TSDJ MED SC - 05001310300620230051001-(23-01-2026)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310300620230051001-(23-01-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
TEMA: CONDICIONES DE PÓLIZAS DE SEGUROS - Compañías de seguros tienen el deber legal de informar a los tomadores de forma suficiente y previa los condicionamientos particulares de la póliza que adquieren, especialmente los amparos básicos y exclusiones y, es dable acreditar el cumplimiento de tal deber con la entrega de la póliza de forma física o digital. En materia de seguros rige la interpretación restrictiva “por obra de cláusulas claras y expresas” y en este caso la póliza da cuenta de dos amparos que, pese a haberse diseñado a partir de la mi sma definición del cáncer, comprendieron coberturas diversas al haber diseñado de manera distinta la exclusión, de tal forma que, en virtud de la claridad del clausulado frente al diagnóstico de la demandante, el amparo por cáncer está excluido y el diagnóstico de enfermedad grave está cubierto. /
HECHOS: La señora (MMCO) Pretende se declare que la compañía de Seguros de Vida Suramericana S.A., es civil y contractualmente responsable de pagar los valores asegurados en las coberturas “Enfermedades Graves” Cáncer” contenidas en la póliza individual No. 0810 0XXXXXXX y, en consecuencia, se le condene al pago de $952’812.800 e intereses moratorios en los términos del artículo 1080 del Código de Comercio, liquidados desde el 4 de agosto de 2023. el Juzgado de origen estimó probada la excepción denominada “ Ausencia de cobertura de la póliza” y, consecuentemente desestimó íntegramente las pretensiones de la demanda. Corresponde a la Sala establecer si acertó la primera instancia al desestimar las pretensiones por hallar probada la
consecuentemente desestimó íntegramente las pretensiones de la demanda. Corresponde a la Sala establecer si acertó la primera instancia al desestimar las pretensiones por hallar probada la ausencia de cobertura de la póliza o, si por el contrario procede la afectación del contrato de seguro por estar demostrada la configuración del riesgo amparado.
TESIS: En términos del artículo 1036 del Código de Comercio “El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva”. (…) Pese a ser por definición el contrato de seguro consensual, la misma jurisprudencia ha reconocido que, en la práctica, la actividad aseguradora se ejerce “a gran escala”, ello implica que las condiciones contractuales se encuentran preestablecidas por la compañía de seguros, por ello, su clausulado no responde puramente a un acuerdo de partes, ya que el asegu rado se limita a aceptar o rechazar los condicionamientos preestablecidos por el asegurador, por esto, se han instituido mecanismos de protección que garanticen la adecuada información del asegurado de las condiciones particulares del seguro que adquiere. (…) Las Leyes 1328 de 2009 y 1480 de 2011 desarrollan deberes y obligaciones en cabeza de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera en punto de las formalidades que se deben cumplir en los contratos de adhesión, incluido el de seguro, entr e ellos preceptúa la forma en que deben redactarse los amparos básicos y exclusiones. (…) la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC2879 de 2022, indicó: “Con el propósito
en que deben redactarse los amparos básicos y exclusiones. (…) la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC2879 de 2022, indicó: “Con el propósito señalado, obra, entre otras disposic iones, el artículo 37 del Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011), conforme al cual en los contratos de adhesión se debe informar previamente al contratante con suficiencia y claridad la existencia, efectos y alcance de las condiciones generales, que de ben ser redactadas en forma clara, completa y concreta. Respecto al contrato de seguro exige expresamente que «el asegurador hará entrega anticipada del clausulado al tomador, explicándole el contenido de la cobertura, de las exclusiones y de las garantías ». (…) La labor hermenéutica que compete al juez no es absolut a, pues la ley civil consagra lineamientos que guían su ejercicio, particularmente, los artículos 1618, 1620, 1621, 1622 y 1624, aplicables en materia comercial por expresa disposición del canon 822 de la Ley Comercial. (…) Bajo este entendimiento se ha erigido que “la responsabilidad asumida en términos generales como finalidad del contrato no puede verse restringida sino por obra de cláusulas claras y expresas”, por lo cual, los hechos constitu tivos de exclusión deben encuadrar sin ambigüedades en la estipulación contractual, que por natura, debe relacionar de manera diáfana “las circunstancias que le permiten exonerarse la obligación de asumir
la indemnización que le corresponde, motivo por el cual, atendiendo a los deberes de claridad yprecisión que le son exigibles, no le es dado intentar subsumir hechos no previstos puntualmente como tales” . (…) de forma inequívoca se establecieron como proformas contentivas de las condiciones del seguro en los amparos contratados: i) F14 -11-0081-701 (Vida) y ii) F -14-11-0081700 (Enfermedades graves). Tal estipulación se encuentra contenida en la carátula de la póliza que dijo conocer la demandante y por ello, en aplicación de los lineamientos del parágrafo único del artículo 1047 del Código de Comerci o, son tales estipulaciones las que marcaran el derrotero del análisis del clausulado de la póliza.” (…) Contrario a lo sostenido por la recurrente en este particular caso, emerge acreditado el cumplimiento del deber de información, pues se demostró, con el dicho del testigo (DER) y el reconocimiento de la misma demandante, que se le entregó a la asegurada la carátula y condicionado de renovación de la póliza para la vigencia 2023 -2024. La demandante en audiencia reconoció haber recibido la carátula de la póliza renovada, afirmando que no leyó los condicionamientos pues en la carátula se incluye el amparo por cáncer, q ue era el riesgo que le interesaba asegurar. (…) Es dable concluir que la forma en que se presentaron los condicionamientos generales de la póliza incluidos amparos y exclusiones, aunque novedosa, se ajusta a los lineamientos legales y jurisprudenciales y cumple con la finalidad de informar a la tomadora quien reconoció haber recibido la carátula que a su vez contenía la póliza, por lo que
ajusta a los lineamientos legales y jurisprudenciales y cumple con la finalidad de informar a la tomadora quien reconoció haber recibido la carátula que a su vez contenía la póliza, por lo que habrá de confirmarse en este sentido la decisión. (…) Emerge diáfano del contrato, que es Ley para las partes, que dentro del amparo por cáncer se excluyó expresamente la cobertura del melanoma maligno en estadio T1A que es justamente la clasificación de la patología de la demandante y ello conlleva sin más a desechar los reparos de la apelante en este sentido. Sin embargo , en lo que respecta al amparo por enfermedades graves cáncer y leucemia , se estableció como exento de cobertura. (…) tras observar el contenido de las exclusiones en el componente cáncer se advierte que aquellas tienen una diferencia sustancial y coyuntur al que impide que ambos amparos corran la misma suerte y es que, en el amparo por enfermedades graves se estableció la no cobertura de ningún tumor maligno de piel “a excepción del melanoma maligno invasivo” y ello implica inequívocamente que de la patología no cubierta (tumor maligno de piel) expresamente se consagró una excepción, que corresponde precisamente al diagnóstico de la paciente: melanoma maligno invasivo, excepción que no fue limitada al estadio. En otras palabras, en el amparo por enfermedades graves todo melanoma maligno invasivo, con independencia del estadio, clasificación Breslow, Clark, ulceración o presencia de metástasis se encuentra cubierto. (…) Las compañías de seguros tienen el deber legal de informar a los tomadores de forma suficie nte y previa los condicionamientos particulares de la póliza que adquieren, especialmente los amparos básicos y
seguros tienen el deber legal de informar a los tomadores de forma suficie nte y previa los condicionamientos particulares de la póliza que adquieren, especialmente los amparos básicos y exclusiones y es dable acreditar el cumplimiento de tal deber con la entrega de la póliza, entrega que podrá efectuarse de forma física o digita l. En este caso se acreditó la entrega de la póliza que atiende tales exigencias y por tanto se cumplió el deber de información. (…) En materia de seguros rige la interpretación restrictiva pues “la responsabilidad asumida en términos generales como finalidad del contrato no puede verse restringida sino por obra de cláusulas claras y expresas” y en este caso la póliza da cuenta de dos amparos que, pese a haberse diseñado a partir de la misma definición del cáncer, comprendieron coberturas diversas al haber diseñado de manera distinta la exclusión, de tal forma que en virtud de la claridad del clausulado frente al diagnóstico de la demandante, el amparo por cáncer está excluido, pero el diagnóstico por enfermedad grave está cubierto y ello amerita revocar parcialmente la sentencia para su efectividad.
MP: SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ
FECHA: 23/01/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA SALVAMENTO DE VOTO: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑASM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN
Lugar y fecha Medellín, 23 de enero de 2026 Proceso Declarativo – RCC Radicados 05001310300620230051001
Demandante MÓNICA MARÍA CIPAGAUTA OBANDO
Demandada SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A.
Providencia Sentencia Tema Compañías de seguros tienen el deber legal de informar a los tomadores de forma suficiente y previa los condicionamientos particulares de la póliza que adquieren, especialmente los amparos básicos y exclusiones y, es dable acreditar el cumplimiento de tal deber con la entrega de la póliza de forma física o digital.
En materia de seguros rige la interpretación restrictiva “ por obra de cláusulas claras y expresas” y en este caso la póliza da cuenta de dos amparos que, pese a haberse diseñado a partir de la misma definición del cáncer, comprendieron coberturas diversas al haber diseñado de manera distinta la exclusión, de tal forma que, en virtud de la claridad del clausulado frente al diagnóstico de la demandante, el amparo por cáncer está excluido y el diagnóstico de enfermedad grave está cubierto.
Los intereses moratorios de que trata el artículo 1080 del Código de Comercio, solo podrán reconocerse a partir de la notificación de la sentencia cuando es tan solo agotado el debate jurisdiccional que logra acreditarse la configuración del siniestro y la consecuencial
1080 del Código de Comercio, solo podrán reconocerse a partir de la notificación de la sentencia cuando es tan solo agotado el debate jurisdiccional que logra acreditarse la configuración del siniestro y la consecuencial cobertura de la póliza. Decisión Revoca parcialmente y confirma Ponente Sergio Raúl Cardoso González
Decide la Sala la apelación de la sentencia proferida el 2 de julio de 2024 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín en el proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES.Proceso Declarativo -RCC Radicado 05001310300620230051001
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1.1 DEMANDA1.
Pretende se declare que la compañía de seguros demandada es civil y contractualmente responsable de pagar los valores asegurados en las coberturas “ENFERMEDADES GRAVES” y “CÁNCER” contenidos en la póliza individual No. 081004321433 y, en consecuencia, se le condene al pago de $952’812.800 e intereses moratorios en los términos del artículo 1080 del Código de Comercio, liquidados desde el 4 de agosto de 2023.
Relató, que en calidad de tomadora, asegurada y beneficiaria adquirió el 3 de enero de 2020 póliza de vida No. 0810089312531 con Seguros de Vida Suramericana S.A., que cubrió, entre otros, el riesgo por “CÁNCER” y “ENFERMEDADES GRAVES”, con un valor asegurado de $238’203.200 y $714’609.600, respectivamente, póliza que se renovó anualmente hasta el 3 de
el riesgo por “CÁNCER” y “ENFERMEDADES GRAVES”, con un valor asegurado de $238’203.200 y $714’609.600, respectivamente, póliza que se renovó anualmente hasta el 3 de enero de 2024.
Añadió que, en vigencia del contrato se le diagnosticó “MELANOMA MALIGNO INVASOR BRESLOW 0.3 MM CLARK II SIN ULCERACIÓN” y, en atención médica del 16 de junio de 2023 se indicó como diagnóstico preoperatorio y postoperatorio “melanoma maligno del miembro superior incluido el hombro”, se procedió al retiro del tumor localizado “incluido todo el tejido celular subcutáneo” y se le prescribió incapacidad laboral por veinte (20) días. Refirió que con el objeto de afectar la póliza en los mencionados amparos, el 4 de julio de 2023 presentó reclamación ante Seguros de Vida Suramericana S.A ., acompañada de historia clínica que daba cuenta de la ocurrencia del siniestro , sin embargo, la compañía de seguros objetó la reclamación el 3 de agosto de 2023 , argumentando que “El melanoma maligno en
1 Ver archivo 001DemandaConAnexosProceso Declarativo -RCC Radicado 05001310300620230051001
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estadio IA O MENOR (T1a NOMO), es decir de tamaño inferior a 1 mm representa una exclusión de cobertura de póliza” como se desprende de informe de inmunohistoquímica del 26 de mayo de 2023.
Alegó, que de existir la referida exclusión aquella no fue explicada
mm representa una exclusión de cobertura de póliza” como se desprende de informe de inmunohistoquímica del 26 de mayo de 2023.
Alegó, que de existir la referida exclusión aquella no fue explicada a la asegurada , que no existe constancia de que se le hayan entregado el clausulado, ni se le informó que el amparo por “CÁNCER” no cubría el “el melanoma maligno en estadio IA (T1 a NOMO), o sea menor de 1 mm” , por el contrario, de conformidad con las condiciones del contrato se entiende excluido el carcinoma nivel 1, pero, el que afectó a la demandante es “CLARK II” lo cual significa que comprometió la dermis y epidermis, resultando incumplidos los requisitos necesarios para que opere la exclusión.
1.2 CONTESTACIÓN2.
Seguros de Vida Suramericana S.A., aclaró preliminarmente que el diagnóstico que presenta la asegurada -melanoma malignoes considerado un tipo de cáncer de piel cuya gravedad se mide por los parámetros BRESLOW, CLARK y ULCERACIÓN y que, de la historia clínica de la paciente se concluye que el melanoma de la señora Cipaguata Obando es BRESLOW 0.3 milímetros CLARK II sin ULCERACIÓN, lo cual lo ubica en un estadio T1A que no tiene cobertura en la póliza No. 0810089312531, pues se encuentra excluido tanto en el amparo ENFERMEDADES GRAVES como
CÁNCER.
Seguidamente, reconoció la existencia y términos del contrato de seguro, explicó sus exclusiones, dijo no constarle la asistencia de
excluido tanto en el amparo ENFERMEDADES GRAVES como
CÁNCER.
Seguidamente, reconoció la existencia y términos del contrato de seguro, explicó sus exclusiones, dijo no constarle la asistencia de la demandante a Aurora Centro Especializado de Cáncer de Piel,
2 Ver archivo 005ContestacionDemandaAnexosProceso Declarativo -RCC Radicado 05001310300620230051001
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ser cierto el diagnóstico referido en la demanda y la reclamación directa, así como su objeción el 3 de agosto de 2023, reiterada el 21 de noviembre del mismo año y, que las exclusiones reposan en el clausulado de la póliza que fue aportado con la demanda. Objetó el juramento estimatorio, se opuso a las pretensione s y formuló como excepciones:
- “Ausencia de cobertura de la póliza ”, porque el amparo CÁNCER excluye, entre otros, la cobertura de “b) Cualquier tumor histológicamente clasificado como pre -maligno y no invasivo y también todos los carcinomas in situ o no invasivos, tampoco tendrá cobertura cualquier displasia, hiperplasia atípica o necrosis grasa, ni el melanoma maligno en estadio IA o menor (T1aN0M0), a menos que haya evidencia de metástasis ”. Por su parte, en el amparo EMFERMEDADES GRAVES se excluyó la cobertura de “Cáncer in situ o no invasivos, cualquier displasia, hiperplasia atípica o necrosis grasa, tampoco el melanoma maligno en estadio IA o menor (T1aN0M0), a menos que haya
“Cáncer in situ o no invasivos, cualquier displasia, hiperplasia atípica o necrosis grasa, tampoco el melanoma maligno en estadio IA o menor (T1aN0M0), a menos que haya evidencia de metástasis, tampoco tendrá cobertura ningún tumor maligno de piel a excepc ión del melanoma maligno invasivo”, por lo cual, el tipo de cáncer “MELANOMA MALIGNO INVASOR BRESLOW 0.3MM CLARK II SIN ULCERACIÓN en ESTADIO T1A” se encuentra excluido de la póliza de seguro No. 0810089312531.
- “Límite del valor asegurado ”, que para el amparo CÁNCER corresponde a $283’203.200 y en el amparo ENFERMEDADES GRAVES a $714’609.600.
- “Improcedencia de los intereses moratorio-reclamados”, toda vez que en este caso se realizó oportunamente objeción fundada y justificada a la reclamación, por lo tanto, en casoProceso Declarativo -RCC Radicado 05001310300620230051001
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de condena los intereses moratorios solo podrán calcularse desde la ejecutoria de la correspondiente sentencia.
1.3 RÉPLICA A LA CONTESTACIÓN.
Vencido el correspondiente traslado 3 no hubo réplica a la contestación.
1.4 PRIMERA INSTANCIA4.
Mediante sentencia del 2 de julio de 20245, el Juzgado de origen estimó probada la excepción denominada “Ausencia de cobertura de la póliza” y, consecuentemente desestimó íntegramente las
Mediante sentencia del 2 de julio de 20245, el Juzgado de origen estimó probada la excepción denominada “Ausencia de cobertura de la póliza” y, consecuentemente desestimó íntegramente las pretensiones de la demanda.
Para arribar a esta determinación el a quo, luego de efectuar un recuento de los contornos del litigio, expuso las reglas generales en materia de contratos establecidas en los artículos 1494 y 1495 del Código Civil en concordancia con los cánones 1500 y 1501 de la Ley Comercial , resaltó la necesidad de la distinción entre contratos civiles y comerciales, conceptuó el contrato de seguro con fundamento en el artículo 1037 y siguientes del Código de Comerio , aludió a las reglas que rigen el sector aseguraticio y, destacó que como parámetro bási co a tener en cuenta en los asuntos en que se debate el incumplimiento contractual se tiene el artículo 1546 de la Ley Sustancial Civil y, para la interpretación de dichas convenciones , los cánones 28, 29, 30 y 1618 y siguientes ibidem; por último, aludió a los lineamientos que consagran el régimen probatorio en materia civil6.
3 Ver archivo 006PlanillaTraslado04-03-2024 4 Ver archivos 054AudienciaSentencia/055ActaAudiencia 5 Ver archivo 25Audiencia2JuL2024(7) 6 Ibid. Minuto 0:05 a 55:10Proceso Declarativo -RCC Radicado 05001310300620230051001
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Seguidamente encontró probada la existencia y amparos de
6 Ibid. Minuto 0:05 a 55:10Proceso Declarativo -RCC Radicado 05001310300620230051001
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Seguidamente encontró probada la existencia y amparos de póliza de vida individual No. 081004321433 otorgada por la Aseguradora, que fungió como tomadora y asegurada la demandante, esto de conformidad con la prueba documental obrante en el plenario , y el acuerdo que frente al particular efectuaran las partes en la etapa de fijación del litigio , sin embargo precisó que no se “acordaron” de forma expresa las coberturas de “cáncer y enfermedad general” , por lo cual se remitió al contenido de la póliza para determinar el alcance del seguro. En orden a ello, acudió al acápite “cobertura principal y exclusiones específicas” , del cual resaltó con relación a las exclusiones en ambos amparo s: “no tendrá cobertura … el melanoma maligno en estadio IA o menor (T1aN0M0), a menos que haya evidencia de metástasis, tampoco tendrá cobertura ningún tumor maligno de piel a excepción del melanoma maligno invasivo”.
Luego, con fundamento en los documentos médicos adosados determinó que para mayo de 2023 se diagnosticó a la demandante con “melanoma maligno invasor” , mismo que le fuera retirado por especialista en dermatología y, según explicó Cipagauta Obando, posteriormente en Aurora Centro Especializado de Cáncer de Piel se le realizó un “barrido de la piel hasta el tendón”, con lo cual se erradicó hasta la fecha el cáncer
Cipagauta Obando, posteriormente en Aurora Centro Especializado de Cáncer de Piel se le realizó un “barrido de la piel hasta el tendón”, con lo cual se erradicó hasta la fecha el cáncer que la afectó. De otro lado, con fundamento en la declaración de los médicos Johanna Melisa Montes Palacio, David Ernest o Rocha y Reinhard Rodríguez Schotborgh, concluyó que el diagnóstico especifico de la demandante corresponde a un “MELANOMA MALIGNO INVASOR BRESLOW 0.3MM CLARK II SIN ULCERACIÓN en ESTADIO T1A” , que efectivamente no tuvo metástasis y después del melanoma in situ es el de menor gravedad con una tasa de sobrevivencia del 90%.Proceso Declarativo -RCC Radicado 05001310300620230051001
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Consideró que en la póliza no se definió lo que se entendería por cáncer y enfermedad grave, por lo cual procedió a conceptuarlos con fundamento en lineamientos de la OMS y del Minist erio de Salud y Protección Social y, al pasó determinó que el clausulado de la póliza en punto de las exclusiones no resulta ambiguo, ya que de su lectura se desprende que el tipo espec ífico de cáncer que afectó a la demandante solo tendría cobertura en ca so de presentarse un proceso metastásico, que no ocurrió según precisaron los tres (3) galenos que comparecieron al proceso, además es claro el contrato al determinar que la cobertura requiere del diagnóstico de un tipo de cáncer de una “gravedad o maligni dad” superior al que aquejó a la asegurada, adicionalmente, estimó que concretamente el amparo para
además es claro el contrato al determinar que la cobertura requiere del diagnóstico de un tipo de cáncer de una “gravedad o maligni dad” superior al que aquejó a la asegurada, adicionalmente, estimó que concretamente el amparo para “enfermedad grave” comprendía aquellas circunstancias que pusieran en riesgo la salud o la vida del asegurado de conformidad con la “filosofía” del seguro contratado y el mismo entendimiento de la demandante.
Por último, concluyó que los términos y condiciones de las exclusiones se encuentran detalladas de forma visible en el texto del contrato, sin que pueda entenderse que del mismo se desprende la cobertura a “todo tipo de melanoma maligno invasivo”, como pretende hacer ver la parte actora, pues de forma diáfana se excluye entre otros el ubicado en estadio T1A y, que no podría considerarse la falta de información a la tomadora ya que, se acredi tó la remisión de los términos del contrato, sin embargo, la misma asegurada reconoció “no haberle dado importancia” , estimando que en la car átula se encontraba detallado el amparo que a ella interesaba por sus antecedentes familiares -cáncer-, en suma, el médico David Ernesto Rocha ilustró con relación a la apertura de la misiva por medio de la cual se remitió a la demandante las condiciones de renovación de la póliza para el periodo 2023 -2024, con lo cualProceso Declarativo -RCC Radicado 05001310300620230051001
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reiteró la primera instancia su conocimiento de lo s condicionamientos del seguro.
1.5 TRÁMITE DE LA APELACIÓN.
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reiteró la primera instancia su conocimiento de lo s condicionamientos del seguro.
1.5 TRÁMITE DE LA APELACIÓN.
La sentencia de primera instancia fue proferida en audiencia y notificada por estrados e inmediatamente fue apelada por la demandante. La alzada fue admitida mediante auto del cinco (5) de agosto de 20247 y, se dio aplicación al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, concediéndole a las partes la oportunidad para sustentar y replicar el recurso, derecho del cual hicieron uso ambas partes.
2. CONTROL DE LEGALIDAD Y COMPETENCIA DEL
SUPERIOR.
En atención a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 42 y en el artículo 132 del CGP, se aprecian reunidos los presupuestos procesales para emitir sentencia porque se verificó la demanda en forma y su trámite adecuado, la competencia del juez, la capacidad para ser parte y acudir al proceso respecto de los extremos del litigio, debiéndose destacar que no se advierten vicios ni irregularidades que configuren nulidad.
Por disposición del artículo 328 de la misma obra, el análisis se circunscribirá a los motivos de inconformidad expuestos por la parte apelante, sin perjuicio de las decisiones que se deban adoptar de oficio.
3. OBJETO DE LA APELACIÓN.
7 Ver archivo 04AdmiteApelacion, 02SegundaInstanciaProceso Declarativo -RCC Radicado 05001310300620230051001
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7 Ver archivo 04AdmiteApelacion, 02SegundaInstanciaProceso Declarativo -RCC Radicado 05001310300620230051001
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Con el propósito de que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar se concedan las pretensione s, la demandante formuló y sustentó sus reparos concretos con base en los cuales se establecerán los problemas jurídicos.
3.1 Reparos concretos8:
a) “Consideró que el acápite correspondiente a la falta de cobertura en el amparo de cáncer en enfermedades graves era claro y concreto ”. Sustentado en que , de conformidad con el clausulado de la póliza obrante en el plenario, es claro que el seguro no cubriría entre otras patologías “Cáncer in situ o no invasivos, cualquier displasia, hiperplasia atípica o necrosis grasa, tampoco el melanoma maligno en estadio IA o menor (T1aN0M0), a menos que haya evidencia de metástasis, tampoco tendrá cobertura ningún tumor maligno de piel a EXCEPCIÓN DEL MELANOMA MALIGNO INVASIVO”, lo cual, contrario a lo concluido por la primera instancia corresponde a una ambigüedad en la redacción del clausulado ya que, no cabe duda que la patología que se le diagnosticó a la demandante corresponde a un melanoma maligno invasivo, sin que interese para el efecto el estadio de la enfermedad, o la “finalidad o naturaleza” de la póliza, pues la cobertura fue incluida expresamente en la cláusula. En tal medida, la ambigüedad en la redacción debió ser
de la enfermedad, o la “finalidad o naturaleza” de la póliza, pues la cobertura fue incluida expresamente en la cláusula. En tal medida, la ambigüedad en la redacción debió ser interpretada en favor de la asegurada y no, de la compañía de seguros, pues de una de sus interpretacio nes se desprende que el asegurado a quien se le diagnostique melanoma maligno invasivo, como aquí ocurrió, es beneficiario de la cobertura.
8 Ver archivo 07MemorialSustentacion, 02SegundaInstanciaProceso Declarativo -RCC Radicado 05001310300620230051001
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b) “Estableció la sentencia que tanto para el amparo de CÁNCER en ENFERMEDADES GRAVES como en el de CÁNCER individua lmente considerados, se cumplió con la explicación al consumidor financiero exigida por la ley ”. Controvertido porque, de conformidad con el artículo 39 de la Ley 1480 de 2011, debió aportarse al proceso constancia escrita de la aceptación de la asegurada de las condiciones generales de la póliza, sin embargo, tal deber se entendió suplido con la indicación del deber de los intermediarios de seguros de explicar los términos del seguro al tomador, sin que se aportara prueba que acreditara que tal explicación se había surtido. Cuestionó además que se hubiere considerado el hecho de no haber leído la asegurada las condiciones que le fueron remitidas en diciembre de 2022 , pasando por alto que tal circunstancia no exime a la compañía de seguros de su deber de información “previa, cierta, eficiente y oportuna”, carga que dijo ha sido
condiciones que le fueron remitidas en diciembre de 2022 , pasando por alto que tal circunstancia no exime a la compañía de seguros de su deber de información “previa, cierta, eficiente y oportuna”, carga que dijo ha sido desarrollada por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y este Tribunal, recalcando que entre el verbo “entregar” y “explicar” existen sustanciales diferencias, habiéndose cumplido tan solo con la entrega y no, con la explicación de circunstancias que por su tecnicismo no tenía por qué conocer la asegurada que se vincula en un contrato de adhesión.
c) “No tuvo en cuenta otras condiciones aportadas al proceso y allegadas a la demandante por la propia aseguradora que eran diametralmente diferentes a las acercadas por la demandada al plenario”. Consistente en que no se tuvo en cuenta que se aportó clau sulado con proforma distinto del aportado por la demandada, con una cobertura frente al cáncer de piel “totalmente diferente al aportado por la aseguradora e igualmente con la demanda”, documento que no fue objetado o tachado y que, de aplicarse , igualmenteProceso Declarativo -RCC Radicado 05001310300620230051001
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demarcaría la procedencia de la cobertura por melanoma maligno invasivo.
d) “No tuvo en cuenta la providencia de primer grado el momento en que se entregaron las condiciones generales a mi mandante ”. Referido a que, de conformidad con lo acreditado en el plenario, las condiciones de la póliza fueron allegadas a la demandante en diciembre de 2022, es decir,
momento en que se entregaron las condiciones generales a mi mandante ”. Referido a que, de conformidad con lo acreditado en el plenario, las condiciones de la póliza fueron allegadas a la demandante en diciembre de 2022, es decir, veintitrés (23) meses después del inicio de la vigencia de la misma, que fue contratada el 3 de enero de 2020 y, añadió, que, si bien no corresponde a u n reparo concreto , debía tenerse en cuenta los antecedentes en la materia en punto del reconocimiento de intereses morat
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