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TSDJ MED SC - 05001310300420230045901-(19-03-2026)

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED SC - 05001310300420230045901-(19-03-2026)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

TEMA: LEGITIMACIÓN DEL COMUNERO EN ACCIÓN REIVINDICATORIA - Al pretender la reivindicación del predio, debió incoarse la demanda a nombre de la comunidad, aunque uno solo de los comuneros la hubiese presentado. En tal eventualidad se exige la determinación o singularización de la porción pretendida, que tampoco se cumple en el proceso, pues como se vio, el bien sobre que recae la pretensión reivindicatoria se halla en indivisión, sin que sea posible determinar qué porciones materiales del mismo conciernen a la cuota parte de que es titular cada condómine, como tampoco se identificó la franja de terreno que se pretende reivindicar. /

HECHOS: Se solicita que se declare que el inmueble lote de terreno con sus mejoras y anexidades, situado en el barrio Belén Rincón, de la ciudad de Medellín, le pertenece en dominio pleno y absoluto a (LACV), como única propietaria ; que se ordene al demandado restituir en favor de la demandante el inmueble, así como los frutos naturales o civiles producidos por concepto de canon de arriendo mensuales, multiplicados por los 92 meses de ocupación del bien y además, los que hubiere podido percibir con meridian a Inteligencia y cuidado, al igual que el reconocimiento del costo de las reparaciones que hubiere sufrido la demandante por culpa del poseedor; asimismo se ordene al demandado rescindir cualquier contrato de compraventa o gravamen que recaiga sobre el inmueble y se ordene la cancelación de las facturas de servicios públicos domiciliarios. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín resolvió, reivindicar a favor de la demandante

el inmueble y se ordene la cancelación de las facturas de servicios públicos domiciliarios. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín resolvió, reivindicar a favor de la demandante (LACV), en contra del señor (NESG) el bien inmueble, con independencia de los derechos de cuota que tienen los señores (DALO, JPMV y ELVE) sobre dicho predio en calidad de comuneros; ordeno al demandado, que, restituya los derechos al goce del inmueble a la propietaria; y que esta cancele al demandado (NESG) las mejoras necesarias; decidió penar a la demandante a favor de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a título de la sanción prevista en el artículo 206 del CGP; igualmente fijo honorarios definitivos al perito (SGRA), los cuales serán cancelados por ambas partes. La Sala deberá establecer, si el predio constituye cosa singular reivindicable o una cuota proindiviso que impide ejercer la acción.

TESIS: El artículo 946 del Código Civil, establece que la acción de dominio o reivindicatoria, es aquella que tiene el dueño de una cosa singular, sobre la cual no está en posesión, para que su poseedor actual sea condenado a restituirla. Tiene como objeto entonces, reclamar la cosa cuya posesión no se encuentra en cabeza del titular del derecho real de dominio, sino en manos de un tercero que la detenta con ánimo de señor y dueño, último legitimado para soportar la pretensión (Art. 952 del C.

Civil). (…) E n la liquidación notarial de la herencia del señor (LCM) la actora (LAC V) en calidad de adjudicataria única, pretende que se le reivindique el lote de terreno que cuenta con un área

Civil). (…) E n la liquidación notarial de la herencia del señor (LCM) la actora (LAC V) en calidad de adjudicataria única, pretende que se le reivindique el lote de terreno que cuenta con un área aproximada de 12.000 m2 con sus mejoras y anexidades. (…) En la sentencia de primer grado hay una referencia a la situación jurídica en que se hallaba el inmueble, respecto a la titularidad de una cuota parte indivisa que ostentaban los señores DAL con el 1.94%, JPMV 0.95% y ELVE 1.94% , conforme la anotación 006 matrícula inmobiliaria, lo que en sentir del señor juez no hacía decaer la pretensión reivindicatoria, pues, además de que cada copropietario mencionado estaba gozando de sus respectivos lotes, el mayor porcentaje 95.17% se concentraba en la aquí demandante y en dicho terreno se encontraba trenzado el predio donde habita el demandado y el que es cultivado por este. (…) El señor juez partió de la premisa equivocada de que los comuneros DAL, JPMV y ELVE ya conocían sobre qué parte material, real o física del inmueble recaía su derecho de dominio, además que ya lo detentaban como poseedores, mientras que, a la postre, el lote poseído por el demandado estaba en el porcentaje que le corresponde a la demandante, pero, nada más alejado de la realidad, puesto que la cuota parte adquirida por los terceros compradores de la aquí demandante (LACV) es un mero simbolismo o abstracción jurídica, que no permite determinarlo física ni materialmente en

puesto que la cuota parte adquirida por los terceros compradores de la aquí demandante (LACV) es un mero simbolismo o abstracción jurídica, que no permite determinarlo física ni materialmente en el lote. (…) La afirmación anterior encuentra cobijo en la escritura pública de compraventa del 18 deabril de 2023, misma de la cual se extrae sin equivocación alguna, que lo adquirido por aquéllos fue un porcentaje del predio de 12.000 m2 que como adjudicataria del causante (LCM) se le asignó a la aquí demandante (LACV), lo que corresponde con la citada anotación No. 006, que le pertenece al inmueble objeto del litigio. (…) de acuerdo a lo que muestra el folio de matrícula sobre el predio que contiene el área de 12.000m2, ostentan el derecho de dominio los señores DAL, JPMV y ELVE, de donde resulta incont rovertible que los mencionados, ostentan frente al mismo el derecho de dominio, es decir, son copropietarios o comuneros. (…) No existe una prueba atendible en el plenario que nos permita afirmar que el lote se halla dividido en los porcentajes que a cada uno de los condueños o comuneros toca, pues cada uno es propietario de cuota universal sobre el inmueble y nada más, esto es, que son propietarios de cuota indivisa que no da derecho a una parte física específica sobre el inmueble, mientras permanezca en indivisión. (…) No es posible saber con certeza qué porción de terreno en términos de medida, proporción y distribución del derecho inmueble le pertenece a cada copropietario, y peor aún, que tampoco se identificó la franja de terreno sobre la

qué porción de terreno en términos de medida, proporción y distribución del derecho inmueble le pertenece a cada copropietario, y peor aún, que tampoco se identificó la franja de terreno sobre la cual habría de caer la orden de reivindicar, pues el perito fue preciso en señalar que lo poseído por el demandado a lo sumo corresponde a un 20% del inmueble, esto es, que al día de hoy tampoco se sabe cuál sería la franja de menor área en posesión del demandado, sobr e la cual deba recaer la orden de reivindicar, para que las pretensiones pudieran salir avante. (…) Tal circunstancia, conlleva a dos conclusiones sucesivas con la fuerza probatoria suficiente para impedir el éxito de la pretensión reivindicatoria promovida: i) La demandante (LAC), carece de legitimación en la causa para pretender para sí misma la reivindicación de todo el predio como lo estima en su pretensión, y debía pedirse a nombre de la comunidad. ii) Por repercusión, la propiedad objeto de la demanda no es un bien reivindicable ni una cuota determinable de cosa singular; exigencia indefectible para la prosperidad de la acción reivindicatoria. (…) de antaño la Corte tiene adoctrinado que Tratándose de la excepción denominada: “NO COMPRENDER LA DEMANDA A TODAS LAS PERSONAS QUE CONSTITUYEN EL LITISCONSORCIO NECESARIO”, fincada en que la demanda debió ser presentada por todos los copropietarios, pues de lo contrario podría verse expuesto a soportar varios procesos relacionados con los mismos hechos e idén tica finalidad, lo que a su vez podría conducir a que se profirieran fallos contradictorios; es lo cierto, como es suficientemente conocido, que uno solo de

relacionados con los mismos hechos e idén tica finalidad, lo que a su vez podría conducir a que se profirieran fallos contradictorios; es lo cierto, como es suficientemente conocido, que uno solo de los copropietarios se encuentra legitimado para esgrimir pretensiones como la que es objeto de estudio siempre cuando éstas se intenten para la comunidad. Es decir, por activa, los dueños del bien común no conforman un litisconsorcio necesario, como sí ocurre por pasiva, pues en el evento en que la demandada sea la comunidad o la copropiedad, la demanda se tiene que dirigir contra todos los comuneros o copropietarios. (…) al pretender la reivindicación del predio, debió incoarse la demanda a nombre de la comunidad, aunque uno solo de los comuneros la hubiese presentado, lo cual la aquí demandante no hizo , se reitera. (…) Por contragolpe, como en tal eventualidad se exige la determinación o singularización de la porción pretendida, que tampoco se cumple en el actual proceso, pues como se vio, el bien sobre que recae la pretensión reivindicatoria se halla e n indivisión, sin que sea posible determinar qué porciones materiales del mismo conciernen a la cuota parte de que es titular cada condómine, como tampoco se identificó la franja de terreno que se pretende reivindicar.

MP: JULIÁN VALENCIA CASTAÑO

FECHA: 19/03/2026

PROVIDENCIA: SENTENCIA“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Lugar y fecha Medellín, diecinueve (19) de marzo del

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Lugar y fecha Medellín, diecinueve (19) de marzo del dos mil veintiséis (2026) Proceso: Verbal-Reivindicatorio Radicado: 05001 31 03 004 2023 00459 01

Parte demandante: Luz Amparo Cadavid Vergara

Parte demandada: Nelson Enrique Sánchez Gómez Providencia Sentencia Tema: Presupuesto de la legitimación en la causa reivindicatoria promovida por un comunero Decisión: Revoca sentencia apelada

M. Ponente Julián Valencia Castaño

Se ocupa la Sala de decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da, frente a la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, el día 31 de marzo de 2025 , en el trámite del procedimiento verbal, incoado por Luz Amparo Cadavid Vergara en contra de Nelson Enrique Sánchez Gómez. Función jurisdiccional que se acomete en el siguiente orden,

I. Antecedentes

1. Fundamentos Fácticos.

Tal y como fue subsanada la demanda, se sintetizan de la siguiente manera:

Que la señora Luz Amparo Cadavid Vergara, en calidad de única heredera del señor Libardo Cadavid Benítez , mediante escritura pública 4204 del 19 de diciembre de 2022, aclara da mediante escritura 200 del 30 de enero de 2023 de la Notaría 5taRadicado Nro. 05001 31 03 004 2023 00459 01

escritura pública 4204 del 19 de diciembre de 2022, aclara da mediante escritura 200 del 30 de enero de 2023 de la Notaría 5taRadicado Nro. 05001 31 03 004 2023 00459 01 Página 2 de 25

de Medellín , adquirió un lote de terreno con sus mejoras y anexidades, situado en el barrio Belén Rincón, paraje semi-rural del Jardín, de la ciudad de Medellín , el cual cuenta con un área aproximada de 12.000 M2 , ubicado en calle 5 Sur # 90 327 e identificado con folio de matrícula inmobiliaria 001-669836.

Que para el año 2001 , el entonces propietario Libardo Cadavid Benítez celebró un contrato de aparcería sobre el mencionado lote, con el señor Nelson Enrique Sánchez Gómez, quien se dedicó al cuidado y explotación económica de la tierra , compartiendo los frutos de ésta con Libardo Cadavid Benítez.

El señor Libardo Cadavid Benítez, el 20 de agosto del 2002, le firmó una compraventa a Nelson Enrique Sánchez Gómez por un área de 400 Mts cuadrados, de igual manera, firmó una compraventa en octubre del 2002, siendo compradora la señora María Helena Giraldo Rincón, de un área de 84 M2 del inmueble descrito anteriormente.

Que ante el fallecimiento de Libardo Cadavid Benítez, tío de la accionante, el 29 de noviembre de 2007 , e l co ntrato de aparcería se continuó desarrollando con la vigilancia de Gustavo

descrito anteriormente.

Que ante el fallecimiento de Libardo Cadavid Benítez, tío de la accionante, el 29 de noviembre de 2007 , e l co ntrato de aparcería se continuó desarrollando con la vigilancia de Gustavo Cadavid Benítez, hermano mayor de Libardo Cadavid Ben ítez, quien lo releva en ello y es el encargado de administrar la sucesión.

No obstante, en el año 2016, el demandado Nelson Enrique Sánchez Gómez efectuó dos ventas sobre el lote de terreno: la primera la celebró con la señora Gloria Amparo Velásquez sobre 200 M2, quien a su turno le vendió a Elvia Lucía Vélez y, laRadicado Nro. 05001 31 03 004 2023 00459 01 Página 3 de 25

segunda, al señor Dagoberto Antonio López, compra realizada también por 200 M2 del inmueble.

Para el año 2019, la demandante Luz Amparo Cadavid se hace presente en el inmueble , estableciendo compromisos en cuanto al manejo, participación y continuación del contrato de aparcería suscrito sobre el predio con el demandado Nelson Enrique Sánchez Gómez, los cuales acepta y reconoce.

Sin embargo, p ara el año 2021, el señor Nelson Enrique Sánchez Gómez ya no acepta, ni reconoce compromiso alguno , tampoco permite la entrada al predio de la señora Luz Amparo Cadavid, privando de la posesión material y disfrute del inmueble a la demandante, de modo que aquél entró en posesión de mala fe, toda vez que confiesa la existencia del contrato de aparcería,

Cadavid, privando de la posesión material y disfrute del inmueble a la demandante, de modo que aquél entró en posesión de mala fe, toda vez que confiesa la existencia del contrato de aparcería, reconoce a la demandante como sobrina del causante y su calidad de heredera del predio.

Así mismo, narra que el demandado adelantó querella policiva por perturbación a la posesión en la corregiduría de AltaVista, ocasión en la cual “…El corregidor resolvió la querella amparando el derecho de posesión de manera provisional, hasta tanto un juez tome una decisión de fondo mediante el proceso jurídico correspondiente. Ordenó a la querellada cesar los comportamientos contra la posesión. Ordenar al querellante abstenerse de realizar algún tipo de negociación o construcción con respecto al bien, hasta tanto un juez defina la titularidad de los derechos del querellante y de la querellada…”Radicado Nro. 05001 31 03 004 2023 00459 01 Página 4 de 25

La demandante no ha enajenado ni tiene prometido en venta el inmueble en mención y en tal virtud, está vigente el registro de su título, inscrito bajo el folio de matrícula inmobiliaria 001669836, no obstante, el demandado dispone en forma fraudulenta del predio, ofertando venta del terreno en términos de loteo, lotes de 5 M x 20 M a $55.000.000. Agrega que “evitando el conflicto, en el mes de junio de 2023, firma escritura para las compraventas realizadas, únicamente a los señores ELVIA VÉLEZ,

el conflicto, en el mes de junio de 2023, firma escritura para las compraventas realizadas, únicamente a los señores ELVIA VÉLEZ,

DAGOBERTO LÓPEZ Y JENNY MONSALVE…”

Que el demandado ha dispuesto y administrado el bien a su antojo, ha percibido y dispone de los frutos del bien, en contra de la demandante, tampoco ha cumplido con la obligación de entregar los respectivos frutos o utilidades resultantes de la explotación, acorde al contrato de aparcería.

1.1. Pretensiones.

Se declare que el inmueble “…lote de terreno con sus mejoras y anexidades, situado en el barrio Belén Rincón, paraje semirural del Jardín, de la ciudad de Medellín, alinderado así: por el norte, con Rogelio Vélez Uribe; por el sur, con Martha Cecilia Velásquez; por el oriente, con quebrada Guayabal; por el occidente, con servidumbre de camino que conduce a El Rincón. Tiene un área aproximada de 80 metros de frente por 150 metros de fondo, es decir 12.000 M2 . Esta identificado con folio de matrícula inmobiliaria 001 -669836, con código catastral 050010008708900050037000000000, predio urbano ubicado en la calle 5 Sur # 90 327, mismo que pertenece en dominio pleno yRadicado Nro. 05001 31 03 004 2023 00459 01 Página 5 de 25

absoluto a LUZ AMPARO CADAVID VERGARA, como única propietaria.

Como consecuencia de la anterior declaración, pide declarar

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absoluto a LUZ AMPARO CADAVID VERGARA, como única propietaria.

Como consecuencia de la anterior declaración, pide declarar que “…se ordene al demandado restituir en favor de la demandante el inmueble antes descrito…”, así como los frutos naturales o civiles producidos: por concepto de canon de arriendo al precio de $2.000.000 mensuales, multiplicados por los 92 meses de ocupación del bien, para un total de $184.000.000 y , además, los que hubiere podido percibir con meridiana Inteligencia y cuidado, al igual que el reconocimiento del precio del costo de las reparaciones que hubiere sufrido la demandante por culpa del poseedor.

Que se ordene al demandado rescindir cualquier contrato de compraventa o gravamen que recaiga sobre el inmueble objeto de la reivindicación y la cancelación por parte del demandado, de todas las facturas de servicios públicos domiciliarios, hasta la fecha de restitución del inmueble objeto del presente proceso.

2. Actuación procesal.

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín admitió la demanda mediante providencia del 14 de diciembre de 2023 (cfr. pdf. 7), ordenando entonces la notificació n del demandado Nelson Enrique Sánchez Gómez , quien no dio contestación a la misma en la oportunidad establecida para ello.

3. La sentencia apelada.Radicado Nro. 05001 31 03 004 2023 00459 01

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Fenecido el trámite del proceso previsto en el C. G. del P., el

3. La sentencia apelada.Radicado Nro. 05001 31 03 004 2023 00459 01

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Fenecido el trámite del proceso previsto en el C. G. del P., el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín profirió sentencia el pasado 31 de marzo de 2025, en la que resolvió:

PRIMERO. REIVINDICAR a favor de LUZ AMPARO CADAVID VERGARA CC 32.527.780, en contra de NELSON ENRIQUE SÁNCHEZ GÓMEZ CC 15.484.493, el bien inmueble ubicado en la calle 5 Sur No. 90 – 327 barrio Belén Rincón, paraje semirural El Jardín de Medellín, identificado con MI 001-669836 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur, con independencia de los derechos de cuota que tienen Dagoberto Antonio López Ospina, Jenny Paola Monsalve Vélez y Elvia Lucia Vélez Echavarría sobre dicho predio en calidad de comuneros.

SEGUNDO. ORDENAR al demandado NELSON ENRIQUE SÁNCHEZ GÓMEZ, que dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, restituya los derechos al goce del inmueble a la propietaria indicada en el punto anterior.

TERCERO. CONMINAR a NELSON ENRIQUE SÁNCHEZ GÓMEZ a restituir en el mismo término a la propietaria LUZ AMPARO CADAVID VERGARA, los fru tos percibidos por el inmueble, avaluados en la suma de $19.544.612.

GÓMEZ a restituir en el mismo término a la propietaria LUZ AMPARO CADAVID VERGARA, los fru tos percibidos por el inmueble, avaluados en la suma de $19.544.612.

CUARTO. DISPONER que la demandante LUZ AMPARO CADAVID VERGARA en el término de diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, cancele aRadicado Nro. 05001 31 03 004 2023 00459 01 Página 7 de 25

NELSON ENRIQUE SÁNCHEZ GÓMEZ las mej oras necesarias avaluadas en $6.039.138.

QUINTO. CONDENAR en costas al demandado a favor de la demandante al tenor del artículo 365 numeral 1 del CGP. Se fija como agencias en derecho la suma de $5.400.000 de conformidad con el artículo 5 numeral 1 liter al a), mayor cuantía, del Acuerdo PSAA16-1054 del Consejo Superior de la Judicatura.

SEXTO. PENAR a LUZ AMPARO CADAVID VERGARA a favor de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, una vez cobre ejecutoria esta sentencia, con la suma de $16.445.538, a título de la sanción prevista en el artículo 206 del CGP.

SÉPTMO. FIJAR como honorarios definitivos al perito Saúl Gonzaga Ramírez Alzate la suma de $1.208.690, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 1518 de 2002 y el Decreto 466 del 2000, los cuales serán cancelados por ambas partes.

Gonzaga Ramírez Alzate la suma de $1.208.690, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 1518 de 2002 y el Decreto 466 del 2000, los cuales serán cancelados por ambas partes.

Para comenzar, el señor juez, luego de referir el marco normativo de la acción reivindicatoria y sus presupuestos , tuvo por colmado el requisito concerniente a la titularidad de la demandante Luz Amparo Cadavid Vergara, haciendo la salvedad de que sobre el inmueble también se demostró la copropiedad de cuota parte, ostentada por los señores Dagoberto Antonio López (con el 1.94%), Jenny Paola Monsalve Vélez (0.95%) y Elvia Lucía Vélez Echeverría (1.94%), conforme la anotación 006 matrículaRadicado Nro. 05001 31 03 004 2023 00459 01 Página 8 de 25

inmobiliaria 001-669836, donde se registró la escritura pública de compraventa de derechos de cuota número 1449 del 18 de abril de 2023, de la Notaría 19 de Medellín.

Frente al punto, expresó que no se contrariaban los postulados de la pretensión reivindicatoria, como tampoco existía la necesidad de integrar a los comuneros a la parte activa, por cuanto dichas personas están gozando de sus respectivos lotes y no del predio que es objeto de reivindicación, por lo que satisface el derecho real de dominio de la demandante, pues lo ostenta de forma plena, conforme el artículo 950 del Código Civil.

Al pasar al estudio de la posesión, advirtió que el mismo

no del predio que es objeto de reivindicación, por lo que satisface el derecho real de dominio de la demandante, pues lo ostenta de forma plena, conforme el artículo 950 del Código Civil.

Al pasar al estudio de la posesión, advirtió que el mismo demandado reconoció el contrato de aparcería, el cual tuvo efectos hasta el fallecimiento del señor Libardo Cadavid Benítez, no obstante, era del caso establecer el momento en que pasó de tenedor a poseedor, lo cual tuvo lugar el 26 de julio de 2023, cuando en la audiencia de conciliación rechazó el derecho de dominio de la ahora demandante para atribuírselo él mismo.

Conforme lo anterior, centró su estudio en los presupuestos relativos a la singularidad e identidad de bien pretendido , remitiendo a la ubicación, cabida y linderos vertidos en la escritura pública 1016 del 17 de junio de 1995 notaría 19 de Medellín, seguidamente, advirtió que , si bien el predio se encuentra dividido en 4 f racciones, el mayor porcentaje se concentra en la demandante y en él, se encuentra enclavado el predio donde habita el demandado y el que es cultivado por este, incluyendo una parte que se encuentra en monte y que fueRadicado Nro. 05001 31 03 004 2023 00459 01 Página 9 de 25

cercado, quedando satisfecho también el presupuesto de la identidad del bien.

Superado lo anterior , pasó al estudio de las restituciones mutuas, partiendo del porcentaje equivalente al 95.17% de que era propietaria la demandante , en orden a lo cual, calificó la

identidad del bien.

Superado lo anterior , pasó al estudio de las restituciones mutuas, partiendo del porcentaje equivalente al 95.17% de que era propietaria la demandante , en orden a lo cual, calificó la posesión de mala fe. Seguidamente, dijo que procedía reconocer frutos civiles y naturales desde el 9 de julio de 2023, fecha en que se acreditó la interversión del título , tasándolo en la cuantía establecida por el experto en $19.544.612.

En esa misma línea, procedió a reconocer las mejoras necesarias plantadas por el demandado en el predio, a saber: un tanque de almacenamiento de agua, un tanque para lavar el café, una reja portón en metal de hierro, cerramiento en madera para el frente del predio y escalas de ingreso en cemento y concreto, por valor de $6.039.138.

Por último, estimó que pr ocedía la multa por juramento estimatorio a la parte demandante, aplicando lo establecido en el inciso cuarto del artículo 206 del C. G. del P., por cuanto la suma pretendida en la demanda era de $180.000.000 y la probada fue de $19.544.612, siendo claro que aquella excedía el 50% de esta, razón suficiente para que la demandante se hiciera acreedora de la sanción, en la suma equivalente al 10% de la diferencia, que equivalía a $16.445.538.

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Inconforme con lo así decidido, la parte demanda da

5. El recurso de apelación.Radicado Nro. 05001 31 03 004 2023 00459 01

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Inconforme con lo así decidido, la parte demanda da interpuso el recurso de apelación el cual fundamentó en lo siguiente:

Increpa que no podía el juzgador tener por satisfecho el presupuesto del derecho de dominio de la demandante , simplemente por estar la comunera privada del goce, mientras los demás comuneros sí tienen tal disfrute, por lo que “…debía la comunera LUZ AMPARO CADAVID VERGARA, presentar proceso reivindicatorio bajo el amparo del artículo 949 del CC (LO CUAL NO SUCEDIÓ) y por el contrario hizo uso de la acción prevista en el artículo 946 del Código Civil es decir, la que tiene el dueño de una cosa singular para que se le restituya la pos esión de lo suyo …”; por consiguiente, se desconoció en la decisión el artículo 2322 y siguientes del Código Civil, en donde todo comunero tiene derecho a lo que se “obtenga en un proceso que verse sobre el lote común…”, reclamando, por ahí mismo, la necesidad de integrar a la parte activa a los comuneros del predio.

Recalca, el bien que pretende reivindicar la demandante no es el mismo del que está en posesión material el demandado, tal como quedó consignado en los interrogatorios de parte y en el dictamen pericial, de tal suerte que ni es una cosa singular reivindicable ni una cuota determinada de cosa singular.

Enfatiza también en que la misma demandante manifestó que desde la muerte de Libardo Cadavid Benítez, hasta el año

dictamen pericial, de tal suerte que ni es una cosa singular reivindicable ni una cuota determinada de cosa singular.

Enfatiza también en que la misma demandante manifestó que desde la muerte de Libardo Cadavid Benítez, hasta el año 2019, nadie de su familia se ocupó de la finca y, si bien es cierto que “…la demanda no fue contestada de manera oportuna por una confusión en la fecha de notificación, también lo es que, la parteRadicado Nro. 05001 31 03 004 2023 00459 01 Página 11 de 25

demandada ha obrado con lealtad procesal haciéndose presente en las demás etapas procesales, aceptando los hechos con prueba documental en la audiencia inicial (Cuaderno 2 Archivo 35) y no aceptando los hechos relativos al contrato de APARCERIA (del que sospechosamente no se dijo nada en la audiencia de instrucción y juzgamiento) y a la posesión del demandado…”.

Disiente, finalmente, de la mala fe del demandado deducida en la sentencia, porque la demandante se hizo propietaria en diciembre de 2022 y “…Antes de esa fecha NELSON ENRIQUE SANCHEZ GOMEZ ya había realizado ventas con ánimo de señor y dueño, solo para citar la que obra en el expediente del 2015 a DAGOBERTO ANTONIO LOPEZ OSPINA, y alguna otra del predio que ocupa. • Igualmente había mejorado su parcela cultivada con todos los árboles que hoy encontramos, haciendo mejoras y los sembradíos descritos en el dictamen pericial, recordemos que en el año 2001 solo había 4 palos. • Las mejoras se han hecho acorde a

todos los árboles que hoy encontramos, haciendo mejoras y los sembradíos descritos en el dictamen pericial, recordemos que en el año 2001 solo había 4 palos. • Las mejoras se han hecho acorde a la capacidad del demandado que labora por días como ayudante de construcción o en su tierra como agricultor cuando no resulta contrato, no es una mansión, pero es su vivienda…”

Esbozados de esta manera los antecedentes que dieron lugar a la decisión recurrida, y las razones de disenso que sustentan la alzada, procede la Sala a desatar el recurso con fundamento en las siguientes,

II. Consideraciones

1. Los presupuestos procesales.Radicado Nro. 05001 31 03 004 2023 00459 01

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Encuentra la Sala satisfechos los requisitos o presupuestos procesales para que pueda abordarse el estudio de la apelación interpuesta por la parte demandada , de igual manera, no se observa que en el transcurso del proceso se haya irrumpido en alguna causal de nulidad, además, se les ha permitido a los apoderados de las partes exponer las razones que llevan a cada uno defender su tesis dentro del término de sustentación del recurso de apelación.

2. De la acción reivindicatoria.

El artículo 946 del Código Civil, establece que la acción de dominio o reivindicatoria, es aquella que tiene el dueño de una cosa singular, sobre la cual no está en posesión, para que su poseedor actual sea condenado a restituirla. Tiene como objeto entonces, reclamar la cosa cuya posesión no se encuentra en cabeza del titular del derecho real de dominio, sino en manos de

cosa singular, sobre la cual no está en posesión, para que su poseedor actual sea condenado a restituirla. Tiene como objeto entonces, reclamar la cosa cuya posesión no se encuentra en cabeza del titular del derecho real de dominio, sino en manos de un tercero que la detenta con ánimo de señor y dueño, último legitimado para soportar la pretensión (Art. 952 del C. Civil).

Ahora, al igual que toda acción, la prosperidad de la acción de dominio queda sujeta a la satisfacción de una serie de presupuestos, para cuyo caso son: i) La titularidad del dominio sobre la cosa, en cabeza del actor. ii) La calidad de poseedor actual del demandado. iii) la identidad entre la cosa pretendida en reivindicación por el actor, y la poseída por el contradictor, y iv) que se trate de cosa singular o de cuota de la misma, es decir, que sea cosa reivindicable o cuota determinada de cosa singular.Radicado Nro. 05001 31 03 004 2023 00459 01 Página 13 de 25

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