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TSDJ MED SC - 05001310300820220029202-(23-02-2026)

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED SC - 05001310300820220029202-(23-02-2026)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

TEMA: ACCIÓN RESOLUTORIA O DE CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - Para la prosperidad de la acción resolutoria o de cumplimiento contractual con indemnización de perjuicios, deben reunirse tres presupuestos, como son: (i) que se solicite sobre un contrato bilateral válidamente celebrado;

(ii) que el actor hubiera cumplid o con sus débitos contractuales o haya estado dispuesto a satisfacerlos; y, (iii) que el demandado haya incumplido con sus obligaciones correlativas. Al no satisfacerse lo pertinente, las pretensiones están llamadas al fracaso. 2. Según el artículo 1536 de l

C. C., la condición suspensiva mientras no se cumpla, suspende la adquisición del derecho. /

HECHOS: (GAM) promovió acción contra (ÁMAM y MIAM), pretendiendo que se declare que las demandadas como promitentes vendedoras, incumplieron el contrato de promesa de compraventa celebrado el 22 de octubre de 2.020, al no suscribir la Escritura Pública de venta de l inmueble, ubicado en el municipio de Angelópolis; que se ordene a las demandadas en el término de tres días hábiles contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, suscribir la correspondiente Escritura del inmueble; que se condene a las dema ndadas al pago de cien (100) SMLMV, por el perjuicio moral causado y $50’000.000,oo por concepto de la cláusula penal, debiendo ser tal suma indexada. El a quo concluyo que la obligación cuyo cumplimiento se reclama no era exigible conforme el artículo 1542 del C. C., pues la obtención de tal documento dependía de la Oficina de Catastro, siendo ésta independiente y ajena al negocio jurídico en cuestión, de donde los contratantes no contaban con

1542 del C. C., pues la obtención de tal documento dependía de la Oficina de Catastro, siendo ésta independiente y ajena al negocio jurídico en cuestión, de donde los contratantes no contaban con que para la emisión del paz y salvo debía surtirse el trámite a dministrativo de “movimiento de predio no incluido”; que las demandadas, realizaron las gestiones tendientes a generar el requerido paz y salvo predial, por lo que no se advierte la alegada negligencia contractual; de tal manera se desestimaron las pretens iones. Los problemas jurídicos a resolver se presentan de la siguiente manera 1. ¿La obligación de suscribir la Escritura respecto a la venta prometida estaba supeditada a condición? 2. ¿Las partes cumplieron o se allanaron a cumplir la obligación de suscribir la Escritura prometida?

TESIS: El artículo 1602 del C.C. prevé “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes…”, constituyéndose los pactos en fuente de obligaciones, ya que como lo indica el artículo 1494 del mismo ordenamiento, aquellas nacen, entre otras, “… del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones”. (…) Reiterando lo previsto en el artículo 1602 del C. C., el contrato es Ley para las partes, generando obligaciones recíprocas que se proyectan en diversos escenarios respecto al cumplimiento del pacto, como son: i) que sea cumplido por ambas partes; ii) que sea cumplido por uno solo de los contratantes; y iii) que ambas partes incumplan sus obligaciones. (…) En el asunto en estudio nos concentraremos en el segundo escenario -cumplimiento de solo uno de los contratantes-, pues en lo mismo se finca la

que ambas partes incumplan sus obligaciones. (…) En el asunto en estudio nos concentraremos en el segundo escenario -cumplimiento de solo uno de los contratantes-, pues en lo mismo se finca la demanda, aclarando en este punto que si bien ab initio el actor deprecaba el cumplimiento del contrato de promesa base de acción, el objeto de tal acuerdo de voluntades ya fue satisfecho, pues en el trámite de la primera instancia las partes suscribieron la Escritura Pública de venta del inmueble. (…) Para la prosperidad de la acción resolutoria o de cumplimiento contractual junto con la indemnización de perjuicios, deben reunirse tres presupuestos: i) que se solicite sobre un contrato bilateral válidamente celebrado; ii) que el actor hubiera cumplido c on sus débitos contractuales, o haya estado dispuesto a satisfacerlos; y, iii) que el demandado haya incumplido con sus obligaciones correlativas. (…) La acción de cumplimiento contractual implica para quien la pretenda, haber acatado sus obligaciones o que se haya allanado a cumplirlas, bien si estas son simultaneas o concomitantes, o en su defecto si son sucesivas o esca lonadas a las del otro contratante. (…) La sentencia censurada desestimó las pretensiones de la demanda, arguyendo que las demandadas no incumplieron con la obligación de suscribir la Escritura de venta del inmueble, pues tal instrumento estaba condicionado a que el Municipio de Angelópolis expidiera “paz y salvo” predial, según lacláusula SEXTA de la promesa base de acción. (…) De tal manera, más que el pago, la constancia de

estar al día con tal tributo, o “paz y salvo”, debía ser expedido por un tercero ajeno al negocio jurídico como lo es el Municipio de Angelópolis, constituyéndose lo pactado en condición suspensiva, donde al no satisfacerse la misma, el negocio quedaba en suspenso. (…) la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, con base en el artículo 1536 del C. C., ha indicado: “Estipulación que encuentra fundamento en el artículo 1536 del Código Civil, según el cual, la condición suspensiva, «mientras no se cumple, suspende la adquisición de un derecho», huelga decirlo, «mientras el acontecimiento se encuentre latente, la obligación contraída carece de efectos jurídicos» (SC10881, 18 ag. 2015, rad. n.° 2001 -01514-01). Consecuencia que puede predicarse del contrato en su conjunto o de determinadas cargas, según la voluntad de los contratantes, como bien lo ha señalado la Sala refiriéndose a esta institución jurídica:” (…) D e tal manera se colige que la obligación denunciada como incumplida, estaba sometida a una condición suspensiva, la cual no había acaecido para el 28 de enero de 2.021 (fecha fijada para la firma de la Escritura), como tampoco para el momento en que se rad icó la demanda que nos ocupa, por lo que no puede atribuirse incumplimiento a las demandadas, ya que el documento pendiente (paz y salvo predial), apenas fue emitido el 20 de febrero de 2.024 por el Municipio de Angelópolis. (…) Como conclusión parcial, las partes contratantes pactaron que a las 2:00 pm del 28 de enero de 2.021, o antes, acudirían a la

emitido el 20 de febrero de 2.024 por el Municipio de Angelópolis. (…) Como conclusión parcial, las partes contratantes pactaron que a las 2:00 pm del 28 de enero de 2.021, o antes, acudirían a la Notaría, con el fin de suscribir la escritura de venta del inmueble, siempre y cuando el Municipio de Angelópolis hubiera emitido el respectivo paz y salvo predial, condición que apenas se vino a cumplir en el trámite procesal de primera instancia. (…) no puede afirmarse que las promitentes vendedoras fueron negligentes o no se allanaron a cumplir el contrato, por el hecho que el trámite administrativo tendiente a obtener el respectivo paz y salvo se inició formalmente con posterioridad al 28 de enero de 2.021. (…) Ahora y en gracia de discusión, en el hipotético caso en que se aceptara que la obligación de suscribir la Escritura era exigible para el 28 de ener o de 2.021, o sea, que no pendía de ninguna condición, de todos modos las pretensiones correrían la suerte del fracaso, pues siendo el aludido débito negocial concomitante, debía ser satisfecho tanto por las demandadas como por el actor, éste último que a pesar de haber pagado el precio acordado, debía acudir a la Notaría prevista en la fecha y hora pactados, a efectos de suscribir la Escritura, sin que se hubiera hecho presente para tal acto. (…)

MP: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS

FECHA: 23/02/2026

PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

FECHA: 23/02/2026

PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL

Medellín, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2.026).

Magistrado Ponente: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS.

Proceso: Declarativo.

Radicado: 05001 31 03 008 2022 00292 02.

Demandante: GREGORY ANTHONY MOUNTS.

Demandadas: ÁNGELA MARÍA AGUDELO MARTÍNEZ y otra.

Providencia: Sentencia.

Temas: 1. Para la prosperidad de la acción resolutoria o de cumplimiento contractual con indemnización de perjuicios , deben reunirse tres presupuestos, como son: (i) que se solicite sobre un contrato bilateral válidamente celebrado; (ii) que el actor hubiera cumplido con su s débitos contractuales o haya estado dispuesto a satisfacerlos; y, (iii) que el demandado haya incumplido con sus obligaciones correlativas. Al no satisfacerse lo pertinente, las pretensiones están llamadas al fracaso.

2. Según el artículo 1536 del C. C. , la condición suspensiva mientras no se cumpla, suspende la adquisición del derecho.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A TRATAR

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia calendada el veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2.025), proferida por el Juzgado Octavo

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia calendada el veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2.025), proferida por el Juzgado Octavo Civil de Circuito de Oralidad de Medellín.

ANTECEDENTES

DE LA DEMANDA: Radicado Nro. 05001 31 03 008 2022 00292 02

Página 2 de 20

GREGORY ANTHONY MOUNTS promovió acción declarativa contra ÁNGELA MARÍA y MARÍA ISABEL, ambas de apellidos AGUDELO MARTÍNEZ, pretendiendo:

1. Se declare que las demandadas como promitentes vendedoras , incumplieron el contrato de promesa de compraventa celebrado con el actor el 22 de octubre de 2.020, al no suscribir la Escritura Pública de venta del inmueble con matrícula inmobiliaria 00173155 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur, ubicado en el municipio de Angelópolis.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a las demandadas en el término de tres días hábiles contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, suscribir la correspondiente Escritura del mencionado inmueble.

3. Como consecuencia de la primera pretensión , se condene a las demandadas al pago de cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (S.M.L.M.V.), por el perjuicio moral causado con el incumplimiento.

4. Se condene a las demandadas a pagar $50’000.000,oo por

Mensuales Vigentes (S.M.L.M.V.), por el perjuicio moral causado con el incumplimiento.

4. Se condene a las demandadas a pagar $50’000.000,oo por concepto de la cláusula penal , debiendo ser tal suma indexada para el momento en que se profiera la sentencia.

La causa petendi consistió en que el 22 de octubre de 2.020 , las demandadas como promitentes vendedoras y el actor como promitente comprador, celebraron contrato de promesa de compraventa sobre los inmuebles identificados matrículas inmobiliarias 001-731555, 0011173373, 001-76259 y 001-396488, todos ellos de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín -Zona Sur -, ubicados en el municipio de Angelópolis, cuyo precio total fue $1.100’000.000,oo, los cuales fueron pagados en los términos pactados.Radicado Nro. 05001 31 03 008 2022 00292 02 Página 3 de 20

Que los contratantes acordaron varias fechas para la suscripción de las Escrituras de venta, las que en efecto fueron firmadas, a excepción de la correspondiente al inmueble 001 -731555, la cual debía otorgarse el 28 de enero de 2.021 a las 2:00 pm, en la Notaría 22 del Círculo Notarial de Medellín , bien cuyo valor individualmente considerado fue el de $383’000.000,oo, precio cancelado por el promitente comprador.

Que pese a cumpli r con lo que le correspondía, llegado el día y hora acordadas en el contrato base de acci ón, las demandadas no se

$383’000.000,oo, precio cancelado por el promitente comprador.

Que pese a cumpli r con lo que le correspondía, llegado el día y hora acordadas en el contrato base de acci ón, las demandadas no se hicieron presentes en la Notaría, pues no habían obtenido el paz y salvo predial de tal inmueble, siendo ello otra de las obligaciones pactadas.

Que los contratantes estipularon en caso de incumplimiento cláusula penal por $50’000.000,oo, quedando facultada la parte que cumplió o se allanó a cumplir para exigir tal suma, junto con el cumplimiento de lo prometido y los perjuicios ocasionados, tod o ello sin necesidad de requerimiento ni constitución en mora.

Que el incumplimiento de las demandadas le ocasionó al actor perjuicios patrimoniales y morales , los primeros consistentes en la negativa de créditos de apoyo al desarrollo agrícola, y los segundos por la angustia que le ha generado la frustración del negocio1.

DE LA CONTRADICCIÓN:

Las demandadas contestaron aceptando la existencia del contrato base de acción, pero aclarando que la forma de pago pactada fue

1 Archivo 04 - 01CuadernoPrincipal - 01CuadernoPrincipal - 01PrimeraInstancia.Radicado Nro. 05001 31 03 008 2022 00292 02 Página 4 de 20

escalonada, supeditada a la suscripción de las Escrituras de venta de los inmuebles objeto de promesa , p ero que el demandante deci dió realizar el pago completo sin haberse otorgado todos los instrumentos.

Refirieron que para la suscripción de la Escritura del inmue ble con la

los inmuebles objeto de promesa , p ero que el demandante deci dió realizar el pago completo sin haberse otorgado todos los instrumentos.

Refirieron que para la suscripción de la Escritura del inmue ble con la matrícula inmobiliaria 001-731555, se estableció su fecha supeditada a una condición previa, que era obtener el respectivo paz y salvo del impuesto predial, lo cual dependía del Municipio de Angelópolis, siendo ello conocido por el demandante pues conforme la cláusula 6ª de la promesa, éste declaró conocer y aceptar tal circunstancia.

Que las obligaciones del demandante no se limitaban al pago del precio pactado, pues también debía acudir a la Notaría en la fecha y hora acordadas, lo cual únicamente puede ser acreditado a través de una certificación de asistencia.

Así, se opuso a las pretensiones de la demanda, y presentó como excepciones de mérito las que denominó:

1. “Principio General del Derecho – Nadie está obligado a lo imposible.”. Indicando que a ninguna persona se le puede forzar a realizar algo si no cuenta con las herramientas, técnicas o medios para ello, aclarando que el contrato base de acción tenía una condición suspensiva que excedía su esfera de control, la cual implicaba la existencia de un paz y salvo que no se podía expedir hasta tanto no se realizara un trámite denominado “movimiento de predio no incluido ”, pues la Alcaldía de Angelópolis informó que en su base de datos catastral no había información del inmueble con matrícula 001-731555, por lo que se está a la espera de una solución favorable sobre el tema para proceder con la

en su base de datos catastral no había información del inmueble con matrícula 001-731555, por lo que se está a la espera de una solución favorable sobre el tema para proceder con la transferencia del derecho real de dominio.Radicado Nro. 05001 31 03 008 2022 00292 02 Página 5 de 20

2. “Inexistencia de incumplimiento – Condición suspensiva ”.

Arguyendo que no han incumplido el contrato de promesa, ya que la obligación de suscribir la Escritura del inmueble en referencia, estaba sometida a una condición suspensiva, pues dependía que el Municipio de Angelópolis expidiera el respectivo paz y salvo predial, lo cual no se ha dado a la fecha.

3. “Excepción genérica”. Pidiendo que se tenga en cuenta cualquier excepción que se demuestre en el proceso2.

DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

El a quo después de hacer un recuento del trámite procesal en lo que incluyó acción y contradicción, hizo precisiones conceptuales sobre el contrato de promesa, y de las condiciones suspensiva y resolutoria.

Que conforme la cláusula 6ª del contrato base de acción, la Escritura del predio con matrícula 001-731555, se suscribiría una vez se obtuviera el “paz y salvo predial”, siendo esta condición conocida y aceptada por el demandante, concluyendo que la obligación cuyo cumplimiento se reclama no era exigible conforme el artículo 1542 del C. C., pues la obtención de tal documento dependía de la Oficina de Catastro, siendo ésta independiente y ajena al negocio jurídico en cuestión, de donde los

reclama no era exigible conforme el artículo 1542 del C. C., pues la obtención de tal documento dependía de la Oficina de Catastro, siendo ésta independiente y ajena al negocio jurídico en cuestión, de donde los contratantes no contaban con que para la emisión del paz y salvo debía surtirse el trámite administrativo de “movimiento de predio no incluido”.

Que si bien lo anterior es suficiente para des estimar las pretensiones, puso de presente que a partir de la s declaraciones de parte de las demandadas, se colige que ellas realizaron las gestiones tendientes a

2 Archivo 07 - 01CuadernoPrincipal - 01CuadernoPrincipal - 01PrimeraInstancia.Radicado Nro. 05001 31 03 008 2022 00292 02 Página 6 de 20

generar el requerido paz y salvo predial , por lo que no se advierte la alegada negligencia contractual , máxime si se tiene en cuenta que también se acreditó que la entrega material del inmueble prometido se hizo alrededor de noviembre de 2.020.

De tal manera se desestimaron las pretensiones de la demanda , y se condenó en costas al demandante, donde la fijación de las agencias en derecho se hará en auto aparte3.

DE LA APELACIÓN:

La sentencia fue apelada por el demandante, quien formuló reparos así:

1. “Atendidas las posiciones de las partes, y acorde con lo probado en el proceso pues (sic) concluirse que efectivamente la obligación estaba sujeta a plazo o condición, para poder nacer a la vida jurídica”. Sobre lo mismo, que contrario a lo concluido por el a quo , las expresiones

el proceso pues (sic) concluirse que efectivamente la obligación estaba sujeta a plazo o condición, para poder nacer a la vida jurídica”. Sobre lo mismo, que contrario a lo concluido por el a quo , las expresiones “siempre y cuando el MUNICIPIO DE ANGELÓPOLIS (ANT.) expedida (sic) el respectivo paz y salvo de predial, situación que declara conocer y aceptar EL COMPRADOR ”, contenida en la cláusula 6ª del contrato base de acción, no involucran ni alteran el compromiso pactado para el 28 de enero de 2.021 , pues fueron insertadas a continuación de la expresión “ o antes ”, precedida de una coma (,), de manera que tal condición se pactó como alternativa a partir de la cual las partes pudieran adelantar la aludida fecha para otorgar la Escritura, siempre y cuando el ente municipal expidiera el respectivo paz y salvo predial.

2. “Sobre la negligencia del posible incumplimiento de los demandados al no gestionar los trámites pendientes para el perfeccionamiento de la

3 Archivo 28 - 01CuadernoPrincipal - 01CuadernoPrincipal - 01PrimeraInstancia.Radicado Nro. 05001 31 03 008 2022 00292 02 Página 7 de 20

compraventa”. Poniendo de presente que no pretendió la nulidad del contrato en cuestión, y que para la fecha de su firma las partes sabían que el inmueble con matrícula 001-731555, no estaba a paz y salvo por concepto de impuesto predial, por lo que decidieron posponer hasta el 28 de enero de 2.021 la suscripción de la Escritura, a diferencia de las fechas pactadas para el resto de los inmuebles prometidos.

concepto de impuesto predial, por lo que decidieron posponer hasta el 28 de enero de 2.021 la suscripción de la Escritura, a diferencia de las fechas pactadas para el resto de los inmuebles prometidos.

Que en el interregno entre la suscripción de la promesa y la fecha pactada para la firma de la Escritura, las demandadas debían obtener el paz y salvo , admitiéndose la posibilidad que si obtenían a ntes tal documento, también se anticiparía el otorgamiento del instrumento.

En este punto , q ue lo concluido por el a quo frente a la condición , constituye una disculpa infructuosa (sic) frente al actuar negligente de las demandadas, si se tiene en cuenta que la solicitud par a obtener el respectivo certificado, fue radicada ante las autoridades pertinentes los días 18 de febrero y 18 de marzo de 2.021 , fechas posteriores a la pactada para la suscripción de la Escritura (28 de enero de 2.021).

Que la inasistencia del demandante a la Notaría en la fecha y hora acordadas, no tiene incidencia en que no se suscribiera la E scritura, pues de antemano sabía que las promitentes vendedoras carecían del certificado de paz y salvo predial requerido.

3 “Si se le causo (sic) perjuicios al demandante perjuicios venideros del presunto incumplimiento de las vendedoras en el contrato de promesa de compraventa ”. Reiterando, en síntesis, la solicitud de perjuicios demandada en torno a la cláusula penal4.

Del traslado frente a la alzada:

de compraventa ”. Reiterando, en síntesis, la solicitud de perjuicios demandada en torno a la cláusula penal4.

Del traslado frente a la alzada:

4 Archivo 05 - 02SegundaInstancia.Radicado Nro. 05001 31 03 008 2022 00292 02 Página 8 de 20

Las demandadas indicaron que el demandante se limitó a resaltar aspectos de orden meramente gramatical en torno a la redacción de la cláusula 6ª del contrato de promesa base de la acción, apoyándose en una cita inexacta del negocio en cuestión, pues no existe el signo de puntuación coma (“,”) que trajo a colación.

Que así se admitiera como cierta la redacción sugerida por el recurrente, la conclusión no variaría respecto de lo resuelto por el a quo, siendo claro que los contratantes introdujeron la condición consistente en que la suscripción de la Escritura del inmueble con matrícula 001731555, dependía de la expedición del paz y salvo de impuesto predial por el municipio de Angelópolis, circunstancia conocida por el actor.

Que tanto demandante como demandadas reconocieron en sus interrogatorios, que al momento de suscribir la promesa se requería adelantar un trámite administrativo que hacía imposible la expedición del paz y salvo; y la obligación de suscribir la Escritura recaía en ambas partes, por lo que el promitente comprador debía acreditar que cumplió o se allanó a cumplir, demostrando su comparecencia a la Notaría en la fecha y hora convenidos.

Que al haberse declarado imprósperas las pretensiones de la demanda,

o se allanó a cumplir, demostrando su comparecencia a la Notaría en la fecha y hora convenidos.

Que al haberse declarado imprósperas las pretensiones de la demanda, carecía de sentido analizar las solicitudes indemnizatorias, las cuales igualmente serían improcedentes, pues si se acepta que la obligación de escriturar es pura y simple, el demandante estaba en situación de incumplimiento, al no comparecer a la Notaría en la fecha estipulada5.

Sin más intervenciones y agotado el trámite de instancia, se resuelve la alzada, previas:

5 Archivos 07 y 09 - 02SegundaInstancia.Radicado Nro. 05001 31 03 008 2022 00292 02 Página 9 de 20

CONSIDERACIONES

INTROITO Y FORMULACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS:

Los presupuestos procesales se encuentran reunidos y sobre ellos no hay reparo alguno; así mismo, examinada la actuación procesal en ambas instancias, no se observa irregularidad que pueda invalidar lo actuado, por lo que están presentes las condiciones necesarias para resolver la alzada.

Conforme lo disponen los artículos 320 y 328 del C. G. del P., solo sobre los reparos concretos se pronuncia el Tribunal, por lo que considerando lo argumentado vía apelación, los problemas jurídicos a resolver se presentan de la siguiente manera:

1. ¿La obligación de suscrib ir la Escritura respecto a la venta prometida estaba supeditada a condición?

2. ¿Las partes cumplieron o se allanaron a cumplir la obligación de suscribir la Escritura prometida?

1. ¿La obligación de suscrib ir la Escritura respecto a la venta prometida estaba supeditada a condición?

2. ¿Las partes cumplieron o se allanaron a cumplir la obligación de suscribir la Escritura prometida?

De la respuesta a lo anterior y superados los presupuestos axiológicos de la pretensión, ahí sí se estudiará el reconocimiento de perjuicios.

Todo lo anterior se abordará en el marco del análisis probatorio integral, según lo prevé el artículo 176 Procesal Civil.

CONSIDERACIONES SOBRE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL CON INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS:Radicado Nro. 05001 31 03 008 2022 00292 02

Página 10 de 20

El artículo 1602 del C.C. prevé “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes…”, constituyéndose los pactos en fuente de obligaciones, ya que como lo indica el artículo 1494 del mismo ordenamiento, aquellas nacen, entre otras, “… del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones”; donde en el caso que nos ocupa, cie rtamente es un contrato el que constituye el fundamento del debate reclamado.

Reiterando lo previsto en el artículo 1602 del C. C., el contrato es Ley para las partes, generando obligaciones recíprocas que se proyectan en diversos escenarios respecto al c umplimiento del pacto, como son: i) que sea cumplido por ambas partes; ii) que sea cumplido por uno solo de los contratantes; y iii) que ambas partes incumplan sus obligaciones.

En el primer supuesto, las obligaciones se tienen como extinguidas

  1. que sea cumplido por ambas partes; ii) que sea cumplido por uno solo de los contratantes; y iii) que ambas partes incumplan sus obligaciones.

En el primer supuesto, las obligaciones se tienen como extinguidas (artículo 1625.1 C. C.); mientras que en el segundo se finca la pretensión resolutoria o el cumplimiento forzoso, en ambos casos con la posibilidad de demandar por los perjuicios ocasionados (artículo 1546 ídem); y, del tercero emerge el concepto de “ mutuo disenso ”, construido doctrinalmente a partir del artículo 1609 del C.C..

En el asunto en estudio nos concentraremos en el segundo escenariocumplimiento de solo uno de los contratantes -, pues en lo mismo se finca la demanda, aclarando en este punto que si bien ab initio el actor deprecaba el cumplimiento del contrato de promesa base de acción, el objeto de tal acuerdo de voluntades ya fue satisfecho, pues en el trámite de la primera instancia las partes suscribieron la Escritura Pública de venta del inmueble con matrícula 001-7315556, lo cual se evidencia, así:

6 Archivo 24 - 01CuadernoPrincipal - 01CuadernoPrincipal - 01PrimeraInstancia.Radicado Nro. 05001 31 03 008 2022 00292 02 Página 11 de 20

Delimitado de tal manera el asunto, lo que se censura vía alzada es que la sentencia atacada no reconoci ó los perjuicios derivados del incumplimiento del contrato por parte de las demandadas. Sobre este tema la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha dicho:

“Si los contratos legalmente celebrados ‘son una ley para los contratantes’

incumplimiento del contrato por parte de las demandadas. Sobre este tema la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha dicho:

“Si los contratos legalmente celebrados ‘son una ley para los contratantes’ (art. 1602 C.C.) y, por consiguiente, ‘deben ejecutarse de buena fe’ y ‘obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella’ (art. 1603 ib.), lógico resulta que su incumplimiento injustificado esté sancionado por la ley misma y que tal comportamiento, por ende, habilite al contratante inocente para solicitar, por una parte, se ordene su cumplimiento forzado o se disponga su resolución y, por otra, cuando la infracción le ha ocasionado un daño, que se le indemnice, reparación que puede reclamar en forma accesoria a la petición de cumplimiento o resolución o en forma directa”. (…) “Sobre el particular tiene dicho esta Sala de la Corte: ‘El contrato legalmente celebrado vincula a las partes y las obliga a ejecutar las prestaciones convenidas, de modo que si una de ellas incumple las obligaciones que se impuso, faculta a la otra para demandar bien que se le cumpla, que se le resuelva el contrato o el pago de los perjuicios que se le hayan causado por el incumplimiento, pretendiendo éstos últimos ya de manera principal (arts. 1610 y 1612 del C.C.) o ya de manera accesoria o consecuencial (arts. 1546 y 1818 del C.C.), los que se encaminan a proporcionar a la parte cumplida una satisfacción pecuniaria de los daños ocasionados’. (Sent. d e14 de marzo de

y 1818 del C.C.), los que se encaminan a proporcionar a la parte cumplida una satisfacción pecuniaria de los daños ocasionados’. (Sent. d e14 de marzo de 1996, Exp. No. 4738, G.J. CCXL, pág. 407) (se subrayó)” 7 .

Para la prosperidad de la acción resolutoria o de cumplimiento contractual junto con la indemnización de perjuicios, deben reunirse tres presupuestos: i) que se solicite sobre un co ntrato bilateral

7 Sentencia SC7220, 9 de junio de 2015.Radicado Nro. 05001 31 03 008 2022 00292 02 Página 12 de 20

válidamente celebrado; ii) que el actor hubiera cumplido con sus débitos contractuales, o haya estado dispuesto a satisfacerlos; y, iii) que el demandado haya incumplido con sus obligaciones correlativas. Sobre los referidos requisitos la misma alta Corte ha sostenido:

“El precepto 1546 del derecho nacional, así como todo el conjunto de disposiciones señaladas en el marco del derecho comparado, constituyen la expresión contemporánea de la añeja cláusula romana conocida como Lex commissoria, que se añadía expresamente al contenido de un contrato, según la cual el vendedor que había cumplido con sus obligaciones, si la otra parte no ejecutaba lo debido, emergía a su favor el derecho de resolución con la restitución de lo dado”.

“De consigui ente, siendo tres los presupuestos que integran la acción resolutoria objeto de la cuestión: a) Que el contrato sea válido, b) Que el contratante que proponga

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