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TSDJ MED SC - 05001310300820220034201-(20-03-2026)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310300820220034201-(20-03-2026)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

TEMA: EFECTOS DE LA TERMINACIÓN UNILATERAL-En este caso prevalece la conducta desplegada por la promitente vendedora para dar por terminado el contrato de promesa de compraventa, que es concluyente en demostrar ese inequívoco designio unilateral de anonadar su fuerza obligatoria, sin que sea procedente la acción de cumplimiento, por sustracción de materia.

HECHOS: Solicitó la demandante se ordene el cumplimiento f orzoso del precitado contrato y se ordene la suscripción de la escritura pública prome tida, así como la entrega real y material al comprador, fecha en la que se hará el pago de conta do del precio restante de estos bienes inmuebles. En sentencia de primera instancia el Juz gado Octavo Civil del Circuito de Medellín desestimó las pretensiones incoadas en la demanda.

TESIS: (/) Como puede verse, las partes en forma pacífica se atuvieron a la validez del contrato de promesa el pasado 25 de noviembre de 2020, el cual tenía como objeto, según la cláusula primera, transferir el derecho de dominio sobre los siguientes inmuebles (/) Sin embargo, en este caso se imponía para el Juez a quo el dilucidar, a manera d e tema primario y relevante, la existencia y exigibilidad de las obligaciones reclamadas por el impulsor del proceso y, al respecto, se observa que no obstante estar las pretensiones dirigidas a la orden judicial de cumplimiento del “contrato de promesa de compraventa” y la consecuente condena en perjuicios, lo cierto es que las pruebas y los hechos de la demanda daban cuenta de la previa terminación unilateral de este vínculo contractual, facultad ejercida por parte de la constructora Capital Medellín S.A.S. haciendo uso del

y los hechos de la demanda daban cuenta de la previa terminación unilateral de este vínculo contractual, facultad ejercida por parte de la constructora Capital Medellín S.A.S. haciendo uso del clausulado mismo del contrato. Y es que como se había anunciado en antes, la Corte Suprema de Justicia al abordar el tema sobre la cláusula resol utoria expresa, al citar y aplicar su mismo precedente expuso: Años más tarde, en la SC 30 ago. 2011, rad. 1999-1957-01, insistió en que las partes están facultadas para pactar una condición r esolutoria expresa que les permita poner fin unilateralmente al vínculo jurídico/ (/) Bajo este entendido, cuando la condic ión resolutoria convencional consista en un hecho diferente a las ob ligaciones asumidas por las partes en el contrato, cualquiera de ellas podrá reclamar los ef ectos derivados tan pronto como el hecho condicionante se presente. Contrario sensu, si dicho pacto accidental radica en el incumplimiento de los débitos a cargo de los contratantes, únicamente el afectado por esa infracción podrá obtener beneficios. (/) Por consiguiente, respecto a lo discutido por el recurrente acerca de la ineficacia de la jurisdicción al permitirle al promitente vendedor adueñarse de gruesas sumas de dinero sin mediar un pronunciamiento judicial, debe indicarse que, precisamente, la sentencia protege la intangibilidad de los intereses que en su momento l as partes entendieron regularían la relación jurídica que libremente quisieron celebrar y, como e xpresión de esa autonomía privada, el clausulado del contrato facultaba al otro contratante para declarar la terminación unilateral sobre lo que las partes entendieron constituía incumplimi ento contractual, amén de no ser forzosa la

jurídica que libremente quisieron celebrar y, como e xpresión de esa autonomía privada, el clausulado del contrato facultaba al otro contratante para declarar la terminación unilateral sobre lo que las partes entendieron constituía incumplimi ento contractual, amén de no ser forzosa la declaración judicial del mismo, conforme lo consagró la extensa clausula quinta (/) Fue entonces bajo la ley misma del contrato que la promitente vend edora dedujo las sumas pactadas como sanción por el incumplimiento, renunciando a la for malidad del requerimiento y constitución en mora, además, le informó al contratante tildado de incumplido que el remanente se encontraba disponible en el fondo de la fiduciaria para su reclamación (/) En síntesis, la solución que se aviene a este caso para brindar al asunto una salida acorde a la justicia y la Ley, conforme lo proclama el artículo 282 del C. G. del P., es reconocer de oficio la excepción de “Carencia actual de objeto”, por cuanto el denominado “/contrato de promesa de compra venta conjunto de uso mixto Metropolitan P.H/”, se encuentra terminado, pues, com o se ha establecido ampliamente, tratándose de condición resolutoria expresa “/debe ser estipulada por las partes, lo que la convierte en un elemento accidental del negocio jurídico. En este caso, si el hecho previsto se verifica, el contrato se extingue automáticamente (ipso iure), sin necesidad de acudir a un juez/” Consecuentecon ello, no hay lugar a ordenarse el reintegro de la suma entregada por el promitente comprador, pues la constructora puso a su disposición en la cu enta de la fiduciaria la suma que contractualmente debe reintegrarle como anticipo del negocio, sin que se mostrara inconformidad

pues la constructora puso a su disposición en la cu enta de la fiduciaria la suma que contractualmente debe reintegrarle como anticipo del negocio, sin que se mostrara inconformidad alguna al respecto. (/) !hora bien, de darse por sup erada la existencia y validez del contrato de promesa, si alguna discusión cupiera sobre el punto, debe precisarse que la misma Corte Suprema de Justicia en la sentencia citada ut supra, recalca que este tipo de controversias judiciales pueden gravitar sobre la validez de la tipificación del inc umplimiento que el co-contratante utilizó para ultimar unilateralmente el contrato, como que “cuando las partes pactan una condición resolutoria como causal de extinción del contrato ante un eventu al incumplimiento, y surgen discrepancias sobre la existencia del hecho condicionante -en par ticular, respecto de su producción, o de sus efectos jurídicos-, solo la parte cumplidora, es de cir, la acreedora afectada, está legitimada para solicitar, no que sean declarados, -pues esto ocurr e de pleno derecho (ope legis)-, sino que se verifique la realización del supuesto fáctico y se constate la extinción del acuerdo contractual/” (/) El contrato se extinguió y por esa potísima razón es que no cabía ejercitar la acción de cumplimiento. Pero en gracia de discusión, la inexistencia de un otro sí, implicaba que el asunto debía dilucidarse a trasluz del contrato de promesa de venta que, como tal, no fue honrado en los términos contractuales fijados para el pago del precio de lo s inmuebles prometido en venta, por ende, la carencia de un requisito de esa índole, era suficie nte para negar cualquier pretensión basada en responsabilidad contractual, luego, no queda más camino al Tribunal que confirmarla, pero por las

carencia de un requisito de esa índole, era suficie nte para negar cualquier pretensión basada en responsabilidad contractual, luego, no queda más camino al Tribunal que confirmarla, pero por las razones vertidas por la Sala del Tribunal.

MP: JULIÁN VALENCIA CASTAÑO

FECHA: 20/03/2026

PROVIDENCIA: SENTENCIA SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO M. PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Lugar y fecha Medellín, veinte (20) de marzo del dos mil veintiséis (2026) Proceso: Verbal Radicado: 05001 31 03 008 2022 00342 01

Parte demandante: Inversiones Inmobiliarias Chuscalito

S.A.S.

Parte demandada: Constructora Capital Medellín S.A.S. y otros Providencia Sentencia Tema: Efectos de la terminación unilateral. En este caso prevalece la conducta desplegada por la promitente vendedora Constructora Capital S.A.S. para dar por terminado el contrato de promesa de compraventa, que es concluyente en demostrar ese inequívoco designio unilateral de anonadar su fuerza obligatoria, sin que sea procedente la acción de cumplimiento, por sustracción de materia.

Decisión: Confirma sentencia, pero por otras razones.

M. Ponente Julián Valencia Castaño

Se ocupa la Sala de decidir el recurso de apelación

acción de cumplimiento, por sustracción de materia.

Decisión: Confirma sentencia, pero por otras razones.

M. Ponente Julián Valencia Castaño

Se ocupa la Sala de decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante “Inversiones Inmobiliarias Chuscalito SAS”, frente a la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, el día 15 de agosto de 2024, en el trámite del procedimiento verbal, incoado por “Inversiones Inmobiliarias Chuscalito S.A.S.”, en contra de la “Constructora Capital Medellín S.A.S, Fiduciaria Bogotá S.A. y Fideicomiso Lote Metropolitan.”

I. Antecedentes

II. El contrato objeto de la pretensión de cumplimiento.Radicado Nro. 05001 31 03 008 2022 00342 01

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  1. Entre Inversiones Inmobiliarias S.A.S. y Constructora Capital S.A.S., se suscribió un contrato de promesa de compraventa el pasado 25 de noviembre de 2020, en el que la promitente vendedora se comprometió a transferir por compraventa los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria 001-179958 y 001-156248, correspondiente al apartamento T1-2029 y parqueadero 02016, respectivamente, así como el uso exclusivo del cuarto útil 02065, que hacen parte de la Urbanización Metropolitan P.H., administrada por Fiduciaria Bogotá y el Fideicomiso Lote Metropolitan que es donde se construyó la torre que integraba los bienes prometidos en venta.

la Urbanización Metropolitan P.H., administrada por Fiduciaria Bogotá y el Fideicomiso Lote Metropolitan que es donde se construyó la torre que integraba los bienes prometidos en venta.

Pretende entonces la parte demandante que el juez ordene el cumplimiento forzoso del precitado contrato y se ordene la suscripción de la escritura pública prometida, así como la entrega real y material al comprador, fecha en la que se hará el pago de contado del precio restante de estos bienes inmuebles.

Consecuencialmente, solicitó el pago de la indemnización por daños y perjuicios ocasionados a la demandante, los cuales tasó en la suma de $9.000.000 a razón del canon mensual producido por estos inmuebles y los que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda.

Subsidiariamente, solicitó la condena al pago de las arras de retractación por valor de $227.537.800 que corresponde al valor de $113.768.900 que ya había pagado hasta el 30 de noviembre de 2021, más otra suma igual.

1. Fundamentos Fácticos.Radicado Nro. 05001 31 03 008 2022 00342 01

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Se sintetizan de la siguiente manera:

Narra la sociedad demandante que el precio fijado por los inmuebles fue de $486.533.000 pactando pagar a cargo del promitente comprador una cuota inicial de $145.959.900 en un plazo de 31 meses, los restantes $340.573.100 los debía pagar el promitente comprador el 11 de mayo de 2022 y la escritura pública que perfeccionaría la promesa se suscribiría el 6 de abril

plazo de 31 meses, los restantes $340.573.100 los debía pagar el promitente comprador el 11 de mayo de 2022 y la escritura pública que perfeccionaría la promesa se suscribiría el 6 de abril de 2022.

Expresa, que cumplió con el plan de pagos, realizando las consignaciones del monto de la cuota allí relacionada hasta el 30 de noviembre de 2021, fecha en que el promitente vendedor pretendió imponerle la obligación de tramitar crédito hipotecario bajo el apremio de dar por terminado de manera unilateral el contrato y cobrar la cláusula penal, no obstante, dados los sobrecostos que este trámite genera (intereses, peritos, etc.), optó por pagar los restantes $340.573.100 de contado, para completar el precio de la negociación.

Señala, que cuando trató de pagar la cuota del mes de diciembre de 2021, la fiduciaria le informó que se había cancelado el encargo fiduciario número 0000547977 por desistimiento unilateral de la constructora. Adicionalmente, le cobra la penalidad del 10% invirtiendo los efectos del artículo 1859 del Código Civil, por haberse retractado unilateralmente de la negociación, cláusula aplicable por disposición del artículo 1861 del Código Civil.Radicado Nro. 05001 31 03 008 2022 00342 01 Página 4 de 44

Que si bien no firmó el otro sí con el cual el promitente vendedor pretendía modificar de forma unilateral el clausulado del contrato, de los múltiples correos enviados, se puede inferir que aquella tenía pleno conocimiento de que el valor restante del

Que si bien no firmó el otro sí con el cual el promitente vendedor pretendía modificar de forma unilateral el clausulado del contrato, de los múltiples correos enviados, se puede inferir que aquella tenía pleno conocimiento de que el valor restante del precio se haría de contado el 11 de mayo de 2022 . Advierte, entonces, que asistió a la Notaría en la fecha y hora estipulada, pero el promitente vendedor no se hizo presente, por lo que debe accederse a la pretensión incoada con la respectiva indemnización de perjuicios.

2. Actuación procesal.

El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín admitió la demanda mediante providencia del 14 de diciembre de 2022 (cfr. pdf. 17) y ordenó la notificación de la parte demandada.

3. Contestación de la demanda.

3.1. La Constructora Capital Medellín S.A.S . llegó al proceso para oponerse a las pretensiones de la demanda y señaló que la sociedad demandante inicialmente suscribió el contrato para vincularse a la adquisición de inmuebles en el proyecto Metropolitan, comercializado por Constructora Capital Medellín S.A.S. y allí “…se precisó al cliente comprador que, al haber elegido una forma de pago del inmueble que incluía crédito bancario, debía contar con crédito aprobado para el pago del saldo a más tardar el día 16 de julio de 2021…” que, en dicho contrato quedó pactada la obligación de tramitar el crédito por lo menos diez (10) meses antes de la entrega del inmueble.Radicado Nro. 05001 31 03 008 2022 00342 01 Página 5 de 44

la obligación de tramitar el crédito por lo menos diez (10) meses antes de la entrega del inmueble.Radicado Nro. 05001 31 03 008 2022 00342 01 Página 5 de 44

Indica que, por cumplimiento de las condiciones de giro o punto de equilibrio, fueron trasladados los recursos para el desarrollo del proyecto. Por esta razón, cada uno de los clientes compradores debía vincularse al patrimonio autónomo constituido para el desarrollo de la etapa OPERATIVA del proyecto, que se denominó “Fideicomiso Metropolitan” , allí se formalizó en noviembre de 2020 donde se estipuló como obligación contractual pagar a través de crédito hipotecario.

Que luego de una serie de cruce de correos electrónicos en torno a los términos contractuales del pago, hubo desidia y negativa a cumplir por parte de la sociedad demandante quien “…desde su vinculaciòn al proyecto, {trata de} imponer sus propias reglas y razones, desconociendo que el contrato es ley para las partes y una sola parte no puede decidir cambiar su forma de pago o no aportar la constancia de aprobación del crédito si no lo considera necesario, pese a haberlo asumido como compromiso, pues el proyecto DEBE garantizar la fuente de pago de sus clientes sin estar obligado a presumir que el cliente que ya cambió y pagará de contado, así lo hará por un mero dicho, cuando el pacto contractual establece cosa distinta…”

Seguidamente, objetó el juramento estimatorio y se opuso a las pretensiones de la demanda, a través de las excepciones que se dio en llamar: i) Incumplimiento definitivo de las obligaciones a cargo de la parte demandante en el contrato de promesa de

Seguidamente, objetó el juramento estimatorio y se opuso a las pretensiones de la demanda, a través de las excepciones que se dio en llamar: i) Incumplimiento definitivo de las obligaciones a cargo de la parte demandante en el contrato de promesa de compraventa objeto de la demanda, que facultaron a la demandada para dar por terminado válidamente dicha promesa; ii) Excepción de contrato no cumplido; iii) Ausencia de derecho de la demandante a exigir cumplimiento de un contratoRadicado Nro. 05001 31 03 008 2022 00342 01 Página 6 de 44

inexistente o reclamar perjuicios. Nadie puede beneficiarse de su propia culpa; iv) Inexistencia de incumplimiento; v) Improcedencia de cobro de arras de retractación; vi) Inexistencia e improcedencia de reclamación de perjuicios; vii) Mala fe.

3.2. La Fiduciaria Bogotá fue insistente en señalar que “…NO LE CONSTA LO ALLÍ ENUNCIADO, comoquiera que no ha celebrado negocio alguno con la demandante. Téngase en cuenta, que el extremo activo depositó sumas de dinero a favor del encargo fiduciario del patrimonio autónomo denominado Fideicomiso Lote Metropolitan; dineros que la Fiduciaria recibió y administró en calidad de vocera y administradora de aquel y en las cuentas bancarias establecidas para el desarrollo del fideicomiso, distintas a las de mi prohijada. Obsérvese que los contratos de fiducia mercantil no son celebrados entre los fideicomitentes y los compradores de los inmuebles objeto del proyecto de construcción, estos últimos se vinculan a los contratos de fiducia mercantil a

mercantil no son celebrados entre los fideicomitentes y los compradores de los inmuebles objeto del proyecto de construcción, estos últimos se vinculan a los contratos de fiducia mercantil a través de la carta de instrucción de la unidad de vivienda, pero en estrictez, no suscriben los contratos fiduciarios…”

Lo anterior dio pie para que formulara las siguientes excepciones: i) Falta de Legitimación en la Causa por pasiva en cabeza de la Fiduciaria Bogotá S.A; ii) Inexistencia de relación contractual entre el demandante y el Fideicomiso demandado; iii) Ausencia de Responsabilidad Contractual de Fiduciaria Bogotá S.A. que la excluye de ser solidariamente responsable de los hechos expuestos en la demanda; iv) Improcedencia de incoar pretensiones de una promesa de compraventa respecto de un sujeto diferente de los promitentes vendedores.Radicado Nro. 05001 31 03 008 2022 00342 01 Página 7 de 44

3.3. Por su parte, el Fideicomiso Lote Metropolitan cuya vocera y administradora es Fiduciaria Bogotá S.A. , expresó que el contrato de vinculación terminó por incumplimiento de la sociedad promitente compradora “…que fue acreditado ante el Fideicomiso de manera que se procedió a la desvinculación de la demandante del mismo. Además, los dineros en su favor una vez terminado el contrato y descontada la cláusula penal en favor de la promitente vendedora, fueron dejados a disposición de la demandante en fondo común de la sociedad fiduciaria, donde hoy permanecen a la espera de su reclamación…”

terminado el contrato y descontada la cláusula penal en favor de la promitente vendedora, fueron dejados a disposición de la demandante en fondo común de la sociedad fiduciaria, donde hoy permanecen a la espera de su reclamación…”

A partir de lo anterior, se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló el siguiente grupo de excepciones: i) Falta de legitimación en la causa por pasiva del Fideicomiso Lote Metropolitan para comparecer a este proceso, los fideicomisos NO tienen capacidad para ser parte y comparecer a un proceso, pues no tienen personería jurídica; ii) Falta de legitimación en la causa por pasiva del Fideicomiso Lote Metropolitan para comparecer a este proceso, por no hacer parte del contrato que lo fundamenta, iii) Imposibilidad de vincular el alcance del objeto de este proceso a mi representada. Principio de relatividad de los contratos; iv) Inexistencia de obligación solidaria respecto de las codemandadas; v) Inexistencia de incumplimiento contractual a cargo de mi representada; vi) Incumplimiento definitivo de las obligaciones a cargo de la parte demandante en el contrato de promesa de compraventa objeto de la demanda. El Fideicomiso voceado por Fiduciaria Bogotá únicamente cumplió la instrucción de su Fideicomitente; vii) Improcedencia de cobro de arras de retractación, viii) Inexistencia e improcedencia de reclamación de perjuicios.Radicado Nro. 05001 31 03 008 2022 00342 01 Página 8 de 44

4. La sentencia apelada.

Fenecido el trámite del proceso previsto en el C. G. del P., el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín profirió

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4. La sentencia apelada.

Fenecido el trámite del proceso previsto en el C. G. del P., el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones el pasado 14 de agosto de 2024.

Partió el funcionario por circunscribir el problema jurídico a la acreditación de los presupuestos de la pretensión de cumplimiento, para dicho efecto, halló acreditado la existencia y validez del contrato bilateral de promesa de compraventa celebrado en noviembre de 2020, no así el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la parte demandante, por cuanto quedó establecido contractualmente que se pagaría el precio mediante un crédito hipotecario y para poder pagar de contado se requería la suscripción de otro sí, el cual se fue dilatando en el tiempo y no llegó a firmarse.

Acentuó entonces que “…lo que se encuentra demostrado en este proceso, es que la parte demandante, debiendo aportar carta de aprobación del crédito o firmar el otro sí, para lo correspondiente al pago de contado, no lo hizo, y ante tal incumplimiento que está demostrado y debidamente afirmado desde la demanda, la parte demandada hizo uso de lo que estaba pactado en el contrato, es decir, de dar por terminado esa promesa de contrato, esa vinculación a la fiducia y producido ello también, se le informó a la parte demandante que no debía continuar realizando pagos, porque se entendía que estaba terminado el contrato, lo cual le fue notificado a la parte demandante…”Radicado Nro. 05001 31 03 008 2022 00342 01 Página 9 de 44

porque se entendía que estaba terminado el contrato, lo cual le fue notificado a la parte demandante…”Radicado Nro. 05001 31 03 008 2022 00342 01 Página 9 de 44

Lo anterior, bastaba para denegar las pretensiones por cuanto la acción está prevista para el contratante que ha cumplido o se allanó a cumplir, lo cual lejos estuvo de hacer el demandante, por lo que no había lugar para “…reclamar condena alguna por pago de perjuicios y menos por arras, que por lo demás debía ser pactadas y realmente no lo fueron…”

5. El recurso de apelación.

Inconforme con lo así decidido, el extremo demandante interpuso el recurso de apelación el cual fundamentó en lo siguiente:

Narra que en el proceso quedó claramente establecido que la demandante no incumplió con el pago del precio de los bienes inmuebles objeto de la promesa de compraventa “…porque como se explicó en la demanda, comunicó oportunamente a la promitente vendedora aquí codemandados que no haría el crédito hipotecario sino que pagaría de contado el precio de los inmuebles objeto de la compraventa…”; agrega, que se está sancionado a la promitente compradora por un hecho futuro que ni siquiera había ocurrido para cuando se le bloqueó la cuenta en el año 2021 y “la escritura pública que perfeccionaría el contrato de promesa de compraventa sería firmada mucho más adelante, el 06 de abril de 2022…” , fecha en la que se acudió a la Notaría conforme el acta de comparecencia allegada al proceso.

Hace énfasis en que no firmó el otro sí porque allí “la

sería firmada mucho más adelante, el 06 de abril de 2022…” , fecha en la que se acudió a la Notaría conforme el acta de comparecencia allegada al proceso.

Hace énfasis en que no firmó el otro sí porque allí “la promitente vendedora modificó sustancialmente la cláusula novena del contrato promesa de compraventa donde la vendedoraRadicado Nro. 05001 31 03 008 2022 00342 01 Página 10 de 44

se auto exoneraba de obligaciones inicialmente contraídas…” , de modo que “donde se hubiera redactado el otro sí, única y exclusivamente para el pago de contado, sin modificar de forma sustancial la cláusula novena del contrato promesa de compraventa aspecto que no fue tratado por el juez en la sentencia de fondo, con toda seguridad hubiera sido firmado por el promitente comprador aquí demandante…”

Alude así mismo, que la parte demandada dio por terminado el contrato de forma unilateral, cuando aún no había llegado la fecha para hacer el pago del precio de los inmuebles objeto de negociación y se dejó de pagar debido al bloqueo de la forma en que se venían haciendo los pagos.

Indica que la retractación se entiende pactada por virtud de lo establecido en el artículo 1861 del Código Civil y que el promitente comprador siempre cumplió con la obligación de pagar el precio de la compraventa, siendo la demandada quien decidió darlo por terminado, resaltando que “si en todos los contratos las partes pueden declarar resueltos los contratos, darlos por terminados de forma unilateral, apoderarse de importantes sumas de dinero de la otra parte y argumentar supuestos incumplimientos contractuales, entonces no tendría

contratos las partes pueden declarar resueltos los contratos, darlos por terminados de forma unilateral, apoderarse de importantes sumas de dinero de la otra parte y argumentar supuestos incumplimientos contractuales, entonces no tendría ningún objeto la existencia de la jurisdicción civil y perdería eficacia toda la normatividad del código civil en lo referente a los contratos…”

Esbozados de esta manera los antecedentes que dieron lugar a la decisión recurrida, y las razones de disenso queRadicado Nro. 05001 31 03 008 2022 00342 01 Página 11 de 44

sustentan la alzada, procede la Sala a desatar el recurso con fundamento en las siguientes,

III. Consideraciones

1. Los presupuestos procesales.

Se encuentran satisfechos para que pueda abordarse el estudio de la apelación interpuesta por la parte demandante, de igual manera, no se observa que en el transcurso del proceso se haya irrumpido en alguna causal de nulidad, además, se les ha permitido a los apoderados de las partes exponer las razones que los llevan a sustentar sus tesis dentro del término de sustentación del recurso de apelación.

2. Precisión preliminar sobre la legitimación en la causa de los extremos litigiosos.

La legitimación en la causa un presupuesto de la sentencia y como la fiduciaria alegó falta de legitimación, tema frente al cual el juez del caso muy poco dijo al respecto, entonces amerita que el Tribunal haga algunas precisiones sobre la legitimación en la causa de las fiduciarias demandadas, como pasa hacerse.

Entre los requisitos que permiten predicar la idoneidad del

el juez del caso muy poco dijo al respecto, entonces amerita que el Tribunal haga algunas precisiones sobre la legitimación en la causa de las fiduciarias demandadas, como pasa hacerse.

Entre los requisitos que permiten predicar la idoneidad del proceso y, por tanto, dan paso a la posibilidad de proferir una decisión formalmente apta para desatar de mérito la litis, se distingue el denominado presupuesto de la legitimación en la causa, el cual parte de la concepción clásica de que todoRadicado Nro. 05001 31 03 008 2022 00342 01 Página 12 de 44

demandante es titular de un derecho subjetivo cuya protección clama ante la jurisdicción a través de una acción.

Es esa cualidad o titularidad, la que lo legitima por activa para solicitar del juez la tutela jurídica y exigir de su convocado a juicio la prestación que reclama, quien obvia y correlativamente debe ser el sujeto obligado sustancialmente a garantizar o ejecutar eventualmente la prestación que clama el demandante. Sobre dicho concepto, expresó el maestro Hernando Devis

Echandía que:

“…la legitimaciòn en la causa determina quienes están autorizados para obtener una decisión de fondo sobre las pretensiones formuladas en la demanda, en cada caso concreto, y, por tanto si es posible resolver la controversia que respecto a esas pretensiones existe, en el juicio, entre quienes figuran en él como partes (demandante, demandado e intervinientes) en una palabra: si actúan en el juicio quienes han debido hacerlo, por ser las personas idóneas para discutir sobre el objeto concreto la litis (…) Estar legitimado significa para nosotros que en el caso existir la relación

intervinientes) en una palabra: si actúan en el juicio quienes han debido hacerlo, por ser las personas idóneas para discutir sobre el objeto concreto la litis (…) Estar legitimado significa para nosotros que en el caso existir la relación jurídica o el derecho pretendidos en el demanda, sería el demandante su titular y quien tiene interés en su declaración o realización, y el demandado, el sujetos llamado a controvertir ese pretendido derecho o la persona frente a la cual la ley autoriza que se declare esa relaciòn jurídica.”1

1. DEVIS ECHANDIA, Hernando. Nociones Generales de Derecho Procesal Civil. Editoria l Temis.

Bogotá. 2009. Páginas 353 y 357Radicado Nro. 05001 31 03 008 2022 00342 01 Página 13 de 44

Con base en lo anterior, se ha dicho que la legitimación en la causa conlleva a la ideación de un juicio sobre cuáles son los sujetos que deben concurrir o ser convocados al proceso, esto es, sobre quiénes están legitimados para pretensionar o solicitar tal o cual prestación, lo que indubitablemente se encuentra atado a la titularidad otorgada por el derecho sustancial, reiterando la concepción de la legitimación en la causa sostenida por el maestro Devis Echandia2, quien -valga repetirlo-, estima la “legitimatio ad causam” como una cuestión sustancial, más que un presupuesto procesal, doctrina acompañada por nuestro máximo Tribunal en lo civil, quien, a lo largo de estos años, ha reiterado:

“<<La legitimaciòn en la causa, o sea, el interés directo, legítimo y actual del titular de una determinada relación

máximo Tribunal en lo civil, quien, a lo largo de estos años, ha reiterado:

“<<La legitimaciòn en la causa, o sea, el interés directo, legítimo y actual del titular de una determinada r

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