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TSDJ MED SC - 05001310301020230006501-(13-02-2026)

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED SC - 05001310301020230006501-(13-02-2026)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

TEMA: CARGA DE LA PRUEBA EN LAS EXCEPCIONES CAMBIARIAS SOBRE EL NEGOCIO SUBYACENTELa carga de probar la excepción cambiaria derivada del negocio jurídico subyacente, sin dubitaciones, es del deudor. Para que esta defensa prospere es necesario que el demandado despliegue una labor probatoria que evidencie las falencias de la relación causal. No basta con indicar, sin más, que las obligaciones son inejecutables. / EJECUCIÓN DE PAGARÉ FIRMADO CON ESPACIOS EN BLANCO - La contradicción de las instrucciones de integración del documento es entendida como una forma de desconocimiento de las condiciones de la relación subyacente al título. De ahí que el ejecutado sea quien debe soportar las consecuencias desfavorables de que no se logre probar cuáles fueron las instrucciones y el desprecio de éstas al diligenciar el documento cartular. / PROCEDENCIA DEL COBRO EJECUTIVO DE CLÁUSULAS PENALES CONTRACTUALES - La cláusula penal sí puede cobrarse directamente mediante pretensión ejecutiva sin agotar un trámite declarativo. Lo anterior siempre que cumpla con los requisitos de claridad, expresividad y exigibilidad de la obligación del artículo 422 del CGP. /

HECHOS: La Cooperativa de Caficultores de Andes Ltda. en liquidación demandó ejecutivamente a GHRV por $528.906.179, valor diligenciado en el Pagaré No. 61437, firmado en blanco el 1 de septiembre de

2022. El pagaré se diligenció conforme a la carta de instrucciones, según la cual el capital incluiría cualquier suma adeudada a la cooperativa, incluidas sanciones, multas e indemnizaciones. El negocio

2022. El pagaré se diligenció conforme a la carta de instrucciones, según la cual el capital incluiría cualquier suma adeudada a la cooperativa, incluidas sanciones, multas e indemnizaciones. El negocio subyacente consistió en cuatro contratos de venta de café con entrega futura, cuyos incumplimientos generaron cláusulas penales. El Juzgado Décimo Civil del Circuito cesó la ejecución, al considerar probada la excepción de falta de claridad y expresividad y la imposibilidad de ejecutar la cláusula penal. Concluyó que el capital del pagaré incluía no solo la pena sino un diferencial de precios por obligaciones de la cooperativa ante la Federación Nacional de Cafeteros y consideró que la cláusula penal no era ejecutable sin declaración judicial previa. El Tribunal debe retomar el interesante debate de primera instancia en torno a responder: ¿es posible ejecutar una cláusula penal sin agotar antes un trámite declarativo? Y con mayor precisión para el caso concreto: ¿la cooperativa demandante podía incluir el valor de esas cláusulas penales en el título valor firmado con espacios en blanco por el ejecutado? Surgirá entonces un análisis minucioso del caso concreto en el que la Sala se preguntará: ¿el pagaré incluye además la obligación principal o solo la cláusula penal como lo alegó el apelante? Si es lo primero, hay que ver si la naturaleza de la cláusula permite el cobro de la obligación principal y de la pena. Pero, si es lo segundo, ello quedaría superado y solo restaría preguntarse ¿está probado que hay incertidumbre en l a liquidación de las cláusulas penales porque depende de factores indeterminados?

TESIS: El artículo 784 del Código de Comercio establece una serie de excepciones que pueden ser

liquidación de las cláusulas penales porque depende de factores indeterminados?

TESIS: El artículo 784 del Código de Comercio establece una serie de excepciones que pueden ser alegadas como defensa en contra de las pretensiones cambiarias. Entre otras están las derivadas del negocio causal que fundamenta la existencia del tìtulo valor, que, por cierto, tienen su fundamento en el numeral 12 de la norma ejusdem: «las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro de mandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa». La carga de probar la excepción cambiaria derivada del negocio jurídico subyacente, sin dubitaciones, es del deudor. Para que esta defensa prospere es necesario que el demandado despliegue una labor probatoria que evidencie las falencias del negocio subyacente. No basta, por ejemplo, con negar indefinidamente la existencia del negocio causal o indicar que las obligaciones derivadas de dicha relación sustancial son inejecutables. Se precisa que se demuestre cuáles fueron sus condiciones y cómo la ejecución del título valor desconoce condiciones propias del acto que lo origina y contravienen su exigibilidad. Los principios de incorporación, literalidad y autonomía demuestran prima facie la existencia y validez del derecho de crédito representado en el título.(…) En consecuencia, si el deudor pretende negar la exigibilidad de la obligación cambiaria, deberá demostrar fehacientemente que la literalidad del título se ve afectada por las particularidades del negocio subyacente.(…) La misma suerte, respecto a la carga de la prueba, puede predicarse de la defensa derivada de un indebido diligenciamiento del título valor firmado con espacios

las particularidades del negocio subyacente.(…) La misma suerte, respecto a la carga de la prueba, puede predicarse de la defensa derivada de un indebido diligenciamiento del título valor firmado con espacios en blanco. El artículo 622 del Código de Comercio dispone que, en el supuesto en el que se suscriba un«papel en blanco», entregado por el firmante para ser convertido en título valor, el tenedor legítimo tendrá derecho a diligenciarlo. Sin embargo, está atado a la voluntad del suscriptor en lo que concierne al contenido que será objeto de ese diligenciamiento. (…) este tipo de excepción de indebido diligenciamiento del título firmado con espacios en blanco se ha incluido en la tipología de defensa que consagra el ya citado numeral 12 del artículo 784 del Código de Comercio. Lo anterior, por cuanto la contradicción de las instrucciones de integración del documento es entendida como una forma de desconocimiento de las condiciones de la relación subyacente al título. (…) El artículo 1592 del Código Civil define la cláusula penal como «aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o retadar la obligación”. La naturaleza de este tipo de disposición contractual ha sido objeto de profundos análisis, en tanto se ha considerado desde, por lo menos, tres perspectivas: a) como una tasación anticipada de perjuicios; b) una figura exclusivamente sancionatoria, y; c) una estipulación capaz de generar ambos efectos, dependiendo de su redacción contractual.(…) para determinar cuál es el trámite procedente para exigir la cláusula penal -declarativo o ejecutivo-, en primera medida hay que tener presente que el

efectos, dependiendo de su redacción contractual.(…) para determinar cuál es el trámite procedente para exigir la cláusula penal -declarativo o ejecutivo-, en primera medida hay que tener presente que el artículo 1596 del Código Civil consagra la facultad de que el deudor, ante un cumplimiento parcial de la obligación, solicite la rebaja proporcional de la pena. Esa prerrogativa sustancial fue incorporada en el artículo 425 del Código General del Proceso en el que se dispone que tal solicitud puede ser presentada por el demandado, en el trámite ejecutivo, en el término para proponer excepciones. Esto de entrada implica descartar cualquier postura que radicalmente niegue la posibilidad de cobrar la cláusula penal a través de un procedimiento ejecutivo y sin acudir previamente al declarativo . En nuestro sistema procesal el legislador da por sentado que la ejecución puede versar sobre la pena y por eso dispone un trámite para que el demandado pueda pedir su reducción.(…) Lo anterior siempre que cumpla con los requisitos de claridad, expresividad y exigibilidad de la obligación del artículo 422 del CGP. El quid está en que sea exigible y para el efecto se debe verificar lo siguiente: a) que el deudor esté en mora de la obligación principal; b) que la pena sea sancionatoria o que, siendo compensatoria, se cobre exclusivamente y no acumulada con la obligación principal, la indemnización o los intereses de mora en obligaciones dinerarias; c) que no sea de aquellos casos en los que el incumplimiento supone la culpa del deudor; d) que el deudor se haya obligado al resultado o que el régimen de responsabilidad descarte la imputación subjetiva y; e) que el ejecutante, debiendo cumplir primero o coetáneamente con el

deudor; d) que el deudor se haya obligado al resultado o que el régimen de responsabilidad descarte la imputación subjetiva y; e) que el ejecutante, debiendo cumplir primero o coetáneamente con el demandado, acredite que sus obligaciones se extinguieron en tanto de ello depende la situación de mora del deudor.(…)Se debe descartar que el ejecutante no pudiera diligenciar el título valor con las cláusulas penales incluidas en los contratos de venta de café con entrega futura. Según las instrucciones, el capital podía constituirse con indemnizaciones, sanciones o multas, lo que encaja en ambos tipos de pena, la sancionatoria y la moratoria.(…) Si se observa con atención cada elemento expuesto en la cláusula penal se concluye que sí hay elementos que permiten su liquidación: 1) el valor adeudado para aplicarle el 20% y; 2) la posición de cobertura que implica: a) conocer el precio al que está el café factor 94 para el día en que debía hacerse la entrega y; b) el precio pactado en el respectivo contrato. Y es el mismo parágrafo 1° de la disposición contractual el que define cómo se calcula el valor del contrato: «será el valor en kilogramos suscritos, liquidados a precio del tablero de la Cooperativa que rija el último día en que debía hacerse la entrega total del café». No es cierto, como lo afirmó la parte demandada y tal cual lo ratificó el a quo, que, al poderse satisfacer la obligación con un café de menor calidad, no se sepa cómo liquidar la cláusula penal. No. Basta leer la disposición ya referida. Independiente de que el deudor pudiese cumplir el contrato con café de diferentes calidades -que en todo caso no lo hizo porque no alegó haber

la cláusula penal. No. Basta leer la disposición ya referida. Independiente de que el deudor pudiese cumplir el contrato con café de diferentes calidades -que en todo caso no lo hizo porque no alegó haber entregado siquiera otra clase de café-, lo cierto es que para liquidar la pena por el incumplimiento había un solo criterio y era el valor del café «factor 94».(…)Es claro para la Sala de Decisión, luego de liquidar las cláusulas penales conforme a cada contrato, que el capital contenido en el Pagaré No. 61437 del 1 de septiembre de 2022 está compuesto por las cuatro penas adeudadas por GHRV a la cooperativa demandante. No se están cobrando, como lo entendió el a quo, ni la obligación principal, ni el valor del café, ni una compensación por dineros que se tengan que pagar a terceros. Se trata de las penas constituidas por el 20% de lo adeudado más la posición de cobertura, tal cual fue pactado en cada unode los vínculos contractuales; ni más ni menos. Además, para el Tribunal están dadas las condiciones para que tales cláusulas penales sean cobradas mediante el procedimiento ejecutivo, sin necesidad de una declaración de incumplimiento previa, por las siguientes razones: 1. GHRV está en mora, en tanto no cumplió y se trataba de obligaciones sometidas a plazo. El caficultor tenía que entregar el café dentro del término estipulado en los contratos y no lo hizo. De conformidad con el artículo 1608 del Código Civil está en mora sin que sea necesario que sea reconvenido judicialmente en trámite declarativo previo. (…)2. Si bien el cobro ejecutivo del pagaré contiene cláusulas penales compensatorias, lo cierto es que las mismas son exigibles, en tanto el acreedor no las está pidiendo junto con la obligación principal o la

(…)2. Si bien el cobro ejecutivo del pagaré contiene cláusulas penales compensatorias, lo cierto es que las mismas son exigibles, en tanto el acreedor no las está pidiendo junto con la obligación principal o la indemnización.(…) 3. Si se analizan los contratos No. 4400055675, 4400061437, 0000064 y 0000191 el caficultor no se obligó a intentar obtener el resultado de entregar el café objeto de la venta. Se obligó al resultado per se. Y es que, tal cual lo prevé la doctrina, cuando el deudor se compromete a transferir el dominio o a constituir un derecho real, la obligación es de resultado.(…) en este caso, GHRV desatendió ese pacto contractual y tal incumplimiento no requiere la prueba de un actuar culposo, lo que hace innecesario un trámite declarativo previo. (…) 4. Y, finalmente, vale precisar que quien debía cumplir primero era el caficultor respecto a la entrega del café a la cooperativa demandante. Las obligaciones de pago de la activa eran posteriores y, por lo tanto, su propio cumplimiento no es obstáculo para que la cláusula penal sea cobrada por la vía ejecutiva.(…) En suma, y dando respuesta a los problemas jurídicos que se planteó la Sala de Decisión, se tiene lo siguiente. En efecto, al deudor le correspondía probar los hechos que sustentan las excepciones derivadas del negocio subyacente, en este caso, la imposibilidad de ejecutar las cláusulas penales y la indebida integración del título valor con espacios en blanco. Tal carga no se satisfizo y, contrario sensu, se demostró que sí es posible ejecutar la pena bajo unas condiciones que sí se cumplieron en el caso concreto.(…)

MP: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ

carga no se satisfizo y, contrario sensu, se demostró que sí es posible ejecutar la pena bajo unas condiciones que sí se cumplieron en el caso concreto.(…)

MP: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ

FECHA: 13/02/2026

PROVIDENCIA: SENTENCIA

SALVAMENTO DE VOTO: SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZMedellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Proceso Ejecutivo Radicado 05001310301020230006501 Demandante Cooperativa de Caficultores de Andes Ltda. en liquidación forzosa administrativa Demandado Gustavo Hernán Rodríguez Vallejo Providencia Sentencia de segunda instancia Temas 1. La carga de probar la excepción cambiaria derivada del negocio jurídico subyacente, sin dubitaciones, es del deudor. Para que esta defensa prospere es necesario que el demandado despliegue una labor probatoria que evidencie las falencias de la relación causal. No basta con indicar, sin más, que las obligaciones son inejecutables. Se precisa que se demuestre cuáles fueron sus condiciones y cómo la ejecución del título valor desconoce el acto que lo origina y contraviene su exigibilidad. Los principios de incorporación, literalidad y autonomía demuestran prima facie la existencia y validez del derecho de crédito representado en el título. 2. Igual suerte se predica de la defensa derivada de un indebido diligenciamiento del título valor firmado con espacios en blanco. Lo anterior, por cuanto la contradicción de las instrucciones de integración del documento es entendida como una forma de desconocimiento de las condiciones de la relación subyacente al título. De ahí que el ejecutado sea quien debe soportar las consecuencias desfavorables de que no se logre probar cuáles fueron las instrucciones y el desprecio de éstas al diligenciar el documento cartular. 3. Por otro lado, la cláusula penal sí puede cobrarse directamente mediante pretensión ejecutiva sin agotar un trámite

consecuencias desfavorables de que no se logre probar cuáles fueron las instrucciones y el desprecio de éstas al diligenciar el documento cartular. 3. Por otro lado, la cláusula penal sí puede cobrarse directamente mediante pretensión ejecutiva sin agotar un trámite declarativo. Lo anterior siempre que cumpla con los requisitos de claridad, expresividad y exigibilidad de la obligación del artículo 422 del CGP. Para concluir que es exigible se debe verificar: a) que el deudor esté en mora de la obligación principal; b) que la cláusula sea sancionatoria o que, siendo compensatoria, se cobre exclusivamente y no acumulada con la obligación principal, la indemnización o los intereses de mora en obligaciones dinerarias; c) que no sea de aquellos casos en los que el incumplimiento supone la culpa del deudor; d) que el deudor se haya obligado al resultado o que el régimen de responsabilidad descarte la imputación subjetiva y; e) que el ejecutante, debiendo cumplir primero o coetáneamente sus obligaciones con el demandado, acredite que éstas se extinguieron por su cumplimiento, en tanto de ello depende la situación de mora de su contraparte. Decisión Revoca sentencia Ponente Martín Agudelo RamírezProceso Ejecutivo Radicado 05001310301020230006501

Página 2 de 41 ASUNTO POR RESOLVER Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra de la sentencia del 19 de agosto de 2025, proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín en el proceso de la referencia. ANTECEDENTES 1. Demanda (Cfr. Archivo 02) Cooperativa de Caficultores de Andes LTDA en liquidación forzosa administrativa deprecó que se libre mandamiento de pago en contra de Gustavo Hernán Rodríguez Vallejo por la suma de $528’906.179 que corresponde al capital adeudado por el pagaré No. 61437. Para el efecto expuso que el 1 de septiembre de 2022 el deudor suscribió, en blanco, el referido título valor. La fecha de exigibilidad es la misma de suscripción y, ante el incumplimiento, el demandante procedió con su diligenciamiento conforme a la carta de instrucciones que dio el demandado. 2. Pronunciamiento de Gustavo Hernán Rodríguez Vallejo (Cfr. Archivo 25, c1). La demandada expuso que entre las partes se celebraron contratos de venta de café con entrega a futuro. Rodríguez Vallejo -caficultorse comprometió a entregarle a la cooperativa demandante una cantidad de «kilos de café pergamino seco» a cambio de un precio base de liquidación por kilo. La pasivaProceso Ejecutivo Radicado 05001310301020230006501 Página 3 de 41

Página 3 de 41 explicó que estos contratos se celebraron bajo la promesa de rentabilidad para el caficultor y, pese a eso, le exigieron entregar el café a un valor inferior al que costaba producirlo. Agregó que se están cobrando, a través de un pagaré, obligaciones incumplidas por la cooperativa ante terceros. Y para sustentar lo anterior expuso que, desde la celebración de la compraventa de venta de café con entrega futura, se dejó claro que la dueña del café era la cooperativa y que el caficultor era un mero tenedor. De ahí que, si se incumplió con la entrega a terceros, el responsable es el demandante como dueño del café. Además, la resistente indicó que en el capital del pagaré se están cobrando cláusulas penales y que ello es improcedente debido a que no hay declaración judicial previa del incumplimiento de su parte como caficultor. Para la pasiva el cobro es arbitrario y agregó que ni siquiera hay certeza del valor de las cláusulas penales en tanto ello depende de un porcentaje del valor del café que varía según su calidad. Según la demandada, el contrato ofrecía diferentes alternativas de entrega y ello hace que no se sepa con certeza sobre qué valor se debe liquidar la cláusula penal. Por lo tanto, para la pasiva hay falta de claridad y exigibilidad del título. Ni siquiera hay, según su defensa, una promesa incondicional porque el valor a pagar por parte de la cooperativa dependía de la calidad y tipo del café que entregara el caficultor -tenían un valor diferente y varias alternativas-, lo que era un hecho futuro e incierto. Por otro lado, el demandado alegó que la persona que suscribió el contrato a nombre de la cooperativa no tenía facultad paraProceso Ejecutivo Radicado 05001310301020230006501 Página 4 de 41

Página 4 de 41 hacerlo. Y, además, cuestionó la existencia del contrato porque el café no existía. En ese sentido, propuso las excepciones que denominó «mediante el contrato que originó el pagaré se violó el orden jurídico vigente», «falta de claridad y expresividad de la obligación», «el negocio jurídico que originó el pagaré debe ser declarado nulo», «la cláusula penal incluida en los contratos no puede hacerse efectiva sin antes declararse el incumplimiento de los contratos» y «los contratos de venta a futuro fueron producto de la dejadez, de la falta de planeación, de la falta de diligencia y del craso incumplimiento de todo lo que de acuerdo con la ley debió observarse». 4. Sentencia de primera instancia (Cfr. Archivo 061, c1). El juez de primera instancia ordenó cesar la ejecución por encontrar probada «la excepción causal en cuanto la falta de claridad y expresividad de la obligación y en cuanto a la imposibilidad de ejecutar la cláusula penal». El a quo destacó que quedó probado que los negocios subyacentes al pagaré son unas ventas de café con entrega a futuro y no un contrato de mutuo, lo cual fue confirmado por el liquidador de la demandante. Además, el juez indicó que el capital exigido no es propiamente el valor del café sino el diferencial en los precios por el café -que debió cubrir la cooperativa a la Federación Nacional de Cafeteros por el incumplimiento del demandadomás la cláusula penal.Proceso Ejecutivo Radicado 05001310301020230006501 Página 5 de 41

Página 5 de 41 Para el juzgador el contrato realmente era una promesa de compraventa de un bien mueble. El aquí demandado solo tenía que entregar el café y no compensar el valor que a su vez tuviera que reconocer la cooperativa a la federación. Ninguna autoridad ordenó esa compensación al caficultor y, por lo tanto, esos valores no se acompasan con la directriz para llenar el pagaré. A lo sumo, según el a quo, el título valor garantizaba el precio del café, aunque ese valor no es suficientemente expreso en el contrato porque «atendía un factor de calidad que no fue liquidado en lo que respecta al café esperado»; no dependía de una simple operación aritmética. Y si «nos atenemos» a la carátula del contrato, señaló el juez, el valor total equivaldría a $59’822.460,25, cifra totalmente distinta a la del pagaré. El juzgador de primer grado agregó que dentro del capital están incluidas las cláusulas penales que, como obligaciones accesorias, pueden estar ligadas al incumplimiento o al mero retardo. Si la sanción está ligada al incumplimiento estaría condicionada a su declaración judicial previa porque tiene un elemento culposo que «precisa su determinación antes de la ejecución». Se requiere de un título complejo, el contrato con la cláusula penal y la prueba del incumplimiento. Para rematar, el a quo señaló que el pagaré tenía como capital la obligación principal del negocio y la cláusula penal. Y, en este caso, ello no era posible porque el deudor no estaba constituido en mora, la cláusula penal estaba atada al incumplimiento sin ser declarado y no se indicó expresamente que por el pago de la pena no se entendía extinguida la obligación principal. Y,Proceso Ejecutivo Radicado 05001310301020230006501 Página 6 de 41

Página 6 de 41 finalmente, el juez indicó que no se podía declarar la invalidez de los contratos porque no hay evidencia contundente de la nulidad. 5. Apelación de la parte demandante (Cfr. Archivo 06 c2). El recurrente alegó que el a quo no valoró la prueba aportada al descorrer el traslado del recurso de reposición contra el mandamiento de pago. Allí se «dejó prueba escrita de los cuatro contratos suscritos e incumplidos por el demandado». Para el apelante la excepción del negocio causal «no es una patente» para que el juez revise su validez. Reprochó que el juez hubiese revisado de fondo el negocio causal. El pagaré, a su juicio, es autónomo y cuando se apela a la excepción de la relación subyacente esta tiene que ser absoluta y contundentemente demostrada. El juez, según el apelante, convirtió el proceso ejecutivo en uno ordinario para interpretar las cláusulas y la validez del contrato de venta de café con entrega futura. Además, para el recurrente, no quedó probado el llenado abusivo del título valor. El recurrente trajo a colación el cuadro en el que explicó cada uno de los rubros adeudados por el demandado para justificar el total del capital del pagaré. Destacó que al contestar el recurso de reposición frente al mandamiento de pago se allegaron los cuatro contratos suscritos por el demandado y que dan cuenta de los valores adeudados y del llenado del título valor conforme a la carta de instrucciones. El juez contaba con la carátula de cadaProceso Ejecutivo Radicado 05001310301020230006501 Página 7 de 41

Página 7 de 41 contrato y decidió hacer una «subjetiva interpretación» sin estudiar la totalidad del expediente. El apelante negó que el capital del pagaré fuera el valor reconocido por la cooperativa a la federación. Se trata de la obligación del deudor con la demandante por la liquidación de las cláusulas penales derivadas del incumplimiento. Los contratos no tienen nada que ver con la Federación Nacional de Cafeteros, explicó el recurrente, ésta fue mencionada por el liquidador en su interrogatorio para explicar que lo cobrado no es un enriquecimiento sin causa, en tanto la cooperativa debe solventar obligaciones con terceros debido al incumplimiento del deudor. También erró el juez, según el impugnante, en solo hacer cuentas del capital del pagaré con base en uno de los cuatro contratos para concluir que se trataba de una cifra significativamente inferior. Primero, no debía inmiscuirse en el negocio y, segundo, si hubiese tenido en cuenta todos los contratos, habría arribado a la cifra cobrada en el presente proceso que es el resultado del incumplimiento de todos los vínculos negociales y no solo de uno como lo entendió el juez. No está de acuerdo el apelante con el análisis sobre el cobro de la cláusula penal que hizo el a quo. Recordó que la pasiva no ha negado que incumplió lo cuatro contratos y que lo reconoció en el interrogatorio de parte. Había un plazo determinado para la entrega de café y, al no cumplirse, se configura la mora. No se precisa un requerimiento adicional conforme al artículo 1608 del Código Civil. De una «simple lectura» se concluye que las cláusulas penales operan por el solo retardo, alegó elProceso Ejecutivo Radicado 05001310301020230006501 Página 8 de 41

Página 8 de 41 demandante. Y no es cierto, remató el recurrente, que se esté cobrando la obligación principal. Se cobra la cláusula penal que incluye, según el contrato, la sanción y la «posición de cobertura»; no el cumplimiento del contrato. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico La parte demandante inició un trámite ejecutivo con base en un pagaré diligenciado con espacios en blanco, según su afirmación, siguiendo las instrucciones del deudor. El demandado alegó que el título está indebidamente diligenciado y propuso excepciones derivadas del negocio subyacente. En primera instancia se constató que las relaciones causales fueron unos contratos de compraventa de café con entrega futura y el apelante explicó que el capital incluido en el pagaré está constituido por las cláusulas penales estipuladas en los contratos de compraventa de café. La resolución de la presente instancia exige que la Sala haga una breve referencia a la carga de la prueba cuando se alega indebido diligenciamiento del título y cuando se proponen excepciones derivadas del negocio subyacente. Total, no se puede perder de vista que el debate, aunque desvela el cobro de unas cláusulas penales, gira en torno al debido o indebido diligenciamiento del pagaré No. 61437 por parte de la cooperativa demandante. Teniendo claras las cargas probatorias indicadas, el Tribunal debe retomar el interesante debate de primera instancia en tornoProceso Ejecutivo Radicado 05001310301020230006501 Página 9 de 41

Página 9 de 41 a responder: ¿es posible ejecutar una cláusula penal sin agotar antes un trámite declarativo? Y con mayor precisión para el caso concreto: ¿la cooperativa demandante podía incluir el valor de esas cláusulas penales en el título valor firmado con espacios en blanco por el ejecutado? Si se estima viable una ejecución de un pagaré cuyo capital son cláusulas penales, surgirá entonces un análisis minucioso del caso concreto en el que la Sala se preguntará: ¿el pagaré incluye además la obligación principal o solo la cláusula penal como lo alegó el apelante? Si es lo primero, hay que ver si la naturaleza de la cláusula permite el cobro de la obligación principal y de la pena. Pero, si es lo segundo, ello quedaría superado y solo restaría preguntarse ¿está probado que hay incertidumbre en la liquidación de las cláusulas penales porque depende de factores indeterminados? Todo lo anterior es necesario para establecer si, efectivamente, debía darse al traste con la ejecución por las razones expuestas por el a quo. De no ser así, la Sala tendrá que analizar las excepciones de mérito presentadas por la pasiva y determinar si alguna derruye la pretensión ejecutiva para establecer si confirma, modifica o revoca la decisión. 2. Fundamentos jurídicos 2.1. De la carga de la prueba de las excepciones de indebido diligenciamiento del título valor y las derivadas del negocio causal.Proceso Ejecutivo Radicado 05001310301020230006501 Página 10 de 41

Página 10 de 41 El artículo 784 del Código de Comercio establece una serie de excepciones que pueden ser alegadas como defensa en contra de las pretensiones cambiarias. Entre otras están las derivadas del negocio causal que fundamenta la existencia del tìtulo valor, que, por cierto, tienen su fundamento en el numeral 12 de la norma ejusdem: «las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta

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