TSDJ MED SC - 05001310301520200006701-(03-12-2025)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310301520200006701-(03-12-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
TEMA: ELEMENTO ESENCIAL DEL SEGURO - Fue intención clara del legislador atar la extinción del contrato de seguro a la desaparición del interés asegurable como elemento esencial de dicha convención, y una de las hipótesis en que se presenta automáticamente la pérdida del interés asegurable es la enajenación de la cosa a la cual está ligado el seguro. A partir de la extinción, por un efecto lógico-temporal el seguro no ampara el riesgo que previamente cubría. / PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL - Indemnización de perjuicios no presupone fuente de enriquecimiento, por esto la condena debe estar ajustada a criterios de equidad y reparación integral y debe respetar el principio de congruencia, necesidad de la prueba y estar ajustada a parámetros jurisprudenciales.
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HECHOS: Pretenden los demandantes se declare la responsabilidad civil extracontractual de los demandados, en consecuencia, se le condene al pago de indemnización de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales. El juzgado de origen desestimó las pretensiones en contra de la compañía de seguros demandada y en su lugar declaró civilmente responsables a (VGC) (propietaria) y a (LHCA)
(conductor), por los perjuicios ocasionados con la muerte de (D y KMV ), los condenó a pagar el perjuicio moral; de otro lado, negó la condena por perjuicios materiales y daño a la vida de relación en favor de (DMO), y por daño moral a (LA y TAMV). Corresponde a la Sala determinar: a) si para el momento del accidente la póliza AA000000 se encontraba vigente; b) si está ajustado a lo pedido y a los lineamientos jurisprudenciales la condena por concepto de daño moral en favor de los
momento del accidente la póliza AA000000 se encontraba vigente; b) si está ajustado a lo pedido y a los lineamientos jurisprudenciales la condena por concepto de daño moral en favor de los demandantes y si tal condena procede en favor de (LA y TAMV); c) si procede el reconocimiento de daño a la vida de relaci ón y, en caso afirmativo, su monto o en caso negativo la necesidad de complementar la sentencia de primera instancia en aquello que faltó decisión y; d) si procede y en qué cuantía el reconocimiento de lucro cesante.
TESIS: A partir del artículo 2341 del Código Civil, nuestra jurisprudencia ha establecido los tres pilares fundamentales de la responsabilidad civil extracontractual: el daño, la culpa y el nexo de causalidad entre ellos. (…) Es claro que la trasgresión del deber de cuidado que ocasiona daño a derechos ajenos puede tener efectos tanto en el ámbito patrimonial como extrapatrimonial de la víctima, de allí que la obligación de responder por la lesión causada a los diferentes bienes jurídicos tutelados no se limite a lo material (artículos 1613 y 1614 CC), sino que se extienda a lo inmaterial, esfera en la que el daño es inasible, inmensurable e imposible de percibir directamente por terceros, al punto que, se puede afirmar que tal tipo de lesión no se puede reparar y por ello la respuesta que tradicionalmente ha ofrecido nuestro ordenamiento jurídico es económica y compensatoria, pero jamás resarcitoria. (…) Frente a la cuantificación de los perjuicios extrapatrimoniales, la Corte acepta que son de difícil medición y no se puede partir de operaciones matemáticas. La tasación se ha
jamás resarcitoria. (…) Frente a la cuantificación de los perjuicios extrapatrimoniales, la Corte acepta que son de difícil medición y no se puede partir de operaciones matemáticas. La tasación se ha confiado tradicionalmente al arbitrio judicial, empero, no puede obedecer a capr ichos del funcionario judicial, exige un análisis “ponderado, razonado y coherente según la singularidad, especificación, individualización y magnitud del impacto, por supuesto que las características del daño, su gravedad, incidencia en la persona, el grado de intensidad del golpe y dolor, la sensibilidad y la capacidad de sufrir de cada sujeto, son variables y el quantum de debeatur se remite a la valoración del juez”. (…) Del tenor del canon 1045, se desprende que son elementos esenciales del seguro: i) El interés asegurable, ii) El riesgo asegurable, iii) La prima o precio del seguro y, iv) La obligación condicional a cargo del asegurador, elementos sin los cuales la convención no producirá efecto alguno. (…) Al efecto, con la contestación a la demanda la pasiva aportó copia de la carátula de la póliza AA000000. Prima facie, no ofrecería ninguna resistencia la cobertura de la anotada póliza de seguro, ello porque inicialmente el seguro cubría entre el 21 de diciembre de 2017 y el 21 de diciembre de 2018 el riesgo por “Lesiones o Muerte de Dos o Más Personas” y, la afectación a la póliza reclamada tiene como génesis el fallecimiento de (D y KMV), derivado del accidente detránsito ocurrido el 16 de diciembre de 2018 en que estuvo involucrado el vehículo de que fue titular
póliza reclamada tiene como génesis el fallecimiento de (D y KMV), derivado del accidente detránsito ocurrido el 16 de diciembre de 2018 en que estuvo involucrado el vehículo de que fue titular el asegurado (JROO) empero, desde la presentación de la demanda se puso de presente que a partir del 14 de diciembre de 2018 la propietaria inscrita del rodante es (VGC). (…) el artículo 1107 de la Ley Comercial, determina: “TRANSFERENCIA POR ACTO ENTRE VIVOS DEL INTERÉS ASEGURABLE. La transferencia por acto entre vivos del interés asegurado o de la cosa a que esté vinculado el seguro, producirá automáticamente la extinción del contrato, a menos que subsista un interés asegurable en cabeza del asegurado. En este caso, subsistirá el contrato en la medida necesaria para proteger tal interés, siempre que el asegurado informe de esta circunstancia al asegurador dentro de los diez días siguientes a la fecha de la transferencia. (…) El particular fue reglamentado también en la forma, que al tenor literal de la carátula rige a la póliza AA000000. (…) En este caso el asegurado tomó la diligencia de informar el 13 de diciembre de 2018 la venta del automotor asegurado y operó desde esa fecha la revocación del seguro, sin embargo, si en gracia de discusión y desconociendo los efectos de la ratificación, se estimará improbado que esa misiva se radicó en dicha fecha, resul ta que, en todo caso, la extinción automática del seguro se materializó el 14 de diciembre de 2018, fecha a partir de la cual el contrato perdió vigencia, circunstancia que no merece reproche alguno
que, en todo caso, la extinción automática del seguro se materializó el 14 de diciembre de 2018, fecha a partir de la cual el contrato perdió vigencia, circunstancia que no merece reproche alguno pues los contratos legalmente celebrados podrán ser invalidados no solo por el consentimiento de las partes, sino por causas legales y, tanto el contrato como el artículo 1107 comercial consagraron la extinción automática del seguro por enajenación, lo que implica que, para el 16 de diciembre de 2018 fecha en qu e ocurrió el siniestro, la póliza AA000000 no amparaba el patrimonio de (JROO). (…) Lo visto conlleva sin más a confirmar en este sentido la sentencia acusada, concluyendo que, la compañía de seguros demandada no es llamada a responder por los perjuicios o casionados a los demandantes con cargo a la póliza AA000000, por la potísima razón de que no fungía para el momento del accidente como aseguradora del vehículo con el cual se causó el daño. (…) Es claro que el daño moral por la muerte de un familiar, a la par con las afectaciones físicas y mentales graves, se ha indemnizado para el vínculo filial y familiar más cercano con las mayores cuantías reconocidas jurisprudencialmente, siendo el parámetro general máximo 100 SMLMV, que fue la suma reclamada en la dem anda para el padre de (D y KMV ), mientras que para los hermanos y sobrinos se reclamó respectivamente 50 y 30 SMLMV, circunstancia que se ajusta al razonamiento jurisprudencial según el cual la tasación deberá disminuirse “a medida que los lazos de parentesco fuesen distanciándose”. (…) Se concluye que el monto reconocido en la sentencia de primera
jurisprudencial según el cual la tasación deberá disminuirse “a medida que los lazos de parentesco fuesen distanciándose”. (…) Se concluye que el monto reconocido en la sentencia de primera instancia para el padre y hermanos no guarda relación con los parámetros vigentes de cara a la gravedad del daño, pues ciertamente la condena debe corresponder al máximo reconocido jurisprudencialmente, lo cual se acompasa con las circunstancias de angustia, aflicción y zozobra a que se vio sometida la familia (MV) con ocasión de la trágica muerte de dos (2) de sus integrantes. (…) Ahora, con relación al perjuicio moral negado a los hermanos (LA y TAMV ) por inasistir a la audiencia fundamentado en que en su favor no gravita presunción simple o judicial y por ello el perjuicio refulgió improbado, la Sala se apartará de la postura adoptada por el a quo, pues si bien el núcleo más cercano (esposos o compañeros permanentes, padres e hijos) ha ocupado un lugar privilegiado en la presunción de hombre, no se ha excluido de aquella a los hermanos. (…) Aunque indudablemente la lamentable muerte de las víctimas directas representa un dolor constante para su familia y que ese sentimiento de tristeza incrementa en las fechas especiales o momentos en que se reúne el grupo familiar, no existe una evidencia co ncreta de la modificación de actividades puntuales por su fallecimiento, bajo ese contexto, resulta impr ocedente el reconocimiento de concepto alguno por daño a la vida de relación (…)
MP: SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ
FECHA: 03/12/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIAM e d e l l í n
concepto alguno por daño a la vida de relación (…)
MP: SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ
FECHA: 03/12/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN
Lugar y fecha Medellín, 3 de diciembre de 2025 Proceso Declarativo – RCE Radicados 05001310301520200006701
Demandantes ALFONSO POLICARPO, ARMEDIS EMILSE,
CARLOS MARIO, JUSTO PASTOR, LUIS ANTONIO, DÉBORA Y TOMÁS ANDRÉS MARTÍNEZ VERONA en nombre propio y como sucesores procesales del fallecido litigante
DIOMEDES MARTÍNEZ OSORIO y JANER
ANDRÉS MARTÍNEZ VERONA
Demandados LUIS HERNÁN CIRO AGUDELO, VIVIANA
GIRALDO CÁRDENAS Y LA EQUIDAD SEGUROS
GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO Providencia Sentencia Tema Fue intención clara del legislador atar la extinción del contrato de seguro a la desaparición del interés asegurable como elemento esencial de dicha convención, y una de las hipótesis en que se presenta automáticamente la pérdida del interés asegurable es la enajenación de la cosa a la cual está ligado el seguro. A partir de la extinción, por
asegurable como elemento esencial de dicha convención, y una de las hipótesis en que se presenta automáticamente la pérdida del interés asegurable es la enajenación de la cosa a la cual está ligado el seguro. A partir de la extinción, por un efecto lógico -temporal el seguro no ampara el riesgo que previamente cubría.
Indemnización de perjuicios no presupone fuente de enriquecimiento, por esto la condena debe estar ajustada a criterios de equidad y reparación integral y debe respetar el principio de congruencia, necesidad de la prueba y estar ajustada a parámetros jurisprudenciales. Decisión Revoca parcialmente y modifica Ponente Sergio Raúl Cardoso González
Decide la Sala la apelación de la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2024 por el Juzgado Quince Civil Circuito de Medellín en el proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES.Proceso Declarativo -RCE Radicado 05001310301520200006701
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1.1 DEMANDA.
Pretenden los demandantes1 se declare la responsabilidad civil extracontractual de los demandados, en consecuencia, se les condene al pago de indemnización de perjuicios patrimoniales equivalentes a $5’000.000 ( Daño emergente) y $28’114.235 (Lucro cesante), extrapatrimoniales por el orden de 970 SMLMV que para el momento de presentación de la demanda correspondían a $803’272.520 (Daño moral y daño a la vida de relación) y, al pago de intereses moratorios en los términos del
que para el momento de presentación de la demanda correspondían a $803’272.520 (Daño moral y daño a la vida de relación) y, al pago de intereses moratorios en los términos del artículo 1080 del Código de Comercio.
Se relató en la demanda que el 16 de diciembre de 20 18 aproximadamente a las 12:45 meridiano, se presentó accidente de tránsito en el kilómetro 11 -Loma las Candelillas en la vía Puerto Libertador jurisdicción del municipio de Montelíbano (Córdoba) en el cual se vieron involucrados el vehículo tipo automóvil de placa FHH698 de propiedad de Viviana Giraldo Cárdenas conducido por Luis Hernán Ciro Agudelo y los peatones Diomede s y Kenides Martínez Verona , quien es perdieron la vida debido a las lesiones que sufrieron producto del arrollamiento.
Se endilgó la ocurrencia del accidente descrito al actuar del conductor del vehículo tipo automóvil, quien de manera “abrupta, temeraria y negligente” arrolló a los peatones mientras se encontraban a un costado de la vía, contribución causal que se afirmó reconocida por el mismo conductor demandado quien rindió versión de los hechos ante la Fiscalía General de la Nación, relatando:
“YO, LUIS HERNÁN CIRO AGUDELO, IDENTIFICADO CON
NUMERO DE CEDULA 1.037.607.234, VENGO A
1 Ver archivo 01DemandaConAnexos20200006700_0001Proceso Declarativo -RCE Radicado 05001310301520200006701
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1 Ver archivo 01DemandaConAnexos20200006700_0001Proceso Declarativo -RCE Radicado 05001310301520200006701
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RELATAR UN SINIESTRO VIAL QUE ME SUCEDIÓ EL DÍA
DE HOY EN LA VÍA QUE CONDUCE DEL MUNICIPIO DE
MONTELÍBANO HACIA EL MUNICIPIO DE PUERTO
LIBERTADOR MÁS EXACTAMENTE EN KIL ÓMETRO 02
EN LA QUEBRADA LOS NIETOS, YO VENÍA
CONDUCIENDO MI VEHÍCULO CON CARACTERÍSTICAS
ARRIBA MENCIONADAS, AL PARECER POR EXCESO DE
TRABAJO ME DIO UN MICRO SUEÑO DE REPENTE ME VI
UNA MOTOCICLETA ENCIMA LO QUE HICE POR NO
CHOCAR CON ESTA, FUE REALIZAR UN A MANIOBRA
QUE ME LLEVÓ HACIA UNAS PERSONAS QUE AL
VERLAS NO ME DIO TIEMPO DE FRENAR Y ESTO
OCASIONÓ ESTE TRÁGICO ACCIDENTE.”
Agregaron que según informe pericial de necropsia la causa de muerte de Diomedes y Kenides Martínez Verona fueron las lesiones derivadas del accidente de tránsito ; que la responsabilidad por el hecho es atribuible al conductor demandado, a Viviana Giraldo Cárdenas como propietaria del rodante y a La Equidad Seguros Generales O.C., en virtud de contrato de seguro que amparaba la re sponsabilidad civil del vehículo de placa FHH698 para la época del accidente.
Afirmaron que con ocasión de la muerte de los hermanos Martínez Verona, sufrieron perjuicios patrimoniales,
contrato de seguro que amparaba la re sponsabilidad civil del vehículo de placa FHH698 para la época del accidente.
Afirmaron que con ocasión de la muerte de los hermanos Martínez Verona, sufrieron perjuicios patrimoniales, concretamente daño emergente representado en gastos de transporte, s epultura, autenticaciones y honorarios y , lucro cesante consolidado y futuro al padre Diomedes Martínez Osorio quien recibía “ayuda económica” de sus hijos quienes se dedicaban a la venta de pescado de forma independiente, devengando por lo menos un (1) SMLMV del cual cada uno destinaba un 25% para el mantenimiento de su p rogenitor. En suma, padecieron daño moral por la “tristeza, congoja, sufrimiento y dolor” que les ha generado la muerte de sus seres queridos y daño a la vida de relación por la modificación de sus condiciones de existencia.Proceso Declarativo -RCE Radicado 05001310301520200006701
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1.2 CONTESTACIÓN.
1.2.1 LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C.2, dijo ser cierta la edad de las víctimas directas y su vínculo filial con los demandantes, la ocurrencia del accidente y la causa de muerte de los hermanos Martínez Verona; afirmó no constarle las circunstancias de modo y lugar del suceso, la actividad económica que desem peñaban las víctimas directas, los perjuicios ocasionados a los demandantes , ni el nexo de causalidad y, negó la existencia de responsabilidad de la compañía de seguros y la causación de un daño a la vida de
perjuicios ocasionados a los demandantes , ni el nexo de causalidad y, negó la existencia de responsabilidad de la compañía de seguros y la causación de un daño a la vida de relación. S e opus o a las pretensiones y formul ó como excepciones:
- “PÓLIZA DE SEGURO AUTOPLUS AA052418 SIN VIGENCIA
PARA LA FECHA DE OCURRENCIA DEL SINIESTRO, POR CANCELACIÓN DEL CONTRATO DE SEGURO”, porque el 14 de diciembre de 2018 se traspasó el dominio del vehículo de placa FHH698, lo que configuró la extinción automática del contrato de seguro en los términos del artículo 1107 del Código de Comercio y según lo pactado en la forma 30092013-1501-P-03-0000000000000117 que regía la póliza AA052418.
- “IMPROCEDENCIA DE INDEMNIZACIÓN A TÍTULO DE DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN ”, fundamentado en que, de conformidad con la jurisprudencia en la materia este daño solo podrá reconocerse a las víctimas directas.
- “INAPLICABILIDAD DE LA SANCIÓN CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 1080 DEL CÓDIGO DE COMERCIO” , ya que, si bien se acreditó el siniestro La Equidad Seguros Generales
2 Ver archivo 10.ContestaciónDemandaEquidadProceso Declarativo -RCE Radicado 05001310301520200006701
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O.C., no ostentaba la calidad de asegurador del vehículo de placa FHH698 para el momento del accidente.
- “INNOMINADA”
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O.C., no ostentaba la calidad de asegurador del vehículo de placa FHH698 para el momento del accidente.
- “INNOMINADA”
1.2.2 VIVIANA GIRALDO CÁRDENAS, guardó silencio pese a haberse notificado en los términos de la Ley 2213 de 20223.
1.2.3 LUIS HERNÁN CIRO AGUDELO, presentó escrito de contestación por conducto de curador ad litem que fue declarado extemporáneo4.
1.3 RÉPLICA A LA CONTESTACIÓN5.
Frente a la contestación de la compañía de seguros dijo la activa que para operar la cancelación se requiere demostrar el aviso efectuado por el asegurador en un término no inferior a diez (10) días, por lo que no se configuró el efecto perseguido por la codemandada, adicionalmente insistió en que la muerte de los hermanos Martínez Verona ocasionó en el grupo demandante un daño a la vida de relación pues las “reuniones familiares nunca volverán a ser como antes”; que la jurisprudencia ha determinado el porcentaje de afectación moral de cara al grado se cercanía con la víctima directa y, que al encontrarse cubierto en la póliza el riesgo materializado, se configura la procedencia de condena por concepto de intereses moratorios a cargo de la aseguradora.
1.4 PRIMERA INSTANCIA6.
Mediante sentencia del 18 de septiembre de 2024, el juzgado de origen desestimó íntegramente las pretensiones en contra de la
1.4 PRIMERA INSTANCIA6.
Mediante sentencia del 18 de septiembre de 2024, el juzgado de origen desestimó íntegramente las pretensiones en contra de la
3 Ver archivo 18.AutoIncorporaConstanciaNotificaciónAceptaRenunciaPoder30092022 4 Ver archivo 35IncorporaNotificacionNiteneNoContestadaDemandaFijaFechaAudiencia2020-00067 5 Ver archivo 12.PronunciamientoExcepcionesDeFondoDeEquidad 6 Ver archivos 36Sentencia21Junio2024 y 37ActaAudienciaSentenciaProceso Declarativo -RCE Radicado 05001310301520200006701
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compañía de seguros demandada y en su lugar declaró civilmente responsables a Viviana Giraldo Cárdenas (propietaria) y a Luis Hernán Ciro Agudelo ( conductor) por los perjuicios ocasionados con la muerte de Diomedes y Kenides Martínez Verona, por lo que los condenó a pagar : veinte (20) SMLMV al padre Diomedes Martínez Osorio, cinco (5) SMLMV a los hermanos Alfonso Policarpo, Arnedis Emilse, Carlos Mario, Justo Pastor y Débora Martínez Verona y tres (3) SMLMV al sobrino Janer Andrés Martínez Verona por concepto de perjuicio moral; de otro lado, negó la condena por perjuicios materiales y daño a la vida de relación en favor de Diomedes Martínez Osorio y por daño moral a Luis Antonio y Tomás Andrés Martínez Verona.
Para arribar a esta determinación el a quo puso de presente los lineamientos legales y jurisprudenciales que soportan la
y por daño moral a Luis Antonio y Tomás Andrés Martínez Verona.
Para arribar a esta determinación el a quo puso de presente los lineamientos legales y jurisprudenciales que soportan la responsabilidad civil extracontractual, concretamente aquella derivada del ejercicio de actividad peligrosa ; s entadas esas bases, encontró probado el hecho, el daño y nexo de causalidad, como elementos estructurales de ese tipo de responsabilidad, no solo por tratarse de asuntos excluidos del debate probatorio en la etapa de fijación del litigio, sino porque los elementos de prueba recaudados, especialmente , informe de accidente de tránsito, declaración del conductor y testigos ante la inspección de tránsito, informes de necropsia, informes ejecutivos e informes de investigador de campo y de laboratorio, permiten determinar inequívocamente la ocurrencia del accidente de tránsito descrito en la dem anda en que estuvo involucrado el vehículo de placa FHH698 conducido por Luis Hernán Ciro Agudelo y , que a razón de ese accidente se ocasionó el fallecimiento de Diomedes y Kenides Martínez Verona, daño que tuvo como causa exclusiva el accidente ocurrido el 16 de diciembre de 2018 (nexo de causalidad).Proceso Declarativo -RCE Radicado 05001310301520200006701
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Luego, estimó que no cabe duda de la responsabilidad atribuible al conductor y propietaria demandados, en quienes gravitaba la facultad de uso, dirección y control del rodante con el cual se ocasionó el daño descrito, por el contrario estimó que dicha
Luego, estimó que no cabe duda de la responsabilidad atribuible al conductor y propietaria demandados, en quienes gravitaba la facultad de uso, dirección y control del rodante con el cual se ocasionó el daño descrito, por el contrario estimó que dicha responsabilidad no resulta atribuible a la compañía de seguros vinculada mediante acción directa pues, a pesar de los esfuerzos argumentativos de la activa, reluce que el asegurado en la póliza AA052418 era un tercero, José Rene Orozco Ocampo y no, la propietaria o conductor demandados, por lo que, acreditado que el anterior propietario vendió el 13 de diciembre de 2018 el rodante, misma fecha en que solicitó la cancelación de la póliza según indicó aquel en audiencia , a voces del artículo 1107 del Código de Comercio ocurrió automáticamente la ex tinción del contrato de seguro antes de la ocurrencia del siniestro, resaltando que el traspaso se materializó el 14 de diciembre de 2018, hecho que libera de responsabilidad a la compañía de seguros demandada.
Con relación a los perjuicios, estimó improbado el daño emergente reclamado ya que la parte actora dejó de aportar soporte alguno de su causación, asimismo, enjuició que el lucro cesante derivado de la manutención solo es presumible tratándose de padres a hijos menores de 25 años, es decir, en los demás casos deberá probarse y, en el particular, aunque en muchas ocasiones a razón de la solidaridad el grupo familiar “suele ayudarse o colaborar recíprocamente” , no se recibió prueba alguna que diera cuenta de la relación de manutención, especialmente porque los mismos demandantes en su dicho
muchas ocasiones a razón de la solidaridad el grupo familiar “suele ayudarse o colaborar recíprocamente” , no se recibió prueba alguna que diera cuenta de la relación de manutención, especialmente porque los mismos demandantes en su dicho fueron inconsistentes frente a tal aspecto, incluso el codemandante Alfonso Policarpo Martínez Verona reconoció (refiriéndose a la manutención de su padre ) que los occisos “a veces le daban cualquier plata o le daban comidita”, en lo cual lo acompañó a su turno la demandante Arnedis Emilse Martínez Verona, quien dijo ser la encargada del sostenimiento de suProceso Declarativo -RCE Radicado 05001310301520200006701
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padre, lo cual permite concluir que los hermanos fallecidos no asumían la manutención de su progenitor, si no que, a lo sumo eventualmente le brindaban alguna ayuda económica en la medida de sus posibilidades, lo que desdibuja la configuración del lucro cesante pretendido.
En punto de los perjuicios inmateriales, estimó que en razón de la consolidada presunción de daño moral establecida en beneficio de los vínculos filiales más estrechos, se enc uentra demostrado sin resistencia el perjuicio de tal naturaleza causado al fallecido demandante Diomedes Martínez Osorio con la muerte de sus hijos Diomedes y Kenides Martínez Verona; por el contrario, estimando que el espectro de esa presunción no cobija a los hermanos de las víctimas directas, negó el reconocimiento de ese perjuicio a los hermanos Luis Antonio y Tomás Andrés
contrario, estimando que el espectro de esa presunción no cobija a los hermanos de las víctimas directas, negó el reconocimiento de ese perjuicio a los hermanos Luis Antonio y Tomás Andrés Martínez Verona, quienes dejaron de asistir a la audiencia y demostrar los lazos de cercanía y la afectación que les ocasionó el hecho dañoso enrostrado y; de otro lado, concluyó que de la declaración de los hermanos Alfonso Policarpo, Arnedis Emilse, Carlos Mario, Justo Pastor y Débora Mar tínez Verona y del sobrino Janer Andrés Martínez Verona se desprende su afectación emocional debido a la cercanía con las víctimas directas, por lo que hay lugar al reconocimiento de tal perjuicio en su favor.
Seguidamente, negó la condena por daño a la vida de relación en favor del fallecido litigante Diomedes Martínez Osorio7 considerando que aquel perjuicio debe probarse y, que de las declaraciones recibidas no se desprende su causación, sin que pueda acreditarse probatoriamente que el fallecimiento del demandante está relacionado directamente con la muerte de sus hijos, aún más porque no fue esa la causa invocada en la
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demanda para el reconocimiento de tal perjuicio, en la cual por demás, nada se dijo frente a las alteraciones de sus condiciones de vida y, por último, consideró innecesario abordar los medios exceptivos pues en el estudio de los presupuestos axiológicos de la acción quedó subsumido su análisis.
demás, nada se dijo frente a las alteraciones de sus condiciones de vida y, por último, consideró innecesario abordar los medios exceptivos pues en el estudio de los presupuestos axiológicos de la acción quedó subsumido su análisis.
1.5 TRÁMITE DE LA APELACIÓN.
La sentencia de primera instancia fue proferida en audiencia e inmediatamente fue apelada por los demandantes. La alzada fue admitida mediante auto del siete (7) de octubre de 20248 y, se dio aplicación al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, concediéndole a las partes la oportunidad para sustentar y replicar el recurso, derecho del cual hicieron uso oportunamente ambas.
2. CONTROL DE LEGALIDAD Y COMPETENCIA DEL
SUPERIOR.
En atención a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 42 y en el artículo 132 del C GP, se aprecian reunidos los presupuestos procesales para emitir sentencia porque se verificó la demanda en forma y su trámite adecuado, la competencia del juez, la capacidad para ser parte y acudir al proceso respecto de los extremos del litigio, debiéndose destacar que no se advierten vicios ni irregularidades que configuren nulidad.
Por disposición del artículo 328 de la misma obra, el análisis se circunscribirá a los motivos de inconformidad expuestos por la parte apelante, sin perjuicio de las decisiones que se deban adoptar de oficio.
3. OBJETO DE LA APELACIÓN.
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3. OBJETO DE LA APELACIÓN.
8 Ver archivo 04AutoAdmiteApelacionProceso Declarativo -RCE Radicado 05001310301520200006701
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Con el propósito de que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se condene a la compañía de seguros a resarcir el daño irrogado, se reconozca el daño a la vida de relación y lucro cesante y se modifiquen los valores reconocidos por daño moral, la activa formuló sus motivos de inconformidad y reparos concretos con base en los cuales se establecerán los problemas jurídicos.
3.1 Reparos concretos.
a) “La póliza se encontraba vigente para el momento de los hechos”, sustentado en que de la car átula de la póliza AA052418 se desprende que el seguro se encontraba vigente para el 16 de diciembre de 2018, destacando que la solicitud de cancelación de la póliza se remitió tan solo el día 18 del mismo mes y año, cuando la co mpañía de seguro ya tenía conocimiento de la ocurrencia del siniestro “como una estrategia para que esta perdiera vigencia” , sin que se aportara prueba documental que respaldará que el asegurado José Rene Orozco Ocampo compareció personalmente el 13 de diciembre de 2018 para solicitar la cancelación de la póliza, destacando que la facultad para revocar unilateralmente el contrato no es irrestricta pues ello representaría un abuso del derecho.
b) “Los montos reconocidos por el juez de la primera instancia son demasiado bajos ”, cuestionó que se hubiera otorgado por
contrato no es irrestricta pues ello representaría un abuso del derecho.
b) “Los montos reconocidos por el juez de la primera instancia son demasiado bajos ”, cuestionó que se hubiera otorgado por perjuicio moral al padre veinte (20), a los hermanos cinco (5) y al sobrino tres (3) SMLMV, desconociendo los parámetros que en el caso de reparación moral por muerte ha establecido el Consejo de Est ado, asimismo que se hubiera negado el reconocimiento en favor de los hermanos que no asistieron aProceso Declarativo -RCE Radicado 05001310301520200006701
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