TSDJ MED SC - 05001310301520210004702-(20-02-2026)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310301520210004702-(20-02-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
TEMA: PRINCIPIO DE LIBERTAD PROBATORIA - Pese a la posición privilegiada que ha ostentado el dictamen pericial en la determinación de la PCL, no puede perderse de vista que en materia civil rige, como regla general, el principio de libertad probatoria que proscribe limitar la demostración de det erminado hecho a un medio de prueba específico y, en contraposición, se establece la ineludible necesidad de efectuar una valoración conjunta de la prueba para evaluar la demostración de un supuesto fáctico en que se funde la demanda, entendimiento bajo el cual bien podrá demostrarse la PCL por medios suasorios distintos de la pericia. /
HECHOS: Pretenden los demandantes se declare la responsabilidad civil contractual y extracontractual médica de la demandada , en consecuencia, se le condene al pago de indemnización de perjuicios patrimoniales, lucro cesante consolidado y futuro y extrapatrimoniales, daño a la vida de relación y daño a la salud, adicionalmente reclamaron el pago de intereses legales respecto de las referidas condenas. El juzgado desestimó las excepciones planteadas por la demandada y llamada en garantía, en su lugar declaró civil, contractual y extracontractualmente responsable a Coomeva EPS S.A., por los daños ocasionados a los demandantes, condenándola al pago por concepto de lucro cesante consolidado y futuro y a título de daño moral y a la vida de relación, asimismo orden ó a la compañía de seguros asumir el pago, sin el reconocimiento de deducible. Corresponde a la Sala establecer si resultó acertada la sentencia en la estimación de las pretensiones de la demanda al considerar reunidos los presupuestos de la acción, en tal caso, si fue
deducible. Corresponde a la Sala establecer si resultó acertada la sentencia en la estimación de las pretensiones de la demanda al considerar reunidos los presupuestos de la acción, en tal caso, si fue correcta la tasación de los perjuicios y el análisis del contrato de seguro en virtud del cual fue convocada la aseguradora.
TESIS: Es precedente jurisprudencial reiterado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que la responsabilidad civil médica se rige por los principios generales de toda acción resarcitoria y que sus presupuestos axiológicos son el daño, el actuar culposo del médico y el vínculo de causalidad adecuada entre ellos. (…) Memórese que se dijo en la demanda que el 18 de diciembre de 2017 la señora (LARL) sufrió caída desde su propia altura que le ocasionó “un fuerte golpe en el antebrazo derecho” por lo que acudió al servicio de urgencias de la Clínica Las Vegas. El 19 de diciembre de 2017 se determinó con base en radiografía practicada en la fecha la presencia de “fractura desplazada de radio derecho ”, por (JAMA) especialista en Ortopedia y Traumatología, quien ratificó el diagnóstico . E l 8 de marzo de 2018, le fueron programados los procedimientos quirúrgicos para el día 13 de ese mismo mes y año, sin embargo, debido a que presentó “altas cifras tensionales” no pudo efectuarse la cirugía, según dejó constar en la fecha el anestesiólogo. (…) el ortopedista advirtiendo que la fractura tenía ya tres (3) meses de evolución ordenó diez (10) sesiones de fisiote rapia y cita de control en treinta (30) días con tomografía axial computada de
ortopedista advirtiendo que la fractura tenía ya tres (3) meses de evolución ordenó diez (10) sesiones de fisiote rapia y cita de control en treinta (30) días con tomografía axial computada de miembros superiores y articulares, ayuda diagnóstica que se realizó tan solo el 23 de mayo de 2018. (…) La paciente acudió nuevamente a consulta el 6 de junio de 2018 y allí, en el examen físico se encontró: “Musculo esquelético: Anormal , deformidad de madelong muñeca derecha, dolor y disminución de la fuerza”, se concluyó que el TAC mostraba “Colapso Radial” y se determinó como plan de manejo la realización de cirugía. (…) para el 13 de marzo de 2018 ya se tenía conocimiento de la consolidación de la fractura, lo cual ameritaba la realización de ayudas diagnósticas para determinar la necesidad de corrección quirúrgica, ello fue explicado con mayor precisión por el Ortopedista (JAMA) quien compareció como testigo a la audiencia e indicó que medicamente era ideal realizar el procedimiento inicialmente prescrito dentro de los quince (15) días siguientes a la fractura y, explicó que aunque no existe un cronograma de cómo evoluciona la le sión que permita determinar las consecuencias de operar en uno u otro lapso. (…) Inexorablemente, Coomeva EPS S.A., retrasó negligentemente la atención de (LARL) quien pese a tener dispuesta orden médica de intervención quirúrgica desde el 19 de diciem bre de 2017, tan solo logró obtener la programacióndel procedimiento para el 13 de marzo de 2018, fecha para la cual se había ya consolidado
indebidamente la fractura, por lo que, incluso con independencia de las patologías de base de la paciente, no era ya ese procedimiento el indicado para el manejo de s u lesión, no por causa atribuible a ella sino al tiempo que transcurrió sin operar la fractura, circunstancia imputable exclusivamente a la EPS. (…) dijo el médico (MA) que para la mentada fecha ya la fractura se encontraba consolidada. Concluyó el galeno que, para ese momento “no valía la pena” someter a la paciente a la cirugía de “reducción abierta de fractura con capsulorrafía” pues por el tiempo transcurrido “ya no se podía hacer” y lo que procedía era la práctica de una “osteotomía de corrección de la deformidad porque el hueso se pegó torcido”. (…) No emerge imperioso atribuir el criterio de imputación a un dependiente o subordinado del ente social, pues basta con que se acredite que aquel tenía un deber de conducta que desatendió y, que con ello ocasionó un daño para estructurar así la culpa médica de la EPS como garante de la prestación del servicio de salud a sus afiliados. (…) La prueba documental analizada, permite afianzar las apreciaciones del galeno (JAMA), para concluir certeramente que las secuelas descritas por aquel , se materializaron en la demandante con ocasión de la falta de manejo médico, ahora, para ratificar la permanencia de esas secuelas y su consolidación como una afectación a la fuerza de trabajo de la señora (LARL) la parte actora allegó prueba documental rotulada “ dictamen de merma de capacidad laboral”, en el cual, se conceptuaron las deficiencias halladas en la paciente y se determinó, con base en ellas, una PCL
actora allegó prueba documental rotulada “ dictamen de merma de capacidad laboral”, en el cual, se conceptuaron las deficiencias halladas en la paciente y se determinó, con base en ellas, una PCL del 31.61%. (…) Analizada en conjunto la historia clínica, la declaración del Médico (JAMA) y el documento suscrito por el Médico (JLLP) deviene incuestionable que con ocasión de la indebida consolidación de fractura atribuible a Coome va EPS S.A., la demandante (LARL) vio mermada su fuerza de trabajo, daño que, además, bajo el principio de reparación integral deberá indemnizarse incluso en ausencia de prueba pericial, pues insístase se encuentra probado por medios de convicción distintos de la pericia. (…) habrá de aco gerse parcialmente el reparo de la pasiva pues resulta inviable, como dispuso el a quo, ordenar el resarcimiento de deficiencias que no son atribuibles al daño censurado y por añadidura inimputable a las demandadas, circunstancia que sin embargo no constituye óbice para el reconocimiento de la indemnización del perjuicio que se encuentra probado, pues de dicho porcentaje indudablemente un 14% afecta directamente el rol laboral. (…) También deberá modificarse la decisión en cuanto al monto del ingreso base de liquidación acogido por la primera instancia, pues, aunque si bien ese valor intentó respaldarse en certificaciones de vinculación laboral, para tener probado ingreso en la cuantía solicitada, resulta que de los certificados emitidos, no se desprende la vigencia de esas vinculaciones para diciembre de 2017. (…) Así entonces, no es dable acoger el IBC que reclama la actora pues el mismo no se
que de los certificados emitidos, no se desprende la vigencia de esas vinculaciones para diciembre de 2017. (…) Así entonces, no es dable acoger el IBC que reclama la actora pues el mismo no se acompasa con las pruebas recaudadas. (…) aunque los perjuicios extrapatrimoniales reconocidos en primera instancia no fueron objeto de reproche en la apelación, deberán actualizarse oficiosamente como reclama el artículo 283 del CGP. (…) La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha considerado: " la figura del llamamiento en garantía supone la preexistencia de un vínculo entre el llamante y el llamado, de orden contractual o impuesto por la ley, en virtud del cual nace para el segundo la obligación de resarcir el daño que llegare a sufrir el primero, o de reembolsarle total o parcialmente, el pago que aquel tuviere que realizar con ocasión de la sentencia. (…) En efecto la anotada póliza, en lo que respecta a los perjuicios cuya indemnización se reclamó en la demanda, contempla un valor asegurado de $2.500’000.000 con deducible equivalente al 10% y mínimo de $7’000.000, mientras que, en lo que atañe a la cobertura derivada de la prestación del servicio se dejó constar que “ se ampara el daño emergente al 100% mas el lucro cesante y perjuicios extrapatrimoniales, estos últimos sublimitados a $600.000.000. por evento/vigencia (para los 2 amparos)” de manera que, la condena que aquí se emitirá no sobrepasa, ni desconoce los límites de la cobertura por perjuicios patrimoniales ni extrapatrimoniales. (…)MP: SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ
amparos)” de manera que, la condena que aquí se emitirá no sobrepasa, ni desconoce los límites de la cobertura por perjuicios patrimoniales ni extrapatrimoniales. (…)MP: SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ
FECHA: 20/02/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA SALVAMENTO DE VOTO: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑASM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN
Lugar y fecha Medellín, 20 de febrero de 2026 Proceso DECLARATIVO – RC MÉDICA Radicado 05001310301520210004702
Demandantes LUZ AMPARO RESTREPO LONDOÑO Y JORGE
NELSON MORA AGUDELO
Demandado COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A.
Providencia Sentencia Tema Pese a la posición privilegiada que ha ostentado el dictamen pericial en la determinación de la PCL, no puede perderse de vista que en materia civil rige, como regla general, el principio de libertad probatoria que proscribe limitar la demostración de determinado hecho a un medio de prueba específico y, en contraposición , se establece la ineludible necesidad de efectuar una valoración conjunta de la prueba para evaluar la demostración de un supuesto fáctico en que se funde la demanda, entendimiento bajo el cual bien podrá demostrarse la PCL por
necesidad de efectuar una valoración conjunta de la prueba para evaluar la demostración de un supuesto fáctico en que se funde la demanda, entendimiento bajo el cual bien podrá demostrarse la PCL por medios suasorios distintos de la pericia.
La condena emitida en c ontra de la llamada en garantía en virtud de contrato de seguro deberá ajustarse a los términos y alcances de la convención, tomando en consideración, la vigencia, cobertura y deducible pactado en la póliza. Decisión Modifica Ponente Sergio Raúl Cardoso González
Decide la Sala la apelación de la sentencia proferida el 21 de marzo de 2023 por el Juzgado Quince Civil Circuito de Medellín en el proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES.Proceso Declarativo -RC Médica Radicado 05001310301520210004702
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1.1 DEMANDA1.
Pretenden los demandantes se declare la responsabilidad civil contractual y extracontractual médica de la demandada y, en consecuencia, se le condene al pago de indemnización de perjuicios patrimoniales equivalentes a $455’544.883 ( Lucro cesante consolidado y futuro ) y extrapatrimoniales por el orden de $113’796.000 ($45’518.400, por daño moral, $45’518.400 por daño a la vida de relación y $22.759.200 por daño a la salud ), adicionalmente reclamaron el pago de intereses legales respecto de las referidas condenas.
Se relató que el 18 de diciembre de 2017 Luz Amparo Restrepo Londoño sufrió caída desde su propia altura que le generó un
adicionalmente reclamaron el pago de intereses legales respecto de las referidas condenas.
Se relató que el 18 de diciembre de 2017 Luz Amparo Restrepo Londoño sufrió caída desde su propia altura que le generó un “fuerte golpe en antebrazo derecho” , por lo que en compañía de su compañero permanente, Jorge Nelson Mora Agudelo, se trasladó a la Clínica las Vegas donde le negaron la atención y la remitieron a Prosalco IPS Sede Caribe donde ingresó a las 20:10 siendo atendida por un enfermero y no por el personal médico y; que al día siguiente se le practicaron “rayos x” y fue examinada por ortopedista quien determinó “fractura desplazada d e radio derecho”, inmovilizó con férula y ordenó la realización de “reducción abierta de fractura y capsulorrafia articular en muñeca derecha”.
Se dijo que Coomeva S.A. EPS, a la cual se encontraba afiliada la señora Restrepo Londoño, no autorizó la prác tica del procedimiento quirúrgico prescrito, por lo que la paciente hubo de presentar derecho de petición para acceder al servicio y consultar en Sinergia Salud para el manejo del dolor que persistía, adicionalmente, el 6 de febrero de 2018 interpuso queja ante la Superintendencia Nacional de Salud y finalmente
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la intervención se programó para el 13 de marzo de 2018, pero no pudo realizarse pues aquella “tenía la presión arterial muy
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la intervención se programó para el 13 de marzo de 2018, pero no pudo realizarse pues aquella “tenía la presión arterial muy elevada” ello producto de la suspensión “abrupta y por orden médica” del medicamento metoprolol.
En la misma fecha el ortopedista Jorge Alexis Mora Alvarado determinó que debido al tiempo transcurrido desde la fractura (tres meses) no era recomendable el manejo quirúrgico, por lo que ordenó terapia física y la práctica de TAC de mano y muñeca derecha, examen que se realizó el 23 de mayo de 2018 arrojando:
“Se demuestra fractura consolidada de radio distal llamando la atención la angulación de la epífisis distal del radio con respecto a la diáfisis en relación a probable mala unión.
También se demuestra fractura no consolidada de la apófisis estiloides del cubito, desplazada y continua. Hay alteraciones en relación articular radiocubital di stal con tendencia a la subluxación doral del cubito […]
Hay engrosamiento en muñeca derecha.
CONCLUSIÓN:
Posible mala unión de fractura del radio distal. Fractura no consolidada de la apófisis estiloides del cubito.”
En consulta por ortopedista del 8 de junio de 2018 el profesional infirmó que debido al “colapso radial, deformidad de madelung en muñeca derecha, dolor y diminución de la fuerza” , resultaba necesaria la realización de “osteotomía de Fernández con injerto de cresta ilíaca”, procedimiento que tampoco fue autorizado por
muñeca derecha, dolor y diminución de la fuerza” , resultaba necesaria la realización de “osteotomía de Fernández con injerto de cresta ilíaca”, procedimiento que tampoco fue autorizado por Coomeva EPS S.A., por lo que el 22 de enero de 2019 interpuso queja directamente ante la promotora de salud, empero, a la fecha de presentación de la demanda no se ha practicado el procedimiento.Proceso Declarativo -RC Médica Radicado 05001310301520210004702
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Relataron que el 5 de agosto de 2020 se le practicó a Luz Amparo Restrepo Londoño dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral por parte de Previlabor Salud Ocupacional, quien determinó una PCL del 31.61% con fecha de estructuración del 18 de diciembre de 2017 (SIC), en suma, los problemas de salud de la víctima directa ocasionaron que las sociedades Solo Motos Manrique, Almacén Multimarkas, Supermoto Accesorios & Repuestos y L.C. Arango -Arango S.A., terminaran los contratos de prestación de servicios de contadora y revisora fiscal que tenía con ellos Restrepo Londoño, contratos de los cuales devengaba para el año 2017 un total de $7’548.105.
Por último, dijeron que la afectación a la salud generó en los demandantes “dolor, angustia y tristeza” que se traduce en el perjuicio moral reclamado y un severo daño a la salud de Luz Amparo Restrepo Londoño.
1.2 CONTESTACIÓN.
demandantes “dolor, angustia y tristeza” que se traduce en el perjuicio moral reclamado y un severo daño a la salud de Luz Amparo Restrepo Londoño.
1.2 CONTESTACIÓN.
1.2.1. COOMEVA EPS S.A. 2, dijo no constarle aspectos personales de los demandantes, confirmó la afiliación de Luz Amparo Restrepo Londoño a la EPS, advirtió que el IBC para el año 2017 era de $1’869.472 y no $7’548.105 como se dijo en la demanda, afirmó que el procedimiento programado para el 13 de marzo de 2018 no se realizó debido a las “cifras arteriales elevadas” que presentó la paciente y que no se halló la orden de procedimiento prescrito el 8 de junio de 2018. Se opuso a las pretensiones, objetó el juramento estimatorio, llamó en garantía a Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Seguros Confianza y, presentó las defensas que denominó:
2 Ver archivo 18MemorialContestaciónDemandaCoomevaEPSProceso Declarativo -RC Médica Radicado 05001310301520210004702
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- “AUSENCIA DE CULPA POR PARTE DE COOMEVA EPS S.A.”, para lo cual insistió en que el procedimiento programado para el 13 de marzo de 2018 no logr ó materializarse por el “alto riesgo de arritmias y crisis hipertensiva perioperatoria” a razón de las elevadas cifras arteriales de la paciente, empero las terapias físicas ordenadas fueron autorizadas y en ellas se consignó “suspende metoprolol y ordena
“alto riesgo de arritmias y crisis hipertensiva perioperatoria” a razón de las elevadas cifras arteriales de la paciente, empero las terapias físicas ordenadas fueron autorizadas y en ellas se consignó “suspende metoprolol y ordena Carvedilol 12.5 mg cada 12 horas (para mayor efecto antihipertensivo) y le adiciona Gemfibrozilo por hipertrigliceridemia hasta mejorar control metabólico”, por lo que emerge claro que la suspensión del medicamento no fue arbitraria.
Añadió que no se hal laron órdenes médicas de exámenes prequirúrgicos ni del procedimiento “osteotomía de Fernández, con injerto de cresta iliaca y material de osteosíntesis” prescrito el 8 de junio de 2018, destacó los antecedentes de hipertensión arterial y diabetes de la señora Restrepo Londoño y concluyó que los padecimientos de salud que la aquejan no obedecen a un error u omisión en el servicio por parte de la EPS sino a las “complicaciones propias del tipo de caída que presentó”.
- “AUSENCIA DEL NEXO CAUSAL”, porque los padecimientos que aquejan a la paciente son propios de las condiciones de la caída y sus enfermedades de base y no tienen relación de causalidad con el actuar de la EPS.
- “LAS OBLIGACIONES DE LOS PROFESIONALES DE LA
SALUD SE REPUTAN DE MEDIO Y NO DE RESULTADO”
- “TASACIÓN EXCESIVA DE PERJUICIOS” , pues de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente el IBC de laProceso Declarativo -RC Médica Radicado 05001310301520210004702
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con las pruebas obrantes en el expediente el IBC de laProceso Declarativo -RC Médica Radicado 05001310301520210004702
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señora Restrepo Londoño alcanzada los $2’100.000 y no un promedio de $10’000.000 como se reclama.
1.2.2. COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. SEGUROS CONFIANZA3, dijo no constarle los hechos de la demanda y estarse a lo probado en el proceso . Se opuso a las pretensiones y planteó las siguientes defensas:
- “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE COOMEVA EPS”, en tanto no existe evidencia de la “negligencia o impericia” en la atención por parte de la EPS, quien por el contrario “siempre” autorizó y prestó los servicios médicos requeridos por la paciente.
- “LAS OBLIGACIONES DEL PERSONAL MÉDICO TRATANTE
FUERON DE MEDIOS Y NO DE RESULTADO”
- “INDEBIDA TASACIÓN DEL DAÑO MORAL Y A LA VIDA DE RELACIÓN”, que afirmó no se encuentran probados.
- “EXCESIVA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE PRETENDIDO”, porque los ingresos de la víctima directa eran muy inferiores a los referidos en la demanda.
- “EXCEPCIÓN GENÉRICA”
En punto del llamamiento en garantía señaló que en efecto expidió las pólizas de responsabilidad civil profesional médica para clínicas y similares No. 03 RC001136 y No. 03 RC001197, que podrían afectarse en caso de que Coomeva EPS S.A., resulte declarada responsable a consecuencia de “negligencia,
para clínicas y similares No. 03 RC001136 y No. 03 RC001197, que podrían afectarse en caso de que Coomeva EPS S.A., resulte declarada responsable a consecuencia de “negligencia, imprudencia e impericia derivada de la prestación de servicios
3 Ver archivo 08MemContestacionDemandaYLlamamientoGarantia, C02LlamamientoEnGarantiaProceso Declarativo -RC Médica Radicado 05001310301520210004702
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médicos”; señaló que ambas pólizas se encontraban vigentes para el momento de los hechos, que tenían un amparo total de $2.500’000.000 y una estipulación contractual a cuyo tenor:
“2. COBERTURA DE RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA
SOLIDARIA DERIVADA DE LA MALA PRAXIS DE LAS IPS
(DE ACUERDO A LISTADO ADJUNTO QUE HACE PARTE
INTEGRAL DE ESTA PÓLIZA) CONTRATADAS POR
COOMEVA EPS Y DE LOS RESPECTIVOS MÉDICOS QUE
ATIENDEN EL SERVICIO CONTRATADO. ESTA
COBERTURA OPERA EN EXCESO DE LA PROPIA PÓLIZA
DE LA IPS Y LA INDIVIDUAL DE LOS MÉDICOS, PÓLIZAS
(CONTRATADAS O NO) CON UN LÍMITE MÍNIMO PARA LA
PÓLIZA PRIMARIA DE LOS MÉDICOS POR EVENTO DE
$50.000.000 Y PA RA LA PRIMARIA DE LA IPS POR
EVENTO DE $100.000.000.”
Como medio exceptivo frente al llamamiento planteó:
“COBERTURA DE LA PÓLIZA -LÍMITE DE RESPONSABILIDAD DE
$50.000.000 Y PA RA LA PRIMARIA DE LA IPS POR
EVENTO DE $100.000.000.”
Como medio exceptivo frente al llamamiento planteó: “COBERTURA DE LA PÓLIZA -LÍMITE DE RESPONSABILIDAD DE LA ASEGURADORA” poniendo de presente que la póliza plantea límites a las coberturas de daño moral y lucro cesante y que la llamante debería asumir un deducible de $200’000.000 “en caso que se determinara algún tipo de responsabilidad civil en cabeza de Coomeva EPS S.A. d erivada de la mala praxis de una IPS… toda vez que la póliza de responsabilidad civil profesional médica para clínicas y similares No. 03RC001136 opera en exceso de la póliza de RC de la clínica, esté contratada o no, con un valor mínimo asegurado de $200’000.000”
1.3 RÉPLICA A LA CONTESTACIÓN4.
La parte demandante se pronunció oportunamente frente a las excepciones insistiendo en que para ese momento no se había practicado la cirugía ordenada desde el 13 de marzo de 2018, siendo que, aunque en efecto la demandante sufrió una caída, lo reprochado es la omisión en la práctica del procedimiento que
4 Ver archivos 23MemorialPronunciamientoSobreExcepciones y 09MemOposicionContestacionLlamamientoGarantia, C02LlamamientoEnGarantiaProceso Declarativo -RC Médica Radicado 05001310301520210004702
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ocasionó la pérdida de la oportunidad de re cuperar su salud, pues la EPS no cumplió ni siquiera con su obligación de medio.
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ocasionó la pérdida de la oportunidad de re cuperar su salud, pues la EPS no cumplió ni siquiera con su obligación de medio.
1.4 PRIMERA INSTANCIA5.
Mediante sentencia del 21 de marzo de 2023, el juzgado de origen desestimó íntegramente las excepciones planteadas por la demandada y llamada en garantía, en su lugar declaró civil, contractual y extracontractualmente responsable a Coomeva EPS S.A., por los daños ocasionados a los demandantes, condenándola al pago de $455’544.883 por concepto de lucro cesante consolidado y futuro y $68’277.600 a t ítulo de daño moral y a la vida de relación, asimismo ordenó a la compañía de seguros asumir el pago de dichas sumas sin el reconocimiento de deducible.
Para arribar a esta determinación el a quo realizó un recuento del acontecer fáctico que soporta las p retensiones, de la oposición y alegatos de conclusión; surtido ello encontró acreditados los presupuestos formales necesarios para emitir decisión de fondo y se refirió a los presupuestos de la responsabilidad “general”, diferenciando al paso la contractua l de la extracontractual, indicó que en el particular procede el análisis concomitante de ambos regímenes de responsabilidad, requiriéndose encontrar acreditado para el éxito de lo pretendido: el daño, culpa y nexo de causalidad.
Seguidamente, advirtió que del contrato de afiliación que vinculó a Luz Amparo Restrepo Londoño y Coomeva EPS S.A., surge
pretendido: el daño, culpa y nexo de causalidad.
Seguidamente, advirtió que del contrato de afiliación que vinculó a Luz Amparo Restrepo Londoño y Coomeva EPS S.A., surge paralelamente la responsabilidad solidaria de las IPS de responder por los daños ocasionados con la prestación deficiente del servicio de salud, sin embargo, cuando el actuar culposo es
5 Ver archivos 44GrabacionAudiencia y 45ActaAudienciaConSentenciaProceso Declarativo -RC Médica Radicado 05001310301520210004702
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atribuible exclusivamente a la EPS no se configurará dicha solidaridad y, recordó además los deberes y principios que rigen la prestación del servicio de salud de cara al artículo 153 de la Ley 100 de 1993.
Luego se refirió al dictamen obrante en archivo 20, suscrito por médico especialista en salud ocupacional que dijo dar cuenta de la estructuración de pérdida de capacidad laboral equivalente al 31.61% dictaminada respecto de Restrepo Londoño, de allí explicó que las conductas reprochadas no “atañen” a procedimientos médicos sino a “trámites de carácter administrativo” que correspondía ejecutar a la EPS demandada en procura de autorizar la cirugía prescrita de manera oportuna, con lo cual se hubiere evitado el daño reclamado.
Afirmó que de las pruebas recaudadas emerge acreditada la existencia del daño generado por la falta de autorización de un servicio requerido por la paciente, consistente en la “pérdida de la funcionalidad y salud” , en concreto la co nsolidación
Afirmó que de las pruebas recaudadas emerge acreditada la existencia del daño generado por la falta de autorización de un servicio requerido por la paciente, consistente en la “pérdida de la funcionalidad y salud” , en concreto la co nsolidación “irregular” de la fractura por el paso del tiempo, como se desprende de los documentos médicos y de la prueba testimonial recaudada, quedando acreditado el nexo de causalidad entre la culpa y el daño.
En punto de los perjuicios solicitados , consideró que de los documentos aportados por la parte actora para acreditar el quantum del lucro cesante no se presentó tacha o solicitó ratificación por la pasiva, por lo que tales documentos alcanzaron pleno mérito probatorio dando lugar a acoger confor me fue estimado en la demanda el anotado perjuicio, adicionalmente, concluyó que la indemnización del perjuicio moral procedería tanto para quien sufrió el perjuicio (víctima directa) como para su compañero permanente (víctima indirecta) por las situaciones de angustia, congoja y aflicción a que se vieron sometidos, mientrasProceso Declarativo -RC Médica Radicado 05001310301520210004702
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que el daño a la vida de relación solo podrá concederse a la señora Restrepo Londoño , puesto que con la modificación a sus condiciones de salud se le impidió tener “una relación en condiciones normales” y, negó el reconocimiento de daño a la salud para ambos demandantes por considerar suficientemente resarcido el daño con el reconocimiento del perjuicio moral y a la vida de relación.
condiciones normales” y, negó el reconocimiento de daño a la salud para ambos demandantes por considerar suficientemente resarcido el daño con el reconocimiento del perjuicio moral y a la vida de relación.
Por último, con relación al llamamiento en garantía dijo no haber duda de la existencia del vinculó legal entre llamante y llamada, ni frente a la cobertura de las pólizas No. 03 RC001136 y No. 03 RC001197 del daño causado por negligencia de la EPS demandada, tampoco de la vigencia de aquellas para el momento en que se prescribió el servicio médico extrañado, por lo que condenó a la compañía de seguros al pago de la condena emitida.
1.5 TRÁMITE DE LA APELACIÓN.
La sentencia de primera instancia fue proferida en audiencia y notificada en estrados e inmediatamente fue apelada por el extremo pasivo. La alzada fue admitida mediante auto del 6 de junio de 2023 6, sin embargo, por auto del 18 de septiembre de 20247 se declaró desierta la apelación propuesta por la demandada y se ordenó la devolución del ex pediente y, en providencia del 24 de enero de 20258, vía corrección, se dispuso lo propio con la alzada planteada por la compañía de seguros.
En cumplimiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC1132 1 de 2025, mediante auto del 25 de agosto de 2025 9 se repuso la decisión disponiendo resolver los recursos de apelación interpuestos por
6 Ver archivo 02AutoAdmiteRecursoDaTraslados, C01ApelaciónSentencia
mediante auto del 25 de agosto de 2025 9 se repuso la decisión disponiendo resolver los recursos de apelación interpuestos por
6 Ver archivo 02AutoAdmiteRecursoDaTraslados, C01ApelaciónSentencia 7 Ver archivo 10AutoDeclaraDesiertoRecurso, C01ApelaciónSentencia 8 Ver archivo 04CorrigeAuto, C02ApelacionSentencia 9 Ver archivo 14AutoReponeDecisión, C02ApelacionSentenciaProceso Declarativo -RC Médica Radicado 05001310301520210004702
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la parte demandada y por la aseguradora llamada en garantía, a excepción del reparo de