🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ MED SC - 05001310301020200000701-(19-01-2026)

Tribunal Superior de Medellín

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310301020200000701-(19-01-2026)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

TEMA: FALTA DE IDENTIFICACIÓN DEL BIEN Y DE LEGITIMACIÓN PARA LA REIVINDICACIÓN - No se encuentran reunidos los presupuestos axiológicos de la pretensión de prescripción adquisitiva de dominio, específicamente el relacionado con la identificación e individualización del bien a usucapir; uno es el que se describe en los hechos y pretensi ones de la demanda y otro el constatado en el trámite del proceso. /

HECHOS: En la demanda se solicitó que se declarara por vía de prescripción extraordinaria que

(GAVL) tiene derecho de pleno dominio, propiedad y posesión material desde hace más de 20 años sobre el bien inmueble objeto del litigio ; q ue se ordene la inscripción de la propiedad del demandante en el certificado de tradición y libertad, sobre la cuota o parte del 25% que le corresponde sobre el inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria 01N -206XXX. (WFHB y WXHB) demandaron en reconvención, pidieron que se declare que son propietarios, cada uno en un 18.75% del bien , con los linderos descritos en la sucesión, y como consecuencia se orde ne la restitución del segundo piso con todas sus mejoras y anexidades, así como el pago de los frutos civiles correspondientes a los cánones de arrendamiento desde el 10 de marzo de 2011. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, accedió a lo pretendido en la demanda principal declarando imprósperas las pretensiones de la demanda de reconvención. La Sala deberá resolver los siguientes problemas jurídicos ¿Se cumplen l os elementos axiológicos para acceder a la pretensión de prescripción extraordinaria? ¿Se identificó el inmueble a usucapir? ¿Legitimación en

los siguientes problemas jurídicos ¿Se cumplen l os elementos axiológicos para acceder a la pretensión de prescripción extraordinaria? ¿Se identificó el inmueble a usucapir? ¿Legitimación en la causa para la pretensión reivindicatoria? ¿Se identificó el inmueble a reivindicar?

TESIS: El artículo 2518 del CC regula lo relativo con la prescripción adquisitiva de dominio: “Se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales. Se ganan de la misma manera los otros derechos reales que no están especialmente exceptuados.” (…) Artículo 2527: “La prescripción adquisitiva es ordinaria o extraordinaria.” (…) El artículo 2531 : “El dominio de cosas comerciales, que no ha sido adquirido p or la prescripción ordinaria, puede serlo por la extraordinaria, bajo las reglas que van a expresarse: 1. Para la prescripción extraordinaria no es necesario título alguno. 2.

Se presume en ella de derecho la buena fe sin embargo de la falta de un título adquisitivo de dominio. 3. Pero la existencia de un título de mera tenencia hará presumir mala fe, y no dará lugar a la prescripción, a menos de concurrir estas dos circunstancias: 1. Que el que se pretende dueño no pueda probar que en los últimos diez (10) años se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por el que alega la prescripción. 2. Que el que alegue la prescripción pruebe haber poseído sin violencia, clandestinidad, ni interrupción por el mismo espacio de tiempo.” (…) Para fijar la

dominio por el que alega la prescripción. 2. Que el que alegue la prescripción pruebe haber poseído sin violencia, clandestinidad, ni interrupción por el mismo espacio de tiempo.” (…) Para fijar la identidad material de la cosa que se dice poseer, tratándose de bienes inmuebles, es preciso describirlo con su cabida y linderos, sirviendo de apoyo para lo pertinente el título o instrumento público, el certificado de tradición, la información y número catastral, entre otros; la verificación en campo realizada mediante la inspección judicial impone al Juez el deber de comprobación que implica en ocasiones la verificación de imprecisiones entre lo descrito en la demanda y lo inspeccionado, que no constituyen p er sé fundamento para desestimar la pretensión. (…) Tratándose de un bien segregado de otro de mayor extensión, debe individualizarse tanto el uno como el otro sin que pueda predicarse un fenómeno de imprescriptibilidad ante la falta de sometimiento de la totalidad del inmueble a régimen de propiedad horizontal, por cuanto es del resorte de los copropietarios, en ejercicio de su autonomía privada, decidir si optan por acogerse a ese modelo de propiedad aun con posterioridad a una eventual declaración parcial de pertenencia (SC4649 de 2020). (…) La réplica a la sentencia que reconoce la usucapión, planteada por la parte demandada, alude que los argumentos del fallo fueron contrarios a la realidad fáctica y al precedente jurisprudencial de la Honorable Corte S uprema de Justicia que se refiere a ladeterminación o identidad de la cosa a usucapir; los linderos establecidos en las pretensiones de la

demanda se refieren a un 25% de un bien inmueble que tiene la calidad de propiedad en proindiviso de varios titulares; con posterioridad la parte demandante manifiesta que pretende es la usucapión del apartamento 201 parte de una construcción irregular de 4 pisos. (…) Con respecto a la necesidad de identificación desde la demanda del bien que se pretende adquirir por prescripción, la Corte ha señalado que no es posible declarar la pertenencia sobre un bien distinto al señalado en la demanda, puesto que ello violaría el principio de congruencia . (…) Así, en la demanda de pertenencia debe estar identificado el bien que se pretende adquirir por prescripción; individualización e identificación que deben coincidir y demostrarse en el proceso con los demás elementos axiológicos de la pretensión, como la posesión y el tiempo; de lo contrario se estarían violando los derechos de los terceros eventualmente interesados en la usucapión, emplazados para demostrar su interés en el bien señalado en la demanda y se estaría atentando contra el principio de cong ruencia que prohíbe al Juez proferir sentencia por objeto distinto al pretendido en la demanda (artículo 281 CGP). (…) Contrastado lo pedido con lo descrito en la promesa de compraventa, el certificado de libertad y tradición, la inspección judicial, el dictamen pericial y el contenido de la valla, se advierte incoherencias; existen serias inconsistencias en la identidad d el inmueble poseído por el demandante y el descrito en el escrito de demanda; no se puede ubicar el inmueble con la dirección correspondiente a la calle 61 A N°55-3 (descrito en la demanda); calle 61 A N°55-5 (en la valla); calle

demandante y el descrito en el escrito de demanda; no se puede ubicar el inmueble con la dirección correspondiente a la calle 61 A N°55-3 (descrito en la demanda); calle 61 A N°55-5 (en la valla); calle 61 A N°55 -11 (en la promesa); ni calle 61 A N°55 -9 (en la inspección judicial); no se determinó mediante prueba técnica que el predio poseído que se ubica en el segundo piso de la copropieda d corresponda al 25% dado que no se hizo estudio de áreas incluyendo privadas y comunes (sobre las cuales debió establecerse el porcentaje de copropiedad) con respecto al coeficiente; ni se determinaron las dimensiones del predio de mayor extensión menos del segregado. (…) Se concluye que lo pretendido no fue demostrado, la posesión material se tornó (para efectos procesales) equívoca o incierta, impidiendo fundar la declaración de pertenencia, en tanto comportaría violación al pr incipio de seguridad jurídica y confianza legítima. Así que lo probado da cuenta de graves inconsistencias en la identificación del inmueble, fundamento para la desestimación del presupuesto axiológico. (…) El artículo 946 del CC dispone que, “La reivindic ación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla” . (…) Revisados los presupuestos axiológicos, se advierte que la parte demandante es propietaria del derecho del 37.5% del predio con matrícula inmobiliaria 01N -206XXX. (…) En el caso concreto los demandantes en reconvención (WFHB y

advierte que la parte demandante es propietaria del derecho del 37.5% del predio con matrícula inmobiliaria 01N -206XXX. (…) En el caso concreto los demandantes en reconvención (WFHB y WXHB) no son titulares del derecho de dominio pleno, por lo que no resulta procedente la acción reivindicatoria de cuota proindiviso dado que el enfrentamiento no se da entre comuneros y no ejercieron la acción en pro de la comunidad, carecen de legitimación en la causa por activa. (…) Aunado a lo anterior y en forma similar a como ocurrió en la demanda de pertenencia, no se encuentran acreditados dos de los presupuestos axiológicos de la acción reivindicatoria, la singularidad de la cosa que se reivindica y la identidad entre ésta y la que se halla en poder del demandado. (…)

MP: RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ

FECHA: 19/01/2026

PROVIDENCIA: SENTENCIAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

Radicado Nro. 05001 31 03 010 2020 00007 01 Página 1 de 34

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

MEDELLÍN

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Lugar y fecha: Medellín, diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026) Proceso: Verbal -pertenencia/reivindicación Radicado: 05001 31 03 010 2020 00007 01

Demandante: Germán Alonso Vásquez Loaiza Demandado: Herederos determinados e

Proceso: Verbal -pertenencia/reivindicación Radicado: 05001 31 03 010 2020 00007 01

Demandante: Germán Alonso Vásquez Loaiza Demandado: Herederos determinados e indeterminados de María Consuelo

Betancur de Herrera Providencia: Sentencia Tema: No se encuentran reunidos los presupuestos axiológicos de la pretensión de prescripción adquisitiva de dominio, específicamente el relacionado con la identificación e individualización del bien a usucapir; uno es el que se describe en los hechos y pretensiones de la demanda y otro el constatado en el trámite del proceso.

Decae la acción reivindicatoria por falta de l egitimación para pedir la reivindicación de cuota determinada y por la identificación del bien Decisión: Revoca sentencia Sustanciador/ponente: Ricardo León Carvajal MartínezM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

Radicado Nro. 05001 31 03 010 2020 00007 01 Página 2 de 34

De conformidad con la Ley 2213 de 2022 se procede a decidir por escrito, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia proferida el 20 de mayo de 2025 por el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el proceso verbal para la declaratoria de pertenencia adelantado por GERMÁN ALONSO VÁSQUEZ LOAIZA contra los

HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE MARÍA

en el proceso verbal para la declaratoria de pertenencia adelantado por GERMÁN ALONSO VÁSQUEZ LOAIZA contra los HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE MARÍA CONSUELO BETANCUR DE HERRERA , ordenándose integrar por pasiva1 a ERIKA GIRALDO ATEHORTÚA (propietaria del 50% del bien), CAROLINA BUSTAMANTE GARCÍA (propietaria del 12.5% del bien) y a WILDER FREDY HERRERA BETANCUR y WIDAD XIOMARA HERRERA BETANCUR (herederos determinados adjudicatarios del 37.5%) que demandaron en reconvención con pretensión reivindicatoria

1. ANTECEDENTES

1.1 El 9 de diciembre de 1999 GERMÁN ALONSO VÁSQUEZ LOAIZA celebró con MAR ÍA CONSUELO BETANCUR HERRERA (QEPD) contrato de promesa de compraventa sobre el bien inmueble ubicado en la calle 61 A 55 -9 interior 201 de Medellín, con linderos “Un lote de terreno, situado en el barrio de la carretera Norte de Medellín, sobre la avenida del ferrocarril, debajo de los rieles, sobre la continuación de la calle 61 A de la manzana Nro 4 del plano respectivo, con todas sus mejoras y

1 Providencia del 19 de marzo de 2021 (archivo 13, cuaderno principal, expediente electrónico).M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

Radicado Nro. 05001 31 03 010 2020 00007 01 Página 3 de 34

“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

Radicado Nro. 05001 31 03 010 2020 00007 01 Página 3 de 34

anexidades, con su correspondiente casa de habitación distinguida en su puerta de entrada con el número 55 -3 de la calle 61 A, y cuyos linderos generales son así: Por el norte en 2450 varas o sean 19.60 metros, por el sur, con las casas de LILIAM

MONTOYA de LÓPEZ y CARLOS ENRIQUE GIRALDO, en

varas, o sean 4.50 aproximadamente, con la carrera 55 o de la Avenida del ferrocarril y por el occidente, en 2.30 varas o sean 1.84 metros, con la carrera 58 entre la calle 61 y 62. MATRÍCULA INMOBILIARIA NRO 001-0206504”.

1.2 La entrega se produjo el día de la firma del contrato; el precio pactado de $15.000.000; se pagó (i) $11.000.000 el 9 de diciembre de 1999 y el saldo de $4.000.000, (ii) $1.800.000 mediante consignación N° 71923124CONAVI efectuada en el año 2000, (iii) $500.000 mediante consignación N°8826988 - CONAVI efectuada en el año 2000 y (iv) $1.700.000 cancelados en efectivo en el año 2000.

1.3 Se enteró del fallecimiento de MARÍA CONSUELO en julio de 2018 y no tiene conocimiento de herederos.

1.4 Su posesión sobre el predio excede los 20 años continuos e ininterrumpidos, tiene buena fe y justo título; ha ejercido

de 2018 y no tiene conocimiento de herederos.

1.4 Su posesión sobre el predio excede los 20 años continuos e ininterrumpidos, tiene buena fe y justo título; ha ejercido actos de señor y dueño de manera pública, pacífica y tranquila, en compañía de su esposa BEATRIZ LONDOÑOM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

Radicado Nro. 05001 31 03 010 2020 00007 01 Página 4 de 34

tales como “mantenimiento y conservación de la cosa, construcciones y mejoras, arrendar y percibir cánones de arrendamiento, gastos de suministro (electricidad, gas, agua, teléfono, internet), pago de cuitas periódicas de los servicios públicos, reparaciones necesarias por desgaste debido al uso sobre el segundo piso de la propiedad objeto de litigio.”

1.5 Pretende se declare vía prescripción extraordinaria, la propiedad “sobre la cuota o parte del 25% sobre el bien inmueble con MATRÍCULA INMOBILIARIA 01N206504”; se ordene la cancelación del registro de propiedad de MAR ÍA CONSUELO BETANCUR DE HERRERA y se ordene la inscripción de la propiedad del demandante en el certificado de libertad y tradición sobre la cuota o parte.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Admitida la demanda2 y su reforma3, WILDER FREDY y WIDAD XIOMARA HERRERA -herederos determinados de MAR ÍA CONSUELO BETANCUR DE HERRERA y adjudicatarios del 37.5% del título de propiedad - se notificaron y propusieron

XIOMARA HERRERA -herederos determinados de MAR ÍA CONSUELO BETANCUR DE HERRERA y adjudicatarios del 37.5% del título de propiedad - se notificaron y propusieron excepciones:

2Providencia del 29 de enero de 2020 (archivo 5, cuaderno principal, expediente electrónico). 3Providencia del 15 de octubre de 2020 (archivo 7, cuaderno principal, expediente electrónico).M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

Radicado Nro. 05001 31 03 010 2020 00007 01 Página 5 de 34

“Inexistencia de la identificación del objeto pretendido”, en el poder ni en la demanda; los linderos indeterminados e imprecisos mencionados en las pretensiones y hechos de la demanda no corresponden al inmueble; la identificación del predio no está determinada con claridad y precisión, siendo la correcta “Calle 61 A N° 55 -03 (antes 55 -09), Barrio El Chagualo Municipio de Medellín y el inmueble objeto del litigio es un EDIFICIO DE 4 PISOS sin legalizar con matrícula inmobiliaria Número: 001-0206504”, como consta en experticia aportada.

“En la demanda de pertenencia adquisitiva de dominio de la referencia, no se integró el extremo contradictorio de la parte pasiva de la relación procesal” , se omitió demandar a todos los propietarios del predio.

“Abuso del derecho y enriquecimiento sin causa” es sospechoso, temerario y de mala fe presentar una promesa de compraventa ya prescrita e incumplida por las partes.

todos los propietarios del predio.

“Abuso del derecho y enriquecimiento sin causa” es sospechoso, temerario y de mala fe presentar una promesa de compraventa ya prescrita e incumplida por las partes.

“La promesa de compraventa no es justo título” la posesión es irregular.

El curador ad litem de los vinculados al proceso contestó sin proponer excepciones.M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

Radicado Nro. 05001 31 03 010 2020 00007 01 Página 6 de 34

3 DEMANDA DE RECONVENCIÓN

WILDER FREDY HERRERA BETANCUR y WIDAD XIOMARA HERRERA BETANCUR demandaron en reconvención con pretensión reivindicatoria a GERMÁN ALONSO VÁSQUEZ

LOAIZA:

3.1 Adquirieron por adjudicación de la sucesión de MAR ÍA CONSUELO BETANCUR DE HERRERA el derecho (18.75% cada uno) sobre el bien objeto de pretensión; identificándose en sentencia de partición 885 del 13 de septiembre de 2020 del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guarne Antioquia, con los linderos, “ UN lote de terreno, situado en la calle 61 A Nuero 55 -03 Barrio de la Carretera Norte de la ciudad de Medellín, sobre la Avenida del Ferrocarril, debajo de los rieles, y sobre la continuación de la calle 61 A, hacia el Occidente, es decir, ubicado en la manzana número cuatro (4) del plano regulador de dicho barrio y cuyos linderos son los siguientes: “Por

Ferrocarril, debajo de los rieles, y sobre la continuación de la calle 61 A, hacia el Occidente, es decir, ubicado en la manzana número cuatro (4) del plano regulador de dicho barrio y cuyos linderos son los siguientes: “Por el Norte en veinticuatro varas cincuenta centésimas de vara (24.50) o sea 19.6 metros, con terreno del vendedor actualmente; pero con probable prolongación de la calle 61 A, siempre que el Municipio lo acepte; por el Sur, linda con casas de Lilian Montoya de López y Carlos Enrique Giraldo Y., respectivamente, en veintidós varas noventa y tres centésimas de vara (22.93) o sea 18.34,4 metros, por el Oriente, en cinco varas sesenta y tres centésimas de vara (5.63) o seaM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

Radicado Nro. 05001 31 03 010 2020 00007 01 Página 7 de 34

4.50,4 metros con la carrera cincuenta y cinco (55) o sea la Avenida del Ferrocarril; y por el Occidente, en dos varas treinta centésimas de vara (2.30) ósea 1.84 metros con la carrera cincuenta y ocho (58), entre las calles sesenta y uno (61) y sesenta y dos (62)” tiene un área total de ochenta y siente varas cuadradas con sesenta y una centésimas de vara cuadrada (87.61) o sea 70.08,8 metros cuad rados pero a pesar de la cabida anotada se vende como cuerpo cierto.”

3.2 El inmueble a reivindicar es el segundo piso con todas sus

sea 70.08,8 metros cuad rados pero a pesar de la cabida anotada se vende como cuerpo cierto.”

3.2 El inmueble a reivindicar es el segundo piso con todas sus mejoras y anexidades, con un área de 60.52 metros cuadraros construidos, ubicado en la calle 61 A N°55 -033 (antes 55-09), Barrio el Chagualo de Medellín

3.3 El 10 de marzo de 2011 MARÍA CONSUELO BETANCUR DE HERRERA prestó mediante acuerdo verbal el uso y habitación del inmueble objeto de pretensión al demandado -por el término de 2 meses - surtido el plazo se negó a restituirlo, viéndose privada de su posesión desde la fecha; es poseedor de mala fe.

3.4 Los cánones de arrendamiento dejados de percibir sobre el inmueble ascienden a $58.000.000.M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

Radicado Nro. 05001 31 03 010 2020 00007 01 Página 8 de 34

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN

Admitida la demanda4, el demandado en reconvención propuso las excepciones:

“Mala fe ” al desconocer el contrato de promesa pretenden quedarse con el bien y sus mejoras; no fue notificado del proceso de sucesión referido en la demanda.

“Justo título”, el contrato de promesa de compraventa sobre el bien objeto del litigio, “en que el señor GERMAN entregaba una suma de dinero, y la señora Maria Consuelo realizaba la entrega material del bien.”

“Justo título”, el contrato de promesa de compraventa sobre el bien objeto del litigio, “en que el señor GERMAN entregaba una suma de dinero, y la señora Maria Consuelo realizaba la entrega material del bien.”

“Poseedor de buena fe” obtuvo la posesión del segundo piso, directamente y por voluntad de MARÍA CONSUELO.

“Inexistencia de título de antecesores” al momento de la muerte de MAR ÍA CONSUELO, ella no ostentaba la calidad de poseedora ni dueña del bien inmueble objeto de litigo; dejó de serlo en el año 1999 cuando realiza la compraventa.

4 Providencias del 25 de octubre de 2018, 28 de enero de 2019 y 6 de marzo de 2019.M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

Radicado Nro. 05001 31 03 010 2020 00007 01 Página 9 de 34

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín profirió sentencia estimatoria de las pretensiones de pertenencia el 20 de mayo de 2025.

En el último tiempo la Corte Suprema de Justicia en SC4649 de 26 de noviembre 2020, radicación 05001 31 03 003 2001 00529 01, estableció que para que pueda accederse a la petición de pertenencia, en cuanto a los bienes susceptibles de ser adquiridos de esta manera, no pueden ser de uso público ni fiscales; menos baldíos o bienes cuyo dominio se haya extinguido y frente a bienes superiores no desenglobados o construidos en

pertenencia, en cuanto a los bienes susceptibles de ser adquiridos de esta manera, no pueden ser de uso público ni fiscales; menos baldíos o bienes cuyo dominio se haya extinguido y frente a bienes superiores no desenglobados o construidos en terreno ajeno, es posible su adquisición sin acudir a un derecho real de superficie y sin que sea necesaria la constitución de un reglamento de propiedad horizontal , “ Resulta evidente pues, que cuando de bienes prescriptibles se trata, en el evento de fracciones de terreno o de construcciones allí levantadas, la circunstancia de no haberse constituido propiedad horizontal no puede impedir el reconocimiento de la prescripción adquisitiva ni, mucho menos, su inscripción en el respectivo folio inmobiliario, pues el régimen de usucapión no les está excluido y, no solo no se excluye, sino que se permite y se prohíja, sobre todo cuando se pretende satisfacer el derecho a la vivienda digna de los ciudadanos, en especial, de aquellos pertenecientes a las clases menos favorecidas.”M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

Radicado Nro. 05001 31 03 010 2020 00007 01 Página 10 de 34

Lo pretendido es el inmueble ubicado en la calle 61A # 55 – 09, interior 201, de Medellín - Antioquia, que corresponde al 25% del total del predio o edificación, con linderos “ Un lote de terreno, situado en el barrio de la carretera Norte de Medellín, sobre la avenida del ferrocarril, debajo de los rieles, sobre la

total del predio o edificación, con linderos “ Un lote de terreno, situado en el barrio de la carretera Norte de Medellín, sobre la avenida del ferrocarril, debajo de los rieles, sobre la continuación de la calle 61A de la manzana Nro 4 del plano respectivo, con todas sus mejoras y anexidades, con su correspondiente casa de habitación distinguida en su puerta de entrada con el núm ero 55-3 de la calle 61 A, y cuyos linderos generales son así: Por el norte en 2450 varas o sean 19.60 metros, por el sur, con las casas de LILIAM MONTOYA de LOPEZ y CARLOS ENRIQUE GIRALDO, en varas, o sean 4.50 aproximadamente, con la carrera 55 o de la Avenida del ferrocarril y por el occidente, en 2.30 varas o sean 1.84 metros, con la carrera 58 entre calle 61 y 62.

MATRICULA INMOBILIARIA NRO 001-0206504.”

El Juzgado verificó la existencia del apartamento 201 de la Calle 61A # 55 – 09, barrio El Chagualo de Medellín, en la inspección judicial donde se constataron los linderos generales y los particulares; por el diseño del edificio, cuyos niveles son de la misma medida, salvo el primero que está subdividido -siendo los bienes comunes sólo las losas, la fachada, el techo y las escalas de acceso, es evidente que el apartamento 201 corresponde al 25% de toda la propiedad.

El edificio no está desenglobado ni sometido a propiedad horizontal, la Corte Suprema de Justicia ha permitido laM e d e l l í n

de acceso, es evidente que el apartamento 201 corresponde al 25% de toda la propiedad.

El edificio no está desenglobado ni sometido a propiedad horizontal, la Corte Suprema de Justicia ha permitido laM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

Radicado Nro. 05001 31 03 010 2020 00007 01 Página 11 de 34

procedencia de pertenencias siempre que la porción del predio mayor y menor sea plenamente identificad a, como ocurre en e l evento; nos encontramos frente a una heredad susceptible de ser adquirida por usucapión.

De las declaraciones de las testigos se concluye que Germán Alonso Vásquez Loaiza y Beatriz Elena Londoño Cifuentes son los poseedores del apartamento 201, por promet erlo en compra y recibido de su dueña desde hace más de 20 años, pagado el precio, efectuado mejoras y por comporta rse como señores y dueños reconocidos por los testigos y por los habitantes del barrio, en general ; e n esa medida, apelando a la teoría de la equidad de género, la pertenencia debe involucrar a ambos miembros de la pareja y el derecho de dominio ganado por usucapión cobijará ta nto al señor Velásquez Loaiza como a la señora Londoño Cifuentes.

En ese orden, se accederá a lo pretendido en la demanda principal y se declararán imprósperas las pretensiones de la demanda de reconvención; ordenándose la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria, “se generará una anotación referida a la adquisición, por parte de los señores

demanda de reconvención; ordenándose la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria, “se generará una anotación referida a la adquisición, por parte de los señores Germán Alonso Vásquez Loaiza y Beatriz Elena Londoño Cifuentes, del 25% del inmueble ubicado en la Calle 61A # 55 – 09, barrio El Chagualo de Medellín, representado en el apartamento 201 de esa dirección” ; disponiéndose la cancelación de la cautela decretada, con condena en costas a la parte demandada y accionante en reconvención.M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

Radicado Nro. 05001 31 03 010 2020 00007 01 Página 12 de 34

4. APELACIÓN

Los demandados en la demanda de pertenencia, demandantes en reivindicación, los argumentos que sirvieron como fundamento de la decisión no se ajustaron al debido proceso, no se valoró el total del acervo probatorio , los argumentos del fallo fueron contrarios a la realidad fáctica y al precedente jurisprudencial de la Honorable Corte Suprema de Justicia (sentencia SC3271 de 2020) que se refiere a la determinación o identidad de la cosa a usucapir; a lo dispuesto en el artículo 762 del CC, 83 del CGP y 1° de la Ley 675 de 2001.

Es clara la carencia de identidad del bien a usucapir, los linderos establecidos en las pretensiones de la demanda se refieren a un 25% de una matrícula inmobiliaria de un bien inmueble que tiene

Es clara la carencia de identidad del bien a usucapir, los linderos establecidos en las pretensiones de la demanda se refieren a un 25% de una matrícula inmobiliaria de un bien inmueble que tiene la calidad de propiedad en proindiviso de varios titulares; en el hecho primero de la demanda y en el interrogatorio de parte absuelto por la parte demandante manifiesta que pretende es la usucapión de l apartamento 201 parte de una construcción irregular de 4 pisos.

“Mis mandantes no están conformes en que fórmula matemática utiliza el fallador o el cómo calculo el porcentaje del 25% de un inmueble del cual mis mandantes son propietarios del primer piso y del segundo piso…en proporción de un 18.75% a c/u del bien inmueble con todas las mejoras y anexidades, ubicado en la ciudad de Medellín en la Calle 61 A Nro. 55 -03 (antes 55 -09), Barrio ElM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

Radicado Nro. 05001 31 03 010 2020 00007 01 Página 13 de 34

Chagualo, Municipio de Medellín, comprendido dentro de los siguientes linderos: “UN lote de terreno, situado en la calle 61 A Nuero 55-03 Barrio de la Carretera Norte de la ciudad de Medellin, sobre la Avenida del Ferrocarril, abajo de los rieles, y sobre la continuación de la calle 61 A., hacia el Occidente, es decir , ubicado en la manzana número cuatro (4) del plano regulador de dicho barrio y cuyos linderos son

rieles, y sobre la continuación de la calle 61 A., hacia el Occidente, es decir , ubicado en la manzana número cuatro (4) del plano regulador de dicho barrio y cuyos linderos son los siguientes: “ Por el Norte en veinticuatro varas cincuenta centésimas de vara (24.50) o sea 19.6 metros, con terreno del vendedor actualmente; pero con probable prolongación de la calle 61 A, siempre que el Municipio lo acepte; por el Sur, linda con casas de Lilian Montoya de López y Carlos Enrique Giraldo Y., respectivamente, en veintidós varas, noventa y tres centésimas de vara (22.93) o sea 18.34,4 metros, por el Oriente, en cinco varas sesenta y tres centésimas de vara (5.63) o sea 4.50,4 metros con la carrera cincuenta y cinco (55) o sea la Avenida del Ferrocarril; y por el Occidente, en dos varas treinta centésimas de vara (2.30) o sea 1.84 metros con la carrera cincuenta y ocho (58) , entre las calles sesenta y uno(61) y sesenta y dos(62)” tiene un área total de ochenta y siete varas cuadradas con sesenta y una centésimas de vara cuadrada ( 87.61) o sea 70.08,8 metros cuadrados.”

5. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

¿Se cumplen los elementos axiológicos para acceder a la pretensión de prescripción extraordinaria?M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

Radicado Nro. 05001 31 03 010 2020 00007 01 Página 14 de 34

“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

Radicado Nro. 05001 31 03 010 2020 00007 01 Página 14 de 34

¿Se identificó el inmueble a usucapir?

¿Legitimación en

Consultar sobre este documento ...