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TSDJ MED SC - 05001310300820200007902-(25-11-2025)

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED SC - 05001310300820200007902-(25-11-2025)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

TEMA: EXCLUSIONES EN SEGUROS DE VIDA – Las compañías de seguros tienen el deber legal de informar a los tomadores de forma suficiente y previa los condicionamientos particulares de la póliza que adquieren para cada vigencia, especialmente los amparos básicos y exclusiones, pues cuando en el marco de una reclamación directa o debate judicial la aseguradora alega configurada una causal de exclusión, deberá acreditar probatoriamente que informó, explicó e ilustró al tomador frente a las exclusiones que le opone al asegurado. / HECHOS: El señor (LFCC) pretende se declare que las compañías de seguros demandadas son responsables de pagar los valores asegurados en las coberturas “enfermedades graves” e “incapacidad total y permanente” contenidos en la póliza grupo vida No. 704XXXXXX y, en consecuencia, se les condene al pago de 150 SMLMV e intereses moratorios , liquidados entre el 1 de noviembre de 2017 y la fecha de presentación de la demanda a tasa del 1.5 veces el interés bancario corriente, así como los que se causen hasta el pag o total. El Juzgado de origen desestimó íntegramente las pretensiones de la demanda y consideró “innecesario” abordar los medios exceptivos propuestos. Corresponde a la Sala establecer si acertó la sentencia de primera instancia al desestimar las pretensiones por hallar improbada la ocurrencia de los siniestros amparados en la póliza No. 704XXXXXX o si, por el contrario, procede la afectación del contrato de seguro. En orden a ello, deberá determinarse: a) si se configuró el siniestro por “enfermedad grave” contenido en la póliza, para lo cual deberán determinarse los condicionamientos de asegurabilidad de ese riesgo b)

a ello, deberá determinarse: a) si se configuró el siniestro por “enfermedad grave” contenido en la póliza, para lo cual deberán determinarse los condicionamientos de asegurabilidad de ese riesgo b) si se estructuró el siniestro por “ incapacidad total y permanente” en vigencia de la póliza descrita, c) en caso afirmativo si se configuró alguno de los medios exceptivos propuestos por los demandados, especialmente la prescripción extintiva o si procede la concesión de las pretensiones.

TESIS: (…) Entre las modalidades del contrato de seguro está el de personas, del cual hace parte el de vida. Según ha dicho la jurisprudencia: se garantiza el pago de un capital previamente acordado cuando ocurra el hecho que afecte la supervivencia o salud del asegurado. Según el artículo 1137 del Código de Comercio, lo tiene la persona en su propia vida, en la de las personas a quienes les pueda reclamar alimentos, y en la de aquellas por cuya muerte o incapacidad reciba un perjuicio económico. (…) De conformidad co n el canon 1056“Con las restricciones legales, el asegurador pondrá, a su arbitrio, asumir todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos el interés o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado”, a esos eventos no asegurados se les ha denominado “exclusiones” (…) La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC2879 -2022 indicó: “Con el propósito señalado, obra, entre otras disposiciones, el artículo 37 del Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011), conforme al cual en los contratos de adhesión se debe informar previamente al contratante con suficiencia y claridad la

disposiciones, el artículo 37 del Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011), conforme al cual en los contratos de adhesión se debe informar previamente al contratante con suficiencia y claridad la existencia, efectos y alcance de las condiciones generales, que deben ser redactadas en forma clara, completa y concreta. Respecto al contrato de seguro exige expresamente que «el asegurador hará entrega anticipada del clausulado al tomador, explicándole el contenido de la cobertura, de las exclusiones y de las garantías». (…) Esta postura que materializa los deberes de información y entrega de las compañías de seguro ha sido acogida previamente por esta Sala de decisión, quedando sentado que, de los términos de la Ley 1328 de 2009 y Ley 1480 de 2011 se desprende irrefutablemente que la compañía de seguros cuando alega exclusión del amparo reclamado por el asegurado o beneficiario, deberá acreditar que entregó y explicó el clausulado al tomador al momento de suscripción del contrato, en caso contrario, la cláusula que estipula la exclusión no será oponible al asegurado. (…) El asegurado presentó en octubre de 2017 reclamación directa ante la compañía de seguros alegando la configuración del riesgo amparado por “enfermedades graves”, solicitud que fue objetada por QBE Seguros S.A. (Hoy Zurich Colombia Seguros S.A.) alegando que el amparo por insuficiencia renal crónica requería diálisis renal, peritoneal o trasplante de riñón, ycomo los documentos médicos demuestran que no requirió reemplazo renal, no se configuró el

siniestro. (…) A pesar de las discrepancias en cuanto a su membrete y presentación, las anotadas carátulas no se alejan en los aspectos más esenciales: tomador, asegurados y amparos, por lo cual no cabe duda de que con la póliza No. 000704XXXXXX las demandadas asumie ron entre el 16 de abril de 2014 y el 23 de febrero de 2018 el riesgo por invalidez total y permanente y enfermedades graves, incluida la insuficiencia re nal crónica, que pudieran sufrir “todas las personas vinculadas con la entidad tomadora, como empleado”, sin embargo, ciertamente tales documentos no contemplan exclusión en el riesgo por enfermedad grave, ni remiten a un condicionado general específico. (…) El anexo allegado con la contestación a la reforma tiene fecha del 13 de marzo de 2018, es decir, con posterioridad al vencimiento de la póliza. Aunque es deber de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera, entre ellas, las compañías de seguros generales y vida “Dar constancia del estado y/o las condiciones específicas de los productos a una fecha determinada”, en este particular caso, tal deber reluce incumplido ya que no es posible determinar cuál de los dos (2) anexos para enfermedades graves se encontraba vigente y registrado para diciembre de 2014 (fecha del diagnóstico que origina el reclamo), esto no solo porque se allegaron varios clausulados, sino porque la coaseguradora desconocía el texto que fundamenta la objeción, lo cual permite evidenciar que no era ninguno de los referidos anexos para enfermedades graves el que regía la póliza para ese momento, sino el Denominado Condiciones Generales Póliza de Vida

lo cual permite evidenciar que no era ninguno de los referidos anexos para enfermedades graves el que regía la póliza para ese momento, sino el Denominado Condiciones Generales Póliza de Vida Grupo. (…) Con la demanda se acompañó historia clínica del asegurado (LFCC) que permite evidenciar sin dubitación que aquel fue diagnosticado el 18 de diciembre de 2014 con insuficiencia renal crónica no especificada. (…) Luego, dentro de la vigencia de la póliza se configuró el riesgo amparado, es decir, se consolido el siniestro, lo cual torna procedente la afectación de la póliza en esa cobertura y determina la prosperidad del reparo. (…) reluce que, las demandadas no aportaron al proceso prueba alguna que diera cuenta del cumplimiento del deber de información, no sólo porque ni siquiera una de las coaseguradoras conocía ese condicionamiento de enfermedades graves, sino especialmente porque la UNP como tomadora lo desconocía. (…) De conformidad con la prueba pericial reluce que la fecha de estructuración de la PCL equivalente al 54.51% dictaminada a (LFCC) corresponde al 14 de junio de 2022. Ciertamente el perito fue conteste en indicar que no le constaba el porcentaje de PCL que se le hubiera dictaminado a (LFCC) en oportunidades anteriores y, que el indicado en la pericia correspondía tanto al porcentaje obtenido una vez aplicada la correspondiente fórmula (Baltazar), como a la fecha en que se consolidó el porcentaje dictaminado en esa oportunidad, es decir, irre futablemente la pérdida de capacidad total y permanente del demandante superior al 50% ocurrió por fuera de la vigencia del contrato de seguro. (…) No puede concluirse que el condicionamiento temporal a la ocurrencia del siniestro dentro de la vigencia del

demandante superior al 50% ocurrió por fuera de la vigencia del contrato de seguro. (…) No puede concluirse que el condicionamiento temporal a la ocurrencia del siniestro dentro de la vigencia del seguro resulte abusiva o desproporcionada a las obligaciones contraídas, por el contrario, la Ley Comercial preceptúa que la póliza deberá contener la vigencia del contrato “con indicación de las fechas y horas de iniciación y vencimiento”, así, en las carátulas de la póliza que se aportaron se consignó de forma diáfana la vigencia de la póliza, que con sus renovaciones tuvo vigor entre el 16 de abril de 2014 y el 23 de febrero de 2018, es decir que, para el 14 de junio de 2022, la póliza no estaba vigente, por contera, no amparaba el riesgo por invalidez total y permanente. (…) La perpetuidad, que es el efecto que pretende imprimir al contrato de segu ro la activa es extraña al régimen de las obligaciones, circunstancia que conlleva a concluir que por un efecto meramente temporal del contrato que vinculó a las partes, el siniestro por incapacidad total y permanente no se estructuró en vigencia de la pól iza ni durante el lapso que el demandante ostentó la calidad de asegurado, motivo suficiente para confirmar en este aspecto la decisión recurrida. (…) Canon 1081 de la Ley Comercial . “Prescripción de Acciones. La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá se r. O rdinaria: será de dos años y

empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimientodel hecho que da base a la acción. Extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho. (…) La suspensión, a diferencia de la interrupción no “borra” el tiempo transcurrido, sino que el término se “congela” mientras dure la circunstancia que origina la suspensión y se reanuda una vez superado ese hecho. Recapitulando para el 21 de octubre de 2019 al demandante le restaban once (11) días para presentar en tiempo la demanda, término que reinició su cómputo a partir del 22 de enero de 2020, inclusive, quiere ello significar que para el 27 de febrero de 2020 (fecha de presentación de la demanda) se había configurado la prescripción extintiva ordinaria. Así las cosas, la Sala se ve avocada a coger la excepción propuesta por las demandadas declarando que operó la prescripción ordinaria de las acciones derivadas del contrato de seguro contenido en la póliza. (…)

MP: SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ

FECHA: 25/11/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN

Lugar y fecha Medellín, 25 de noviembre de 2025 Proceso Declarativo – RCC Radicados 05001310300820200007902

SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN

Lugar y fecha Medellín, 25 de noviembre de 2025 Proceso Declarativo – RCC Radicados 05001310300820200007902

Demandante LUIS FELIPE CUERVO CLAVIJO

Demandadas ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A. (Antes QBE

SEGUROS S.A.) y LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA

DE SEGUROS Providencia Sentencia Tema Las compañías de seguros tienen el deber legal de informar a los tomadores de forma suficiente y previa los condicionamientos particulares de la póliza que adquieren para cada vigencia, especialmente los amparos básicos y exclusiones, pues cuando en el marco de una reclama ción directa o debate judicial la aseguradora alega configurada una causal de exclusión, deberá acreditar probatoriamente que informó, explicó e ilustró al tomador frente a las exclusiones que le opone al asegurado.

El condicionamiento de los contornos temporales del contrato es materialización del principio de no perpetuidad de las obligaciones y en materia del contrato de seguro de los requisitos que debe contener la póliza.

El hito temporal que marca el inicio del cómputo de la prescripción ordinari a de las acciones derivadas del contrato de seguro grupo vida es el conocimiento real o presuntivo del asegurado de la ocurrencia del siniestro, sin embargo, cuando el interesado ignora la existencia del seguro e se término (ordinario) solo iniciara desde el momento en que tenga conocimiento del contrato, en caso contrario, será extraordinario. Decisión Confirma Ponente Sergio Raúl Cardoso González

interesado ignora la existencia del seguro e se término (ordinario) solo iniciara desde el momento en que tenga conocimiento del contrato, en caso contrario, será extraordinario. Decisión Confirma Ponente Sergio Raúl Cardoso González

Decide la Sala la apelación de la sentencia proferida el 19 de julio de 2024 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín en el proceso de la referencia.Proceso Declarativo -RCC Radicado 05001310300820200007902

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1. ANTECEDENTES.

1.1 DEMANDA1.

Pretende se declare que las compañías de seguros demandadas son responsables de pagar los valores asegurados en las coberturas “ENFERMEDADES GRAVES” e “INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE” contenidos en la póliza grupo vida No. 000704344644 y, en consecuencia, se le s condene al pago de 150 SMLMV e intereses moratorios por $82’211.078,96 liquidados entre el 1 de noviembre de 2017 y la fecha de presentación de la demanda a tasa del 1.5 veces el interés bancario corriente, así como los que se causen hasta el pago total.

Relató que la Unidad Nacional de Protección (UNP) adquirió a través de la empresa Correcol S.A. Corredor de Seguros, póliza de vida grupo No. 704344644 con Zurich Colombia Seguros S.A. (Antes QBE seguros S.A. ), quien a su vez cedió en coaseguro el 40% del riesgo asumido a La Previsora S.A. Compañía de Seguros; que esa póliza cubrió el riesgo que pudieran sufrir los

(Antes QBE seguros S.A. ), quien a su vez cedió en coaseguro el 40% del riesgo asumido a La Previsora S.A. Compañía de Seguros; que esa póliza cubrió el riesgo que pudieran sufrir los “funcionarios de la Unidad Nacional de Protección”, con amparos por enfermedad grave con un valor asegurado de 50 SMLMV (50% del amparo básico de vida ) e incapacidad total y permanente por 100 SMLMV, esto para cada una de las personas indicadas en la carátula de la póliza y, que el seguro estuvo vigente entre el 16 de abril de 2014 y el 23 de febrero de 2018.

Advirtió que, en el riesgo por incapacidad total y permanente se definió que “QBE SEGUROS S.A. PAGARÁ AL ASEGURADO

HASTA EL LÍMITE DEL VALOR ASEGURADO INDICADO EN LA

CARÁTULA DE LA PÓLIZA, POR LA INCAPACIDAD TOTAL Y

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PERMANENTE QUE SEA CONSECUENCIA DE ACCIDENTE O DE ENFERMEDAD CON FECHA DE ESTRUCTURACIÓN OCURRIDA DURANTE LA VIGENCIA DE LA PÓLIZA”, mientras que, el amparo por enfermedad grave cubre entre otras patologías la “Insuficiencia renal crónica”.

Añadió que Cuervo Clavijo desempeñó hasta el 15 de julio de 2015 el cargo de Conductor Mecánico de la UNP y, que el 18 de

“Insuficiencia renal crónica”.

Añadió que Cuervo Clavijo desempeñó hasta el 15 de julio de 2015 el cargo de Conductor Mecánico de la UNP y, que el 18 de diciembre de 2014 , fue diagnosticado con insuficiencia renal crónica, sin embargo, tan solo tuvo conocimiento de la existencia del anotado seguro en julio de 2017, por lo cual, el día 2 de octubre de ese mismo año presentó misiva dirigida a la UNP para que aquella realizara, como en efecto hizo, reclamación directa por el amparo de enfermedades graves a la aseguradora líder.

Según se dijo en la demanda reformada, Zurich Colombia Seguros S.A ., objetó la reclamación el 13 de octubre de 2017 alegando que la cobertura del diagnóstico del demandante se limitó así : “1.4. INSUFICIENCIA RENAL CRÓNICA EL FALLO

TOTAL, CRÓNICO E IRREVERSIBLE DE UNO O DE AMBOS

RIÑONES, A CONSECUENCIA DE LA CUAL HAY QUE PRACTICAR PERIÓDICAMENTE DIÁLISIS RENAL O PERITONEAL, O EL TRANSPLANTE DEL RIÑÓN” , por ello, como de los documentos médicos no se desprende que se hubiera practicado diálisis renal, peritoneal o trasplante de riñón, no se materializó el riesgo asegurado, empero, afirmó la activa que la anotada exclusión no se encuentra contemplada dentro de las condiciones generales y particulares que fueran entregadas al asegurado en mayo de 2018 por el corredor de seguros, por lo cual, en septiembre de ese año presentó solicitud de reconsideración.

Añadió que las demandadas han rehusado el cumplimiento de la

particulares que fueran entregadas al asegurado en mayo de 2018 por el corredor de seguros, por lo cual, en septiembre de ese año presentó solicitud de reconsideración.

Añadió que las demandadas han rehusado el cumplimiento de la prestación asegurada pese a encontrarse demostrado el siniestro y su cuantía, por lo cual procede el reconocimiento de interesesProceso Declarativo -RCC Radicado 05001310300820200007902

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moratorios de que trata el artículo 1080 del Código de Comercio; que se deben aplicar los efectos de la inasistencia a la audiencia de conciliación extrajudicial por parte de Zurich Colombia Seguros S.A., (Art. 22 Ley 640 de 2001) y; que no entregar o poner a disposición de los “consumidores” copia de los contratos ha sido considerada una práctica abus iva y, que se han causado al asegurado “innumerables perjuicios”. 1.2 CONTESTACIÓN. 1.2.1 LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS 2, dijo ser cierta la participación en el coaseguro, pero, aclaró que no participó mediante dicha modalidad en la vigencia final comprendida entre el 17 de abril de 2017 y el 23 de febrero de 2018, reconoció los montos totales cubiertos para todos los asegurados ( empleados de la UNP ) en los amparos por incapacidad total y permanente y enfermedad grave, los términos de la póliza que se citaron en la demanda, la solicitud de audiencia de conciliación, desconoció las circunstancias de salud del demandante, la reclamación directa y su objeción, la

términos de la póliza que se citaron en la demanda, la solicitud de audiencia de conciliación, desconoció las circunstancias de salud del demandante, la reclamación directa y su objeción, la entrega de las condiciones generales y particulares por parte del corredor de seguros y neg ó el incumplimiento del contrato de seguro. Se opuso a las pretensiones y formuló como defensas:

  • “ACAECIMIENTO DE LA PRESCRIPCIÓN”, considerando que de conformidad con los hechos descritos en la demanda el diagnóstico de insuficiencia renal crónica se dio el 18 de diciembre de 2014, fecha en la cual el asegurado tuvo conocimiento del siniestro, por lo cual de conformidad con el artículo 1081 del Código de Comercio , operó el 18 de diciembre de 2016 la prescripción ordinaria. Con relación a la extraordinaria, en gracia de discusión, precisó que en este caso la solicitud de conciliación extrajudicial interrumpió el

2 Ver archivo 21Memorial19Nov2021ContestaiónReformaPrevisoraProceso Declarativo -RCC Radicado 05001310300820200007902

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término de prescripción 2 meses y 24 días, mientras que, el auto admisorio se notificó el 5 de mayo de 2021, esto es, transcurrido un año desde la presentación de la demanda, por lo que no generó interrupción de términos, en consecuencia, operó igualmente dicha modalidad prescriptiva.

  • “CONDICIONES DE LA PÓLIZA”, precisó en primer lugar no contar con los apartes de la póliza que citó la aseguradora

consecuencia, operó igualmente dicha modalidad prescriptiva.

  • “CONDICIONES DE LA PÓLIZA”, precisó en primer lugar no contar con los apartes de la póliza que citó la aseguradora codemandada en la objeción a la reclamación directa ; seguidamente, indicó que de conformidad con el condicionado de la póliza se desprende que el amparo por el riesgo de incapacidad total y permanente requiere: i) que exista certificación en tal sentido emitida por la Junta Regional o Nacional de Calificación, ii) que la fecha de estructuración coincida con la vigencia del contrato, iii) que la pérdida de capacidad sea igual o superior al 50% y que haya existido por un periodo no inferior a 150 días y, iv) que la persona se encuentre impedida para desempeñar cualquier “ocupación o empleo” , requisitos que no se cumplen en el particular pues tan solo en la demanda se reclamó la afectación de la póliza en ese ítem sin aportar las pruebas que soporten la calificación de PCL.
  • “LÍMITE DEL VALOR ASEGURADO ”, el cual corresponde a 100 SMLMV para cada asegurado que , según el salario mínimo aprobado para el año 2014 ( $616.027) equivale a

$61’602.700.

  • “COASEGURO”, que deberá tenerse en cuenta en caso de condena, la cual, además de ajustarse a los límites asegurados habrá de considerar que el coaseguro asumido por La Previsora corresponde al 40% del riesgo asumido.Proceso Declarativo -RCC Radicado 05001310300820200007902

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por La Previsora corresponde al 40% del riesgo asumido.Proceso Declarativo -RCC Radicado 05001310300820200007902

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  • “INTERESES MORATORIOS NO PROCEDEN RESPECTO DEL AMPARO DE ITP”, pues en caso de conceder las pretensiones no podrá ordenarse el pago de intereses moratorios respecto del amparo por Incapacidad Total Permanente ya que no se presentó reclamación directa, mientras que , en lo que respecta al amparo por enfermedad grave no se presentó sustentación en los términos descritos en la póliza.
  • “EXCEPCIÓN GENÉRICA”. 1.2.2 ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A. 3, dijo ser cierta la contratación de la póliza descrita en la demanda, sus amparos, vigencia y asegurados, los términos en que quedaron definidos los riesgos por enfermedad grave e incapacidad total y permanente, pero alegó que el amparo máximo es de 50 SMLMV para el primero y 100 SMLMV para el segundo de aquellos riesgos; reconoció la presentación de reclamación directa por parte del corredor de seguro el 9 de octubre de 2017, la objeción, la solicitud de reconsideración y la celebración de audiencia de conciliación a la cual justificó su inasistencia. Alegó no constarle el momento en que el asegurado tuvo conocimiento del diagnóstico que fundamenta la reclamación ni de la existencia del seguro y, negó que la respuesta del corredor “refleje” la postura de l a compañía de seguros, que la reconsideración radicada el 17 de septiembre de 2018 corresponda a la primer

del seguro y, negó que la respuesta del corredor “refleje” la postura de l a compañía de seguros, que la reconsideración radicada el 17 de septiembre de 2018 corresponda a la primer reclamación, que se hubiera cumplido la car ga de probar el siniestro y su cuantía, la incurrencia en pr ácticas abusivas y el incumplimiento de las obligaciones contractuales enrostradas. Se opuso a las pretensiones , objetó el juramento estimatorio y formuló a título de excepciones de mérito:

- “PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DEL CONTRATO DE SEGURO

CONSIGNADO EN LA PÓLIZA DE VIDA GRUPO NO.

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704344644”, porque el tiempo de la prescripción principió el 18 de diciembre de 2014 y feneció finalizado el mismo día del año 2016, por lo que, para el momento en que se presentó la primer a reclamación directa ( 9 de octubre de 2017) ya se había configurado, al igual que par a la época de presentación de la demanda.

  • “INEXISTENCIA DEL SINIESTRO BAJO EL AMPARO DE ENFERMEDADES GRAVES DE LA PÓLIZA DE VIDA GRUPO NO. 704344644” , ya que el diagnóstico amparado por insuficiencia renal crónica implica “(…) el fallo total, crónico e irreversible de uno o de ambos riñones, a consecuencia de la cual hay que practicar periódicamente diálisis renal o peritoneal, o el trasplante del riñón”, condiciones que no se

insuficiencia renal crónica implica “(…) el fallo total, crónico e irreversible de uno o de ambos riñones, a consecuencia de la cual hay que practicar periódicamente diálisis renal o peritoneal, o el trasplante del riñón”, condiciones que no se cumplen en el caso de Luis Felipe Cuervo Clavijo.

  • “INEXISTENCIA DEL SINIESTRO BAJO EL AMPARO DE INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE DE LA PÓLIZA DE VIDA GRUPO NO. 704344644”, teniendo en cuenta que con la solicitud de indemnización se aportó dictamen de PCL equivalente al 14.5%, siendo requerido para conf igurar el siniestro un porcentaje igual o superior al 50%.

- “LÍMITE DE VALOR ASEGURADO DE LOS AMPAROS DE

ENFERMEDADES GRAVES E INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE DE LA PÓLIZA DE VIDA GRUPO NO. 704344644”, que corresponde a 50 SMLMV para enfermedades graves y 100 SMLMV para incapacidad total y permanente, advirtiendo que la afectación de este último amparo implica la terminación del contrato de seguro y la imposibilidad de afectar el amparo por enfermedades graves, mientras que, la afectación por enfermedades graves implica la disminución proporcional del amparo básico y/o adicionales.Proceso Declarativo -RCC Radicado 05001310300820200007902

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  • “IMPROCEDENCIA DE INTERESES MORATORIOS”, debido a que con la reclamación directa no se acreditaron los requisitos del artículo 1077 del Código de Comercio ni se reclamó la afectación del amparo por incapacidad total y
  • “IMPROCEDENCIA DE INTERESES MORATORIOS”, debido a que con la reclamación directa no se acreditaron los requisitos del artículo 1077 del Código de Comercio ni se reclamó la afectación del amparo por incapacidad total y permanente, lo que torna improcedente la causación de intereses.
  • “APLICACIÓN DE COASEGURO DE LA PÓLIZA DE VIDA GRUPO NO. 704344644”, ya que la póliza cuenta con participación en coaseguro del 40% de La Previsora S.A.

Compañía de Seguros.

1.3 RÉPLICA A LA CONTESTACIÓN4.

Oportunamente, la parte demandante solicitó desestimar los medios exceptivos propuestos por la pasiva, considerando esencialmente que no se configuró la prescripción ordinaria ya que el asegurado solo tuvo conocimiento de la existencia del seguro en julio del año 2017 y se le entregaron las condiciones básicas del contrato el 4 de julio de 2018 , fecha en que inició realmente el cómputo del término que , además, se interrumpió por la reclamación directa presentada 17 de septiembre de 2018 y nuevamente desde el 21 de octubre de 2019 con la presentación de solicitud de conciliación extrajudicial hasta su realización el 14 de enero de 2020, lo que implica que para el 27 de febrero de 2020, fecha de presentación de la demanda , no se había configurado la prescripción ordin aria y tampoco la extraordinaria, pues contrario a lo sostenido por la pasiva la solicitud de aclaración del auto admisorio implica que el mismo tan solo quedó ejecutoriado una vez resuelta tal solicitud, que

configurado la prescripción ordin aria y tampoco la extraordinaria, pues contrario a lo sostenido por la pasiva la solicitud de aclaración del auto admisorio implica que el mismo tan solo quedó ejecutoriado una vez resuelta tal solicitud, que ocurrió el 13 de octubre de 2020 y, en todo caso, debe tenerse en

4 Ver archivo 23Memorial26Nov2021DesocorreTrasladoParteActoraExcepcionesProceso Declarativo -RCC Radicado 05001310300820200007902

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cuenta la suspensión de términos con ocasión de la pandemia

COVID-19.

Añadió que se configuró el siniestro pues las condiciones generales y particulares referidas por La Previsora S.A. Compañía de Seguros “no existen”, que el límite del valor asegurado se debe tasar con base en el salario mínimo vigente y no del año 2014, que procede el reconocimiento de intereses moratorios pues se acreditó el siniestro y su cuantía y, que el cambio del clausulado no informado al asegurado no le es oponible.

1.4 PRIMERA INSTANCIA5.

Subsanada la causal de nulidad advertida por la Sala en providencia del 24 de enero de 2023, mediante sentencia del 19 de julio de 2024 el Juzgado de origen desestimó íntegramente las pretensiones de la demanda y consideró “innecesario” abordar los medios exceptivos propuestos por la pasiva.

Para arribar a esta determinación el a quo luego de efectuar un recuento de los contornos del litigio y actuación procesal, refirió que, de conformidad con sentencia del 4 abril de 2013 de la Sala

Para arribar a esta determinación el a quo luego de efectuar un recuento de los contornos del litigio y actuación procesal, refirió que, de conformidad con sentencia del 4 abril de 2013 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia6, citada por el extremo pasivo en su defensa , el término prescriptivo principia desde el momento en que el asegurado conoció o debió conocer del siniestro sin atender a si conocía o no la ex istencia del seguro, ya que el conocimiento real o presuntivo del siniestro es a todas luces el punto de parti da que marca el legislador para iniciar el cómputo de la prescripción sin atender a otros aspectos.

5 Ver archivos 66AudienciaInstruccionJuzgamiento20240719/ 67ActaInstruccionJuzgamiento20240719Sentencia 6 Ponente Fernando Giraldo Gutiérrez, Rad. 05001310300120040045701Proceso Declarativo -RCC Radicado 05001310300820200007902

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Seguidamente, con relación al amparo por enfermedades graves, dijo que era tema pac ífico que desde diciembre de 2014 el demandante fue diagnosticado con “insuficiencia renal crónica”, sin embargo, concluyó que, de conformidad con los términos del contrato de seguro, la estructuración del siniestr o por ese amparo requería que se acreditara que el asegurado debió someterse a diálisis renal, pe ritoneal o trasplante de riñón, lo cual no se demostró en el particular y marca el fracaso de la pretensión en tal sentido.

Luego, en lo que atañe al amparo por incapacidad total y

someterse a diálisis renal, pe ritoneal o trasplante de riñón, lo cual no se demostró en el particular y marca el fracaso d

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