TSDJ MED SC - 05001310300920210006501-(13-01-2026)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310300920210006501-(13-01-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
TEMA: PRECLUSIÓN DE LA OPORTUNIDAD PARA REFORMAR LA DEMANDASegún el art. 93 C.G.P., está determinada por la notificación por estado del auto que señala audiencia inicial o concentrada
(arts. 372–373 C.G.P.)./ EFECTOS PROCESALES DE LA INTEGRACIÓN OFICIOSA DEL LITISCONSORCIO NECESARIOSuspensión del trámite sin retroacción ni reviviscencia de términos precluidos. JERARQUÍA DE FUENTES Y FUERZA VINCULANTE DEL PRECEDENTE JUDICIAL FRENTE A CRITERIOS DOCTRINALESEl precedente emanado de la Corte Suprema de Justicia, en su condición de órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, tiene carácter obligatorio cuando fija una interpretación clara y reiterada de una norma procesal. /
HECHOS: El 24 de febrero de 2021, Justo Pastor Guarín Gómez demandó a Guarín Vásquez S.A.S. solicitando la declaración de simulación relativa de un contrato de cesión de posición contractual y, subsidiariamente, su resolución. La demanda fue admitida el 8 de junio de 2021. El 9 de febrero de 2024 se pidió nulidad por indebida integración del litisconsorcio necesario; se ordenó vincular a Cristian Pastor Guarín Niño y Fideicomiso Patrimonio Autónomo Obradiecinueve. El 16 de mayo de 2024 el demandante presentó reforma de la demanda, incluyendo nuevos demandados y pretensiones (simulación absoluta, nulidad absoluta, enriquecimiento sin causa). El juzgado rechazó la reforma el 21 de mayo de 2025 por considerarla extemporánea (art. 93 C.G.P.). Por tanto el
pretensiones (simulación absoluta, nulidad absoluta, enriquecimiento sin causa). El juzgado rechazó la reforma el 21 de mayo de 2025 por considerarla extemporánea (art. 93 C.G.P.). Por tanto el problema jurídico consiste en determinar si ¿La integración oficiosa del litisconsorcio necesario suspende el proceso y revive la oportunidad para reformar la demanda, o esta precluye con la notificación del auto que fija audiencia inicial/concentrada conforme al art. 93 C.G.P.?
TESIS: (…) es importante recordar que, de conformidad con lo previsto en el art. 7 del C.G.P. y los arts. 4 – 12 de la Ley 153 de 1887, y los párrafos 105 7, 1058, 1158 – 1160 y 1875 de la sentencia C – 134 de 2023, los jueces y tribunales están sometidos al imperio de la Constitución, a la ley, y a las decisiones sobre constitucionalidad de las normas que emita la Corte Constitucional. Luego de esas fuentes de derecho se ubica el precedente judicial, que es obligatorio y vinculante cuando proviene del órgano de cierre de la respectiva jurisdicción, y a falta de esas fuentes se puede aplicar la equidad, la costumbre, los principios generales de derecho, y la doctrina. En este caso, se observa que, en su función de integración y unificación de la jurisprudencia, la Corte Suprema de Justicia en sentencias STC450-2018 y STC14531 -2018 conceptuó que al hacer la lectura conjunta de los arts. 93, 109 inc. final y 2 89 del C.G.P. concluyó que la oportunidad para presentar la reforma de la
sentencias STC450-2018 y STC14531 -2018 conceptuó que al hacer la lectura conjunta de los arts. 93, 109 inc. final y 2 89 del C.G.P. concluyó que la oportunidad para presentar la reforma de la demanda precluye cuando se notifica por estado el auto que señala fecha para la audiencia inicial, y no cuando se emite la decisión(…) en sentencia STC5962-2018 analizó un caso en el que un juzgado programó una audiencia inicial, pero días antes de su realización dispuso su aplazamiento por la imposibilidad de comparecer de un curador ad -litem, y aceptó una reforma de la demanda presentada después de la notificación del auto que convocó a audiencia, por considerar que ante la suspensión de la diligencia surgía de nuevo la oportunidad para reformar la demanda. En ese asunto, la Corte concluyó que la interpretación del juzgado era contraria a lo previsto en los arts. 93 y 117 del C.G.P., dado que el plazo perentorio para presentar reforma a la demanda vencía con la notificación por estado del auto que fija la fecha de la audie ncia inicial. (…) Este magistrado no encontró provisiones específicas para los casos en que se hace una sola audiencia con las labores de que tratan los arts. 372 y 373 del C.G.P. – audiencia concentrada-, sin embargo, entiende que, al ser el auto que cita a audiencia uno en el que se disponen las labores de conciliación, fijación del litigio y decreto de pruebas, se pueden aplicar las reflexiones recién efectuadas. En consecuencia, en estos casos la oportunidad para presentar la reforma de la demanda precl uirá con la notificación por
y decreto de pruebas, se pueden aplicar las reflexiones recién efectuadas. En consecuencia, en estos casos la oportunidad para presentar la reforma de la demanda precl uirá con la notificación por estado del auto que cita a la audiencia concentrada. (…) Nótese aquí que, conforme a lo expuesto por el superior funcional, la oportunidad para reformar la demanda no se extiende hasta la ejecutoria del auto que cita a audiencia inicial, sino que basta su notificación. En ese sentido, laetapa de fijación de fecha para audiencia concentrada se agotó el 15 de agosto de 2023, conforme a la interpretación de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, asumiendo que se extendiera hasta la resolución de los recursos contra el auto que fija fecha para audiencia inicial o concentrada, el plazo habría fenecido el 16 de enero de 2024. Es decir, que en cualquier evento la reforma presentada el 16 de mayo de 2024 sería tardía. (…) en fecha reciente la Corte Suprema de Justicia indicó que, cuando el juzgado evidencia la indebida integración del litisconsorcio necesario, el efecto es «su vinculación oficiosa a la disputa y no la declaratoria de nulidad de lo actuado» (STC133022024).(…) en este caso la decisión del juzgado de vincular a de CPGN y Fideicomiso Patrimonio Autónomo Obradiecinueve no comportó el retroceso del proceso a la etapa anterior a la fijación de fecha para audiencia inicial, sino que, conforme indica la literalidad del art. 61 inc. 2 del C.G.P., el proceso quedó suspendido hasta que se logre la comparecencia de esas personas y se les permita ejercer su derecho a la defensa .(…) En ese sentido, debe concluirse que la oportunidad para
proceso quedó suspendido hasta que se logre la comparecencia de esas personas y se les permita ejercer su derecho a la defensa .(…) En ese sentido, debe concluirse que la oportunidad para presentar reforma a la demanda feneció desde 15 de agosto de 2023 ,y por ello la presentada el 16 de mayo de 2024 era extemporánea, como adecuadamente se dijo en el auto apelado, sin que pueda considerarse la convocatoria oficiosa de algunos litisconsortes necesarios como una reviviscencia del término contemplado en el art. 93 del C.G.P. conforme ha dispuesto el precedente vertical de la Corte Suprema de Justicia, el cual tiene un mayor valor de persuasión que las motivaciones doctrinales presentadas en el recurso.
MP: NATTAN NISIMBLAT MURILLO
FECHA: 13/01/2026
PROVIDENCIA: AUTOMe de l l ín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN
Lugar y fecha Medellín, 13 de enero de 2026 Proceso Verbal Radicado 05001310300920210006501 Demandante Justo Pastor Guarín Gómez Demandada Guarín Vásquez S.A.S. Providencia Auto Civil nro. 2026 –1 Tema Preclusión de la oportunidad para reformar la demanda (art. 93 C.G.P.) determinada por la notificación por estado del auto que señala audiencia inicial o audiencia concentrada (arts. 372–373 CGP). Efectos procesales de la integración oficiosa del litisconsorcio necesario: suspensión del
notificación por estado del auto que señala audiencia inicial o audiencia concentrada (arts. 372–373 CGP). Efectos procesales de la integración oficiosa del litisconsorcio necesario: suspensión del trámite para garantizar defensa (art. 61 C.G.P.) sin retroacción del proceso ni reviviscencia d e términos precluidos para reforma. Jerarquía de fuentes y fuerza vinculante del precedente judicial en la interpretación de normas procesales, frente a criterios doctrinales y fuentes supletorias. 1 Decisión Confirmar auto apelado. Sustanciador Nattan Nisimblat Murillo
1 Declaración de transparencia: Conforme lo ordenado en la Sentencia T -323 de 2024 y lo regulado en el Acuerdo PCSJA24 -12243, Expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, esta nota de relatoría fue elaborada con asistencia de M365 Copilot, versión GPT-5.2 Razonamien to Profundo, bajo licencia adquirida por el Consejo Superior de la Judicatura. Se usó el 13 de enero de 2026, luego de finalizar la redacción de la providencia, se emitió la instrucción de obtener conceptos y palabras clave de la decisión terminada (art. 4.2.e Acuerdo PCSJA24-12243), evitar usar materiales externos o diferentes al texto del proyecto, así como instrucciones para limitar las alucinaciones y otros defectos de actividad reportados en el uso de IA. Con base en los productos obtenidos se hizo la redacción humana de la nota de relatoría. Ninguna otra sección de esta sentencia fue elaborada o generada con asistencia de IA.Proceso Verbal Radicado 05001310300920210006501
humana de la nota de relatoría. Ninguna otra sección de esta sentencia fue elaborada o generada con asistencia de IA.Proceso Verbal Radicado 05001310300920210006501
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ASUNTO POR RESOLVER
Se pronuncia el tribunal sobre el recurso de apelación formulado contra el auto proferido por el Juzgado Noveno Civil Circuito de Oralidad de Medellín el 21 de mayo de 2025, en el que por vía de reposición se rechazó la reforma de la demanda.2
ANTECEDENTES
1. El 24 de febrero de 202 1,3 Justo Pastor Guarín Gómez presentó demanda contra Guarín Vásquez S.A.S. con el objeto de que se declarara de forma principal la simulación relativa de un contrato de cesión de posición contractual suscrito entre las partes del proceso, y de manera subsidiaria la resolución de dicho convenio.4
2. Luego de subsanarse algunos defe ctos,5 la demanda fue admitida mediante auto de 8 de junio de 2021. 6 En decisión de 11 de abril de 2023 se dispuso que Guarín Vásquez S.A.S debía entenderse notificada del asunto por conducta concluyente conforme al art. 301 inc. Final del Código General d el Proceso
(C.G.P) desde el 14 de julio de 2021, pero los términos para
2 El expediente digital se encuentra disponible para consulta en el Sistema de Gestión Documental Electrónica de la Rama Judicia l de Colombia (SGDE): https://siugjsgde.ramajudicial.gov.co/expedientes/
2 El expediente digital se encuentra disponible para consulta en el Sistema de Gestión Documental Electrónica de la Rama Judicia l de Colombia (SGDE): https://siugjsgde.ramajudicial.gov.co/expedientes/ 3 SGDE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 1 4 SGDE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 2. 5 SGDE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivos 3 - 6. 6 SGDE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 7.Proceso Verbal Radicado 05001310300920210006501
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pronunciarse de la demanda empezarían a contarse desde la ejecutoria de esa providencia.7
3. Una vez se presentó la contestación de Guarín Vásquez S.A.S,8 y vencido el traslado al demandante,9 por medio de auto de 14 de agosto de 2023 se fijaron las fechas de 20, 21 y 22 de febrero de 2024 para la realización de audiencia concentrada, en la que se agotarían los trámites regulados en los arts. 372 y 373 del C.G.P.10
4. Esta decisión fue objeto de recurso de reposición por parte de Guarín Vásquez S.A.S. en lo relativo al decreto de pruebas, 11 y mediante auto de 15 de enero de 2024 se denegó la petición de la parte demandada.12
5. El 9 de febrero de 2024, Justo Pastor Guarín Gómez pidió la nulidad del proceso por no haberse integrado de forma correcta el litisconsorcio necesario por pasiva con la citación de Cristian
la parte demandada.12
5. El 9 de febrero de 2024, Justo Pastor Guarín Gómez pidió la nulidad del proceso por no haberse integrado de forma correcta el litisconsorcio necesario por pasiva con la citación de Cristian
Pastor Guarín Niño.13
6. Mediante auto de 19 de febrero de 2024 se denegó la nulidad, pero se ordenó la integración del litisconsorcio necesario con la vinculación de Guarín Niño y de Fideicomiso Patrimonio
Autónomo Obradiecinueve.14
7 SGDE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 23. 8 SGDE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivos 24 y 25. 9 SGDE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 26. 10 SGDE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 74. 11 SGDE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 29. 12 SGDE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 37. 13 SGDE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivos 38 - 42. 14 SGDE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 49.Proceso Verbal Radicado 05001310300920210006501
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7. Esta providencia fue objeto de reposición y apelación, en lo relativo a la vinculación de los terceros por parte de Guarín Vásquez S.A.S. 15 Sobre estos medios de impugnación se pronunció el juzgado en auto de 18 de junio de 2024 para denegar el primer recurso y no conceder el segundo.16
Vásquez S.A.S. 15 Sobre estos medios de impugnación se pronunció el juzgado en auto de 18 de junio de 2024 para denegar el primer recurso y no conceder el segundo.16
8. De otro lado, Justo Pastor Guarín Gómez presentó reforma a la demanda el 16 de mayo de 2024 en la que incluyó como demandados a Cristian Pastor Guarín Niño y a Fideicomiso Patrimonio Autónomo Obradiecinueve, se reformuló la pretensión principal de simulaci ón relativa para aclarar que se trataba en realidad de una donación en favor de Guarín Niño, y que el negocio real estaba afectado por nulidad absoluta consistente en la falta de insinuación y causa ilícita por tener como motivación la evasión de impuestos , se adicionó como pretensión principal la de simulación absoluta de un contrato de fideicomiso civil constituido por Cristian Pastor Guarín Niño en favor de David Guarín Vásquez y Daniel Felipe Guarín Vásquez, y se reformó la pretensión subsidiaria para transformarla en una de enriquecimiento sin causa de Guarín Gómez contra Guarín
Niño.17
9. Luego de subsanarse algunos defectos, 18 la reforma de la demanda fue admitida mediante auto de 27 de noviembre de 2024.19 Dicha determinación fue recurrida por Guarín Vásq uez
15 SGDE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 50. 16 SGDE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 63. 17 SGDE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 53. 18 SGDE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivos 65 y 66.
16 SGDE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 63. 17 SGDE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 53. 18 SGDE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivos 65 y 66. 19 SGDE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 67.Proceso Verbal Radicado 05001310300920210006501
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S.A.S. por estimar que se había vencido la oportunidad para reformar la demanda.20
10. Una vez surtido el traslado pertinente, en auto de 21 de mayo de 2025 el juzgado analizó que: a) Según el art. 93 del C.G.P la oportunidad para reformar la demanda prec luye con la designación del día para realizar la audiencia inicial […]; b) En este caso, la etapa para presentar reforma a la demanda feneció con la emisión del auto de 14 de agosto de 2023, mediante el cual se señaló fecha para hacer audiencia concentrada y c) No es posible entender revivida la oportunidad para reformar la demanda como consecuencia de la suspensión de la audiencia por virtud de la vinculación como litisconsortes de Cristian Pastor Guarín Niño y Fideicomiso Patrimonio Autónomo Obradiecinueve, pues estas personas tomaban el proceso en el estado en que se encontraba.21
11. Este proveído fue notificado mediante estado de 22 de mayo de 202 5.22 Justo Pastor Guarín Gómez interpuso recurso de apelación el 26 de mayo de 2025 en contra de esa decisión y remitió copia a Guarín Vásquez S.A.S. como única persona
de 202 5.22 Justo Pastor Guarín Gómez interpuso recurso de apelación el 26 de mayo de 2025 en contra de esa decisión y remitió copia a Guarín Vásquez S.A.S. como única persona notificada del juicio.23
20 SGDE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivos 68 y 69.. 21 SGDE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 75. 22 Información corroborada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en : https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=f a72ad18-04cc-8988-3054-b7e59a765f00&groupId=6098902 (Estado) y https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=9 58c5c2e-4c63-07c2-ab31-1c72ad32fc9e&groupId=6098902 (Auto). Enlaces consultados el 13 de enero de 2026. 23 SGDE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 76, anexo 1.Proceso Verbal Radicado 05001310300920210006501
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12. Para sustentar su recurso y con base en criterio de un doctrinante, se expresó que, cuando la audiencia inicial no se efectúa en la fecha programada, esa citación pierde vigencia y el proceso retorna al estado en que se hallaba antes de la convocatoria para celebrar la referida audiencia . Por ende, al aplicar la interpretación « flexible y garantista del proceso» propuesta, se debe entender extendido el plazo para la reforma
proceso retorna al estado en que se hallaba antes de la convocatoria para celebrar la referida audiencia . Por ende, al aplicar la interpretación « flexible y garantista del proceso» propuesta, se debe entender extendido el plazo para la reforma de la demanda hasta que se se programe una nueva audiencia.24
13. Luego de aplicar esos criterios a este caso, la única consecuencia viable era la confirmación de l auto que admitió la reforma de la demanda por haberse formulado de manera oportuna.
14. En auto de 10 de julio de 2025 se concedió la apelación.25
Frente recurso concedido no hubo pronunciamiento por parte de Guarín Vásquez S.A.S.
CONSIDERACIONES
15. El auto que rechaza la demanda o su reforma es apelable, según lo prevé el art. 321 núm. 1 del C.G.P. El recurso de Justo Pastor Guarín Gómez fue presentado y sustentado dentro de la oportunidad consagrada en el art. 322 núm. 1 del C.G.P. para providencias dictadas fuera de audiencia . Al haberse remitido copia del recurso a quien ya estaba notificado del juicio se cumplió con el traslado del art. 326 del C.G.P., en la forma prescrita en el art. 9 parágrafo de la Ley 2213 de 2022. Tampoco
24 SGDE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 76. 25 SGDE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 77.Proceso Verbal Radicado 05001310300920210006501
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25 SGDE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 77.Proceso Verbal Radicado 05001310300920210006501
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se observa alguna nulidad que deba ser saneada en esta instancia.
16. Por lo anterior , es posible definir d e fondo el recurso presentado, y para ello es importante recordar que , de conformidad con lo previsto en el art. 7 del C.G.P. y los arts. 4 – 12 de la Ley 153 de 1887, y los párrafos 1057, 1058, 1158 – 1160 y 1875 de la sentencia C – 134 de 2023, los jueces y tribunales están sometidos al imperio de la Constitución , a la ley, y a las decisiones sobre constitucionalidad de las normas que emita la Corte Constitucional. Luego de esas fuentes de derecho se ubica el precedente judicial, que es obligatorio y vinc ulante cuando proviene del órgano de cierre de la respectiva jurisdicción, y a falta de esas fuentes se puede aplicar la equidad, la costumbre, los principios generales de derecho, y la doctrina.
17. En este caso, se observa que , en su función de integración y unificación de la jurisprudencia, la Corte Suprema de Justicia en sentencias STC450-2018 y STC14531-2018 conceptuó que al hacer la lectura conjunta de los arts. 93, 109 inc. final y 289 del C.G.P. concluyó que la oportunidad para presentar la reforma de la demanda precluye cuando se notifica por estado el auto que señala fecha para la audiencia inicial , y no cuando se emite la
C.G.P. concluyó que la oportunidad para presentar la reforma de la demanda precluye cuando se notifica por estado el auto que señala fecha para la audiencia inicial , y no cuando se emite la decisión, y en ambos casos ordenó dejar sin valor y efecto decisiones que rechazaban demandas presentadas entre la emisión del auto y antes de su notificación por estado.
18. De igual suerte, en sentencia STC5962 -2018 analizó un caso en el que un juzgado programó una audiencia inicial, pero días antes de su realización dispuso su aplazamiento por laProceso Verbal Radicado 05001310300920210006501
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imposibilidad de comparecer de un c urador ad-litem, y aceptó una reforma de la demanda presentada después de la notificación del auto que convocó a audiencia, por considerar que ante la suspensión de la diligencia surgía de nuevo la oportunidad para reformar la demanda.
19. En ese asunto, la C orte concluyó que la interpretación del juzgado era contraria a lo previsto en los arts. 93 y 117 del C.G.P., dado que el plazo perentorio para presentar reforma a la demanda vencía con la notificación por estado del auto que fija la fecha de la audiencia inicial.
20. La anterior forma de entender la oportunidad para la presentación de la reforma de la demanda fue refrendada de forma indirecta en la STC, 3 jul. 2020, rad. 2020 -01226-01 en donde se explicó que , cuando no está explícitamente prohibida, la demanda se puede reformar hasta antes del señalamiento de fecha para la realización de audiencia inicial, pero que cuando el
donde se explicó que , cuando no está explícitamente prohibida, la demanda se puede reformar hasta antes del señalamiento de fecha para la realización de audiencia inicial, pero que cuando el proceso no admita esa diligencia se deberá tener como hito para la reforma el auto que decreta pruebas, o aquel en que quedan definidas las posturas jurídicas adoptadas por los extremos en contienda, que para el caso de la imposición de servidumbre de energía eléctrica sería el auto que decreta avalúos. Este magistrado no encontró provisiones específicas para los casos en que se hace una sola audiencia con las labores de que tratan los arts. 372 y 373 del C.G.P. – audiencia concentrada-, sin embargo, entiende que, al ser el auto que cita a audiencia uno en el que se disponen las labores de conciliación, fijación del litigio y decreto de pruebas, se pueden aplicar las reflexiones recién efectuadas. En consecuencia, en estos casos la oportunidad para presentarProceso Verbal Radicado 05001310300920210006501
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la reforma de la demanda precluirá con la notificación por estado del auto que cita a la audiencia concentrada.
21. Al aplicar las anteriores premisas al presente caso se tiene lo siguiente: mediante auto de 14 de agosto de 2023 , notificado el 15 de agosto de 2023,26 se citó a audiencia para los propósitos de los arts. 372 y 373 del C.G.P. Dicha decisión fue recurrida por la parte demandada en lo relativo al decreto de pruebas, siendo resueltos los medios de impugnación en auto de 15 de enero de
de los arts. 372 y 373 del C.G.P. Dicha decisión fue recurrida por la parte demandada en lo relativo al decreto de pruebas, siendo resueltos los medios de impugnación en auto de 15 de enero de 2024, el cual se notificó en estado de 16 de enero de 2024.27
22. Nótese aquí que , conforme a lo expuesto por el superior funcional, la oportunidad para reformar la demanda no se extiende hasta la ejecutoria del auto que cita a audiencia inicial, sino que basta su notificación. En ese sentido, la etapa de fijación de fecha para audiencia concentrada se agotó el 15 de agosto de 2023, conforme a la interpretación de la Corte Suprema de
Justicia.
23. Sin embargo, asumiendo que se extendiera hasta la resolución de los recursos contra el auto que fija fecha para audiencia inicial o concentrada, el plazo habría fenecido el 16 de enero de 202 4. Es decir, que en cualquier even to la reforma presentada el 16 de mayo de 2024 sería tardía.
26 Información corroborada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en: https://portalhistorico.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-09-civil-del-circuito-demedellin/110 Menú AGOSTO, Enlace 110 17 agosto 2023 05001310300920220006500 consultado el 13 de enero de 2026. 27 Información corroborada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en: https://portalhistorico.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-09-civil-del-circuito-de27 Información corroborada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en: https://portalhistorico.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-09-civil-del-circuito-demedellin/124 Menú ENERO, Enlace 002 16 enero 2024 05001310300920210006500, consultado el 13 de enero de 2026.Proceso Verbal Radicado 05001310300920210006501
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24. De otra parte, según lo previsto en los arts. 42 núm. 5, 61 y 90 del C.G.P. el juzgado tiene el deber de integrar el litisconsorcio necesario al momento de admitir la demanda, pero en caso de que no haya procedido de esa manera esa omisión será objeto de la excepción previa que indica el art. 100 núm. 10 del C.G.P. De haberse omitido el llamamiento en esas dos oportunidades, el juzgado podrá hacerlo durante la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, tal y como expresan los arts. 132 y 372 núm. 8 del C.G.P.
25. Aún pese a que el juzgado hubiera omitido la citación en todas las anteriores oportunidades, cuando es procedente el recurso de apelación, corresponde al superior funcional anular la sentencia y ordenar la integración del litisconsorcio necesario, tal y como indican los arts. 132, 134 inc. Final y 325 del C.G.P.
(SC200-2023, SC276-2023 y SC433-2023).
26. Lo anterior, sin perjuicio de que la persona que debía ser
y como indican los arts. 132, 134 inc. Final y 325 del C.G.P.
(SC200-2023, SC276-2023 y SC433-2023).
26. Lo anterior, sin perjuicio de que la persona que debía ser citada conforme a la ley, proponga la nulidad de que trata el art. 133 núm. 8 del C.G.P. durante el proceso, en la diligencia de entrega, como excepción en el proceso ejecutivo con base en la sentencia o mediante el recurso de revisión.
27. Ahora bien, en fecha reciente la Corte Suprema de Justicia indicó que, cuando el juzgado evidencia la indebida integración del litisconsorcio necesario, el efecto es «su vinculación oficiosa a la disputa y no la declaratoria de nulidad de lo actuado »
(STC13302-2024).Proceso Verbal Radicado 05001310300920210006501
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28. Siendo ello así, en este c aso la decisión del juzgado de vincular a de Cristian Pastor Guarín Niño y Fideicomiso Patrimonio Autónomo Obradiecinueve no comportó el retroceso del proceso a la etapa anterior a la fijación de fecha para audiencia inicial, sino que, conforme indica la literalidad del art. 61 inc. 2 del C.G.P. , el proceso quedó suspendido hasta que se logre la comparecencia de esas personas y se les permita ejercer su derecho a la defensa.
29. En ese sentido, debe concluirse que la oportunidad para presentar reforma a la de manda feneció desde 15 de agosto de 2023 , y por ello la presentada el 16 de mayo de 2024 era
su derecho a la defensa.
29. En ese sentido, debe concluirse que la oportunidad para presentar reforma a la de manda feneció desde 15 de agosto de 2023 , y por ello la presentada el 16 de mayo de 2024 era extemporánea, como adecuadamente se dijo en el auto apelado, sin que pueda considerarse la convocatoria oficiosa de algunos litisconsortes necesarios como una reviviscencia del término contemplado en el art. 93 del C.G.P. conforme ha dispuesto el precedente vertical de la Corte Suprema de Justicia, el cual tiene un mayor valor de persuasión que las motivaciones doctrinales presentadas en el recurso.
30. Por las breves razones que preceden se confirmará el auto apelado, y aunque por el fracaso de la apelación correspondería condenar en costas a Justo Pastor Guarín Gómez, este magistrado se abstendrá de imponerlas , pues e l rubro de las costas procesales se encuentra supeditado a su comprobación en el expediente , y al no haber ningún pronunciamiento del no apelante, ni haber n ingún otro gasto demostrado en el proceso, debe aplicarse lo previsto en el art. 365 núm. 8 del C.G.P.Proceso Verbal Radicado 05001310300920210006501
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En mérito de lo expuesto, el magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 21 de mayo de 2025 , mediante el cual el Juzgado Noveno Civil Circuito de Oralidad de Medellín por vía de reposición se rechazó la reforma de la demanda.
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 21 de mayo de 2025 , mediante el cual el Juzgado Noveno Civil Circuito de Oralidad de Medellín por vía de reposición se rechazó la reforma de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas por los trámites de este recurso.
TERCERO: Por secretaría, REGISTRAR el egreso del pleito en los sistemas de información correspondientes y mediante comunicación elaborada en los términos de los arts. 111 del C.G.P. y 11 de la Ley 2213 de 2022, RETORNAR el expediente al despacho de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
NATTAN NISIMBLAT MURILLO
Magistrado
DAPM
Firmado Por:
Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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