TSDJ MED SC - 05001310301620200027003-(02-03-2026)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310301620200027003-(02-03-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
TEMA: SERVIDUMBRE DE CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA - La servidumbre sólo opera por motivos de utilidad pública o interés social definidos por el legislador, prevaleciendo así el interés general para cumplir los fines esenciales del estado, previa indemnización de carácter reparatoria , incluye el daño emergente y el lucro cesante. /
HECHOS: Empresas Públicas de Medellín – EPM, presentó demanda de Imposición de Servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre el lote denominado “la realidad” propiedad de la sociedad Agropecuaria Yerbazal S.A., con el fin de que se ordene constituir la servidumbre para el proyecto Conexión Subestaciones Urabá – Nueva Colonia – Apartadó, y se autorice la construcción de las dos torres, debidamente identificadas en los dictámenes de constitución de servidumbre del predio; que se ordene a las demandadas tomar las medidas para evitar la obstaculización de los trabajos y que se registre la sentencia declarativa. El Juzgado Décimo Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, decidió imponer en favor de EPM, la servidumbre, autorizando la construcción de dos torres; definió la franja exacta del predio sobre la cual se impone la servidumbre; como efecto de tales declaraciones, los propietarios deberán abstenerse de realizar cualquier acto que entorpezca o impida dichos trabajos, autorizando a EPM, entrar y transitar por el pre dio, instalar las torres, pasar las líneas, remover cultivos, crear o usar vías de acceso, recibir apoyo militar o policial para ejercer el goce efectivo de la servidumbre; prohibió a los propietarios la siembra de árboles o
pasar las líneas, remover cultivos, crear o usar vías de acceso, recibir apoyo militar o policial para ejercer el goce efectivo de la servidumbre; prohibió a los propietarios la siembra de árboles o semejantes, que con el correr de l tiempo puedan alcanzar las líneas; ordeno la inscripción de la sentencia e indemnizar al propietario. La Sala deberá establecer si la indemnización fijada y basada en el dictamen del perito de la demandada, cumple con los parámetros legales y técnicos aplicables, y este, era el adecuado para cuantificar el daño emergente y el lucro cesante derivados de la imposición de la servidumbre de energía eléctrica, así como verificar la liquidación de los intereses.
TESIS: El artículo 16 de la Ley 56 de 1981 declara de utilidad pública e interés social los planes, proyectos y ejecución de obras para la generación, transmisión, distribución de energía eléctrica y, acueductos, entre otros. Por su parte, los artículos 33 y 117 de la Ley 142 de 1994 preceptúan que, quienes presten servicios públicos, tienen los mismos derechos y prerrogativas que confieren dicha ley u otras anteriores: para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles y para promover la con stitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio. (…) El artículo 57 de la Ley 142 de 1994 otorga el derecho al propietario del predio afectado con la servidumbre a ser indemnizado de acuerdo a los términos establecidos en la Ley 56 de 1981, de las incomodidades y perjuicios que ello le ocasione. (…) El
propietario del predio afectado con la servidumbre a ser indemnizado de acuerdo a los términos establecidos en la Ley 56 de 1981, de las incomodidades y perjuicios que ello le ocasione. (…) El proceso versa sobre la imposición de una servidumbre de conducción de energía eléctrica, aspecto sobre el cual no hay discusión frente a la cla se de servidumbre legal a imponer, en donde no hay predio dominante, sino un servicio dominante y un predio sirviente, que no es otro que el inmueble llamado a soportar la instalación de las torres de energía, afectos a la prestación del servicio.. (…) Queda a salvo del propietario del predio sirviente, la discusión del valor de los daños que se causen y la indemnización por tener que soportar esa servidumbre legal, derecho indemnizatorio para cuyo reconocimiento se tienen dos alternativas, como son: i) la negociación para determinar el monto de estos rubros o, ii) acudir a la vía judicial de no lograrse un acuerdo al respecto. (…) La primera experticia aportada por EPM en su demanda, fue rendida por los expertos (JMV y DAA ), con fundamento en la cual, la entidad demandante EPM presentó la oferta indemnizatoria a la sociedad demandada por valor, que resulta del 70% de valor comercial del terreno, más el 100% del valor comercial de las especies vegetales y el 100% del valor de las construcciones . (…) El perita zgo, allegado por la parte demandada, fue rendido por el experto (JGRO), en el que estimó que el valor a indemnizar ascendía a la suma de $1.755.513.000. (…) En tal designio, el Tribunal encuentra
allegado por la parte demandada, fue rendido por el experto (JGRO), en el que estimó que el valor a indemnizar ascendía a la suma de $1.755.513.000. (…) En tal designio, el Tribunal encuentra acertada la valoración probatoria que desplegó el funcionario de primer grado en relación aldictamen acogido finalmente, por tal razón, se acompañará esa determinación, pues, contrario a lo que alega el recurrente, la pericia procedió a valorar el impacto de los 10.066,01 m2 que representa la intervención de la servidumbre sobre el potencial prod uctivo del predio, antes y después de su constitución y ello explica la suma calculada, a partir de la aplicación de variables fitosanitarias, reglamentarias y económicas. (…) Observa entonces el Tribunal, acorde con los hechos de la demanda y su contestación, en apoyo de la prueba pericial, que el área remanente afectada impacta en la productividad de la empresa como tal, pues “brinda resultados por debajo de los obtenidos con la aspersión con avión, en todas las fases de la planta: joven, inicio y final d el ciclo productivo, como lo muestran los resultados de las evaluaciones efectuadas. Dado que las plantas no alcanzan a tener el mínimo de hojas para cosecha, se realiza un precorte de racimos; es decir, cosechar racimos más jóvenes, lo que conlleva a la pérdida de peso de la fruta.” (…) Ya frente al uso del dron versus la aspersión terrestre, cuya utilización discute la entidad EPM, el experto fue claro en la audiencia de contradicción, respecto a que “la eficiencia es supremamente baja, porque el dron solamente puede estar 20 o 25 minutos en el aire y solamente carga 3 a 4 galones y se tendría que
audiencia de contradicción, respecto a que “la eficiencia es supremamente baja, porque el dron solamente puede estar 20 o 25 minutos en el aire y solamente carga 3 a 4 galones y se tendría que utilizar demasiados drones o el periodo de aspersión duraría muchísimo tiempo para poder cubrir esa área, entonces ahí hay un problema de eficacia”. (…) Cualquiera que sea la indemnización perseguida, debe ser una justa retribución por el perjuicio recibido, como que solo de esta manera se recompone el equilibrio económico de la empresa como tal y todo en dos escenarios “1. Como estaba en el momento de la visita porque no se tenían todavía las torres y el otro calculan las áreas que se van a ver afectadas, se hace otro escenario donde se toman unas áreas diferentes porque se está descontando el área afectada y ahí la diferencia entre los dos ejercicios, es decir con afectación y sin afectación, eso es lo que me va a dar el valor de la afectación”. (…) No es aceptable lo que ha pretendido el experto de EPM en este proceso, en el sentido de hacer unas p royecciones económicas basadas en las 296 especies vegetales de plátano asociados a mantenimiento, apuntalada, plateo, deshije para el crecimiento y embolse y no del cultivo como tal. (…) Contrario entonces a lo que alega la entidad recurrente, el avalúo rendido por el experto (JGRO), reúne las condiciones que también exigen el artículo 232 del Código General del Proceso. Ciertamente i) fue ordenado tener como prueba y así podía tenérsele, toda vez que se surtió todo el trámite en torno a su contradicción, en donde se superaron dudas que presentó la togada de la parte actora y que
ordenado tener como prueba y así podía tenérsele, toda vez que se surtió todo el trámite en torno a su contradicción, en donde se superaron dudas que presentó la togada de la parte actora y que extendió a su recurso de apelación; ii) el experto que lo rindió es un especialista en materias tales como: mensura y valoración de tierras, dando por cierto la calificación o su i doneidad, para pronunciarse en la materia que lo hizo, iii) está referido a la materia requerida en el proceso, iv) es detallado y explicativo, tanto en la metodología para la valoración del terreno gravado, como la valoración de la servidumbre, conforme l o establece el IGAC; previamente se había ocupado de constatar personalmente la realidad del predio y de su entorno; v) discrimina las fórmulas a aplicar en cada uno de los valores y, vii) entrega el valor final de $1.755.513.000, guarismo en el que incluyó el daño emergente y lucro cesante derivado de la pérdida de eficiencia del negocio, entendido como unidad económica. (…) Sostiene la censura que la decisión vulnera su derecho de defensa y contradicción, ya que no se motivaron las razones por las cuales se desestimó el dictamen presentado por la entidad EPM, no obstante, al volver sobre el respectivo acápite motivacional de la sentencia, se observa cómo el dispensador de justicia hizo públicas las razones utilizadas para desestimar el dictamen presentado por EPM. (…)
MP: JULIÁN VALENCIA CASTAÑO
FECHA: 02/03/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
FECHA: 02/03/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Medellín, dos (02) de marzo del dos mil veintiséis (2026) Proceso: Verbal Radicado: 05001 31 03 016 2020 00270 03
Parte demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P.
Parte demandada: Agropecuaria Yerbazal S.A.
Providencia Sentencia Tema: La servidumbre sólo opera por motivos de utilidad pública o interés social definidos por el legislador, prevaleciendo así el interés general para cumplir los fines esenciales del estado, previa indemnización de carácter reparatoria (incluye el daño emergente y el lucro cesante) Decisión: Confirma sentencia apelada
M. Ponente Julián Valencia Castaño
Se ocupa la Sala de decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, frente a la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, el día 04 de febrero de 2025, en el trámite del procedimiento verbal, incoado por Empresas Públicas de Medellín -en adelante EPM - en contra de Agropecuaria Yerbazal S.A. Labor jurisdiccional que se acomete en el siguiente orden.
I. Antecedentes
1. Pretensiones.
EPM presentó demanda de Imposición de Servidumbre de
S.A. Labor jurisdiccional que se acomete en el siguiente orden.
I. Antecedentes
1. Pretensiones.
EPM presentó demanda de Imposición de Servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre el lote denominado “la realidad” de propiedad de la sociedad Agropecuaria Yerbazal S.A.,Radicado Nro. 05001 31 03 016 2020 00270 03 Página 2 de 34
lo anterior, con el fin de que se ordene constituir la servidumbre para el proyecto Conexión Subestaciones Urabá – Nueva Colonia – Apartadó a 110.000 Voltios (110kV), y se autorice la construcción de la s dos torres correspondientes, debidamente identificadas en los dictámenes de constitución de servidumbre del predio con MI034-6292.
Solicitó, que se ordene a las demandadas tomar las medidas para evitar la obstaculización de los trabajos y que se oficie al Registrador de Instrumentos Públicos de Turbo-Antioquia, para que registre la sentencia declarativa de imposición de servidumbre en favor de Empresas públicas de Medellín E.S.P., además de la respectiva condena en costas y gastos del proceso a cargo de la demandada.
De igual forma, solicitó al despacho que acepte y ordene el pago a la sociedad demandada de la suma de Setenta y Seis Millones Ochenta y Nueve Mil Veintitr és Pesos ($76.089.023), que corresponde al estimativo de la indemnización de perjuicios a reconocer.
1. Fundamentos Fácticos.
Se sintetizan de la siguiente manera:
($76.089.023), que corresponde al estimativo de la indemnización de perjuicios a reconocer.
1. Fundamentos Fácticos.
Se sintetizan de la siguiente manera:
Que el proyecto Conexión Subestaciones Urabá – Nueva Colonia – Apartadó a 110.00 Voltios (110kV) fue aprobado e identificado en el Plan de Expansión de Referencia GeneraciónTransmisión 2017-2031, adoptado por el Ministerio de Minas yRadicado Nro. 05001 31 03 016 2020 00270 03 Página 3 de 34
Energía mediante la resolución MME40790 del 31 de julio del 2018.
Que la puesta en servicio requiere de la siguiente infraestructura de energía eléctrica:
- Construcción de una nueva subestación de suministro de energía eléctrica a 110.000 Voltios en el terreno donde actualmente opera la subestación de energía Nueva Colonia a 44.000 Voltios, propiedad de EPM.
- Construcción de una nueva línea de transmisión de energía eléctrica a 110.000 Voltios, de un solo circuito y apoyada en estructuras metálicas (torres y postes), entre las subestaciones de energía Urabá ya existentes y la nueva subestación de energía Nueva Colonia. La ruta de la línea inicia en la subesta ción Urabá , ubicada en el corregimiento El Tres del municipio de Turbo y recorre en dirección Norte - Sur aproximadamente 20,3 km hasta la nueva subestación de energía Nueva Colonia ubicada en el corregimiento Nueva Colonia del mismo municipio.
- Construcción de una nueva línea de transmisión de
en dirección Norte - Sur aproximadamente 20,3 km hasta la nueva subestación de energía Nueva Colonia ubicada en el corregimiento Nueva Colonia del mismo municipio.
- Construcción de una nueva línea de transmisión de energía eléctrica a 110.000 Voltios de un solo circuito y apoyada en estructuras metálicas (torres y postes), entre las subestaciones de energía Apartadó existente y la nueva subestación de energía Nueva Colonia. La ruta de la línea inicia en el municipio de Apartadó y recorre en dirección Sur - Norte aproximadamente 15,8 km hastaRadicado Nro. 05001 31 03 016 2020 00270 03
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la nueva subestación de energía Nueva Colonia ubicada en el corregimiento Nueva Colonia del municipio de Turbo.
Que la servidumbre se ubica dentro d el inmueble de propiedad de la sociedad demandada Agropecuaria Yerbal S.A., ubicado en el corregimiento Nueva Colonia del municipio de TurboAntioquia, identificado con la matricula inmobiliaria Nro. 034-6292 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo y cédula catastral 8372006000000900002000000000, con un área aproximada de 4 0ha más 8.7 90 M2 y que soporta Hipoteca abierta sin límite de cuantía a favor de Bancolombia S.A., constituida mediante la Escritura Pública 3317 del 12 de agosto de 2002.
Concretamente, se requiere la constitución de la faja de servidumbre y la instalación de dos (2) torres, identificadas en los
S.A., constituida mediante la Escritura Pública 3317 del 12 de agosto de 2002.
Concretamente, se requiere la constitución de la faja de servidumbre y la instalación de dos (2) torres, identificadas en los documentos “Plano colindantes 034 -62921 de 3; Plano predial 034-62922 de 3; Plano predial 052 -62923 de 3 y documento denominado: Dictamen sobr e constitución de servidumbre del predio con MI 034 -6292 (V -11-19-1871)” afectando un área de 10.066 M2. Se realizó la estimación del valor a reconocer por la faja de servidumbre sobre el predio de la demandada, determinado en Setenta y Seis Millones Ochenta y Nueve Mil Veintitrés Pesos ($76.089.023)
Dicho monto fue objetado por la sociedad demandad a, al considerar que el valor no corresponde a las afectaciones causadas al predio con matrícula inmobiliaria No. 034-6292 y pese a concederse un tiempo para verificar la aceptación oRadicado Nro. 05001 31 03 016 2020 00270 03 Página 5 de 34
rechazo de la oferta, la respuesta se produjo de forma extemporánea.
2. Actuación procesal.
El Juzgado Décimo Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín admitió la demanda mediante providencia del 05 de marzo de 2021 (cfr. pdf. 31), en la cual autorizó la imposición provisional de la servidumbre, así como la ejecución de los actos que le permitieran su goce.
marzo de 2021 (cfr. pdf. 31), en la cual autorizó la imposición provisional de la servidumbre, así como la ejecución de los actos que le permitieran su goce.
2.1. La sociedad Agropecuaria Yerbazal S.A. indicó que, de los documentos aportados con la demanda, los cuales fueron enviados mediante correo electrónico el 6 de mayo de 2021, no surge la prueba de un concepto aprobatorio del proyecto en los términos indicados.
Agrega que , dentro de su oferta, EPM no consideró los siguientes aspectos: “…que el valor del área de la servidumbre debe ser igual al cien por ciento (100%) del valor del avalúo comercial de la franja a afectar, y en dicho valor comercial se debe valorar además las plantaciones de banano existentes en los predios. Revisando los avalúos sobre los cuales EPM hizo sus ofertas, se advierte que el valor del terreno se encuentra muy por debajo del mercado inmobiliario actual para la zona. Adicionalmente, sin ningún sustento técnico o normativo indican que toman como valor de referencia el sesenta (60%) del valor del avalúo comercial de la franja a afectar. 2. En las ofertas no se tuvo en cuenta el lucro cesante que se causará como consecuencia de que, en lo sucesivo, en las áreas afectadas y en áreas conexas,Radicado Nro. 05001 31 03 016 2020 00270 03 Página 6 de 34
no se podrá seguir fumigando las plantaciones de banano de forma aérea, sino que se deberá hacer de forma manual (terrestre), lo cual incrementará considerable y permanentemente el costo de
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no se podrá seguir fumigando las plantaciones de banano de forma aérea, sino que se deberá hacer de forma manual (terrestre), lo cual incrementará considerable y permanentemente el costo de la fumigación. 3. Como consecuencia de lo anterior, habrá un lucro cesante por la disminución o merma en la producción, situación que tampoco se contempló en las ofertas notificadas por EPM…”
Lo anterior dio pie para que se opusiera a las pretensiones indemnizatorias de la demanda , como quiera que EPM en su oferta no contempló numerosos daños y perjuicios relacionados con el lucro cesante que se causará como consecuencia de que en las áreas colindantes a la servidumbre no se podrá seguir fumigando las plantaciones de banano en la forma que se venía haciendo, sino que se deberá hacer manualmente (terrestre), lo cual incrementará el costo de fumigación. Por lo que habrá un lucro cesante por la disminución o pérdida de producción.
Además, solicita que se acoja “estimación de daños y perjuicios “servidumbre del proyecto conexión Urabá - Nueva Colonia – Apartadó 110kv”, agropecuaria yerbazal S.A. – predio finca yerbazal de fecha 13 de abril de 2020,” y solicita con ocasión de la ley 56 de 1981 y el decreto compilatorio 1073 de 2015, el nombramiento de dos peritos para que emitan concepto.
El despacho designó a los peritos Abel Adrián Escobar Escudero y Edison Antonio Londoño Meneses, quienes rindieron la respectiva experticia en los términos de ley, el pasado 22 de
nombramiento de dos peritos para que emitan concepto.
El despacho designó a los peritos Abel Adrián Escobar Escudero y Edison Antonio Londoño Meneses, quienes rindieron la respectiva experticia en los términos de ley, el pasado 22 de octubre de 2022 y, posteriormente se dictó sentencia el 29 de agosto de 2023, la cual fue anula da mediante providencia del pasado 13 de septiembre de 2024, a fin de que se respetara elRadicado Nro. 05001 31 03 016 2020 00270 03 Página 7 de 34
ejercicio del derecho de contradicción de las partes, el cual fue omitido por el juzgador en aquella oportunidad.
4. La sentencia apelada.
En obedecimiento a los resuelto, el juzgado convocó a audiencia de contradicción y , fenecido el trámite , profirió sentencia el pasado 04 de febrero de 2025, en la que ordenó la constitución de la servidumbre sobre el predio en los siguientes términos:
PRIMERO: IMPONER en favor de Empresas Públicas de Medellín E.S.P., servidumbre de conducción de energía sobre el predio denominado “La Realidad”, ubicado en el paraje Nueva Colonia, jurisdicción del Municipio de Turbo, Departamento de Antioquia, identifica do con el folio de matrícula inmobiliaria n° 034-6292 de la oficina de registro de instrumentos públicos del Municipio de Turbo, de propiedad de la sociedad Agropecuaria Yerbazal S.A., para el proyecto Conexión Subestaciones Uraba – Nueva Colonia – Apartado a 110.000 voltios (110Kv) Autorizando la
de instrumentos públicos del Municipio de Turbo, de propiedad de la sociedad Agropecuaria Yerbazal S.A., para el proyecto Conexión Subestaciones Uraba – Nueva Colonia – Apartado a 110.000 voltios (110Kv) Autorizando la construcción de dos torres de conducción de energía eléctrica, conforme los siguientes documentos: “Plano colindantes 034-62921 de 3; Plano predial 034 -62922 de 3; Plano predial 052-62923 de 3”
SEGUNDO: Que dicha servidumbre afecta de manera determinada la franja que, según el escrito de demanda y el dictamen pericial asumido por este despacho, se encuentra enmarcada por las siguientes coordenadas:Radicado Nro. 05001 31 03 016 2020 00270 03
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coordena das: PUNTO
NORTE ESTE PUNTOS DISTANCIA
1 1.367.898,1 9 1.042.090,0 0 1-2 20,7 2 1.367.891,1 8 1.042.071,2 0 2-3 80,73 3 1.367.968,8 5 1.042.049,1 9 3-4 423,87 4 1.368.358,0 0 1.041.881,2 2 4-5 20,36 5 1.368.362,6 9 1.041.901,0 3 5-6 421,69 6 1.367.975,5 2 1.042.068,0 9 6-1 80,37
5 1.368.362,6 9 1.041.901,0 3 5-6 421,69 6 1.367.975,5 2 1.042.068,0 9 6-1 80,37
Linderos especiales de la servidumbre:
Por el Norte: 20,36 metros con Agropecuaria Yerbazal S.A.
(mismo dueño) (4-5). Por el Sur: 20,07 metros con Cultivos del Darién S.A., e Intermedio Rio Grande (1 -2). Por el Oriente: 502,06 metros con Agropecuaria Yerbazal S.A., (mismo dueño). Por el Occiden te: 504,06 metros con Agropecuaria Yerbazal S.A., (2-4).
La servidumbre tiene un ancho 20 metros, con una longitud de 503,3 metros, un área total de servidumbre de 10.066,01 metros cuadrados, entre la abscisa inicial 2822,38 metros y la abscisa final 3325,68 metros; la torre T76 se ubica en las coordenadas N:1368258,59 E:104936,74 y la torre T77 coordenadas N:1367972,18 E: 1042058,64. El área total del predio es de 408.790 m2.
TERCERO: Como efecto de tales declaraciones, los propietarios deberán abstenerse de realizar cualquier acto que entorpezca o impida dichos trabajos. Autorizando a laRadicado Nro. 05001 31 03 016 2020 00270 03
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entidad demandante, Empresas Públicas de Medellín E.S.P., para:
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entidad demandante, Empresas Públicas de Medellín E.S.P., para:
a) Pasar las líneas de conducción de energía eléctrica por la zona de servidumbre del predio af ectado, identificado con matrícula inmobiliaria 034-6292. b) Instalar las dos torres necesarias para el montaje de la línea. c) Transitar libremente su personal por la zona de servidumbre para construir sus instalaciones, verificarlas, repararlas, modifi carlas, mejorarlas, conservarlas, mantenerlas y ejercer su vigilancia. d) Remover cultivos y demás obstáculos que impidan la construcción o, mantenimiento de las líneas. e) Utilizar las líneas para sistemas de telecomunicaciones. f) Construir ya sea dir ectamente o por intermedio de sus contratistas, vías de carácter transitorio y/o utilizar las existentes en el predio de la demandada para llegar a la zona de servidumbre con el equipo necesario para el montaje y mantenimiento de las instalaciones que integran el sistema de conducción de energía eléctrica. g) Autorizar a las autoridades militares y de policía competentes para prestarle a Empresas Públicas de Medellín, la protección necesaria para ejercer el goce efectivo de la servidumbre ya sea directamente o por intermedio de sus contratistas, realizando v ías de carácter transitorias y/o utilizar vías existentes en el predio demandado para llegar a la zonaRadicado Nro. 05001 31 03 016 2020 00270 03 Página 10 de 34
CUARTO: Como efecto de tales declaraciones, los
demandado para llegar a la zonaRadicado Nro. 05001 31 03 016 2020 00270 03 Página 10 de 34
CUARTO: Como efecto de tales declaraciones, los propietarios se les prohíbe la siembra de árboles o semejantes, que con el correr del tiempo puedan alcanzar las líneas o sus instalaciones, y la ejecución de obras que obstaculicen el libre ejercicio del derecho de servidumbre.
QUINTO: ORDENAR la inscripción de la presente sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria n°034-6292.
SEXTO: En virtud de la imposición del gravamen, Empresas Públicas de Medellín, deberá indemnizar al propietario sociedad Agropecuaria Yerbazal S.A., en la suma de mil setecientos cincuenta y cinco millones trescientos diecisiete mil pesos m/l ($1.755.317.000,00 pesos m/l); la cual deberá ser cancelada ejecutoriada esta sentencia.
SÉPTIMO: Se condena en costas a la parte demandante, Empresas Públicas de Medellín, en favor de la sociedad demandada Agropecuaria Yerbazal S.A., las cuales se liquidarán por secretaría.
OCTAVO: De conformidad con el artículo 31 de la ley 56 de 1981 en concordancia con el numeral 8 del artículo 2.2.3.7.5.3 del Decreto Compilatorio 1073 de 2015, se ORDENA a la parte demandante en favor de la parte demandada, el reconocimiento de intereses sobre el valor de la diferencia respecto al mayor valor de la indemnización, es decir, sobre la suma de $1.679.227.977,00 pesos m/l, los
ORDENA a la parte demandante en favor de la parte demandada, el reconocimiento de intereses sobre el valor de la diferencia respecto al mayor valor de la indemnización, es decir, sobre la suma de $1.679.227.977,00 pesos m/l, los cuales serán liquidados según la tasa de interés bancarioRadicado Nro. 05001 31 03 016 2020 00270 03 Página 11 de 34
corriente. (la tasa será la que regía para la fecha en que se notificó la sentencia de primera instancia.)
Estos intereses se causan desde la fecha en se efectúo la diligencia de entrega, esto es, el día 15 de diciembre de 2021 ver acta de entrega, y hasta la fecha en se efectué el depósito de la diferencia.
Partió el funcionario por señalar que el artículo 27 de la ley 56 de 1981 regula el procedimiento especial de servidumbre de energía electica, compilado en la ley 1073 de 2015 en su artículo 2.2.3.7.5.1 y siguientes, para luego indicar que l a afectación de dicho predio consiste en que el proyecto lo debe cruzar en la forma que fue debidamente identificada por los peritos nombrados por el despacho, así como también en las experticias rendidas por l os peritos, teniendo establecidos los objetivos y condiciones de la servidumbre solicitada, a lo cual eventualmente la parte accionada no tiene opción de oposición, dado que el proyecto es de naturaleza de interés público.
En punto del valor de la indemnización, encontró que el dictamen conjunto rendido por los expertos que el Despacho nombró para el efecto, no reunía los requisitos exigidos por el
proyecto es de naturaleza de interés público.
En punto del valor de la indemnización, encontró que el dictamen conjunto rendido por los expertos que el Despacho nombró para el efecto, no reunía los requisitos exigidos por el artículo 232 del C. G. del P. “…toda vez que, la metodología valutoria (sic) utilizada dista de las establecidas por la Resolución 620 de 2008, sin motivación alguna que susten te la posición. Por lo que, el despacho entrará a analizar las experticias presentadas por las partes, en especial la presentada por la parte demandada, la cual, a consideración, es la que más se ajusta a las disipaciones legales que rigen la materia.Radicado Nro. 05001 31 03 016 2020 00270 03 Página 12 de 34
En contrario, estimó que el experto de la parte demandada, fue preciso y concluyente al sustentar el dictamen, al tiempo que utilizó el método de comparación y el método de capitalización de rentas como sustento jurídico para tasar los daños patrimoniales con ocasión a la imposición de la servidumbre, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante “…Informe pericial que tiene sustento en el impacto que produce la imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica con relación al servicio de aspersión aérea de cultivos para el control de la “Sigatoka Negra”1; necesario para el mantenimiento y cuidado de los cultivos de banano sembrados en el predio objeto del proceso…”
De este modo, indicó que la entidad en favor de la cual se impone la servidumbre está en la obligación de indemnizar debidamente al propietario del bien afectado, indemnización que
de banano sembrados en el predio objeto del proceso…”
De este modo, indicó que la entidad en favor de la cual se impone la servidumbre está en la obligación de indemnizar debidamente al propietario del bien afectado, indemnización que de acuerdo con la jurisprude ncia debe ser integral y que el experto tasó en la suma de “…mil setecientos cincuenta y cinco millones trescientos diecisiete mil pesos m/l ($1.755.317.000,00 pesos m/l) por conceptos de daño emergente y lucro cesante como daños patrimoniales causados con la imposición de la servidumbre…” que ordenó pagar a la demandante.
Consecuencialmente, impuso la condena en costas y ordenó el reconocimiento de intereses sobre el valor de la diferencia respecto al mayor valor de la indemnización causados de la “…fecha en se efectúo la diligencia de entrega, esto es, el día 15 de diciembre de 2021 ver acta de entrega, y hasta la fecha en se efectué el depósito de la diferencia…”
5. El recurso de apelación.Radicado Nro. 05001 31 03 016 2020 00270 03
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Inconfo