TSDJ MED SC - 05001310300420230035202-(12-12-2025)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310300420230035202-(12-12-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
TEMA: LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Solo está legitimado en la causa por pasiva el sujeto que, conforme al derecho sustancial, ostenta la calidad de obligado respecto de la pretensión reclamada. Si no existe esa vinculación material, procede la sentencia anticipada por carencia de legitimación pasiva. / CANCELACIÓN DE GRAVAMEN HIPOTECARIO - A terceros que no son acreedores no puede exigírseles la carga de cancelar la hipoteca. /
HECHOS: Los demandados LJPP, JHP y JMPP prometieron vender a SRV un inmueble ubicado en Barbosa (Antioquia), por $935.000.000. Se transfirió el inmueble y se constituyó hipoteca abierta sin límite de cuantía exclusivamente a favor de LJPP para garantizar el saldo. SRV pagó $619.000.000 el 24/07/2017 y $316.000.000 el 30/11/2017, pero hubo i ncumplimiento en cancelar la hipoteca (04/12/2017), ya que l os vendedores no otorgaron la escritura de cancelación . SRV promovió proceso ejecutivo de obligación de hacer, el Juzgado 14 Civil Municipal de Medellín ordenó cancelar la hipoteca (11/02/2019) , f inalmente el 17/06/2021 el Juzgado 4° Civil Municipal de Ejecución otorgó la escritura 1355 que canceló la hipoteca. El 01/02/2019, SRV prometió vender el inmueble por $1.935.000.000, condicionado al levantamiento de la hipoteca , a l no cumplirse, la venta se frustró. Es así q ue l os demandantes solicitan declarar la responsabilidad civil por no cancelar la
por $1.935.000.000, condicionado al levantamiento de la hipoteca , a l no cumplirse, la venta se frustró. Es así q ue l os demandantes solicitan declarar la responsabilidad civil por no cancelar la hipoteca. El Juzgado 4° Civil del Circuito de Medellín profirió sentencia anticipada parcial y decidió negar la excepción de falta de legitimación activa de GEVR, declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de JHP y JMPP y terminar parcialmente el proceso respecto de estos codemandados. Corresponde a la Sala determinar si los demandados JHP y JMPP se encuentran legitimados en la causa por pasiva para soportar las pretensiones indemnizatorias derivadas del incumplimiento consistente en no cancelar la hipoteca constituida sobre el inmueble , una vez pagado en su totalidad el precio acordado en la compraventa.
TESIS: (…)”… la norma añade que «en cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada», entre otros eventos cuando «se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa». Esa denominación no es caprichosa ni mucho menos consagra una tercera clase para los proveídos donde se definen con prontitud tales eventos, sino que simplemente le confiere la categoría de «sentencia» a una determinación trascendental que acorta el camino del pleito poniéndole fin con premura, ante la presencia de una situación jurídica que hace innecesario agotar otras etapas e incluso analizar el fondo de la litis, evitando así el desgaste de la administración de justicia en aras de hacer efectivos
presencia de una situación jurídica que hace innecesario agotar otras etapas e incluso analizar el fondo de la litis, evitando así el desgaste de la administración de justicia en aras de hacer efectivos los principios de eficiencia y celeridad que se espera de ella.(…) Pero esa previsión concuerda con la actual redacción del artículo 278 del Código General del Proceso, donde la «carencia de legitimación en la causa» obliga al fallador dictar «sentencia anticipada», así no se proponga como defensa, por ser suficiente con que lo advierta en el curso del debate, conservándose la naturaleza de la determinación como «sentencia» propiamente dicha, por la enorme trascendencia que conlleva para las partes trabadas en la litis, sin que al agregado de «anticipada» le reste el signi ficado definitorio de la contienda que tiene. (…)”.(…)En los procesos de responsabilidad civil, el análisis parte del daño, pues sin este no hay lugar a responsabilidad. Se exige además la culpa, entendida como la conducta que no observaría una persona prudente en iguales circunstancias, y el nexo causal, esto es, la relación entre dicha conducta y el perjuicio. La causalidad se examina en dos etapas: la fáctica, para determinar si la conducta fue condición necesaria del daño, y la jurídica, para establecer si puede imputarse como causa que genera la obligación de indemnizar . La conducta antijurídica consiste en la infracción del deber general de cuidado previsto en el artículo 2341 del Código Civil, cuya vulneración, cuando causa daño a terceros, genera la obligación de indemnizar. Basta constatar que el agente no actuó con el cuidado que incluso las personas negligentes emplean
Código Civil, cuya vulneración, cuando causa daño a terceros, genera la obligación de indemnizar. Basta constatar que el agente no actuó con el cuidado que incluso las personas negligentes emplean en sus propios asuntos . Aunque el proceso se tramitó bajo la denominación de “responsabilidadcivil extracontractual”, la causa —relativa a la cancelación de una hipoteca — tiene naturaleza eminentemente contractual. En rigor técnico, conviene precisar que la responsabilidad que se analiza es contractual, no extracontractual, pues deriva del incumpl imiento de una obligación de hacer originada en un contrato y en el gravamen accesorio. (…) la contractual surge del incumplimiento de obligaciones pactadas entre las partes, mientras que la extracontractual proviene de la violación del deber general de no causar daño a otro (art. 2341 C.C.). Esta diferencia incide en aspectos sustanciales como e l régimen probatorio, la extensión del deber de indemnizar y la prescripción aplicable. (…)La garantía real se pactó exclusivamente a favor de LJPP para asegurar obligaciones presentes o futuras del comprador, manteniéndose vigente hasta su extinción. En la escritura que finiquitó la promesa no se estipuló obligación alguna para los demás vendedores de cancelar dicho gravamen(…) no se aportó poder debidamente otorgado por JHP y JMPP a la señora LJPP para representarlos en dicho acto. Tampoco se advierte autorización en ese sentido en la escritura pública No.2188 del 24 de julio de 2017, en la cual aquellos intervinieron únicamente en calidad de vendedores. (…)el artículo 2457 dispone que el gravamen real se extingue junto con la obligación principal, así como por la cancelación que el acreedor otorgue mediante escritura
calidad de vendedores. (…)el artículo 2457 dispone que el gravamen real se extingue junto con la obligación principal, así como por la cancelación que el acreedor otorgue mediante escritura pública, de la cual se tome razón al margen de la inscripción respectiva. (…) La legitimación en la causa constituye un presupuesto sustancial para una sentencia estimatoria, pues implica la correspondencia entre las partes del derecho reclamado y las de la relación procesal. Se configura cuando la titularidad afirmada en la demanda coincide con la que las normas jurídicas reconocen. No basta la simple atribución del derecho por el actor, razón por la cual este requisito se ubica entre las condiciones materiales para decidir de fondo, y no entre los presupuestos formales del proceso.(…) En materia de responsabilidad civil, la legitimación en la causa por pasiva exige que el demandado ostente la calidad de obligado frente al derecho reclamado, conforme a la relación sustancial que origina la pretensión. Tratándose de hipotecas, el artículo 2457 del Código Civil establece que su cancelación corresponde exclusivamente al acreedor hipotecario mediante escritura pública, lo que implica que solo quien intervino como acreedor en el acto constitutivo puede ser llamado a responder. (…) Con base en lo anterior, esta Sala considera que, tal como lo expuso el juzgador de primera instancia, los demandados JMPP y JHP no intervinieron en la constitución del gravamen hipotecario mediante una manifestación clara e inequívoca de voluntad, independientemente de su participación en el contrato preparatorio de promesa, el cual se extinguió con la celebración de la compravent a.(…) Los créditos respaldados por el gravamen hipotecario fueron constituidos para pagar exclusivamente a la orden de la acreedora
independientemente de su participación en el contrato preparatorio de promesa, el cual se extinguió con la celebración de la compravent a.(…) Los créditos respaldados por el gravamen hipotecario fueron constituidos para pagar exclusivamente a la orden de la acreedora mencionada38, sin que existiera vínculo contractual o extracontractual alguno con el presunto hecho generador del daño del cual se pretende derivar la indemnización reclamada (…) En el caso de marras, la escritura pública de compraventa perfeccionó la transferencia del derecho de dominio, lo que implica que la promesa perdió toda vigencia jurídica, sin que pueda predicarse responsabilidad derivada de ella. Del examen integral de las pruebas documentales aportadas oportunamente y del marco normativo aplicable, esta Sala concluye que la cancelación del gravamen hipotecario constituido mediante la escritura pública No. 2188 del 24 de julio de 2017 era una obligación exclusiva de la acreedora LJPP, conforme a lo dispuesto en el artículo 2457 del Código Civil. La hipoteca, por su naturaleza contractual y accesoria, solo genera efectos entre las partes que la constituyen —acreedor y deudor hipotecarios -, sin que sea jurídicamente viable extender sus consecuencias a terceros que no son beneficiarios del derecho real ni titulares de facultades para modificarlo o extinguirlo.
MP: CLAUDIA MILDRED PINTO MARTÍNEZ
FECHA: 12/12/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIAMedellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN
Lugar y fecha Medellín, 12 de diciembre de 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN
Lugar y fecha Medellín, 12 de diciembre de 2025
Proceso: Verbal – Responsabilidad civil Radicado: 05001310300420230035202
Demandantes: Gloria Elena Vélez Restrepo y Sebastián Ruiz
Vega
Demandados: Lucela de Jesús Pérez de Pined a, Julieth Hernández Pérez y Juan Mauricio Pineda Pérez Providencia: Sentencia 23 de 2025
Tema: Legitimación en la causa por pasiva.
Cancelación de gravamen hipotecario.
Decisión: Confirma
Magistrada
Ponente:
Claudia Mildred Pinto Martínez
ASUNTO POR RESOLVER
Decide la Sala Tercera Civil de Decisión del Tribunal la apelación formulada por los demandantes Gloria Elena Vélez Restrepo y Sebastián Ruiz Vega frente a la sentencia anticipada parcial proferida por el Juzgado 4° Civil del Circuito de Medellín el 20 de noviembre de 2024, en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La pretensión: Los señores Gloria Elena Vélez Restrepo y Sebastián Ruiz Vega , actuando a través de apoderado judicial instauraron la acción de responsabilidad civil extracontractual
(SIC) contra Lucela de Jesús Pérez de Pineda, Julieth Hernández Pérez y Juan Mauricio Pineda Pérez , con el fin de obtener el reconocimiento judicial de las siguientes condenas1:
1 Página 5 del archivo 07 del cuaderno C01Principal del 01PrimeraInstancia.Proceso Apelación sentencia – Verbal
reconocimiento judicial de las siguientes condenas1:
1 Página 5 del archivo 07 del cuaderno C01Principal del 01PrimeraInstancia.Proceso Apelación sentencia – Verbal Radicado 05001310300420230035202
Página 2 de 28 1.1. A favor de Sebastián Ruiz Vega las sumas de $1.000.000.000 por lucro cesante y pérdida de oportunidad, y $93.500.000 por la cláusula penal pactada en la promesa y posterior escritura de venta.
1.2. A favor de Gloria Elena Vélez Restrepo y Sebastián Ruiz Vega 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por daño moral.
2. Fundamentos fácticos: En respaldo de las pretensiones formuladas, se detallan a continuación los hechos expuestos en
la demanda2:
2.1. El 1° de junio de 2017, los demandados Lucela de Jesús Pérez de Pineda, Julieth Hernández Pérez y Juan Mauricio Pineda Pérez, como promitentes vendedores, y Sebastián Ruiz Vega, casado con Gloria Elena Vélez Restrepo, como promitente comprador, suscribieron ante el Notario 3° de Medellín una promesa de compraventa sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No .012-22742, ubicado en Barbosa, Antioquia, por un precio de $935.000.000, pagadero en dos cuotas: $619.000.000 al otorgamiento de la escritura y $316.000.000 a más tardar el 15 de diciembre de 2017.
2.2. El 24 de julio de 2017, mediante escritura pública No.2188
cuotas: $619.000.000 al otorgamiento de la escritura y $316.000.000 a más tardar el 15 de diciembre de 2017.
2.2. El 24 de julio de 2017, mediante escritura pública No.2188 en la Notaría 3ª de Medellín, los demandados transfirieron el inmueble a Sebastián Ruiz Vega, constituyendo simultáneamente una hipoteca abierta sin límite de cuantía para garantizar el saldo del precio. La escritura fue registrada el 10 de agosto de 2017.
2 Páginas 3 y 4 del archivo 07 del cuaderno C01Principal del 01PrimeraInstancia.Proceso Apelación sentencia – Verbal Radicado 05001310300420230035202
Página 3 de 28 2.3. Sebastián Ruiz Vega pagó la totalidad del precio pactado: $619.000.000 el 24 de julio de 2017 y $316.000.000 el 30 de noviembre de 2017, quedando a paz y salvo según constancia suscrita por Lucela de Jesús Pérez de Pineda.
2.4. Los demandados incumplieron la obligación de suscribir la escritura pública para cancelar la hipoteca el 4 de diciembre de 2017, fecha acordada en la promesa y en la escritura, incurriendo en la cláusula penal de $93.500.000.
2.5. Ante el incumplimiento, Sebastián Ru iz Vega promovió proceso ejecutivo de obligación de hacer ante el Juzgado 14 Civil Municipal de Medellín, que mediante sentencia del 11 de febrero de 2019 ordenó la cancelación de la hipoteca y condenó en costas a Lucela de Jesús Pérez de Pineda.
Municipal de Medellín, que mediante sentencia del 11 de febrero de 2019 ordenó la cancelación de la hipoteca y condenó en costas a Lucela de Jesús Pérez de Pineda.
2.6. El 1° de febrero de 2019, Sebastián Ruiz Vega celebró promesa de compraventa con Giovanny Herrera Guasca para vender el inmueble por $1.935.000.000, sujeta a la condición de levantar la hipoteca antes del 5 de abril de 2019. Al no cumplirse la condición, se f irmó acta de terminación del contrato, frustrando la venta.
2.7. El 17 de junio de 2021, el Juzgado 4° Civil Municipal de Ejecución otorgó la escritura pública No.1355 en la Notaría 3ª de esta ciudad, cancelando la hipoteca en cumplimiento de la sentencia ejecutiva, 42 meses después del incumplimiento inicial.
2.8. La demora en la cancelación del gravamen impidió la comercialización del inmueble, generando perjuicios materiales (lucro cesante y pérdida de oportunidad) y extrapatrimonialesProceso Apelación sentencia – Verbal Radicado 05001310300420230035202
Página 4 de 28 (daño moral) a los demandantes. El inmueble tiene un valor actual aproximado de $1.900.000.000 según avalúo comercial.
2.9. Los perjuicios reclamados ascienden a $1.293.500.000, discriminados en: $1.000.000.000 por pérdida de oportunidad, $93.500.000 por cláusula penal y hasta 100 SMLMV por daño moral.
discriminados en: $1.000.000.000 por pérdida de oportunidad, $93.500.000 por cláusula penal y hasta 100 SMLMV por daño moral.
3. Del trámite en primera instancia: Asignado el asunto por reparto3, en proveído del 22 de septiembre de 2023 el Juzgado 4° Civil del Circuito de Medellín admitió la demanda4, ordenando la notificación personal de los demandados y dispuso el traslado de rigor. Seguidamente, en proveído del 11 de octubre de esa anualidad se concedió el amparo de pobreza deprecado por los demandantes5, y el 20 de octubre se decretó la medida cautelar de inscripción de la demanda sobre los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 001-1034388, 50S-40678923, 50C– 2027439, 350-267518 y 001-7047296.
Una vez n otificados7, los demandados dieron contestación oportuna, oponiéndose a las pretensiones , objetando el juramento estimatorio y elevando excepciones de mérito.
La señora Julieth Hernández Pérez invocó como defensas (i) falta de legitimación en la causa por activa de Gloria Elena Vélez Restrepo, (ii) falta de legitimación en la causa por pasiva de Julieth Hernández Pérez , (iii) ausencia de responsabilidad de la codemandada Julieth Hernández Pérez e (iv) inexistencia de los perjuicios atribuidos por la demanda8.
3 Archivo 01 del cuaderno C01Principal del 01PrimeraInstancia. 4 Archivo 08 del cuaderno C01Principal del 01PrimeraInstancia.
perjuicios atribuidos por la demanda8.
3 Archivo 01 del cuaderno C01Principal del 01PrimeraInstancia. 4 Archivo 08 del cuaderno C01Principal del 01PrimeraInstancia. 5 Archivos 11 y 12 del cuaderno C01Principal del 01PrimeraInstancia. 6 Archivo 14 del cuaderno C01Principal del 01PrimeraInstancia. 7 Archivo 43 del cuaderno C01Principal del 01PrimeraInstancia. 8 Archivo 44 del cuaderno C01Principal del 01PrimeraInstancia.Proceso Apelación sentencia – Verbal Radicado 05001310300420230035202
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La codemandada Lucela de Jesús Pérez de Pineda propuso (i) ausencia de un hecho imputable válido, (ii) hecho exclusivo de la víctima, (iii) inexistencia de los perjuicios reclamados, (iv) falta de legitimación en la causa por activa de Gloria Elena Vélez Restrepo, y (v) mala fe, temeridad y maniobras fraudulentas imputables a los demandantes9.
Finalmente, el señor Juan Mauricio Pineda Pérez en similar sentido alegó (i) ausencia de responsabilidad de Juan Mauricio Pérez de Pineda, (ii) hecho exclusivo de la víctima, (iii) inexistencia de los perjuicios reclamados, (iv) falta de legitimación en la causa por activa de Gloria Elena Vélez Restrepo, (v) falta de legitimación en la causa por pasiva de Juan Mauricio Pineda Pérez y (vi) mala fe, temeridad y maniobras fraudulentas imputables a los demandantes10.
Surtido el traslado de rigor conforme al parágrafo del artículo 110
en la causa por pasiva de Juan Mauricio Pineda Pérez y (vi) mala fe, temeridad y maniobras fraudulentas imputables a los demandantes10.
Surtido el traslado de rigor conforme al parágrafo del artículo 110 del Código General del Proceso 11, el apoderado de los demandantes guardó silencio.
En auto fechado el 11 de septiembre de 2024, el Juzgado de conocimiento anunció su intención de proferir sentencia anticipada respecto de los demandados Julieth Hernández Pérez y Juan Mauricio Pineda Pérez, en aplicación del numeral 3° del artículo 278 del Código General del Proceso12.
En consecuencia, el 20 de noviembre de la misma anualidad se dictó sentencia anticipada escrita13.
9 Archivo 45 del cuaderno C01Principal del 01PrimeraInstancia. 10 Archivo 47 del cuaderno C01Principal del 01PrimeraInstancia. 11 Archivo 50 del cuaderno C01Principal del 01PrimeraInstancia. 12 Archivo 67 del cuaderno C01Principal del 01PrimeraInstancia. 13 Archivo 70 del cuaderno C01Principal del 01PrimeraInstancia.Proceso Apelación sentencia – Verbal Radicado 05001310300420230035202
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4. La sentencia apelada: El Juzgado 4° Civil del Circuito de Medellín profirió sentencia anticipada escrita, en la que negó la excepción de falta de legitimación en la causa por activa propuesta frente a la demandante Gloria Elena Vélez Restrepo, y declaró probada la falta de legitimación por pasiva respecto de
los codemandados Julieth Hernández Pérez y Juan Mauricio Pineda Pérez.
propuesta frente a la demandante Gloria Elena Vélez Restrepo, y declaró probada la falta de legitimación por pasiva respecto de los codemandados Julieth Hernández Pérez y Juan Mauricio Pineda Pérez.
Por ende, dispuso la terminación parcial del proceso en relación con estos últimos, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre sus bienes y continuó el trámite únicamente frente a la señora Lucela de Jesús Pérez de Pineda.
El despacho fund amentó su decisión en que la falta de legitimación en la causa constituye un presupuesto sustancial que impide abordar el fondo del litigio, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia y al numeral 3° del artículo 278 del Código General del Proceso.
Precisó que la legitimación exige identidad entre quien reclama el derecho y su titular, así como entre el demandado y la persona obligada. En el caso concreto, se acreditó que Julieth Hernández Pérez y Juan Mauricio Pineda Pérez, aunque intervinieron en l a promesa de compraventa y en la escritura pública, no fueron acreedores hipotecarios ni tenían facultad para cancelar, levantar o modificar la hipoteca abierta sin límite de cuantía, constituida exclusivamente a favor de Lucela de Jesús Pérez de Pineda.
Por lo anterior, se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de dichos codemandados, ordenando la terminación parcial del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares sobre sus bienes.Proceso Apelación sentencia – Verbal Radicado 05001310300420230035202
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codemandados, ordenando la terminación parcial del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares sobre sus bienes.Proceso Apelación sentencia – Verbal Radicado 05001310300420230035202
Página 7 de 28 En cuanto a Glori a Elena Vélez Restrepo, se desestimó la excepción de falta de legitimación activa, al verificarse que ostenta interés jurídico para reclamar perjuicios extrapatrimoniales por su calidad de cónyuge del comprador, aspecto que será objeto de análisis en la sentencia definitiva.
5. La apelación: El apoderado de los demandantes presentó los reparos correspondiente s una vez notificada por estado la sentencia escrita14.
Al momento de sustentar la alzada en esta instancia 15, se cuestionó la decisión del juez de declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de Julieth Hernández Pérez y Juan Mauricio Pineda Pérez, aduciendo que ambos tenían un vínculo sustancial con la obligación incumplida.
Señala que el inmueble objeto del litigio era copropiedad real de los tres demandados, quienes suscribieron la promesa de compraventa y la escritura pública, recibiendo el precio a prorrata. Además, el comprador firmó tres pagarés a favor de los tres vendedores, lo que eviden cia una obligación solidaria en la cancelación de la hipoteca.
Sostiene que Julieth y Juan Mauricio autorizaron expresamente en la escritura a su madre para constituir la hipoteca abierta sin límite de cuantía, comprometiéndose junto con ella a levantarla una vez pagado el precio total.
Aporta como prueba una carta firmada por Lucela Pérez de
en la escritura a su madre para constituir la hipoteca abierta sin límite de cuantía, comprometiéndose junto con ella a levantarla una vez pagado el precio total.
Aporta como prueba una carta firmada por Lucela Pérez de Pineda en la que se indica que los tres vendedores procederían a cancelar la hipoteca y devolver los pagarés el 4 de diciembre de 2017, lo que acredita la responsabilidad conjunta.
14 Archivo 71 del cuaderno C01Principal del 01PrimeraInstancia. 15 Archivo 07 del cuaderno C03ApelacionSentencia del 02SegundaInstancia.Proceso Apelación sentencia – Verbal Radicado 05001310300420230035202
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Según el apelante, el juez ignoró este documento y la normativa aplicable, en especial los artículos 1570 a 1572, 2439 y 2457 del Código Civil, que regulan la constitución y extinción de la hipoteca.
6. Del trámite en segunda instancia: El asunto fue asignado por reparto a este Despacho el 5 de diciembre de 2024 16, por lo cual, en auto del 12 de diciembre siguiente, se admitió el recurso de apelación y se concedió el término para su sustentación, dado que la sentencia fue proferida bajo la vigencia de la Ley 2213 de
202217.
Los recurrentes sustentaron oportunamente el recurso18, del cual se fijó el traslado que trata el artículo 110 del Código General del Proceso19.
El extremo demandado se opuso a la prosperidad de la alzada precisando que Julieth Hernández Pérez y Juan Mauricio Pineda
se fijó el traslado que trata el artículo 110 del Código General del Proceso19.
El extremo demandado se opuso a la prosperidad de la alzada precisando que Julieth Hernández Pérez y Juan Mauricio Pineda Pérez no tienen legitimación en la causa por pasiva, pues nunca fueron acreedores hipotecarios ni intervinieron en la constitución del gravamen. Afirma n que la hipoteca fue pactada exclusivamente entre Sebastián Ruiz Vega y Lucela de Jesús Pérez de Pineda, por lo que solo esta última tenía la obligación y facultad de cancelarla, conforme al artículo 2439 del Código Civil, la jurisprudencia y la doctrina especializada.
Agrega que el proceso ejecutivo iniciado por el demandante en 2018 se dirigió únicamente contra Lucela Pérez, lo que confirma su condición de acreedora hipotecaria. Señala además que el
16 Archivo 02 del cuaderno C03ApelacionSentencia del 02SegundaInstancia. 17 Archivo 04 del cuaderno C03ApelacionSentencia del 02SegundaInstancia. 18 Archivo 07 del cuaderno C03ApelacionSentencia del 02SegundaInstancia. 19 Archivo 13 del cuaderno C03ApelacionSentencia del 02SegundaInstancia.Proceso Apelación sentencia – Verbal Radicado 05001310300420230035202
Página 9 de 28 pago recibido por los otros codemanda dos no les otorgaba derechos sobre la hipoteca, que no existe hecho imputable que permita atribuirles responsabilidad y que la cláusula penal de la promesa de compraventa es inaplicable, pues perdió vigencia con la firma de la escritura pública20.
II. CONSIDERACIONES
permita atribuirles responsabilidad y que la cláusula penal de la promesa de compraventa es inaplicable, pues perdió vigencia con la firma de la escritura pública20.
II. CONSIDERACIONES
7. Objeto de la apelación: Esta Sala ha reiterado, conforme a lo señalado por su superior funcional y lo dispuesto en los artículos 320, 322 y 328 del Código General del Proceso, que la competencia del tribunal en sede de apelación está limitada a los temas planteados y sustentados por las partes en sus reparos frente a la sentencia, salvo aquellos que el ordenamiento exige resolver de oficio.
8. Problema jurídico: Conforme a lo expuesto por el apelante en la sustentación, corresponde a esta Sala determinar si los demandados Julieth Hernández Pérez y Juan Mauricio Pineda Pérez se encuentran legitimados en la causa por pasiva para soportar las pretensiones indemnizatorias derivadas del incumplimiento consistente en no cancelar la hipotec a constituida sobre el inmueble identificado con folio de matrícula No. 012 -22742, una vez pagado en su totalidad el precio acordado en la compraventa.
9. Resolución del problema jurídico planteado:
Conforme al artículo 278 del Código General del Proceso, el juez podrá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en cualquier estado del proceso, entre otros eventos, cuando se encuentre probada la falta de legitimación en la causa. Tal supuesto se
20 Archivo 12 del cuaderno C03ApelacionSentencia del 02SegundaInstancia.Proceso Apelación sentencia – Verbal Radicado 05001310300420230035202
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20 Archivo 12 del cuaderno C03ApelacionSentencia del 02SegundaInstancia.Proceso Apelación sentencia – Verbal Radicado 05001310300420230035202
Página 10 de 28 configura en el presente asunto, como lo alegaron los demandados al proponer las excepciones de mérito, sin que resulte necesaria la práctica de pruebas adicionales a las documentales obrantes en el expediente. Sobre este aspecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha precisado lo siguiente:21:
“Sin embargo, a renglón seguido la norma añade que «en cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada», entre otros eventos cuando «se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa».
Esa denominación no es caprichosa ni mucho menos consagra una tercera clase para los proveídos donde se definen con prontitud tales eventos, sino que sim plemente le confiere la categoría de «sentencia» a una determinación trascendental que acorta el camino del pleito poniéndole fin con premura, ante la presencia de una situación jurídica que hace innecesario agotar otras etapas e incluso analizar el fondo de la litis, evitando así el desgaste de la administración de justicia en aras de hacer efectivos los principios de eficiencia y celeridad que se espera de ella.
El hecho de que se produzca la decisión con mayor prontitud de la prevista y sin profundizar en los aspectos sustanciales propuestos, no les resta importancia puesto que su relevancia es innegable, tan es así
de ella.
El hecho de que se produzca la decisión con mayor prontitud de la prevista y sin profundizar en los aspectos sustanciales propuestos, no les resta importancia puesto que su relevancia es innegable, tan es así que se sustrae de la órbita de los autos interlocutorios, cerrándole el camino a las impugnaciones horizontales. (…) Pero esa previsión concuerda con la actual redacción del artículo 278 del Código General del Proceso, donde la «carencia de legitimación en la causa» obliga al fallador dictar «sentencia anticipada», así no se proponga como defensa, por ser suficiente con que lo advierta en el curso del debate, conservándose la naturaleza de la determinación como «sentencia» propiamente dicha, por la enorme trascendencia que conlleva para las partes trabadas en la litis, sin que al agregado de «anticipada» le reste el significado definitorio de la contienda que tiene. (…)”.
Así, cuando el juez advierta que no habrá debate probatorio o que este resulta inocuo, debe proferir sentencia definitiva sin otros trámites, los cuales se tornan innecesarios ante la claridad fáctica sobre los supuestos aplicables al caso22.
21 Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia. Auto AC526 -2018 del 12 de febrero de