TSDJ MED SC - 05001310301220190001404-(06-02-2026)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310301220190001404-(06-02-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
TEMA: MEDIDAS CAUTELARES - En todas las medidas cautelares debe hacerse el análisis de proporcionalidad. Para el caso de la inscripción de la demanda en procesos de responsabilidad civil, la proporcionalidad estará dada por la existencia de bienes suficientes para cubrir las pretensiones de la demanda. /
HECHOS: La demanda pretende la indemnización de perjuicios derivados del accidente ocurrido el 6 de agosto de 2017 causado por un cuatrimoto conducido por JOJR. Por tanto las pretensiones se fundamentan en el pa go de una i ndemnización total estimada en $465.818.869 después de la reforma de la demanda. Asimismo como medidas cautelares la inscripción de la demanda s obre múltiples predios de los demandados. Se decretaron múltiples inscripciones de la demanda entre 2019 y 2023 sobre varios predios (diversos folios 01N-…). El 20 de junio de 2025 se solicitó una nueva inscripción de la demanda sobre el predio 01N-54177XX. El Juzgado 12 Civil del Circuito de Oralidad la decretó el 26 de junio de 2025. DAJY impugnó por reposición y apelación, alegando afectación de su administración patrimonial y falta de análisis de proporcionalidad y mínima restricción. Por tanto se deberá revisar si ¿Debe revocarse una medida cautelar de inscripción de la demanda cuando ya existen bienes suficientes para garantizar las pretensiones, y el juzgado omite el análisis de proporcionalidad exigido para toda medida cautelar, incluso las nominadas?
TESIS: (…) según lo delimitado por la Corte Suprema de Justicia en sentencias SC, 19 dic. 2011, rad.
proporcionalidad exigido para toda medida cautelar, incluso las nominadas?
TESIS: (…) según lo delimitado por la Corte Suprema de Justicia en sentencias SC, 19 dic. 2011, rad. 2002-00329-01, SC19903-2017 y SC4791 - 2020, al revisar el contenido de los arts. 590 y 591 del C.G.P. la inscripción de la demanda no sustrae del comercio los bienes que soportan esa medida, ni tampoco afecta la titulari dad o el poder de disposición del dueño, y mucho menos le impide a su propietario ocupar, usufructuar, gravar, usar, disponer materialmente o lucrarse de cualquiera otra manera lícita de los bienes, por ello, es característica esencial de esta cautela que su resolución o asignación de efectos no se produce al momento de su decreto o con su anotación en el folio, sino al momento del fallo. Sin embargo, los adquirentes de derechos o gravámenes sobre el bien quedan sometidos a las decisiones que se tomen dentro del proceso en el cual se decretó la inscripción de la demanda (…)según lo previsto por la Corte Suprema de Justicia, las medidas cautelares son herramientas procesales a través de las que se pretende asegurar el cumplimiento de las decisiones judiciales, y conjurar de los efectos nocivos que la demora en el juicio puede generar(…)El superior funcional del tribunal ha establecido, además, que en el decreto de todas las medidas cautelares debe analizarse: a) La procedencia de la medida […]; b) La necesidad para conjurar la vulneración o amenaza del derecho […]; c) La proporcionalidad […]; y d) La efectividad para el fin propuesto.
debe analizarse: a) La procedencia de la medida […]; b) La necesidad para conjurar la vulneración o amenaza del derecho […]; c) La proporcionalidad […]; y d) La efectividad para el fin propuesto. (STC15432-2017, STC11426 -2018 y STC9594 -2022). No obstante, mientras en las medidas innominadas todos esos requisitos deb en ser objeto de riguroso análisis por parte de los funcionarios judiciales, en las medidas nominadas, uno o varios de esos puntos ya fueron debidamente regulados por el legislador. En ese sentido, en procesos de responsabilidad civil extracontractual el legislador en el art. 590 núm. 1.b) del C.G.P., estableció que era procedente la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, que medida necesaria para la conservación del patrimonio que se destinaría al p ago de perjuicios en ese tipo de juicios, y que era efectiva mientras duraba el proceso. Asimismo, en el art. 590 núm. 2 del C.G.P. se estableció como condición adicional previa al decreto de la medida la constitución de una caución por un valor inicia l del veinte por ciento de las pretensiones estimadas en la demanda(…)Si se analiza el art. 590 núm. 1.b) del C.G.P. de forma desestructurada y fraccionada se concluirá que, como el inciso primero rige la inscripción de la demanda y allí no impone ningún límite, en los procesos de responsabilidad civil el demandante puede solicitar la imposición de la medida en todos los bienes del demandado, sin importar que estos puedan superar ampliamente el
límite, en los procesos de responsabilidad civil el demandante puede solicitar la imposición de la medida en todos los bienes del demandado, sin importar que estos puedan superar ampliamente el monto pedido en la demanda. 26. Con todo, obrar de esa manera implicaría desatender el principiode proporcionalidad que es central a las medidas cautelares, y además el mandato del art. 30 del Código Civil (C.C.) (…) Es decir, esta parte de la norma muestra que el alcance de las medidas cautelares en procesos de respon sabilidad civil no es ilimitado e irrestricto, dado que, emitida sentencia favorable al demandante, su petición de embargos y secuestros estará limitada a la «cantidad suficiente» para cumplir con la condena impuesta. Al interpretar en forma conjunta los arts. 590 núm. 1.b) y 2 del C.G.P., este magistrado concluye que si previo al decreto de inscripción de la demanda se requiere la constitución de una caución fijada sobre el monto de las pretensiones de la demanda, ese será el límite que deba adoptarse durante el proceso para lograr que las medidas decretadas sean proporcionales, el cual podrá incrementarse o reducirse según el resultado del proceso en la sentencia de primera instancia.(…)
MP: NATTAN NISIMBLAT MURILLO
FECHA: 06/02/2026
PROVIDENCIA: AUTOMe de l l ín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN
Lugar y fecha Medellín, 2 de febrero de 2026 Proceso Verbal
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN
Lugar y fecha Medellín, 2 de febrero de 2026 Proceso Verbal Radicado 05001310301220190001404 Demandante María Aracelly Rendón Ospina y otros. Demandada Herederos determinados e indeterminados de Jesús Oscar Jaramillo Rendón. Providencia Auto Civil nro. 2026 – 16 Tema En todas las medidas cautelares debe hacerse el análisis de proporcionalidad. Para el caso de la inscripción de la demanda en procesos de responsabilidad civil, la proporcionalidad estará dada por la existencia de bienes suficientes para cubrir las pretensiones de la demanda. Decisión Confirmar auto apelado. Sustanciador Nattan Nisimblat Murillo
ASUNTO POR RESOLVER
Se pronuncia el tribunal sobre el recurso de apelación formulado contra el auto proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín el 26 de junio de 2025 en el que decretó una medida cautelar.1
1 El expediente judicial electrónico (EJE) está disponible en: 05001310301220190001404.Proceso Verbal Radicado 05001310301220190001404
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ANTECEDENTES
1. El 19 de diciembre de 2018, 2 se presentó demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de herederos determinados e indeterminados de Jesús Oscar Jaramillo
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ANTECEDENTES
1. El 19 de diciembre de 2018, 2 se presentó demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de herederos determinados e indeterminados de Jesús Oscar Jaramillo Rendón con el propósito de que se indemnizará a María Aracelly Rendón Ospina por los daños directos que sufrió el 6 de agosto de 2017 producto de la conducción de un cuatrimoto por Jaramillo Rendón, así como los perjuicios indirectos padecidos por Liliana Patricia Idárraga Rendón y Héctor Jaime Idárraga Rendón,3 y se pidió como medida cautelar la inscripción de la demanda respecto del predio con matrícula inmobiliaria 025 –
13227.
2. La demanda fue admitida y allí ordenó prestar caución previa al decreto de medidas cautelares por valor de $126.312.534.4 Cumplido lo anterior,5 en auto de 11 de marzo de 2019 se decretó la inscripción de la demanda sobre el predio 025
– 13227.6
3. Dado que falló esa primera medida, 7 se solicitó la inscripción de la demanda respecto de los bienes con folios de matrícula 01N – 52229536, 01N – 5417701, 01N – 5113494, y
2 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/ C01Principal, archivo 02, página 47. 3 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/ C01Principal, archivo 02, páginas 13 – 47
C01Principal, archivo 02, página 47. 3 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/ C01Principal, archivo 02, páginas 13 – 47 4 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/ C01Principal, archivo 02, páginas 248 – 249. 5 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/ C01Principal, archivo 02, páginas 260 y 262. 6 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/ C01Principal, archivo 02, páginas 264. 7 EJE, carpet a 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/ C01Principal, archivo 02, páginas 272 – 277.Proceso Verbal Radicado 05001310301220190001404
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01N – 5329276,8 petición que fue aceptada en auto de 4 de junio de 2019.9
4. Las medidas lograron ejecutarse sobre el cuarenta por ciento del predio 01N – 52229536, y la totalidad de los demás predios solicitados por la parte demandante .10 Sin embargo, mediante auto de 8 de octubre de 2019 se limitó la medida al cincuenta por ciento del predio 01N – 5329276.11
5. Luego de integrarse el contradictorio, se reformó la demanda para adicionar otros herederos determinados, nuevos materiales probatorios, y una pretensión declarativa frente a la Escritura Pública 182 de 20 de diciembre de 2017 de la Notaría
5. Luego de integrarse el contradictorio, se reformó la demanda para adicionar otros herederos determinados, nuevos materiales probatorios, y una pretensión declarativa frente a la Escritura Pública 182 de 20 de diciembre de 2017 de la Notaría única del Círculo de Gómez Plata, Antioquia . Conforme al texto de las pretensiones condenatorias acumuladas , después de la reforma estas tenían un valor estimado total de $465.818.869.12
6. De forma coetánea con la reforma, se pidieron como nuevas cautelas la inscripción de la demanda respecto de los predios con matrícula inmobiliaria 01N – 5417717 y 01N – 5113495.13 Dichas medidas se decretaron en auto de 17 de enero de 2023, 14 y se lograron consumar.15
8 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/ C01Principal, archivo 02, páginas 282 y 283. 9 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/ C01Principal, archivo 02, páginas 284 y 285. 10 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/ C01Principal, archivo 02, páginas 300 – 322. 11 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/ C01Principal, archivo 02, páginas 361 – 362. 12 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/ C01Principal, archivos 47, 52 y 53. 13 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/
12 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/ C01Principal, archivos 47, 52 y 53. 13 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/ C01Principal, archivo 49. 14 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/ C01Principal, archivo 88. 15 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/ C01Principal, archivo 97.Proceso Verbal Radicado 05001310301220190001404
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7. El 20 de junio de 2025 se hizo una nueva solicitud de inscripción de la demanda sobre el predio con matrícula inmobiliaria 01N – 5417793.16 Esta fue decretada en auto de 26 de junio de 2025,17 el cual se notificó por estado de 27 de junio de 2025.18
8. Como consecuencia de la determinación tomada, el 1 de julio de 2025 David Alejandro Jaramillo Yepes interpuso recursos de reposición y apelación y envió copia a los demás extremos procesales.19
9. Se sustentaron los medios de impugnación en que, producto de la medida decretada , estaría « impedido para administrar su patrimonio propio» , pues ya se encuentran afectados con inscripción de la demanda los bienes 01N – 5417717 y 01N – 5113495, que conforman sus únicas propiedades.
10. Se agregó que el juzgado eludió ha cer un juicio de proporcionalidad y mínima restricción para verificar, si con las
5113495, que conforman sus únicas propiedades.
10. Se agregó que el juzgado eludió ha cer un juicio de proporcionalidad y mínima restricción para verificar, si con las medidas existentes ya era posible garantizar el resultado del proceso, y sin tener en cuenta que la aceptación de la herencia
16 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/ C02ContinuacionPrincipal, archivo 150. 17 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/ C02ContinuacionPrincipal, archivo 151. 18 Información verificada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=4 4f1091a-98fe-2e3d-369b-0c5141b073c0&groupId=6098902 (Estado) y https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=7 d59e593-b438-d778-fdff-7880846093ff&groupId=6098902 (Auto). Enlaces consultados el 2 de febrero de 2026. 19 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/ C02ContinuacionPrincipal, archivo 153.Proceso Verbal Radicado 05001310301220190001404
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con beneficio de inventario, ocurrida respecto d e J esús Oscar Jaramillo Rendón, protege el patrimonio de los sucesores.
11. Frente a los medios de impugnación los demandantes se pronunciaron para solicitar su desestimación por considerar
Jaramillo Rendón, protege el patrimonio de los sucesores.
11. Frente a los medios de impugnación los demandantes se pronunciaron para solicitar su desestimación por considerar inadecuada la interpretación y argumentación jurídica usada.20
12. En auto de 9 de julio de 2025 se denegó la reposición presentada, agregando el art. 590 núm. 1.b) del Código General del Proceso (C.G.P.), no exigía un análisis de proporcionalidad, ni le impedía a David Alejandro Jaramillo Yepes administrar o disponer de sus bienes, por lo que se debía confirmar la medida decretada. De otra parte, se concedió la apelación solicitada. 21
Esta determinación fue notificada por estado del 10 de julio de 2025.22
13. En la oportunidad contemplada en el art. 322 núm. 3 del C.G.P. el ap elante no adicionó argumentos adicionales a su recurso y el expediente fue remitido al tribunal el 13 de agosto de
2025.23
CONSIDERACIONES
14. Según lo dispuesto en el art. 321 núm. 7 del C.G.P., el auto que resuelva sobre una medida cautelar es apelable . El recurso
20 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/ C02ContinuacionPrincipal, archivo 154. 21 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/ C02ContinuacionPrincipal, archivo 156. 22 Información verificada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en:
21 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/ C02ContinuacionPrincipal, archivo 156. 22 Información verificada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=5 140e225-dfa8-7e4d-342a-483fe56bc211&groupId=6098902 (Estado) y https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=f 1674e82-f5cd-b3b1-48c1-05c02b496b22&groupId=6098902 (Auto). Enlaces consultados el 2 de febrero de 2026. 23 EJE, carpeta 02SegundaInstancia, archivo 02.Proceso Verbal Radicado 05001310301220190001404
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fue interpuesto y sustentado dentro de la oportunidad consagrada en el art. 322 núm. 1 del C.G.P. para providencias dictadas por fuera de audiencia y se cumplieron las formalidades legales del trámite de la apelación. Por ello se concluye que es posible definir de fondo el recurso presentado por ser este admisible y no encontrarse alguna situación de nulidad que deba ser saneada en esta instancia.
15. Conforme se resumió en precedencia, los ataques de David Alejandro Jaramillo Yepes se resumen en tres puntos: a) Afectación al manejo patrimonial de sus bienes […]; b) Incorrecto análisis de todos los factores que el art. 590 núm. 1.b) del C.G.P.
Alejandro Jaramillo Yepes se resumen en tres puntos: a) Afectación al manejo patrimonial de sus bienes […]; b) Incorrecto análisis de todos los factores que el art. 590 núm. 1.b) del C.G.P. prescribe para el decreto de una medida cautelar dentro de un proceso de responsabilidad civil […]; y c) Alcance de las protecciones que el beneficio de inventario concede a los herederos determinados de un causante.
16. Sobre el primer punto, debe recordar que , según lo delimitado por la Corte Suprema de Justicia en sentencias SC, 19 dic. 2011, rad. 2002 -00329-01, S C19903-2017 y SC47912020, al revisar el contenido de los arts. 590 y 591 del C.G.P. la inscripción de la demanda no sustrae del comercio los bienes que soportan esa medida, ni tampoco afecta la titularidad o el poder de disposición del dueño, y mucho meno s le impide a su propietario ocupar, usufructuar, gravar, usar, disponer materialmente o lucrarse de cualquiera otra manera lícita de los bienes, por ello, es característica esencial de esta cautela que su resolución o asignación de efectos no se produce al momento de su decreto o con su anotación en el folio , sino al momento del fallo.Proceso Verbal Radicado 05001310301220190001404
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17. Sin embargo, los adquirentes de derechos o gravámenes sobre el bien quedan sometidos a las decisiones que se tomen dentro del proceso en el cual se decretó la inscripción d e la
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17. Sin embargo, los adquirentes de derechos o gravámenes sobre el bien quedan sometidos a las decisiones que se tomen dentro del proceso en el cual se decretó la inscripción d e la demanda, que en el caso concreto del art. 590 núm. 1.b) del C.G.P. serían la transformación de la medida a embargo y secuestro en caso de haber una sentencia favorable en primera instancia.
18. Es decir, que no es correcta la afirmación relativa a que David Alejandro Jaramillo Yepes quedaría estaría «impedido para administrar su patrimonio propio» , porque la inscripción de la demanda no limita ni su derecho de dominio, ni las potestades que este confiere, siendo este argumento fallido.
19. Pasando al segundo punto de reproche, ha de decirse que, según lo previsto por la Corte Suprema de Justicia, las medidas cautelares son herramientas procesales a través de las que se pretende asegurar el cumplimiento de las decisiones judiciales, y conjurar de los efectos nocivos que la demora en el juicio puede generar, ya sea mediante: a) El mantenimiento transitorio de una situación de hecho […]; b) La conservación del patrimonio del demandado […]; o c) Cualquiera otra medida útil y razonable para la protección del derecho objeto del litigio (SC, 11 jun. 2008, rad. 2008 -00873, STC19598 -2017, AC1813 -2018 y AC30912022).24
20. El superior funcional del tribunal ha establecido, además, que en el decreto de todas las medidas cautelares debe
rad. 2008 -00873, STC19598 -2017, AC1813 -2018 y AC30912022).24
20. El superior funcional del tribunal ha establecido, además, que en el decreto de todas las medidas cautelares debe
24 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil. ( 14 de enero de 2025). Auto 05001310300120090009807 [M.S. Nisimblat Murillo, N.]Proceso Verbal Radicado 05001310301220190001404
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analizarse: a) La procedencia de l a medida […]; b) La necesidad para conjurar la vulneración o amenaza del derecho […]; c) La proporcionalidad […]; y d) La efectividad para el fin propuesto.
(STC15432-2017, STC11426-2018 y STC9594-2022).
21. No obstante, mientras en las medidas innominadas to dos esos requisitos deben ser objeto de riguroso análisis por parte de los funcionarios judiciales, en las medidas nominadas, uno o varios de esos puntos ya fueron debidamente regulados por el legislador.
22. En ese sentido, en procesos de responsabilidad ci vil extracontractual el legislador en el art. 590 núm. 1.b) del C.G.P., estableció que era procedente la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado , que medida necesaria para la conservación del patrimonio que se destinaría al pago de perjuicios en ese tipo de juicios, y que era efectiva mientras duraba el proceso.
23. Asimismo, en el art. 590 núm. 2 del C.G.P. se estableció
destinaría al pago de perjuicios en ese tipo de juicios, y que era efectiva mientras duraba el proceso.
23. Asimismo, en el art. 590 núm. 2 del C.G.P. se estableció como condición adicional previa al decreto de la medida la constitución de una caución por un valor inicial del veinte por ciento de las pretensiones estimadas en la demanda, salvo que, por las condiciones del caso, el juzgado justifique la necesidad de establecer un monto diferente para la caución.
24. En este punto , surge una pregunta de si el art. 590 núm. 1.b) del C.G.P. permite que se haga la inscripción de la demanda por todo el patrimonio del demandado, como al parecer entienden los demandantes y el juzgado. Según lo reclamado en el recurso, la norma establece algún límite para determinar laProceso Verbal Radicado 05001310301220190001404
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proporcionalidad de la medida, como los que imponen los arts. 595 núm. 10 y 599 del C.G.P para los procesos ejecutivos.
25. Si se analiza el art. 590 núm. 1.b) del C.G.P. de forma desestructurada y fraccionada se concluirá que, como el inciso primero rige la inscripción de la demanda y allí no impone ningún límite, en los procesos de responsabilidad civil el deman dante puede solicitar la imposición de la medida en todos los bienes del demandado, sin importar que estos puedan superar ampliamente el monto pedido en la demanda.
26. Con todo, obrar de esa manera implicaría desatender el
puede solicitar la imposición de la medida en todos los bienes del demandado, sin importar que estos puedan superar ampliamente el monto pedido en la demanda.
26. Con todo, obrar de esa manera implicaría desatender el principio de proporcionalidad que es central a las medidas cautelares, y además el mandato del art. 30 del Código Civil (C.C.) que enseña: «El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía».
27. Siguiendo esos preceptos, el inciso segundo del art. 590 núm. 1.b) del C.G.P. indica lo siguiente: « Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la demanda, y de los que se denuncien como de propiedad del demandado, en cantidad suficiente para el cumplimiento de aquella».
28. Es decir, esta parte de la norma muestra que el alcance de las medidas cautelares en procesos de responsabilidad civil no es ilimitado e irrestricto, dado que, emitida sentencia favorable al demandante, su petición de embargos y secuestros estaráProceso Verbal Radicado 05001310301220190001404
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limitada a la « cantidad suficiente» para cumplir con la condena impuesta.
29. Al interpretar en forma conjunta los arts. 590 núm. 1.b) y 2 del C.G.P., este magistrado concluye que si previo al decreto de inscripción de la demanda se requiere la constitución de una
impuesta.
29. Al interpretar en forma conjunta los arts. 590 núm. 1.b) y 2 del C.G.P., este magistrado concluye que si previo al decreto de inscripción de la demanda se requiere la constitución de una caución fijada sobre el monto de las pretensiones de la demanda, ese será el límite que deba adoptarse durante el proceso para lograr que las medidas decretadas sean proporcionales , el cual podrá incrementarse o reducirse según el resultado del proceso en la sentencia de primera instancia.
30. Para ejecutar la labor de determinar la proporcionalidad de las medidas , en algunas ocasiones bastará la información obrante en el expediente, y en otros casos será necesario hacer pesquisas adicionales, conforme a los poderes de ordenación e instrucción que los arts. 42 núm. 1 – 4 y 43 núm. 3 y 4 del C.G.P. confieren a los juzgados para aclarar las dudas sobre el valor de los bienes cuya cautela le es pedida, antes de proceder a su decreto.
31. Limitar la posibilidad del dem andado para discutir las medidas cautelares únicamente a la prestación de caución para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia, como formuló el juzgado, comporta un rompimiento del deber de hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso (art. 42 núm. 2 del C.G.P.) y prevenir actos contrarios a la buena fe (art. 42 núm. 3 del C.G.P.), como lo es el abuso del derecho en la petición de medidas cautelares, además , como ya se dijo , de eludir la adecuada motivación de las decisiones judiciales como prescribeProceso Verbal
del C.G.P.), como lo es el abuso del derecho en la petición de medidas cautelares, además , como ya se dijo , de eludir la adecuada motivación de las decisiones judiciales como prescribeProceso Verbal Radicado 05001310301220190001404
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el art. 42 núm. 7 del C.G.P., dado que , como se explicó en precedencia, la verificación de proporcionalidad de una cautela es obligatoria para todas las medidas reguladas e innominadas del ordenamiento.
32. Mas aun cuando, contrario al proceso ejecutivo, el legislador no plasmó en los procesos de responsabilidad a favor del demandado un mecanismo para pedir la reducción de medidas cautelares cuando estas son excesivas (art. 600 del C.G.P.).
33. Sentado ese punto, se observa que al momento de reformar la demanda se tasaron las pretensiones en un valor de $465.818.869, monto que sería la base para determinar la proporcionalidad de las medidas a decretar conforme a lo expuesto.
34. Como se dijo en precedencia, dentro del proceso en la actualidad se encuentran afectados con la inscripción de la demanda: a) El cuarenta por ciento del predio 01N – 52229536 […]; b) La totalidad de los predios 01N – 52229536, 01N – 5417701, 01N – 5113494, 01N – 5417717 y 01N – 5113495 […]; y c) El cincuenta por ciento del predio 01N – 532927.
35. El 16 de junio de 2025 los demandantes aportaron dos
y c) El cincuenta por ciento del predio 01N – 532927.
35. El 16 de junio de 2025 los demandantes aportaron dos dictámenes periciales que apreciaban el predio 01N – 5113494 en $210.172.200 ,25 y el predio 01N – 5113495 en $235.640.300.26 Valores que, sumados ambos, dan un total de
$445.812.500.
25 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/ C02ContinuacionPrincipal, archivo 143 26 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/ C02ContinuacionPrincipal, archivo 144Proceso Verbal Radicado 05001310301220190001404
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36. Debe anotarse en este punto que el tribunal analizó los dictámenes aportados como una prueba sumaria del valor de los bienes objeto de discusión, únicamente para los efectos de tratar de tasar el interés económico objeto de cautela. Sin que se haya entrado hacer una revisión de fondo en los términos del art. 235 del C.G.P. sobre el contenido y forma de esos peritajes, más aún cuando estos materiales aún no han agotado su contradicción en la forma regulada en el art. 228 del C.G.P.
37. Es decir, que si la demanda tiene unas pretensiones totales de $465.818.869, solamente con esos dos predios se alcanzaría a cubrir más del noventa por ciento de una condena totalmente favorable a los demandantes, y al momento hay al menos cinco bienes adicionales que están actualmente vinculados al proceso,
de $465.818.869, solamente con esos dos predios se alcanzaría a cubrir más del noventa por ciento de una condena totalmente favorable a los demandantes, y al momento hay al menos cinco bienes adicionales que están actualmente vinculados al proceso, y podrían llega r a ser objeto de embargo y secuestro de ser la sentencia íntegramente positiva a los demandantes.
38. Luego, si el juzgado hubiera hecho el análisis de proporcionalidad omitido se habría percatado que , en la actualidad, hay suficientes bienes cautelados par a cubrir las pretensiones de la demanda en su totalidad. Por ende, la medida pedida respecto del predio 01N – 5417793 era excesiva y no podía ser decretada.
39. Aunque por mandato del art. 320 del C.G.P. el tribunal estaría llamado a resolver sobre el tercer reparo presentado por David Alejandro Jaramillo Yepes , los arts. 278 y 280 del C.G.P. imponen el deber de limitar la extensión de las providencias judiciales a los razonamientos estrictamente necesarios para fundamentar la conclusión . Así aunque doctrinalmente podríaProceso Verbal Radicado 05001310301220190001404
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ser muy provechoso el análisis de los efectos que el beneficio de inventario puede tener sobre las medidas cautelares a bienes de los herederos para garantizar el pago de obligaciones existentes o en discusión del causante, sería una labor superflua cuando el argumento sobre la necesidad de verificar la proporcionalidad antes de decretar una inscripción de la demanda ya logró el éxito del recurso, por lo cual no se emprenderá esa tarea.
o en discusión del causante, sería una labor superflua cuando el argumento sobre la necesidad de verificar la proporcionalidad antes de decretar una inscripción de la demanda ya logró el éxito del recurso, por lo cual no se emprend