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TSDJ MED SC - 05001310301620210024003-(16-12-2025)

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED SC - 05001310301620210024003-(16-12-2025)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

TEMA: EJERCICIO DE LA CLÁUSULA ACELERATORIA – Para la Sala, la cláusula aceleratoria ejercida por la parte actora para exigir el pago total de la obligación antes del vencimiento inicialmente pactado se ajusta plenamente al convenio suscrito con la deudora, quien aceptó expresamente dicha estipulación. En consecuencia, las obligaciones eran exigibles al momento de la presentación de la demanda, sin que ello contraríe norma imperativa alguna, pues responde al principio de autonomía de la voluntad y a la fuerza vinculante del contrato consagrada en el artículo 1602 del Código Civil. / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN - Dicha cláusula fue ejercida de manera potestativa el 1° de julio de 2021, fecha desde la cual se tornó exigible la obligación y comenzó a correr el término prescriptivo. Por tanto, al notificarse a la demandada el 15 de julio de 2024, se había superado el plazo de tres años previsto en el artículo 789 del Código de Comercio, lo que determina la prosperidad de la excepción de prescripción. /

HECHOS: Los señores (MLVM y MAHR), instauraron demanda ejecutiva de mayor cuantía para la efectividad de la garantía real contra la señora (LDCA), solicitando librar mandamiento de pago por pagares, con los intereses de plazo e intereses moratorios; se solicitó e l embargo y posterior secuestro del bien inmueble hipotecado. El Juzgado 16 Civil del Circuito de Medellín libró mandamiento de pago, de acuerdo con lo pedido en la demanda; decretó el embargo y el posterior secuestro del bien inmueble. Corresponde a esta Sala determinar, en primer lugar, si los pagarés

mandamiento de pago, de acuerdo con lo pedido en la demanda; decretó el embargo y el posterior secuestro del bien inmueble. Corresponde a esta Sala determinar, en primer lugar, si los pagarés aportados como fundamento de la demanda ejecutiva cumplen con los requisitos formales exigidos por la legislación procesal y comercial, y si la cláusula aceleratoria puede válidamente pactarse en obligaciones de plazo fijo para efectos de verificar su exigibilidad.

TESIS: (…) los instrumentos aportados cumplen con los requisitos legales para ser considerados títulos valores y, por ende, sirven como base idónea para la ejecución, conforme lo dispone el artículo 793 del Código de Comercio. (…) La Corte Constitucional al resolver s obre la exequibilidad de la norma en comento en la Sentencia C -332 de 2001 explicó sobre la figura de las cláusulas aceleratorias lo siguiente: “3.1. Las cláusulas aceleratorias de pago otorgan al acreedor el derecho de declarar vencida anticipadamente la totalidad de una obligación periódica. En este caso se extingue el plazo convenido, debido a la mora del deudor, y se hacen exigibles de inmediato los instalamentos pendientes. (…) Si bien la cláusula aceleratoria se concibe tradicionalmente para obligaciones dinerarias pactadas en cuotas o instalamentos, no existe disposición legal que prohíba su estipulación en pagarés con plazo único. Por el contrario, en virtud de la autonomía de la voluntad y la libertad contractual, las partes pueden acordar que el in cumplimiento de determinadas obligaciones accesorias —como el pago oportuno de intereses— habilite al acreedor para declarar exigible anticipadamente la totalidad de la obligación. (…) En el caso analizado, la cláusula

obligaciones accesorias —como el pago oportuno de intereses— habilite al acreedor para declarar exigible anticipadamente la totalidad de la obligación. (…) En el caso analizado, la cláusula aceleratoria fue expresamente aceptad a por la parte deudora, quien consintió que, en caso de quiebra, concordato, incumplimiento en el pago de los intereses mensuales pactados o del capital de cada uno de los pagarés que respaldan la deuda o la insolvencia de la hipotecante, facultara al acreedor para exigir el pago total del saldo insoluto sin requerimiento judicial previo. Tal pacto no vulnera norma imperativa alguna, pues la regulación del plazo en los artículos 1551 y siguientes del Código Civil admite excepciones derivadas de la voluntad contractual, siempre que no se afecte el interés común de las partes. (…) Así, la anticipación del vencimiento, lejos de desconocer la ley, materializa los principios de seguridad jurídica y respeto por las convenciones, preservando la equidad que impone el artículo 1602. De igual manera, la Ley 45 de 1990, en su artículo 69, regula las cláusulas aceleratorias en obligaciones mercantiles pactadas en cuotas periódicas, estableciendo que la mora en el pago de estas no faculta al acreedor para exigir la totalidad del crédito, salvo pacto en contrario. Esta disposición, lejos de prohibir la estipulación de tales cláusulas en obligaciones con plazo único, confirma la validez del acuerdo cuando las partes lo consienten expresamente, comoocurre en el presente caso. (…) Así las cosas, se concluye que la cláusula aceleratoria ejercida por la

parte actora para exigir el pago total de la obligación antes del vencimiento inicialmente pactado se ajusta plenamente al convenio suscrito con la deudora, quien aceptó expresamente d icha estipulación. En consecuencia, las obligaciones eran exigibles al momento de la presentación de la demanda, sin que ello contraríe norma imperativa alguna, pues responde al principio de autonomía de la voluntad y a la fuerza vinculante del contrato consagrada en el artículo 1602 del Código Civil. (…) la parte demandada invoca la excepción de prescripción prevista en el numeral 10 del artículo 784, alegando que la obligación se hizo exigible el 1° de julio de 2021, fecha en que se activó la cláusula aceleratoria, y que transcurrieron más de tres años antes de su notificación. (…) El artículo 94 del Código General del Proceso contempla que la presentación de la demanda produce efectos interruptivos, siempre que la notificac ión al demandado se realice dentro del año siguiente a la notificación al actor, transcurrido dicho lapso, la eficacia se supedita a que la notificación se materialice antes de que expire el término sustancial al respecto (…) La sentencia apelada desconoce esta manifestación de voluntad al tomar como fecha de ejercicio de la cláusula la radicación de la demanda, contrariando lo estipulado en los pagarés y lo contemplado en el inciso final del artículo 431 del Código General del Proceso. Además, aplica de manera inadecuada el artículo 19 de la Ley 546 de 1999, pese a que no se trata de un crédito de vivienda, lo que refuerza la contradicción advertida, pues reconoce la exigibilidad desde la presentación del libelo el 16 de julio de 2021, pero

546 de 1999, pese a que no se trata de un crédito de vivienda, lo que refuerza la contradicción advertida, pues reconoce la exigibilidad desde la presentación del libelo el 16 de julio de 2021, pero mantiene la causación de intereses moratorios desde el 1° de julio de 2021. (…) debe entenderse que la exigibilidad de la obligación se produjo el 1° de julio de 2021, independientemente de la fecha de radicación de la demanda, pues este no es el único medio para ejercer dicha facultad, máxime cuando no se trata de un crédito de vivienda. (…) Así, al ejercitarse la cláusula aceleratoria el 1° de julio de 2021, el término prescriptivo vencía el 1° de julio de 2024, sin que se lograra su interrupción, pues la demandada fue vinculada por conducta concluyente el 15 de julio de 2024, esto es, 14 días después de expirado el término. En consecuencia, prospera la excepción de prescripción propuesta por la demandada. (…) En el presente caso, dicha cláusula fue ejercida de manera po testativa el 1° de julio de 2021, fecha desde la cual se tornó exigible la obligación y comenzó a correr el término prescriptivo. Por tanto, al notificarse a la demandada el 15 de julio de 2024, se había superado el plazo de tres años previsto en el artícu lo 789 del Código de Comercio, lo que determina la prosperidad de la excepción de prescripción.

MP: CLAUDIA MILDRED PINTO MARTÍNEZ

FECHA: 16/12/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIAMedellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social

prosperidad de la excepción de prescripción.

MP: CLAUDIA MILDRED PINTO MARTÍNEZ

FECHA: 16/12/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIAMedellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN

Lugar y fecha Medellín, 16 de diciembre de 2025

Proceso: Ejecutivo singular – Apelación sentencia Radicado: 05001310301620210024003

Demandantes: Martha Luc ía Villa Martínez y Marco Aurelio

Hernández Rendón

Demandada: Luz Damaris Cardona Arismendy Providencia: Sentencia 24 de 2025

Tema: Prescripción de la acción cambiaria directa.

Ejercicio de la cláusula aceleratoria. Autonomía de la voluntad y libertad contractual. Nulidad por indebida notificación y sus efectos en la interrupción de la prescripción.

Decisión: Revoca y niega seguir adelante con la ejecución.

Magistrada

Ponente:

Claudia Mildred Pinto Martínez

ASUNTO POR RESOLVER

Decide la Sala Tercera Civil de Decisión del Tribunal la apelación formulada por la demandada Luz Damaris Cardona Arismendy frente a la sentencia anticipada proferida por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín el 13 de febrero de 20251, en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La pretensión: Los señores Martha Luc ía Villa Martínez y

del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín el 13 de febrero de 20251, en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La pretensión: Los señores Martha Luc ía Villa Martínez y Marco Aurelio Hernández Rendón, actuando a través de apoderado judicial, instauraron demanda ejecutiva de mayo r cuantía para la efectividad de la garantía real contra la señora

1 Archivo 78 del C03EjecuciónSentencias del 02Ejecucion.Proceso Apelación sentencia – Ejecutivo Radicado 05001310301620210024003

Página 2 de 25 Luz Damaris Cardona Arismendy, solicitando librar mandamiento de pago de la siguiente forma2:

Más las costas del proceso.

Igualmente, se solicitó el embargo y posterior secuestro del bien inmueble hipotecado e identificado con el folio de matrícula 001502998 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la zona sur de Medellín3.

2. Fundamentos fácticos: En respaldo de las pretensiones formuladas, se detallan a continuación los hechos expuestos en

la demanda4:

2.1. Luz Damaris Cardona Arismendy es propietaria de un inmueble ubicado en Medellín, Urbanización El Cedro, con matrícula inmobiliaria No. 001-502998.

2.2. La demandada constituyó hipoteca abierta de primer grado a favor de Martha Lucía Villa Martínez y Marco Aurelio Hernández Rendón mediante escritura pública N °2302 otorgada el 19 de julio de 2017 en la Notaría Cuarta de Medellín.

a favor de Martha Lucía Villa Martínez y Marco Aurelio Hernández Rendón mediante escritura pública N °2302 otorgada el 19 de julio de 2017 en la Notaría Cuarta de Medellín.

2.3. En virtud de dicha hipoteca, los acreedores entregaron a la demandada la suma de $120.000.000, respaldada con dos pagarés de $60.000.000 cada uno.

2 Página 4 del archivo 02 del cuaderno C01Principal de primera instancia. 3 Página 25 del archivo 02 del cuaderno C01Principal de primera instancia. 4 Páginas 1 a 4 del archivo 02 del cuaderno C01Principal de primera instancia. Pagaré Capital incorporado Intereses de plazo Intereses moratorios 1/2 suscrito el 11/02/2021 $60.000.000 $23.760.000 desde el 1° de agosto del 2020 al 30 de junio de 2021. Desde el 1° de julio de 2021 y hasta el pago total de la obligación. 2/2 suscrito el 11/02/2021 $60.000.000Proceso Apelación sentencia – Ejecutivo Radicado 05001310301620210024003

Página 3 de 25

2.4. Se pactó el pago de intereses corrientes del 1.8% mensual, cláusula aceleratoria y extensión de la hipoteca hasta la cancelación total de la obligación.

2.5. La demandada incumplió el pago, por lo que el 11 de febrero de 2021 las partes suscribieron un acuerdo para otorgar dos

cláusula aceleratoria y extensión de la hipoteca hasta la cancelación total de la obligación.

2.5. La demandada incumplió el pago, por lo que el 11 de febrero de 2021 las partes suscribieron un acuerdo para otorgar dos nuevos pagarés, manteniendo fecha de creación el 19 de julio de 2017 y vencimiento el 1° de febrero de 2022, el cual también fue incumplido.

2.4. La demandada pagó intereses hasta el 30 de julio de 2020 y desde entonces se encuentra en mora.

2.5. Los intereses de plazo causados entre el 1° de agosto de 2020 hasta el 30 de junio de 2021 ascienden a $23.760.000.

2.6. Desde el 1° de julio de 2021 los acreedores hicieron uso de la cláusula aceleratoria, declararon insubsistentes los plazos y aplicaron intereses moratorios a la tasa máxima de usura.

2.7. La obligación continúa incumplida, incluyendo capital, intereses y gastos.

3. Del trámite en primera instancia: Asignado el asunto por reparto5, en proveído del 11 de agosto de 2021 , y corregido el 7 de septiembre siguiente, el Juzg ado 16 Civil del Circuito de Medellín libró mandamiento de pago a favor de Martha Lucía Villa Martínez y Marco Aurelio Hernández Rendón contra Luz Damaris Cardona Arismendy de acuerdo con lo pedido en la demanda6.

5 Archivo 01 del cuaderno C01Principal de primera instancia. 16 de julio de 2021.

Martínez y Marco Aurelio Hernández Rendón contra Luz Damaris Cardona Arismendy de acuerdo con lo pedido en la demanda6.

5 Archivo 01 del cuaderno C01Principal de primera instancia. 16 de julio de 2021. 6 Archivos 03 y 05 del cuaderno C01Principal de primera instancia.Proceso Apelación sentencia – Ejecutivo Radicado 05001310301620210024003

Página 4 de 25 El 7 de septiembre de 2021 se decretó el embargo y el posterior secuestro del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria N.º001 -502998 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur 7. La medida cautelar fue inscrita el 27 de septiembre del mismo año bajo la anotación 0168.

Dado que la demandada, notificada por aviso de la decisión anterior9, guardó silencio, mediante auto del 21 de abril de 2021 se ordenó seguir adelante con la ejecución, decretando la venta en públi ca subasta del inmueble identificado con folio de matrícula N °001-502998 para cubrir las obligaciones reclamadas10.

Aprobada la liquidación de costas 11 y de crédito12, el expediente fue enviado a la Oficina Judicial de los Juzgados de Ejecución de Sentencias Civiles el 13 de octubre de 202313.

En proveído del 7 de noviembre de esa anualidad el Juzgado 2° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín avocó conocimiento del asunto y requirió a la oficina de Catastro de Medellín para que remitiera el avalúo catastral del predio objeto

Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín avocó conocimiento del asunto y requirió a la oficina de Catastro de Medellín para que remitiera el avalúo catastral del predio objeto de garantía real14.

Luego de agotar los trámites correspondientes, el 16 de julio de 2024 se realizó la diligencia de remate programada, adjudicando el inmueble hipotecado por la suma de $787.000.000 a favor del señor Jorge Humberto Ramos Cárdenas15.

7 Archivo 02 del cuaderno C02Medidas de primera instancia. 8 Archivo 06 del cuaderno C02Medidas de primera instancia. 9 Archivos 07 y 09 del cuaderno C01Principal de primera instancia. 10 Archivo 10 del cuaderno C01Principal de primera instancia. 11 Archivo 15 del cuaderno C01Principal de primera instancia. 12 Archivo 18 del cuaderno C01Principal de primera instancia. 13 Archivo 20 del cuaderno C01Principal de primera instancia. 14 Archivo 03 del C03EjecuciónSentencias del 02Ejecucion. 15 Archivo 37 del C03EjecuciónSentencias del 02Ejecucion.Proceso Apelación sentencia – Ejecutivo Radicado 05001310301620210024003

Página 5 de 25

El 12 de julio de 2024, la demandada Luz Damaris Cardona Arismendy, por conducto de apoderado judicial, solicitó la nulidad de lo actuado por indebida notificación16. Dicha petición fue rechazada de plano en la diligencia de remate, al considerar que la nulitante había intervenido en el proceso, concretamente en esa actuación, sin alegar oportunamente el yerro invocado17.

fue rechazada de plano en la diligencia de remate, al considerar que la nulitante había intervenido en el proceso, concretamente en esa actuación, sin alegar oportunamente el yerro invocado17.

Contra esta decisión, la demandada interpuso r ecurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Unitaria Civil de Decisión de este Tribunal mediante auto del 30 de agosto de 2024, revocando lo decidido y ordenando dar trámite a la nulidad planteada18.

En ese orden, el 3 de octubre de 2024 el Juzgado de Ejecución declaró la nulidad por indebida notificación y tuvo por enterada a la señora Luz Damaris Cardona Arismendy por conducta concluyente desde el 15 de julio de 2024, aunque el traslado de la demanda y sus anexos se contabilizó a partir de la publicación en el estado de dicha providencia19.

En su oportunidad , la demandada dio contestación al libelo incoativo oponiéndose a las pretensiones y proponiendo la

16 Archivo 39 del C03EjecuciónSentencias del 02Ejecucion. 17 “Respecto a la solicitud de nulidad por indebida notificación que allega el abogado DIEGO SUAREZ GARCIA con T.P. 135.557 del C.S de la J., alega que si bien se notificó por aviso a la demandada el mandamiento de pago efectuado al interior del proceso, no se realizó lo mismo con la corrección que se le realizo al mandamiento de pago; conforme a lo dispuesto en el artículo 135 del C. G del P., que indica que no podrá alegar la nulidad “qu ien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin

le realizo al mandamiento de pago; conforme a lo dispuesto en el artículo 135 del C. G del P., que indica que no podrá alegar la nulidad “qu ien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla” y que además de ello, el juez deberá rechazar de plano la solicitud en tal sentido, y teniendo en cuenta que en diligencia de secuestro efectuada el día 17 de agosto de 2022 por el Juzgado Treinta Civil Municipal de Medellín, Juzgado comisionado por esta Dependencia, es decir, diligencia realizada con posterioridad a la notificación por aviso, en la misma, actúo la Sra. Luz Damaris Cardona Arismendi en donde se le concedió el uso d e la palabra quien manifestó estar de acuerdo con la diligencia y que se pondrá de acuerdo con el abogado del demandante para un posible arreglo de pago. Con base a lo anterior y dado que al interior del proceso obra actuación de la demandada, lo cual co nvalidaría la eventual irregularidad de la cual se adolece, el Despacho rechazará de plano la solicitud formulada, decisión que se notifica en estrados siendo las 09:04 A.M”. 18 Archivo 04 del cuaderno 12 del C04IncidenteNulidad del 02Ejecucion. Magistrado Juan Carlos Sosa Londoño. 19 Archivo 11 del cuaderno C04IncidenteNulidad del 02Ejecucion.Proceso Apelación sentencia – Ejecutivo Radicado 05001310301620210024003

Página 6 de 25 excepción de mérito denominada “prescripción de la acción cambiaria”20.

Surtido el traslado de que trata el numeral 1° del artículo 443 del Código General del Proceso21, el apoderado de los demandantes

excepción de mérito denominada “prescripción de la acción cambiaria”20.

Surtido el traslado de que trata el numeral 1° del artículo 443 del Código General del Proceso21, el apoderado de los demandantes se pronunció sobre la defensa invocada, pidiendo declararla impróspera22.

Dado que únicamente restaba la práctica de pruebas documentales, el 13 de febrero de 2025 se profirió sentencia anticipada23, conforme a lo dispuesto en el artículo 278 del Código General del Proceso.

4. La sentencia apelada: El Juez 2° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ci udad dictó sentencia anticipada escrita en la cual resolvió declarar no probada la excepción de prescripción extintiva, en consecuencia , ordenó seguir adelante con la ejecución conforme al mandamiento de pago librado el 11 de agosto de 2021 y corregido en auto del 7 de septiembre siguiente.

20 Archivo 69 del C0 3EjecuciónSentencias del 02Ejecucion . “Para el caso que nos ocupa, la demandada LUZ DAMARIS CARDONA ARISMENDY, se entiende notificada po r conducta concluyente del auto que libra mandamiento de pago, conforme a la parte resolutiva del numeral segundo de su providencia de fecha 3 de octubre de 2024 notificada por estado electrónico de octubre 4 de 2024, providencia mediante la cual se decretó nulidad de lo actuado en el proceso desde el momento que se tuvo notificada por aviso el mandamiento de pago a la ejecutada señora LUZ DAMARIS CARDONA

providencia mediante la cual se decretó nulidad de lo actuado en el proceso desde el momento que se tuvo notificada por aviso el mandamiento de pago a la ejecutada señora LUZ DAMARIS CARDONA ARISMENDY. El vencimiento final de los pagarés ejecutados ocurrió el día primero (1) julio de 2021, fecha en la cual la parte demandante hizo ejercicio de la cláusula aceleratoria, cláusula que al ser generada permitió que el vencimiento de las obligaciones se configurara en la mencionada fecha, primero (1) julio de 2021. De acuerdo a lo anterior, el término de prescripción de la acción cambiaria de los pagarés base de ejecución, empieza a correr desde la fecha en que se hizo uso de la cláusula aceleratoria, es decir desde el día primero (1) julio de 2021, por lo tanto, han transcurrido más de tres años de h aber sucedido su vencimiento y de haberse proferido el mandamiento de pago, el cual fue librado el día 11 de agosto de 2021 y su auto de corrección de septiembre 7 de 2021, bajo en entendido que mi poderdante se consideró notificada mediante providencia de fecha 3 de octubre de 2024. Por lo anterior en el presente asunto, se configura la excepción de prescripción, puesto que transcurrió el término de los tres años establecido en el artículo 789 del C. De Co. (…) De acuerdo a lo anterior y conforme a los lineamientos del numeral 5 del artículo 95 del C.G.P., es importante clarificar que cuando la nulidad decretada en el proceso, comprenda la notificación del auto que libró mandamiento ejecutivo y siempre que la causa de la nulidad sea atribuible a la parte de mandante, será ineficaz cualquier

la nulidad decretada en el proceso, comprenda la notificación del auto que libró mandamiento ejecutivo y siempre que la causa de la nulidad sea atribuible a la parte de mandante, será ineficaz cualquier interrupción de la prescripción que haya existido dentro del trámite del presente proceso, por lo tanto, no se considerará interrumpida o renunciada la prescripción. (…) Para el presente caso el acreedor durante el tiempo consagrado en la ley, no cumplió con sus obligaciones de notificar en debida forma a la demandada, hecho que generó nulidad por indebida notificación”. 21 Archivo 73 del C03EjecuciónSentencias del 02Ejecucion. 22 Archivo 75 del C03EjecuciónSentencias del 02Ejecucion. 23 Archivo 78 del C03EjecuciónSentencias del 02Ejecucion.Proceso Apelación sentencia – Ejecutivo Radicado 05001310301620210024003

Página 7 de 25 El despacho analizó la excepción de prescripción propuesta por la demandada, quien alegó que la acción cambiaria derivada de los pagarés estaba prescrita conforme al artículo 789 del Código de Comercio, al haber transc urrido más de tres años desde el vencimiento de la obligación el 1° de julio de 2021, y por no haberse interrumpido el término debido a la nulidad en la notificación del mandamiento de pago.

El juez precisó que la exigibilidad de la obligación se consoli dó con la presentación de la demanda el 16 de julio de 2021, momento en el cual el acreedor hizo uso de la cláusula aceleratoria, por lo que el término prescriptivo comenzó a correr desde esa fecha.

Aunque se reconoció que la notificación inicial mediante aviso del

momento en el cual el acreedor hizo uso de la cláusula aceleratoria, por lo que el término prescriptivo comenzó a correr desde esa fecha.

Aunque se reconoció que la notificación inicial mediante aviso del 29 de enero de 2022 fue irregular y, por tanto, no interrumpió la prescripción debido a la nulidad decretada, el despacho concluyó que la notificación por conducta concluyente se surtió el 15 de julio de 2024, un día antes de cumplirse los tres años contados desde la presentación de la demanda (16 de julio de 2021), lo que impidió que operara la prescripción.

5. La apelación: Inconforme con la decisión, la demandada recurrió la misma en la oportunidad debida presentando los reparos concretos frente a la resolución de declarar no próspera la excepción de prescripción24.

Al sustentar la alzada 25, cuestionó la interpretación del juez respecto a los términos de prescripción y notificación. Señala que el artículo 94 del Código General del Proceso establece un plazo de un año para notificar el mandamiento de pago, contado desde la presentación de la demanda el 16 de julio de 2021, lo cual no

24 Archivo 79 del C03EjecuciónSentencias del 02Ejecucion. 25 Archivo 07 del cuaderno C07ApelacionSentencia del 03SegundaInstancia.Proceso Apelación sentencia – Ejecutivo Radicado 05001310301620210024003

Página 8 de 25 se cumplió, pues solo fue notificada por conducta concluyente el 15 de julio de 2024. Por ello, sostiene que la presentación de la

Ejecutivo Radicado 05001310301620210024003

Página 8 de 25 se cumplió, pues solo fue notificada por conducta concluyente el 15 de julio de 2024. Por ello, sostiene que la presentación de la demanda no interrumpió la prescripción, y que el juez erró al considerar un término de 3 años para este efecto.

Asimismo, arguye que el artículo 789 del Código de Comercio fija la prescripción de la acción cambiaria en 3 años desde el vencimiento de la obligación, que en este caso ocurrió el 1° de julio de 2021 por la cláusula aceleratoria. Entre esa fecha y la notificación efectiv a transcurrieron más de tres años, configurándose la prescripción. Añade que la nulidad por indebida notificación, atribuible al demandante, impide cualquier interrupción, conforme al artículo 95 del estatuto procesal y la doctrina citada, por lo que solicita revocar la sentencia y declarar probada la excepción.

6. Del trámite en segunda instancia: Asignado por reparto el asunto26, en auto del 20 de junio de los corrientes27 se admitió el recurso de apelación y se concedió el término para su sustentación, dado que la sentencia fue proferida bajo la vigencia de la Ley 2213 de 2022.

La recurrente sustentó oportunamente el recurso 28, el cual fue trasladado conforme al parágrafo del artículo 9 del mismo estatuto29, con intervención de la parte actora deprecando la confirmación de la decisión impugnada30.

trasladado conforme al parágrafo del artículo 9 del mismo estatuto29, con intervención de la parte actora deprecando la confirmación de la decisión impugnada30.

26 Archivo 02 del cuaderno C07ApelacionSentencia del 03SegundaInstancia. 27 Archivo 04 del cuaderno C07ApelacionSentencia del 03SegundaInstancia. 28 Archivo 07 del cuaderno C07ApelacionSentencia del 03SegundaInstancia. 29 Archivo 12 del cuaderno C07ApelacionSentencia del 03SegundaInstancia. 30 Archivo 09 del cuaderno C07ApelacionSentencia del 03SegundaInstanciaProceso Apelación sentencia – Ejecutivo Radicado 05001310301620210024003

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II. CONSIDERACIONES

7. Objeto de la apelación: Esta Sala ha reiterado, conforme a lo señalado por su superior funcional y lo dispuesto en los artículos 320, 322 y 328 del Código General del Proceso, que la competencia del tribunal en sede de apelación está limitada a los temas planteados y sustentados por las partes en sus reparos frente a la sentencia, salvo aquellos que el ordenamiento exi ge resolver de oficio.

No obstante, en los procesos ejecutivos resulta indispensable que el juez verifique de manera oficiosa si los documentos presentados como base de la demanda cumplen con los requisitos legales exigidos para ser considerados títulos ejecutivos.

En efecto, los requisitos formales del título ejecutivo deben ser analizados al momento de emitir el mandamiento de pago. Aunque la normativa procesal establece que tales aspectos solo pueden ser cuestionados mediante el recurso horizontal con tra

ejecutivos.

En efecto, los requisitos formales del título ejecutivo deben ser analizados al momento de emitir el mandamiento de pago. Aunque la normativa procesal establece que tales aspectos solo pueden ser cuestionados mediante el recurso horizontal con tra dicha orden, la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia31 ha precisado que el juez, en virtud de una doble condición de facultad y deber, está autorizado y obligado a revisar de oficio el título presentado como fundamento del cobro, tan to en primera como en segunda instancia32.

8. Problema jurídico: Corresponde a esta Sala determinar, en primer lugar, si los pagarés aportados como fundamento de la demanda ejecutiva cumplen con los requisitos formales exigidos

31 Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC 3298-2019 del 14 de marzo de 2019 dictada en el proceso No.25000 -22-13-000-2019-00018-01 M.P.: Luis Armando Tolosa Villabona. Sentencia STC5477-2025 del 23 de abril de 2025 dictada en el proceso No. 76111-22-13001-2025-00038-01 M.P.: Octavio Augusto Tejeiro Duque. 32 Sala Tercera Civil de Decisión, Tribunal Superior de Medellín. Sentencia del 12 de noviembre de 2024 dictada en el proceso 05360310300120220000602 M.P.: Juan Carlos Sosa Londoño. Sentencia del 2 de abril de 2025 dictada en el proceso 0500131030222022 0010002 M.P.: Nattan Nisimblat Murillo.Proceso Apelación sentencia – Ejecutivo Radicado 05001310301620210024003

Murillo.Proceso Apelación sentencia – Ejecutivo Radicado 05001310301620210024003

Página 10 de 25 por la legislación procesal y comercial, y si la cláusula aceleratoria puede válidamente pactarse en obligaciones de plazo fijo para efectos de verificar su exigibilidad.

En segundo término, a partir de los reparos formulados por la demandada, el problema jurídico consiste en esta blec

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