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TSDJ MED SC - 05001310301320230047501-(12-03-2026)

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED SC - 05001310301320230047501-(12-03-2026)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

TEMA: CARGA DE LA PRUEBA EN EL CONTRATO DE MUTUO, ACREDITACIÓN DE LA OBLIGACIÓNDe conformidad con el artículo 1757 del Código Civil: «incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta». Si el demandante señala que entre las partes hubo un contrato de mutuo y hay una obligación dineraria de restitución pendie nte, es a aquel a quien «incumbe» acreditarlo. Solo si se supera lo anterior es que, correlativamente, surge para la pasiva la carga de evidenciar su extinción. Pero, valga decirlo, lo segundo requiere de lo primero. Si no se satisface esa carga primigenia, la pretensión condenatoria por el valor del supuesto mutuo estaría llamada al fracaso. /

HECHOS: (MCCG) en representación de la sucesión de (JJCB) pretende que se declare que el causante celebró un contrato de mutuo con Chica Botero SAS. Y, en consecuencia, que se condene a la demandada a pagarle el dinero más los intereses de mora que adeuda a la referida herencia. La juez desestimó las pretensiones; destacó que el perfeccionamiento del mutuo implica que se verifique que la suma prestada ingresó al patrimonio del demandado y que hubo ánimo o intención de restituir las sumas fungibles. El quid está en determinar si desembolsó más dinero del reconocido por la pasiva; de ahí que la Sala de Decisión tenga que preguntarse: ¿Se puede tener por acreditado que (JJCB) entregó, a título de mutuo, una suma superior a $ 366.648.436 como lo afirma el apelante?

TESIS: El contrato de mutuo, de conformidad con el artículo 2222 del Código Civil, es un vínculo

que (JJCB) entregó, a título de mutuo, una suma superior a $ 366.648.436 como lo afirma el apelante?

TESIS: El contrato de mutuo, de conformidad con el artículo 2222 del Código Civil, es un vínculo negocial real, en tanto se perfecciona con la tradición de la cosa fungible, en este caso, el dinero. Lo cual también puede predicarse del mutuo mercantil que se evide ncia en este caso. Ese insumo normativo básico permite inferir que la existencia del contrato de mutuo no está en discusión; la demandada así lo reconoció. (…) Según la activa se debió derivar de la conducta del demandado una «admisión tácita» de que el mutuo, para financiar el Edificio Multifamiliar Génesis, fue por una cifra superior a lo reconocido por la pasiva. En su demanda señaló que (JJCB) entregó $1.000’000.000 o más a Chica Botero SAS. (…) El impugnante indicó que su contraparte había nega do rotundamente el financiamiento de la obra desde su contestación, pese a que después se demostró que sí hubo entregas de dineros. Sin embargo, tal aseveración no se acompasa con la simple lectura del escrito de resistencia. Pese a que la demandada sí señaló en varios apartes que el relato de la activa estaba construido a base de «falacias», «sofismas» y «verdades a medias», lo cierto es que la oposición nunca se fundamentó en una inexistencia de entrega de dineros. (…) No es cierto, entonces, que el demandado hubiese «negado rotundamente» la existencia del préstamo. Todo lo contrario, dijo expresamente que sí existió, pero aclaró que el monto no era el indicado en la demanda, en tanto

demandado hubiese «negado rotundamente» la existencia del préstamo. Todo lo contrario, dijo expresamente que sí existió, pero aclaró que el monto no era el indicado en la demanda, en tanto el causante no tenía capacidad económica para prestar una cifra «multimillonaria». Y aportó prueba documental, proveniente del causante, de que ese dinero fue restituido en su totalidad. (…) Esta prueba no fue tachada y su mérito demostrativo ni siquiera fue objeto de reproche en el recurso de apelación. En efecto, coincide ta nto lo afirmado en la contestación como lo indicado por el representante legal en su interrogatorio de parte con el contenido de esta prueba. (…) Lo argüido por el representante legal de la demandada guarda lógica con la aseveración del escrito de resistencia. (JJCB) financió solo una parte del proyecto. Por el fracaso en el negocio del edificio «El Palmar de Laureles» solo pudo facilitar a sus nietos, en calidad de préstamo, una parte de la suma total del costo de la obra. (…) Y no se pierda de vista que este interrogatorio dio más claridades que las hipótesis del demandante que era quien debía probar que, en efecto, se entregó más dinero a título de mutuo que el que afirmó el representante legal de la opositora. Así no acredita ra que la suma ascendió a los $1.000’000.000 deprecados en la demanda, la activa, por lo menos, debía evidenciar que la entrega de dinero superó los $366’648.436 que ya fueron pagados para la

resistente. Lo anterior, si es que su propósito era una condena al pago de una suma insolutaderivada del contrato de mutuo. (…) Desde la demanda se observa que, para la activa, el objeto del mutuo podía tratarse de cualquier cifra. Tan evidente es el incumplimiento de la carga probatoria de la actora que recurre a las conductas procesales del demandado para intentar desvelar su punto, en tanto no hay confesión expresa, ni elemento probatorio adicional que confirme que el financiamiento de la obra por parte (JJCB) fue total y no parcial. (…) El artículo 167 del CGP es claro: «según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situa ción más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos». Téngase en cuenta que el actor no hizo una solicitud expresa para que el asunto fuera examinado en primera instancia y en las oportunidades procesales que la ley dispon e para el efecto. (…) más allá de que este no es el momento procesal para invertir la carga de la prueba, el Tribunal tampoco considera que exista una afirmación indefinida, como lo alegó el recurrente, que justifique el dinamismo probatorio deprecado. Y mucho menos se observa que acreditar que se entregó más que $366’648.436 a título de mutuo, sea una carga excesiva. Por el contrario, es el mínimo de exigencia probatoria para quien afirma que se perfeccionó un contrato de mutuo por un quantum superior. (…) Puede decirse que se logró probar la obligación dineraria derivada de un contrato de mutuo por $366.648.436, debido

afirma que se perfeccionó un contrato de mutuo por un quantum superior. (…) Puede decirse que se logró probar la obligación dineraria derivada de un contrato de mutuo por $366.648.436, debido a la confesión expresa de la pasiva. No obstante, también habría que reconocer que la resistente probó la extinción de la obligación con el documento proveniente del causante que da fe de la restitución del dinero. (…) En el recurso de alzada nada se considera respecto a lo indicado por el representante legal en su interrogatorio. Éste señaló que, si bien la empresa no tenía capacidad para pedir créditos, lo cierto es que cada socio sí gestionó por su cuenta créditos individuales con empresas financieras. (…) Y aunque quedara probado que no se pidió ningún préstamo bancario, ello no sirve como indicador automático de que (JJCB) desembolsó cualquier cifra superior a la que ya la pasiva pagó. (…) Se trata de un argumento que desvela que la pretensión se fincó en suposiciones y que, como se confirmó en el proceso, la demandante solo fue un testigo de oídas del supuesto financiamiento total. Lo que se desveló en el trámite es que nunca tuvo claridad de cuánto, cómo y en qué condiciones se desarrolló el proyecto. (…) Finalmente, el actor reprochó que no se haya valorado la prueba anticipada del dictamen pericial rendido por el contador público (JGLP). La prueba es anunciada por el apelante como aquella que cambiaría toda la suerte de su pretensión condenatoria. No obstante, la experticia no aporta en nada para demostrar que (JJCB) prestó más de $366’648.436 a la demandada. El Tribunal podría condenar p or cualquier suma efectivamente

condenatoria. No obstante, la experticia no aporta en nada para demostrar que (JJCB) prestó más de $366’648.436 a la demandada. El Tribunal podría condenar p or cualquier suma efectivamente entregada y que supere aquello que está acreditado como pagado, pero lo cierto es que no hay prueba de ello. Por el contrario, el perito ratificó que los documentos a los que accedió evidencian la suma a la que aludió la resistente como valor del mutuo; dinero que ingresó en el 2014 y egresó en el 2016. (…) Ahora bien, las demás pretensiones parten del supuesto de que se haya acreditado que se adeuda el dinero objeto del contrato de mutuo. Esas pretensiones sí deben ser desestimadas, en tanto solo se probó, por la confesión del demandado, que el mutuo fue por $366’648.506 y que esa cifra ya fue pagada. No se acreditó una suma superior y, por lo tanto, las pretensiones consecuenciales a la declaratoria de existencia del contrato están llamadas al fracaso.

MP: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ

FECHA: 12/03/2026

PROVIDENCIA: SENTENCIAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN

Medellín, doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Proceso Verbal de cumplimiento contractual Radicado 05001310301320230047501 Demandante María Cecilia Chica García en representación de la sucesión de José Joaquín Chica Botero Demandado Chica Botero SAS Providencia Sentencia de segunda instancia

Proceso Verbal de cumplimiento contractual Radicado 05001310301320230047501 Demandante María Cecilia Chica García en representación de la sucesión de José Joaquín Chica Botero Demandado Chica Botero SAS Providencia Sentencia de segunda instancia Temas 1. De conformidad con el artículo 1757 del Código Civil: «incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta». Si el demandante señala que entre las partes hubo un contrato de mutuo y hay una obligación dineraria de restitución pendiente, es a aquel a quie n «incumbe» acreditarlo. Solo si se supera lo anterior es que, correlativamente, surge para la pasiva la carga de evidenciar su extinción. Pero, valga decirlo, lo segundo requiere de lo primero. Si no se satisface esa carga primigenia, la pretensión conden atoria por el valor del supuesto mutuo estaría llamada al fracaso.

2. Para que una afirmación se catalogue como indefinida debe ser, verdaderamente, imposible de probar. No debe confundirse, según explica Devis, «con la simple dificultad, por grande que sea». Lo afirmado o lo negado debe ser un hecho que no ocurrió nunca o que siempre se ha presentado en un tiempo determinado , sin importar su duración. Cuando se pretende la declaratoria de existencia de un contrato de mutuo la carga de probar la obligación es del demandante , en tanto se parte de su afirmación de haberle prestado cierta cantidad de dinero al demandado. En esa aseveración no hay indefinición, en tanto no «envuelve una situación o actividad u omisión permanente», sino uno o varios actos concretos en los que

afirmación de haberle prestado cierta cantidad de dinero al demandado. En esa aseveración no hay indefinición, en tanto no «envuelve una situación o actividad u omisión permanente», sino uno o varios actos concretos en los que se desembolsó, en total, la suma indicada en la demanda.

Una negación indefinida sería la que eventualmente proviene del impago una vez se prueba la obligación, o de la ausencia de perfeccionamiento del mutuo por inexistencia del desembolso . El hecho que sí se puede acreditar es que el dinero fue entregado. Contrario sensu, evidenciar que nunca se recibió, recae en el terreno de la indefinición; se trata de un hecho exento de prueba. Decisión Revoca, declara exist encia del contrato y niega pretensiones consecuenciales. Ponente Martín Agudelo RamírezProceso Verbal Radicado 05001310301320230047501

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ASUNTO POR RESOLVER

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 19 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín en el proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

1. Demanda reformada (Cfr. Archivo 31)

María Cecilia Chica García -en representación de la sucesión de José Joaquín Chica Botero - pretende que se declare que el causante celebró un contrato de mutuo con Chica Botero SAS. Y, en consecuencia, que se condene a la demandada a pagarle

José Joaquín Chica Botero - pretende que se declare que el causante celebró un contrato de mutuo con Chica Botero SAS. Y, en consecuencia, que se condene a la demandada a pagarle $1.000’000.000 más los intereses de mora que adeuda a la referida herencia.

Como fundamento de su petitum expuso que el 29 de octubre de 2013 se constituyó la sociedad aquí demandada con el objetivo de construir un edificio en la ciudad de Medellín. Según la actora, Paola Andrea y Juan Camilo Vergara Chic a, como «socios constituyentes» de la referida persona jurídica , le solicitaron a José Joaquín Chica Botero -su abuelo - que les financiara el proyecto. Éste les puso como «condición para hacerles el préstamo» que incluyeran a otros dos de sus nietos en la sociedad; lo cual se cumplió en noviembre de 2013.Proceso Verbal Radicado 05001310301320230047501

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Según la demandante, José Joaquín Chica Botero pactó con sus nietos que les cobraría un «interés del 1% de la totalidad del capital prestado». El primer desembolso se hizo por $435’000.000 el 19 de diciembre de 2013 , con el fin de adquirir el inmueble identificado con MI No. 001-828734 de la Oficina de Registro de IIPP de Medellín Zona Sur.

Según la parte activa, la obra «Edificio Multifamiliar Génesis PH» inició en enero de 2014 y finalizó el 17 d e diciembre de 2015. José Joaquín Chica Botero, de acuerdo con la hipótesis de la

Según la parte activa, la obra «Edificio Multifamiliar Génesis PH» inició en enero de 2014 y finalizó el 17 d e diciembre de 2015. José Joaquín Chica Botero, de acuerdo con la hipótesis de la demanda, la financió completamente y desembolsó «sucesivamente sumas de dinero en fechas que se desconocen hasta completar la suma (sic) del valor del proyecto que ascendió a $2.192.973.300».

José Joaquín Chica Botero falleció en mayo de 2016. El proceso de sucesión fue tramitado ante el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín y se profirió sentencia de aprobación del trabajo de partición y adjudicación, pero, según afirmó lit eralmente la demandante, «no fue incluida la acreencia correspondiente al contrato de mutuo cuya existencia se pretende demostrar con el presente proceso». Pese a lo anterior, en el último hecho afirmó que «el crédito fue incluido como un activo de la sucesión ilíquida» y la sociedad demandada no ha pagado ni la obligación, ni los intereses.

2. Contestación de Chica Botero SAS (Cfr. Archivos 27 y 38, c1).Proceso Verbal Radicado 05001310301320230047501

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La demandada indicó que la contabilidad de la empresa de los últimos diez años da cuenta de «varias partidas de dinero prestado por José Joaquín Chica Botero » que suman $366’648.436. Y dio cuenta de un «comprobante de egreso» del 12 de diciembre de 2015 en el que la sociedad pagó la totalidad del

prestado por José Joaquín Chica Botero » que suman $366’648.436. Y dio cuenta de un «comprobante de egreso» del 12 de diciembre de 2015 en el que la sociedad pagó la totalidad del dinero al causante, de lo que dan fe tres de sus hijas.

Resaltó que la demandante no es clara porque no sabe si el contrato de mutuo fue celebrado con los nietos o con la sociedad; una persona jurídica distinta de los socios.

Alegó que la pasiva «de la nada y sin pruebas» pide que se declare la existencia de un contrato de mutuo. Y cuestiona la falta de fundamento del relato inicial en el que no se especifican las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que supuestamente se solicitó el préstamo.

Según la contestación, el causante no tenía capacidad económica para prestar una cifra «multimillonaria» como la que se aduce en la demanda, como lo demuestra su declaración de renta. Y no se prueba que los desembolsos tuvieran destinación específica para un proyecto o que se pactara un interés en particular.

Además, cuestiona que la demandante indique que el mutuo fue por $2.192’973.300, desembolsados «en fechas que desconocen», pero solo depreque $1.000’000.000, sin hacer explicación alguna respecto al dinero restante. A la par, destaca que no hay trazabilidad bancaria que pruebe que José Joaquín Chica BoteroProceso Verbal Radicado 05001310301320230047501

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haya realizado un desembolso por $435’000.000, teniendo en cuenta que en 2013 una suma de esas «no circulaba en efectivo».

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haya realizado un desembolso por $435’000.000, teniendo en cuenta que en 2013 una suma de esas «no circulaba en efectivo».

Destacó que si la demandante reconoce que la exigibilidad de la obligación es desde el año 2013, lo cierto es que transcurrieron once años y, por lo tanto, opera el fenómeno de la prescripción.

Por otro lado, para la demandada es importante resaltar la confesión de que en el trámite sucesoral de José Joaquín Chica Botero no se incluyó la acreencia objeto de este proceso. La aquí demandante, pese a ser parte, no objetó los inventari os en el referido procedimiento. Y, en todo caso, el de cujus en su testamento designó a Clara Estela chica como albacea. Por lo tanto, la demandante pretende «a capricho propio» representar a la sucesión.

Bajo esos argumentos presentó las defensas que d enominó «prescripción», «prescripción extintiva de la acción como heredera de la demandante», «falta de legitimación en la causa por activa» e «inexistencia del contrato de mutuo entre las partes».

4. Sentencia de primera instancia (Cfr. Archivo 097, minuto 32:39 c1).

La juez desestimó las pretensiones. Destacó que el perfeccionamiento del mutuo implica que se verifique que la suma prestada ingresó al patrimonio del demandado y que hubo ánimo o intención de restituir las sumas fungibles. Además, hayProceso Verbal Radicado 05001310301320230047501

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libertad probatoria para acreditar la existencia del contrato

ánimo o intención de restituir las sumas fungibles. Además, hayProceso Verbal Radicado 05001310301320230047501

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libertad probatoria para acreditar la existencia del contrato porque carece de formalismos.

La a quo resaltó que la carga de la prueba, en este caso, le concierne a la parte demandante y que la demanda no descansa sobre una afirmación indefinida como lo sostuvo la actora. Que «el causante financió la obra » es una aseveración determinada y de ello da cuenta la contradicción entre lo que supuestamente fue objeto de mutuo y el valor que se está deprecando en las pretensiones. Por ser hechos definidos, el demandante debía probarlos.

La togada resaltó que del interrogatorio de la parte activa se desprende que ésta no tuvo un conocimiento directo de que su padre financió la obra, sino que fue su hijo quien le comentó esos pormenores del negocio.

La a quo contrastó ese interrogatorio con el del representante legal de la demandada, quien indicó que el de cujus tenía otro proyecto inmobiliario denominado «Palmar de laureles» del que pretendía obtener utilidades para financiar el proyecto «Edificio Génesis». Sin embargo, según el interrogado, José Joaquín Chica Botero no obtuvo lo esperado y solo aportó, con base en un préstamo que hizo, la suma aproximada de $366’000.000 de forma sucesiva mientras se desarrollaba el proyecto. Este dinero se destinó para el pago de proveedores y trabajadores y no ingresó en su totalidad a la cuenta de la sociedad, con el fin de evitar gravámenes financieros. En todo caso, afirmó que la suma

forma sucesiva mientras se desarrollaba el proyecto. Este dinero se destinó para el pago de proveedores y trabajadores y no ingresó en su totalidad a la cuenta de la sociedad, con el fin de evitar gravámenes financieros. En todo caso, afirmó que la suma prestada fue devuelta al causante en el año 2015.Proceso Verbal Radicado 05001310301320230047501

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De lo anterior, la juez c oncluyó que no se encuentra acreditada ni la celebración ni el perfeccionamiento del contrato de mutuo entre José Joaquín Chica Botero y Chica Botero SAS por la cifra referida en el escrito inicial . El valor presuntamente prestado evidencia una notoria diferencia con la suma a la que se alude en la demanda.

Por otro lado, la juez hizo un análisis pormenorizado de los testimonios practicados. Destacó del testimonio de Manuel Alejandro Gómez Chica que éste indicó que supo del préstamo que hizo su abuelo para el proyecto, en la cuantía referida en la demanda, porque presenció la reunión donde se definió todo. Según el testigo, e l causante refirió que prestaría la plata al interés del 1% y que debía ser pagada una vez te rminara la construcción y se vendieran algunos apartamentos. Además, que el pago se dio en diferentes modalidades . No obstante, el testimonio no le otorgó claridad al despacho porque aludió a un préstamo de un monto mayor, incluso, al señalado en la demanda. Además, no se extrae que haya tenido conocimiento del desembolso efectivo del dinero, máxime cuando su labor dentro del proyecto, según su propio dicho, no tenía relación con

préstamo de un monto mayor, incluso, al señalado en la demanda. Además, no se extrae que haya tenido conocimiento del desembolso efectivo del dinero, máxime cuando su labor dentro del proyecto, según su propio dicho, no tenía relación con la contabilidad, sino con la ingeniería de la obra. Y, a la par, el testigo dejó de ser socio de Chica Botero SAS en una fase inicial o intermedia del proyecto. Para la a quo no dio certeza del monto, de que este fuera entregado, de la voluntad de las partes de que el dinero fuera restituido y de en un plazo determinado para el efecto.Proceso Verbal Radicado 05001310301320230047501

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Del testimonio de Beatriz del Socorro Chica García, la juez destacó que ésta no tuvo mucho conocimiento de los negocios de su padre y denotó poca espontaneidad y parcialidad con los intereses de la demandada. En todo caso, ninguno de sus dichos dan claridad sobre los aspectos medulares del caso.

Del testimonio de Clara Estela Chica García, señaló la a quo, se advierte un interés de ésta en las resultas del proceso por su calidad de heredera y por haber sido socia en la empresa demandada. La testigo señaló que su padre iba a prestar dinero para la construcción, pero el monto se vio reducido por un problema que el causante tuvo en su proyecto «Palmar de Laureles», por lo que solo prestó lo que tenía en su cuenta que eran $366’000.000. Para el despacho la testigo fue más clara y coherente que la anterior declarante.

Y, frente a la testigo Teresa Chica García, consideró el despacho

Laureles», por lo que solo prestó lo que tenía en su cuenta que eran $366’000.000. Para el despacho la testigo fue más clara y coherente que la anterior declarante.

Y, frente a la testigo Teresa Chica García, consideró el despacho de primer grado que al ser la madre del representante de la demandada y de una de sus socias, debía valorarse su testimonio con mayor rigor. En todo caso, su declaración refuerza la hipótesis de que se iba a realizar una financiación de la obra con recursos del proyecto «Palmar de Laureles», pero que finalmente no se pudo por los problemas que se tuvieron con éste. Para la juez esto refuerza más la falta de certeza frente a las características del contrato de mutuo.

Ninguno de los testimonios, ni las declaraciones de demandante y demandado, arrojan certeza frente a una cifra cierta y concreta del monto que José Joaquín Chica Botero le prestó a la sociedad demandada. A lo anterior se suma que ninguna de las respuestasProceso Verbal Radicado 05001310301320230047501

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ofrecidas por las entidades financieras oficiadas da cuenta del desembolso del dinero.

Además, la prueba documental que refleja un costo del proyecto de más de $2.000’000.000 no da cuenta de que ese valor sea asociado al referido edificio, ni implica que José Joaquín Chica haya suministrado ese valor a título de mutuo. Y los formularios de egresos solo asciende n a la suma de $95’628.725, lo que tampoco respalda la tesis de la demandante porque dista de los valores por ésta mencionados.

de egresos solo asciende n a la suma de $95’628.725, lo que tampoco respalda la tesis de la demandante porque dista de los valores por ésta mencionados.

En todo caso, ningún elemento de convicción da cuenta de cuánto fue el monto transferido a la sociedad, ni la recepción del dinero a título de mutuo. Esa conclusión, según aclaró la juez, se hace respecto a préstamos que superen la suma de $366’648.506 porque frente a este valor sí se probó el mutuo. De ello dan cuenta los testimonio s, el dictamen pericial extraprocesal y el comprobante de egreso por dicho valor – dinero restituido por la sociedad demandadaen el cual obra la firma de José Joaquín Chica Botero. De ahí que no se pued a predicar un incumplimiento.

5. Apelación de la parte demandante (Cfr. Archivo 100, c1 y archivo 05, c2)

Para el recurrente la juez no valoró la conducta de la demandada, que en su contestación negó rotundamente el financiamiento de la obra por parte de José Joaquín Chica Botero, pero en el interrogatorio de parte su representante legal reconoció que síProceso Verbal Radicado 05001310301320230047501

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recibieron dineros de su abuelo , que la obra superó los mil millones y que no han restituido suma alguna . Al tiempo que evadió precisar la cuantía de los aportes, la fecha de los desembolsos, el destino de los recursos y su naturaleza jurídica, en tanto no indicó que se tratara de una donación.

evadió precisar la cuantía de los aportes, la fecha de los desembolsos, el destino de los recursos y su naturaleza jurídica, en tanto no indicó que se tratara de una donación.

Además, según el apelante, la pasiva, en su escrito de resistencia, no explicó cómo fue el financiamiento, no negó que el causante le haya impuesto condiciones y, frente al desembolso de $435’000.000, solo dijo que no h abía trazabilidad. A la par, reprochó que no haya dicho nada frente a que la obra inició en mayo de 2014 y que solo negara la existencia del mutuo. Todo lo anterior, para la activa, implica una «admisión tácita» que la a quo debía entender como confesión.

Por otro lado, señaló que la juez debió reconocer que en la demanda había una afirmación indefinida: José Joaquín Chica Botero financió la construcción del Edificio Génesis. No se le debió imponer la carga de probar «de manera detallada» cada desembolso, su fecha y sus condiciones particulares para tener por probada la existencia del contrato de mutuo. Para el recurrente el hecho de que hubiese afirmado un monto de la financiación no convierte la afirmación en definida. No se le podía trasladar íntegramente la carga probatoria. Según la alzada «lo correcto era reconocer que se trataba de una afirmación definida (sic) por su estructura (sujeto, conducta y objeto) y que, dada la contestación deficiente de la parte demandada, debía presumirse cierta en los términos del artículo 97 del CGP».Proceso Verbal Radicado 05001310301320230047501

contestación deficiente de la parte demandada, debía presumirse cierta en los términos del artículo 97 del CGP».Proceso Verbal Radicado 05001310301320230047501

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Frente a la prueba de la existencia del contrato de mutuo indicó que, si bien este negocio exige entrega real del dinero, la carga que se le impuso fue excesiva. Explicó que el proyecto inmobiliario tuvo un costo global y que ese valor fue cubierto en su integridad con recursos de José Joaquín Chica Botero. Para el impugnante lo relevante no era reconstruir contablemente cada transferencia, sino establecer que los recursos provinieron del causante. La sociedad demandada no explicó ni acreditó cómo se financió el proyecto y eso refuerza la «presunción» de su hipótesis. Y los testigos, aunque no sabían cifras exactas, por su cercanía sí constataron que hubo un préstamo del causante a la pasiva.

En todo caso, alegó el recurr ente, la diferencia entre lo indicado en los hechos como suma adeudada y lo deprecado en las pretensiones se podía subsanar porque al incluir en su petitum la expresión «lo demás que se probare», la juez podía reconocer un monto superior al deprecado en la demanda. Para el actor «las discrepancias sobre la cuantía afectan, a lo sumo, el quantum de la condena, pero no del derecho».

Agregó que la ausencia de plazo para la restitución del dinero no podía ser un argumento para negar la existencia del mutuo porque no es un elemento esencial. La obligación era exigible desde el momento de la entrega y desde la presentación de la

Agregó que la ausencia de plazo para la restitución del dinero no podía ser un argumento para negar la existencia del mutuo porque no es un elemento esencial. La obligación era exigible desde el momento de la entrega y desde la presentación de la demanda que fue constituida en mora la deudora.

Y, finalmente, alegó que la a quo desconoció indicios como el parentesco de las partes y la imposibilidad de que una sociedad nueva obtenga financiación externa. Por eso, la juez debió invertir la carga de la prueba para que fuera la pasiva la que justificaraProceso Verbal Radicado 05001310301320230047501

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cómo financió la obra. La resistente contaba con su contabilidad, mientras que los herederos no. A lo que se suma que se omitió valorar la prueba anticipada practicada con un contador público, quien «determinó que efectivamente existía un valor cierto de préstamo a favor del señor José Joaquín Chica Botero».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

La actora en su alzada indicó que el contrato de mutuo exige una entrega real del dinero y que en el expediente hay elementos suficientes para concluir que todos los

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