TSDJ MED SC - 05001310301520220027801-(13-02-2026)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310301520220027801-(13-02-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
TEMA: EFICACIA DE LAS EXCLUSIONES EN LA PÓLIZA - Conforme la sentencia SC2879 -2022, el entendimiento del literal “C” numeral 2° artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, es que las exclusiones deben figurar en caracteres destacados a partir de la primera página del respectivo clausulado general, sin que lo mismo necesariamente se circunscriba a la carátula. / FACTOR PRESTACIONAL DEL LUCRO CESANTE POR INCAPACIDADES - Cuando se liquide un lucro cesante por incapacidades médico-laborales, al ingreso base de liquidación habrá de sumarse el 25% por concepto de las prestaciones sociales, si es que el vínculo laboral de la víctima queda acreditado.
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HECHOS: El señor (WAST) promovió acción de responsabilidad civil extracontractual contra (MRA) y la Aseguradora Solidaria de Colombia E.C., pretendiendo que, se declare a (MRA) en su condición de propietaria y conductora del vehículo de placas XXX-XXX civil y extracontractualmente responsable del accidente de tránsito en el que resultó lesionado el actor y se le ocasionaron perjuicios; que la Aseguradora Solidaria de Colombia E.C., para el 14 de febrero de 2021 fungía como aseguradora en responsabilidad civil extracontractual del vehículo; que se condenen hasta el monto amparado, al pago de daño emergente consolidado y futuro, lucro cesante , lucro cesante consolidado y futuro, perjuicio moral, daño a la vida de relación; la aseguradora demandada al pago de los intereses moratorios. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, desestimó las pretensiones incoadas contra la aseguradora, y declaró civilmente responsable a ( MRA)
de los intereses moratorios. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, desestimó las pretensiones incoadas contra la aseguradora, y declaró civilmente responsable a ( MRA) condenándola a pagar; asimismo se negó el daño emergente por concepto de pago de honorarios en experticia. La Sala debe establecer si ¿Estaba llamada a prosperar la exclusión que se propusiera en relación al contrato de seguro? ¿Se liquidaron y tasaron adecuadamente los perjuicios materiales e inmateriales dispensados?
TESIS: El demandante arguye que la exclusión tenida en cuenta para eximir de responsabilidad a la aseguradora demandada, debió ser declarada ineficaz, ya que no estaba en la carátula de la póliza, ni desde la primera página del condicionado general; también cuest iona que la denominada “Protección Patrimonial” que trata la cláusula 3.2.7 del condicionado general, que cubre los riesgos de la responsabilidad civil extracontractual cuando el conductor del vehículo asegurado no porte licencia de conducción vigente, por lo que no había razón para negar la cobertura del seguro, siendo indiferente que nunca hubiese tenido tal permiso, o habiéndolo tenido se encontrara suspendido o cancelado. (…) Al tenor de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 1046 del C. de Co., el documento contentivo del contrato de seguro se denomina “póliza”, en la cual según el artículo 1047 del mismo Estatuto debe expresarse “ Los riesgos que el asegurador toma su cargo”. (…) En cuanto a la delimitación de los riesgos asumidos por la aseguradora en virtud del contrato de seguro, el artículo 1056 del C. de Co., deja en claro que “Con las restricciones legales, el asegurador pondrá, a su
delimitación de los riesgos asumidos por la aseguradora en virtud del contrato de seguro, el artículo 1056 del C. de Co., deja en claro que “Con las restricciones legales, el asegurador pondrá, a su arbitrio, asumir todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos el interés o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado.” (…) Lo anterior debe acompasarse con lo dispuesto en los literales “b” y “c” del numeral 2° del artículo 184 del Decreto 663 de 1.993, los cuales exigen que las pólizas deben redactarse de tal forma que sean de fáci l comprensión para el asegurado, según lo cual los amparos básicos y exclusiones, deben figurar en caracteres destacados en su primera página, con el fin de suministrar información real sobre los límites de la cobertura en el contrato de seguro. (…) De tal manera, para que quede clara la responsabilidad de la aseguradora con base en las exclusiones, las mismas deben figurar en caracteres destacados a partir de la primera página del respectivo clausulado general, sin que lo mismo deba constar necesariamente en la carátula o en la primera página del instrumento. (…) La póliza en cuestión según su carátula se rige bajo el clausulado Cód. XXXX mismo que consta en el archivo 14 de primera instancia, su primer folio tiene un contenido de carácter comercial y meramente ornamental; en el segundo folio del mismo archivo,se encuentra la portada y contraportada del clausulado general; desde el 3° folio de tal archivo comienza la 1ª página del clausulado general, a partir del que se plasmaron tanto los amparos como las exclusiones generales del contrato de seguro. De tal manera, la aseguradora cumplió la exigencia
comienza la 1ª página del clausulado general, a partir del que se plasmaron tanto los amparos como las exclusiones generales del contrato de seguro. De tal manera, la aseguradora cumplió la exigencia que trata el literal “c” del numeral 2° del artículo 184 del EOSF, por ende, el reparo en estudio no tiene la vocación de enervar la decisión atacada. (…) debe memorarse que la exclusión que se tuvo en cuenta en la sentencia atacada es la contenida en el numeral 2.1.6. del condicionado general de la póliza, la cual figura en caracteres destacado s. (…) En el numeral “3.2.7. Amparo de Protección Patrimonial” se plasmó que la aseguradora indemnizará el daño que se cause al vehículo asegurado y a terceros, cuando la persona asegurada o el conductor autorizado por esta incurran en las causales de exclusión señaladas en el numeral 2.1.4. (…) De tal manera, los numerales 2.1.4. y 2.1.6. difieren, pues el primer supuesto que es el que cubre el numeral 3.2.7. se configura cuando el conductor del vehículo asegurado no porte licencia de conducción vigente, mientras que el segundo se constituye, entre otros, cuando el chofer nunca hubiese tenido tal credencial, que fue la circunstancia acaecida en el presente asunto. Y es que se probó que ( MRA) nunca tuvo licencia de conducción, de lo que se dejó constancia en el IPAT, así como en el trámite contravencional . (…) El demandante alegó que, al momento de hacer el cálculo correspondient e, se omitió aumentar el 25% del factor prestacional, considerando que sus ingresos devenían de un vínculo laboral vigente.
demandante alegó que, al momento de hacer el cálculo correspondient e, se omitió aumentar el 25% del factor prestacional, considerando que sus ingresos devenían de un vínculo laboral vigente. En las presentes no es discutido que el demandante estuvo incapacitado ininterrumpidamente. Era procedente reconocer el lucro cesante por los 180 días que el demandante estuvo incapacitado, teniendo como base de liquidación el 100% de su salario, como bien se realizó en la sentencia atacada, pero adicionándose el 25% por concepto de las prestaciones sociales en materia laboral, como qu iera que el actor demostró ser un trabajador dependiente . (…) Debe iterarse que las lesiones padecidas por el actor con ocasión de los sucesos del 14 de febrero de 2.021 se encuentran probadas, las cuales le generaron una PCL del 11,80%. (…) Sin más pruebas sobre el particular, aparte de la presunción de los pe rjuicios morales del lesionado, los testimonios no desvirtuados, dan cuenta de la congoja y afectación en las condiciones de existencia del actor a raíz del accidente, por lo que es claro que estos pe rjuicios se causaron. Sobre la cuantificación que se hizo de tales menoscabos, para la Sala no son desproporcionadas o caprichosas, pues atienden a las circunstancias particulares esbozadas tanto por el actor como por los testigos, por lo que lo reconocido representa un apropiado resarcimiento. (…) Satisfechos los presupuestos axiológicos de la acción incoada procede la reparación reclamada, la cual ha de ser integral conforme el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, norma que reza: “Dentro de cualquier proces o que se surta ante la
la acción incoada procede la reparación reclamada, la cual ha de ser integral conforme el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, norma que reza: “Dentro de cualquier proces o que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales.”, postulado que ha de verse en armonía con el inciso 2° del artículo 283 C.G. del P. (…) Es de precisar que en este punto no se tocan los perjuicios extrapatrimoniales, en la medida que los mismos se dispensaron en S.M.L.M.V., unidades estas que anualmente se actualizan, donde en todo caso lo s reconocidos han de considerarse al momento del pago. Tampoco se actualizará el lucro cesante consolidado por concepto de incapacidades, pues como se vio, tal rubro se modifica en la presente providencia. Entonces, los rubros por concepto de daño emergente y lucro cesante, tanto consolidados como futuros, habrán de actualizarse. (…)
MP: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS
FECHA: 13/02/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL
Medellín, trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2.026).
Magistrado Ponente: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS.
Proceso: Declarativo.
Radicado: 05001 31 03 015 2022 00278 01.
Magistrado Ponente: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS.
Proceso: Declarativo.
Radicado: 05001 31 03 015 2022 00278 01.
Demandante: WILMER ANDRÉS SÁNCHEZ TRUJILLO.
Demandadas: ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA E.C. y otra.
Providencia: Sentencia.
Tema: 1. Conforme la sentencia SC2879 -2022, el entendimiento del literal “C” numeral 2° artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, es que las exclusiones deben figurar en caracteres destacados a partir de la primera página del respectivo clausulado general, sin que lo mismo necesariamente se circunscriba a la carátula.
2. Cuando se liquide un lucro cesante por incapacidades médico-laborales, al ingreso base de liquidación habrá de sumarse el 25% por concepto de las prestaciones sociales , si es que el vínculo laboral de la víctima queda acreditado.
3. La condena por perjuicios extrapatrimoniales se rige por el principio “arbitrio iudicis”, sin que se pueda ser caprichoso, pues han de seguirse los criterios jurisprudenciales establecidos en la materia.
4. En virtud de los principios de reparación integral y equidad , deben atenderse criterios actuariales (inciso 2° artículo 283
C.G. del P. ), por lo que la condena en concreto debe extenderse hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, así la parte beneficiada no hubiese apelado.
Decisión: Reforma numeral TERCERO resolutivo sentencia apelada.
ASUNTO A TRATAR
extenderse hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, así la parte beneficiada no hubiese apelado.
Decisión: Reforma numeral TERCERO resolutivo sentencia apelada.
ASUNTO A TRATAR
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia calendada el seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2.025), proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.
ANTECEDENTESRadicado Nro. 05001 31 03 015 2022 00278 01 Página 2 de 31
DE LA DEMANDA:
WILMER ANDRÉS SÁNCHEZ TRUJILLO promovió acción de responsabilidad civil extracontractual contra MICHEL RAMÍREZ
ARISTIZÁBAL y la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA E.C.,
pretendiendo:
1. Se declare a RAMÍREZ ARISTIZÁBAL en su condición de propietaria y conductora del vehículo de placas FXP -675, civil y extracontractualmente responsable del accidente de tránsito en el que resultó lesionado el actor y se le ocasionaron perjuicios.
2. Como consecuencia de la acción directa que trata el artículo 1133 del C. de Co., se declare que la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA E.C., para el 14 de febrero de 2.021 fungía como aseguradora en responsabilidad civil extracontractual del vehículo de placas FXP-675.
3. Como consecuencia de la s anteriores se condene a RAMÍREZ
COLOMBIA E.C., para el 14 de febrero de 2.021 fungía como aseguradora en responsabilidad civil extracontractual del vehículo de placas FXP-675.
3. Como consecuencia de la s anteriores se condene a RAMÍREZ ARISTIZÁBAL y a la mencionada Aseguradora, ésta última hasta el monto amparado, al pago de los siguientes rubros:
3.1. $480.183,oo de daño emergente consolidado. 3.2. $4’051.486,oo de daño emergente futuro. 3.3. $9’501.300,oo por lucro cesante “ SUMAS PERIÓDICAS PASADAS”. 3.4. $8’684.486.oo de lucro cesante consolidado. 3.5. $36’312.768,oo por lucro cesante futuro. 3.6. 50 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (en adelante S.M.L.M.V.), por perjuicio moral; y, 3.7. 50 S.M.L.M.V. por daño a la vida de relación.
4. Se ordene la indexación de las anteriores sumas respecto a RAMÍREZ ARISTIZÁBAL.Radicado Nro. 05001 31 03 015 2022 00278 01
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5. Se condene a la aseguradora demandada al pago de los intereses moratorios que trata el artículo 1080 del C. de Co. desde el 8 de noviembre de 2.021 sobre las sumas reconocidas, los que deberán ser iguales al bancario corriente aumentado en la mitad.
6. Que se condene en agencias en derecho a la parte demandada por el 7,5% de las pretensiones económicas que se reconozcan.
ser iguales al bancario corriente aumentado en la mitad.
6. Que se condene en agencias en derecho a la parte demandada por el 7,5% de las pretensiones económicas que se reconozcan.
La causa petendi consistió en que el día 14 de febrero de 2.021, en la calle 50 con la carrera 30 de la ciudad de Medellín, el vehícul o con placas FXP -675 de propiedad y conducido por la codemandada RAMÍREZ ARISTIZÁBAL, asegurado por ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA E.C., no detuvo su marcha al llegar a la intersección a pesar que en su vía había señal de “ PARE”, con lo que provocó la colisión con la motocicleta de placa HAW-76D guiada por el demandante, rodante este que estaba debidamente posicionado y con prelación vial, siendo que aquella con su conducta infringió lo dispuesto en los artículos 55, 60, 61, 68 y 70 de la Ley 769 de 2.002, por lo que mediante la Resolución 202150034084 del 24 de marzo de 2.021 se le declaró contraventora y responsable del suceso.
Que tal accidente le provocó al actor graves lesiones e incapacidad médico laboral de 180 días, y pérdida de la capacidad laboral (PCL) del 11,80% según experticia, estudio este que costó de $400.000,oo; aunado que para la época del siniestro aquel devengaba $1’375.000,oo como asesor comercial de la empresa “FM FRANCISCO MURILLO”.
También producto del accidente se le produjeron otros daños al actor, como lo fue a su motocicleta cuantificados en $40.000,oo según
como asesor comercial de la empresa “FM FRANCISCO MURILLO”.
También producto del accidente se le produjeron otros daños al actor, como lo fue a su motocicleta cuantificados en $40.000,oo según cotización de taller autorizado , y $4’421.495,oo para la reparación ; aunado a afectaciones emocionales y de vida de relación.Radicado Nro. 05001 31 03 015 2022 00278 01 Página 4 de 31
Que el 7 de octubre de 2.021 el actor le presentó reclamación directa a la Aseguradora acreditando extrajudicialmente la ocurrencia del siniestro y su cuantía , sin que a la fecha hubiera recibido objeción alguna o el pago solicitado , por lo que al 8 de noviemb re de 2.021 se constituyó la mora conforme el artículo 1080 del C. de Co.1.
DE LA CONTRADICCIÓN:
ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA E.C. se pronunció sobre los hechos aduciendo no constarle la mayoría de ellos, pero que no hay certeza de lo que ocurrió, considerando las versiones contradictorias de los conductores implicados en el accidente. También expuso que se configuró la exclusión pactada en la póliza, generada por la falta de licencia de conducción de la conductora asegurada.
Así, se opuso a las pretensiones de la demanda y presentó como excepciones de mérito las que denominó:
1. Frente al contrato de seguro:
1. “FALTA DE COBERTURA DE LA PÓLIZA POR EXCLUSIÓN
EXPRESA RELATIVA A LA FALTA DE LICENCIA DE
excepciones de mérito las que denominó:
1. Frente al contrato de seguro:
1. “FALTA DE COBERTURA DE LA PÓLIZA POR EXCLUSIÓN
EXPRESA RELATIVA A LA FALTA DE LICENCIA DE CONDUCCIÓN DEL CONDUCTOR ASEGURADO ”. Aduciendo que conforme la declaración de RAMÍREZ ARISTIZÁBAL en el proceso contravencional, ella al momento del accidente no contaba con licencia de conducción , circunstancia que configura una de las causales de exclusión de cobertura de la póliza.
2. “LÍMITE AL VALOR ASEGURADO Y CORRELATIVA DISPONIBILIDAD DE ÉSTE. ”. Argumentando q ue en caso de proferirse sentencia desfavorable a sus intereses y estimarse que
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hay cobertura de la póliza que aseguraba extracontractualmente el vehículo implicado en el accidente , se considere que el límite del valor asegurado de $1.800’000.000,oo.
3. “LA GENÉRICA.” . Solicitando que se tengan en cuenta las excepciones que se prueben a lo largo del proceso.
2. Frente a las pretensiones de la demanda:
1. “INEXISTENCIA DEL ACTUAR CULPOSO DE LA
CONDUCTORA ASEGURADA, E INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL POR CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA”. Arguyendo que no se encuentra acreditado un actuar culposo de RAMÍREZ ARISTIZÁBAL, ni que a la misma le sea imputable materialmente
CAUSAL POR CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA”. Arguyendo que no se encuentra acreditado un actuar culposo de RAMÍREZ ARISTIZÁBAL, ni que a la misma le sea imputable materialmente la ocurrencia del accidente base de acción, pues no hay certeza que hubiera omitido la señal de “PARE”; y que fue el demandante quien aportó causalmente al suceso, siendo ello desconocido en el trámite contravencional, donde el actor reconoció que “salió de un policía acostado ” –reductor de velocidad -, a una velocidad considerable (30 o 40 km/h), lo que configura una culpa exclusiva de la víctima.
2. “CONCURRENCIA DE CULPAS ”. En subsidio de la anterior excepción, solicitó que en caso de condena, se reduzca la indemnización en aplicación del artículo 2357 del C. C., teniendo en cuenta que el actuar de la víctima fue determinante en la materialización del riesgo, al movilizarse en motocicleta omitiendo las señales que se encontraban en la vía, como lo era un resalto que le imponía la obligación de reducir la velocidad.
3. “INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE” .
Alegando que no obra prueba de lo deprecado por concepto de daño emergente consolidado, y si lo mismo salió del patrimonio del demandante; en esa línea y sobre el daño emergente futuro, que de la cotización allegada no se coligen que los daños que allí se relacionan, sean consecuencia del accidente.
4. “FALTA DE PRUEBA DEL LUCRO CESANTE, Y EN TODO
CASO, EXCESIVA CUANTIFICACIÓN DE ESTE”. Indicando que
se relacionan, sean consecuencia del accidente.
4. “FALTA DE PRUEBA DEL LUCRO CESANTE, Y EN TODO CASO, EXCESIVA CUANTIFICACIÓN DE ESTE”. Indicando que La jurisprudencia no ha reconocido las denominadas “ sumas periódicas pasadas ” como categoría independiente al lucro consolidado o futuro, máxime que no hay prueba que el demandante haya dejado de percib ir ese ingreso teniendo en cuenta que tenía una relación laboral, por lo que las incapacidades corren por cuenta del sistema de seguridad social.Radicado Nro. 05001 31 03 015 2022 00278 01
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En este punto agregó que los lucros cesante consolidado y futuro pedidos carecen de sustento, pues no se ha probado que el actor tuviera un vínculo laboral al momento del accidente, aunado a que no está acreditado que dejó de trabajar después del suceso, ni por cuánto tiempo.
5. “INEXISTENCIA DE PRUEBA DE LOS PERJUCIOS MORALES”.
Exponiendo que lo deprecado por el actor como perjuicio moral subjetivo (perjuicio moral) , está excesivamente tasado pues no coincide con los parámetros establecidos en la jurisdicción civil , aunado a que no existe prueba del mismo.
6. “INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN”. Aduciendo que el intitulado no está acreditado.
7. “LA GENÉRICA.” . Solicitando que se tengan en cuenta las excepciones que se prueben a lo largo del proceso2.
Además de lo anterior objetó el juramento estimatorio.
DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
excepciones que se prueben a lo largo del proceso2.
Además de lo anterior objetó el juramento estimatorio.
DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
El a quo después de hacer precisiones conceptuales sobre la responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de actividades peligrosas, hizo un breve recuento del trámite procesal en lo que incluyó acción y contradicción, donde en el caso en estudio desde la fijación del litigio el hecho se tuvo por acreditado , del que también pueden dar cuenta las pruebas documentales arrimadas.
Que el daño, consistente en las lesiones padecidas por el actor , se acreditó con su historia clínica y los certificados de incapacidad arrimados, documentos que no fueron desconocidos ni tachados, por lo que gozan de plena validez . Así mismo, los desperfectos a la moto se probaron con el peritaje realizado a tal automotor.
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Que la conductora demandada fue la única que aportó causalmente al suceso dañoso al no respetar la señal de “PARE” ni la prelación vial que le asistía al motociclista , conclusión a la que se puede arribar a partir del informe policial de accidente de tránsito (IPAT) y el resto del expediente del trámite contravencional, de donde además se desprende que RAMÍREZ ARISTIZÁBAL no tenía licencia de conducción , lo que denota que no contaba con la pericia, conocimiento e instrucción para desenvolverse en el ejercicio de la conducción.
que RAMÍREZ ARISTIZÁBAL no tenía licencia de conducción , lo que denota que no contaba con la pericia, conocimiento e instrucción para desenvolverse en el ejercicio de la conducción.
Que teniendo en cuenta las características de la vía, heridas padecidas por el actor, la zona donde ambos automotores colisionaron , y su posición final , se puede colegir que la conductora demandada no respetó la señal de “PARE” lo que fue la causa única del accidente, sin que el actuar del demandante haya influido, ni siquiera parcialmente.
Sobre el daño emergente consolidado, que el pago de los $40.000,oo por concepto de la cotización para los arreglos de la motocicleta, no se acreditaron en su totalidad , pues solo se aportó un documento que indica cuánto sería el valor para expedir esa tasación, pero que del interrogatorio del demandante se extrae que él canceló $20.000,oo y su suegro los otros $20.000,oo; mientras q ue los $400.000,oo para la realización del dictamen de PCL se encuentran dentro de las costas procesales conforme los artículos 364.2 y 366.3 del C. G. del P..
Que los $4’421.495,oo pedidos para la reparación de la motocicleta deben ser reconocidos , pues la demandada no desconoció con parámetros objetivos tal suma, de la que da cuenta la cotización realizada por un taller mecánico que se presume habilitado para tal efecto, la cual no fue controvertida. En este punto, si bien el actor no era el dueño de ese automotor, sí es el llamado a incurrir en ese gasto.Radicado Nro. 05001 31 03 015 2022 00278 01 Página 8 de 31
el dueño de ese automotor, sí es el llamado a incurrir en ese gasto.Radicado Nro. 05001 31 03 015 2022 00278 01 Página 8 de 31
Sobre el lucro cesante consolidado y futuro, que en el dictamen de PCL allegado con la demanda , se determinó que el actor la tuvo un el 11,80%, experticia que goza de plena aceptación y credibilidad; y sobre los ingresos del actor se acreditaron con los comprobantes de n ómina aportados con la demanda, documentos que no fueron redargüidos.
Teniendo en cuenta lo anterior, se calcul aron las sumas de $10’196.511,oo y $42’951.720 ,oo por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, respectivamente, así que como las incapacidades al estar debidamente probadas y ser consecuencia directa del accidente, deben reconocerse en la suma de $8’971.734,oo.
Que la presunción de daño moral no fue derruida, siendo ello suficiente para sostener su existencia , perjuicio del que también dan cuenta los testimonios practicados, siendo este tasado en 15 S.M.L.M.V.; y como las condiciones de vida del demandante cambiaron a raíz del accidente, el daño a la vida de relación deprecado también logró ser probado, tasándolo en 15 S.M.L.M.V., rubros considerados al momento del pago.
Que no se tendrá en cuenta la objeción al juramento estimatorio realizado por la aseguradora demandada, pues allí solamente se resaltaron ciertas imprecisiones frente a las reclamaciones, lo que no significa la especificación razonable de inexactitud en tal estimación.
Después de analizar la póliza de responsabilidad, se concluyó que
resaltaron ciertas imprecisiones frente a las reclamaciones, lo que no significa la especificación razonable de inexactitud en tal estimación.
Después de analizar la póliza de responsabilidad, se concluyó que conforme la jurisprudencia las exclusiones deben estar a partir del folio inicial del clausulado general, lo cual se cumple en las presentes pues si bien es cierto dichas excepciones se encuentran en la página 3 del respectivo PDF, también lo es que las anteriores son una parte estética o una mera presentación de lo que se va a encontrar, nada más, aunado que la asegurada nunca tuvo licencia de conducción lo cual se enmarca en la exclusión que trata la cláusula 2.1.6., la cual es clara y difiere deRadicado Nro. 05001 31 03 015 2022 00278 01 Página 9 de 31
la 2.1.4., de ahí que deba exonerarse a la aseguradora demandada, máxime porque esta no tenía la obligación de ilustrar con suficiencia a RAMÍREZ ARISTIZÁBAL, toda vez que ella no era la tomadora.
De tal manera desestimó las pretensiones incoadas contra la aseguradora, y declaró civilmente responsable a RAMÍREZ ARISTIZÁBAL condenándola a pagar en los 15 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia (so pena de intereses legales), lo siguiente: $20.00,oo de daño emergente consolidado; $4 ’421.495,oo de daño emergente futuro; $8’971.734,oo por incapacidades; $10’196.511.oo de lucro cesante consolidado ; $42’951.720,oo por lucro cesante futuro , y
emergente futuro; $8’971.734,oo por incapacidades; $10’196.511.oo de lucro cesante consolidado ; $42’951.720,oo por lucro cesante futuro , y 15 S.M.L.M.V., tanto por perjuicio moral como por daño a la vida de relación. Valga anotar que se negó el daño emergente por concepto de pago de honorarios en experticia, y se condenó en costas a la accionada en favor del actor, fijando como agencias en derecho $6’400.000,oo3.
DE LA APELACIÓN:
La sentencia fue apelada por el demandante, quien presentó los siguientes reparos concretos posteriormente sustentados:
1. “Se debió aumentar el 25%, por concepto de factor prestacional a los ingresos del señor WILMER ANDRES SANCHEZ TRUJILLO, para la liquidación del Lucro Cesante Con solidado, en su modalidad de sumas periódicas pasadas o incapacidades. ”, aduciendo que en el cálculo del lucro cesante por las incapacidades de 180 días, no se aumentó el 25% como factor prestacional, teniendo en cuenta que los ingresos de la víctima provenían de un vínculo laboral vigente, razón por la cual el valor a reconocer por tal concepto no debió
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ser $8’971.734,oo sino $11’214.669,oo, suma que debe ser actualizada en la sentencia de segunda instancia.
2. “Inadecuada compensación de los perjuicios extrapatrimoniales
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ser $8’971.734,oo sino $11’214.669,oo, suma que debe ser actualizada en la sentencia de segunda instancia.
2. “Inadecuada compensación de los perjuicios extrapatrimoniales del señor WILMER ANDRES SANCHEZ TRUJILLO, en sus modalidades de daño moral y daño a la vida en relación. ”, arguyendo que solicitó 50 S.M.L.M.V. como compensación p ara cada uno de los perjuicios extrapatrimoniales causados, siendo ello lo razonable teniendo en cuenta la intensidad de las lesiones padecidas, circunstancias que fueron acreditadas con las pruebas arrimadas , por lo que se difiere de lo reconocido, máxime si se tiene en cuenta que los demandados no hicieron ningún esfuerzo para desacreditar los, y la jurisprudencia ha compensado a las víctimas con sumas superiores, a pesar que éstas padecieron daños menos graves que el demandante.
3. “SE DIFIERE QUE NO SE HAYA DECLARADO DE INEFICACIA DE LA EXCLUSIÓN 2.1.6, DEL CONTRATO DE SEGURO COMO QUIERA QUE ESTA NO SE ENCONTRABA NI EN LA CARATULA DE LA PÓLIZA, NI DESDE LA PRIMERA PAGINA DEL CONDICIONADO GENERAL.”, alegando que no se advierte que las exclusiones de las coberturas se encuentren en la carátula de la póliza, o desde la primera página del condicionado general , siendo que la finalidad de las exclusiones se encuentren en tal parte, lo cual no es un capricho del legislador, pues lo que busca es que las aseguradoras informen de manera suficiente al consumidor financiero , los alcances, coberturas y
exclusiones se encuentren en tal parte, lo cual no es un capricho del legislador, pues lo que busca es que las aseguradoras informen de manera suficiente al consumidor financiero , los alcances, coberturas y términos en que se comprometen a asumir los riesgos , teniendo en cuenta que la desinformación vicia el consentimiento.
Que en este caso más de la mitad de la segunda página de la car átula quedó en blanco, y en el condicionado general las tres primeras hojas fueron utilizadas en publicidad, quedando las exclusiones solo desde laRadicado Nro. 05001 31 03 015 2