TSDJ MED SC - 05001310300320220010201-(11-03-2026)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310300320220010201-(11-03-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
TEMA: ELEMENTOS AXIOLÓGICOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVILLa parte actora no acreditó de manera contundente la ocurrencia del hecho, como tampoco que las lesiones que describe fueron causadas en el episodio a que refiere la demanda, l o que inexorablemente permite colegir que el nexo causal no se probó, incumpliendo la parte dema ndante con la carga de la prueba que le incumbía al tenor del art. 177 del estatuto procesal.
HECHOS: Solicitó el demandante se declare la existencia de un contrato de transporte entre las partes, consecuentemente, se declare que la empresa lo incumplió por la falta de cuidado y diligencia y se declare que, los demandados son civil, solidaria y contractualmente responsables de los daños y perjuicios ocasionados a la pretensora. En sentencia de primera instancia el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín negó las pretensiones de la demanda. Debe la sala resolver: ¿existe una indebida valoración probatoria? ¿las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar? ¿se deben reconocer los perjuicios materiales e inmateriales?.
TESIS: (…) En el presente caso, el Juzgado de primer grado desestimó las pretensiones de la demanda porque no encontró aunados los elementos para la prosperidad de la acción de responsabilidad civil contractual del transportador; en especial, porque no acreditó el daño y el nexo causal; el extremo activo como eje central de su inconformidad afirma que, están demostrados los presupuestos para la prosperidad de la acción de responsabilidad del transportador, así como los daños causados a los demandantes. Al efecto, el Tribunal observa frente a la ocurrencia del hecho, esto es, el accidente
la prosperidad de la acción de responsabilidad del transportador, así como los daños causados a los demandantes. Al efecto, el Tribunal observa frente a la ocurrencia del hecho, esto es, el accidente de tránsito que tuvo lugar el 14 de enero de 2020, que no existe certeza, toda vez que, de los hechos narrados en la demanda, su reforma y lo consignado e n la historia clínica, se advierten contradictorios, incoherentes y confusos; en el hecho tercero del libelo genitor se afirma que, el 14 de enero de 2020, la demandante a la altura de la c arrera 65 con la calle 80 de la ciudad, aproximadamente a las 15:30 horas, abordó el bus de servicio público de placas TPX-338 y, el conductor de forma imprudente y sin esperar que se sentara, puso en marcha el vehículo con la puerta abierta; cayendo del bus al andén y le causó golpes y hematomas en la cabeza y en el antebrazo derecho. Luego, al subsanar los defectos e chados de menos, presentó de nuevo la demanda y en el hecho tercero indicó que, la pretensora el 14 de enero de 2020, a la altura de la carrera 65 con la calle 80 de la ciudad, aproximadamente a las 15:30 horas, abordó el bus de servicio público de placas TPX-338 y el conductor de forma imp rudente y sin esperar que pasara la registradora y se sentara, puso en marcha el vehículo con la puerta abierta; siendo lanzada del bus al andén, causándole un trauma craneoencefálico y golpes en el antebrazo derecho. Es decir que, inicialmente se dio cuenta de que la demandante abo rdó e ingresó al bus, pero antes de que se
al andén, causándole un trauma craneoencefálico y golpes en el antebrazo derecho. Es decir que, inicialmente se dio cuenta de que la demandante abo rdó e ingresó al bus, pero antes de que se sentará, el conductor lo puso en marcha con la puerta abierta y, fue lanzada al andén causándole las lesiones indicadas y, al subsanar la demanda, afirma que, antes de que pasara la registradora y se sentara, se puso en marcha el bus de forma impru dente lanzándola al andén; es decir, que en ambos eventos la demandante ingresó por la puerta de lantera del autobús. En la reforma a la demanda, afirma que, la demandante en la citada fecha y sitio, una vez el vehículo paró y abrió la puerta trasera, alcanzó a subir el pie derecho y con la mano derecha se agarró del pasamanos ubicado al interior del bus; el conductor reinició la marcha sin observar que la pretensora no había ingresado totalmente al vehículo, siendo conducida por varios metros con medio cuerpo dentro del rodante y, el otro medio por fuera; por el llamado de los otros pasajeros el conductor del autobús frenó abruptamente y la demandante es lanzada contra el pavimento donde se golpea la cabeza en dos ocasiones por la forma como cae; generando el accidente mientras se desarrollaba el contrato de transporte. Es decir que, la versión inicial cont enida en la demanda se cambia, puesto que el ingreso de la demandante ya no fue por la puerta del antera, sino por la trasera y, las lesiones se
produjeron en otras circunstancias diferentes. (…) En cuanto al daño, como acertadamente lo coligóel Juzgador de primer grado, tampoco existe evidencia ni certeza de que las lesiones a que refiere la demanda corresponden a traumas que se originaron en el accidente porque está acreditado que algunas fueron anteriores. ( …) Del escrutinio de los elementos de convicción objet o de análisis, como acertadamente lo coligió el Juzgador de primer grado, se constata que la parte actora no acreditó de manera contundente la ocurrencia del he cho, como tampoco que las lesiones que describe la demanda fueron causadas en el episodio a que refiere la demanda, lo que inexorablemente permite colegir que el nexo causal no se probó, incumpliendo la parte demandante con la carga de la prueba que le incumbía al tenor del art. 177 del estatuto procesal. Consecuente con lo expuesto, se impone la confirmación de la sentencia de primer grado.
MP: LUIS ENRIQUE GIL MARIN
FECHA: 11/03/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIAMe de l l ín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Lugar y fecha Medellín, 11 de marzo de 2026 Proceso Verbal Radicado 05001310300320220010201 Demandante Lady Elena de Jesús Bedoya y otros Demandada Román Nicanor López y otro Providencia Sentencia No. 003 Tema Contrato de transporte. Elementos axiológicos de la responsabilidad civil. Carga de la prueba. Jurisprudencia. Decisión Confirma
Demandada Román Nicanor López y otro Providencia Sentencia No. 003 Tema Contrato de transporte. Elementos axiológicos de la responsabilidad civil. Carga de la prueba. Jurisprudencia. Decisión Confirma Ponente Luis Enrique Gil Marín
I. OBJETO
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, en el proceso verbal instaurado por LADY ELENA DE JESÚS BEDOYA HERNÁNDEZ, FRANCISCO JOSÉ SALDARRIAGA AGUDELO en nombre propio y representación del menor JUAN JOSÉ SALDARRIAGA BEDOYA, y JONATHAN ALBERTO RÍOS BEDOYA HERNÁNDEZ, en contra de MARÍA LUNEY LÓPEZ URREA, como heredera determinada de RAMÓN NICANOR LÓPEZ GIRALDO y los herederos indeterminados de éste, y TRANSPORTES MEDELLÍN CASTILLA S.A.Proceso Verbal Radicado 05001310300320220010201
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II. ANTECEDENTES
Pretensiones: Se declare que entre la empresa TRANSPORTES MEDELLÍN CASTILLA S.A., y la demandante Lady Elena de Jesús Bedoya Hernández, se celebró un contrato de transporte el 14 de enero de 2020, consecuentemente, se declare que la empresa lo incumplió por la falta de cuidado y diligencia para transportar a la pasajera sana y salva a su lugar de destino; declare que, los demandados son civil, solidaria y contractualmente responsables
enero de 2020, consecuentemente, se declare que la empresa lo incumplió por la falta de cuidado y diligencia para transportar a la pasajera sana y salva a su lugar de destino; declare que, los demandados son civil, solidaria y contractualmente responsables de los daños y perjuicios ocasionados a la pretensora Lady Elena Bedoya Hernández y, se les condene a pagar por perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales el equivalentes a 107 SMLMV; además, se les declare civil y solidariamente responsables de los daños y perjuicios inmateriales causados a los demandantes Francisco José Saldarriaga Agudelo, Jonathan Alberto Ríos Bedoya y Juan José Saldarriga Bedoya y, se les condene a pagar el equivalente a 270 SMLMV.
El total de daños reclamados ascienden a 377 SMLMV, discriminados así: a) Daño emergente lo que se pruebe en el proceso; b) Lucro cesante el equivalente a 7 SMLMV por concepto de salario dejado de percibir por la demandante Lady Elena Bedoya Hernández y, demás conceptos laborales que se prueben; c) Daño moral para Lady Elena Bedoya Hernández 60 SMLMV; para los demás demandantes 50 SMLMV para cada uno y, d) Daño a la vida de relación 40 SMLMV para cada uno de los pretensores. Por último, solicita se condene en costas a los accionados.Proceso Verbal Radicado 05001310300320220010201
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Elementos fácticos: La demandante Lady Elena Bedoya Hernández, labora para el GRUPO ÉXITO sede Laureles de la ciudad de Medellín, como auxiliar de ventas desde el 01 de
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Elementos fácticos: La demandante Lady Elena Bedoya Hernández, labora para el GRUPO ÉXITO sede Laureles de la ciudad de Medellín, como auxiliar de ventas desde el 01 de diciembre de 2011, devengando un salario básico mensual para la fecha de los hechos de $893.000,oo; el grupo familiar lo conforman su esposo Francisco José Saldarriaga Agudelo y sus hijos Jonathan Alberto Ríos Bedoya y Juan José Saldarriaga Bedoya, éste último menor de edad.
El 14 de enero de 2020, cuando la señora Bedoya Hernández regresaba de su jornada laboral, en la carrera 65 con la calle 80 de la ciudad, aproximadamente a las 15:30 horas, a la altura del paradero de buses, abordó el autobús de servicio público de placas TPX-338 y canceló el valor del pasaje; el conductor de forma imprudente y sin esperar que pasara la registradora y se sentara, puso en marcha el rodante con la puerta abierta y la lanzó al andén, causándole un trauma craneoencefálico y golpes en el antebrazo derecho; el conductor del autobús frenó y la demandante fue auxiliada por los demás pasajeros; abordó de nuevo el rodante y fue trasladada hasta la parada cerca de su residencia, ubicada en la carrera 72A No. 93-81 de Medellín; en la misma fecha y como presentaba fuertes dolores de cabeza, fue trasladada por su consorte al Hospital Pablo Tobón Uribe, donde se le diagnosticó trauma craneoencefálico, cefalea y traumatismos especificados en el brazo.
A raíz del reporte del accidente de tránsito por parte del Hospital
trasladada por su consorte al Hospital Pablo Tobón Uribe, donde se le diagnosticó trauma craneoencefálico, cefalea y traumatismos especificados en el brazo.
A raíz del reporte del accidente de tránsito por parte del Hospital Pablo Tobón Uribe, intervino la agente Luz Adriana Gutiérrez Pelocy, con placa 330 y el propietario del automotor allegó el SOAT con póliza No. 14557400004170, para que se le prestara laProceso Verbal Radicado 05001310300320220010201
Página 4 de 33 atención por urgencias a la paciente; además, la agente de tránsito impuso el comparendo No. A-001080747; el vehículo tipo bus de placas TPX-338, de servicio público, es propiedad de Ramón Nicanor López Giraldo y está afiliado a la empresa TRANSPORTES MEDELLÍN CASTILLA S.A.; desconoce el nombre de su conductor; a raíz del accidente y la infracción impuesta la Secretaría de Movilidad de Medellín, inició las respectivas diligencias contra el conductor del autobús bajo el radicado A001080747.
La víctima fue incapacitada inicialmente por tres (3) días y presentó graves afecciones y padecimientos neurológicos y fue atendida por especialistas en neurología y neurocirugía de su EPS, conforme consta en la historia clínica, donde además se evidencia que con anterioridad no sufría ningún padecimiento; el 09 de marzo de 2021, fue intervenida por neurocirugía implantándole en forma intracraneal una “Válvula Hakim”; lo que cambió su vida y su relación normal y laboral, quedando con
09 de marzo de 2021, fue intervenida por neurocirugía implantándole en forma intracraneal una “Válvula Hakim”; lo que cambió su vida y su relación normal y laboral, quedando con graves secuelas neurológicas como dolor de cabeza, cefalea, hidrocefalia pos-trauma, pérdida del equilibrio, mareo severo, síndrome vertiginoso y equilibrio comprometido, lo que ha limitando sus actividades laborales y desplazamientos.
La implantación de una válvula intracraneal, que corresponde a un dispositivo electrónico en forma permanente, le causa una merma considerable en sus desplazamientos, en su vida y actividad laboral porque de por vida debe evitar pasar por puertas detectoras de metales que funcionan en supermercados, aeropuertos y bancos, entre otros lugares, porque los camposProceso Verbal Radicado 05001310300320220010201
Página 5 de 33 magnéticos pueden afectar la presión de la válvula; amén, que bajo estas condiciones no puede realizar desplazamientos.
Conforme el oficio No. 2021 12308805 de 15 de octubre de 2021, COLPENSIONES S.A., la valoró con pérdida de capacidad laboral del 26.44; calificación que recurrió porque no se tuvo en cuenta una valoración física; la demandante a raíz del accidente ha sufrido un grave deterioro en su estado de salud y, ha padecido incapacidad para laborar desde el mes de abril de 2021; la empresa GRUPO ÉXITO le notificó en los meses de julio y septiembre, el no pago del auxilio por incapacidad porque el término legal que tenía para realizar dichos desembolsos fue
incapacidad para laborar desde el mes de abril de 2021; la empresa GRUPO ÉXITO le notificó en los meses de julio y septiembre, el no pago del auxilio por incapacidad porque el término legal que tenía para realizar dichos desembolsos fue superado y, el pago entonces correspondía al fondo de pensiones; la pretensora no ha recibido remuneración alguna por parte de su empleador.
La señora Bedoya Hernández ha velado por el sostenimiento de su consorte e hijos; el menor Juan José Saldarriaga Bedoya está cursando sus estudios de bachillerato, se ha visto afectado por el accidente de su progenitora porque ésta es quien ha velado por su educación, bienestar y cuidado; como consecuencia del accidente, su posterior incapacidad laboral y el deterioro en su estado de salud, la demandante está imposibilitada para laborar.
Admisión de la demanda: Se admitió el 21 de abril de 2022; la sociedad TRANSPORTES MEDELLÍN CASTILLA S.A., una vez notificada replicó la demanda, se opuso a las pretensiones y como medios de defensa propuso: (i) inexistencia del hecho; (ii) inexistencia de contrato de transporte entre la empresa y la demandante Lady Bedoya Hernández, para el 14 de eneroProceso Verbal Radicado 05001310300320220010201
Página 6 de 33 de 2020; (iii) petición de perjuicios no causados; (iv) petición abusiva de daños y perjuicios; (v) pretensiones de enriquecimiento sin justa causa y, (vi) temeridad y mala fe de los demandantes, porque los hechos narrados son contrarios a la realidad.
Objeción al juramento estimatorio: No existe prueba de los
enriquecimiento sin justa causa y, (vi) temeridad y mala fe de los demandantes, porque los hechos narrados son contrarios a la realidad.
Objeción al juramento estimatorio: No existe prueba de los perjuicios materiales que se reclaman.
Llamamiento en garantía: TRANSPORTES MEDELLÍN CASTILLA S.A., llamó en garantía a AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., para que realice el pago de las indemnizaciones a las que se condene a la llamante.
Como soporte para el llamamiento señala que, mediante póliza de responsabilidad civil No. 6159005988, tomó a favor de los pasajeros de los vehículos vinculados un seguro de amparo básico de responsabilidad civil contractual y, en favor de terceros afectados, una póliza de responsabilidad civil extracontractual, conforme a la póliza de seguro de automóviles No. 2015234, con un amparo básico por responsabilidad civil en que pudieran incurrir los vehículos afiliados, entre ellos el de placas TPX-338.
La póliza de responsabilidad civil contractual fue expedida por la llamada, con una vigencia del 05 de agosto de 2019 al 05 de agosto de 2020, con amparos básicos con una cobertura hasta de 60 SMLMV.
Además, la póliza de seguros para automóviles de responsabilidad civil extracontractual cubría los siguientesProceso Verbal Radicado 05001310300320220010201
Página 7 de 33 amparos básicos: Daños a bienes de terceros, hasta $60.000.000,oo, con un deducible informado del 10%, mínimo 5
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Página 7 de 33 amparos básicos: Daños a bienes de terceros, hasta $60.000.000,oo, con un deducible informado del 10%, mínimo 5 SMLMV; muerte o lesión a una persona, hasta $60.000.000,oo, sin deducible; amparo patrimonial y asistencia jurídica en los procesos civiles y penales en contra del asegurado.
Los demandantes, argumentando que Lady Elena Bedoya Hernández era pasajera, incoaron la respectiva acción de responsabilidad civil contractual y extracontractual para los demás demandantes, contra la empresa de transportes y el propietario del rodante de placas TPX-338; riesgos amparados en las pólizas citadas líneas atrás; estando la llamante contractual y legalmente legitimada para llamar en garantía a la aseguradora.
Admitido el llamamiento y notificado a la llamada por estados, frente a la demanda principal y su reforma presentó las siguientes excepciones: i) Inexistencia de prueba del contrato de transporte; ii) falta de legitimación en la causa por activa para la acción contractual; iii) inexistencia de prueba de la culpa y de la eventual condena por los perjuicios reclamados; iv) inexistencia de acreditación de los supuestos perjuicios materiales y, v) excesiva tasación de los sujetos perjuicios inmateriales que se pretenden.
Objeción al juramento estimatorio: No existe prueba de los valores que se pretenden como perjuicios, por lo que se debe imponer a la actora las sanciones previstas en el art. 206 del estatuto procesal.Proceso Verbal Radicado 05001310300320220010201
valores que se pretenden como perjuicios, por lo que se debe imponer a la actora las sanciones previstas en el art. 206 del estatuto procesal.Proceso Verbal Radicado 05001310300320220010201
Página 8 de 33 Frente al llamamiento en garantía propuso las excepciones denominadas: i) ausencia de delimitación de los contratos de seguro por los que se llama en garantía; ii) reconocimiento de las condiciones de aseguramiento pactadas en el contrato de seguro identificado con la póliza de responsabilidad civil contractual No. 6159005988 – exclusiones; iii) reconocimiento de las condiciones de aseguramiento pactadas en el contrato de seguro identificado con la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 2015234 – exclusiones y, iv) aplicación del principio “iura novit curia”.
Mediante auto de 08 de mayo de 2023, se admitió la reforma a la demanda, para incluir nuevos hechos, pretensiones y pruebas; la llamada en garantía la replicó y formuló los medios de defensa que vienen de indicarse.
TRANSPORTES MEDELLÍN CASTILLA S.A., frente a la reforma a la demanda, manifestó que, se adhería a la respuesta dada por la llamada en garantía; la curadora ad-litem de los herederos indeterminados del codemandado Ramón Nicanor López Giraldo, propuso las excepciones de inexistencia del contrato de transporte y prescripción y, María Luney López Urrrea, como heredera del citado causante, señaló que se adhiere a la respuesta dada por la empresa transportadora, tanto a la demanda como a su reforma.
transporte y prescripción y, María Luney López Urrrea, como heredera del citado causante, señaló que se adhiere a la respuesta dada por la empresa transportadora, tanto a la demanda como a su reforma.
Llamamiento en garantía: MARÍA LUNEY LÓPEZ URREA, igualmente llamó en garantía a AXA COLPATRIA SEGUROS S.A.,Proceso Verbal Radicado 05001310300320220010201
Página 9 de 33 para que realice el pago de las indemnizaciones a las que se condene a la llamante.
Como soporte para el llamamiento afirma que, mediante póliza de seguros de automóviles No. 2015234, donde funge como tomadora la empresa de transportes y como asegurado Ramón Nicanmor López Giraldo, se aseguró el riesgo constitutivo de responsabilidad civil extracontractual en que se pudiera incurrir con la operación del automotor de placas TPX-338; cubriendo entre otros amparos, Daños a bienes de terceros y muerte o lesión a una persona, hasta $60.000.000,oo.
Admitido el llamamiento y notificado a la llamada, en síntesis, se pronunció en la forma que lo hizo frente al anterior llamamiento y, propuso los mismos medios de defensa.
Vinculación de herederos de RAMÓN NICANOR LÓPEZ GIRALDO: La demanda se dirigió, entre otros demandados, contra la persona natural, señor RAMÓN NICANOR LÓPEZ GIRALDO, de quien luego de admitida se trajo el registro de defunción, dando cuenta que su muerte tuvo lugar antes de la presentación del libelo genitor, lo que llevó a que por auto del 06
GIRALDO, de quien luego de admitida se trajo el registro de defunción, dando cuenta que su muerte tuvo lugar antes de la presentación del libelo genitor, lo que llevó a que por auto del 06 de marzo de 2023, el Juzgado de primer grado ordenó integrar el litis consorcio por pasiva con los herederos indeterminados, dispuso el emplazamiento de éstos y requirió a la parte actora para que informará si conocía herederos determinados del causante y allegará prueba de tal calidad; una vez efectuado el emplazamiento, por auto del 08 de mayo del mismo año, se designó curador ad litem a los herederos indeterminados y una vez notificado dio respuesta al libelo genitor; por auto del 31 deProceso Verbal Radicado 05001310300320220010201
Página 10 de 33 julio de 2023, se ordenó vincular a la señora María Luney López Urrea como única heredera determinada, se tuvo notificada por conducta concluyente, quien oportunamente replicó la demanda.
Sentencia: Se profirió el 13 de marzo de 2024, con la siguiente
resolución:
“Primero: Se niega las pretensiones de la demanda.
“Segundo: Sin condena en costas”.
Delanteramente indicó que no se cumplen los presupuestos para condenar a los demandados: Si bien el art. 981 del C. de Comercio, define el contrato de transporte y las obligaciones del transportador, se debe tener presente lo previsto en los arts. 991 y 992 ibidem; de donde considera que, si bien existe una presunción de responsabilidad en contra de la empresa de transporte, del propietario y del conductor del automotor a favor
transportador, se debe tener presente lo previsto en los arts. 991 y 992 ibidem; de donde considera que, si bien existe una presunción de responsabilidad en contra de la empresa de transporte, del propietario y del conductor del automotor a favor del pasajero y, que solo puede desvirtuar por una causa extraña; para que dicha presunción pueda surtir plenos efectos, se tienen que acreditar los elementos que la sustentan; en el presente caso, la existencia del contrato de transporte en desarrollo del cual se produjo el daño y, los perjuicios que se causaron por el daño, al tenor del art. 166 del C. General del Proceso.
La parte actora no acreditó los siguientes presupuestos de la responsabilidad del transportador: El daño y, específicamente lo concerniente con la pérdida de capacidad laboral de la demandante; así como el nexo causal; es decir, que el daño se produjo como consecuencia del accidente; como el experto queProceso Verbal Radicado 05001310300320220010201
Página 11 de 33 elaboró el dictamen de pérdida de capacidad laboral de la pretensora, no lo sustentó como lo había solicitado la contraparte, la experticia no tiene ningún valor probatorio al tenor del art. 228 del estatuto procesal,
Prosigue indicando que, por parte de los demandados se acreditó una causa extraña, porque la pérdida de capacidad laboral de la demandante nada tiene que ver con el accidente objeto del proceso, toda vez, que de la historia clínica se desprende que las dolencias que presentaba la paciente tenían antecedentes o eran anteriores al accidente ocurrido el 14 de enero de 2020; mírese que en la página 85 del archivo 11, correspondiente a la historia
dolencias que presentaba la paciente tenían antecedentes o eran anteriores al accidente ocurrido el 14 de enero de 2020; mírese que en la página 85 del archivo 11, correspondiente a la historia clínica, indica que, la paciente ingresa en buenas condiciones generales, sin ningún tipo de heridas ni dolor; solo presentó un moretón leve en el antebrazo derecho; se le diagnosticó cefalea y otros traumatismos específicos en el antebrazo; pero el examen físico no develó ningún golpe en la cabeza; se le practicó un TAC y una tomografía computarizada de cráneo simple el mismo día del accidente; donde se concluye que, no se observan signos de trauma intracraneal en el momento por tomografía; existe una hidrocefalia no comunicante sin signos de edema transependimario y calcificaciones de espectro residual prototemporales derecha; como la hidrocefalia tiene un antecedente anterior al accidente, no resulta claro que el accidente la produjo.
Además, en la historia clínica, en página 87 del archivo 11, en las anotaciones que hace el médico general indica que, los resultados del RX del antebrazo no muestran lesiones óseas y, el TAC si bien presenta 2 lesiones, se encuentran calcificadas; a lo que precisa que, las lesiones encontradas son probablemente antiguas;Proceso Verbal Radicado 05001310300320220010201
Página 12 de 33 igualmente frente a la tomografía realizada a la paciente, el galeno indica que no se encuentran signos de trauma intracraneal; en la página 90 del archivo que contiene la historia clínica, se registra que por interconsulta con neurocirugía, el
igualmente frente a la tomografía realizada a la paciente, el galeno indica que no se encuentran signos de trauma intracraneal; en la página 90 del archivo que contiene la historia clínica, se registra que por interconsulta con neurocirugía, el hallazgo del TAC que se realizó, no tiene relación con el trauma actual y la hidrocefalia no comunicante, no tiene que ver con el accidente.
De donde señala que, en la historia clínica se pueden observar algunas particularidades que dan a entender que, las dolencias de la paciente no tienen que ver con el accidente de tránsito, porque eran anteriores; a pesar de que el dictamen aportado no se puede valorar como ya se precisó, si en gracia de discusión, se hiciera, tampoco da cuenta que la pérdida de capacidad laboral de la demandante, tiene como causa el accidente de tránsito; por el contrario, allí se consigna que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral es el 29 de enero de 2022; es decir, pasados dos años de la fecha del accidente; amén, que como sustento de la merma de capacidad laboral, se alude a otras dolencias, que nada tienen que ver con el accidente, como la hipertensión de la paciente.
Por lo anterior, resultaba relevante que el experto compareciera a sustentar el dictamen, para dar las explicaciones del caso y, de esa forma dar validez formal; teniendo que precisar entre otros aspectos, por qué ese 55.32% de pérdida de capacidad laboral, era consecuencia del accidente de tránsito, teniendo en cuenta lo consignado en la historia clínica; en la que además, se observan otros detalles que no permiten afirmar que, las dolencias de la
era consecuencia del accidente de tránsito, teniendo en cuenta lo consignado en la historia clínica; en la que además, se observan otros detalles que no permiten afirmar que, las dolencias de la demandante sean consecuencia del accidente de tránsito.Proceso Verbal Radicado 05001310300320220010201
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De donde considera que, como no están acreditados los presupuestos para derivar la responsabilidad civil contractual del transportador, específicamente el daño y el nexo causal, incluso, se podría afirmar que se demostró la ocurrencia de una causa extraña, porque conforme la historia clínica las dolencias de la demandante son anteriores al accidente de tránsito; las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar; no hay lugar a condena en costas, porque a los demandantes se les concedió amparo de pobreza.
Apelación: Lo interpuso la parte actora y dentro de los tres (3) días siguientes a la audiencia de instrucción y juzgamiento, como reparos concretos indicó: La versión dada por la victima directa al momento de la atención médica, la historia clínica que no fue objeto de reproche, los testimonios del consorte e hijo de la demandante y, el interrogatorio absuelto por ésta que resulta coherente con la historia clínica, en cuanto que la atención de urgencias se prestó con base en el SOAT del automotor involucrado en el accidente del que logró tomar la placa; dan cuenta del hecho, que no se excluye en la sentencia para romper el nexo causal; contrario a lo pretendido por la parte actora, sin lograr su cometido; estando demostrado el primer elemento axiológico de la responsabilidad.
cuenta del hecho, que no se excluye en la sentencia para romper el nexo causal; contrario a lo pretendido por la parte actora, sin lograr su cometido; estando demostrado el primer elemento axiológico de la responsabilidad.
El Juzgado señaló que, la prueba pericial allegada sobre la merma de la capacidad laboral, no refiere a las secuelas o consecuencias del accidente y, al no ratificarse en juicio como lo solicitó el extremo pasivo, se tenían que aplicar las consecuencias previstas en el art. 228 del C. General del Proceso; pero laProceso Verbal Radicado 05001310300320220010201
Página 14 de 33 ausencia de dicha prueba, no desvirtúa la presencia del daño como lo consideró el Despacho; se debe aceptar que surte efectos frente al reconocimiento del lucro cesante pasado y futuro, como se solicitó en la demanda y, no con relación a los demás perjuicios que el Juzgado omitió analizar en la sentencia; dada la presunción de los perjuicios morales acorde con la jurisprudencia; ocurrido el hecho sin ser desvirtuado y probada