TSDJ MED SC - 05001310301620180051101-(15-12-2025)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310301620180051101-(15-12-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
TEMA: ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA – Para el Tribunal se impone la conclusión del juez por encima de las meras afirmaciones y especulaciones contractuales de la parte demandada, pues el acontecer indiciario permite soportar inferencias como no haberse celebrado cesión o pagado precio alguno por parte del demandado, para librarse de una obligación contraída con la sociedad demandante, por la venta de la carrocería. /
HECHOS: Se solicita que se declare el enriquecimiento sin causa del demandado, en perjuicio de la demandante Superpolo S.A.S. y, en consecuencia, se condene al demandado al pago de $180.000.000, ello con el objetivo de restaurar el equilibrio económico perdido entre ambas partes.
Aduce el demandado que, quienes deben el dinero , son Diesel Andino S.A. y (JGP) e inversiones Valyria S.A.S., formuló la excepción denominada falta de integración del litisconsorcio necesario, seguidamente, formuló llamamiento en garantía en contra del señor (JGP) e inversiones Valyria SAS. El Juzgado Décimo Sexto Civil del Circuito de Medellín, declaró que en el patrimonio del señor (EDA) se ha presentado un enriquecimiento injusto y correlativamente se ha presentado un empobrecimiento en el patrimonio de la sociedad Superpolo S.A.S., condenando al demandado al pago solicitado, causando intereses comerciales bancarios desde de la fecha de ejecutoria de la providencia; declaro que no es procedente cancelar los dineros debidamente indexados. Con base en el art. 328 C.G.P., la Sala no puede estudiar el litisconsorcio decidido en auto que hizo tránsito a cosa juzgada, por lo que limita su competencia a analizar si en la sentencia apelada se acreditan los
en el art. 328 C.G.P., la Sala no puede estudiar el litisconsorcio decidido en auto que hizo tránsito a cosa juzgada, por lo que limita su competencia a analizar si en la sentencia apelada se acreditan los presupuestos del enriquecimiento sin causa.
TESIS: (…) ha de verse que la parte demandante traza su apelación en lo atinente a la falta de integración del litisconsorcio necesario, centrando su argumentación en que el señor (JAHR), también fue comprador, por lo que el juez no lo podía dejar por fuera del fallo o a sus herederos, pero el punto no puede ser materia del presente recurso de apelación, porque no fue un asunto que se hubiere definido en la sentencia de primera instancia, como no podía serlo, amén que sobre el asunto ya campeó la cosa juzgada, al ser resuelta vía excepción previa por el funcionario de primer grado desde el pasado 30 de julio de 2019 (…) Nadie puede enriquecerse sin fundamento jurídico, a costa de otro, es principio que despunta en el ordenamiento mercantil que se encuentra positivizado en el artículo 831 del Código de Comercio y que ha sido desarrollado por la jurisprudencia nacional dentro del marco de los principios generales del derecho, con apoyo en el artículo 4, 5 y 8 de la ley 153 de 1887. (…) nadie discute que la acc ión in rem verso aquí ejercida es la que está circunscrita al campo de los títulos valores y que, por virtud del artículo 882, tiene cabida “contra quien se haya enriquecido sin causa a consecuencia de la caducidad o prescripción. Esta acción prescribirá en un año” (…) El objetivo principal del enriquecimiento sin causa o actio in rem
“contra quien se haya enriquecido sin causa a consecuencia de la caducidad o prescripción. Esta acción prescribirá en un año” (…) El objetivo principal del enriquecimiento sin causa o actio in rem verso, es restablecer el equilibrio de los patrimonios en litigio y, que es una acción resarcitoria y subsidiaria que a voces de la doctrina deriva del principio de la equidad, tras haberse producido una traslación de la riqueza de un patrimonio a otro de manera contraria a derecho. (…) El funcionario de primera instancia consideró que los aludidos presupuestos de la acción de enriquecimiento sin causa concurrían, debido a que se hallaba demostrado el enriquecimiento y correlativo empobrecimiento, amén que las sumas dinerarias reclamadas como fuente del alegado aumento patrimonial, se originaron en la factura, creada el día 6 de noviembre de 2014, por medio de la cual, el demandado (EDA) adquirió la carrocería para vehículo por valor de $233.900.000 de la que, a la fecha de vencimiento y o perancia del fenómeno de la prescripción, adeudaba un saldo de $180.000.000. (…) el Tribunal encuentra acertada la valoración probatoria que desplegó en este asunto el funcionario, por tal razón, se acompañará esa determinación, pues, en verdad, las cuentas que hace el recurrente para señalar que el pago buscado a través de esta acción se realizó a través de un tercero y que entrañó una típica cesión de crédito representada en el derecho sobre el chasisy carrocería de vehículo por valor de $180.000.000, aparece como una simple especulación sin respaldo probatorio alguno. (…) el demandado es pertinaz en discutir que a partir del interrogatorio de parte surge la prueba de que ya pagó el saldo de $180.000.000 por el negocio de venta
respaldo probatorio alguno. (…) el demandado es pertinaz en discutir que a partir del interrogatorio de parte surge la prueba de que ya pagó el saldo de $180.000.000 por el negocio de venta representado en la factura, ya que el señor (JG) como persona natural y representante legal de Inversiones Valirya S.A.S. a cambio de ese valor, le cedió el cupo de chasís que tenía separado en Diesel Andino S.A.S., entidad esta última a la que también le terminó pagando la carrocería, por lo que es contra cualquiera de estas personas que debió dirigirse la demanda, pues son quienes en realidad se están enriqueciendo a sus expensas. (…) Es el mismo demandado quien, tal vez sin proponérselo, da por probado la existencia de la suma impaga por la venta de la carrocería del vehículo, representada en la tan mencionada factura y que generó el descalabro económico, cuya restitución se persigue por la sociedad Superpolo S.A.S., siendo ello así, es a quien le correspondía la respectiva carga demostrativa. (…) Pero tal carga no fue cumplida por la parte demandada, pues solo trae al proceso como prueba sus propias explicaciones sobre el acontecer negocial ocurrido con el señor (JG) como persona natural y representante legal de Inversiones Valirya S.A.S. y la sociedad Diesel Andino S.A.S., sin embargo, esta solitaria apreciación no la comparte la Sala, porque sería tanto como permitirle a la parte interesada pre -constituir su propia prueba, en d esmedro del principio de necesidad de la misma previsto por el artículo 164 del C. G. del P. (…) El mismo recurrente argumenta que no tenía toda esa cantidad para cuando el señor (JG) le propuso el
principio de necesidad de la misma previsto por el artículo 164 del C. G. del P. (…) El mismo recurrente argumenta que no tenía toda esa cantidad para cuando el señor (JG) le propuso el negocio de cesión de cupo de chasis en Diesel Andino S.A.S., por lo que tuvo que recurrir a un tercero llamado (EL) quien por la venta de un bus recibió un cheque de gerencia del banco Davivienda por valor de $70.000.000 que sirvió de pago a aquel, sin embargo, pese a los esfuerzos oficiosos del juzgado se informó desde dicha entidad que la persona mencionada por el demandado “no registra titularidad de productos financieros, ni tiene vínculos comerciales con el Banco Davivienda” de modo que tampoco fue posible concluir que determinada suma tuviera como causa o destinación específica el alegado negocio. (…) El supuesto acto jurídico de cesión de crédito se comporta como presupuesto de inoponibilidad, dado que dicha circunstancia no le sería oponible a terceros como Superpolo S.A.S., cuyo representante reafirma que quedó con el saldo de $180.000.000 y que, por confesión del demandado, no le pagó directamente a esta, sino a (JG) y a Diesel Andino S.A.S., entidad que, a través de su representante legal, desconoce alguna cesión de dineros y expresa que si bien pagaron el chasís, quedaron debiendo la carrocería a Superpolo S.A.S. como fabricante. (…) Es claro que los indicios no son otra cosa que un método de argumentación que nos lleva por el camino de la reconstrucción de un escenario lógico que esquemáticamente se pres enta así: hecho
Es claro que los indicios no son otra cosa que un método de argumentación que nos lleva por el camino de la reconstrucción de un escenario lógico que esquemáticamente se pres enta así: hecho conocido -inferencia - hecho indicado o buscado y, al emprender tal laborío como lo reclama el recurrente, se deduce que en realidad se trata de una secuencia de indicios en su contra, asociados a que el negocio que alega no existió, predom inando el indicio concerniente a la falta de trazas documentales como consignaciones o comprobantes que reflejaran el pago del dinero supuestamente recibido por el señor (JG) de parte de los compradores, para cuyo efecto era posible aportar extractos banca rios, comprobantes de giros, consignaciones etc. (…) Para el Tribunal se impone la conclusión del juez por encima de las meras afirmaciones y especulaciones contractuales de la parte demandada, pues el acontecer indiciario permite soportar inferencias como no haberse celebrado cesión o pagado precio alguno por parte del demandado, para librarse de una obligación contraída con la sociedad demandante Superpolo S.A.S. por la venta de la carrocería.
MP: JULIÁN VALENCIA CASTAÑO
FECHA: 15/12/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA05001 31 03 016 2018 00511 01
M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN
Medellín, quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN
Medellín, quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
Proceso: Verbal Radicado: 05001 31 03 016 2018 00511 01
Demandante: Superpolo S.A.S.
Demandada: Efrén Darío Aristizábal Alzate Providencia Sentencia Tema: Presupuestos del enriquecimiento sin causa asociada al desplazamiento patrimonial que haya ocurrido por la prescripción o caducidad del título valor . Carga de la prueba.
Decisión: Confirma sentencia apelada.
M. Ponente Julián Valencia Castaño
Decide el Tribunal el recurso de apelación int erpuesto por la parte demandada, frente a la sentencia del 20 de febrero de 2025, mediante la cual el Juzgado Décimo Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín dirimió la controversia en el proceso verbal instaurado por la entidad empresarial Superpolo S.A.S., en contra de Efrén Darío Aristizábal Alzate. Labor jurisdiccional que se acomete en el siguiente orden:
I. Antecedentes
1. Fundamentos fácticos.
1.1. Los hechos admiten el siguiente compendio05001 31 03 016 2018 00511 01 Página - 3 - de 25
El día 31 de octubre de 2014, el señor Efrén Darío Aristizábal Alzate junto a l señor José Abelardo Hoyos Ramírez, compraron a la sociedad Diesel Andino S.A., un chasis bus LV
El día 31 de octubre de 2014, el señor Efrén Darío Aristizábal Alzate junto a l señor José Abelardo Hoyos Ramírez, compraron a la sociedad Diesel Andino S.A., un chasis bus LV 150 y aire acondicionado marca Chevrolet modelo 2015, serie 9GCLV1501FB028627, por valor de $205.000.000 , negocio de venta que quedó representado en la factura número IV9834 (fls 3).
Posteriormente, el 6 de noviembre del mismo año, el señor Efrén Darío Aristizábal Alzate, adquirió una carrocería SVPARADISO G7, ISUZU LV -150 INT 13.1 metros, marca Superpolo, Marco Polo, por valor de $233.900.000, compra que realizó a la sociedad Superpolo S.A.S. y que le fue instalada al chasis del vehículo, el cual se encuentra prestado el servicio para el que fue adquirido.
Que el demandado Efrén Darío Aristizábal Alzate solo realizó un abono por valor de $53.900.000, adeudando a la fecha del vencimiento del plazo contenido en la factura de venta número NA000023564, la suma de $180.000.000. Advierte la sociedad demandante que no fue posible demandar ejecutivamente, toda vez que prescribió el término para incoar la acción el 6 de diciembre del a ño 2017, atendiendo lo dispuesto en el artículo 789 del Código de Comercio.
Que el demandado obtuvo una ventaja patrimonial debido a la falta del pago del saldo insoluto , lo que ha conllevado el empobrecimiento correlativo de la entidad empresarial, hecho que se traduce en un enriquecimiento sin causa, colmándose de
Que el demandado obtuvo una ventaja patrimonial debido a la falta del pago del saldo insoluto , lo que ha conllevado el empobrecimiento correlativo de la entidad empresarial, hecho que se traduce en un enriquecimiento sin causa, colmándose de esta manera los presupuestos de la acción incoada.05001 31 03 016 2018 00511 01 Página - 4 - de 25
1.2. Pretensiones.
Solicita que s e declare el enriquecimiento sin causa del demandado en perjuicio de la demandante Superpolo S.A.S. y, en consecuencia, se condene al demandado al pago de la suma de $180.000.000, ello con el objetivo de restaurar el equilibrio económico perdido entre ambas partes.
2. Trámite de instancia.
La demanda correspondió por reparto al Juzgado Décimo Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, Despacho judicial que, mediante providencia del pasado 2 2 de enero de 2019 admitió la demanda y ordenó la notificación de la parte demandada.
2.1. Contestación de la demanda.
El señor Efrén Darío Aristizábal Alzate llegó al proceso para oponerse a las pretensiones de la demanda, advirtiendo que no era el llamado a pagar la obligación, la cual, se le canceló a la empresa Diesel Andino S.A., quien debía hacer todo el pago para la entrega y, por errores administr ativos internos devolvió un dinero a un tercero , por lo mismo, no se puede hablar de un enriquecimiento sin causa.
Relata que hubo una serie de negociaciones entre la sociedad Diesel Andino y el señor Javier Gallego como persona
dinero a un tercero , por lo mismo, no se puede hablar de un enriquecimiento sin causa.
Relata que hubo una serie de negociaciones entre la sociedad Diesel Andino y el señor Javier Gallego como persona natural y representante legal de la empresa Inversiones Valirya S.A.S., quien tenía un chasis separado en aquella empresa y se concertó la cesión de los derechos que tenía sobre el chasis por05001 31 03 016 2018 00511 01 Página - 5 - de 25
la suma de $18 0.000.000 aquí cobrada , más 15 millones de pesos que solicitó Javier Gallego por la utilidad en el negocio. Los compradores del cupo del chasis no tenían la totalidad del dinero y el señor Jairo de Jesús Montoya Ramírez los acompañó en el negocio.
Una vez pagados los $180.000.000, el señor Javier Gallego, representante de Inversiones Valyria S.A.S., cedió ante Luz Omaira Aguirre, vendedora de Diesel Andino, el chasis , dejando el depósito entregado a favor de los compradores Efrén Darío y José Abelar do; éstos debían ajustar el precio, es decir , $258.900.000, que fue el valor del préstamo que les hizo Coonorte, para acabar de pagar el precio, din eros que fueron distribuidos así: $205.000.000 a Diesel Andino, por el pago del chasis y el resto, $53.000.000 a Superpolo S.A.S, como ajuste del precio de la carrocería y los $180.000.000 se pagaban a Superpolo por parte de Diesel Andino , por la separación que hiciera Javier y Valyria, derecho que fue cedido a Efrén Darío y José Abelardo.
del precio de la carrocería y los $180.000.000 se pagaban a Superpolo por parte de Diesel Andino , por la separación que hiciera Javier y Valyria, derecho que fue cedido a Efrén Darío y José Abelardo.
Posteriormente -a esta negociaciónJavier Gallego Pineda en forma inexplicable reclamó a Diesel Andino el dinero de separación ya comprometido, esto es, la suma de $180.000.000, los cuales le fueron devueltos, quedando la deuda por la misma suma de dinero con Superpolo S.A., obligación que ahora le está siendo cobrada al demandado.
En conclusión, aduce el demandado que ya pagó toda la obligación que tenía , en cuanto al bus de placas TRM 563, y expresa que quienes deben el dinero faltante son Diesel Andino S.A. y Javier Gallego e inversiones Valyria S.A.S.05001 31 03 016 2018 00511 01 Página - 6 - de 25
En orden a lo anterior, formul ó la excepción previa denominada falta de integración del litisconsorcio necesario, sin proponer excepciones de fondo . Seguidamente, f ormuló llamamiento en garantía en contra del señ or Javier Gallego Pineda e inversiones Valyria SAS, los cuales fueron rechazados.
3. La sentencia impugnada.
Fenecido el trámite del proceso previsto en el C. G. del P. , incluida la práctica de pruebas y los alegatos de conclusión, el juzgado Décimo Sexto Civil del Circuito de Medellín profirió sentencia por escrito el pasado 20 de febrero de 2025 (cfr. pdf. 23), en donde resolvió:
juzgado Décimo Sexto Civil del Circuito de Medellín profirió sentencia por escrito el pasado 20 de febrero de 2025 (cfr. pdf. 23), en donde resolvió:
PRIMERO: Se declara que en el patrimonio del señor Efrén Darío Aristizábal se ha presentado un enriquecimiento injusto y correlativamente se ha presentado un empobrecimiento en el patrimonio de la sociedad Superpolo S.A.S. en la forma y términos que se ha explicado en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior, se condena al demandado a pagar a su demandante la suma de ciento ochenta millones de pesos ($180.000.000); pago que debe realizar una vez se encuentre ejecutoriada la presente sentencia.
TERCERO: Como se explica en la parte considerativa, sobre dicha suma se causarán intereses comerciales bancarios desde de la fecha de ejecutoria de la providencia.05001 31 03 016 2018 00511 01
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Luego de hacer referencia a la s disposiciones normativas que regulan la acción de enriquecimiento cambiario, precisó el funcionario, que sus elementos estaban configurados a partir del estudio de los testimonios de parte, terceros y la misma prueba documental que se arrimó al proceso.
Enseguida anotó, se “…aprecia que la señora Nubia Estella Giraldo, quien es la esposa del señor José Abelardo Ramírez Hoyos, claramente explica que, al adquirir el automotor, constituido por el chasis y la carrocería; inicialmente se cancela totalmente en la empresa Diesel Andi no el primero, es decir, el
Hoyos, claramente explica que, al adquirir el automotor, constituido por el chasis y la carrocería; inicialmente se cancela totalmente en la empresa Diesel Andi no el primero, es decir, el chasis, realizando un abono a la carrocería, dinero que como lo menciona el representante de Superpolo S.A.S., fue cancelado por la primera en favor de esta. Dicho abono asciende a la suma de cincuenta y tres millones noveciento s mil pesos ($53.900.000) quedando el saldo en la suma de ciento ochenta millones ($180.000.000). Indica, además, que la carrocería entera se la cancelaron al señor Javier Gallego, quien tenía una plata a su favor en Diesel Andino, con la cual, explica se canceló todo el vehículo incluida la carrocería…”
Continuó señalando, entonces, que la entidad Superpolo S.A.S. desmiente el dicho del demandado y que en razón del saldo adeudado por Efrén Aristizábal fue que expidió la factura a su cargo; agrega, que también se requirió para el efecto a la entidad Diesel Andino y “esta empresa responde que en momento alguno pagaron a Superpolo S.A.S., la mencionada carrocería aparte de los dineros que el comprador abonó a través del pago que realizó por la suma de cincuenta y tres millones novecientos mil pesos ($53.900.00), dinero cuyo recibo confirma el señor gerente de Superpolo S.A.S.; además al responder la solicitud de información05001 31 03 016 2018 00511 01 Página - 8 - de 25
expresan que “el valor de la factura 9834, referente al chasis no se cruzó con ningún valor recibido por el Diesel en relación con la
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expresan que “el valor de la factura 9834, referente al chasis no se cruzó con ningún valor recibido por el Diesel en relación con la carrocería”, además que en momento alguno hubo cesión del chasis…”.
Recalca entonces el funcionario , que el pago de $180.000.000 a que se alude en la contestación de la demanda no sucedió como lo certifica la empresa Superpolo S.A. S.; además, a pesar de que dice que en el negocio participaron otras personas, entre ellas el señor Jairo de Jesús Montoya Ramírez a través de un cheque, cuando se solicita información a la entidad bancaria, allí indican que dicha persona no tiene productos con la entidad.
Expresa, que tampoco obra prueba de haberse cancelado el saldo que se adeudaba a Superpolo S.A.S, al señor Javier Gallego, de lo cual no existe algún medio de prueba documental, como lo anuncia el mismo accionado, pero “…logrando encontrar tal documento, como se desprende de la norma citada, constituirá un pago ilegal por cuanto no se pagó al acreedor mismo, y tampoco se vislumbra que la empresa Superpolo, haya autorizado su cancelación a algún tercero, y menos a la mencionada persona…”.
Por consiguiente, sostuvo el funcionario, que para el caso se presentaban los elementos estruct urales de la acción invocada, al haberse “…constatado que el desequilibrio producido entre aquella relación comercial no ha tenido ninguna causa legal ni contractual que obligara a uno, es decir, el empobrecido, a desplazar los mencionados dineros en favor del enriquecido, en este caso el accionado, que sin razón alguna ha dejado de cancelar
aquella relación comercial no ha tenido ninguna causa legal ni contractual que obligara a uno, es decir, el empobrecido, a desplazar los mencionados dineros en favor del enriquecido, en este caso el accionado, que sin razón alguna ha dejado de cancelar sus obligaciones, que finalmente el primero no pudo, por lo menos05001 31 03 016 2018 00511 01 Página - 9 - de 25
en principio, reclamarle al segundo, pues no cuenta con otra acción diferente a la que ocupa al despacho…” Por último, sostuvo que la acción se presentó de forma temporánea en tanto fue presentada dentro de los términos que señala el artículo 882 del código comercial, que exige se haga dentro del año siguiente al evento de la caducidad o prescripción de la acción cartular y, en este caso “…el título valor contentivo de la obligación original a cargo del acción, tenía como fecha de vencimiento el día 6 de diciembre del año 2014, por lo cual, la acción cambiaria prescribió el día 6 de diciembre de 2017; fecha esta desde la cual, según criterio de la jurisprudencia y la doctrina, debe iniciar el cómputo del año con que cuenta el empobrecido para iniciar la correspondiente demanda, término que culmina el día 6 de diciembre de 2018 plazo que el actor aprovechó para iniciar la acción, como que fue present ada el día 2 de noviembre de este último año…” Finalizó señalando, que “…no será procedente condenar al demandado a cancelar los dineros debidamente indexados como lo solicita la demandante; por ello, la condena será a pagar el saldo que adeuda de la cuenta que asumiera al adquirir la prementada
demandado a cancelar los dineros debidamente indexados como lo solicita la demandante; por ello, la condena será a pagar el saldo que adeuda de la cuenta que asumiera al adquirir la prementada carrocería, es decir la suma d e ciento ochenta millones de pesos; los cuales, por constituirse ya una obligación definida, causará intereses comerciales desde el momento en que quede ejecutoriada la sentencia…”
5. El recurso de apelación.
Dentro de los términos fijados por la ley, el extremo pasivo de la litis reclamó contra la sentencia proferida en los términos que a continuación se compendian:05001 31 03 016 2018 00511 01 Página - 10 - de 25
Como preámbulo del recurso, solicitó que se declarara una nulidad procesal por falta de integración del litisconsorcio necesario, pues si se mira la demanda “…tanto la factura de Superpolo S.A.S. como la de DIESEL ANDINO S.A.S., son dos los compradores del vehículo, lo que se forma en un solo cuerpo procesal, debido a que el juez no puede ni podía dejar por fuera del fallo al señor JOSE ABELARD O RAMIREZ HOYOS o a sus herederos…”
De otro lado, arguye que existen una serie de indicios surgidos de l interrogatorio del demandado Efrén Darío Aristizábal Álzate, del oficio allegado por la entidad Diesel Andino S.A.S., que se haya hecho entrega del automotor por parte Diesel Andino S.A. y no de Superpolo S.A. y, además, sin prenda a favor del acreedor, la no comparecencia de los señores Luz Omaira
S.A.S., que se haya hecho entrega del automotor por parte Diesel Andino S.A. y no de Superpolo S.A. y, además, sin prenda a favor del acreedor, la no comparecencia de los señores Luz Omaira Aguirre De Martí nez y el señor Javier Gallego en su doble condición de persona natural y representante legal de la sociedad INVERSIONES VALIRYA S.A.S., quienes intervinieron en el negocio de cesión de los derechos que tenía este último sobre el chasis separado y no comprado y que luego fuera entregado a
EFREN DARIO y JOSE ABELARDO…”.
Sostiene que de todo acontecer indiciario, surge que el problema se presenta porque “…DIESEL ANDINO S.A.S. vendedor de un bus completo no le paga lo recibido por parte de la cesión de un crédito a favor de JAVIER GALLEGO o INVERSIONES VALIRYA S.A.S. a SUPERPOLO S.A.S. y una vez este le reclama, traslada la responsabilidad a los señores EFREN DARIO ARISTIZABAL ALZATE y JOSE ABELARDO RAMIREZ HOYOS, si a ellos se les endilgara dicha responsabilidad se estaría ante el cobro de lo no05001 31 03 016 2018 00511 01 Página - 11 - de 25
debido y quien de conformidad con el principio general de derecho, paga lo que no debe se supone que no lo dona…”
Por consiguiente “…el enriquecimiento sin causa se dio por parte de JAVIER GALLEGO o INVERSIONES VALIRYA S.A.S. a instancias d e SUPERPOLO S.A.S, EFREN DARIO ARISTIZABAL ALZATE y JOSE ABELARDO RAMIREZ HOYOS con la aquiescencia
parte de JAVIER GALLEGO o INVERSIONES VALIRYA S.A.S. a instancias d e SUPERPOLO S.A.S, EFREN DARIO ARISTIZABAL ALZATE y JOSE ABELARDO RAMIREZ HOYOS con la aquiescencia de DIESEL ANDINO S.A.S. en una “jugada” urdida por el primero y la última…”.
Esbozados de esta manera los antecedentes que dieron lugar a la decisión recurrida y las razones de disenso que sustentan la alzada, procede la Sala a desatar el recurso con fundamento en las siguientes,
III. Consideraciones.
1. Los presupuestos procesales.
Se hallan reunidos y puede abordarse el estudio de mérito respecto de la apelación interpuesta por la parte demandada, de igual manera, no se observa que en el transcurso del proceso se haya irrumpido en alguna causal de nulidad, además, se les ha permitido a los apoderados de las partes exponer las razones que los llevan a sustentar su tesis dentro del término de sustentación y traslado del recurso de apelación.
1.1. Delimitación de competencia.
Averiguado está que la competencia del juez de segunda instancia, en línea de principio, está enmarcada por los reparos05001 31 03 016 2018 00511 01 Página - 12 - de 25
que el apelante haya hecho a la providencia cuestionada, al tiempo que el interés de este siempre deberá ir vinculado a lo desfavorable de la providencia , sin que sea posible al juez de segunda instancia adentrarse en otros asuntos, salvo que ello sea vinculante con la repulsa planteada. En consecuencia, la
tiempo que el interés de este siempre deberá ir vinculado a lo desfavorable de la providencia , sin que sea posible al juez de segunda instancia adentrarse en otros asuntos, salvo que ello sea vinculante con la repulsa planteada. En consecuencia, la decisión del recurso se tomará conforme las disposiciones que sobre el tema indica el artículo 328 del C. G. del P.
En este sentido, ha de verse que la parte demandante traza su apelación en lo atinente a la falta de integración del litisconsorcio necesario, centrando su argumentación en que el señor José Abelardo Hoyos Ramírez, también fue comprador, por lo que el juez no lo podía dejar por fuera del fallo o a sus herederos, pero el punto no puede ser materia del presente recurso de apelación, porque n o fue un asunto que se hubiere definido en la sentencia de primera instancia, como no podía serlo, amén que sobre el asunto ya campeó la cosa juzgada, al ser resuelta vía excepción previa por el funcionario de primer grado desde el pasado 30 de julio de 2019 (cfr. pdf. 03).
Memórese que la Corte Constitucional ha reiterado en abundante jurisprudencia que la función de la institución de la cosa juzgada es otorgar a ciertas providencias, incluyendo los autos, el carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, al punto que las partes no pueden ventilar de nuevo el asunto que fue objeto de resolución judicial.
Se explica lo anterior porque el
carácter vinculante de las providencias judiciales, el cual se proyecta entre las partes, pero también respecto del juez que05001 31 03 016 2018 00511 01
Se explica lo anterior porque el
carácter vinculante de las providencias judiciales, el cual se proyecta entre las partes, pero también respecto del juez que05001 31 03 016 2018 00511 01 Página - 13 - de 25
las profiere. En relación con este punto la jurisprudencia explicó: “…El carácter vinculante de las decisiones judiciales contribuye a la eficacia del ordenamiento jurídico. Sólo si las sentencias son obedecidas, el derecho cumple una función social. Pero las sentencias no sólo vinculan a las partes y a las autoridades públicas; también el juez que las profiere está obligado a acatar su propia decisión, sin que pueda desconocerla argumentando su cambio de parecer (…) Cabe reseñar que el carácter vinculante no sólo se predica de las sentencias y de las providencias que ponen fin a una controversia, sino también de las decisiones judicia les, en general, una vez cobran ejecutoria…”1 -se subrayaNo resulta entonces procedente permitir al togado de la parte demandada, cada que el estrado le concede la palabra, abrir un debate cuando ya se ha desatado en una oportunidad anterior una solicitud por l