TSDJ MED SC - 05001310300420230040201-(17-02-2026)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310300420230040201-(17-02-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
TEMA: INFIRMACIÓN DE LA CONFESIÓN – Asumiendo la existencia de la confesión denunciada en el recurso, esta habría sido infirmada por los dictámenes periciales aportados al proceso conforme lo permite el art. 197 del C.G.P., conclusión que es plenamente compartida, más allá de que no pueda ser revisada a profundidad por no estar contenida como reparo contra la decisión. /
HECHOS: (HALC, LEGJ, SLG, LLG, MALG, LEGS, AAGJ, CGJ, UGJ, WGJ, DAGJ, MAGJ y YGJ), formularon acciones de responsabilidad civil extracontractual en contra de Seguros del Estado S.A., (LASE, WDBC), Banco de Occidente S.A., Equirent Vehículos y Maquinaria S.A.S. BIC (Equirent) y Allianz Seguros S.A., para lograr el reconocimiento, a título de lucro cesante consolidado y futuro, salarios, perjuicios morales , indemnización a las afectaciones a la vida de relación , daño emergente consolidado, daño moral ; en lo relativo a las aseguradoras, se dispusiera el pago de intereses moratorios a la tasa máxima legal certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia , conforme a la afectación de las pólizas de responsabilidad civil extracontractual XXXXXXXXX/29X de Allianz Seguros S.A. (póliza 26 X/29X) y 10100 XXXX de Seguros del Estado S.A. (póliza XXXX). El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellí n, declaró probadas las excepciones de «inexistencia de responsabilidad extracontractual en cabeza de Banco de Occidente SA» y «Falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de Banco de Occidente SA », y además de lo anterior
«inexistencia de responsabilidad extracontractual en cabeza de Banco de Occidente SA» y «Falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de Banco de Occidente SA », y además de lo anterior denegó las pretensiones de la demanda. La Sala deberá establecer si la contienda, centrada única y exclusivamente en el estudio sobre el nexo causal, permite desvirtuar lo resuelto por el juzgado respecto de las condenas contra BC, Equirent y Allianz Seguros S.A.
TESIS: La secuencia del accidente se dijo que fue la siguiente: a) El tractocamión conducido por (SE) hizo maniobra de sobrepaso respecto del vehículo de placas XXX – 000 que se encontraba detenido en el carril Alto Bonito – «Aragonez». b) El tractocamión invadió el carril «Aragonez» - Alto Bonito; c) La camioneta hizo una maniobra intempestiva e irreflexiva de frenado al encontrarse con su carril invadido por el tracto ca mión; d) La motocicleta impactó en la parte posterior izquierda de la camioneta al no tener tiempo de hacer ninguna maniobra evasiva; y e) Producto del choque, (DALG) fue expulsado de la motocicleta hacia el carril Alto Bonito – «Aragonez» y en su caída quedó bajo las llantas traseras del tractocamión provocándole la muerte. (…) Los demandantes proponen que el conductor de la camioneta XXX – 000 confesó que iba a una velocidad de sesenta a sesenta y cinco kilómetros por hora antes del accidente de tránsito, y que esa actuación contrarió la normativa de tránsito que le imponía el deber de circular a menos de treinta kilómetros por hora por tratarse de
kilómetros por hora antes del accidente de tránsito, y que esa actuación contrarió la normativa de tránsito que le imponía el deber de circular a menos de treinta kilómetros por hora por tratarse de una zona escolar. (…) A l revisar la sentencia, se encuentra que de forma tácita esta desechó la posible confesión del conductor de la camioneta, por encontrar en los dictámenes periciales pruebas con mayor valor demostrativo, conclusión que no fue rebatida por los apelantes. (…) Asumiendo la existencia de la confesión denunciada en el recurso, esta habría sido infirmada por los dictámenes periciales aportados al proceso conforme lo permite el art. 197 del C.G.P., conclusión que es plenamente compartida, más allá de que no pueda ser revisada a profundidad por no estar contenida como reparo contra la decisión. (…) Se dijo de otro lado que, por la distancia a la que (WDBC) confesó haber visto al tractocamión, veinte metros, este tenía el tiempo y la distancia perfectas para avisar sobre la maniobra de frenado a los demás actores viales, hacer una maniobra de evasión hacia la derecha de la vía y permitir el paso seguro de la motocicleta. (…) El dicho del conductor muestra una circunstancia trascendental que los apelantes deliberadamente omiten en su argumento, y es que el tractocamión no sólo estaba haciendo un adelantamiento en un sector prohibido por tener una doble línea a marilla, sino que además era una curva. (…) En este caso, los dictámenes periciales, fotografías y el IPAT muestran que, desde la perspectiva de la camioneta, su visibilidad estaba limitada por el vehículo que estaba siendo sobrepasado por el tractocamión,
dictámenes periciales, fotografías y el IPAT muestran que, desde la perspectiva de la camioneta, su visibilidad estaba limitada por el vehículo que estaba siendo sobrepasado por el tractocamión, vegetación y construcciones existentes en el carril contrario, y el mismo ángulo de la curva en quese hizo el sobrepaso. (…) Es decir, aunque se asumiera con certeza que la camioneta vio al tractocamión aproximadamente a veinte metros de distancia, su visibilidad estaba limitada por las condiciones de la vía lo que implica que tenía un tiempo menor de respuesta frente a otro ti po de condiciones viales. (…) En ese sentido si treinta kilómetros equivalen a 30.000 metros, y una hora a 3.600 segundos, al dividir el número de metros por el número de segundos, se tiene que la camioneta avanzaba a 8,33 metros p or segundo. Luego, si se supone que la camioneta vio al tractocamión a veinte metros e iba a una velocidad de 8,33 metros por segundo, eso implica que en dos segundos la camioneta habría avanzado 16,66 metros. Por lo que, omitiendo el hecho de que el tractocamión también se estaba moviendo, el conductor de la camioneta tendría alrededor de dos segundos para decidir el curso de acción a tomar. (…) Es decir, que según los demandantes cualquier conductor medianamente competente podría en un período de dos segu ndos, con la visibilidad reducida y viendo en peligro su vida ante un inminente choque, tendría la capacidad decisoria suficiente para calcular la distancia entre él y el elemento que apareció de forma sorpresiva en frente de él, avisar a los demás conductores que vinieran tras de él, y tomar una maniobra evasiva que le permitiera evitar riesgos a los demás. (…) La anterior proposición padece de un inconveniente
frente de él, avisar a los demás conductores que vinieran tras de él, y tomar una maniobra evasiva que le permitiera evitar riesgos a los demás. (…) La anterior proposición padece de un inconveniente y es que carece de un material probatorio sólido que la sustente. (…) Aunado a lo anterior, tampoco se tiene certeza acerca de la velocidad en la que iba el tractocamión, y por ende, no es posible hacer la interacción su movimiento y el de la camioneta, más aún cuando esa cuenta requeriría además la revisión de otros elementos ambientales que podrían incrementar o reducir la capacidad de reacción de los conductores como el estado de la vía y su humedad relativa, traducidos en fórmulas físicas que no fueron incluidas en las pruebas del proceso. (…) Resulta importante mencionar que de los arts. 55, 66 p arágrafo y 108 de la Ley 769 de 2002, se extrae que los conductores tienen el deber de evitar poner en riesgo a las demás personas, haciendo maniobras de frenado de forma cautelosa y previsible para los demás conductores, y guardando una distancia de segur idad prudente con otros vehículos que circulen por su mismo carril dentro de una calzada. Esa normativa no puede interpretarse de forma irreflexiva y aislada solamente desde la perspectiva de deberes para con los demás, sino también desde el derecho de aut ocuidado del agente vial, y por sí sola resulta insuficiente para analizar la actividad de un vehículo en una vía, más cuando no tiene ninguna regulación sobre eventos sorpresivos en las carreteras. (…) P ese a no haberse hecho mención expresa en la sentencia a la irresistibilidad de la invasión del tractocamión en su carril para la
regulación sobre eventos sorpresivos en las carreteras. (…) P ese a no haberse hecho mención expresa en la sentencia a la irresistibilidad de la invasión del tractocamión en su carril para la actividad normal de camioneta, sí se revisó que, para el conductor de la camioneta, en las condiciones específicas en que ocurrió el accidente, fue imposible realizar otra conducta diferente a la de frenar de golpe. (…) Nótese aquí que los demandantes tuvieron la oportunidad de probar que por la distancia y velocidad en que circulaba la camioneta, así como las condiciones de la vía, era posible para cualquier conductor mediantemente competente percibir el riesgo, calcular la reacción y hacer una maniobra diferente al frenado brusco. (…) No obstante, esa proposición no deja de ser eso, una idea sin un soporte real concreto como lo exigen los arts. 167 y 176 del C.G.P., contrario al hecho probado de que la invasión del tractocamión al carril de la camioneta fue un evento imprevisible e irresistible, en un e spacio con baja visibilidad y por ende baja capacidad de reacción.
MP: NATTAN NISIMBLAT MURILLO
FECHA: 17/02/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIAMe de l l ín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN
Lugar y fecha Medellín, 17 de febrero de 2026 Proceso Verbal Radicado 05001310300420230040201 Demandante Liliana López García y otros. Demandada Banco de Occidente S.A. y otros.
Lugar y fecha Medellín, 17 de febrero de 2026 Proceso Verbal Radicado 05001310300420230040201 Demandante Liliana López García y otros. Demandada Banco de Occidente S.A. y otros. Providencia Sentencia Civil nro. 2026 – 2 Temas Responsabilidad civil extracontractual por accidente de tránsito. Infirmación de la confesión. Deber de acreditar las proposiciones fácticas presentadas conforme exige el art. 167 del C.G.P. Decisión Confirma sentencia. Ponente Nattan Nisimblat Murillo
ASUNTO POR RESOLVER
Se pronuncia el tribunal sobre la apelación formulada frente a la sentencia proferida el 17 de marzo de 2025 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.1
ANTECEDENTES
1. La pretensión: El 9 de octubre de 2023,2 Hernán Alberto
López Cárdenas, Luz Elena García Jaramillo, Santiago López García, Liliana López García, María Alejandra López García, Luis Eduardo García Soto, Alberto Alonso García Jaramillo, Cristián García Jaramillo, Ubaldo García Jaramillo, Wilmar Garc ía
1 El Expediente judicial electrónico (EJE) está en: 05001310300420230040201. 2 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 01, página 1.Proceso Verbal Radicado 05001310300420230040201
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Jaramillo, Dilia Andrea García Jaramillo, Marcela Alejandra García Jaramillo y Yohana García Jaramillo formularon acciones
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Jaramillo, Dilia Andrea García Jaramillo, Marcela Alejandra García Jaramillo y Yohana García Jaramillo formularon acciones de responsabilidad civil extracontractual en contra de Seguros del Estado S.A., Luis Alfredo Salamanca Espitia, William Danilo Barrera Correa, Banco de Occidente S.A., Equirent Vehículos y Maquinaria S.A.S. BIC (Equirent) y Allianz Seguros S.A. para lograr el reconocimiento de las siguientes sumas de dinero:3
2. A favor de Luz Elena García Jaramillo los valores de: a) $1.943.625, a título de Lucro cesante consolidado […]; b) $137.609.538 como Lucro cesante futuro […]; c) 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV ) por concepto de perjuicios morales […]; y d) 50 SMLMV como indemnización a las afectaciones a la vida de relación.
3. Respecto de Liliana López García los montos de: a) $2.572.551, por Daño emergente consolidado […]; b) 50 SMLMV por concepto de perjuicios morales […]; y c) 25 SMLMV como indemnización a las afectaciones a la vida de relación.
4. Frente a Hernán Alberto López Cárdenas las sumas de 100
SMLMV por concepto de daño moral, y 50 SMLMV por el rubro de daño a la vida de relación.
5. En lo referente a Santiago López García y María Alejandra López García los valores de 50 SMLMV, como indemnización a los perjuicios morales, y 25 SMLMV por concepto de daño a la vida
de daño a la vida de relación.
5. En lo referente a Santiago López García y María Alejandra López García los valores de 50 SMLMV, como indemnización a los perjuicios morales, y 25 SMLMV por concepto de daño a la vida de relación, para cada uno de ellos.
3 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 01, páginas 3 – 5 […]; archivo 09, páginas 3 – 7 […]; y archivo 11, páginas 3 y 4.Proceso Verbal Radicado 05001310300420230040201
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6. A favor de Luis Eduardo García Soto el monto de 50 SMLMV por el rubro de daño moral.
7. Respecto de Alberto Alonso García Jaramillo, Cristián
García Jaramillo , Ubaldo García Jaramillo, Wilmar García Jaramillo, Dilia Andrea García Jaramillo, Marcela Alejandra García Jaramillo y Yohana García Jaramillo la suma equivalente a 35 SMLMV, como resarcimiento a los daños morales, para cada uno de ellos.
8. Se pidió que frente a todos los demandados se dispusiera la indexación de la condena impuesta desde el 28 de febrero de 2023 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, mientras que , en lo relativo a las aseguradoras , se dispusiera el pago de intereses moratorios a la tasa máxima legal certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia desde 17 de abril de 2023 y hasta que se haga efectivo el pago, conforme a la afectación de las pólizas de responsabilidad civil extracontractual
intereses moratorios a la tasa máxima legal certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia desde 17 de abril de 2023 y hasta que se haga efectivo el pago, conforme a la afectación de las pólizas de responsabilidad civil extracontractual 023064264/296 de Allianz Seguros S.A. (póliza 264/296) y 101005076 de Seguros del Estado S.A. (póliza 5076).
9. Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones: El 11 de enero de 2023, entre las 4 y las 5 de la tarde, en el kilómetro «51 + 400» de la vía «Santuario Caño Alegre», en inmediaciones de la Vereda Valle Sol del municipio de San Luis, Antioquia ocurrió un accidente de tránsito en el que se vieron involucrados la moto de placas SOI – 25F, la camioneta de placas EOO – 150 y el tractocamión de placas XIE – 491.4
4 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 01, páginas 6 – 12 […]; archivo 09, páginas 3 – 7 […]; y archivo 11, páginas 5 – 9.Proceso Verbal Radicado 05001310300420230040201
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10. Para el momento de los hechos, al tractocamión iba adosado el semirremolque tipo estacas con placa R17970, era conducido por Luis Alfredo Salamanca Espitia , quien también era su propietario. Este vehículo se encontraba amparado por la póliza 5076 emitida por Seguros del Estado S.A.
el semirremolque tipo estacas con placa R17970, era conducido por Luis Alfredo Salamanca Espitia , quien también era su propietario. Este vehículo se encontraba amparado por la póliza 5076 emitida por Seguros del Estado S.A.
11. De otro lado, la camioneta era manejada por William Danilo Barrera Correa, Banco de Occidente S.A. era su propietario, y entre dicha entidad y Equirent existía un contrato de leasing en virtud del cual esta última ostentaba la tenencia de la camioneta.
Este automotor contaba con la póliza 264/296 expedida por Allianz Seguros S.A.
12. Diego Armando López García , fallecido en el accidente de tránsito, conducía y era el propietario de la motocicleta.
13. Según la demanda, tanto la camioneta como la motocicleta iban en sentido «Aragonez» - Alto Bonito, mientras que el tractocamión circulaba en la dirección opuesta.
14. La vía era de un solo carril en cada sentido, y como demarcación entre los dos senderos hab ía una doble línea amarilla continua.
15. La secuencia del accidente se dijo que fue la siguiente: a) El tractocamión conducido por Salamanca Espitia hizo maniobra de sobrepaso respecto del vehículo de placas TTQ – 816 que se encontraba detenido en el carril Alto Bonito – «Aragonez». […], b) El tractocamión invadió el carril « Aragonez» - Alto Bonito […]; c) La camioneta hizo una maniobra intempestiva e irreflexiva deProceso Verbal Radicado 05001310300420230040201
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La camioneta hizo una maniobra intempestiva e irreflexiva deProceso Verbal Radicado 05001310300420230040201
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frenado al encontrarse con su carril invadido por el tracto camión […]; d) La motocicleta impactó en la parte posterior izquierda de la camioneta al no tener tiempo de hacer ninguna maniobra evasiva […]; y e) Producto del choque, Diego Armando López García fue expulsado de la motocicleta hacia el carril Alto Bonito – «Aragonez» y en su caída quedó bajo las llantas traseras del tractocamión provocándole la muerte.
16. Se dijo que las únicas causas del deceso del motociclista fueron la invasión de carril por parte del tractocamión y la maniobra de frenado imprudente de la camioneta.
17. Para la fecha del accidente, el núcleo familiar del difunto se conformaba por sus padres Hernán Alberto López Cárdenas y Luz Elena García Jaramillo , sus hermanos Santiago López García, Liliana López García, María Alejandra López García , su abuelo Luis Eduardo García Soto y sus tíos maternos Alberto Alonso
García Jaramillo, Cristián García Jaramillo, Ubaldo García Jaramillo, Wilmar García Jaramillo, Dilia Andrea García Jaramillo, Marcela Alejandra García Jaramillo y Yohana García Jaramillo.
18. El repentino fallecimiento de Diego Armando López García causó en los demandantes un a «profunda tristeza, dolor, sufrimiento y angustia» tanto por la pérdida del ser querido, como por la imposibilidad de realizar todas l os planes y proyectos
18. El repentino fallecimiento de Diego Armando López García causó en los demandantes un a «profunda tristeza, dolor, sufrimiento y angustia» tanto por la pérdida del ser querido, como por la imposibilidad de realizar todas l os planes y proyectos naturales de un grupo familiar cercano y consolidado, además de haberse afectado sus actividades laborales y sociales.
19. En punto de los daños patrimoniales, se indicó que Luz Elena García Jaramillo dependía económicamente de su hijoProceso Verbal Radicado 05001310300420230040201
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difunto quien le entregaba la mitad de sus ingresos mensuales tasados en un salario mínimo con prestaciones sociales, y por ello padeció lucro cesante al perder ese apoyo.
20. Se expresó que, al no contar el fallecido con ningún tipo de protección exequial, todos los gatos derivados por su muerte fueron asumidos por su hermana Liliana López García, para un total de $2.500.000, pagados el 16 de enero de 2023.
21. El 17 de marzo de 2023 se presentó reclamación ante ambas aseguradoras, Seguros del Estado S.A. ofreció una suma de dinero inferior a la pretendida, mientras que Allianz Seguros S.A. guardó silencio.
22. Trámite de la primera instancia: Como de forma coetánea con el escrito inicial se formuló amparo de pobreza, 5 el juzgado de conocimiento admitió la demanda mediante auto de 23 de octubre de 2023 , ordenó la citación de los demandados y concedió el beneficio pedido por los demandantes.6
de conocimiento admitió la demanda mediante auto de 23 de octubre de 2023 , ordenó la citación de los demandados y concedió el beneficio pedido por los demandantes.6
23. A través de auto de 23 de noviembre de 2023 se tuvo como notificado por conducta concluyente a William Danilo Barrera Correa,7 y el 12 de enero de 2024 . Este se pronunció sobre los hechos de la demanda, objetó el juramento estimatorio y se opuso a las pretensiones presentadas, planteando las excepciones perentorias que denominó: « CAUSA EXTRAÑA – CULPA
EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA»; «CAUSA EXTRAÑA – HECHO DE UN
TERCERO»; « AUSENCIA DE CULPA POR PARTE DEL SEÑOR
5 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal/, archivos 07, 08, 14 y 15. 6 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal/, archivo 16. 7 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal/, archivo 28.Proceso Verbal Radicado 05001310300420230040201
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WILLIAM DANILO BARRERA CORREA CONDUCTOR DEL
VEHÍCULO DE PLACAS EOO150 »; « ANIQUILACIÓN DE
PRESUNCIÓN POR CONCURRENCIA DE ACTIVIDADES
PELIGROSAS»; «INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD A CARGO
DE LOS DEMANDADOS WILLIAM DANILO BARRERA CORREA Y
EQUIRENT BLINDADOS VEHÍCULOS Y MAQUINARIA S.A.S POR
LA FALTA DE ACREDITACIÓN O PRUEBA DEL NEXO CAUSAL» ;
DE LOS DEMANDADOS WILLIAM DANILO BARRERA CORREA Y
EQUIRENT BLINDADOS VEHÍCULOS Y MAQUINARIA S.A.S POR
LA FALTA DE ACREDITACIÓN O PRUEBA DEL NEXO CAUSAL» ;
«INEXISTENCIA DE PERJUICIOS DENOMINADOS DAÑO A LA VIDA
DE RELACION» ; «EXCESIVA TASACIÓN DE LOS PERJUICIOS
EXTRA PATRIMONIALES» ; «INEXISTENCIA DEL PERJUICIO
PATRIMONIAL».8
24. En auto de 25 de enero de 2024 se tuvo a Equirent como notificado por conducta concluyente y como incluido en la contestación de la demanda presentada por Barrera Correa, por lo que no se le dio traslado adicional para pronunciarse.9
25. Banco de Occidente S.A. fue enterado personalmente de la demanda el 16 de enero de 2024 en la forma prevista en el art. 8 de la Ley 2213 de 2022 .10 El 12 de febrero de 2024 contestó la demanda, repelió sus súplicas, objetó el juramento estimatorio y formuló los medios defensivos que tituló: «INEXISTENCIA DE
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL EN CABEZA DE
BANCO DE OCCIDENTE S.A.»; «FALTA DE CAUSA PARA
DEMANDAR A BANCO DE OCCIDENTE S.A.»; «FALTA DE
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA RESPECTO DE BANCO
DE OCCIDENTE S.A.»; «FALTA DE VINCULO DE SUBORDINACIÓN
Y DEPENDENCIA ENTRE EL PRESUNTO AUTOR DEL HECHO
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA RESPECTO DE BANCO
DE OCCIDENTE S.A.»; «FALTA DE VINCULO DE SUBORDINACIÓN
Y DEPENDENCIA ENTRE EL PRESUNTO AUTOR DEL HECHO
8 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal/, archivo 34, páginas 1 – 23. 9 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal/, archivo 43. 10 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal/, archivo 38, páginas 11 – 16.Proceso Verbal Radicado 05001310300420230040201
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DAÑINO Y BANCO DE OCCIDENTE S.A.» y « INEXISTENCIA DE
DAÑO A RECLAMAR AL BANCO DE OCCIDENTE S.A».11
26. Por medio de auto de 21 de febrero de 2024 se tuvo como notificado por conducta concluyente a Allianz Seguros S.A., y en esa misma decisión se tuvo como contestada la demanda desde el 9 de febrero de 2024, por lo que no se dio t érmino adicional para ejercer el derecho a la defensa.12
27. La aseguradora se pronunció sobre los hechos planteados, objetó el juramento estimatorio y respecto de las pretensiones se opuso formulando las excepciones llamadas: «CULPA EXTRAÑA:
CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA DIR ECTA DIEGO ARMANDO
LOPEZ GARCIA»; «CAUSA EXTRAÑA: HECHO DE UN TERCERO,
DETERMINADO POR EL CONDUCTOR DEL TRACTOCAMION DE
PLACAS XIE419 »; « RUPTURA DEL NEXO CAUSAL FRENTE AL
LOPEZ GARCIA»; «CAUSA EXTRAÑA: HECHO DE UN TERCERO,
DETERMINADO POR EL CONDUCTOR DEL TRACTOCAMION DE
PLACAS XIE419 »; « RUPTURA DEL NEXO CAUSAL FRENTE AL
CONDUCTOR DEL VEHICULO DE PLACAS EOO150, WILLIAM
DANILO BARRERA CORREA»; «SUBSIDIRIA: CONCURRENCIA DE
RESPONSABILIDAD – ARTICULO 2357 CÓDIGO CIVIL»;
«AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL»;
«INDEMNIZACIÒN DEL DAÑO CAUSADO»; «EJERCICIO
SIMULTANEO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS» ; «INEXISTENCIA
DE PERJUICIOS PATRIMONIALES (DAÑO EMERGE NTE Y LUCRO
CESANTE) EN FAVOR DE LOS DEMANDANTES»; « INEXISTENCIA
Y/O EXCESIVA TASACIÓN DEL PERJUICIOS
EXTRAPATRIMONIALES (DAÑO MORAL Y DAÑO A LA VIDA DE
RELACION) POR PARTE DE LOS DEMANDANTES» ; «DEDUCCIÓN
11 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal/, archivo 48, páginas 1 – 24. 12 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal/, archivo 52.Proceso Verbal Radicado 05001310300420230040201
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DE CUALQUIER INDEMNIZACION QUE RESULTE PROBADA
DENTRO DEL PROCESO».13
28. De otro lado, se formularon como excepciones a la afectación de la póliza 264/296 las tituladas como: « AUSENCIA
DE CUALQUIER INDEMNIZACION QUE RESULTE PROBADA
DENTRO DEL PROCESO».13
28. De otro lado, se formularon como excepciones a la afectación de la póliza 264/296 las tituladas como: « AUSENCIA
DE SINIESTRO »; « LIMITE DE VALOR ASEGURADO »; y
«DISPONIBILIDAD EN COBERTURA POR VALOR ASEGURADO».
29. Además de las anteriores defensas, William Danilo Barrera Correa y Equirent presentaron llamamiento en garantía contra Allianz Seguros S.A. con el objeto de afectar la póliza 264/296, la cual se adujo cobijaba a la camioneta EOO – 150.14 Banco de Occidente S.A. presentó llamamiento en garantía contra Equirent con base en el deber de reembolso de perjuicios pactado en el contrato de leasing financiero 180 – 128543.15
30. Las dos convocatorias procesales fueron admitidas de forma conjunta en auto de 20 de marzo de 2024, y como todos los terceros citados estaban debidamente enterados del juicio se dispuso que la admisión del llamamiento se notificaría por estado,16 lo que sucedió el 21 de marzo de 2024.17
31. El 9 de abril de 2024, Equirent se pronunció exclusivamente respecto de la citación de Banco de Occidente S.A., respondiendo a los hechos y pretensiones formuladas, y proponiendo como
13 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal/, archivo 49, páginas 1 - 25. 14 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C02LlamamientoGarantia, archivo 01.
13 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal/, archivo 49, páginas 1 - 25. 14 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C02LlamamientoGarantia, archivo 01. 15 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C02LlamamientoGarantia, archivo 02. 16 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C02LlamamientoGarantia, archivo 04. 17 Información verificada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en: https://portalhistorico.ramajudicial.gov.co/documents/36163717/171428674/ESTADO S+044-20-03-2024.pdf (Estado) y https://portalhistorico.ramajudicial.gov.co/ documents/36163717/173191379/2023-00402+ admite+llamamiento+en+garantía.pdf (Auto) Enlaces consultados el 13 de enero de 2026.Proceso Verbal Radicado 05001310300420230040201
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excepciones las que denominó: « EQUIRENT VEHÍCULOS Y
MAQUINARIA S.A.S. BIC NO ES SOCIEDAD TRANSPORTADORA NI
AFILIADORA DE VEHÍCULOS» ; « NO EXISTEN CIRCUNSTANCIAS
QUE FUNDAMENTEN EL LLAMAMIENTO» ; « INEXISTENCIA DE
NEXO CAUSAL »; « INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD» ; « CULPA
EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA».18
32. Por su parte, el 17 de abril de 2024 Allianz Seguros S.A. reiteró el esquema defensivo con el que repelió la demanda principal.19
EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA».18
32. Por su parte, el 17 de abril de 2024 Allianz Seguros S.A. reiteró el esquema defensivo con el que repelió la demanda principal.19
33. Aunque Seguros del Estado S.A. y Luis Alfredo Salamanca Espitia fueron debidamente enterados del juicio 20 y ejercieron oposición frente a la demanda, 21 no se hará mayor desarrollo frente esas actuaciones, pues mediante contrato de transacción suscrito el 15 de febrero de 2024 con los demandantes se acordó que la aseguradora y Salamanca Espitia pagarían la suma de $350.000.000 por todo concepto indemnizat orio derivado de la muerte de Diego Armando López García, y los demandantes desistirían de toda acción contra los firmantes producto del hecho luctuoso.22
34. Los demandantes pidieron expresamente la aprobación de la transacción presentada, 23 y conforme a lo pr evisto en el art. 312 del Código General del Proceso (C.G.P.) , por medio de auto de 17 de mayo de 2024 se aceptó el contrato allegado por las
18 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C02LlamamientoGarantia, archivo 05. 19 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C02LlamamientoGarantia, archivo 06. 20 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal/, archivo 38, páginas 5 – 8 […]; y archivo 52. 21 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivos 47 y 50 22 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 53. 23 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 55Proceso Verbal
21 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivos 47 y 50 22 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 53. 23 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 55Proceso Verbal Radicado 05001310300420230040201
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partes y se dispuso la terminación parcial del proceso respecto de Seguros del Estado S.A. y Luis Alfredo Salamanc a Espitia,24 sin ser objeto de ningún tipo de recurso esa determinación.
35. La sentencia apelada: En audiencia de 17 de marzo de 2025 el juzgado declaró probada s las excepciones de «INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL EN CABEZA DE BANCO DE OCCIDENTE SA» y « FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA RESPECTO DE BANCO DE OCCIDENTE SA », y además de lo anterior denegó las pretensiones de la demanda.25
36. Antes de analizar el f ondo del caso objeto del litigio manifestó que , producto de los efectos de cosa juzgada de la transacción, y la circunstancia de que con la celebrada entre los demandantes con Seguros del Estado S.A. y Luis Alfredo Salamanca Espitia no se alcanzaba a cubri r la totalidad de las pretensiones, era posible continuar con el juicio respecto de los demás demandados.
37. Pasó a delimitar la legitimación de las partes para comparecer en el juicio, concluyendo que los demandantes como familiares del difunto Diego Armando López García contaban con interés para pedir perjuicios por ese deceso, mientras que , en lo
37. Pasó a delimitar la legitimación de las partes para comparecer en el juicio, concluyendo que los demandantes como familiares del difunto Diego Armando López García contaban con interés para pedir perjuicios por ese deceso, mientras que , en lo relativo a William Danilo Barrera Correa , este ostentaba la calidad de conductor de la camioneta EOO – 150.
38. Se dijo que si bien Banco de Occidente S.A. tenía la calidad de propietario de la camioneta para el momento de los hechos,
24 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 56 25 EJE,