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TSDJ MED SC - 05001310301420210031801-(16-03-2026)

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED SC - 05001310301420210031801-(16-03-2026)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

TEMA: CONFESIÓN FICTA COMO ELEMENTO DE PRUEBA - La confesión, aunque ficta, debe ser apreciada por el juez como un meritorio elemento de prueba que habrá de valorarse en conjunto con los demás medios suasorios. Los medios demostrativos recaudados generan la convicción suficiente para considerar configurados los elementos estructurales de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, particularmente, la posesión material, pública, pacífica e ininterrumpida ejercida por el actor por un lapso superior a diez (10) años respecto del bien perseguido e n usucapión, especialmente, la confesión ficta permite acreditar el señorío desligado de la mera tenencia que pudiera existir derivada de convención antecedente. /

HECHOS: Pretende el demandante se declare que adquirió por prescripción extraordinaria el dominio del inmueble distinguido como Apartacasa 108 ubicado, unidad inmobiliaria. El juzgado de origen desestimó íntegramente las pretensiones, ordenó la cancelación de medida cautelar de inscripción de la demanda. Corresponde a la Sala establecer si resultó acertada la sentencia de primera instancia en punto de la desestimación de las pretensiones o si, por el contrario, de la valoración conjunta de la prueba emerge acredita do el ejercicio de posesión pública, pacífica e ininterrumpida del demandante por el tiempo que la Ley reclama para adquirir por usucapión.

TESIS: (…) La prescripción adquisitiva puede ser ordinaria o extraordinaria, según que la posesión surja de justo título y buena fe, conocida como posesión regular en los términos del artículo 764 del Código Civil, o no se tengan tales calidades, en cuyo caso se denomina posesión irregular,

surja de justo título y buena fe, conocida como posesión regular en los términos del artículo 764 del Código Civil, o no se tengan tales calidades, en cuyo caso se denomina posesión irregular, requiriéndose para la ordinaria posesión por cinco años y diez para la extraordinaria. (…) la jurisprudencia tiene definidos como presupuestos axiológicos: 1 Posesión material del prescribiente. 2. Que esa posesión del bien haya sido pública, pacífica e ininterrumpida durante el tiempo exigido por la ley, según la clase de prescripción. 3. Que la cosa o el derecho sea susceptible de adquirirse por prescripción. 4 . Determinación o identidad de la cosa a usucapir. (…) El artículo 762 del Código Civil precisa que la posesión es la “tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él." De antaño ha dicho la Corte que, para la adquisición del derecho de dominio por esta vía, es necesario que en el prescribiente concurra un elemento objetivo y otro subjetivo, el primero conocido como el corpus y el segundo como el animus. (…) Basta recordar que la posesión reclama inexorablemente la confluencia en una misma persona, el poseedor, del corpus y el animus. Entendido el primero “como el poder material o físico que ostenta sobre la cosa” y ese elemento material que ha sido concebido como “el cue rpo de la posesión” se determina por “los hechos físicamente considerados con que se manifiesta la subordinación en que una cosa se encuentra respecto del hombre, v. gr. sembrar, edificar, abrir canales de regadío, cercar

determina por “los hechos físicamente considerados con que se manifiesta la subordinación en que una cosa se encuentra respecto del hombre, v. gr. sembrar, edificar, abrir canales de regadío, cercar el predio, etc” esos hechos tratán dose de un bien tangible, no pueden ejecutarse hasta tanto el mismo exista, no como un proyecto inmobiliario, sino como un bien material, corporal, físico. En ese sentido, la apartacasa 108 no podía ser poseída por (LFTM) desde el 25 de septiembre de 2003, porque para esa fecha ese inmueble no existía y por contera no le había sido entregado para emprender así su posesión. (…) del tenor de la escritura pública, se desprende que ese bien existe materialmente, aunque sin las características que hoy detenta, a lo sumo desde el 30 de septiembre de 2004. Esto, porque mediante dicho instrumento se reformó el reglamento de propiedad horizontal, desafectando el uso común de las áreas localizadas “en el sótano uno, en el primer piso y segundo piso que se utilizaron para construir las nuevas unidades privadas, así: … b) Se desafecta del uso común un total de 455.22 metros cuadrados localizados en el primer piso, y que se destinaron para la construcción de las apartacasas, números 106, 107, 108, 110, 111, 112…” (…) Con relación a la posesión del promitente comparador, aplicable sin duda a la promesa de permuta, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha decantado: “iii.- Memóreseque reiteradamente esta Sala ha esgrimido que la «promesa de compraventa» por sí sola no genera

posesión. Recientemente, se dijo que «la entrega anticipada de lo que se promete en venta, concede a quien recibe la mera tenencia de la cosa, salvo que se hubiere convenido expresamente la transferencia de la posesión» CSJ SC3642 -2019, 9 sep., rad. 1991 -02023-01. Por consiguiente, no resulta de recibo estimar que la simple «entrega» del predio origina señorío, sin que se hubiese especificado claramente que «el prometiente vendedor le entrega al futuro comprador en posesión material la cosa sobre la cual versa el contrato de promesa, pues sólo así se manifestaría el desprendimiento del ánimo de señor o dueño en el promitente vendedor, y la voluntad de adquirirlo por parte del futuro comprador» (…) El mismo demandante afirmó en su declaración que hasta el año 2007 “insistió” al promitente permutante (RAFH) para que se realizara la escritura de permuta, a lo cual se suma que, entre esas fechas no hay evidencia del ej ercicio de acto alguno de dominio, más allá de la ocupación que de cara al reconocimiento de dominio ajeno deviene en una mera tenencia, pues incluso los servicios públicos domiciliarios de ese inmueble fueron instalados, según reconoció el actor en el año 2008, insístase, entre 2004 y 2007 no existe evidencia alguna del desconocimiento de dominio ajeno, pues la mera tenencia derivada del contrato de promesa no se traduce en posesión. (…) Ha de advertirse que a partir de la entrada en vigencia del CGP, la declaración de parte es medio de prueba autónomo independiente de la confesión, pues fue enlistado expresamente por el legislador dentro de los nueve (9) medios suasorios contemplados

declaración de parte es medio de prueba autónomo independiente de la confesión, pues fue enlistado expresamente por el legislador dentro de los nueve (9) medios suasorios contemplados en el artículo 165, empero, como por un principio de derecho a nadie le e s lícito fabricar su propia prueba, entonces el mérito probatorio de la declaración de parte se encuentra intrínsecamente ligado al recaudo de otro medio suasorio que la respalde, soporte, ratifique. (…) Ahora, dentro de la valoración probatoria omitió el fallador en primera instancia apreciar la actitud del demandado quien notificado personalmente del proceso y presente en la diligencia de inspección judicial fue enterado y requerido para presentarse a la audiencia, pese a lo cual inasistió consolidando lo s efectos de la confesión ficta establecidos en el inciso primero del numeral 4 del artículo 372 del CGP, por lo que debió tenerse por confeso que el demandante ejerce la posesión pública, pacífica e ininterrumpida de la apartacasa 108. (…) Bajo ese panora ma, contrario al criterio del a quo, se advierte que, aunque no se tiene evidencia del título bajo el cual se recibió el bien a usucapir, a partir del año 2008 el actor comenzó a ejecutar verdaderos actos de señor y dueño que fueron debidamente demostrados en el proceso, como es justamente la explotación de ese espacio delimitado como bodega, de ello dieron cuenta todos los testigos que comparecieron a la audiencia y el mismo demandante, incluso la administración de la copropiedad tiene conciencia de que previo a explotarse como apartacasa ese espacio fue destinado por el demandante a una bodega. (…) En conclusión, se entiende satisfecho el tiempo que exige la ley para la prescripción adquisitiva

a explotarse como apartacasa ese espacio fue destinado por el demandante a una bodega. (…) En conclusión, se entiende satisfecho el tiempo que exige la ley para la prescripción adquisitiva extraordinaria, a saber, 10 años, como quiera que, la apreciación probatoria, sumada a la confesión ficta no desvirtuada, permite concluir que la apartacasa 1 08 ha sido poseída por el demandante desde el año 2008, quien la ha utilizado para su beneficio, la ha explotado mediante contratos de arrendamiento, se ha presentado ante los demás copropietarios y la administración como dueño y ha asumido el pago de las cuotas de administración desde que las mismas se hicieron exigibles para ese tipo de edificación en el Condominio. (…) En ese estado de cosas, se evidencia la satisfacción de los presupuestos axiológicos para acceder a las aspiraciones del actor.

MP: SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ

FECHA: 16/03/2026

PROVIDENCIA: SENTENCIAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN

Lugar y fecha Medellín, 16 de marzo de 2026 Proceso Declarativo – Prescripción adquisitiva extraordinaria Radicados 05001310301420210031801 Demandante LUIS FELIPE TORO MEJÍA

Demandado RICARDO ALBERTO FRANCO HERRERA Y

PERSONAS INDETERMINADAS

Providencia Sentencia

extraordinaria Radicados 05001310301420210031801 Demandante LUIS FELIPE TORO MEJÍA

Demandado RICARDO ALBERTO FRANCO HERRERA Y

PERSONAS INDETERMINADAS Providencia Sentencia Tema La confesión, aunque ficta, debe ser apreciada por el juez como un meritorio elemento de prueba que habrá de valorarse en conjunto con los demás medios suasorios.

Los medios demostrativos recaudados generan la convicción suficiente para considerar configurados los elementos estructurales de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, particularmente, la posesión material, pública, pacífica e ininterrumpida ejercida por el actor por un lapso superior a diez (10) años respecto del bien perseguido en usucapión, especialmente, la confesión ficta permite acreditar el señorío desligado de la mera tenencia que pudiera existir derivada de convención antecedente. Decisión Revoca y concede Ponente Sergio Raúl Cardoso González

Decide la Sala la apelación de la sentencia proferida el 30 de octubre de 2024 por el Juzgado Catorce Civil Circuito de Medellín en el proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES.

1.1 DEMANDA.Proceso Declarativo -Prescripción Adquisitiva Extraordinaria Radicado 05001310301420210031801

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Pretende el demandante1 se declare que adquirió por prescripción extraordinaria el dominio del inmueble distinguido como Apartacasa 108 del Condominio Bosques de Avigñon P.H.,

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Pretende el demandante1 se declare que adquirió por prescripción extraordinaria el dominio del inmueble distinguido como Apartacasa 108 del Condominio Bosques de Avigñon P.H., ubicado en la Carrera 27 No. 20 Sur 121 , unidad inmobiliaria identificada con matrícula No. 001 -878516, cuya cabida y linderos reposan en la Escritura Pública No. 3811 de 2004, así:

“por el frente u oriente con anden que sirve de acceso; por un costado o sur, con muro de dominio común que lo separa del apartacasa Nro 109; por la parte de atrás u occidente, con muro que lo encierra; por el otro costado o norte, con muro de dominio común que lo separa del apartacasa Nro 107; por el nadir con losa de concreto de dominio común que lo separa del sótano uno y por el cenit con losa de concreto de dominio común que lo separa del segundo piso.-Consta de: parqueadero (3) salón-comedor, tres alcobas, dos servicios completos, cocina”

Se relató en la demanda que el 25 de septiembre de 2003 Luis Felipe Toro Mejía (promitente comprador) suscribió con Ricardo Alberto Franco Herrera ( promitente vendedor ) contrato de promesa de “permuta” respecto del referido inmueble por un valor total de $38’000.000, pagaderos con la entrega de puertas de madera de la siguiente forma:

“sesenta y cinco (6 5) portones sencillos de madera en cedro, para vano de 1.oo metros de ancho,

valor total de $38’000.000, pagaderos con la entrega de puertas de madera de la siguiente forma:

“sesenta y cinco (6 5) portones sencillos de madera en cedro, para vano de 1.oo metros de ancho, aproximadamente, cuyo valor se establece en cuatrocientos diez mil pesos ($410.000.000) por unidad, para un valor total de veintiséis millones seiscientos cincuenta mil ($26.650.0 00.oo) pesos m.l., dichos portones se entregarán instalados, sin chapas ni fallebas en la siguiente forma:

Veintidós (22) unidades en el transcurso del presente año, los cuales se instalan en la fecha y lugar que defina el vendedor. Cuarenta y tres (43) unidades en el transcurso del próximo año (2004) los cuales se instalan en la fecha y lugar que defina el vendedor.

1 Ver archivo 01DemandaPertenenciaProceso Declarativo -Prescripción Adquisitiva Extraordinaria Radicado 05001310301420210031801

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Catorce (14) portones dobles de madera en cedro, cuyo valor se establece en ochocientos mil pesos ($800.000) por unidad. Para un valor tota l de once millones doscientos mil ($11.200.000.oo), las cuales se entregarán instaladas en la torre 1, en el presente año, en la fecha y vivienda que determine el vendedor.”

Advirtió que el 12 de marzo de 2004 anticip ó el pago de $2’500.000 mediante la entrega de dos (2) vibradores y, con ello se efectuó la disminución proporcional al número total de puertas.

Advirtió que el 12 de marzo de 2004 anticip ó el pago de $2’500.000 mediante la entrega de dos (2) vibradores y, con ello se efectuó la disminución proporcional al número total de puertas.

Agregó el actor que desde la firma del contrato se le entregó materialmente el inmueble, fecha desde la cual ha ejercido la posesión pública, pacífica e ininterrumpida del bien, ejecutando sendos actos de señorío, entre ellos la instalación de servicios públicos domiciliarios y su pago, la cancelación de cuotas de administración y la realización de mejoras al bien como “cocina, baño, entre otros ”, con lo cual se cumplen los requisitos para adquirir por prescripción extraordinaria el anotado bien, resaltando que , pese a haber recibido el pago acordado, el demandado no perfeccionó el contrato de promesa que transfiriera el dominio.

1.2 CONTESTACIÓN.

RICARDO ALBERTO FRANCO HERRERA , PERSONAS INDETERMINADAS2 y los acreedores IVÁN DARÍO RESTREPO RESTREPO y FRANCISCO JAVIER ZULUAGA GÓMEZ 3 representados por curador ad litem admitieron los hechos relativos a los contornos del v ínculo negocial que unió a las partes en litigio y solicitaron probar todo lo relativo a la configuración de los presupuestos de la usucapión, sin oponerse

2 Ver archivo 19ContestaciónOportunaCuradora 3 Ver archivo 53ContestacionCorregidaCuradoraTercerosAcreedoresProceso Declarativo -Prescripción Adquisitiva Extraordinaria Radicado 05001310301420210031801

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3 Ver archivo 53ContestacionCorregidaCuradoraTercerosAcreedoresProceso Declarativo -Prescripción Adquisitiva Extraordinaria Radicado 05001310301420210031801

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a las pretensiones y proponiendo como excepción cualquiera que se encuentre probada.

1.3 RÉPLICA A LA CONTESTACIÓN.

No hubo réplica a la contestación.

1.4 PRIMERA INSTANCIA4.

Mediante sentencia del 30 de octubre de 2024, el juzgado de origen desestimó íntegramente las pretensiones , ordenó la cancelación de medida cautelar de inscripción de la demanda y condenó en costas al pretensor.

Para arribar a esta determinaci ón el a quo definió la posesión con apego a la norma sustancial civil y aludió a los requisitos que deberán acreditarse para adquirir un bien por usucapión. Seguidamente efectuó un recuento de los hechos que fundamentan la litis, de la prueba documental, por declaración de parte y testimonial recaudada, de cuya valoración estimó que, si bien es dable concluir que en la “actualidad” el demandante detenta la posesión del inmueble reclamado en prescripción, incluso, pese a la pasividad del demandado frente al proceso, no emerge acreditada la configuración de la posesión por el tiempo necesario para adquirir por prescripción extraordinaria.

Consideró que el contrato de promesa arribado permite evidenciar que el inmueble no existía para la fecha de celebración de esa convención y, d e otro lado, que Nelson

necesario para adquirir por prescripción extraordinaria.

Consideró que el contrato de promesa arribado permite evidenciar que el inmueble no existía para la fecha de celebración de esa convención y, d e otro lado, que Nelson González en calidad de propietario constructor expidió el 26 de febrero de 2007 recibo de pago de anticipo por concepto de “gastos legales de escrituración” efectuado por el demandante y,

4 Ver archivos 66GrabaciónAudienciaSentencia y 67ActaSentenciaDeniegaPertenenciaProceso Declarativo -Prescripción Adquisitiva Extraordinaria Radicado 05001310301420210031801

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la demás prueba documental data del año 2015 y 2021, sin que se evidencie el ejercicio de actos posesorios previos.

Enfatizó en que quien pretenda adquirir por prescripción extraordinaria deberá acreditar la posesión “ pacífica, pública e ininterrumpida” por un lapso no inferior a diez (10) años consolidados antes de la presentación de la demanda, lo cual presupone que, como la demanda se radicó el 23 de septiembre de 2021 el demandante debía demostrar el ejercicio de posesión con las anotadas característ icas principada al menos el 23 de septiembre de 2011 y ello no fue así, pues la prueba documental analizada no da claridad del momento en que inició la posesión del actor, tampoco cumplió tal propósito la prueba testimonial, pues el testigo Jorge Joaquín Toro Mejía padre del demandante, dijo no recordar si las obras ejecutadas por aquel iniciaron en el año “2010, 2011 o 2015” , dejando en vilo la determinación del

pues el testigo Jorge Joaquín Toro Mejía padre del demandante, dijo no recordar si las obras ejecutadas por aquel iniciaron en el año “2010, 2011 o 2015” , dejando en vilo la determinación del hito que marcaría la exteriorización de los actos de posesión, mientras que, la testigo Norma Concepción Pulido de Moreno quien reconoció al demandante como propietario constructor, indicó que ello le consta desde el año 2014 y, por su parte Astrid Maritza Álvarez, administradora de la copropiedad, relató que en el año 2019 el demandante le informó que desde septiembre de 2018 ocupaba el bien , mientras que los demás testigos dieron cuenta de las obras ejecutadas desde el año 2015, sin que ninguna prueba respalde el principio de la posesión con anterioridad a septiembre del año 2011.

Concluyó que la posesión es una situación “de hecho” y para salir avante la usucapión deberá acreditarse la tenencia material del bien durante el tiempo que la ley exige, sin embargo, en este particular el demandante tan solo a partir del año 2019 se presentó como propietario frente a la administración de la PH, fecha para la cual existía una considerable deuda acumulada por concepto de cuotas de administración que originó laProceso Declarativo -Prescripción Adquisitiva Extraordinaria Radicado 05001310301420210031801

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presentación de demanda ejecutiva en contra del propietario inscrito, quien allí se defendió, sin que el aquí demandante hubiere salido en la defensa del bien que dice adquirió por prescripción, en suma, tampoco realizó pagos por concepto de impuesto predial.

inscrito, quien allí se defendió, sin que el aquí demandante hubiere salido en la defensa del bien que dice adquirió por prescripción, en suma, tampoco realizó pagos por concepto de impuesto predial.

1.5 TRÁMITE DE LA APELACIÓN.

La sentencia de primera instancia fue proferida en audiencia e inmediatamente fue apelada por el demandante. La alzada fue admitida mediante auto del dieciséis (16) de diciembre de 20245 y, se dio aplicación al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, concediéndole a las partes la oportunidad para sustentar y replicar el recurso, derecho del cual hicieron uso oportunamente ambas.

2. CONTROL DE LEGALIDAD Y COMPETENCIA DEL

SUPERIOR.

En atención a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 42 y en el artículo 132 del C GP, se aprecian reunidos los presupuestos procesales para emitir sentencia porque se verificó la demanda en forma y su trámite adecuado, la competencia del juez, la capacidad para ser parte y acudir al proceso respecto de los extremos del litigio, debiéndose destacar que no se advierten vicios ni irregularidades que configuren nulidad.

Por disposición del artículo 328 de la misma obra, el análisis se circunscribirá a los motivos de inconformidad expuestos por la parte apelante, sin perjuicio de las decisiones que se deban adoptar de oficio.

5 Ver archivo 04AutoAdmiteApelaciónProceso Declarativo -Prescripción Adquisitiva Extraordinaria Radicado 05001310301420210031801

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adoptar de oficio.

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3. OBJETO DE LA APELACIÓN.

Con el propósito de que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se declare la prescripción adquisitiva del dominio, la activa formuló sus motivos de inconformidad y reparos concretos con base en los cuales se establecerán los problemas jurídicos.

3.1 Reparos concretos.

a) “Al declarar NO probado, estándolo, el tiempo de posesión real y material del inmueble objeto de usucapir superior a los (10) años exigidos por el Ordenamiento.”

b) “Al no declarar, encontrándose en la necesidad jurídica de hacerlo, a partir de que tiempo considera el despacho queda probada el inicio de la posesión, limitándose a manifestar que no existe cumplimiento del requisito”

c) “Al no valorar, ni reconocer las pruebas al interior del proceso que dan fe del tiempo de po sesión por más de los diez años: Testimonio Alba Luz Acosta, Testimonio Norma Moreno, Testimonio Raúl Toro Mejía, Interrogatorio de parte. Presunción de veracidad de los hechos susceptibles de confesión, por inasistencia de la parte demandada”.

d) “Al no identificar, el inicio de la existencia de los dos elementos de la usucapión (animus) y (corpus) en dos momentos diferentes”.

e) “Al valorar únicamente las pruebas documentales de reparaciones para habitabilidad, como prueba sumaria o

de la usucapión (animus) y (corpus) en dos momentos diferentes”.

e) “Al valorar únicamente las pruebas documentales de reparaciones para habitabilidad, como prueba sumaria o fidedigna de la posesión , sin valorar las documentales que acreditan extremos temporales, la declaración de parteProceso Declarativo -Prescripción Adquisitiva Extraordinaria Radicado 05001310301420210031801

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(demandante), los testimonios; y las presunciones; de una forma sistemática y no aislada.”

f) “Al no valorar la absolución del interrogatorio de parte, como prueba sumaria, de gran importancia, verídica, de buena fe, espontánea, sin contradicciones y plenamente verificada por todos los testimonios”

g) “Al confundir la habitabilidad del inmueble (servicios domiciliarios completos y reforma) con el tiempo real del inicio de la posesión (mucho antes como bodega-cuarto útil)”

h) “Al encontrar contradicciones en las versiones de los testigos, sin estarlas. Cada uno d e los testimonios se encuentran ajustados a la versión de la parte. Todos se encuentran ajustados a la verdad que cada uno conoció e interiorizó, tanto los testimonios de parte, como los testimonios solicitados de oficio por parte del despacho, dan fe de la veracidad de los hechos”

  1. “Al encontrar interés de la parte demanda sobre el inmueble objeto de la litis, por la simple contestación de una demanda ejecutiva con acumulación de pretensiones (por otros inmuebles); y NO por el contrario determinar que, en el procedo de la referencia, aun notificado personalmente, advertido

objeto de la litis, por la simple contestación de una demanda ejecutiva con acumulación de pretensiones (por otros inmuebles); y NO por el contrario determinar que, en el procedo de la referencia, aun notificado personalmente, advertido nuevamente por el despacho y notificado de cada una de las actuaciones, no manifestó interés alguno”

j) “Al motivar la sentencia, sin ninguna prueba en contrario, sin ningún interés de la parte demandada, con presunciones en contra, indicios y demás efectos jurídicos en favor de la parte demandante; simplemente manifestando el NO CUMPLIMIENTO, sin sustento alguno o validación final de la interpretación del despacho (contrario a las pruebas)”Proceso Declarativo -Prescripción Adquisitiva Extraordinaria Radicado 05001310301420210031801

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k) “Valorar como efecto en contra del demandante, el no pago de expensas de administración antes del 2018, cuando se informó, tanto por la parte accionante, como por la administradora actual de la copropiedad, que apenas en esa época (2018) la asamblea general de propietarios, autorizó el cobro a los apartacasas (no se encontraban incluidos dentro del coeficiente de cobro de administración, por su no habitabilidad (humanos)) Ver minuto 1:06:30 en adelante audiencia de Juzgamiento. Aclaración administradora de los cobros de administración”

l) “Al asignarle al pago de impuestos, una ponderación extrema; sin considerarlo simplemente como una prueba. La cual, con la realidad del proyecto objeto de la litis + la complejidad de la obtención de cuentas a favor del poseedor en las diferentes

l) “Al asignarle al pago de impuestos, una ponderación extrema; sin considerarlo simplemente como una prueba. La cual, con la realidad del proyecto objeto de la litis + la complejidad de la obtención de cuentas a favor del poseedor en las diferentes entidades de cobro tratándose de una Propiedad Horizontal, tiene gran relevancia”

m) “Al NO aplicar y/o darles sus efectos a las presunciones de ley, indicios y demás elementos en contra de parte que no asiste a la audiencia inicial, ni comparece a ninguna instancia. Más aún, en el presente proceso que el juez en primera instancia advirtió de l a importancia de la comparecencia de la parte demandada, permitiendo un “nuevo” espacio de presentación en la instrucción y juzgamiento”

n) “Al carecer de criterios de sana crítica e interpretación sistemática de las pruebas obrantes en el expediente”

o) “Al a lejarse del principio de buena fe procesal, de todos los demás intervinientes (parte demandante, testigos)Proceso Declarativo -Prescripción Adquisitiva Extraordinaria Radicado 05001310301420210031801

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p) “Al condenar en costas, sin encontrarse probadas al interior del proceso la causación de las mismas. Máxime, la no presentación de la parte demandada, ni por sí mismo, no por abogado contractual, estando notificada”

3.2 Réplica a la apelación.

No hubo réplica a la apelación.

3.3 Problema Jurídico.

Conforme a lo expuesto, corresponde a la Sala establecer si resultó acertada la sentencia de primera instancia en punto de la

No hubo réplica a la apelación.

3.3 Problema Jurídico.

Conforme a lo expuesto, corresponde a la Sala establecer si resultó acertada la sentencia de primera instancia en punto de la desestimación de las pretensiones o si, por el contrario, de la valoración conjunta de la prueba emerge acreditado el ejercicio de posesión pública, pac ífica e ininterrumpida del demandante por el tiempo que la Ley reclama para adquirir por usucapión.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO.

4.1 Presupuestos axiológicos de la prescripción adquisitiva del derecho de dominio.

La prescripción es definida por el artículo 2512 del Código Civil como “un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales ”. En tratándose de prescripción adquisitiva de domino, el artículo 2518 del Código Civil la define como el medio a través del cual se gana “ el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales.”Proceso Declarativo -Prescripción Adquisitiva Extraordinaria Radicado 05001310301420210031801

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La prescripción adquisitiva puede ser ordinaria o extraordinaria, según que la posesión surja de justo título y buena fe, conocida como posesión regular en los términos del artículo 764 del Código Civil6, o no se tengan tales calidades, en cuyo caso se

La prescripción adquisitiva puede ser ordinaria o extraordinaria, según que la posesión surja de justo título y buena fe, conocida como posesión regular en los términos del artículo 764 del Código Civil6, o no se tengan tales calidades, en cuyo caso se denomina posesión irregular, requiriéndose para la ordinaria posesión por cinco años7 y diez para la extraordinaria8.

Tratándose de la prescripción adquisitiva de dominio, la jurisprudencia tiene definidos como presupuestos axiológicos9:

1. Posesión material del prescribiente10

2. Que esa posesión del bien haya sido pública, pacífica e ininterrumpida durante el tiempo exigido por la ley, según la clase de prescripción11

3. Que la cosa o el derecho sea susceptible de adquirirse por prescripción.

4. Determinación o identidad de la cosa a usucapir12.

6 Artículo 764, Código Civil , “Se llama posesión regular la que procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe, aunque la buena fe no subsista después de adquirida la posesión” 7 Con posterioridad a la expedición de la Ley 791 de 2002 o de 10 años antes de su expedición, de conformidad con la modificación re

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