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TSDJ MED SC - 05001310301020230016802-(19-03-2026)

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED SC - 05001310301020230016802-(19-03-2026)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL DEL TRANSPORTADOR - No se requiere el pago del pasaje para que nazca el contrato, pues este se perfecciona con la convergencia de voluntades , que en el transporte público se manifiesta, entre otros , por la puerta abierta del vehículo y el acto de ascender como aceptación tácita ./ BAREMOS DE LOS PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES - Se aplican los baremos actualizados fijados por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC072 de 2025, reconociendo un máximo referencial de 100 SMMLV para daño moral, y un máximo de 200

SMMLV para daño a la vida de relación, graduables porcentualmente según la entidad de las secuelas.

HECHOS: El 23 de junio de 2021, la señora MEAS se subía a una buseta afiliada a Transportes Medellín Castilla S.A. El vehículo inició la marcha sin que ella se hubiera acomodado, lo que ocasionó su caída hacia la vía , sufriendo graves lesiones con una PCL del 57.67%, múltiples secuelas permanentes (neurológicas, osteomusculares, deformidad craneal, afectación de visión y fonación), razón por la cual pretende que se d eclaren responsables solidarios al conductor, propietario y empresa transportadora , el pago de la i ndemnización por daños materiales (lucr o cesante) e inmateriales (moral y vida de relación) e intereses moratorios del art. 1080 C.Co. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín , r econoció responsabilidad contractual y d eclaró probada la ocurrencia del accidente durante la ejecución del c ontrato de transporte. Reconoció

Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín , r econoció responsabilidad contractual y d eclaró probada la ocurrencia del accidente durante la ejecución del c ontrato de transporte. Reconoció daño moral, daño a la v ida de relación, lucro cesante consolidado y futuro, afectó solo el amparo contractual por límite de $60 millones para la víctima directa y n egó intereses moratorios. Por tanto, debe el Tribunal iniciar por estudiar la clase de responsabilidad civil respecto de cada uno de los demandantes, esto es, analizar si se trata de una responsabilidad contractual o extracontractual; seguidamente se deberá abordar si existió alguna participación de la víctima en el hecho dañoso; luego, en caso de concluir que no existió participación de la víctima o que la misma no fue la única causa determinante del accidente, se analizarán los perjuicios para establecer si los montos reconocidos por extrapatrimonia les coinciden con el desarrollo de la jurisprudencia en la materia y si los patrimoniales fueron adecuadamente calculados.

TESIS: El contrato de transporte es definido por el artículo 981 del Código de Comercio como “un contrato por medio del cual una de las partes se obliga para con la otra, a cambio de un precio, a conducir de un lugar a otro, por determinado medio y en el plazo fijado, personas o cosas y entregar éstas al destinatario”, obligándose el transportador, cuando del transporte de personas se trata, como así lo dispone el numeral 2 del artículo 982, “a conducirlas sanas y salvas al lugar de destino”. De presentarse inejecución o ejecución defectuosa o tardía de las obligaciones del transportador, éste sólo puede exonerarse de responsabilidad, s egún lo dispone el artículo 992

de destino”. De presentarse inejecución o ejecución defectuosa o tardía de las obligaciones del transportador, éste sólo puede exonerarse de responsabilidad, s egún lo dispone el artículo 992 ibidem, probando que “la causa del daño lo fue extraña o que en su caso, se debió a vicio propio o inherente de la cosa transportada, y además que adoptó todas las medidas razonables que hubiere tomado un transportador según las exigencias de la profesión para evitar el perjuicio o su agravación.” La anterior disposición normativa sustenta el hecho que jurídicamente se hable de que la obligación del transportador es de resultado (…) La responsabilidad civil por el ejercicio d e actividades peligrosas tiene fundamento en el artículo 2356 del Código Civil, norma a partir de la cual se ha establecido una presunción de responsabilidad en contra de quien realiza la actividad que, por su naturaleza, implica un riesgo elevado para ter ceros. La presunción hace que el afectado se ve eximido de probar la culpa del demandado, bastándole con demostrar la existencia del daño y el nexo de causalidad entre éste y la actividad peligrosa. En tratándose de quien resiste, se exonera demostrando rompimiento del nexo de causalidad, a partir de la configuración de una causa extraña, hecho exclusivo de la víctima o de un tercero. Este tipo de responsabilidad se ha entendido como un mecanismo de protección para la comunidad frente a los riesgos inherentes a ciertas actividades que, por su potencia o complejidad, pueden causar daños graves. De esta manera, el régimen busca equilibrar el poder que estas actividades otorgan a quien las ejecuta, imponiéndole una carga especial de diligencia y cuidado, por lo que quien desarrolla la

De esta manera, el régimen busca equilibrar el poder que estas actividades otorgan a quien las ejecuta, imponiéndole una carga especial de diligencia y cuidado, por lo que quien desarrolla la actividad peligrosa, as ume una responsabilidad reforzada, incluso si delega su ejecución a terceros.(…) En esta modalidad de transporte tiene suma importancia la indemnidad del pasajero porque “el pasajero se confía por completo al portador o transportador en todo lo relativo al viaje, en tanto este responde de la incolumidad viajera. Desaparece la cosa como elemento real del contrato y aparece la figura del viajero o pasajero” y también resulta fundamental el consentimiento, especialmente cuando se presenta de forma tácita. (…) el artículo 981 del Códigode Comercio establece que “El contrato de transporte se perfecciona por el solo acuerdo de las partes”, de modo que para el perfeccionamiento de este contrato basta la simple manifestación de voluntad del transportador y del pasajero, sin que sea necesario el pago del pasaje como parte del consentimiento, pues dicho aspecto refiere a la ejecución del contrato y no a su nacimiento. En este caso la voluntad del transportador quedó evidenciada en el hecho de encontrarse parado al lad o del andén y con las puertas abiertas a la espera de que los pasajeros interesados se subieran en el vehículo y, de la señora AS, en el acto de subirse al bus, que estaba ofreciendo el servicio con sus puertas abiertas, con la intención de transportarse en dicho vehículo. Importante resulta señalar que sí existen pruebas que dan cuenta que la señora AS se montó al bus como pasajera, lo que implicaba para el conductor extremo cuidado en no iniciar la marcha hasta que ella y los demás pasajeros estuvieran acomodados debidamente dentro del vehículo, cuidado que

pasajera, lo que implicaba para el conductor extremo cuidado en no iniciar la marcha hasta que ella y los demás pasajeros estuvieran acomodados debidamente dentro del vehículo, cuidado que no cumplió. (…)aunque en este caso el material probatorio no es copioso, si permite concluir que el contrato de transporte se habí a perfeccionado, incluso, aunque no fuese claro si el vehículo arrancó o sólo cerró la puerta, ello es irrelevante, porque si la señora AS ya había iniciado el proceso de ascenso al bus, desde ese momento estaba bajo la custodia del transpor tador y ya habían iniciado los deberes de seguridad que se desprenden del art. 1003 del Código de Comercio(…)Los recurrentes afirman que la nota de la historia clínica en el motivo de ingreso y la declaración de la señora MEAS en el trámite contravencional dan cuenta que esta se cayó antes de abordar el vehículo y la caída se debió al sobrepeso de sus pertenencias, pero la nota del 123 (…), dice que al subirse al bus que estaba detenido sufrió caída al cerrarse la pu erta, de donde no se puede concluir que la señora no se había montado al bus, como tampoco que la caída fue por el peso de su equipaje y, el cierre de las puertas precisamente daría cuenta que el conductor arrancó de forma apresurada sin cerciorarse si las personas que estaban abordando el vehículo ya se habían ubicado debidamente dentro del mismo. (…)En cuanto a la participación de la víctima, debe agregarse que al encontrarnos en un caso donde, por una parte, existe obligación de resultado de llevar al pas ajero sano y salvo al lugar de destino y, por otro, al involucrar una actividad peligrosa se presenta presunción de responsabilidad, cualquiera que sea la óptica desde

resultado de llevar al pas ajero sano y salvo al lugar de destino y, por otro, al involucrar una actividad peligrosa se presenta presunción de responsabilidad, cualquiera que sea la óptica desde la que se mire, la carga de demostrar la defensa relacionada con la participación de la víctima le correspondía a los integrantes de la parte demandada, quienes ninguna prueba aportaron al plenario para acreditar dicha situación y, no puede decirse que lo declarado por el representante legal de TRANSPORTES MEDELLÍN CASTILLA S.A. y por el prop ietario del vehículo cuando rememoraron lo que el conductor contó en la empresa, es prueba que soporta esa defensa, porque se trata de un dicho que beneficia a los mismos deponentes y el que además no tiene ningún apoyo probatorio, máxime que el conductor aludido ni siquiera compareció a este proceso para corroborarlo.(… no puede decirse en estricto sentido que el a quo incurrió en un yerro al realizar la tasación de perjuicios extrapatrimoniales, pues en ese momento los baremos para estos daños no habían s ido actualizados por la Corte Suprema de Justicia, no puede desconocer tampoco esta Sala que pocos meses después de la sentencia de primera instancia, en la sentencia SC072 de 2025 la Corte Suprema de Justicia ajustó y aumentó los parámetros para la fijaci ón de perjuicios extrapatrimoniales, debido a que habían pasado varios años sin que dicha labor se realizara, de modo que de cara a la equidad y a una real indemnización, resulta adecuado analizar en este caso la tasación con apoyo en la mentada sentencia SC072 de 2025. (…) En el presente caso el dictamen de pérdida de capacidad laboral estableció que la misma ascendía a 57.67%

en este caso la tasación con apoyo en la mentada sentencia SC072 de 2025. (…) En el presente caso el dictamen de pérdida de capacidad laboral estableció que la misma ascendía a 57.67% debido a que la demandante quedó con una deformidad por aplastamiento del cráneo; también con afasia de expresión, t rastorno disejecutivo y hemiparesia derecha superior e inferior, afecciones que no solo involucran su estética sino también la capacidad para relacionarse con su entorno, sin que pueda decirse que el aplastamiento del cráneo por no estar exactamente en su rostro es menos relevante pues no se trata de una cicatriz que pueda ocultarse fácilmente sino de una falta de hueso que deforma la cabeza, a lo que se agrega que con los testimonios recaudados quedó establecido el cambio desfavorable que las secuelas del accidente generaron en la vida social y familiar de ambos demandantes, evidenciándose que, aunque no hay lugar a fijar la suma máxima de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, el monto ordenado por el a quo sí resulta bajo, debido a que, a pesar de la gravedad de las lesiones, la deformidad y pérdida de capacidad laboral, el mismo corresponde únicamente al 21% de 200 s.m.l.m.v., considerando la Sala que el porcentaje adecuado según las secuelas de la demandante es del 50%, que equivale a 100 s.m.l .m.v.(…) Respecto al DAÑO MORAL en la aludida sentencia SC072 de 2025 el baremo establecido por nuestro máximo órgano de decisión civil fue de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, evidenciándose que este caso las sumas concedidas si están acorde s en caso

establecido por nuestro máximo órgano de decisión civil fue de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, evidenciándose que este caso las sumas concedidas si están acorde s en caso del daño moral derivado de lesiones, observándose como adecuada la tasación realizada queprecisamente responde a reconocer a la víctima directa, según las lesiones aquí presentadas y ya explicadas, el 50% del parámetro y a su cónyuge el 25%. (…)en este caso, por las particularidades de las secuelas con las que quedó la víctima y su relación con el desempeño de la actividad laboral que realizaba, sí resultaba aplicable la liquidación del lucro cesante con el 100% del salario.

MP: MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO

FECHA: 19/03/2026

PROVIDENCIA: SENTENCIAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN

Lugar y fecha Medellín, 19 de marzo de 2026

Proceso: Verbal R.C.C.-R.C.E.

Radicado: 05001310301020230016802

Demandantes: María Estella Álvarez Sepúlveda y otro

Demandados: Transporte Medellín Castilla S.A. y otro.

Liberty Seguros S.A. (llamada en garantía) Providencia Sentencia nro. 042

Tema: Responsabilidad civil del transportador.

Responsabilidad por actividades peligrosas. Baremos de los perjuicios extrapatrimoniales. Liquidación del lucro cesante.

Decisión: Modifica

Providencia Sentencia nro. 042

Tema: Responsabilidad civil del transportador.

Responsabilidad por actividades peligrosas. Baremos de los perjuicios extrapatrimoniales. Liquidación del lucro cesante.

Decisión: Modifica

Ponente: Martha Cecilia Ospina Patiño

Procede el Tribunal a través de la presente sentencia escrita, conforme lo establece la Ley 2213 de 2022, luego de agotada la etapa de sustentación y alegaciones, a decidir el recurso de apelación interpuesto po r todas las partes contra la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2024 por el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DE CIRCUITO DE MEDELLÍN, dentro del proceso verbal de la referencia1.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES En el escrito introductor, la parte actora planteó las siguientes:

1 Proceso recibido en e l Despacho de la ponente el 28 de marzo de 2025 luego de haberse devuelto para complementación del expedienteProceso Verbal Radicado 05001310301020230016802

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PRETENSIONES PRINCIPALES

RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL

(i) DECLARAR civil, solidaria y contractualmente responsable a BLADIMIR CANO OSPINA, GUSTAVO ZAPATA y TRANSPORTES MEDELLÍN CASTILLA S.A . por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a MARÍA ESTELLA ÁLVAREZ SEPULVEDA y MOISÉS VELÁS QUEZ MONTOYA debido al accidente ocurrido el 23 de junio de 2021.

(ii) DECLARAR la vinculación en acción directa de la compañía

SEPULVEDA y MOISÉS VELÁS QUEZ MONTOYA debido al accidente ocurrido el 23 de junio de 2021.

(ii) DECLARAR la vinculación en acción directa de la compañía LIBERTY SEGUROS S.A. como aseguradora del vehículo de placa EQS134 con base en los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a los demandantes por el hecho ocurrido el 23 de junio de 2021, hasta el monto de sus respectivos amparos.

(iii) Se CONDENE a BLADIMIR CANO OSPINA, GUSTAVO ZAPATA, TRANSPORTES MEDELLÍN CAST ILLA S.A. y a la aseguradora LIBERTY SEGUROS S.A. a indemnizar y compensar los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a los demandantes, como consecuencia del accidente ocurrido el 23 de junio de 2021, así:

Perjuicios inmateriales. Daño moral para MARÍA ESTELLA el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (en adelante s .m.l.m.v.) y para MOISÉS VELÁSQUEZ el equivalente a 50 s .m.l.m.v.; Daño vida de relación para MARÍA ESTELLA el equivalente a 100 s .m.l.m.v. y para MOISÉS VELÁSQUEZ el equivalente a 50 s.m.l.m.v.Proceso Verbal Radicado 05001310301020230016802

Página 3 de 63 Perjuicios materiales. Lucro cesante consolidado $2’867.334; Lucro cesante futuro $200’455.947 a favor de MARÍA ESTELLA

ÁLVAREZ.

Página 3 de 63 Perjuicios materiales. Lucro cesante consolidado $2’867.334; Lucro cesante futuro $200’455.947 a favor de MARÍA ESTELLA

ÁLVAREZ.

(iv) Se CONDENE a LIBERTY SEGUROS S.A. al pago de intereses moratorios de conformidad con el artículo 1080 del Código de Comercio, calculados hasta que se reporte el pago de la indemnización, por medio de sentencia judicial debidamente ejecutoriada.

(v) Se CONDENE a la parte demandada al pago de las condenas indexadas al momento del pago efectivo, de acuerdo con el IPC y a la inflación certificada por el DANE.

(vi) Se CONDENE a los deman dados en costas y agencias en derecho.

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

(i)DECLARAR civil, solidaria y extracontractualmente responsable a BLADIMIR CANO OSPINA, GUSTAVO ZAPATA y TRANSPORTES MEDELLÍN CASTILLA S.A . por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a MARÍA ESTELLA ÁLVARÉZ SEPULVEDA y MOISÉS VELÁS QUEZ MONTOYA debido al accidente ocurrido el 23 de junio de 2021.

(ii) DECLARAR la vinculación en acción directa de la compañía LIBERTY SEGUROS S.A. como aseguradora del vehículo de placa EQS134 con base en los perjuicios materiales e inmaterialesProceso Verbal Radicado 05001310301020230016802

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EQS134 con base en los perjuicios materiales e inmaterialesProceso Verbal Radicado 05001310301020230016802

Página 4 de 63 ocasionados a los demandantes por el hecho ocurrido el 23 de junio de 2021, hasta el monto de sus respectivos amparos.

(iii) Se CONDENE a BLADIMIR CANO OSPINA, GUSTAVO ZAPATA, TRANSPORTES MEDELLÍN CASTILLA S.A. y a la aseguradora LIBERTY SEGUROS S.A. a indemnizar y compensar los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a los demandantes, como consecuencia del accidente ocurrido el 23 de junio de 2021, así:

Perjuicios inmateriales. Daño moral para MARÍA ESTELLA el equivalente a 100 s .m.l.m.v. y para MOISÉS VELÁSQUEZ el equivalente a 50 s .m.l.m.v.; Daño vida de relación para MARÍA ESTELLA el equivalente a 100 s .m.l.m.v. y para MOISÉS VELÁSQUEZ el equivalente a 50 s.m.l.m.v.

Perjuicios materiales. Lucro cesante consolidado $2’867.334 y Lucro cesante futuro $200’455.947 a favor de MARÍA ESTELLA

ÁLVAREZ.

(iv) Se CONDENE a LIBERTY SEGUROS S.A. al pago de intereses moratorios de conformidad con el artículo 1080 Código de Comercio, calculados hasta que se reporte el pago de la indemnización, por medio de sentencia judicial debidamente ejecutoriada.

moratorios de conformidad con el artículo 1080 Código de Comercio, calculados hasta que se reporte el pago de la indemnización, por medio de sentencia judicial debidamente ejecutoriada.

(v) Se CONDENE a la parte demandada al pago de las condenas indexadas al momento del pago efectivo, de acuerdo con el IPC y a la inflación certificada por el DANE.Proceso Verbal Radicado 05001310301020230016802

Página 5 de 63 (vi) Se CONDENE a los demandados en costas y agencias en derecho.

Expresó el juramento estimatorio con fundamento en el artículo 206 del C.G.P. por los perjuicios materiales y lo estimó en un monto total de $227’323.281.

2. FUNDAMENTO FÁCTICO DE LAS PRETENSIONES Se narró en la demanda como hechos relevantes

(Carpeta01PrimeraInstancia/ carpeta C01Principal/ archivo002 Demanda Anexos) que el 23 de junio de 2021, aproximadamente a las 10:10 a .m. a la altura de la carrera 82e con calle 104c -21 de Medellín se presentó un accidente, al caerse en calidad de pasajera, la señora MARÍA ESTELLA ÁLVAREZ SEPÚLVEDA, del vehículo de placa EQS134, marca Mercedes, línea Atego, modelo 2014, color rojo, tipo buseta, carrocería cerrada, matriculado en Medellín; se narra que al ingresar al bus el vehículo inicia la marcha y después de unos metros de recorrido, sale expulsada la señora MARÍA ESTELLA cayendo a la vía pública.

buseta, carrocería cerrada, matriculado en Medellín; se narra que al ingresar al bus el vehículo inicia la marcha y después de unos metros de recorrido, sale expulsada la señora MARÍA ESTELLA cayendo a la vía pública.

Se afirmó en la demanda que el conductor del vehículo, señor BLADIMIR CANO OSPINA, actuó de manera imprudente e irresponsable, al no esperar que la pasajera se sentara , y lo que hizo fue iniciar la marcha provocando que saliera expulsada.

Indicó que el señor GUSTAVO ZAPATA para el 23 de junio de 2021 tenía el poder de mando, dirección, control y aprovechamiento del rodante de placa EQS134, ostentaba la guarda de la activid ad peligrosa, como propietario del vehículo , el cual para la fecha de los hechos estaba afiliado a la empresaProceso Verbal Radicado 05001310301020230016802

Página 6 de 63 TRANSPORTES MEDELLÍN CASTILLA S.A. “TRANSMEDELLÍN CASTILLA S.A.”, que a su vez era la empleadora del señor BLADIMIR CANO OSPINA, artículo 2347 Código Civil, encargada de la vigilancia, dirección, control y educación de su dependiente. A su vez el vehículo está amparado con contrato de seguro celebrado entre TRANSMEDELLÍN CASTILLA S.A. y la compañía LIBERTY SEGUROS S.A., teniendo cobertura contractu al y extracontractual al momento del siniestro.

Contó que al lugar de los hechos acudió el agente de tránsito de placa N° 399 de la Secretaría de Movilidad de Medellín, quien

extracontractual al momento del siniestro.

Contó que al lugar de los hechos acudió el agente de tránsito de placa N° 399 de la Secretaría de Movilidad de Medellín, quien elaboró el croquis No 001288550 ; que la víctima fue trasladada al Hospital Ponti ficia Bolivariana Clínica Universitaria y , que mediante Resolución No 202250032864 del 5 de mayo de 2022 la Secretaría de Movilidad de Medellín declaró contravencionalmente responsable a BLADIMIR CANO OSPINA y eximió a la víctima.

Afirmó que el accidente fue consecuencia del incumplimiento del deber objetivo de cuidado por parte del señor BLADIMIR, pues con su imprudencia, descuido y negligencia, al no acatar la norma de tránsito, infringió los preceptos 55, 61 y 81 de la Ley 769 de 2002 Código Nacional de Tránsito, quien tampoco prestó un adecuado servicio, como lo describe el Código de Comercio, artículos 981 (Contrato de Transporte), subrogado por el artículo 1 del Decreto 01 de 1990 y 982 (Obligaciones del Transportador), subrogado por el artículo 2 del Decreto 01 de 1990. La conducta desplegada por BLADIMIR CANO OSPINA quebrantó el deber de respeto de los derechos ajenos y no abusar del propio, artículo 95 Constitución Nacional.Proceso Verbal Radicado 05001310301020230016802

Página 7 de 63 Indicó que pese a los tratamientos, terapias físicas y medicamentos, la víctima no ha tenido u na recuperación

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Página 7 de 63 Indicó que pese a los tratamientos, terapias físicas y medicamentos, la víctima no ha tenido u na recuperación satisfactoria y tiene una P érdida de Capacidad Laboral (en adelante PCL) del 57.67%, y para el momento de los hechos tenía 53 años y trabajaba de manera independiente como peluquera canina, con un salario mensual de $1’160.000, y al ser valorada por medicina legal se le dictaminaron secuelas de carácter permanente así: Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente; perturbación funcional de órgano sistema nervioso central de carácter permanente; perturbación funcional de órgano osteomuscular de carácter permanente; perturbación funcional de órgano de la visión de carácter permanente; perturbación funcional de órgano de la deglución de caráct er transitorio; perturbación funcional de órgano de la fonación de carácter permanente; perturbación funcional de órgano presión de carácter permanente; perturbación funcional de órgano de la locomoción de carácter permanente; perturbación funcional del miembro superior derecho de carácter permanente; perturbación funcional del miembro inferior derecho de carácter permanente; lo notorio y ostensible de la cicatriz de la pierna derecha y de la prominencia ósea en la clavícula derecha de carácter permanente, limitaciones que acreditan el perjuicio extrapatrimonial de vida de relación, pues sus condiciones normales de vida se han visto trastocadas de manera

prominencia ósea en la clavícula derecha de carácter permanente, limitaciones que acreditan el perjuicio extrapatrimonial de vida de relación, pues sus condiciones normales de vida se han visto trastocadas de manera significativa, ya que no ha vuelto a salir a practicar actividades placenteras, lúdicas y recreativas que le gustaban y la hacían feliz.Proceso Verbal Radicado 05001310301020230016802

Página 8 de 63 Señaló que han sufrido daño moral, MARÍA ESTELLA por las lesiones que se le ocasionaron, los dolores físicos que tuvo que soportar, generándole congoja, depresión, tristeza, desolación; y MOISÉS VELÁSQUEZ por la desolación, angustia, zozobra, dolor, lágrimas, rabia y desespero por la forma trágica en que ocurrieron los hechos y al ver a su cónyuge en tan deplorable situación.

3. POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA La demandada LIBERTY SEGUROS S.A. contestó (carpeta

01PrimeraInstancia/carpeta C01Principal/archivo 21RespuestaDemandadaLiberty ) y sobre los hechos expuso que según los documentos es cierta la unión marital de los demandantes, y no le consta las condiciones en que se ha desarrollado la relación, n i las alteraciones morales y económicas que ha n sufrido por el accidente, como tampoco la imposibilidad de laborar de la señora MARÍA ESTELLA , ni las labores remunerativas o los ingresos percibidos, pues no existen elementos que acredite n estas circunstancias. Desconoce los

imposibilidad de laborar de la señora MARÍA ESTELLA , ni las labores remunerativas o los ingresos percibidos, pues no existen elementos que acredite n estas circunstancias. Desconoce los padecimientos morales y afectaciones físicas que originan el daño a la vida de relación presuntamente padecido por los demandantes.

Indicó que, de los documentos allegados se concluye que el 23 de junio de 2021 se pres entó un accidente en el que se vieron involucrados la señora MARÍA ESTELLA ÁLVAREZ y el vehículo de placa EQS134, cuya descripción es cierta, pero no le consta cómo ocurrió el accidente, siendo cierto que era conducido por el señor BLADIMIR CANO OSPINA y que se encontraba afiliado a la empresa TRANSPORTES MEDELLÍN CASTILLA S.A., sin que le conste que la empresa era la empleadora del conductor, comoProceso Verbal Radicado 05001310301020230016802

Página 9 de 63 también que estaba asegurado con póliza de responsabilidad civil suscrita con LIBERTY SEGUROS S.A. , con amparo s de responsabilidad civil contractual y extracontractual , pero al ser una reclamación derivada del contrato de transporte sería exclusivamente la de responsabilidad contractual.

También dijo que, de los documentos allegados se concluye que al sitio llegó el agente de tránsito con placa N° 399 y elaboró el croquis No 001288550 ; que la señora MARÍA ESTELLA fue trasladada a la Clínica Bolivariana y se hace trascripción parcial de la historia clínica, como de la Resolución No 202250032864

croquis No 001288550 ; que la señora MARÍA ESTELLA fue trasladada a la Clínica Bolivariana y se hace trascripción parcial de la historia clínica, como de la Resolución No 202250032864 del 5 de mayo de 2022, ateniéndose al contenido íntegro de dicho documento.

Advirtió que no le consta las terapias y tratamientos a los que ha sido sometida la demandante o la falta de recuperación, y si bien se aporta un dictamen de PCL del 57.67 %, éste no se encuentra en firme hasta tanto se someta a controversia entre las partes.

Se opone a las pretensiones y formula como excepciones de mérito respecto de la póliza de seguros y de la demanda.

Sobre las derivadas de la póliza de seguros planteó : (i) AFECTACIÓN UNICAMENT E DEL AMPARO DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRATUAL. Como quiera que la víctima directa del accidente fue una pasajera , sin que afecte la pretensión de una víctima indirecta. (ii) OBLIGACIÓN CONDICIONADA DE LA COMPAÑÍA DE SEGUROS. Es necesario que se declare la responsabilidad civil contractual del asegurado GUSTAVO EDIEN ZAPATA, cláusula 1.3.4 de las condicionesProceso Verbal Radicado 05001310301020230016802

Página 10 de 63 generales de la póliza. (iii) VALOR ASEGURADO POR EL AMPARO DE RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL que es de $60’000.000.

(iv) IMPROCEDENCIA DE CAUSACIÓN DE INTERESES

MORATORIOS EN CONTRA DE LA COMPAÑÍA DE SEGUROS.

DE RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL que es de $60’000.000.

(iv) IMPROCEDENCIA DE CAUSACIÓN DE INTERESES

MORATORIOS EN CONTRA DE LA COMPAÑÍA DE SEGUROS.

Artículos 1080 y 1077 Código de Comercio.

Y frente a las derivadas del hecho generador , excepcionó: (i) INEXISTENCIA DE LUCRO CESANTE. El cual se ha considerado como la pérdida de una ganancia cierta, y corresponde a la parte probar la existencia de una actividad remunerativa, la ocurrencia de un hecho lesivo imputable al accionado y la pérdida de la ganancia esperada por es a actividad. En el caso no se acreditó la actividad remunerativa, no s e demostró qué supuestos trabajos desarrollaba como peluquera cani na y la existencia de un ingreso por un salario mínimo. Y si se tuviera por acreditado, la parte demandante liquidó mal, pues tuvo en cuenta el 100% del ingreso y no el equivalente al porce ntaje de PCL que es de 57.67%, contando con que para la fecha del accidente tenía 53 años, con expectativa de vida de 31.9 años, así las sumas que podrían reconocerse sería n de $2’308.174 por lucro cesante consolidado y $118’363.445 por lucro cesante futuro. (ii) INEXISTENCIA DE PERJUICIO MORAL E INDEBIDA TASACIÓN DE ESTE . La parte actora debe probar la existencia de la afectación extrapatrimonial y su dimensión, sin que haya lugar a ser presumido o demostrado con la s meras afirmaciones. Por otra parte, lo pretendido es excesivo respecto de los parámetros

afectación extrapatrimonial y su dimensión, sin que haya lugar a ser presumido o demostrado con la s meras afirmaciones. Por otra parte, lo pretendido es excesivo respecto de los parámetros jurisprudenciales, donde se ha fijado los montos de sumas definidas, teniendo como máximo para perjuicios morales $60’000.000 (SC562-2020). (iii) INEXISTENCIA DE DA ÑO A LA VIDA DE RELACIÓN E INDEBIDA TASACIÓN DE ESTE .Proceso Verbal Radicado 05001310301020230016802

Página 11 de 63 Corresponde

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