🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ MED SC - 05001310301320250057001-(14-01-2026)

Tribunal Superior de Medellín

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310301320250057001-(14-01-2026)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

TEMA: DEFECTO SUSTANTIVO-La intervención del juez de tutela se justifica cuando la autoridad judicial incurre en un defecto sustantivo al apartarse de manera ostensible del marco normativo aplicable. Tal vulneración se configura cuando el juez natural, contrariando los artículos 1 602, 1608.1 y 1653 del Código Civil, equipara el pago extemporáneo con un cumplimiento íntegro de la obligación, desconoce los efectos jurídicos de la mora, inaplica la imputación legal de pagos y altera de facto el contenido del título ejecutivo. El retar do constituye un incumplimiento relativo que activa las cláusulas sancionatorias o los intereses de mora y genera la obligación de su pago. Resolver en sentido contrario configura un defecto material constitucionalmente relevante../

HECHOS: La Unidad Residencial Alameda P.H. promovió un proceso ejecutivo de mínima cuantía contra Londoño Bustamante y Cía. S.C.S. en Liquidación, reclamando intereses moratorios derivados del incumplimiento de un acuerdo conciliatorio del 10 de enero de 2018. El acuerdo establecía que el incumplimiento de una sola cuota implicaba pérdida de beneficios y cobro de intereses retroactivos desde 2014. El Juzgado 23 Civil Municipal de Medellín, mediante sentencia anticipada del 29 de septiembre de 2025, declaró probada la excepción de pago total y ordenó cesar la ejecución, pese a reconocer que los pagos fueron extemporáneos. La actora interpuso tutela alegando defecto sustantivo y violación a la regla de congruencia. El Juzgado 13 Civil del Circuito de Medellín concedió el amparo el 25 de noviembre de 2025, al considerar que el juez municipal

alegando defecto sustantivo y violación a la regla de congruencia. El Juzgado 13 Civil del Circuito de Medellín concedió el amparo el 25 de noviembre de 2025, al considerar que el juez municipal incurrió en defecto sustantivo al desconocer que la mora constituye incumplimiento y vaciar de contenido la cláusula sancionatoria. Por tanto el problema jurídico, en síntesis, corresponde en determinar si ¿La interpretación del Juzgado 23 Civil Municipal de Medellín, al equiparar el pago tardío con el cumplimiento íntegro y desconocer la cláusula sancionatoria del acuerdo conciliatorio, configura un defecto sustantivo que habilita la intervención del juez constitucional mediante acción de tutela?

TESIS: (…) la Corte Constitucional ha establecido una serie de requisitos formales cuya satisfacción faculta al juez de tutela para abordar el análisis de los denominados defectos o vicios materiales.

Dichos requisitos son: (i) legitimación por activa y pasiva; (ii) relevancia constitucional; (iii) inmediatez; (iv) subsidiariedad; (v) denuncia de una irregularidad procesal determinante en la decisión cuestionada; (vi) identificación razonable de los hechos; y (vii) que no se cuestione una sentencia de tutela. La ausencia de cualquiera de ellos conduce a la improcedencia del amparo constitucional. Superado este examen de procedencia formal, el juez de tutela puede examinar los defectos materiales, entre los cuales se destacan: (i) defecto orgánico; (ii) defecto sustantivo o material; (iii) defecto procedimental —absoluto o por exceso ritual manifiesto —; (iv) defecto

defectos materiales, entre los cuales se destacan: (i) defecto orgánico; (ii) defecto sustantivo o material; (iii) defecto procedimental —absoluto o por exceso ritual manifiesto —; (iv) defecto fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. (…)la intervención del juez de tutela solo es constitucionalmente legítima cuando dichos defectos se configuran de manera evidente y siempre respetando, con prudencia, la estabilidad de la decisión del juez natural. (…) El defecto sustantivo surge cuando el juez resuelve un asunto con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o aplica las vigentes de manera arbitraria, con evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. (…)La interpretación judicial no puede efectuarse de manera aislada, mecánica o superficial, sino conforme al contexto que exigen los derechos de defensa y acceso a la justicia. De lo contrario, se desconocería arbitrariamente la norma, habilitando la interve nción del juez de tutela. (…) recuérdese que el juzgado demandado, mediante sentencia anticipada del 29 de septiembre de 2025, declaró probada la excepción de pago total y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares. Para arribar a tal determinación, el despacho reconoció expresamente que el ejecutado tuvo un hábito de pago inoportuno, honrando sus compromisos días después del vencimiento

pactado, concluyendo que «el incumplimiento que probadamente se le puede reprobar es eltardío». No obstante, al realizar el ejercicio hermenéutico del acuerdo conciliatorio base de recaudo, dicha autoridad estimó que la cláusula sancionatoria —redactada bajo la expresión «en caso de incumplimiento»— no estipulaba expresamente que el incumplimiento tardío fuera merecedor de la sanción prefijada (pérdida de beneficios y cobro de intereses retroactivos), razón por la cual restó efectos jurídicos a la mora evidenciada.(…) La lectura de la demanda ejecutiva y sus anexos evidencia que la ejecución se fundó en el incumplimiento de un Acuerdo Conciliatorio que contenía una cláusula sancionatoria expresa: (…) en caso de incumplimiento en una sola de las cuotas pactadas, no se estará a la suma conciliada sino que se tendrán en cuenta todos los intereses causados (…) La demanda no reclamaba el capital de las cuotas —que eventualmente se pagó —, sino la sanción derivada del incumplimiento en la oportunidad del pago10. Al exigir un «incumplimiento absoluto» no previsto en el título, el juzgado municipal desconoció la ley del contrato (art. 1602 C.C.) y la literalidad del acuerdo, modificando de facto los términos de la obligación para restarle efectos a la mora que dicha autoridad, precisamente, reconoció probada.(…) Es crucial destacar que, en el escrito de contestación, la parte ejecutada propuso la excepción de «pago total», pero — paradójicamente— aportó pruebas que confirmaban su incumplimiento temporal. El ejecutado

en el escrito de contestación, la parte ejecutada propuso la excepción de «pago total», pero — paradójicamente— aportó pruebas que confirmaban su incumplimiento temporal. El ejecutado admitió fechas de pago posteriores a las pactadas (v.gr., la cuota de septiembre de 2018 pagada en octubre)12. El defecto sustantivo se materializa cuando el juzgado municipal, teniendo ante sí la prueba del hecho generador de la sanción —la extemporaneidad confesada y documentada —, decide inmotivadame nte privarlo de sus efectos jurídicos, confundiendo la extinción de la prestación principal con la satisfacción de la indemnización moratoria pactada. Finalmente, el fallo censurado en sede de tutela desconoció abiertamente el argumento planteado por la ejecutante en su descorrer de excepciones, referente a la aplicación del artículo 1653 del Código Civil. La actora de tutela advirtió que los pagos tardí os debían imputarse primero a intereses13. El juzgado demandado, al validar los pagos como «completos», sin realizar el ejercicio legal de imputación, inaplicó una norma sustantiva imperativa. Si se hubiese aplicado el artículo 1653 C.C., los abonos tardíos no habrían cubierto el capital puro —dicha norma dispone: «Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses (…)» —, manteniendo vivo el incumplimiento incluso bajo la óptica del juzgado de instancia. Con base en lo previamente analizado, resulta indispensable precisar la naturaleza jurídica del comportamiento atribuido al ejecutado, el cual, como ya se expuso, no revela un incumplimiento absoluto o definitivo de la obligación, sino un

indispensable precisar la naturaleza jurídica del comportamiento atribuido al ejecutado, el cual, como ya se expuso, no revela un incumplimiento absoluto o definitivo de la obligación, sino un cumplimiento tardío; esto es, un incumplimiento relativo que encuadra en la hipótesis del numeral 1º del artículo 1608 del Código Civil: el deudor incurre en mora cuando no ejecuta la prestación dentro del término estipulado. La mora no es una situación inocua: mantiene viva la obligación con sus efectos indemnizatorios, pues el retardo constituye una infracción al deber de ejecutar la prestación en el tiempo, modo y lugar convenidos. Si bien el pago tardío puede enervar la pretensión resolutoria, no purga la responsabilidad derivada del retardo ni exonera al deudor de las sanciones pactadas, como la cláusula penal, los intereses de mora o la pérdida de beneficios de plazo. El retardo genera consecuencias resarcitorias que subsisten, aunque se cumpla la prestación principal.

MP: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ

FECHA: 14/01/2026

PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

Radicado: 05001 31 03 013 2025 00570 01

Página 1 de 14

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL

Medellín, catorce (14) de enero de dos mil veintiséis (2026)

MAGISTRADO PONENTE: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ

ASUNTO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL

Medellín, catorce (14) de enero de dos mil veintiséis (2026)

MAGISTRADO PONENTE: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ

ASUNTO

Resolver la impugnación interpuesta por Londoño Bustamante y Cía. S.C.S. contra la sentencia de tutela proferida el 25 de noviembre de 2025 por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín.

ANTECEDENTES

De la pretensión de amparo

Procedimiento: Impugnación tutela Radicado: 05001 31 03 013 2025 00570 01

Demandante: Unidad Residencial Alameda P.H.

Demandado: Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Medellín

Providencia Sentencia Decisión: Confirma Tema: La intervención del juez de tutela se justifica cuando la autoridad judicial incurre en un defecto sustantivo al apartarse de manera ostensible del marco normativo aplicable. Tal vulneración se configura cuando el juez natural, contrariando los artículos 1602, 1608.1 y 1653 del Código Civil, equipara el pago extemporáneo con un cumplimiento íntegro de la obligación, desconoce los efectos jurídicos de la mora, inaplica la imputación legal de pagos y altera de facto el contenido del título ejecutivo. El retardo constituye un incumplimiento relativo que activa las cláusulas sancionatorias o los intereses de mora y genera la obligación de su pago. Resolver en sentido contrario configura un defecto material constitucionalmente relevante.M e d e l l í n

activa las cláusulas sancionatorias o los intereses de mora y genera la obligación de su pago. Resolver en sentido contrario configura un defecto material constitucionalmente relevante.M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

Radicado: 05001 31 03 013 2025 00570 01

Página 2 de 14

Unidad Residencial Alameda P.H. solicita que se ordene al Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Medellín dejar sin efectos la sentencia anticipada proferida el 29 de septiembre de 2025 dentro del procedimiento ejecutivo de mínima cuantía promovido por la t utelante contra Londoño Bustamante y Cía. S.C.S. en Liquidación, identificado con el radicado No. 05001 40 03 023 2023 00254 00.

La actora de tutela alega la configuración de un defecto sustantivo y una violación a la regla de congruencia. Argumenta que el juzgado demandado incurrió en dicho defecto al interpretar erróneamente el artículo 1608 del Código Civil, desconociendo que la mora (pago tardío) constituye jurídicamente un incumplimiento. Sostiene que, al reconocer que los pagos fueron extemporáneos pero negar la aplicación de la sanción pactada (pérdida de beneficios y cobro de intereses retroactivos) , el juez desconoció la fuerza vinculante del acuerdo conciliatorio y la ley sustancial.

Lo anterior se sustentó en los siguientes hechos:

La tutelante inició un trámite ejecutivo de mínima cuantía contra Londoño Bustamante y Cía. S.C.S., reclamando el pago de

sustancial.

Lo anterior se sustentó en los siguientes hechos:

La tutelante inició un trámite ejecutivo de mínima cuantía contra Londoño Bustamante y Cía. S.C.S., reclamando el pago de intereses moratorios derivados del presunto incumplimiento de un acuerdo conciliatorio celebrado el 10 de enero de 2018. En dicho acuerdo se pactó que, en caso de incumplimiento de una sola cuota, se perderían los beneficios y se cobrarían todos los intereses causados desde 2014.M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

Radicado: 05001 31 03 013 2025 00570 01

Página 3 de 14

El 29 de septiembre de 2025, el juzgado municipal profirió la sentencia cuestionada, declarando probada la excepción de pago total de la obligación y ordenó cesar la ejecución.

Según la gestora, el juzgado demandado reconoció en su fallo que los pagos del deudor fueron «extemporáneos» y «tardíos» (realizados días después del vencimiento). Sin embargo, concluyó que la literalidad del acuerdo conciliatorio sancionaba el «incumplimiento» y no estipulaba expresamente que el «incumplimiento tardío » activara «la sanción prefijada por las partes».

Contra dicha decisión, la actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación el 3 de octubre de 2025. No obstante, mediante auto del 29 de octubre de 2025, el juzgado municipal rechazó los recursos argumentando que, al tratarse de un

y, en subsidio, apelación el 3 de octubre de 2025. No obstante, mediante auto del 29 de octubre de 2025, el juzgado municipal rechazó los recursos argumentando que, al tratarse de un procedimiento de mínima cuantía en única instancia, la sentencia no era susceptible de apelación ni reposición.1

De las contestaciones

La titular del Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Medellín se opuso a la prosperidad del amparo, manifestando que la decisión atacada cobró ejecutoria, que el recurso de apelación fue rechazado por la cuantía del trámite ejecutivo y que su providencia f ue ajustada a derecho, basada en las pruebas recaudadas (que demostraban el pago) y no fue caprichosa.2

1 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Prinicipal y archivo 003. 2 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Prinicipal y archivo 007.M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

Radicado: 05001 31 03 013 2025 00570 01

Página 4 de 14

Londoño Bustamante y Cía. S.C.S. guardó silencio durante el traslado de la demanda de tutela.

De la sentencia de primera instancia

La a quo, mediante fallo del 25 de noviembre de 2025, concedió el amparo y ordenó al juzgado demandado dejar sin efectos la sentencia del 29 de septiembre de 2025 y emitir una nueva providencia.

La juez de primera instancia fundamentó su decisión en la existencia de un defecto sustantivo. Consideró que la

sentencia del 29 de septiembre de 2025 y emitir una nueva providencia.

La juez de primera instancia fundamentó su decisión en la existencia de un defecto sustantivo. Consideró que la interpretación del juez municipal fue irrazonable y contraevidente al artículo 1608 del Código Civil, pues la mora es una modalidad de incumplim iento. Señaló que el acuerdo conciliatorio no distinguía entre incumplimiento absoluto y relativo, y que vaciar de contenido la cláusula sancionatoria ante un pago tardío reconocido (mora voluntaria) vulneraba la autonomía de la voluntad y la eficacia de la conciliación.3

Del recurso de impugnación

Londoño Bustamante y Cía. S.C.S. impugnó la decisión. Sostiene que la interpretación del juzgado demandado fue razonable y respetuosa de la autonomía judicial, ya que dicha autoridad interpretó el «incumplimiento» a la luz de la voluntad real de las partes y la finalidad del acuerdo, concluyendo que retrasos mínimos (días) no debían activar una sanción desproporcionada.

3 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Prinicipal y archivo 008.M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

Radicado: 05001 31 03 013 2025 00570 01

Página 5 de 14

Argumenta que no toda mora habilita la sanción pactada, como sucede con la «mora accidental» o intrascendente que no afecta la esencia del negocio, la cual —según afirma — se configuró dentro del trámite que dio origen a este amparo, ya que los pagos,

sucede con la «mora accidental» o intrascendente que no afecta la esencia del negocio, la cual —según afirma — se configuró dentro del trámite que dio origen a este amparo, ya que los pagos, aunque tardíos en días, fueron completos y no causaron perjuicio.

El recurrente aduce que la juez de tutela erró al tratar el acuerdo conciliatorio como un contrato mercantil rígido, e insiste en que en la conciliación debe primar la solución del conflicto y la buena fe, no la reactivación del litigio por incumplimientos formales o aparentes. Señala que el fallo de tutela de primera instancia ignoró que la entidad ejecutante no imputó los pagos conforme a la ley (primero a intereses) y que, si se hubieran imputado correctamente, no existiría deuda. Finalmente, afirma que la a quo revaloró las pruebas y sustituyó el criterio del juez natural, convirtiendo la tutela en una tercera instancia.4

CONSIDERACIONES

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Medellín incurrió en un defecto sustantivo, al interpretar el artículo 1608 del Código Civil de manera contraria a su sentido normativo —como lo concluyó la juez de tutela de primera instancia —, o si, por el contrario, la interpretación realizada por dicha autoridad, consistente en considerar que los

4 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Prinicipal y archivo 010.M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

Radicado: 05001 31 03 013 2025 00570 01

4 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Prinicipal y archivo 010.M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

Radicado: 05001 31 03 013 2025 00570 01

Página 6 de 14

pagos tardíos efectuados por el ejecutado satisfacían íntegramente la obligación y no activaban la cláusula sancionatoria, resulta razonable, fundada y respetuosa de la autonomía judicial, de modo que excluya la intervención del juez constitucional.

Marco jurídico

Sobre el análisis de las tutelas dirigidas contra actuaciones judiciales

La tutela contra providencias judiciales procede de manera excepcional, dado que: (i) el proceso jurisdiccional constituye el escenario ordinario para la protección de los derechos fundamentales; (ii) los jueces y magistrados son profesionales capacitados para aplicar la Constitución y la ley; (iii) el principio de seguridad jurídica se materializa en la cosa juzgada de las decisiones que resuelven las controversias; y (iv) la autonomía e independencia judicial son atributos esenciales de la función jurisdiccional, inherentes al modelo democrático.

Bajo esta perspectiva, la Corte Constitucional estableció una serie de requisitos formales para la procedencia de este tipo de amparos. Una vez cumplidos, dichos requisitos facultan al juez de tutela para abordar el análisis de los denominados defectos o vicios materiales.

Bajo esta perspectiva, la Corte Constitucional ha establecido una serie de requisitos formales cuya satisfacción faculta al juez deM e d e l l í n

de tutela para abordar el análisis de los denominados defectos o vicios materiales.

Bajo esta perspectiva, la Corte Constitucional ha establecido una serie de requisitos formales cuya satisfacción faculta al juez deM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

Radicado: 05001 31 03 013 2025 00570 01

Página 7 de 14

tutela para abordar el análisis de los denominados defectos o vicios materiales. Dichos requisitos son: (i) legitimación por activa y pasiva; (ii) relevancia constitucional; (iii) inmediatez; (iv) subsidiariedad; (v) denuncia de una irregularidad procesal determinante en la decisión cuestionada; (vi) identificación razonable de los hechos; y (vii) que no se cuestione una sentencia de tutela. La ausencia de cualquiera de ellos conduce a la improcedencia del amparo constitucional.5

Superado este examen de procedencia formal, el juez de tutela puede examinar los defectos materiales, entre los cuales se destacan: (i) defecto orgánico; (ii) defecto sustantivo o material; (iii) defecto procedimental —absoluto o por exceso ritual manifiesto—; (iv) defecto fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.6

Es posible que el tutelante alegue la concurrencia de varios de estos defectos en una determinada actuación judicial en la que confluya valoraciones normativas, probatorias y argumentativas. Sin embargo, la intervención del juez de tutela solo es

Es posible que el tutelante alegue la concurrencia de varios de estos defectos en una determinada actuación judicial en la que confluya valoraciones normativas, probatorias y argumentativas. Sin embargo, la intervención del juez de tutela solo es constitucionalmente legítima cuando dichos defectos se configuran de manera evidente y siempre respetando, con prudencia, la estabilidad de la decisión del juez natural. Entre ellos se encuentra el defecto sustantivo o material, cuyo alcance se desarrolla a continuación.

Sobre el defecto sustantivo o material

5 Cfr. Corte Constitucional Sentencia SU451 de 2024 MP Dr. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 6 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU048 de 2022, MP Dra. Cristina Pardo Schlesinger.M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

Radicado: 05001 31 03 013 2025 00570 01

Página 8 de 14

El defecto sustantivo surge cuando el juez resuelve un asunto con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o aplica las vigentes de manera arbitraria, con evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.

Si bien la autonomía judicial cuenta con respaldo constitucional, esta potestad no puede ejercerse de manera caprichosa. La interpretación de una norma debe ser razonable y orientada al desarrollo de la Constitución y la ley.

Para su configuración se requiere la existencia de un error ostensible, arbitrario y caprichoso que desconozca la Constitución y la ley. La Corte Constitucional ha señalado que el defecto sustantivo puede presentarse cuando el juez: (i)

Para su configuración se requiere la existencia de un error ostensible, arbitrario y caprichoso que desconozca la Constitución y la ley. La Corte Constitucional ha señalado que el defecto sustantivo puede presentarse cuando el juez: (i) fundamenta su decisión en una norma no pertinente, derogada, inexistente, contraria a la Carta Política o inaplicable al caso concreto; (ii) basa su decisión en una norma que resulta inadecuada para la situación fáctica objeto de revisión; (iii) profiere un fallo carente de motivación material o manifiestamente irrazonable; (iv) incurre en contradicción grosera entre los fundamentos y la decisión; (v) desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido el alcance de la norma; (vi) interpreta la norma sin considerar o tras disposiciones aplicables; o (vii) aplica erróneamente la normatividad vigente.7

7 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU573 de 2017, MP Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo.M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

Radicado: 05001 31 03 013 2025 00570 01

Página 9 de 14

La interpretación judicial no puede efectuarse de manera aislada, mecánica o superficial, sino conforme al contexto que exigen los derechos de defensa y acceso a la justicia. De lo contrario, se desconocería arbitrariamente la norma, habilitando la intervención del juez de tutela.

Caso concreto

Como se reseñó en los antecedentes, la presente controversia

desconocería arbitrariamente la norma, habilitando la intervención del juez de tutela.

Caso concreto

Como se reseñó en los antecedentes, la presente controversia arriba a esta instancia en virtud de la impugnación formulada por la parte vinculada contra la sentencia del 25 de noviembre de 2025 que concedió el amparo solicitado. Mientras la a quo consideró que la autoridad demandada incurrió en un defecto sustantivo al desconocer los efectos jurídicos de la mora, el impugnante defiende la razonabilidad de la interpretación del juzgado municipal, sosteniendo que el pago tardío no tiene la entidad suficiente para activar la sanción pactada en el acuerdo conciliatorio.

Como aspecto preliminar, la Sala advierte que, respecto de la sentencia cuestionada en sede de tutela, se cumplen los requisitos de procedencia formal: a) se acredita la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva; b) el asunto reviste relevancia constitucional, pues se debate el núcleo esencial del debido proceso y la tutela judicial efectiva, concretamente en lo relativo a la fuerza vinculante de los acuerdos conciliatorios y la legalidad de las decisiones que declaran probadas excepciones de mérito contra pretensiones ejecutivas; c) se cuestiona una providencia que no es susceptible de recurso ordinario, toda vezM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

Radicado: 05001 31 03 013 2025 00570 01

Página 10 de 14

que se censuran las valoraciones normativas contenidas en una sentencia proferida al interior de un trámite de única instancia

Radicado: 05001 31 03 013 2025 00570 01

Página 10 de 14

que se censuran las valoraciones normativas contenidas en una sentencia proferida al interior de un trámite de única instancia (mínima cuantía); d) el amparo satisface el requisito de inmediatez, habiéndose interpuesto dentro de un término razonable respecto de la decisión atacada; e) la gestora identificó de manera clara los hechos y derechos vulnerados, alegando la configuración de un defecto sustantivo; y f) el amparo no se dirige contra una sentencia de tutela.

Superado este examen, recuérdese que el juzgado demandado, mediante sentencia anticipada del 29 de septiembre de 2025, declaró probada la excepción de pago total y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares. Para arribar a tal determinación, el desp acho reconoció expresamente que el ejecutado tuvo un hábito de pago inoportuno, honrando sus compromisos días después del vencimiento pactado, concluyendo que «el incumplimiento que probadamente se le puede reprobar es el tardío». No obstante, al realizar el ejercicio hermenéutico del acuerdo conciliatorio base de recaudo, dicha autoridad estimó que la cláusula sancionatoria —redactada bajo la expresión «en caso de incumplimiento» — no estipulaba expresamente que el incumplimiento tardío fuera merecedor de la sanción prefijada (pérdida de beneficios y cobro de intereses retroactivos), razón por la cual restó efectos jurídicos a la mora evidenciada.8

expresamente que el incumplimiento tardío fuera merecedor de la sanción prefijada (pérdida de beneficios y cobro de intereses retroactivos), razón por la cual restó efectos jurídicos a la mora evidenciada.8

Para la Sala, al confrontar dicha conclusión con el acervo contenido en el trámite que dio origen a este amparo y con la

8 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Prinicipal, C05001400302320230025400, C01 UnicaInstancia, C01Prinicipal y archivo 033.M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

Radicado: 05001 31 03 013 2025 00570 01

Página 11 de 14

normatividad sustantiva (arts. 1602, 1608.1 y 1653 del Código Civil), se constata la configuración del defecto material alegado por la tutelante y advertido por la a quo, tal como se desprende del siguiente análisis:

La lectura de la demanda ejecutiva y sus anexos evidencia que la ejecución se fundó en el incumplimiento de un Acuerdo Conciliatorio que contenía una cláusula sancionatoria expresa:

(…) en caso de incumplimiento en una sola de las cuotas pactadas, no se estará a la suma conciliada sino que se tendrán en cuenta todos los intereses causados (…)9

La demanda no reclamaba el capital de las cuotas —que eventualmente se pagó —, sino la sanción derivada del incumplimiento en la oportunidad del pago 10. Al exigir un «incumplimiento absoluto» no previsto en el título, el juzgado

La demanda no reclamaba el capital de las cuotas —que eventualmente se pagó —, sino la sanción derivada del incumplimiento en la oportunidad del pago 10. Al exigir un «incumplimiento absoluto» no previsto en el título, el juzgado municipal desconoció la ley del contrato (art. 1602 C.C.) y la literalidad del acuerdo, modificando de facto los términos de la obligación para restarle efectos a la mora que dicha autoridad, precisamente, reconoció probada.

Además, mediante el auto que libró mandamiento de pago, el propio juzgado demandado había —formalmente— reconocido ab initio que la obligación reclamada (intereses moratorios retroactivos) era clara, expresa y exigible ante la afirmación del incumplimiento. Resulta entonces contradictorio que, al momento de fallar, y habiéndose probado el supuesto fáctico base

9 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Prinicipal, C05001400302320230025400, C01UnicaInstancia, C01Prinicipal y archivo 002 p. 15. 10 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Prinicipal, C05001400302320230025400, C01UnicaInstancia, C01Prinicipal y archivo 002 pp. 7 a 11.M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

Radicado: 05001 31 03 013 2025 00570 01

Página 12 de 14

de la ejecución (el pago tardío), se niegue la consecuencia jurídica que dio origen a la orden de pago inicial, sin que se haya desvirtuado la mora.11

Página 12 de 14

de la ejecución (el pago tardío), se niegue la consecuencia jurídica que dio origen a la orden de pago inicial, sin que se haya desvirtuado la mora.11

Es crucial destacar que, en el escrito de contestación, la parte ejecutada propuso la excepción de «pago total», pero — paradójicamente— aportó pruebas que confirmaban su incumplimiento temporal. El ejecutado admitió fechas de pago posteriores a las pactadas (v.gr., la cuota de septiembre de 2018 pagada en octubre)12. El defecto sustantivo se materializa cuando el juzgado municipal, teniendo ante sí la prueba del hecho generador de la sanción —la extemporaneidad confesada

Consultar sobre este documento ...