la lex artis.

Sumado a lo precedente, el sentenciador apuntó que no se

transformarse en elemento de juicio y menos erigirse como bastión para edificar la imputación subjetiva a título de culpa de una conducta contraria a la lex artis.

Sumado a lo precedente, el sentenciador apuntó que no se presentó ninguna prueba de algún experto, perito o testigo técnico que reconociera el carácter vinculante de la guía medica allegada; tampoco existe explicación técnica que convenza sobreProceso: Verbal – Responsabilidad civil médica Radicado 05001310300320210027101

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la situación particular que el paciente sufrió y dicha guía tampoco exigía que el usuario fuera remitido con urgencia al médico internista o al cardiólogo, así como tampoco disponía dejar al enfermo en observación por más tiempo del que se dejó. Por otro lado, la guía se presentó como una prueba documental sin ningún respaldo técnico, máxime que la bibliografía se refiere a una angina inestable e infarto agudo de miocardio sin elevación del ST y en el caso en particular , según la historia clínica el diagnóstico posterior al electrocardiograma fue angina estable y en ningún aparte de tal historia se in dicó que el paciente estuviese padeciendo un infarto de miocardio.

Por otro lado, el juez de primera instancia aclaró que la falta de contestación de demanda no bastaba para tener acreditados los presupuestos axiológicos de la pretensión, pues lo único que podría tenerse por confesado sería la atención en salud brindada por la demandada y las órdenes médicas emitidas, no obstante, ello no demostraba la culpa de la accionada. Por eso concluyó que la parte demandante no cumplió con la carga prevista en el

por la demandada y las órdenes médicas emitidas, no obstante, ello no demostraba la culpa de la accionada. Por eso concluyó que la parte demandante no cumplió con la carga prevista en el artículo 167 del Código General del Proceso, pues no logró acreditar p robatoriamente los presupuestos de la responsabilidad civil médica.

3.2 En lo atinente a la pretensión subsidiaria de declaratoria de pérdida de la oportunidad, el fallador refirió que los demandantes sustentaron dicha pretensión en que la accionada le impidió a Jesús Ernesto Gómez acceder de manera oportuna a los servicios idóneos expertos y adecuados para la atención del infarto agudo de miocardio que presentaba, lo cual lo imposibilitó de tener un 85% de posibi lidades de sobrevivir, debido a que,Proceso: Verbal – Responsabilidad civil médica Radicado 05001310300320210027101

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estadísticamente la mortalidad por infarto agudo de miocardio en Colombia en 2011 era menor al 15%. Frente a ello, el servidor judicial reiteró que la pérdida de la oportunidad solo se requiere cuando no hay manera de precisar el nexo causal; es decir, que es un recurso conceptual incompatible y excluyente con los enfoques causales. Explicó que, siempre que exista claridad intuitiva sobre la acción que produjo un resultado lesivo, sería innecesario acudir a la pérdida de una oportunidad. Sin embargo, tal imposibilidad de determinar la causa adecuada de un daño, que habilita la aplicación de esta figura de pérdida de oportunidad, no podía provenir de la negligencia probatoria de la

embargo, tal imposibilidad de determinar la causa adecuada de un daño, que habilita la aplicación de esta figura de pérdida de oportunidad, no podía provenir de la negligencia probatoria de la parte que tuviera esa carga, sino de imposibilidad real.

Así las cosas, el a quo anotó que en el caso en particular no se arribó ni siquiera al análisis de causalidad precisamente por fa

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