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TSDJ MED SC - 05001310301020210005701-(06-02-2026)

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED SC - 05001310301020210005701-(06-02-2026)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

TEMA: SIMULACIÓN ABSOLUTA - Tratándose de pretensiones de simulación absoluta, “al demandante no le basta lanzar simples hipótesis o conjeturas, sino que le corresponde demostrar que el negocio jurídico criticado difiere de su gen uina intención. Así, en la simulación absoluta, demostrando que el contrato jamás se ha celebrado<”;

HECHOS: El demandante promovió proceso verbal pretendiendo s e declare simulado absolutamente el contrato de compraventa del bien inmueble contenido en las escrituras públicas

25XX y 21XX. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín en sentencia de primera instancia resolvió negar las pretensiones de la dema nda. Debe la sala definir si ¿Fue indebida la valoración de la prueba y, por tanto, deben prosperar las pretensiones por estar acreditados los presupuestos axiológicos de la simulación absoluta?

TESIS: (<) Vistos los reproches que la parte apelante enfi ló en contra de la decisión de primera instancia, no surge duda en punto a que lo cuestionado, en esencia, se refiere a la indebida y omisiva valoración probatoria que el a quo efectuó, y que, ha biendo sido otra, hubiese prosperado lo pretendido (<) por cuanto considera que el juez omi tió analizar a profundidad el indicio sobre la relación de parentesco, la capacidad económica del comprador y lo que llamó relación contractual previa. (<) Los contornos fácti cos que vienen de esbozarse constituyen el fundamento de la simulación absoluta alegada, y de ellos cabe destaca r delanteramente que la parte actora fue lacónica para esgrimir esos hechos conocidos que in defectiblemente permitieran arribar a la

simulación absoluta alegada, y de ellos cabe destaca r delanteramente que la parte actora fue lacónica para esgrimir esos hechos conocidos que in defectiblemente permitieran arribar a la simulación, valga decirlo, a las simulaciones demand adas. Y, en idéntico sentido, debe decirse lo propio respecto de los reparos presentados contra l a decisión de instancia, donde enfiló sus esfuerzos a cuestionar las circunstancias relativas a la obtención de un crédito por parte de YCSL y también de su hermano RA, la constitución de una sociedad comercial de estos junto con el señor AJMH, y los incumplimientos en sus pagos, las obligaciones crediticias y los pagos asumidos por este último, hoy cesionario de la demandante, mas no así a estructurar los presupuestos axiológicos de la simulación absoluta, atinentes a: “i) La presencia de dos o más personas que acuerdan dar una falsa apariencia a su voluntad; ii) El propósito de engañar a otros; y iii) Una disconformidad intencional entre lo querido y las atestaciones real izadas”; Nótese, verbigracia, lo dicho en la sustentación del recurso donde hace un gran esfuerzo por “realizar un recuento histórico de gran utilidad para los intereses del cesionario y para el fallo de segunda instancia”, que “muestra la realidad de cómo se acced ió al préstamo con Coopantex”, circunstancias que, e n verdad, poco o nada aportan a la prueba de la simulación del negocio jurídico de compraventa, o, mejor aún, de las compraventas solemnizadas (<) Se anuda a lo anterior lo tocante a la queja del recurrente en punto a que el a quo no le dio “el peso adecuado” a la relación de consanguinidad, en contexto con otros

compraventas solemnizadas (<) Se anuda a lo anterior lo tocante a la queja del recurrente en punto a que el a quo no le dio “el peso adecuado” a la relación de consanguinidad, en contexto con otros elementos probatorios como sus circunstancias econó micas —capacidad económica—, así como que YC “figuraba inicialmente como compradora”; !l respecto, como bien lo señaló el juez, el indicio del parentesco es el único que se encuentra acredit ado, pero, por lo mismo, no tiene la potencia para que, solo con fundamento en él, pueda salir ai rosa, sin más, la pretensión. Es que no puede olvidarse que, como lo ha dicho la jurisprudencia, “la relación personal o familiar de los contratantes (coniunctio sanguinis et affectio contrahentium), a isladamente considerada, es impotente para acreditar el a cuerdo simulatorio”; Ahora, con relación a los otros dos aspectos que ex puso el recurrente y que, según argumentó, unidos al parentesco permiten concluir la simulación, huelga señalar que el esfuerzo de la parte para acreditar la falta de capacidad económica del codemandado no fructificó, porque, si bien es cierto que este n o dio contestación al libelo —lo que da lugar a aplicar la consecuencia prevista en el artículo 97 del CGP, presumiéndose, por tanto, como ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda—, no puede obviarse que este es solo un medio de prueba más, que no el único, y como tal debe ser valorado en conjunto con losdemás elementos de convicción. En línea con lo anter ior, se tiene que en el auto en el que se

decretaron las pruebas, el juzgado dispuso: “La parte demandada exhibirá la declaración de renta realizada ante la autoridad competente de los años anteriores a la adquisición del lote, es decir, de los años 2012, 2011, 2012 (sic) e incluso la corres pondiente al año 2013”; Fue así como, en la audiencia inicial celebrada el 2 de julio de 2024, se exhibió la declaración de renta de DSG correspondiente al año 2013. De allí que deba decirse: no es cierto lo argumentado por el recurrente en cuanto a que tal documento no se allegó oportunamente; que, por demás, dicha parte tampoco hizo manifestación alguna en la audiencia con relac ión a su aportación y contenido. Asimismo, la parte impugnante sostiene que la declaración no dem uestra de forma concluyente la solvencia “para realizar la compraventa del inmueble en cuestió n” y que, por el contrario, “el testimonio y otros documentos sugieren que el precio fue sufraga do por la señora YCL, quien habría actuado como verdadera compradora, utilizando a su sobrino como testaferro” (<);Por demás, en este punto conviene recordar que uno de los elementos estructurantes de la pretensión de simulación es “la presencia de dos o más personas que acuerdan dar una falsa apariencia a su voluntad”, sin que en la demanda se hubiera expuesto tan siquiera un solo hecho que pudiera dar cuenta del animus simulandi o concierto para simular la compraventa atacada, y, en esa medida, tampoco se ofreció ningún elemento de convicción de cara a los móviles de la negociación fustigada.

MP: PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA

FECHA: 06/02/2026

ningún elemento de convicción de cara a los móviles de la negociación fustigada.

MP: PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA

FECHA: 06/02/2026

PROVIDENCIA: SENTENCIA SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO. MP. BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTAMedellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN

Medellín, seis (6) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Proceso Verbal – Simulación Radicado 05001310301020210005701 Demandante Coopantex Cooperativa Especializada de Ahorro y Crédito Antonio José Montoya Hoyos – Cesionario Demandado Yaneth Cecilia Salas López y otros Providencia Sentencia nro. 017 Tema Tratándose de pretensiones de simulación absoluta, “al demandante no le basta lanzar simples hipótesis o conjeturas, sino que le corresponde demostrar que el negocio jurídico criticado difiere de su genuina intención. Así, en la simulación absoluta, demostrando que el contrato jamás se ha celebrado…”. Decisión Confirma Magistrada ponente Piedad Cecilia Vélez Gaviria

Se ocupa la Sala Cuarta de Decisión Civil de resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, Antonio José Montoya Hoyos –cesionario de Coopantex-, en contra de la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2024 por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.

de apelación interpuesto por el demandante, Antonio José Montoya Hoyos –cesionario de Coopantex-, en contra de la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2024 por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.

ANTECEDENTES

La Cooperativa Especializada de Ahorro y Crédito Coopantex promovió proceso verbal frente a Daniel Felipe Salas Gaviria, Camilo Andrés Correa Berruecos y Yaneth Cecilia Salas López pretendiendo de la siguiente forma:1

1 PDF12C01PrimeraInstanciaC01Principal.Proceso Verbal - Simulación Radicado 05001310301020210005701

Página 2 de 43 “Primera: Que se declare simulado absolutamente el contrato de compraventa de bien inmueble contenido en la escritura pública 2503 del 17 de agosto de 2013 de la Notaría Veintitrés (23) del Círculo de Medellín, en el que el Sr. ALDEMAR RESTREPO ECHEVERRI, identificado con la C.C. 15427438, transfiere dominio del 64.63% de un lote de mayor extensión identificado con matrícula inmobiliaria N. 0011161028 al Sr. DANIEL FELIPE SALAS GAVIRIA.

Segunda: Que se declare simulado absolutamente el contrato de Compraventa de bien inmueble contenido en la escritura pública 2144 del 11 de septiembre 2018 de la NOTARIA VEINTIDOS de MEDELLIN y que cuenta con FMI 001-1230370 entre Sr. DANIEL FELIPE SALAS GAVIRIA a su vez transfirió el derecho real de dominio al señor, que por demás es su pareja, CAMILO ANDRES CORREA BERRUECOS

que cuenta con FMI 001-1230370 entre Sr. DANIEL FELIPE SALAS GAVIRIA a su vez transfirió el derecho real de dominio al señor, que por demás es su pareja, CAMILO ANDRES CORREA BERRUECOS identificado con cédula de ciudadanía número 8028367 (...).

Tercero: Que se declare prevalente el contrato de promesa compraventa celebrado entre los Sres. Aldemar Restrepo Echeverri y la Sra. Yaneth Salas compradora real del inmueble y se ordene su registro.

Cuarto: Que se inscriba el inmueble distinguido con matricula inmobiliaria 001-1230370 a nombre de la señora YANETH CECILIA

SALAS LÓPEZ

Quinto: Que se condene a los señores Sr. DANIEL FELIPE SALAS y a su pareja, CAMILO ANDRES CORREA BERRUECOS, identificado con cédula de ciudadanía número 8028367, a la entrega material del inmueble.

Sexto: Se condene al pago de costas y agencias en derecho. (sic)”.

Como sustento de lo anterior, en el escrito de reforma de la demanda la parte actora sostuvo que mediante la Escritura pública nro. 2503 de 17 de agosto de 2013 de la Notaría 23 del Círculo de Medellín, el señor Aldemar Restrepo Echeverri transfirió al señor Daniel Felipe Salas Gaviria el dominio del 64.63% de un lote de mayor extensión, identificado con matrícula inmobiliaria nro. 001-1161028. Este inmueble “fue liquidado en comunidad y se le adjudicó al codemandado Sr. DANIEL FELIPEProceso Verbal - Simulación

inmobiliaria nro. 001-1161028. Este inmueble “fue liquidado en comunidad y se le adjudicó al codemandado Sr. DANIEL FELIPEProceso Verbal - Simulación Radicado 05001310301020210005701

Página 3 de 43 SALAS GAVIRIA y quedó con un nuevo folio de matrícula inmobiliaria Matrícula: 001-1230370, según se ve en la escritura 15.404 del 23 de diciembre de 2015 de la Notaría Quince (15) del Círculo de Medellín”, y se encuentra ubicado en el municipio de Envigado – Pantanillo, delimitado como lote 2, con un área de 11.994 metros cuadrados, cuyos linderos y demás especificaciones se encuentran en este último instrumento público.

Afirmó, como “indicios de simulaciòn”, que el referido contrato de compraventa es simulado, por cuanto previo a que se realizara , el señor Aldemar Restrepo Echeverri firmó contrato de promesa del mismo bien con la señora Yaneth Cecilia Salas López , quien para su cumplimiento, autorizó que se le transfiriera el dominio a Daniel Felipe Salas Gaviria, con quien tiene un parentesco de consanguinidad pues son sobrino y tía, siendo padre de este y hermano de aquella el señor Ruddy Alirio Salas López.

Argumentó que “El comprador es una persona joven y sin patrimonio alguno, lo que permite deducir la capacidad económica para realizar el pago que simuladamente pagó para la compra de este inmueble”; el pago lo asume Yaneth Cecilia Salas López, promitente vendedora , quien además asumió los gastos que

patrimonio alguno, lo que permite deducir la capacidad económica para realizar el pago que simuladamente pagó para la compra de este inmueble”; el pago lo asume Yaneth Cecilia Salas López, promitente vendedora , quien además asumió los gastos que representó el loteo del bien con matrícula inmobiliaria nro. 0011161028 que dio origen al inmueble con matrícula 001-1230370, según se ve en la referida Escritura 15404 de 23 de diciembre de 2015.

De otro lado, expuso que Daniel Felipe Salas Gaviria transfirió el derecho real de dominio al señor Camilo Andrés CorreaProceso Verbal - Simulación Radicado 05001310301020210005701

Página 4 de 43 Berruecos, que por demás es su pareja, mediante la Escritura pública nro. 2144 de 11 de septiembre de 2018 de la Notaría 22 de Medellín.

En acápite que denominó “Mòvil de la propietaria para la simulaciòn”, manifestó que, para el momento en que se realizó la compraventa, la señora Yaneth Cecilia Salas López tenía una obligación -nro. 347554por valor de $171.922.284 como deudora solidaria en un contrato de mutuo, a favor de la cooperativa demandante, de manera que “La mencionada simulación fue realizada, por tanto, para salvaguardarse patrimonialmente ante una posible inscripción de medida cautelar que buscara hacer efectivo el pago de la acreencia mencionada”.

RÉPLICA

La demanda se admitió por auto de 12 de abril de 20212 y su posterior reforma mediante proveído de 24 de septiembre

que buscara hacer efectivo el pago de la acreencia mencionada”.

RÉPLICA

La demanda se admitió por auto de 12 de abril de 20212 y su posterior reforma mediante proveído de 24 de septiembre siguiente.3

Notificados los demandados, de forma separada se pronunciaron frente al libelo. Yaneth Cecilia Salas López , por intermedio de apoderado judicial, allegó contestación 4 en la que aceptó como cierto lo expuesto en la demanda como “indicios de simulaciòn”, y aclaró que “con miras a dilatar un poco el plazo de sus obligaciones pero siempre teniendolas de presente pues no tenía una situación económica ubérrima, ejecutó promesa de venta

2 PDF06C01PrimeraInstanciaC01Principal. 3 PDF15C01PrimeraInstanciaC01Principal. 4 PDF20C01PrimeraInstanciaC01Principal.Proceso Verbal - Simulación Radicado 05001310301020210005701

Página 5 de 43 mencionada con el señor ALDEMAR RESTREPO ECHEVERRI” ; también aceptó el parentesco de consanguinidad como tía de Daniel Felipe Salas Gaviria.

Señaló que debía probarse lo relativo al patrimonio actual del codemandado, pero que, sin embargo, la situación para la época “no se prestò para que el señor DANIEL FELIPE SALAS sufragará por sí mismo los gastos correspondientes para la adquisición del inmueble”. Asimismo, aceptó como cierta la transferencia del dominio anunciada por el demandante, lo que podía constatarse con la Escritura 2144 de 11 de septiembre de 2018 de la Notaría

inmueble”. Asimismo, aceptó como cierta la transferencia del dominio anunciada por el demandante, lo que podía constatarse con la Escritura 2144 de 11 de septiembre de 2018 de la Notaría Veintidós de Medellín, al igual que fue ella quien asumió los gastos del loteo del bien con matrícula inmobiliaria nro. 0011161028.

Con relación al “mòvil de la propietaria para la simulaciòn”, aceptó que tenía una obligación por valor de $171.922.284 con Coopantex, en calidad de deudora solidaria, y en la que figura como titular su hermano Ruddy Alirio. Igualmente aceptó como cierto el hecho décimo “en razòn a que la mencionada simulación fue realizada, por tanto, para salvaguardarse patrimonialmente ante una posible inscripción de medida cautelar que buscara hacer efectivo el pago de la acreencia...” referida.

Empero, se opuso a las pretensiones “en tanto no existe material probatorio que de cuenta de una simulaciòn”, y formuló la “excepciòn de mérito” “genérica” y la que denominó “negocio jurídico”, donde expuso que “el lote en litigio” fue adquirido por ella junto con su excónyuge por compra hecha al señor Aldemar Restrepo, cuyo valor ella pagó en efectivo. Posteriormente seProceso Verbal - Simulación Radicado 05001310301020210005701

Página 6 de 43 liquidó la sociedad conyugal y se radicó en cabeza de la codemandada el bien, siendo este administrado por su hermano Ruddy Alirio, “quienes de común acuerdo deciden colocar el bien

Página 6 de 43 liquidó la sociedad conyugal y se radicó en cabeza de la codemandada el bien, siendo este administrado por su hermano Ruddy Alirio, “quienes de común acuerdo deciden colocar el bien en cabeza de su sobrino DANIEL FELIPE SALAS GAVIRIA el día 13 de diciembre de 2013, quien para la fecha tenía 18 años y era el mensajero de la empresa de mi representada”. Luego, el 26 de noviembre de 2014, Yaneth Cecilia autorizó hipotecar el bien a favor del señor Guido Cardona López por 100 millones de pesos, época para la cual su hermano, Ruddy Alirio, contaba con una obligación con Coopantex por 224 millones de pesos la cual se pretendió pagar con la venta del inmueble autorizada por “su propietaria”, la cual nunca se materializó.

Agregó que respecto de dicha obligación llegó a un acuerdo con el señor Antonio Montoya Hoyos, presidente de la Junta de Accionistas de Coopantex, “en vista de no poder recuperar la obligación inicialmente suscrita por su hermano, lo anterior frente a la expectativa de venta del lote, la cual nunca se efectuò”.

A través de apoderado judicial, el codemandado Camilo Correa Berruecos ejerció su derecho de defensa 5 y señaló que, “de acuerdo con averiguaciones realizadas … al enterarse de la demanda”, “el lote fue un negocio familiar” donde intervinieron Yaneth, Ruddy Alirio y Daniel Felipe Salas ; negociaron el lote y aportaron dinero entre todos, quedando la titularidad en cabeza de este último, “siendo su padre (Alirio) y su tía (Yaneth),

Yaneth, Ruddy Alirio y Daniel Felipe Salas ; negociaron el lote y aportaron dinero entre todos, quedando la titularidad en cabeza de este último, “siendo su padre (Alirio) y su tía (Yaneth), participes en el negocio con aporte de capital sin reclamar titularidad”. La fórmula de negociación fue suscribir previamente

5 PDF28C01PrimeraInstanciaC01Principal.Proceso Verbal - Simulación Radicado 05001310301020210005701

Página 7 de 43 una promesa de compraventa con el propietario del lote a fin de asegurar el negocio, “siendo indiferentes en el firmante de esta promesa de contrato, toda vez que como se repite era un negocio familiar, basado en la confianza”. Y aclaró que, con anterioridad al proceso, solo tenía conocimiento de que el legítimo propietario del lote era Daniel Felipe Salas, “aunque lo trataban como un lote familiar por lo que intervenía en la negociación el señor RUDY

ALIRIO”.

Expuso haber conocido con posterioridad al inicio de este proceso que “el lote fue un negocio familiar cofinanciado con recursos de Yanet Salas, Rudy Alirio Salas Lopez y el señor Daniel Felipe Salas”, por lo que el pago no deriva de la señora Yaneth en forma exclusiva ni con intención de dominio sobre la propiedad, sino que existe un aporte de parte del precio para hacerse partícipe en un proyecto de explotación y disfrute familiar. Asimismo, que, aunque el comprador era una persona joven, para la fecha de la compra del inmueble se desconoce su situación patrimonial, y reiteró que este no asumió con recursos propios el inmueble en

proyecto de explotación y disfrute familiar. Asimismo, que, aunque el comprador era una persona joven, para la fecha de la compra del inmueble se desconoce su situación patrimonial, y reiteró que este no asumió con recursos propios el inmueble en su totalidad, “sino que acudiò a la cofinanciaciòn, así como a recursos del crédito como se puede ver en la hipoteca que grabo el bien con su adquisición como garantía real”.

Argumentó que la transferencia del dominio que le hizo el señor Daniel Felipe Salas se dio por un negocio real, cierto e indiscutible que se gestó entre finales de 2017 y comienzos de 2018 por propuesta hecha por aquel y su padre, “toda vez que el mencionado, poseía créditos que afectaban la propiedad como garantía real y prenda general de los acreedores”, los que necesitaban pagarse, a saber: i) crédito con garantía hipotecariaProceso Verbal - Simulación Radicado 05001310301020210005701

Página 8 de 43 constituida a favor de Guido Cardona López por 110 millones de pesos aproximadamente, mediante Escritura 3152 de 2014 de la Notaría 23 de Medellín; mismo que derivó en acción ejecutiva adelantada por el referido acreedor y que cursó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Envigado bajo radicado 2016-0002, y en el embargo del bien inmueble; y ii) crédito a favor de Julián Urrego Velásquez por 400 millones de pesos, el cual produjo el embargo de la propiedad en acción ejecutiva adelantada por el acreedor en el Juzgado Primero Civil del Circuito del mismo municipio bajo radicado 2018-00232.

de Julián Urrego Velásquez por 400 millones de pesos, el cual produjo el embargo de la propiedad en acción ejecutiva adelantada por el acreedor en el Juzgado Primero Civil del Circuito del mismo municipio bajo radicado 2018-00232.

Manifestó haber acordado con Daniel como precio de compra la suma de 800 millones de pesos “por lo que se empezò a entregar dineros a DANIEL SALAS” con los que se pagaron ambos créditos en 2018 “por el señor Correa Berruecos como parte de pago del precio para adquirir el lote”; se pagaron los impuestos adeudados con recursos propios y mediante créditos del señor Camilo, como pago de parte del precio de la propiedad, y el saldo restante se le entregó al señor Daniel. En contraprestación del negocio “le fue entregado el derecho de dominio del bien inmueble objeto de la controversia, por lo que el señor Camilo se constituye en un tercero comprador de buena fe que nada tiene que ver con los conflictos que plantea COPANTEX relativos a una supuesta simulación”.

En los hechos de la demanda no se menciona que el contrato entre Daniel y Camilo sea simulado, y simplemente se habla de la transferencia del dominio, “por lo que no existe un sustento factico desde los hechos planteados para acceder a una pretensión de simulaciòn sobre el contrato celebrado entre los mencionados”. A raíz de los pagos efectuados por el señor Camilo “se produjeronProceso Verbal - Simulación Radicado 05001310301020210005701

Página 9 de 43 la terminación de los embargos e hipoteca que reposaban sobre la propiedad”, y una vez saneado el inmueble se registró la escritura

Radicado 05001310301020210005701

Página 9 de 43 la terminación de los embargos e hipoteca que reposaban sobre la propiedad”, y una vez saneado el inmueble se registró la escritura “que transfiriò el dominio del inmueble objeto de litigio a favor de CAMILO BERRUECOS registrada en fecha 16/10/2018, dejando claridad en que la señora YANET SALAS no tuvo injerencia en tales pagos ni negociaciones toda vez que esta no tenía posición de dominio sobre el inmueble ni siquiera por interpuesta persona”.

Manifestó no tener conocimiento de los pagos del loteo “anteriores a la constitución del derecho de dominio” en cabeza suya, pero que, sin embargo, “de acuerdo con los hechos narrados no es nada raro que la señora YANET realizara pagos sobre actos del inmueble con objeto de disfrute y explotación familiar”; dijo no constarle las obligaciones adquiridas por esta y no conocer si hubiere tenido móviles para una supuesta simulación pues lo único que se conoce es que esta hacía parte de un negocio familiar sobre el lote.

Se opuso a las pretensiones “debido a que no están llamadas a prosperar ante el escenario factico y jurídico existente”, y presentó las excepciones de mérito consistentes en “derechos del tercero propietario adquirente de buena fe” , calidad que le asiste pues compró el inmueble con la plena convicción de que las personas con las que negoció el predio eran sus legítimos dueños tal como lo avalaban las escrituras públicas y el certificado de tradición y libertad. Argumentó que es “ajeno a cualquier negociaciòn oculta

con las que negoció el predio eran sus legítimos dueños tal como lo avalaban las escrituras públicas y el certificado de tradición y libertad. Argumentó que es “ajeno a cualquier negociaciòn oculta que existiere entre los antiguos propietarios, por lo tanto en c aso de que hubiere actos objeto de simulación con anterioridad a su dominio los efectos de esta no pueden hacérsele extensivos, siendo inoponibles a este, debiendo protegerse el dominio en cabeza deProceso Verbal - Simulación Radicado 05001310301020210005701

Página 10 de 43 este tercero propietario adquirente de buena fe, tal como lo manifiesta la jurisprudencia...”.6

“Inexistencia de la simulaciòn absoluta” pues el negocio de compraventa celebrado entre Camilo Correa Berruecos y Daniel Felipe Salas contó con todos los elementos de existencia y validez; hubo un acuerdo de voluntades para adquirir la propiedad y transferirla, y se llegó a establecer un precio cierto sobre el bien inmueble, el cual fue efectivamente pagado por aquel. Además, sería un “imposible jurídico” acceder a las peticiones del demandante por cuanto se solicita la declaratoria de simulación absoluta “de los negocios jurídicos que han transferido la propiedad” lo que implica la “inexistencia TOTAL del negocio jurídico”, es decir, el demandante pretende que se declare que ninguno de los negocios atacados que han versado sobre el dominio del inmueble ha existido, “lo cual implicaría de suyo que el dominio nunca habría salido de la esfera del señor ALDEMAR RESTREPO, lo que se torna incoherente incluso con los hechos planteados por el demandante”.

dominio del inmueble ha existido, “lo cual implicaría de suyo que el dominio nunca habría salido de la esfera del señor ALDEMAR RESTREPO, lo que se torna incoherente incluso con los hechos planteados por el demandante”.

De otro lado, la pretendida simulación absoluta respecto del negocio que otorgó la propiedad al señor Camilo no puede prosperar, ante la falta de sustento fáctico, puesto que se menciona en los hechos “que los actos transfirieron el dominio, pero nada dice sobre que fueran simulados o sobre alguna intención defraudatoria, o como se relacionan con la señora Yanet por lo que deja sin piso factico cualquier pretensión alusiva a simulaciòn de dicho acto”.

6 Corte Suprema de Justicia sentencia del 5 de agosto de 2013 con radicación 2004-0010301.Proceso Verbal - Simulación Radicado 05001310301020210005701

Página 11 de 43 “Intenciòn defraudatoria del juicio de simulaciòn”, comoquiera que “este juicio tiene la intención de convertirse en un instrumento de fraude... en donde COPANTEX y la señora YANET SALAS han configurado una cofradía casi criminal, con el objeto de arrebatar el dominio del lote a su actual propietario y utilizar el producto de esta operación para lucro propio...”. Esta, “de manera inescrupulosa acepta todos los hechos” expuestos por la demandante, a fin de que las pretensiones prosperen para que el bien retorne a sus manos “como propietaria supuestamente oculta” a fin de que se pague el crédito que contrajo con Coopantex, descargando este pasivo de su patrimonio y

demandante, a fin de que las pretensiones prosperen para que el bien retorne a sus manos “como propietaria supuestamente oculta” a fin de que se pague el crédito que contrajo con Coopantex, descargando este pasivo de su patrimonio y generando lucro para la demandante.

El fraude se ve y se deduce de la actitud asumida por las partes en el proceso, lo cual configura un indicio, porque de manera deliberada no se incluyó como demandado “ni como supuesto propietario oculto” al señor Ruddy Alirio, a pesar de que este suscribió como codeudor la obligación dineraria que Coopantex alega que es motivo de la supuesta simulación. Asimismo, Yaneth acepta ciertos todos los hechos, pero es tan evidente la “nula simulaciòn”, que esta no ha tenido injerencia en las actuaciones y negociaciones sobre el inmueble posteriores al loteo, en especial las relativas a las deudas que afectaban la propiedad, las cuales no asumió con su patrimonio.

Conforme a lo reglado en el artículo 61 del CGP, por auto de 21 de febrero de 20227 se ordenó la integración por pasiva al proceso del señor Aldemar Restrepo Echeverri, quien fungió como

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Página 12 de 43 vendedor en la compraventa cuya simulación se demandó, contenida en la Escritura pública nro. 2503 de 17 de agosto de 2013 de la Notaría 23 de Medellín, y quien pese haber sido debidamente notificado,8 guardó silencio, al igual que el

contenida en la Escritura pública nro. 2503 de 17 de agosto de 2013 de la Notaría 23 de Medellín, y quien pese haber sido debidamente notificado,8 guardó silencio, al igual que el codemandado Daniel Felipe Salas Gaviria.

SENTENCIA APELADA

Trabada la relación procesal y agotadas las etapas correspondientes, el juzgado dictó sentencia en la que resolvió negar las pretensiones de la demanda.9

Para decidir de la manera como lo hizo, el a quo se refirió a la teoría de la simulación y sus clases, así como a sus presupuestos estructurales, donde advirtió como indispensable que la voluntad de los agentes sea distinta a la declarada públicamente, situaciones en las que también se advierten indicios que reflejan la simulación, “algunos emergentes de la propia actitud de los supuestos contratantes, verbi gratia, cuando no hay pago del precio; no se efectúa la entrega del bien; el supuesto vendedor conserva la posesión del bien, o lo ofrece en una nueva venta; las partes estipulan un precio excesivamente inferior al justo precio, entre otros hechos indicantes, de los cuales se puede inferir la divergencia entre la voluntad real y la aparente”.

Consideró que, si la disonancia entre la voluntad real y la aparente es voluntaria, lógico es que entre las partes del contrato simulado exista un concierto simulatorio, por lo que la

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