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TSDJ MED SC - 05001310301620230016701-(22-01-2026)-1

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310301620230016701-(22-01-2026)-1
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

TEMA: INTERROGATORIO DE PARTE – Improcedencia del contrainterrogatorio solicitado por la misma parte interrogada. Las decisiones que impiden el ejercicio de contradicción de la prueba durante su práctica son apelables (art. 321.3 CGP), pero aclara que el legislador no incluyó el contrainterrogatorio dentro de las formas de contradicción del interrogatorio de parte sol icitadas por la contraparte./

HECHOS: El Banco de Occidente S.A. inició proceso ejecutivo contra AMHC, Almeco S.A.S., SPH y PPH, por varios contratos de arrendamiento y pagarés. Se libró mandamiento de pago el 26 de mayo de 2023 , añadido el 22 de junio de 2023. El Banco de Occidente solicitó interrogatorio de parte de los demandados. La audiencia inicial finalmente se realizó el 7 de julio de 2025 , donde se practicó el interrogatorio de Á MHC. Terminadas las preguntas del Banco, la interrogada solicitada contrainterrogatorio, lo cual fue denegado por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Oralidad de Medellín. El juzgado negó la realización del contrainterrogatorio , argumentando que el interrogatorio de parte no prevé contrainterrogatorio por quien está siendo interrogado y de querer la declarante ampliar o aclarar, ello correspondería a una declaración de parte, prueba no solicitada por ella en la contestación de la demanda. Por tanto, el problema jurídico consiste en determinar si ¿Es juríd icamente posible que la parte interrogada realice un contrainterrogatorio dentro del interrogatorio de parte solicitado por su contraparte, según las reglas de contradicción previstas en el CGP?

TESIS: (…)Dentro de las formas que comportan la denegación de la prácti ca de una prueba se han

interrogatorio de parte solicitado por su contraparte, según las reglas de contradicción previstas en el CGP?

TESIS: (…)Dentro de las formas que comportan la denegación de la prácti ca de una prueba se han enlistado dos acciones: declinar la realización de la diligencia en que debe recaudarse la prueba o, de otro modo, rehusarse a acopiar el medio ya decretado. Sin embargo, en este punto resulta importante incluir una tercera situac ión: impedir el ejercicio de la contradicción de la prueba durante su práctica. Al hacer un análisis hermenéutico del concepto de práctica de pruebas, esta fase no puede entenderse de forma fragmentada y desestructurada, sino que debe incluir todos los actos que hacen posible su incorporación y debate en audiencia, es decir no basta el mero hecho de «estar presente» en la diligencia y atestiguar la obtención del conocimiento que la prueba trae al proceso, sino en tener la oportunidad de intervenir, partic ipar y controvertir el proceso de incorporación de los saberes que van ingresando al proceso, según las reglas establecidas por el legislador. 18. Luego, cuando durante la práctica de pruebas se le cercena a alguna de las partes del ejercicio de las facult ades de intervención y contradicción conferidas por el legislador, esa acción debe subsumirse como una denegación de práctica probatoria. (…) La actual legislación procedimental incluye tres formas de que los extremos procesales presenten su versión de los hechos del proceso: a) Declaración de la propia parte (arts. 165 y 191 inc. final del C.G.P., STC91972022, STC11256-2023 y SC20162025) […]; b) Interrogatorio pedido por la parte contraria (arts. 198 – 204 del C.G.P.) […]; y c) Interrogatorio oficioso rea lizado por el juzgado (art. 198 inc. 1 y 4, y 206 inc. 7 y 372 núm. 7 del C.G.P.). Para los efectos de este auto, solamente es necesario recabar sobre las reglas de contradicción del interrogatorio provocado por la parte contraria, pues el juzgado no interrogó a AMHC, y su intervención en la práctica de la prueba se limitó a pedirle precisión en las respuestas y a resol ver las objeciones sobre las preguntas realizadas por Banco de Occidente S.A.

De haberlo hecho, es asunto pacífico que sí procedía el contrainterrogatorio, tal como lo ha venido reconociendo la Corte Suprema de Justicia entre otras, en la STC16853-2023.(…) Al evaluar las reglas de disciplina probatoria se puede ver que, en la contradicción del interrogatorio provocado por la parte contraria, no se encuentra la posibilidad de contrainterrogatorio por parte del interrogado.(…) Entonces, concluye este magistra do que habiendo escogido el legislador que la contradicción del interrogatorio provocado por la parte contraria se realice mediante las objeciones y los recursos a las decisiones de exclusión o división de preguntas o de amonestación sobre las respuestas emitidasque el juzgado tome durante la práctica de la prueba, no resulta viable aplicar un método de contradicción de otros medios diferentes, como la declaración de terceros (art. 221 núm. 4 del C.G.P.), pues no son pruebas análogas ni buscan los mismos fines ni objetivos.(…) la Corte Suprema

contradicción de otros medios diferentes, como la declaración de terceros (art. 221 núm. 4 del C.G.P.), pues no son pruebas análogas ni buscan los mismos fines ni objetivos.(…) la Corte Suprema de Justicia, en sentencias STC2156 -2020, STC16853-2023 y STC6452 -2024, ha establecido que, al hacer la interpretación conjunta de los arts. 170 y 372 núm. 7 del C.G.P., se debía entender que la contradicción del interr ogatorio oficioso realizado por el juzgado requería la posibilidad a los extremos procesales de contrainterrogar sobre los temas que hayan sido preguntados por quien dirigió la prueba, y contestados por el interrogado. Empero, no es posible entender que s e haya extendido esa posibilidad al interrogatorio pedido por la parte contraria, pues este medio de prueba se encuentra totalmente regulado en los arts. 203 y 204 del C.G.P. sin que se haya permitido o exigido por el legislador ese modo de contradicción. La única excepción que se puede pensar sucede cuando el juzgado adiciona de oficio las preguntas formuladas por el interrogador como regula el art. 202 inc. 3 del C.G.P., en tanto que allí se hace uso del poder oficioso conferido en los arts. 170 y 198 inc. 1 del C.G.P. para intervenir en la prueba. Sin embargo, en este caso específico el juzgado no hizo ninguna pregunta a AMHC(…).

MP: NATTAN NISIMBLAT MURILLO

FECHA: 22/01/2026

PROVIDENCIA: AUTOMe de l l ín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

FECHA: 22/01/2026

PROVIDENCIA: AUTOMe de l l ín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN

Lugar y fecha Medellín, 22 de enero de 2026 Proceso Ejecutivo Radicado 05001310301620230016701 Demandante Banco de Occidente S.A. Demandada Ángela María Hoyos Castro y otros. Providencia Auto Civil nro. 2026 – 8 Tema Interrogatorio de parte. Las decisiones que impiden el ejercicio de la contradicción de la prueba durante su práctica son apelables conforme a lo previsto en el art. 321 núm. 3 del Código General del Proceso (C.G.P.). En la regulación del interrogatorio de parte pedido a instancia de los extremos procesales el legislador no incluyó la realización de contrainterrogatorio por quien es interrogado como una forma de contradicción de la prueba. Decisión Confirmar auto apelado. Sustanciador Nattan Nisimblat Murillo

ASUNTO POR RESOLVER

Se pronuncia el tribunal sobre el recurso de apelación formulado contra el auto proferido por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Oralidad de Medellín en audiencia de 7 de julio de 2025 en el que se denegó el contrainterrogatorio de Ángela María Hoyos Castro, luego del interrogatorio de parte de Banco de Occident e S.A..1

1 El expediente judicial electrónico (EJE) está disponible en: 05001310301620230016701.Proceso Ejecutivo

Castro, luego del interrogatorio de parte de Banco de Occident e S.A..1

1 El expediente judicial electrónico (EJE) está disponible en: 05001310301620230016701.Proceso Ejecutivo Radicado 05001310301620230016701

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ANTECEDENTES

1. El 23 de mayo de 2023,2 Banco de Occidente S.A. solicitó que se emitiera orden de apremio en contra de Ángela María

Hoyos Castro, Alquiler de Maquinaria y Equipos Para la Construcción Almeco S.A.S . (ALMECO), Sara Palacio Hoyos y Pablo Palacio Hoyos por varios contratos de leasing y pagarés.3

2. Mediante auto de 26 de mayo de 2023 se libró mandamiento de pago,4 el cual fue adicionado por auto de 22 de junio de 2023 al omitir una pretensión inicial de la demanda.5

3. Los demandados fueron notificados personalmente el 3 de julio de 2023, en la forma que indica el art. 8 de la Ley 2213 de 2022,6 y todos ellos se pronunciaron contra la demanda formulando excepciones previas y de mérito el 18 de julio de 2023.7 Luego del traslado de dichos medios defensivos,8 Banco de Occidente S.A. solicitó el interrogatorio de parte de Ángela

María Hoyos Castro, Sara Palacio Hoyos y Pablo Palacio Hoyos

4. Por lo anterior, se citó a audiencia inicial en auto de 18 de marzo de 2024, 9 aunque la diligencia se a plazó por la posible

2 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/ 05001310301620230016700/C01CuadernoPrincipal,

marzo de 2024, 9 aunque la diligencia se a plazó por la posible

2 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/ 05001310301620230016700/C01CuadernoPrincipal, archivo 001. 3 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/05001310301620230016700/C01CuadernoPrincipal , archivo 003, páginas 1 – 9. 4 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/ 05001310301620230016700/C01CuadernoPrincipal, archivo 004. 5 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/ 05001310301620230016700/C01CuadernoPrincipal, archivo 008. 6 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/05001310301620230016700/C01CuadernoPrincipal, archivo 009. 7 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/05001310301620230016700/C01CuadernoPrincipal, archivos 010 – 013. 8 EJE, carpeta 01 PrimerInstancia/05001310301620230016700/C01CuadernoPrincipal, archivo 018. 9 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/05001310301620230016700/C01CuadernoPrincipal, archivo 020.Proceso Ejecutivo Radicado 05001310301620230016701

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subrogación de algunos créditos al Fondo Nacional del Ahorro,10 la revocatoria de poder al representante de los demandados, 11 y un acuerdo de suspensión procesal al que llegaron las partes.12

5. Finalmente, se adelantaron las labores de la audiencia inicial el 7 de julio de 2025, y allí se realizó el interrogatorio de

un acuerdo de suspensión procesal al que llegaron las partes.12

5. Finalmente, se adelantaron las labores de la audiencia inicial el 7 de julio de 2025, y allí se realizó el interrogatorio de parte de Ángela María Hoyos Castro pedido por Banco de Occidente S.A., pues el juzgado indicó que no tenía preguntas por hacerle a dicha persona.13

6. Una vez finalizadas las preguntas de la entidad demandante, Hoyos Castro solicitó la realización de contrainterrogatorio frente a las preguntas de su contraparte.14

7. El juzgado denegó la solicitud indicando que su petición debía encuadrarse como una declaración de parte, y esa prueba no había sido solicitada en la contestación de la demanda.15

8. Frente a ello, se replicó que su petición no se había dirigido en ese sentido, sino como un contrainterrogatorio,16 y el estrado judicial aclaró que no estimaba posible encuadrar la solicitud de

10 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/05001310301620230016700/C01CuadernoPrincipal, archivo 029. 11 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/05001310301620230016700/C01CuadernoPrincipal, archivo 041. 12 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/05001310301620230016700/C01CuadernoPrincipal, archivos 046 y 047. 13 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/05001310301620230016700/C01CuadernoPrincipal, archivos 053, minutos 1:08:44 – 1:09:03. 14 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/05001310301620230016700/C01CuadernoPrincipal,

archivos 053, minutos 1:08:44 – 1:09:03. 14 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/05001310301620230016700/C01CuadernoPrincipal, archivos 053, minutos 1:40:22 – 1:40:40. 15 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/05001310301620230016700/C01CuadernoPrincipal, archivo 053, minutos 1:40:41 – 1:40:57. 16 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/05001310301620230016700/C01CuadernoPrincipal, archivo 053, minutos 1:40:58 – 1:41:04.Proceso Ejecutivo Radicado 05001310301620230016701

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Ángela María Hoyos Castro en las reglas de disciplina probatoria vigentes.17

9. Como consecuencia de la determinación tomada, se presentaron recursos de reposición y apelación aduciendo como sustento que la ley p ermitía la formulación de preguntas de aclaración y refutación frente a los cuestionamientos realizados por Banco de Occidente S.A., más aún cuando , en su sentir, se limitó el tiempo para emitir las respuestas.18

10. Corrido el traslado al extremo ejecutante, este se opuso a la prosperidad de los recursos, indicando que no era la oportunidad para subsanar «negligencias probatorias».19

11. El medio horizontal fue denegado ampliando los argumentos expuestos en precedencia, y agregando que en la regulación del inter rogatorio de parte no se encontraba autorizada la realización de un contrainterrogatorio por la parte llamada a declarar, contrario a la prueba testimonial que sí

argumentos expuestos en precedencia, y agregando que en la regulación del inter rogatorio de parte no se encontraba autorizada la realización de un contrainterrogatorio por la parte llamada a declarar, contrario a la prueba testimonial que sí contenía esa provisión. Producto de ello, se concedió la apelación solicitada.20

12. Se hizo uso de la facultad contenida en el art. 322 núm. 3 del C.G.P., dentro de la audiencia para indicar que el juzgado había limitado a Ángela María Hoyos Castro la posibilidad de

17 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/05001310301620230016700/C01CuadernoPrincipal, archivo 053, minutos 1:41:05 – 1:41:53. 18 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/05001310301620230016700/C01CuadernoPrincipal, archivo 053, minutos 1:41:55 – 1:43:31. 19 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/05001310301620230016700/C01CuadernoPrincipal, archivo 053, minutos 1:43:41 – 1:44:42. 20 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/05001310301620230016700/C01CuadernoPrincipal, archivo 053, minutos 1:57:15 – 2:05:45.Proceso Ejecutivo Radicado 05001310301620230016701

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referirse a documentos aportados con la contestación de la demanda, y no había cumpli do con su deber de ser exhaustivo en la búsqueda de la verdad al no haber hecho el interrogatorio oficioso.21 No se propuso ningún argumento adicional dentro de los tres días siguientes a la finalización de la audiencia inicial.

demanda, y no había cumpli do con su deber de ser exhaustivo en la búsqueda de la verdad al no haber hecho el interrogatorio oficioso.21 No se propuso ningún argumento adicional dentro de los tres días siguientes a la finalización de la audiencia inicial.

CONSIDERACIONES

13. Procedencia de la apelación en materia probatoria. Con base en lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia, este magistrado ha venido indicando que , según la lectura conjunta de los arts. 169, 318 y 321.3 del C.G.P., en materia probatoria se pueden extraer las siguientes reglas: a) No procede ningún medio de impugnación frente a los autos que decretan pruebas de oficio

(AC2844-2017, STC15027 -2019, STC16795 -2021) […]; b) Es procedente la apelación frente a los autos que deniegan el decreto o práctica de pru ebas (STC171442017, STC10581-2018, STC10465 -2020) […]; y c) Se puede formular reposición para todos los autos dictados sobre pruebas, salvo que se trate del auto que dispone el decreto oficioso.22

14. Dentro de las formas que comportan la denegación de la práctica de una prueba se han enlistado dos acciones: d eclinar la realización de la diligencia en que debe recaudarse la prueba o, de otro modo, rehusarse a acopiar el medio ya decretado.

21 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/05001310301620230016700/C01CuadernoPrincipal, archivo 053, minutos 2:08:00 – 2:13:12. 22 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil. (16 de mayo de 2025).

archivo 053, minutos 2:08:00 – 2:13:12. 22 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil. (16 de mayo de 2025). Auto 05001310300920130007902 [M.S. Nisimblat Murillo, N.] […]; Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil. (4 de agosto de 2025). Auto 05001310301120210000702 [M.S. Nisimblat Murillo, N.] […]; y Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil. (25 de noviembre de 2025). Auto 05266310300120190019702 [M.S. Nisimblat Murillo, N.].Proceso Ejecutivo Radicado 05001310301620230016701

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15. Sin embargo, en este punto resulta importante incluir una tercera situación: impedir el ejercicio de la contradicción de la prueba durante su práctica.

16. Como ha desarrollado la Corte Suprema de Justicia, al estar en el núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso el derecho de contradicción de la prueba , este s e expresa de forma transversal a todas las fases que pasa la prueba durante un juicio, por lo que implica: a) La oportunidad de pedir pruebas que desvirtúen el medio que se presenta al proceso […] y b) La intervención durante la práctica de la prueba , con observancia del rito previsto en la norma procedimental (SC2086 -2021,

SC354-2023 y SC364-2023).

17. Al hacer un análisis hermenéutico del concepto de práctica de pruebas, esta fase no puede entenderse de forma fragmentada y desestructurada, sino que debe incl uir todos los actos que

SC354-2023 y SC364-2023).

17. Al hacer un análisis hermenéutico del concepto de práctica de pruebas, esta fase no puede entenderse de forma fragmentada y desestructurada, sino que debe incl uir todos los actos que hacen posible su incorporación y debate en audiencia, es decir no basta el mero hecho de « estar presente » en la diligencia y atestiguar la obtención del conocimiento que la prueba trae al proceso, sino en tener la oportunidad de int ervenir, participar y controvertir el proceso de incorporación de los saberes que van ingresando al proceso , según las reglas establecidas por el legislador.

18. Luego, cuando durante la práctica de pruebas se le cercena a alguna de las partes del ejercicio de las facultades de intervención y contradicción conferidas por el legislador, esa acción debe subsumirse como una de negación de práctica probatoria.Proceso Ejecutivo Radicado 05001310301620230016701

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19. En conclusión, el radio de acción del art. 321 núm. 3 del C.G.P., también incluye toda decisión que impi da a una parte ejercer contradicción durante la práctica de una prueba, por ser ese acto un componente fundamental en la adquisición de conocimiento dentro del proceso.

20. Por ende, se considera que el auto mediante el cual se denegó a la defensa de Ángela María Hoyos Castro la posibilidad de contrainterrogar luego del interrogatorio de parte de Banco de Occidente S.A. es apelable.

21. Además de lo anterior, el recurso fue presentado y sustentado dentro de la oportunidad consagrad a en el art. 322

de contrainterrogar luego del interrogatorio de parte de Banco de Occidente S.A. es apelable.

21. Además de lo anterior, el recurso fue presentado y sustentado dentro de la oportunidad consagrad a en el art. 322 núm. 1 del C.G.P. para providencias dictadas en audiencia, y se cumplieron las formalidades legales del trámite de la apelación.

Por ello se concluye que es posible definir de fondo el recurso presentado por ser este admisible y no encontr arse alguna situación de nulidad que deba ser saneada en esta instancia.

22. Resolución del recurso presentado . Al examinar la contienda, presentada ante este tribunal se observa que hay en pugna dos respuestas a la siguiente pregunta ¿Dentro de las reglas previstas para la contradicción del interrogatorio de parte rendido a instancia del extremo procesal contrario está permitido el contrainterrogatorio? Según el juzgado, las reglas de disciplina probatoria del C.G.P. no incluyen esa actuación, mientras que, para Ángela María Hoyos Castro, esto sí es posible.Proceso Ejecutivo Radicado 05001310301620230016701

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23. La actual legislación procedimental incluye tres formas de que los extremos procesales presenten su versión de los hechos del proceso: a) Declaración de la propia parte (arts. 165 y 191 inc. final del C.G.P., STC9197-2022, STC11256-2023 y SC20162025) […]; b) Interrogatorio pedido por la parte contraria (arts. 198 – 204 del C.G.P.) […]; y c) Interrogatorio oficioso realizado

  1. […]; b) Interrogatorio pedido por la parte contraria (arts. 198 – 204 del C.G.P.) […]; y c) Interrogatorio oficioso realizado por el juzgado (art. 198 inc. 1 y 4, y 206 inc. 7 y 372 núm. 7 del

C.G.P.).

24. Para los efectos de este auto, solamente es necesario recabar sobre las reglas de contradicción del interrogatorio provocado por la parte contraria, pues el juzgado no interrogó a Ángela María Hoyos Castro, y su intervención en la práctica de la prueba se limitó a pedirle precisión en las respuestas y a resolver las objeciones sobre las preguntas realizadas por Banco de Occidente S.A. 23 De haberlo hecho, es asunto pacífico que sí procedía el contrainterrogatorio, tal como lo ha venido reconociendo la Corte Suprema de Justicia en tre otras, en la

STC16853-2023.

25. Los arts. 202 y 203 del C.G.P. regulan la práctica del interrogatorio pedido por l a parte contraria, y allí se indica que quien interroga tiene hasta veinte preguntas, que pueden ser objeto de exclusión por el juzgado cuando no se relacionen con la materia del litigio, las que no sean claras y precisas, las que hayan sido contestadas en la misma diligencia o en interrogatorio anterior, las inconducentes y las manifiestamente superfluas.

23 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/05001310301620230016700/C01CuadernoPrincipal, archivos 053, minutos 1:09:10 – 1:40:15.Proceso Ejecutivo Radicado 05001310301620230016701

archivos 053, minutos 1:09:10 – 1:40:15.Proceso Ejecutivo Radicado 05001310301620230016701

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26. Como la exclusión de una pregunta es un auto, la parte afectada por esa decisión puede proponer recurso de reposición, siguiendo lo previsto en el art. 318 del C.G.P., ya que esta forma de contradicción no está vedada por el legislador para esta prueba en particular.

27. De otra parte, si las preguntas no son excluidas, pueden ser objetadas por el interrogado por las mismas causales de exclusión, pero la pr ovidencia que resuelve esa objeción , a diferencia de la anterior – dictada de oficio - carece de recursos por mandato expreso del legislador.

28. También aparece que la norma permite al juez dividir las preguntas que formula el interrogador cuando verse sobre varios hechos, y la división se tiene en cuenta para el conteo, auto frente al cual también cabe reposición en los términos antes descritos.

29. Obra además el mandato al juzgado de amonestar a la persona para que conteste las preguntas, o evite dar respuestas evasivas o impertinentes, poder de ordenación e instrucción que puede ser objeto de reposición por los extremos procesales.

30. Al evaluar las reglas de disciplina probatoria se puede ver que, en la contradicción del interrogatorio provocado por la parte contraria, no se encuentra la posibilidad de contrainterrogatorio por parte del interrogado.

31. Nótese aquí que , conforme delimitó la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC12160-2023: «el derecho de contradecir

contraria, no se encuentra la posibilidad de contrainterrogatorio por parte del interrogado.

31. Nótese aquí que , conforme delimitó la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC12160-2023: «el derecho de contradecir las pruebas aportadas o practicadas es regulada o limitada por elProceso Ejecutivo Radicado 05001310301620230016701

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legislador», por lo que en principio se debe seguir el contenido expreso de las normas procesales, tal y como exige el art. 13 del C.G.P. No obstante, « si el legislador no optó por una forma específica de contradicción […], no puede el juzgador limitar ese derecho al interesado» , aunque deban aplicarse las normas de analogía que indican los arts. 12 y 165 del C.G.P., permitiendo a las partes aplicar las normas que regulen medios probatorios semejantes si hay alguno, o estableciendo las reglas que su prudente juicio le indique.

32. Entonces, concluye este magistrado que habiendo escogido el legislador que la contradicción del interrogatorio provocado por la parte contraria se realice mediante las objeciones y los recursos a las decisiones de exclusión o división de preguntas o de amonestación sobre las respuestas emitidas que el juzgado tome durante la práctica de l a prueba, no resulta viable aplicar un método de contradicción de otros medios diferentes, como la declaración de terceros (art. 221 núm. 4 del C.G.P.), pues no son pruebas análogas ni buscan los mismos fines ni objetivos.

33. Como se dijo, l a Corte Suprema d e Justicia, en sentencias

declaración de terceros (art. 221 núm. 4 del C.G.P.), pues no son pruebas análogas ni buscan los mismos fines ni objetivos.

33. Como se dijo, l a Corte Suprema d e Justicia, en sentencias STC2156-2020, STC16853 -2023 y STC6452 -2024, ha establecido que, al hacer la interpretación conjunta de los arts. 170 y 372 núm. 7 del C.G.P. , se debía entender que la contradicción del interrogatorio oficioso realizado por el juzg ado requería la posibilidad a los extremos procesales de contrainterrogar sobre los temas que hayan sido preguntados por quien dirigió la prueba, y contestados por el interrogado.Proceso Ejecutivo Radicado 05001310301620230016701

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34. Empero, no es posible entender que se haya extendido esa posibilidad al in terrogatorio pedido por la parte contraria, pues este medio de prueba se encuentra totalmente regulado en los arts. 203 y 204 del C.G.P. sin que se haya permitido o exigido por el legislador ese modo de contradicción.

35. La única excepción que se puede pensar sucede cuando el juzgado adiciona de oficio las preguntas formuladas por el interrogador como regula el art. 202 inc. 3 del C.G.P. , en tanto que allí se hace uso del poder oficioso conferido en los arts. 170 y 198 inc. 1 del C.G.P. para intervenir en la prueba.

36. Sin embargo, en este caso específico el juzgado no hizo ninguna pregunta a Ángela María Hoyos Castro , solamente l a amonestó para que respondiera preguntas asertivas negando o

36. Sin embargo, en este caso específico el juzgado no hizo ninguna pregunta a Ángela María Hoyos Castro , solamente l a amonestó para que respondiera preguntas asertivas negando o afirmando el hecho preguntado, y para que no se saliera de los confines de lo inquirido.

37. Frente a los reparos concernientes a que se había limitado la posibilidad de referirse a documentos aportados con la contestación de la demanda, y la falta de cumplimiento al deber de ser exhaustivo en la búsqueda de la verdad, se observa que ninguno de esos puntos modifica el entendimiento de las normas procesales hasta aquí reseñado, ni confiere la posibilidad de hacer contrainterrogatorio, al no estar esas circunstancias de hecho contempladas en la normatividad como condiciones para la práctica de ese acto procesal.

38. En este punto, resulta importante anotar que, en una decisión anterior, la sala a la que pertenece este magistradoProceso Ejecutivo Radicado 05001310301620230016701

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auscultó el contenido de un contrainterrogatorio realizado luego de una declaración de parte, pero aclaró que al no haber sido esa actuación procesal objeto de disputa, no correspondía al tribunal decidir sobre su validez en ese caso específico, dejando apenas sentado que no era una forma de contradicción permitida por el legislador conforme a la interpretación sistemática conten ida en los arts. 203 y 204 del C.G.P., posición que se reitera y amplía en los términos atrás descritos.24

39. Así las cosas, no se puede percibir error alguno en la interpretación de las normas procesales que llevó al juzgado a

los términos atrás descritos.24

39. Así las cosas, no se puede percibir error alguno en la interpretación de las normas procesales que llevó al juzgado a denegar el contrainterrogatorio de Ángela María Hoyos Castro luego del interrogatorio provocado por Banco de Occidente S.A., y debe confirmarse la decisión apelada.

40. Producto de la resolución desfavorable del recurso presentado, y ante la circunstancia de que la parte demandante se pronunció frente a su prosperidad, se causó el gasto procesal de las agencias en derecho, el cual justifica condenar en costas a la apelante, siguiendo lo previsto en los arts. 365 núm. 1 y 8, y 366 núm. 4 del C.G.P.

41. En mérito de lo expuesto, el magistrado del Tribunal

Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Civil,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 7 de julio de 2025, en que el

Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Oralidad de Medellín

24 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sa la Civil. (27 de mayo de 2025). Sentencia 05001310301620200025803 [M.P. Nisimblat Murillo, N.].Proceso Ejecutivo Radicado 05001310301620230016701

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denegó el contrainterrogatorio de Ángela María Hoyos Castro, luego del interrogatorio de parte de Banco de Occidente S.A.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a Ángela María Hoyos Castro las cuales se liquidarán en favor de Banco de Occidente

S.A.

luego del interrogatorio de parte de Banco de Occidente S.A.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a Ángela María Hoyos Castro las cuales se liquidarán en favor de Banco de Occidente

S.A.

INCLUIR la suma de $1.000.000 por concepto de agencias en derecho, valor que es fijado, teniendo en cuenta las tarifas establecidas en el artículo 5 numeral 7 del Acuerdo PSAA1610554 del Consejo Superior de la Judicatura , tal y como fuera modificado por el Acuerdo PCSJA25-12355.

TERCERO: Por secretaría, REGISTRAR el egreso del pleito en los sistemas de información correspondientes y mediante comunicación elaborada en los términos de los arts. 111 del C.G.P. y 11 de la Ley 2213 de 2022 REMITIR el cuaderno

02SegundaInstancia/C05ApelacionAuto al despacho de origen para lo de su compete

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