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TSDJ MED SC - 05001310301220190001404(01)-(02-02-2026)

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED SC - 05001310301220190001404(01)-(02-02-2026)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

TEMA: RATIFICACIÓN DE DOCUMENTOSLa ratificación, más que una prueba autónoma, es una de varias formas en la que se realiza la contradicción de un documento. Si bien no se requieren fórmulas sacramentales para solicitar la contradicc ión indicada en el art. 262 del C.G.P., sí es razonable exigirle a quien pide la ratificación que haga claridad sobre el documento cuya fiabilidad quiere discutir.

HECHOS: Se presentó demanda de responsabilidad civil extracontractual por los daños ocurridos el 6 de agosto de 2017, dirigida contra los herederos de J.O.J.R. Durante el trámite, los herederos solicitaron en varias oportunidades la ratificación de los documentos aportados con la demanda inicial y con su reforma. Mediante auto, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín ordenó a los solicitantes individualizar los documen tos respecto de los cuales pretendían la ratificación; posteriormente, el juzgado negó dicha solicitud al considerar extemporánea la individualización presentada. Corresponde a la Sala determinar si, para acceder a la ratificación de documentos, es necesario que la parte interesada in dividualice los materiales sobre los cuales recaerá la práctica probatoria.

TESIS: La ratificación, más que una prueba autónoma, es una de varias formas en la que se realiza la contradicción de un documento. Recientemente este magistrado, siguiendo lo delimitado por su superior funcional sobre el concepto de contradicción de la prueba, concluyó que el radio de acción del art. 321 núm. 3 del C.G.P., incluye toda decisión que impida a una parte ejercer el derecho de

superior funcional sobre el concepto de contradicción de la prueba, concluyó que el radio de acción del art. 321 núm. 3 del C.G.P., incluye toda decisión que impida a una parte ejercer el derecho de contradicción de la prueba, ya sea en su decreto o d urante su práctica (/) El art. 262 del C.G.P. indica lo siguiente: «Los documentos privados de cont enido declarativo emanados de terceros se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación». De la literalidad de esa norma, se ex traen dos reglas: a) La ratificación procede solamente respecto de documentos que cumplan con la s tres características de ser privados, ser declarativos y ser emitidos por personas diferentes a las partes [/\; y b) Se requiere petición de parte para ordenar la diligencia respectiva. El precepto legal, por sí solo, no contiene ninguna otra regla de conducta para analizar la procedencia de l a prueba, como sí la incluyen el testimonio, el dictamen pericial o la inspección judicial. Sin emb argo, para entender el sentido del art. 262 del C.G.P. resulta importante tomar en consideración lo previsto en el art. 168 del C.G.P. que regula lo relativo a los requisitos generales que debe cumplir toda prueba para ser declarada en juicio, esto es, su licitud, conducencia, pertinencia y utilidad. (/) En ese orden, si la ratificación es una forma de contradecir los documentos que aporta alguna de las partes, y se hace una solicitud genérica, vaga e inespecífica, resulta imposible para el juzgado o tribunal hacer el análisis que exige el art. 168 del C.G.P. para todo medio de prueba dentro de un proceso. Más aún cuando el concepto de carga de

e inespecífica, resulta imposible para el juzgado o tribunal hacer el análisis que exige el art. 168 del C.G.P. para todo medio de prueba dentro de un proceso. Más aún cuando el concepto de carga de la prueba indicado en el art. 167 del C.G.P. no se l imita a aportar o solicitar la práctica de los materiales que soportan la posición de cada parte, sino a hacer la argumentación de licitud, conducencia, pertinencia y utilidad de cada uno de e llos. Sobre esta norma, la Corte Suprema de Justicia en sentencias SC5533-2017 y SC487-2022 resaltó que la apreciación de los documentos no necesita de la ratificación de su contenido, salvo que sea solicitada de manera expresa por la parte contra quien se presenta. (/) Por lo anterior, se estima que es acertada la interpretación que hace el juzgado sobre la necesidad de individualizar los documentos cuya ratificación se pretende, pues de esa manera se cumple con el deber de argumentación que impone el art. 167 del C.G.P. a quien quiere fortalecer su posición procesal, y permite al fallador hacer el análisis exigido en el art. 168 del C.G.P. Si bien no se requieren fórmulas sacramentales para solicitar la contradicción indicada en el art. 262 del C.G.P., sí es razonable exigirle a quien pide la ratificación que haga claridad sobre el documento cuya fiabilidad quiere discutir. Nótese aquí, que una interpretación contraria implicaría

afirmar que el juzgado tiene la carga de sustentar la posición procesal de una parte y defender laprocedencia de una prueba que beneficia solo a un e xtremo procesal, incurriendo de esa manera en un rompimiento del deber contenido en el art. 42 núm. 2 del C.G.P., cuando la tarea del juzgado es la de ser un tercero neutral que guía la discusión de las partes, del cual se espera que no supla ni sustituya la iniciativa probatoria de alguno de los contendientes. (/) En este caso no se encuentra que pueda aplicarse alguna de las decisiones invocadas por los extremos procesales, al considerarse que existe precedente vertical y vinculante de la Cort e Suprema de Justicia sobre la necesidad de exigirle a quien pide la aplicación del art. 262 de l C.G.P., que haga la individualización de los documentos cuya fiabilidad quiere discutir.

MP: NATTAN NISIMBLAT MURILLO

FECHA: 02/02/2026

PROVIDENCIA: AUTOMe de l l ín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN

Lugar y fecha Medellín, 2 de febrero de 2026 Proceso Verbal Radicado 05001310301220190001404 Demandante María Aracelly Rendòn Ospina y otros. Demandada Herederos determinados e indeterminados de Jesús Oscar Jaramillo Rendòn. Providencia Auto Civil nro. 2026 – 17 Tema La potestad decisoria del tribunal en apelaciòn de autos está limitada al contenido de los puntos de reproche presentados en el recurso.

Jesús Oscar Jaramillo Rendòn. Providencia Auto Civil nro. 2026 – 17 Tema La potestad decisoria del tribunal en apelaciòn de autos está limitada al contenido de los puntos de reproche presentados en el recurso. Requisitos para el decreto de ratificaciòn de documentos. Requisitos generales para el decreto de pruebas. Como la ratificaciòn de documentos es un medio de contradicciòn, resulta razonable exigirle a quien la pide que especifique los documentos cuya fiabilidad quiere discutir Decisión Confirmar auto apelado. Sustanciador Nattan Nisimblat Murillo

ASUNTO POR RESOLVER

Se pronuncia el tribunal sobre el recurso de apelaciòn formulado contra el ordinal SEXTO del auto proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín el 9 de julio de 2025 en el que se denegò una ratificaciòn de documentos.1

1 El expediente judicial electrònico (EJE) está disponible en: 05001310301220190001404.Proceso Verbal Radicado 05001310301220190001404

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ANTECEDENTES

1. El 19 de diciembre de 2018, 2 se presentò demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de herederos determinados e indeterminados de Jesús Oscar Jaramillo Rendòn con el propòsito de que se indemnizara a María Aracelly Rendòn Ospina por los daños directos que sufriò el 6 de agosto de 2017 producto de la conducciòn de un cuatrimoto que era

Rendòn con el propòsito de que se indemnizara a María Aracelly Rendòn Ospina por los daños directos que sufriò el 6 de agosto de 2017 producto de la conducciòn de un cuatrimoto que era ejecutada por Jaramillo Rendòn, así como los perjuicios indirectos padecidos por Liliana Patricia Idárraga Rendòn y Héctor Jaime Idárraga Rendòn,3 y se pidiò como medida cautelar la inscripciòn de la demanda respecto del predio con matrícula inmobiliaria 025 – 13227.

2. En el auto admisorio de la demanda se citò como herederos determinados de Jesús Oscar Jaramillo Rendòn, y fueron citados

David Alejandro Jaramillo Yepes y Faiber Alexis Jaramillo Yepes.4 Durante el proceso de notificaciones se vinculò como miembro de la parte demandada Harrys Alban Jaramillo Yepes, como hijo del difunto.5

3. Luego de integrarse el contradictorio, se reformò la demanda para adicionar como heredero determinado a Ever Alexander Jaramillo Yepes y como cònyuge supérstite a María Emilse Yepes, así como agregar nuevos materiales probatorios, y una pretensiòn declarativa frente a la Escritura Pública 182 de

2 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/ C01Principal, archivo 02, página 47. 3 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/ C01Principal, archivo 02, páginas 13 – 47.- 4 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/

3 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/ C01Principal, archivo 02, páginas 13 – 47.- 4 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/ C01Principal, archivo 02, páginas 248 – 249. 5 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/ C01Principal, archivo 05.Proceso Verbal Radicado 05001310301220190001404

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20 de diciembre de 2017 de la Notaría única del Círculo de Gòmez Plata, Antioquia.6

4. Tanto al momento de contestar la demanda inicial,7 como al pronunciarse sobre su reforma,8 los herederos determinados y la cònyuge supérstite de Jesús Oscar Jaramillo Rendòn solicitaron ratificaciòn de documentos aportados con el escrito introductorio y el reformado.

5. Mediante auto de 18 de julio de 2024, se citò a audiencia concentrada para hacer las labores contenidas en los arts. 372 y 373 del Còdigo General del Proceso (C.G.P.), haciéndose el decreto de pruebas. En lo relativo a la ratificaciòn de documentos, se solicitò a los herederos indeterminados que, dentro de los cinco días siguientes a la notificaciòn de ese auto, individualizaran la relaciòn de documentos frente a los que pretendían se realizara el procedimiento pedido.9

6. Si bien el auto en menciòn fue objeto de reposiciòn y apelaciòn en puntos diferentes a la ratificaciòn de documentos,10

individualizaran la relaciòn de documentos frente a los que pretendían se realizara el procedimiento pedido.9

6. Si bien el auto en menciòn fue objeto de reposiciòn y apelaciòn en puntos diferentes a la ratificaciòn de documentos,10 no consta que se haya decidido sobre esa prueba al momento de dictar el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior,11 o en alguna actuaciòn subsiguiente.

6 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/ C01Principal, archivos 47, 52 y 53. 7 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/ C01Principal, archivo 43. 8 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/ C01Principal, archivo 93 […]; y carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/ 01PrimeraInstancia/C02ContinuacionPrincipal, archivo 111. 9 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/ C02ContinuacionPrincipal, archivo 123. 10 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/ C02ContinuacionPrincipal, archivos 124 – 126 y 128 – 131 […]; carpeta 01PrimeraInstancia/02SegundaInstancia/02SegundaInstancia/C03ApelacionAuto. 11 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/ C02ContinuacionPrincipal, archivo 135.Proceso Verbal Radicado 05001310301220190001404

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7. El 17 de junio de 2025, David Alejandro Jaramillo Yepes y

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7. El 17 de junio de 2025, David Alejandro Jaramillo Yepes y Faiber Alexis Jaramillo Yepes especificaron los documentos cuya ratificaciòn se solicitaba, para lo cual enumeraron cada documento, referenciaron la persona que lo firmò y el contenido a revisar, y pidieron la exclusiòn de otros frente a los que resultaba imposible determinar su procedencia o la totalidad de su contenido.12

8. Mediante auto de 9 de julio de 2025, se resolvieron múltiples situaciones procesales, y en su ordinal SEXTO se denegò la peticiòn de ratificaciòn de documentos.13 Esta determinaciòn fue notificada por estado del 10 de julio de 2025.14

9. En soporte de la decisiòn, el juzgado expuso que, como el plazo de cinco días concedido para cumplir el requerimiento hecho en auto de 18 de julio de 2024, debía contarse desde la emisiòn del auto de 22 de mayo de 2025, mediante el cual se dispuso el obedecimiento a lo dispuesto por el superior, el tiempo para aclarar la solicitud probatoria feneciò el 4 de junio de 2025, y en ese sentido resultaba extemporánea la peticiòn probatoria.

10. Como consecuencia de la determinaciòn tomada, el 15 de

julio de 2025, Harrys Alban Jaramillo Yepes, María Emilse Yepes de Jaramillo, David Alejandro Jaramillo Yepes y Faiber Alexis

12 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/

julio de 2025, Harrys Alban Jaramillo Yepes, María Emilse Yepes de Jaramillo, David Alejandro Jaramillo Yepes y Faiber Alexis

12 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/ C02ContinuacionPrincipal, archivo 145. 13 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/ C02ContinuacionPrincipal, archivo 156. 14 Informaciòn verificada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=5 140e225-dfa8-7e4d-342a-483fe56bc211&groupId=6098902 ( Estado) y https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=f 1674e82-f5cd-b3b1-48c1-05c02b496b22&groupId=6098902 ( Auto). Enlaces consultados el 2 de febrero de 2026.Proceso Verbal Radicado 05001310301220190001404

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Jaramillo Yepes interpusieron recursos de reposiciòn y apelaciòn, remitiendo copia del memorial a los demás miembros de la contienda.15

11. En sustento de los medios de impugnaciòn formulados se dijo que la carga de individualizar los documentos para ratificar no es de la parte, a la cual le basta hacer la peticiòn en los términos del art. 262 del C.G.P. sino del juzgado, a quien corresponde analizar el contenido de los documentos para

no es de la parte, a la cual le basta hacer la peticiòn en los términos del art. 262 del C.G.P. sino del juzgado, a quien corresponde analizar el contenido de los documentos para determinar si pueden ser objeto de ratificaciòn. Posiciòn sustentada en una decisiòn de un magistrado de este tribunal.

12. Frente a los medios de impugnaciòn, los demandantes se pronunciaron para solicitar su desestimaciòn por considerar que la oportunidad para decidir sobre la ratificaciòn de documentos había precluido, y que otros magistrados de este tribunal habían hecho una interpretaciòn divergente a la presentada por los recurrentes, que imponía en la parte que solicitara la ratificaciòn la carga de individualizar total o parcialmente los documentos para la realizaciòn de esa prueba.16

13. El 29 de julio de 2025 se resolviò la reposiciòn presentada, replicando la argumentaciòn propuesta e indicando que el art. 262 del C.G.P. era claro en exigir la individualizaciòn de los documentos para ratificar, ya que de lo contrario «resultaría imposible emprender un propósito de procedencia¬. De otra parte,

15 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/ C02ContinuacionPrincipal, archivo 159. 16 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/ C02ContinuacionPrincipal, archivo 162.Proceso Verbal Radicado 05001310301220190001404

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se concediò la apelaciòn solicitada. Esta decisiòn, se notificò por

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se concediò la apelaciòn solicitada. Esta decisiòn, se notificò por estado de 30 de julio de 2025.17

14. En la oportunidad contemplada en el art. 322 núm. 3 del C.G.P. los apelantes no adicionaron argumentos adicionales a su recurso, y el expediente fue remitido al tribunal el 13 de agosto de 2025.18

CONSIDERACIONES

15. La ratificaciòn, más que una prueba autònoma, es una de varias formas en la que se realiza la contradicciòn de un documento (SC4792-2020, Consideraciòn 4.3.2.2.).

Recientemente este magistrado, siguiendo lo delimitado por su superior funcional sobre el concepto de contradicciòn de la prueba (SC2086-2021, SC354-2023 y SC364-2023), concluyò que el radio de acciòn del art. 321 núm. 3 del C.G.P., incluye toda decisiòn que impida a una parte ejercer el derecho de contradicciòn de la prueba, ya sea en su decreto o durante su práctica.19

16. Por lo anterior, el auto de 9 de julio de 2025 que denegò la ratificaciòn de documentos es apelable. Además de ello, el recurso fue interpuesto y sustentado dentro de la oportunidad consagrada en el art. 322 núm. 1 del C.G.P. para providencias dictadas por fuera de audiencia, y se cumplieron las formalidades

recurso fue interpuesto y sustentado dentro de la oportunidad consagrada en el art. 322 núm. 1 del C.G.P. para providencias dictadas por fuera de audiencia, y se cumplieron las formalidades

17 Informaciòn verificada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2 022 en: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=a 3acf2d8-fd06-d9eb-26e1-5c579225fe73&groupId=6098902 ( Estado) y https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=5 98a063d-752a-0bf5-d864-c78589e3fe62&groupId=6098902 (Auto). Enlaces consultados el 2 de febrero de 2026. 18 EJE, carpeta 02SegundaInstancia, archivo 02. 19 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil. ( 22 de enero de 2026). Auto 05001310301620230016701 [M.S. Nisimblat Murillo, N.]Proceso Verbal Radicado 05001310301220190001404

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legales del trámite de la apelaciòn. Por ello, se concluye que es posible definir de fondo el recurso presentado por ser este admisible y no encontrarse alguna situaciòn de nulidad que deba ser saneada en esta instancia.

17. Para determinar el alcance de la apelaciòn, se observa que, producto del silencio del juzgado y las partes frente a l requerimiento hecho en auto de 18 de julio de 2024, la peticiòn

ser saneada en esta instancia.

17. Para determinar el alcance de la apelaciòn, se observa que, producto del silencio del juzgado y las partes frente a l requerimiento hecho en auto de 18 de julio de 2024, la peticiòn de ratificaciòn de documentos que hicieron los herederos determinados y la cònyuge supérstite de Jesús Oscar Jaramillo Rendòn no tuvo decisiòn, sino hasta la emisiòn del auto de 9 de julio de 2025.

18. Dado que dentro del ataque de los recurrentes no se hizo menciòn alguna a la exclusiòn de su memorial de 17 de junio de 2025 o a cualquier otro tema referente a la forma de analizar la ratificaciòn de documentos, por virtud de lo previsto en los arts. 320, 326 y 328 del C.G.P., este magistrado carece de potestad decisoria para examinar esa situaciòn.

19. Como indicò recientemente la Sala de Casaciòn, Civil, Agraria y Rural en la STC2221-2025, en este tipo de trámites el tribunal: «debe revisar los argumentos insertos en el auto recurrido de cara a los motivos del recurso de apelación¬. Tema reiterado la SC2140-2025, donde se dijo que: «el recurso de apelación conlleva una pretensión impugnaticia cuya finalidad es que el superior “examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados­”¬. En ambos casos, se reconociò que esa limitaciòn no incluye las decisiones que se deban adoptar de oficio.Proceso Verbal Radicado 05001310301220190001404

reparos concretos formulados­”¬. En ambos casos, se reconociò que esa limitaciòn no incluye las decisiones que se deban adoptar de oficio.Proceso Verbal Radicado 05001310301220190001404

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20. De ahí que la discusiòn presentada ante el tribunal se limite a determinar si para acceder a la ratificaciòn de documentos resulta necesario individualizar los materiales frente a los que recaerá la práctica probatoria, y según la respuesta que se dé a ese interrogante establecer la correcciòn de la decisiòn del juzgado.

21. El art. 262 del C.G.P. indica lo siguiente: « Los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación¬.

22. De la literalidad de esa norma, se extraen dos reglas: a) La ratificaciòn procede solamente respecto de documentos que cumplan con las tres características de ser privados, ser declarativos y ser emitidos por personas diferentes a las partes […]; y b) Se requiere peticiòn de parte para ordenar la diligencia respectiva.

23. El precepto legal, por sí solo, no contiene ninguna otra regla de conducta para analizar la procedencia de la prueba, como sí la incluyen el testimonio (arts. 212 y 219 – 221 del C.G.P.), el dictamen pericial (art. 226 del C.G.P.) o la inspecciòn judicial (art. 236 y 237 del C.G.P.).

24. Sin embargo, para entender el sentido del art. 262 del

dictamen pericial (art. 226 del C.G.P.) o la inspecciòn judicial (art. 236 y 237 del C.G.P.).

24. Sin embargo, para entender el sentido del art. 262 del C.G.P. resulta importante tomar en consideraciòn lo previsto en el art. 168 del C.G.P. que regula lo relativo a los requisitos generales que debe cumplir toda prueba para ser declarada en juicio, esto es, su licitud, conducencia, pertinencia y utilidad.Proceso Verbal Radicado 05001310301220190001404

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25. La Corte Suprema de Justicia ha delimitado estos requisitos así: a) Licitud: el legislador permite la práctica de la prueba y no prohíbe la investigaciòn del hecho que se busca acreditar, su obtenciòn sigue un procedimiento legítimo y no ha ocurrido la violaciòn de algún derecho fundamental en su obtenciòn (SC4702023, cuarto cargo, consideraciones 1 y 2) […]; b) Conducencia: idoneidad que la ley reserva a un medio probatorio para demostrar un hecho concreto (SC3781-2021, Consideraciòn 8.2.2 (i)) […]; c) Pertinencia: relaciòn de necesidad entre lo que la prueba pretende mostrar y aquello que está comprendido en la problemática planteada en el litigio (SC2159-2024, Consideraciòn 2.2. Pronunciamiento frente al cargo segundo, numeral 2) […]; y d) Utilidad: la potencialidad del medio para generar convicciòn acerca del hecho investigado y traer conocimiento que no se encuentre ya en el proceso (SC10880numeral 2) […]; y d) Utilidad: la potencialidad del medio para generar convicciòn acerca del hecho investigado y traer conocimiento que no se encuentre ya en el proceso (SC108802015, Consideraciòn 4.4.1.2.).20

26. En ese orden, si la ratificaciòn es una forma de contradecir los documentos que aporta alguna de las partes, y se hace una solicitud genérica, vaga e inespecífica, resulta imposible para el juzgado o tribunal hacer el análisis que exige el art. 168 del C.G.P. para todo medio de prueba dentro de un proceso.

27. Más aún cuando el concepto de carga de la prueba indicado en el art. 167 del C.G.P. no se limita a aportar o solicitar la práctica de los materiales que soportan la posiciòn de cada parte,

20 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil. ( 15 de marzo de 2024). Auto 05001310300320230023001 [M.S. Nisimblat Murillo, N.] ; […] Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil. (8 de mayo de 2025). Auto 05001310301220190001403 [M.S. Nisimblat Murillo, N.]; […] y Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil. ( 17 de julio de 2025). Auto 05001310300120230024101 [M.S. Nisimblat Murillo, N.]Proceso Verbal Radicado 05001310301220190001404

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sino a hacer la argumentaciòn de licitud, conducencia, pertinencia y utilidad de cada uno de ellos.

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sino a hacer la argumentaciòn de licitud, conducencia, pertinencia y utilidad de cada uno de ellos.

28. Sobre esta norma, la Corte Suprema de Justicia en sentencias SC5533-2017 y SC487-2022 resaltò que la apreciaciòn de los documentos no necesita de la ratificaciòn de su contenido, salvo que sea solicitada de manera expresa por la parte contra quien se presenta.

29. En vigencia del art. 277 del Còdigo de Procedimiento Civil, norma que antecediò al art. 262 del C.G.P., el superior funcional de este tribunal analizò un caso donde en audiencia se presentaron dos documentos suscritos por un tercero. Allí, una de las partes se opuso a que se le diera valor probatorio a esos papeles, pero no mencionò expresamente querer su ratificaciòn.

En ese caso, se concluyò que lo importante no es la forma en que se hace la solicitud, sino que se determine el documento cuyo valor probatorio y fiabilidad se contiende (SC, 29 jun. 2007, rad. 2000-00751-01).

30. Por lo anterior, se estima que es acertada la interpretaciòn que hace el juzgado sobre la necesidad de individualizar los documentos cuya ratificaciòn se pretende, pues de esa manera se cumple con el deber de argumentaciòn que impone el art. 167 del C.G.P. a quien quiere fortalecer su posiciòn procesal, y permite al fallador hacer el análisis exigido en el art. 168 del

C.G.P.

31. Si bien no se requieren fòrmulas sacramentales para

del C.G.P. a quien quiere fortalecer su posiciòn procesal, y permite al fallador hacer el análisis exigido en el art. 168 del C.G.P.

31. Si bien no se requieren fòrmulas sacramentales para solicitar la contradicciòn indicada en el art. 262 del C.G.P., sí esProceso Verbal Radicado 05001310301220190001404

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razonable exigirle a quien pide la ratificaciòn que haga claridad sobre el documento cuya fiabilidad quiere discutir.

32. Nòtese aquí, que una interpretaciòn contraria implicaría afirmar que el juzgado tiene la carga de sustentar la posiciòn procesal de una parte y defender la procedencia de una prueba que beneficia solo a un extremo procesal, incurriendo de esa manera en un rompimiento del deber contenido en el art. 42 núm. 2 del C.G.P., cuando la tarea del juzgado es la de ser un tercero neutral que guía la discusiòn de las partes, del cual se espera que no supla ni sustituya la iniciativa probatoria de alguno de los contendientes.

33. Aunque durante el trámite del proceso se referenciaron pronunciamientos de otros magistrados de este mismo tribunal como sustento para la inclusiòn de la prueba sobreviniente en la especialidad civil. Ninguna de esas decisiones se puede encuadrar dentro del concepto de precedente especializado, vertical y vinculante, por no provenir del òrgano de cierre de la

Especialidad Civil, Agraria y Rural de la Jurisdicciòn Ordinaria

encuadrar dentro del concepto de precedente especializado, vertical y vinculante, por no provenir del òrgano de cierre de la Especialidad Civil, Agraria y Rural de la Jurisdicciòn Ordinaria (SC10304-2014, STC6430-2023 y STC17191-2024) o el pleno de la sala especializada.

34. Sea el momento para recordar que las decisiones de los tribunales solamente generan precedente horizontal cuando cumplan las condiciones del art. 35 inc. 3 del C.G.P.: a) Sean decisiones de sala plena especializada y contengan asuntos de trascendencia nacional, o en los que se requiera unificar la jurisprudencia o establecer un precedente judicial […]; y b) Cuando provengan del mismo magistrado en casos posteriores enProceso Verbal Radicado 05001310301220190001404

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los que exista analogía fáctica y jurídica con decisiones anteriores, siempre que no exista un precedente vertical del tribunal de cierre de la Especialidad Civil u horizontal de la Sala Plena Especializada.

35. Pese a que en algunos casos se puedan compartir los criterios de otras salas o magistrados de este tribunal y usar sus fundamentos para soportar la propia posiciòn sobre un tema de derecho, en este caso no se encuentra que pueda aplicarse alguna de las decisiones invocadas por los extremos procesales, al considerarse que existe precedente vertical y vinculante de la Corte Suprema de Justicia sobre la necesidad de exigirle a quien pide la aplicaciòn del art. 262 del C.G.P., que haga la individualizaciòn de los documentos cuya fiabilidad quiere

al considerarse que existe precedente vertical y vinculante de la Corte Suprema de Justicia sobre la necesidad de exigirle a quien pide la aplicaciòn del art. 262 del C.G.P., que haga la individualizaciòn de los documentos cuya fiabilidad quiere discutir (Constituciòn Política de Colombia, art. 234, inc. 1 , y sentencia C-134 de 2023, considerando 1875).

36. Teniendo en cuenta el fracaso del recurso presentado por los apelantes, y considerando que los demandantes se opusieron oportunamente a la prosperidad de la apelaciòn, se generò a su favor el rubro de agencias en derecho. Por ello, al configurarse el supuesto de hecho consagrado en el art. 365 núm. 1 del C.G.P. se impondrá condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisiòn Civil,

RESUELVE: Proceso Verbal Radicado 05001310301220190001404

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PRIMERO: CONFIRMAR el ordinal SEXTO del auto proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín el 9 de julio de 2025.

SEGUNDO: CONDENA EN COSTAS a cargo conjunto de Harrys

Alban Jaramillo Yepes, María Emilse Yepes de Jaramillo, David Alejandro Jaramillo Yepes y Faiber Alexis Jaramillo Yepes, y en favor de María Aracelly Rendòn Ospina, Liliana Patricia Idárraga Rendòn y Héctor Jaime Idárraga Rendòn por partes iguales.

Alejandro Jaramillo Yepes y Faiber Alexis Jaramillo Yepes, y en favor de María Aracelly Rendòn Ospina, Liliana Patricia Idárraga Rendòn y Héctor Jaime Idárraga Rendòn por partes iguales.

En la liquidaciòn respectiva, y como agencias en derecho de la apelaciòn se deberá incluir la suma de $1.2

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