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TSDJ MED SC - 05001310300320220030801-(18-12-2025)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310300320220030801-(18-12-2025)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

TEMA: LA SIMULACIÓN ABSOLUTAAl plenario no se allegó prueba vigorosa y contunden te que acredite sin lugar para la duda, la existencia del concierto simulatorio, pues un solo indicio, como el parentesco entre vendedora y compradoras, no es suficiente para emitir un pronunciamiento como el suplicado en la demanda; solo constituye prueba contundente, cuando se acredita un conjunto de indicios como lo ha precisado la jurisprudencia; pues se trata de desvirtuar una prueba contenida en un documento público, revestido de autenticidad, como es la escritura pública.

HECHOS: Solicitó el demandante que se declarara la simulac ión absoluta del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 29XX del 14 de diciembre de 2001. En la sentencia de primera instancia, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín acogió dicha solicitud y declaró la simulación absoluta de la compraventa. Corresponde ahora a la Sala determinar, si la excepción de prescripción está llamada a prosperar y, además, si se reunieron los presupuestos axiológicos necesarios para la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

TESIS: ( 0) La simulación a la que se contrae el libelo genito r se conoce como absoluta, la cual consiste en que los supuestos contratantes aparentemente celebran un acto o contrato, como el de compraventa, cuando la real y verdadera voluntad es la de no celebrar ningún acto; en otros términos, en los contratantes no existe ningún ánimo o intención de obligarse, toda vez que en la persona que aparece como vendedora no existe voluntad de transferir el dominio, como tampoco existe la de adquirirlo en quien oficia como comprador. (0) Al efecto, se queja el recurrente, porque

persona que aparece como vendedora no existe voluntad de transferir el dominio, como tampoco existe la de adquirirlo en quien oficia como comprador. (0) Al efecto, se queja el recurrente, porque en su sentir no se cumple con los elementos para la prosperidad de la acción simulatoria, porque no existió negocio aparente, ni ánimo de defraudar, ni contrariedad entre el precio acordado y la forma de pago; por el contrario, todo fue diligenciado conforme a la voluntad y criterio de las contratantes; amén, que los indicios a los que refirió el extremo activo, no se acreditaron en debida forma; no procede la declaratoria de simulación absoluta del negocio jurídico contenido en el reseñado acto escriturario. (0) Ahora, frente al precio que se acordó y la forma de pago, en la cláusula cuarta de la escritura pública se pactó. “ CUARTO PRECIO: Que el precio de esta compraventa es la suma de SIETE MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS M/CTE ($7.900.000), q ue las compradoras pagan de contado en dinero efectivo y declara la vendedora tene r recibida a entera satisfacción/” (0) De donde se tiene que, si el avalúo total del bien ascendía a $7.899.645,oo, el derecho de 2/3 partes que fue objeto del contrato de compraventa tenía un avalúo catastral de $5.266.430,oo; lo que evidencia que el precio acordado en $7.900.000,oo, aproximadamente era un 34% mayor a dicho avalúo catastral; sin que el extremo activo aportara dictamen pericial que determinara el valor comercial para la fecha de la negociación y, para establecer si el valor acordado era o no inferior al

avalúo catastral; sin que el extremo activo aportara dictamen pericial que determinara el valor comercial para la fecha de la negociación y, para establecer si el valor acordado era o no inferior al avalúo comercial; mírese que la experta que elaboró el dictamen allegado con la demanda, afirmó que, el precio se determinó para el mes de agosto de 2022 y, no para la fecha en que se realizó la negociación que tuvo lugar en el año 2001. (0) Sumado a lo anterior y, en cuanto a la forma de pago del precio; si bien en la cláusula cuarta del acto escriturario se plasmó que el pago fue de contado y en efectivo y, que la compradora lo recibió a entera satisfacción; se advierte que, conforme a la letra de cambio adosada al plenario, la causante adeudaba a la codemandada SEGM $10.000.000,oo, pagaderos el 01 de agosto de 2019; documento que no fue tachado ni desvirtuado por la parte actora (...) De otra parte, se resalta que, en el hecho séptimo de la demanda, se indica como indicio que, las demandadas para la época de la negociación no contaban con capacidad económica para adquirir el inmueble; afirmación que se desvirtuó, toda vez, que al plenario se trajo prueba que da cuenta que la codemandada LMGM, es administradora d e empresas y, para el momento de la compraventa residía y laboraba en Estados Unidos de No rte América y, la señora SEGM, es de profesión médica cirujana; además, se trajo el resu men de semanas cotizadas a COLPENSIONES,

compraventa residía y laboraba en Estados Unidos de No rte América y, la señora SEGM, es de profesión médica cirujana; además, se trajo el resu men de semanas cotizadas a COLPENSIONES, donde consta que empezó a cotizar el 01 de agosto de 1995, con una asignación de $854.000,oo y,continúo cotizando con diferentes empleadores hasta el 30 de septiembre de 2003 ( 0) De otra parte, en el hecho cuarto de la demanda, se afirma que la finalidad de la simulación es para que en apariencia la propiedad figurara en cabeza de las a ccionadas, para evitar que el bien fuera perseguido en embargos, declaraciones de renta y ape rtura de sucesión posterior, evitando los gastos de este trámite; lo que no se corroboró con ningún medio de convicción; por el contrario, se desvirtúa con lo señalado en los hechos octavo y noveno , donde se afirma que, para el mes de diciembre de 2001, las necesidades económicas de la causante no pasaban por obtener una suma insignificante por el inmueble; amén, que para esta anualidad contaba con otras propiedades a su nombre; patrimonio del cual da cuenta las declaraciones de renta para los años 2014 a 2020, que se allegaron con la respuesta a la demanda; además, el pretensor al absolver el interrogatorio afirmó que, el acto era simulado porque no hubo pago y, que lo pretendido por su progenitora era traspasar la propiedad a los tres (3) hijos, en una especie d e partición en vida, para evitar gastos legales; además, que su progenitor estuvo casado con otra señora, con la que tuvo 7 hijos; que uno de ellos lo buscó en el trabajo en el año 1999, para que sup iera que existían; situación que ocultaron sus

además, que su progenitor estuvo casado con otra señora, con la que tuvo 7 hijos; que uno de ellos lo buscó en el trabajo en el año 1999, para que sup iera que existían; situación que ocultaron sus padres; su señora madre buscaba evadir reclamaciones de los 7 hermanos medios; afirmación que no fue confirmada. ( 0) Igualmente se trajo con la demanda, copia del borra dor de la escritura pública No. 29XX de 14 de diciembre de 2001, de la Notaría Quinta de Medellín, donde figura como vendedora la causante SEMV y, como compradores LMGM, SLGM y LMGM, la cual no se otorgó o elevó a escritura pública porque “ Mauricio no quiso firmar ”, como aparece en una nota anexa a manuscritoacotación de la que “per se” no se puede colegir, deducir o establecer circunstancia de que el acto cuestionado hubiera sido simulado como se pretende; pues simplemente afirma que no quiso firmar, sin explicar la causa de tal negativa, la que se puede presentar por muchas hipótesis, como el no estar de acuerdo con los términos de la negociación, para citar solo un ejemplo. ( 0) Acorde con lo anterior, se tiene que, al plenario no se allegó prueba vigorosa y contundente que acredite sin lugar para la duda, la existencia del concierto simulatorio, pues un solo indicio, como el parentesco entre vendedora y compradoras, no es suficiente para emitir un pronunciamiento como el suplicado en la demanda; solo constituye prueba contundente, cuando se acredita un conjunto de indicios como lo ha precisado la jurisprudencia; pues se trata de desvirtuar una prueba contenida en un documento público, revestido de autenticidad, como es la escritura pública; además, el

de indicios como lo ha precisado la jurisprudencia; pues se trata de desvirtuar una prueba contenida en un documento público, revestido de autenticidad, como es la escritura pública; además, el extremo activo no solicitó la práctica de otras pruebas para acreditar los indicios invocados, o que directamente confirmen los hechos fundamento de la pretensión, como la testimonial y el dictamen pericial, entre otras, la que resulta trascendental en este tipo de procesos. De otra parte y frente a la pretensión subsidiaria, para que se declare que el acto vertido en la escritura pública No. 29XX de 14 de diciembre de 2001, otorgada en la Notaría Quin ta de Medellín, corresponde a un acto relativamente simulado, porque la intención de las contratantes no fue la de celebrar un contrato de compraventa, sino que lo realmente querido fue efectuar una donación y que se debe declarar su nulidad absoluta por carecer de insinuación; bas ta señalar que, al plenario no se trajo prueba alguna en tal sentido; es más, con la prueba que viene de examinarse que da cuenta de la existencia de la compraventa, está desvirtuada; pues el extremo activo incumplió con la carga de la prueba que le incumbía; lo que igualmente es suficiente pa ra negar la pretensión. ( 0) Se revocará la sentencia de primer grado y, en su lugar, se declarará la prosperidad de la excepción de ausencia de presupuestos de la acción de simulación, propuesta por las accionadas y, consecuentemente, se desestimarán las pretensiones de la demanda.

MP: LUIS ENRIQUE GIL MARÍN

FECHA: 18/12/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

MP: LUIS ENRIQUE GIL MARÍN

FECHA: 18/12/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Lugar y fecha Medellín, 18 de diciembre de 2025 Proceso Verbal Radicado 05001310320220030801 Demandante Luis Mauricio Gaviria Maya Demandada Luz Marina Gaviria Maya y otros Providencia Sentencia No. 031 Tema La simulación absoluta. Prueba de la simulación absoluta. Indicios y prueba sobre los elementos de la simulación absoluta. Carga de la prueba. Jurisprudencia. Decisión Revoca Ponente Luis Enrique Gil Marín

I. OBJETO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, en el proceso verbal instaurado por LUIS MAURICIO GAVIRIA MAYA, en contra de LUZ MARINA GAVIRIA MAYA, SILVIA ELENA GAVIRIA MAYA, y herederos indeterminados de

SILVIA ELENA MAYA VÉLEZ.

II. ANTECEDENTES

Pretensiones: Como pretensiones principales, solicita se declare la simulación absoluta del contrato de compraventa contenido enProceso Verbal Radicado 05001310300320220030801

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II. ANTECEDENTES

Pretensiones: Como pretensiones principales, solicita se declare la simulación absoluta del contrato de compraventa contenido enProceso Verbal Radicado 05001310300320220030801

Página 2 de 49 la escritura pública No. 2919 de 14 de diciembre de 2001, otorgada en la Notaría Quinta de Medellín, por la cual Silvia Elena Maya Vélez, transfiere a título de venta a las demandadas Luz Marina Gaviria Maya y Silvia Elena Gaviria Maya, las 2/3 partes del bien inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 020-2789 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Rionegro; consecuente con lo anterior, ordene a las accionadas restituir por equivalencia el porcentaje que ostentaron sobre el citado bien, reintegrando las sumas que resulten probadas a la masa sucesoral de la causante Silvia Elena Maya Vélez, o de la forma que el Despacho considere pertinente y, que a la fecha ascienden a $595.219.608,oo.

Como pretensiones subsidiarias, solicita se declare que la intención de las partes no era la de celebrar un contrato de compraventa, sino una donación que, al carecer de insinuación se debe declarar la nulidad absoluta; consecuente con lo anterior, ordene a las demandadas restituir por equivalencia el porcentaje que ostentaron sobre el citado bien; reintegrando las sumas que resulten probadas a la masa sucesoral de la causante Silvia Elena Maya Vélez, o de la forma que el Despacho considere pertinente y que a la fecha ascienden a $595.219.608,oo.

resulten probadas a la masa sucesoral de la causante Silvia Elena Maya Vélez, o de la forma que el Despacho considere pertinente y que a la fecha ascienden a $595.219.608,oo.

Elementos fácticos: Como soporte de estos pedimentos en esencia afirma: Luis Mauricio Gaviria Maya, Luz Marina Gaviria Maya y Silvia Elena Gaviria Maya, son hijos legítimos de Silvia Elena Maya Vélez y Luis Eduardo Gaviria Herrera, fallecidos; por escritura pública No. 3966 de 30 de octubre de 1979, otorgada en la Notaria Tercera de Medellín, Silvia Elena Maya Vélez adquirió el derecho proindiviso de 2/3 partes del inmuebleProceso Verbal Radicado 05001310300320220030801

Página 3 de 49 ubicado en el municipio de Guarne, con matrícula inmobiliaria No. 020-2789 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Rionegro, por compraventa a Libia Rosa Gaviria Quiceno y otra; la señora Maya Vélez en común acuerdo con las demandadas Luz Marina Gaviria Maya y Silvia Elena Gaviria Maya, mediante acto escriturario No. 2919 de 14 de diciembre de 2001, conferido en la Notaria Quinta de Medellín, les transfirió de manera simulada el referido derecho, para que en apariencia la propiedad figurara a nombre de sus hijas para evitar persecución de embargos, declaraciones de renta y, la apertura del proceso sucesorio donde se incluyera dicho bien, evitando los gastos del trámite.

La vendedora intentó vincular al aquí demandante a la

persecución de embargos, declaraciones de renta y, la apertura del proceso sucesorio donde se incluyera dicho bien, evitando los gastos del trámite.

La vendedora intentó vincular al aquí demandante a la negociación, quien se opuso a la simulación que finalmente se llevó a cabo; lo que se puede corroborar en el borrador del acto escriturario, donde la causante deja expresa constancia en una nota privada que, su hijo Luis Mauricio se niega a firmar la escritura; como era costumbre las demandadas no tuvieron reparo ni escrúpulo alguno en adquirir de manera simulada el bien raíz; amén, que no suscribieron contrato de promesa de compraventa.

En la cláusula cuarta de la escritura pública, se pactó: “Que el precio de esta compraventa es la suma de SIETE MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS M. ($7.900.000), que las compradoras pagan de contado en dinero efectivo y declara la vendedora tener recibida a entera satisfacción ”; valor que es muy bajo y equivale al avalúo catastral del bien para la época de la negociación; además, para esos momentos las supuestas compradoras noProceso Verbal Radicado 05001310300320220030801

Página 4 de 49 contaban con capacidad económica para adquirir el inmueble y, para el mes de diciembre de 2001, las necesidades económicas de la causante no pasaban por obtener una insignificante suma de $7.900.000,oo y, de haber tenido alguna necesidad hubiera podido vender el inmueble a un tercero para obtener un mejor precio; no justificó el destino que le dio al dinero que

de la causante no pasaban por obtener una insignificante suma de $7.900.000,oo y, de haber tenido alguna necesidad hubiera podido vender el inmueble a un tercero para obtener un mejor precio; no justificó el destino que le dio al dinero que supuestamente recibió como precio, porque no adquirió otros bienes y, para dicha data contaba con otras propiedades a su nombre; amén, que obró con conocimiento pleno de la simulación que realizaba con sus hijas y su finalidad.

En el mejor de los eventos, el acto jurídico celebrado fue una donación sin insinuación y, sin cumplir los requisitos legales; el inmueble en ningún momento salió de la esfera de dominio de la causante, porque seguía disponiendo del mismo como ama y señora, percibiendo frutos y disfrutándolo sin límite alguno, saliendo en su defensa y realizando actos propios de verdadera dueña ante diferentes autoridades; las supuestas compradoras no se preocupaban por el inmueble y, simplemente actuaban como las hijas de la verdadera propietaria; era frecuente que la causante simulara la compraventa de propiedades con sus hijos, como ocurrió en este caso.

Los indicios de la simulación son los siguientes: “(i) causa de la simulación, para que en el patrimonio de la señora SILVIA ELENA MAYA VELEZ no figurara ningún bien que pudiese ser prenda de sus acreedores presentes o futuros y gastos posteriores de sucesión; el vínculo de consanguinidad existente entre la supuesta vendedora, con los supuestos compradores (madre e hijas); ii) el precio de la compraventa es un precio irrisorio; iii) la falta deProceso Verbal

sucesión; el vínculo de consanguinidad existente entre la supuesta vendedora, con los supuestos compradores (madre e hijas); ii) el precio de la compraventa es un precio irrisorio; iii) la falta deProceso Verbal Radicado 05001310300320220030801

Página 5 de 49 necesidad de enajenar los inmuebles por parte de la vendedora; iv) la falta de medios económicos de las adquirentes v) la ausencia de los movimientos en las cuentas bancarias o de ahorros de quien vende y de quienes adquieren, y vi) Conocimiento de la simulación por parte de las supuestas compradoras; vii) No justificación del destino dado al precio; viii) la persistencia de SILVIA ELENA MAYA VELEZ en la posesión y disfrute, y usufructo del inmueble; x) La falta de una promesa de compraventa en la realización del referido contrato; xi) La resistencia del señor LUIS MAURICIO GAVIRIA en la adquisición del inmueble a través del acto propuesto por su madre; xii) otros actos simulatorios entre las mismas partes, etc.”

El mencionado inmueble no se pudo incluir en la sucesión de ninguno de los progenitores del demandante y las demandadas, en perjuicio del patrimonio del pretensor; a quien no le era posible promover la presente acción antes del fallecimiento de su señora madre, verdadera propietaria del bien; a la fecha no se ha iniciado el proceso sucesorio de la fallecida Silvia Elena Maya Vélez; las demandadas enajenaron los derechos sobre el precitado bien a la sociedad SAMKOY S.A.S., por escritura

iniciado el proceso sucesorio de la fallecida Silvia Elena Maya Vélez; las demandadas enajenaron los derechos sobre el precitado bien a la sociedad SAMKOY S.A.S., por escritura pública No. 344 de 17 de febrero de 2021, otorgada en la Notaría 21 de Medellín, aclarada por acto escriturario No. 1238 de 11 de marzo de 2021 conferida en la citada notaría; no es posible que producto de la declaración de la simulación se devuelva el inmueble a la masa sucesoral de la causante; por lo tanto, las accionadas deben responder por equivalencia en dinero respecto del precio del inmueble a favor de la sucesión de la causante; el precio actual de la totalidad del bien asciende a $892.829.412,oo, es decir, las 2/3 partes tienen un valor de $595.219.608,oo, que corresponde a la suma que deben restituir las accionadas.Proceso Verbal Radicado 05001310300320220030801

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Admisión de la demanda y réplica : Una vez admitida la demanda, por auto de 07 de octubre de 2022 y notificada al curador ad-litem de los herederos indeterminados de la causante la replicó, se opuso a las pretensiones y como medios de defensa propuso los siguientes: i) inexistencia de simulación; ii) prescripción extintiva / caducidad y, iii) la genérica.

Por su parte, las demandadas Luz Marina Gaviria Maya y Silvia Elena Gaviria Maya, formularon como excepciones: i) prescripción extintiva de la acción de simulación; ii) ausencia de presupuestos de la acción de simulación y, iii)

Por su parte, las demandadas Luz Marina Gaviria Maya y Silvia Elena Gaviria Maya, formularon como excepciones: i) prescripción extintiva de la acción de simulación; ii) ausencia de presupuestos de la acción de simulación y, iii) prescripción adquisitiva de dominio del bien objeto de la venta.

Oposición al juramento estimatorio : Conforme a las excepciones propuestas las demandadas no tienen que restituir suma alguna; siendo improcedente la estimación juramentada, por ausencia total de los presupuestos para su liquidación.

Sentencia: Se profirió el 11 de abril de 2024, con la siguiente

resolución:

“Primero. Se declaran infundadas las excepciones de mérito propuestas.

“Segundo. Se declara la simulación absoluta de la compraventa contenida en la escritura publica 2919 del 14 de diciembre de 2001, de la Notaría Quinta de Medellín, efectuada entre la señoraProceso Verbal Radicado 05001310300320220030801

Página 7 de 49 Silvia Elena Maya Vélez, en calidad de vendedora, y Silvia Elena Gaviria Maya y Luz Marina Gaviria Maya, en calidad de compradoras, en relación con el bien inmueble portador de la matricula inmobiliaria número No.020-2789, correspondiente al lote de terreno ubicado en la vereda la Clara del Municipio de Guarne, Antioquia.

“Tercero. Se ordena a las señoras Silvia Elena Gaviria Maya y Luz Marina Gaviria Maya, retornar a la sucesión o para la sucesión de la señora Silvia Elena Maya Vélez, la suma de $595’219.608.oo

“Tercero. Se ordena a las señoras Silvia Elena Gaviria Maya y Luz Marina Gaviria Maya, retornar a la sucesión o para la sucesión de la señora Silvia Elena Maya Vélez, la suma de $595’219.608.oo

“Cuarto. Se condena en costas a las demandadas en favor de la parte demandante y como agencias en derecho se fija la suma de $23’000.000.oo”

Como soporte indica que, en el negocio de compraventa vertido en la escritura pública No. 2919 de 14 de diciembre de 2001, conferida en la Notaría Quinta de Medellín, celebrado entre Silvia Elena Amaya Vélez como vendedora y, las demandadas como compradoras, se advierten varios indicios que valorados en conjunto se puede confirmar la existencia de una simulación; el primero, el parentesco, toda vez, que la vendedora es la progenitora de las compradoras; además, el precio irrisorio que se fijó en $7.900.000,oo y, a pesar que la parte demandante no acreditó cual era el precio real para la fecha del acto escriturario, se aportó dictamen que da cuenta del valor de las 2/3 partes de los derechos de los inmuebles para el año 2022; pero de acuerdo a las reglas de la experiencia se tiene conocimiento que, para el año 2001 no era normal que las ventas se hicieran por el avalúo catastral, porque ese avalúo se consigna en las escrituras paraProceso Verbal Radicado 05001310300320220030801

Página 8 de 49 efectos fiscales y evitar un mayor pago por impuestos o tasas; siendo lo normal que el precio real de la compraventa sea mucho mayor, similar al valor comercial.

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Página 8 de 49 efectos fiscales y evitar un mayor pago por impuestos o tasas; siendo lo normal que el precio real de la compraventa sea mucho mayor, similar al valor comercial.

Sumado a esos indicios, de igual forma se tiene que, no existe claridad en la forma de pago del precio; la codemandada Silvia Elena Gaviria Maya fue insistente en indicar que el pago se hizo con una especie de compensación o cruce de cuentas, por una deuda que su progenitora tenía con ella; como consta en la letra de cambio que se aportó, con vencimiento el 01 de agosto de 1999 y, una declaración extrajuicio en la que la vendedora señala que es deudora de Silvia Elena Gaviria Maya por $10.000.000,oo y, autoriza que, antes de la sucesión se pague con sus bienes en caso de fallecer o incapacitarse de forma permanente.

Como lo manifestó el apoderado de la parte actora en sus alegatos de conclusión y lo dijo el togado del extremo pasivo, la prescripción de la acción directa de los títulos valores es de tres (3) años, lo que no está en discusión; pero resulta muy extraño que el negocio jurídico cuestionado se realizara un poco más de dos (2) años después de la fecha de vencimiento del cambial; es decir, que en ese lapso no se cobró ni pagó la obligación; también es muy extraño que, no se hizo constar en ninguna parte que, era con esa deuda o con ese cruce de cuentas que se iba a pagar el derecho que supuestamente se había transferido a las demandadas.

Por su parte, la señora Luz Marina Gaviria Maya manifestó que

con esa deuda o con ese cruce de cuentas que se iba a pagar el derecho que supuestamente se había transferido a las demandadas.

Por su parte, la señora Luz Marina Gaviria Maya manifestó que el pago del derecho que le correspondía, lo realizó con giros en efectivo desde el exterior; pero llama la atención del DespachoProceso Verbal Radicado 05001310300320220030801

Página 9 de 49 que esos giros se venían haciendo desde antes de la negociación; por ejemplo, el primer giro es de 24 de noviembre de 2000; pero más llamativo resulta, como lo señaló el apoderado de la parte actora que, en varios de los giros se indica que es para pagar ciertas cosas, pero en ninguno de ellos se señala que es para cancelar la compra de los derechos; indicio que se suma a los demás.

Existe prueba documental en el expediente que la causante siguió vinculada al predio, adelantando actuaciones ante distintas autoridades administrativas como CORNARE, la Inspección de Policía de Guarne y, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Rionegro - Antioquia; lo que no tiene sentido si en verdad enajenó el inmueble. Ahora bien, las demandadas alegaron que confirieron poder para que adelantara dichas gestiones; pero en los poderes no consta una fecha determinada porque no fueron autenticados, ni se les hizo presentación personal que, permita establecer la fecha cierta de su elaboración; no existe certeza si se otorgaron con posterioridad a la negociación; indicio que se suma a los demás.

Otro indicio y, contrario a lo afirmado por el testigo Jorge Arcila, quien rindió declaración a solicitud de las demandadas y, afirmó

a la negociación; indicio que se suma a los demás.

Otro indicio y, contrario a lo afirmado por el testigo Jorge Arcila, quien rindió declaración a solicitud de las demandadas y, afirmó al Juzgado que, el contrato de arrendamiento celebrado con la causante el 01 de enero de 2000, se terminó cuando hizo la negociación con sus hijas, lo que no resulta cierto, porque existen recibos de pago de los años 2017, 2018 y 2019, donde consta que los mismos se hicieron a la causante; indicio que se agrega.Proceso Verbal Radicado 05001310300320220030801

Página 10 de 49 También llama a la atención del Juzgado y, a pesar que puede ser un indicio débil, unido a los demás permite creer en la versión del demandante; esto es, que en el borrador de la escritura pública No. 2919 de 14 de diciembre de 2001, aparece que éste también iba a hacer parte de la negociación como adquiriente; es decir, el negocio inicialmente se iba a celebrar entre la causante, el pretensor y las demandadas; pero, finalmente no fue así, en el borrador aparece una nota que textualmente indica “Mauricio no quiso firmar ”; lo que permite pensar que no se trat ó de una negociación entre madre e hijos, sino una situación más formal en la que se exigía por la causante que sus descendientes firmaran el documento; mírese que en la referida nota no se indica que Mauricio no quiso negociar o no quiso pagar o, Mauricio no se prestó para realizar algún negocio jurídico; se habla de que Mauricio no quiso firmar, no quiso prestar su firma; indicio que también se debe tener presente.

indica que Mauricio no quiso negociar o no quiso pagar o, Mauricio no se prestó para realizar algún negocio jurídico; se habla de que Mauricio no quiso firmar, no quiso prestar su firma; indicio que también se debe tener presente.

Pero la gota que rebosa el vaso, son varios documentos suscritos por la causante y algunos emitidos por autoridades; por ejemplo, los expedidos por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Rionegro, donde se menciona a la fallecida como propietaria del predio o de las 2/3 partes, con posterioridad al negocio jurídico que se ataca; además, existe un escrito firmado por ésta el 16 de julio de 2014, es decir, poco menos de 13 años después de la negociación, en el que afirma lo siguiente:

“Yo, Silvia Elena Maya Vélez, con cédula tal, deseo aclarar que en el documento radicado el 25 de junio de 2014 y en el cual en el numeral uno, se establece por escrito presentado el 25 de junio de 2014, por la señora Silvia Elena Vélez, en calidad de propietariaProceso Verbal Radicado 05001310300320220030801

Página 11 de 49 del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 0202789; solicité a esta oficina corregir que cada que vende una tercera parte, o sea, 2/3 renunciado a términos, notificaciones, recursos y traslados. Yo nunca lo presenté por escrito o en persona o por teléfono, esto fue presentado por otra persona, esto es falsedad en documento público”.

Y sigue diciendo: “ Yo, Silvia Maya, sé que debo aclarar en la

recursos y traslados. Yo nunca lo presenté por escrito o en persona o por teléfono, esto fue presentado por otra persona, esto es falsedad en documento público”.

Y sigue diciendo: “ Yo, Silvia Maya, sé que debo aclarar en la oficina de registro mis 2/3 partes como propietaria que soy, pero esto yo lo haré personalmente y no por intermedio de otras personas que realizan diligencias o modificaciones a mi nombre, como pasó en el caso mencionado”.

En otro documento de 21 de julio de 2014, la peticionaria reitera lo indicado ante la citada oficina: “Yo, Silvia Maya, ya sé que debo aclarar en la oficina de registro mis 2/3 partes como propietaria que soy, pero esto yo lo haré personalmente y no por intermedio de las personas que realizan diligencias o modificaciones a mi nombre, como paso en el caso mencionado”.

En la Resolución No. 33 de 10 de julio de 2014, expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Rionegro, se menciona a la causante como propietaria, al precisar: “Por escrito presenta

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