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TSDJ MED SC - 05001310301320180044702-(25-03-2026)

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED SC - 05001310301320180044702-(25-03-2026)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

TEMA: DERECHOS DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS Y RESPONSABILIDAD DE LOS PROPIETARIOS DE ESTABLECIMIENTOS - Corresponde a la copropiedad a través de los órganos de gobierno, determinar si el cambio de la puerta de ingreso que se encuentra en el costado izquierdo del local para ubicarla en el costado derecho, constituye un cambio en la fachada; en caso de que se adopte otra solución para eliminar la barrera arquitectónica, debe realizar la misma evaluación y además si afecta bienes comunes; en cuyo caso, la copropiedad debe otorgar las autorizaciones y gestionar los permisos y licencias relacionados con la modifica ción de la fachada para cumplir la orden impartida en la sentencia. /

HECHOS: En la Acción Popular instaurada por el señor (BAHM), coadyuvada por (JL), en contra de Industrias Rambler S.A.S., a la que fueron vinculados la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., Bancasa, (OSOC), el Centro Comercial Oviedo P.H., Cantago S.A.S., (AJMZ) y Hudson Inversiones

S.A.S.; se solicitó, determinar que la propietaria de l establecimiento ubicado en Medellín Carrera 43A No. 6 Sur – 15, Centro Comercial Oviedo, no tiene adecuados sus accesos y por lo tanto incurre en la violación de la normatividad que la obliga desde 1.997 Ley 361 y las demás que determina el CGP. El Juzgado Trece Civil del Circuito de M edellín, decidió ordenar a Hudson Inversiones S.A.S, Centro Comercial Oviedo P.H., y Catango S.A.S., realizar las adecuaciones, intervenciones o

CGP. El Juzgado Trece Civil del Circuito de M edellín, decidió ordenar a Hudson Inversiones S.A.S, Centro Comercial Oviedo P.H., y Catango S.A.S., realizar las adecuaciones, intervenciones o modificaciones pertinentes a fin de ajustar el ingreso al establecimiento, en punto de garantizar el desplazamiento autónomo y seguro de las personas situación o condición de discapacidad o con movilidad de reducida; ordeno desvincular del trámite a (OSOC) y Activos Especiales S.A.S., Bancasa e Industrias Rambler S.A.S,. La Sala deberá establecer si, el acceso al l ocal del Centro Comercial Oviedo presenta una barrera arquitectónica que vulnera derechos colectivos de las personas con movilidad reducida; d efinir quiénes son responsables de eliminar dicha barrera en un establecimiento de comercio; asimismo establecer si la copropiedad puede ser obligada a gestionar autorizaciones y permisos para la modificación del acceso al local.

TESIS: En 1997 se expidió la Ley 361 “…por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones ”. Artículo 44. Para los efectos de la presente ley, se entiende por accesibilidad como la condición que permite en cualquier espacio o ambiente interior o exterior, el fácil y seguro desplazamiento de la población en general, y el uso en forma confiable y segura de los servicios instalados en estos ambientes. Por barreras físicas se entiende a todas aquell as trabas, irregularidades y obstáculos físicos que limiten o impidan la libertad o movimiento de las personas. (…) Con soporte en el artículo 476 y siguientes de dicha ley, se deben evitar las barreras arquitectónicas para el acceso de las personas con movilidad reducida,

libertad o movimiento de las personas. (…) Con soporte en el artículo 476 y siguientes de dicha ley, se deben evitar las barreras arquitectónicas para el acceso de las personas con movilidad reducida, en las construcciones nuevas y se impone el deber de eliminarlas en las edificaciones ya existentes. (…) en su art. 52, es claro en expresar que las edificaciones de carácter privado, como la que ocupa la entidad accionada con el establec imiento de comercio, abiertas al público, también deben ajustarse a tales disposiciones. “Artículo 52. Lo dispuesto en este título y en sus disposiciones reglamentarias, será también de obligatorio cumplimiento para las edificaciones e instalaciones abiertas al público que sean de propiedad particular, quienes dispondrán de un término de cuatro años contados a partir de la vigencia de la presente ley, para realizar las adecuaciones correspondientes. El Gobierno Nacional reglamentará las sanciones de tipo pe cuniario e institucional, para aquellos particulares que dentro de dicho término no hubieren cumplido con lo previsto en este título”. (…) La inconformidad del apelante con la decisión de primer grado radica en que no es responsable de la vulneración del derecho colectivo, porque las adecuaciones que se deben realizar al establecimiento de comercio, ubicado en el Centro Comercial Oviedo, par a garantizar el desplazamiento autónomo y seguro de las personas con condición de discapacidad o con movilidad reducida, son responsabilidad del propietario del local comercial, dado que el accesono constituye zona común, máxime cuando la recomendación de la autoridad administrativa se refiere al cambio del ingreso del local de un costado a otro. (…) En cumplimiento del requerimiento realizado por el Despacho, la Subsecretaría aclaró y complementó el informe técnico sobre las

refiere al cambio del ingreso del local de un costado a otro. (…) En cumplimiento del requerimiento realizado por el Despacho, la Subsecretaría aclaró y complementó el informe técnico sobre las condiciones actuales del establecimiento comercial, indicando que “Para acceder al local, existe un desnivel con relación a la f ranja de circulación del Centro Comercial, el cual oscila entre 0.14m de altura (costado izquierdo del acceso ppal.) y 0.11m (costado derecho del acceso ppal); por lo tanto, el ingreso para las personas con movilidad reducida no se da de manera autónoma ya que, dependen de un tercero para poder librar el desnivel antes mencionado . Cabe resaltar que, sobre el costado derecho del local no existe desnivel con respecto a la franja circulación común del centro comercial, no obstante, el acceso se da por el izquierdo”. (…) Teniendo en cuenta que la barrera física u obstáculo para el ingre so de personas discapa citadas al local comercial corresponde al desnivel existente en la puerta de acceso al establecimiento de comercio que se encuentra sobre el costado izquierdo, como medida para eliminar la barrera la Subsecretaría recomendó invertir el ingreso del local ha cía el costado derecho, donde no se presenta desnivel respecto a la franja de circulación común del centro comercial Oviedo. (…) De lo anterior se sigue que la vulneración se presenta en el local 114 y, de contera, la responsabilidad recae sobre sus propie tario y arrendatarios, quienes respectivamente tienen el poder de disposición para adecuar el ingreso al local comercial y para que el establecimiento de comercio abierto al público cumpla con todos los reglamentos legales. (…) Para resolver la inconformidad planteada por el Centro Comercial Oviedo

arrendatarios, quienes respectivamente tienen el poder de disposición para adecuar el ingreso al local comercial y para que el establecimiento de comercio abierto al público cumpla con todos los reglamentos legales. (…) Para resolver la inconformidad planteada por el Centro Comercial Oviedo P.H. porque también fue destinataria de la orden emitida en la sentencia, para adecuar la entrada al local comercial, a pesar de que, no es la responsable de la vulneración de los derechos de las personas con cap acidad reducida, es pertinente recordar que se trata de un local sometido al reglamento de propiedad horizontal. (…) el art. 3 de la Ley 675 de 2001, en lo pertinente, establece: “Bienes comunes esenciales: Bienes indispensables para la existencia, estabil idad, conservación y seguridad del edificio o conjunto, así como los imprescindibles para el uso y disfrute de los bienes de dominio particular. ” (…) El art. 75 de la Ley 675 de 2001, dispone “Licencias para reformas, normas arquitectónicas y ampliaciones. Las reformas de las fachadas y áreas comunes, así como las ampliaciones, dentro de los cánones vigentes, requerirán la autorización de la Junta de Copropietarios. En todo caso será necesaria la licencia correspondiente de la autoridad municipal competente. (…) De lo anterior se sigue que corresponde a la copropiedad a través de los órganos de gobierno, determinar si el cambio de la puerta de ingreso que se encuentra en el costado izquierdo del local para ubicarla en el costado derecho, constituye un cambio en la fachada; en caso de que se adopte otra solución para eliminar la barrera arquitectónica, debe realizar la misma evaluación y además si afecta bienes comunes; en cuyo caso, la copropiedad debe otorgar las

de que se adopte otra solución para eliminar la barrera arquitectónica, debe realizar la misma evaluación y además si afecta bienes comunes; en cuyo caso, la copropiedad debe otorgar las autorizaciones y gestionar los permisos y licencias relacionados con la modificación de la fachada para cumplir la orden impartida en la sentencia. (…) Consecuente lo anterior, se confirmará la sentencia; con la advertencia de que la copropiedad solo es responsable para gestionar permisos y licencias para la modificación de la fachada. (…)

MP: LUIS ENRIQUE GIL MARÍN

FECHA: 25/03/2026

PROVIDENCIA: SENTENCIAMe de l l ín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN

Lugar y fecha Medellín, veinticinco de marzo de 2026 Proceso Acción popular Radicado 05001310301320180044702 Demandante Bernardo Abel Hoyos Matínez Demandado Industrias Rambler S.A.S Providencia Sentencia No.006 Tema Derechos de las personas discapacitadas . Responsabilidad de los propietarios de bienes raíces y de los establecimientos de comercio y de la copropiedad horizontal. Decisión Confirma Ponente Luis Enrique Gil Marín

I. OBJETO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el Centro Comercial Oviedo P.H., en contra de la sentencia proferida por el

JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN , en la

I. OBJETO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el Centro Comercial Oviedo P.H., en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN , en la ACCIÓN POPULAR instaurada por BERNARDO ABEL HOYOS MARTÍNEZ, coadyuvada por JOSÉ LARGO 1, en contra de INDUSTRIAS RAMBLER S.A.S., a la que fueron vinculados la

SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S., BANCASA ,

ODILIA DEL SOCRORO OSPINA CALLE, el CENTRO

COMERCIAL OVIEDO P.H., CANTAGO S.A.S. , ANTONIO

JESÚS MESA ZAPATA y HUDSON INVERSIONES S.A.S.

1 Anexo 150 del expediente digitalProceso Acción Popular Radicado 05001310301320180044702

Página 2 de 28

II. ANTECEDENTES

Pretensiones. Solicita: “Invocando el art. 230 CN y la Ley 270; Determinar en sentencia de mérito (Art. 34 L-472) que a la fecha de la admisión de esta denuncia; la propietaria de este establecimiento no tiene adecuados sus accesos y por lo tanto incurre en la violación de la normatividad que la obliga desde 1.997 (L.361). Y las demás que determina el CGP/2012)”.

Elementos fácticos: Afirma que: “La existencia de un escalón que se convierte en una barrera arquitectónica que entorpece la autónoma y segura movilidad de personas en estad o de

Elementos fácticos: Afirma que: “La existencia de un escalón que se convierte en una barrera arquitectónica que entorpece la autónoma y segura movilidad de personas en estad o de discapacidad ubicado en Medellín, Cra 43ª 6 sur. Cc Oviedo, local

114”.

Integración del contradictorio : Subsanados los requisitos echados de menos, se admitió el 24 de septiembre de 2018 en contra de Industrias Rambler S.A.S.; ordenó la notificación de ésta, así como de la Alcaldía de Medellín, Personería de Medellín, miembros de la comunidad, Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación; en la audiencia de pacto de cumplimiento realizada el 24 de octubre de 201 9, se dispuso la vinculación de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. , Amalia Velásquez Rodríguez y la sociedad Bancasa (archivo 36); en auto del 30 de octubre del mismo año, se ordenó desvincular a Amalia Velásquez Rodríguez y, en su lugar vincular a Odilia del Socorro

Ospina Calle (por ser ésta la propietaria del inmueble identificadoProceso Acción Popular Radicado 05001310301320180044702

Página 3 de 28 con M.I. 001 -219812), (archivo 37 ), mediante auto del 26 de octubre de 2021, se ordenó vincular al Centro Comercial Oviedo P.H. (Archivo 60 ), a través de auto del 21 de j unio de 2022, se dispuso la vinculación de la sociedad CATANGO S.A.S. (propietaria del establecimiento de comercio denominado

P.H. (Archivo 60 ), a través de auto del 21 de j unio de 2022, se dispuso la vinculación de la sociedad CATANGO S.A.S. (propietaria del establecimiento de comercio denominado “SUNSET TANNING” (Archivo 89); en auto del 13 de diciembre de 2022, se ordenó vincular por pasiva al señor Antonio José Mesa Zapata “en su condición de propietario del inmueble distinguido con M.I. 001219811 (Local 114 del Centro Comercial Oviedo P.H)”2

La PROCURADURÍA DELEGADA PARA ASUNTOS CIVILES, indicó que, “el art. 52 d e la ley 361 de 1997, extendió la obligatoriedad de las normas aludidas, así como las propias del decreto 1538 que las reglamenta, a las edificaciones e instalaciones abiertas al público que sean de propiedad particular (…) En virtud de lo antedicho, se co ncedió a los propietarios de tales construcciones el término improrrogable de 4 años a partir de la promulgación de la Ley en mención, para efectuar las adecuaciones correspondientes” ; solicitó que, “Si la sociedad demandada no es la propietaria del inmueb le en donde funciona el establecimiento de comercio, se vincule al trámite de esta acción popular al titular de dominio sobre dicho inmueble y con ello se evita una eventual declaratoria de nulidad” (Archivo 10).

La SECRETARÍA DE GESTIÓN Y CONTROL TERRITO RIAL DEL MUNICIPIO DE MEDELLÍN, indicó que, en visita efectuada al inmueble ubicado en la Carrera 43 A No. 6 sur 15, local 114, observó que “Existe desnivel entre el piso acabado de la circulación

MUNICIPIO DE MEDELLÍN, indicó que, en visita efectuada al inmueble ubicado en la Carrera 43 A No. 6 sur 15, local 114, observó que “Existe desnivel entre el piso acabado de la circulación

2 Anexo 109Proceso Acción Popular Radicado 05001310301320180044702

Página 4 de 28 común y el nivel de piso acabado del local, entre 0.10 metr os y 0.13 metros, variable, toda vez que la circulación exterior presenta una leve inclinación, consistente en una grada (ver registros fotográficos) lo que representa una barrera para accesibilidad para personas con movilidad reducida” (Archivo 15).

En respuesta complementaria señaló que, “…el local comercial sobre su zona de acceso presenta un desnivel que no permite el ingreso a personas con movilidad reducida, constituyendo una barrera para las personas con movilidad reducida, sin embargo, por tratarse de una edificación antigua, aprobada mediante una licencia de 1977, expedida de manera anterior a la NTC y a la Ley 361 de 1997, se aplicaría el concepto de ajuste razonable” ; además, informó que actualmente funciona el establecimiento comercial denominado “ SUN SET TANNING” y recomendó que “se podría trasladar el acceso para el costado derecho del local comercial, de tal manera que, el acceso al establecimiento sea al mismo nivel que la franja de circulació n común del Centro Comercial Oviedo, permitiendo el ingreso de las personas con movilidad reducida” (archivo 81).

En informe posterior, respecto al local 11 4, indicó que “sobre el costado derecho del local no existe desnivel con respecto a la franja

Comercial Oviedo, permitiendo el ingreso de las personas con movilidad reducida” (archivo 81).

En informe posterior, respecto al local 11 4, indicó que “sobre el costado derecho del local no existe desnivel con respecto a la franja circulación común del centro comercial Oviedo, no obstante, el acceso se da por el izquierdo (registro fotográfico 3)”. Seguidamente, in formó que “se visitó el establecimiento del asunto, y se pudo verificar que sobre el local 115, se encuentra desocupado y no fue posible el ingreso, según la persona que atiende la visita, se encuentra desocupado hace más de un (1) año (registro fotográfico 1)” y, “Sobre la zona de acceso al local existeProceso Acción Popular Radicado 05001310301320180044702

Página 5 de 28 un desnivel con relación a la franja de circulación peatonal del Centro Comercial Oviedo, el cual oscila entre 0.19m de altura (costado izquierdo del acceso principal) y 0.15m (costado derecho del acceso principal) (registro fotográfico 1); por lo tanto, el ingreso para las personas con movilidad reducida no se daría de manera autónoma ya que, dependerían de un tercero para poder librar el desnivel antes mencionado (registro fotográfico 2).” (Archivo 113).

La DEFENSORÍA PÚBLICA, se limitó a solicitar que “me san notificadas las actuaciones procesales desplegadas con ocasión de esta acción popular a la dirección de correo electrónico institucional: enyortega@defensoria.edu.co (…) De igual manera solicitó al despacho que me permita tener acceso al expediente digital de la precitada acción popular” (Archivo 44).

de esta acción popular a la dirección de correo electrónico institucional: enyortega@defensoria.edu.co (…) De igual manera solicitó al despacho que me permita tener acceso al expediente digital de la precitada acción popular” (Archivo 44).

ODILIA DEL SOCORR O OSPINA CALLE, quien estuvo representada por curadora ad litem, se opuso a la prosperidad de lo pretendido, indicando que, aquella no ostenta la “plena custodia, administración y facultad de disposición” del inmueble ubicado en la Carrera 43 A Nro. 6 Sur -15 Local 114 del Centro Comercial Oviedo P.H., debido a la medida cautelar de embargo y secuestro decretada y practicada por la SAE S.A.S., quien ostenta la administración del inmueble, en razón de lo cual planteó la excepción previa de falta de legitimaci ón en la causa por pasiva; por último , solicitó no reconocer incentivo al actor popular (Archivo 52).

La SOCIEDAD INDUTRIAS RAMBLEAR SAS, indicó que carece de legitimación por pasiva en la acción popular, porque el inmueble objeto del proceso no es de su propiedad, se encuentraProceso Acción Popular Radicado 05001310301320180044702

Página 6 de 28 embargado y en proceso de extinción de dominio y está bajo administración exclusiva de la SAE S.A.S., entidad que además tiene la obligación legal de intervenir en los procesos relacionados con dicho bien; añade que como el contrato de arrendamiento prohibía a su representada realizar cualquier modificación en el inmueble, no podía ejecutar las acciones que el actor le atribuye; invoca el principio jurídico de que nadie está obligado a lo

con dicho bien; añade que como el contrato de arrendamiento prohibía a su representada realizar cualquier modificación en el inmueble, no podía ejecutar las acciones que el actor le atribuye; invoca el principio jurídico de que nadie está obligado a lo imposible, puesto que incluso el contrato ya fue terminado y afirma que no existe prueba alguna que acredite afectación real a derechos colectivos, correspondiendo al actor dicha carga probatoria (Archivo 53).

En respuesta complementaria , indica que, de ac uerdo con el informe de la Secretaría de Gestión y Control Territorial de la Alcaldía de Medellín, en el local 114 actualmente funciona el establecimiento comercial denominado “SUN SET TANNING” , y que Industrias Rambler no cuenta con establecimiento de comercio en el referido local; solicitó la desvinculación del presente trámite, por falta de legitimación en la causa por pasiva (Archivo 085).

La SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. -SAE-, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, porque “no se presenta la mencionada “barrera arquitectónica” como lo manifiesta el actor popular, para lo cual es menester traer a colación que la estructura del local comercial administrado por mi representada no genera un obstáculo para ninguna persona, menos aún para aqu ellas que presentan una movilidad funcional reducida” ; planteó como excepción la de falta de legitimación en la causa por pasiva.Proceso Acción Popular Radicado 05001310301320180044702

Página 7 de 28 Agregó que la existencia de un desnivel no presume la afectación reclamada (Archivo 59).

El CENTRO COMERCIAL OVIEDO P.H. expuso que los arts. 4 y

Página 7 de 28 Agregó que la existencia de un desnivel no presume la afectación reclamada (Archivo 59).

El CENTRO COMERCIAL OVIEDO P.H. expuso que los arts. 4 y 7 de la Ley 472 de 1998, recae sobre bienes públicos o de uso público y no de bienes comerciales privados, como lo es el local demandado, destinado a la actividad comercial de naturaleza privada; aunado a lo anterior “el local comercial que se encuentra en la copropiedad y sobre el cual se acciona, de manera alguna afecta la seguridad ni la salubridad”; el inmueble fue construido conforme a las exigencias legales antes del año 1979; la operación comercial del centro comercial comenzó antes de la norma que trae el actor popular; de otro lado, el desnivel que presenta el local no hace inviable la movilización de las personas con movilidad reducida; la copropiedad desconoce que se haya presentado algún evento originado en el escalón ubi cado en el área correspondiente al Local 114; “si bien el local frente al cual se formula la presente acción, se encuentra ubicado en las instalaciones del Centro Comercial Oviedo P.H., más lo es que el escalón hace parte del local ensimismo, se constituye en su área privada y, por ende, no es parte del área de zona común de la copropiedad (…) La copropiedad se encuentra conformada por zonas comunes de las cuales es responsable en calidad de persona jurídica y por zonas privadas, de las cuales son responsables en todos los aspectos legales y jurídicos, cada uno de los titulares de dominio solos o en asocio con los arrendatarios (…) el local 114 no es de propiedad el Centro Comercial Oviedo

persona jurídica y por zonas privadas, de las cuales son responsables en todos los aspectos legales y jurídicos, cada uno de los titulares de dominio solos o en asocio con los arrendatarios (…) el local 114 no es de propiedad el Centro Comercial Oviedo P.H., y no puede este en forma alguna interferir en un área privada para modificarla” ; solicitó exonerar a l centro comercial de las pretensiones. Informó que el local 114 del Centro ComercialProceso Acción Popular Radicado 05001310301320180044702

Página 8 de 28 Oviedo, opera desde julio de 2018 , la marca comercial Sun Set Tanning en calidad de arrendatario, siendo su propietario el señor Antonio Mesa Zapata (Archivo 64).

CATANGO S.A.S., se opuso a la prosperidad de las pretensiones; propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, indicando que es propietari a de un local que hace parte de la propiedad horizontal del Centro Comercial Oviedo P.H. y, por lo tanto la acción debe dirigirse en contra de la copropiedad, por ser quien representa a los copropietarios en asuntos relacionados con zonas comunes, resaltando que de conformidad con el art. 19 de la Ley 675 de 2001 los lugares diseñados para la circulación e ingreso a las áreas privadas hacen parte de las zonas comunes; además, solicitó tener como prueba, “el reglamento de propiedad horizontal y las reformas que han hecho al Centro Comercial Oviedo P.H.” (Archivo 095).

Saneamiento. Por auto del 28 de octubre de 2022 3, como el Juzgado encontró discordancia entre el local relacionado en la demanda con el que fue objeto de inspección técnica por la

Saneamiento. Por auto del 28 de octubre de 2022 3, como el Juzgado encontró discordancia entre el local relacionado en la demanda con el que fue objeto de inspección técnica por la Subsecretaría de Control Urbanístico de la Alcaldía de Medellín, dispuso: 1) Requerir al demandante para que aclarara por qué en la demanda indicó qu e el bien objeto de la litis es el local comercial 114, pese a que las pruebas obrantes en el proceso dan cuenta que la Industrias Rambler S.A.S, ocupó fue el local comercial 115, identificado con M.I. 001 -2019812 (Fl. 19-25 del archivo 53 -informe); 2) A la Fiscalía General de la Nación para que informe el estado actual del proceso de extinción de dominio

3 Archivo 104Proceso Acción Popular Radicado 05001310301320180044702

Página 9 de 28 que recae sobre “el mencionado bien”; 3) A la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., para que informe la situación jurídica del local 115 y, 4) Requirió a la Subsecretaria de Control Urbanístico de la Alcaldía de Medellín, para que “realice la inspección técnica sobre el bien ubicado en la Carrera 43 A No. 6 Sur -15, Local 115. Lo anterior, en vista de que, se itera, las inspecciones realizadas en días pasa dos recayeron sobre el local No. 114, y no sobre el local No. 115 (Archivos 15 y 81)” (Archivo 104)

La SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES -SAE-, indicó que “ el estado del predio es desocupado e improductivo, el inmueble contó

local No. 115 (Archivos 15 y 81)” (Archivo 104)

La SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES -SAE-, indicó que “ el estado del predio es desocupado e improductivo, el inmueble contó con contrato de arrendamiento número 6138 que fue terminado el 15 de mayo de 2021, al anterior arrendatario que fue cedido por la entidad, INDUSTRIAS RAMBLER”. (Archivo 120).

La FISCALÍA GENERAL DE LA NACION indica que, “el bien inmueble ubicado en la calle 43 A No. 6 sur – 15 Local 114, Centro Comercial Oviedo P.H. identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 001 -219812”, es de conocimiento de la Fiscalía 33E.D. y, en la actualidad se encuentra en Segunda Instancia resolviendo el recurso de apelación “sobre la Resolución de Procedencia” (Archivo 124).

CONINSA RAMÓN H.S.A., informó los nombres y datos de los propietarios del local 114 ubicado en el Centro Comercial Oviedo (Calle 43A No. 6 Sur 15, Medellín) ; que dichos propietarios son Antonio Jesús Mesa Zapata, identificado c on cédula 8.216.692, con domicilio en Medellín, y la sociedad Hudson Inversiones S.A.S., identificada con NIT 901342225, suministrando los correos electrónicos asociados a esta (Archivo134).Proceso Acción Popular Radicado 05001310301320180044702

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Nulidad Sentencia . El 23 de octubre de 2023, se profirió sentencia, la cual fue apelada por el actor, la sociedad Cantago

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Nulidad Sentencia . El 23 de octubre de 2023, se profirió sentencia, la cual fue apelada por el actor, la sociedad Cantago S.A.S. y el Centro Comercial Oviedo; no obstante, la Corporación por auto del 19 de diciembre de 2024, decretó la nulidad y ordenó integrar el litisconsorcio con Antonio Jesús Mesa Zapata y Hudson Inversiones S.A.S.

Posteriormente, en auto del 27 de enero de 2025, el juzgado emitió proveído de cúmplase a lo resuelto por el superior e integró al contradictorio a Antonio Jesús Mesa Zapata 4 y a Hudson Inversiones S.A.S., únicamente el señor Mesa Zapata se pronunció en los siguientes términos: solicitó su desvinculación de la Acción Popular por no existir legitimación en la causa por pasiva, pues desde el año 2021 dejó de ser propietario del local 114 del Centro Comercial Oviedo, toda v ez que transfirió la totalidad de sus derechos a la sociedad Hudson Inversiones S.A.S.; por ello, sostiene que no ha realizado ninguna actuación u omisión que vulnere derechos colectivos , ni tiene relación jurídica con los hechos objeto de la demanda (Archivo 177).

Sentencia de primer grado. Se profirió el 9 de julio de 2025 y, dispuso en lo pertinente:

“PRIMERO: Acoger el planteamiento de protección de derecho e interés colectivo al espacio público y ambiente sano, y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos

dispuso en lo pertinente:

“PRIMERO: Acoger el planteamiento de protección de derecho e interés colectivo al espacio público y ambiente sano, y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos

4 Por cuanto el despacho vinculó de forma errónea al señor Antonio José Mesa Zapata y el nombre correcto del propietario es Antonio Jesús Mesa ZapataProceso Acción Popular Radicado 05001310301320180044702

Página 11 de 28 urbanos respetando las disposiciones jurídicas demandadas en esta acción popular, de confo rmidad con lo indicado en la providencia.

“SEGUNDO: Ordenar a Hudson Inversiones S.A.S , Centro Comercial Oviedo P.H., y Catango S.A.S., realizar las adecuaciones, intervenciones o modificaciones pertinentes a fin de ajustar el ingreso al establecimiento ubicado en la Carrera 43 A 6 Sur Centro Comercial Oviedo Local 114, a los lineamientos de ley, en punto de garantizar el desplazamiento autónomo y seguro de las personas situación o condición de discapacidad o con movilidad de reducida, para lo cual podrá acoger la recomendación presentada por la Subsecretaría de Gestión y Control Territorial. La ejecución material deberá realizarse dentro tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la presente providencia.

“TERCERO: Condenar a los accionados Hudson In versiones S.A.S, Centro Comercial Oviedo P.H., y Catango S.A.S., a pagar las costas causadas en favor del actor popular, entiendo como tales los gastos en que el mismo haya incurrido como consecuencia del trámite procesal. Sin condena por concepto de agenc ias en derecho.

costas causadas en favor del actor popular, entiendo como tales los gastos en que el mismo haya incurrido como consecuencia del trámite procesal. Sin condena por concepto de agenc ias en derecho.

“CUARTO: Desvincular del trámite a Odilia del Socorro Ospina Calle y Activos Especiales S.A.S., Bancasa e Industrias Rambler S.A.S, por las razones expuestas en el proveído.

En razón de los pronunciamientos recibidos y, de manera especial, por el Centro Comercial Oviedo P.H. “pudo advertirse que la ocupación y dominio del local 114 respecto del cual versó laProceso Acción Popular Radicado 05001310301320180044702

Página 12 de 28 denuncia constitucional no recaía en los sujetos procesales primigeniamente vinculados por pasiva, siendo que aquello

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