TSDJ MED SC - 05001310301620260007101-(07-04-2026)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310301620260007101-(07-04-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
TEMA: RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE ADOLESCENTELa demora en la práctica de pericias por parte de Medicina Legal no permite trasladarle la pérdida de competencia prevista para la autoridad administrativa del PARD. El término legal corre contra la Comisaría de Familia, que conserva la dirección del trámite y las potestades probatorias y técnicas necesarias para decidir oportunamente, aun cuando requiera o valore insumos especializados de apoyo forense./
HECHOS: Se adelanta PARD a favor de MCWR, dirigido por la Comisaría Tercera de Familia de Envigado, donde se ordenó la práctica de pericias psicológicas y psiquiátricas forenses a la menor y a sus padres. Los oficios fueron remitidos al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 19 de enero de 2026 (menor) y el 29 de enero de 2026 (adultos), y la audiencia de pruebas y fallo del PARD estaba fijada para el 3 de marzo de 2026. Posteriormente, el 23 de febrero de 2026, Medicina Legal programó las valoraciones para los días 19, 20 y 21 de mayo de 2026, invocando el sistema de turnos institucional . El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Oralidad de Medellín concedió el amparo al considerar vulnerados los derechos al debido proceso, acceso a la justicia e interés superior de la menor. Fundó su decisión en que el PARD debía resolverse dentro de cuatro meses, y que la programación de Medicina Legal excedía dicho término . Por tanto, el pr oblema jurídico en este caso se contrae en determinar si ¿Vulnera el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses los derechos de un menor cuando programa pericias forenses conforme al
jurídico en este caso se contrae en determinar si ¿Vulnera el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses los derechos de un menor cuando programa pericias forenses conforme al sistema de turnos, aun si ello coincide con los términos del PARD, y puede trasladársele la consecuencia de pérdida de competencia prevista en el artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia?
TESIS: (…) los artículos 13 y 209 superiores, (…)exigen a las autoridades dispensar un trato igualitario, remover obstáculos para que la igualdad sea real y efectiva, y orientar la función administrativa por los principios de igualdad, eficacia, celeridad, imparcialidad y coordinación. (…) El artículo 52, modificado por el artículo 1 de la Ley 1878 de 2018, dispone que, en todos los casos en que se ponga en conocimiento una presunta vulneración o amenaza de derechos de un niño, niña o adolescente, la autoridad administrativa competente emitirá auto de trámite ordenando a su equipo técnico interdisciplinario la verificación de la garantía de derechos. La norma establece que esa verificación comprende, entre otros aspectos, la «valoración inicial psicológica y emocional», la «valoración inicial del entorno familiar, redes vinculares e identificación de elementos protectores y de riesgo» (…) El núcleo temporal y procedimental del asunto se encuentra en el artículo 100, en la redacción introducida por el artículo 4 de la Ley 1878 de 2018. Allí se dispone, primero, que una vez abierto el PARD se correrá traslado por cinco días a las personas que deban ser citadas; vencido ese término, la autoridad administrativa decretará, de oficio o a petición
dispone, primero, que una vez abierto el PARD se correrá traslado por cinco días a las personas que deban ser citadas; vencido ese término, la autoridad administrativa decretará, de oficio o a petición de parte, las pruebas conducentes, útiles y pertinentes, las cuales podrán practicarse en audiencia de pruebas y fallo o fuera de ella, según su naturale za. En segundo lugar, la norma prevé expresamente que «las pruebas que fueron debidamente decretadas deberán practicarse» y que, «en caso contrario, la autoridad administrativa competente, mediante auto motivado revocará su decreto». En tercer lugar, el mismo artículo fija la regla temporal cardinal del procedimiento, al establecer que «en todo caso, la definición de la situación jurídica deberá resolverse declarando en vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña y adolescente, dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir del conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos del menor de edad, término que será improrrogable y no podrá extenderse ni por actuación de autoridad administrativa o judicial». Finalmente, la disposición regula la consecuencia del incumplimiento: «vencido el término para fal lar o para resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá dentro de los tres (3) días siguientes el expediente al juezde familia»; y añade que, al recibirlo, el juez deberá informarlo a la Procuraduría General de la Nación para que promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar. (…) La Ley 2126 de 2021 añade un referente normativo relevante en cuanto a la capacidad técnica propia de las Comisarías
Nación para que promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar. (…) La Ley 2126 de 2021 añade un referente normativo relevante en cuanto a la capacidad técnica propia de las Comisarías de Familia. Su artículo 15, relativo a las funciones del equipo interdisciplinario, dispone que los profesionales en psicología y trabajo social, además de las funciones necesarias para cumplir el objeto misional de las comisarías, deben, entre otras tareas: «realizar la valoración inicial psicológica y emocional », «e stablecer el nivel de riesgo de vulneración de los derechos », « elaborar los correspondientes informes periciales de acuerdo con los estándares fijados por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses», «hacer todas las recomendaciones técnicas al comisario o comisaria de familia » y « practicar pruebas que el Comisario o Comisaria considere útiles, conducentes y pertinentes ».(…)Ese conjunto normativo perfila al Instituto como un órgano de apoyo especializado y no como la autoridad que conduce o decide el PARD. (…)El artículo 52, modificado por el artículo 1 de la Ley 1878 de 2018, dispone que, en todos los casos en que se ponga en conocimiento una presunta vulneración o amenaza de derechos de un niño, niña o adolescente, la autoridad administrativa competente emitirá auto de trámite ordenando a su equipo técnico interdisciplinario la verificación de la garantía de derechos.(…) además, si el menor no se encuentra ante la autoridad administrativa, la verificación deberá realizarse «en el menor tiempo posible», sin exceder diez días.(…) En un asunto como el presente, en el que la orden constitucional de primera instancia se apoyó justamente en la supuesta inminencia de la pérdida de competencia del PARD y
exceder diez días.(…) En un asunto como el presente, en el que la orden constitucional de primera instancia se apoyó justamente en la supuesta inminencia de la pérdida de competencia del PARD y en las consecuencias disciplinarias asociadas a tal evento, la determinación del término legal aplicable no constituye un aspecto accesorio, sino la base misma del razonamiento decisorio. Si el soporte normativo escogido por el juzgado no correspondía a la versión vigente del artículo 100, la conclusión extraída a partir de él carece de asidero suficiente. En otras palabras, la sentencia apelada proyectó sobre el caso concreto una consecuencia jurídica construida a partir d e un parámetro legal que ya no regía en esos términos.(…) incluso si se dejara de lado ese error normativo y se atendiera únicamente al expediente, tampoco aparece jurídicamente viable trasladar al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses la consecuencia de pérdida de competencia prevista en el artículo 100. La razón es sencilla: esa disposición se dirige a la autoridad administrativa que conduce el PARD y, ulteriormente, al juez de familia que asume el expediente cuando aquella deja vencer el plazo sin decidir. El precepto regula la inactividad de cisoria de quien está investido de la competencia para definir la situación jurídica del niño, niña o adolescente; no la actuación de una entidad externa o auxiliar que presta apoyo técnico dentro del trámite. (…) En rigor, la normativa aplicable muestra que la Comisaría no estaba desprovista de herramientas técnicas propias y que le incumbía, de cara al término perentorio del PARD, administrar racionalmente el plan probatorio, definiendo si la pericia forense externa era insustituible para decidir o si, por el
propias y que le incumbía, de cara al término perentorio del PARD, administrar racionalmente el plan probatorio, definiendo si la pericia forense externa era insustituible para decidir o si, por el contrario, debía complementarse o sustituirse con otros insumos técnicos disponibles dentro del marco legal. No obstante, esa conclusión tampoco significa que la conducta del Instituto pueda reputarse irreprochable desde toda perspectiva.(…) En suma, la Sala concluye que la programación efectuada por Medicina Legal para mayo de 2026 no configuró un hecho superado integral, pero sí desvirtuó la hipótesis inicial de omisión absoluta; que la respuesta judicial de primera instancia se apoyó en una lectura errónea del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, modificado por la Ley 1878 de 2018; que la consecuencia de pérdida de competencia allí prevista no recae sobre el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses sino sobre la autoridad administrativa que conduce el PARD y, en su caso, sobre el juez de familia.
MP: BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA
FECHA: 07/04/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Lugar y fecha Medellín, siete (07) de abril de dos mil veintiséis (2026) Proceso Acción de tutela Radicado 05001310301620260007101 Accionante Fernando Antonio Wissman Jeréz en nombre propio y representación de María Camila Weissman Rodríguez
Proceso Acción de tutela Radicado 05001310301620260007101 Accionante Fernando Antonio Wissman Jeréz en nombre propio y representación de María Camila Weissman Rodríguez Accionado Instituto de Medicina Legal y Ciencias ForensesSeccional Medellín Providencia Sentencia TS — Nro. 036 Tema Restablecimiento de derechos de adolescente. La demora en la práctica de pericias por parte de Medicina Legal no permite trasladarle la pérdida de competencia prevista para la autoridad administrativa del PARD. El término legal corre contra la Comisaría de Familia, que conserva la dirección del trámite y las potestades probatorias y técnicas necesarias para decidir oportunamente, aun cuando requiera o valore insumos especializados de apoyo forense. Decisión Revoca. Ponente Benjamín de J. Yepes Puerta Procede la Sala a resolver la impugnación promovida por la accionada, en contra de la sentencia emitida en primera instancia el 27 de febrero de 2026, por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, dentro de la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES. 1.1. Petición y fundamentos facticos.1
Afirma el accionante que en el municipio de Envigado se adelanta el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos –
1 002EscritoTutela2026 071.pdfProceso Tutela 2da instancia Radicado 05001310301620260007101
Página 2 de 22 PARD No. 27841, a favor de la adolescente María Camila Weissman Rodríguez, dentro del cual el Comisario Tercero de
Radicado 05001310301620260007101
Página 2 de 22 PARD No. 27841, a favor de la adolescente María Camila Weissman Rodríguez, dentro del cual el Comisario Tercero de Familia ordenó la práctica de pericias psiquiátricas y psicológicas forenses respecto de ambos padres y de la menor. Refiere que la autoridad administrativa remitió al Instituto Nacional de Medicina Legal los oficios correspondientes el 29 de enero de 2026 respecto de los adultos y el 19 de enero respecto de la menor. Indica que, para la fecha de presentación de la tutela —20 de febrero de 2026— habían transcurrido más de veinte días desde la radicación de tales oficios, sin que la entidad accionada hubiese citado para las valoraciones ni emitido dictamen alguno. Enuncia que dicha omisión se torna crítica porque la audiencia de pruebas y fallo del PARD se encontraba programada para el 3 de marzo de 2026, lo que hacía materialmente imposible que las valoraciones se realizaran y se allegaran oportunamente al proceso administrativo. Aduce que el PARD cuenta con un término improrrogable de seis meses, que vence el 28 de abril de 2026, y que la ausencia de las valoraciones forenses ordenadas afecta el debido proceso y el interés superior de la menor. Refiere que la Comisaría ha actuado diligentemente y que la demora en la práctica de las pericias es atribuible exclusivamente a Medicina Legal, indicando que su conducta omisiva vulnera el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y el interés superior de la niña. En su escrito de tutela relata que la prueba forense es « prueba
atribuible exclusivamente a Medicina Legal, indicando que su conducta omisiva vulnera el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y el interés superior de la niña. En su escrito de tutela relata que la prueba forense es « prueba fundamental e insustituible» para determinar condiciones parentales y el interés superior de la menor, y solicita que se ordene a laProceso Tutela 2da instancia Radicado 05001310301620260007101
Página 3 de 22 entidad accionada citar a las personas requeridas « en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas » y emitir los dictámenes dentro de cinco días hábiles posteriores, con remisión inmediata a la Comisaría. Reclama, asimismo, que se prevenga a la institución para evitar futuras dilaciones injustificadas en este tipo de trámites. 1.2. Actuación procesal y replica. Mediante auto del 23 de febrero de 2026,2 se admitió la acción de tutela contra el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Seccional Medellín, y dispuso la vinculación de la Comisaría Tercera de Familia de Envigado y de Patricia Rodríguez Laverde, otorgando a los accionados el término de dos días para pronunciarse y aportar pruebas. La Comisaría y la vinculada guardaron silencio dentro del término conferido. Por su parte, el Instituto Nacional de Medicina Legal 3 manifestó haber dado trámite a la solicitud dentro de sus competencias, señalando que la programación de valoraciones responde al sistema de turnos previsto en el artículo 15 de la Ley 962 de 2005. Expuso que verificó su sistema SICLICO y encontró
manifestó haber dado trámite a la solicitud dentro de sus competencias, señalando que la programación de valoraciones responde al sistema de turnos previsto en el artículo 15 de la Ley 962 de 2005. Expuso que verificó su sistema SICLICO y encontró que la solicitud remitida por la autoridad administrativa fue procesada y que las valoraciones del grupo familiar fueron programadas para los días 19, 20 y 21 de mayo de 2026, según consta en los oficios de asignación remitidos el 23 de febrero de 2026.
2 004AdmiteTutela2026-00071.pdf 3 008RespuestaMedicinaLegal.pdfProceso Tutela 2da instancia Radicado 05001310301620260007101
Página 4 de 22 Indicó que respeta el derecho al turno y la igualdad entre usuarios de los servicios forenses, razón por la cual no le es jurídicamente posible alterar la agenda previamente establecida. Sostuvo que, al haberse asignado citas dentro de su disponibilidad institucional, existe carencia actual de objeto por hecho superado, solicitando que se declare la improcedencia de la acción. En el mismo sentido, aportó el informe UBMEDME‑DSAN‑02905‑2026 en el que explic ó los criterios institucionales de turnos, disponibil idad operativa y eventual posibilidad de que la Comisaría realice valoraciones psicológicas al amparo del artículo 15 de la Ley 2126 de 2021. 1.3. Sentencia de primera instancia.4 El a quo decidió conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y al interés superior de la menor, al considerar que la actuación de la entidad accionada no consultó las exigencias
El a quo decidió conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y al interés superior de la menor, al considerar que la actuación de la entidad accionada no consultó las exigencias temporales propias del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, cuya naturaleza perentoria se desprende del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006. Señaló que el trámite administrativo « deberá resolverse dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de pre sentación de la solicitud», precisando que, si dicho término vence sin decisión, la autoridad administrativa «perderá competencia», debiendo remitirse el expediente al juez de familia y dando lugar al deber de informar a la Procuraduría General de la Nación para las investigaciones disciplinarias correspondientes.
4 009Fallo2026-00071.pdfProceso Tutela 2da instancia Radicado 05001310301620260007101
Página 5 de 22 Afirmó que, según el material allegado, la actuación administrativa inició mediante auto del 16 de enero de 2026, de modo que el plazo máximo para resolver culmina el 16 de mayo de 2026. Con base en ello, indicó que las fechas fijadas por Medicina Legal pa ra los días 19, 20 y 21 de mayo de 2026 resultan incompatibles con ese término, pues la valoración forense constituye una prueba necesaria para que la Comisaría adopte la decisión de fondo dentro del plazo legal, por lo cual la programación entregada por l a entidad forense excede el límite normativo y compromete la validez del proceso. Refirió que, de los documentos aportados, se evidencia que se
adopte la decisión de fondo dentro del plazo legal, por lo cual la programación entregada por l a entidad forense excede el límite normativo y compromete la validez del proceso. Refirió que, de los documentos aportados, se evidencia que se trata de un asunto de restablecimiento de derechos frente a una menor de edad y que el despacho —al citar jurisprudencia constitucional previa — remarcó que las niñas, niños y adolescentes son su jetos de especial protección constitucional, cuya situación exige aplicar la regla según la cual las actuaciones estatales deben orientarse por el principio de prevalencia de sus derechos. En ese contexto, sostuvo que la asignación de turnos ordinarios no atendió la condición de sujeción especial involucrada, ni tomó en consideración la proximidad del vencimiento del término decisorio del PARD. Con fundamento en estas consideraciones, el juzgado ordenó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del proveído, procediera a «reasignar turno más cercano y antes del 16 de mayo de 2026 » para la práctica de la valoración a la menor y a sus progenitores, con el fin de garantizar que la Comisaría Tercera de Familia cuente con los elementos necesarios para emitir la decisión dentro del términoProceso Tutela 2da instancia Radicado 05001310301620260007101
Página 6 de 22 improrrogable. Dispuso igualmente las notificaciones de rigor y la remisión eventual a la Corte Constitucional en caso de no presentarse impugnación. 1.4. Impugnación.5
Página 6 de 22 improrrogable. Dispuso igualmente las notificaciones de rigor y la remisión eventual a la Corte Constitucional en caso de no presentarse impugnación. 1.4. Impugnación.5 Inconforme con la decisión, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses impugna el fallo al señalar que, en su criterio, el juzgado desconoció que la entidad sí actuó dentro del marco normativo que regula el derecho al turno, asignando las citas correspondientes y comunicándolas oportunamente, razón por la cual —expone— se configura un hecho superado, en tanto «las valoraciones pretendidas (…) quedaron agendadas y comunicadas el 23 de febrero de 2026 » según el informe remitido por la Regiona l Noroccidente. Sostiene que la orden de reasignar turno dentro de cuarenta y ocho horas implica alterar un sistema institucional de programación que debe observar lo señalado en el artículo 15 de la Ley 962 de 2005, cuyo propósito es garantizar igualdad, objetividad y respeto por el orden cronológico. Afirma que el sistema de turnos no puede ser modificado sin la acreditación de circunstancias excepcionales que lo habiliten, y que en el caso concreto la actuación administrativa de Medicina Legal se ajustó a los parámetros de legalidad y a la misión institucional enunciada en la normativa interna y en la Ley 938 de 2004. Aduce, además, que el juzgado omitió considerar que la propia normativa sectorial permite que la Comisaría de Familia, en el marco de un proceso administrativo por violencia intrafamiliar,
5 014ImpugnaciónMedicinaLegal.pdfProceso Tutela 2da instancia
normativa sectorial permite que la Comisaría de Familia, en el marco de un proceso administrativo por violencia intrafamiliar,
5 014ImpugnaciónMedicinaLegal.pdfProceso Tutela 2da instancia Radicado 05001310301620260007101
Página 7 de 22 pueda llevar a cabo valoraciones psicológicas y emocionales, así como elaborar informes periciales, conforme al artículo 15 de la Ley 2126 de 2021, que faculta a los profesionales adscritos a estas dependencias para « realizar la valoración inicial psicológica y emocional de la víctima y de las personas del núcleo familiar », para «establecer el nivel de riesgo de vulneración de derechos», para «elaborar los correspondientes informes periciales » y para « emitir conceptos técnicos y recomendaciones». Resalta qu e dicho artículo autoriza también aplicar pruebas y valoraciones útiles a juicio del Comisario, lo que —señala la impugnante— permite concluir que la autoridad administrativa estaba habilitada para practicar una valoración con efectos dentro del proceso PARD sin necesidad de esperar la fecha asignada en Medicina Legal. Indica que esta facultad normativa adquiere relevancia frente al argumento central del fallo, pues si el objetivo de la tutela era garantizar que el PARD contara con un insumo técnico para decidir dentro del término legal, la Comisaría tenía la posibilidad de acudir directamente a sus profesionales, lo que —según la impugnante— desvirtúa la supuesta inminencia de un perjuicio y reafirma la improcedencia del amparo constitucional. En ese sentido, Medicina Legal considera que el juzgado omitió valorar que la carga de realizar la prueba no recaía exclusivamente en su
y reafirma la improcedencia del amparo constitucional. En ese sentido, Medicina Legal considera que el juzgado omitió valorar que la carga de realizar la prueba no recaía exclusivamente en su institución, ya que la autoridad administrativa contaba con una competencia funcional que la habilitaba para elaborar un informe psicológico conforme a los parámetros del Código de Infancia y Adolescencia y la Ley 2126. Refiere igualmente que, de acuerdo con el informe técnico UBMEDME‑DSAN‑02905‑2026, el Instituto explic ó detenidamente los fundamentos constitucionales y legales delProceso Tutela 2da instancia Radicado 05001310301620260007101
Página 8 de 22 sistema de turnos, as í como las razones por las cuales no es posible alterar agendas previamente construidas sin afectar los principios de igualdad y transparencia frente a otros usuarios que también requieren valoraciones de car ácter forense. A ñade que el informe advirti ó la existencia de grupos especialmente protegidos cuya atenci ón prioritaria solo es viable en presencia de situaciones de vulnerabilidad extrema acreditada en términos técnicos, y que la entidad no niega el servicio, sino que lo presta «en la fecha que ha sido asignada conforme a los procedimientos institucionales y la disponibilidad de agenda».
II. CONSIDERACIONES.
2.1. Competencia. Es competente la Sala para conocer de la presente acción constitucional en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, y los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, compilado en el Decreto
Es competente la Sala para conocer de la presente acción constitucional en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, y los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, compilado en el Decreto 1069 de 2015, mo dificado a su vez por el Decreto 333 de 2021, por cuanto es el superior funcional de quien profirió la sentencia impugnada. 2.2. Normativa aplicable: Ley 1878 de 2018. La Constitución Política, en su artículo 44 reconoce que los niños, niñas y adolescentes son titulares de derechos fundamentales reforzados, impone a la familia, a la sociedad y al Estado el deber de asistirlos y protegerlos para garantizar su desarrollo a rmónico e integral, y cierra con una regla de prevalencia según la cual «los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás »; a ello se suman los artículos 13 y 209Proceso Tutela 2da instancia Radicado 05001310301620260007101
Página 9 de 22 superiores, que exigen a las autoridades dispensar un trato igualitario, remover obstáculos para que la igualdad sea real y efectiva, y orientar la función administrativa por los principios de igualdad, eficacia, celeridad, imparcialidad y coordinación. Es a base constitucional constituye el punto de partida para interpretar el régimen legal del proceso administrativo de restablecimiento de derechos y las cargas funcionales que en él recaen sobre las autoridades administrativas y los órganos de apoyo técnico. Ahora bien, la Ley 1878 de 2018 modificó varios artículos de la Ley 1098 de 2006 y reordenó el diseño del proceso administrativo
recaen sobre las autoridades administrativas y los órganos de apoyo técnico. Ahora bien, la Ley 1878 de 2018 modificó varios artículos de la Ley 1098 de 2006 y reordenó el diseño del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, en particular a través de los artículos 52, 99, 100 y 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia. El artículo 52, modificado por el artículo 1 de la Ley 1878 de 2018, dispone que, en todos los casos en que se ponga en conocimiento una presunta vulneración o amenaza de derechos de un niño, niña o adolescente, la autoridad administrativa competente emitir á auto de trámite ordenando a su equipo técnico interdisciplinario la verificación de la garantía de derechos. La norma establece que esa verificación comprende, entre otros aspectos, la « valoración inicial psicológica y emocional », la «valoración inicial del entorno familiar, redes vinculares e identificación de elementos protectores y de riesgo », y agrega que « los profesionales del equipo técnico interdisciplinario emitirán los informes que se incorporarán como prueba para definir el trámite a seguir»; además, si el menor no se encuentra ante la autoridad administrativa, la verificación deberá realizarse «en el menor tiempo posible», sin exceder diez días.Proceso Tutela 2da instancia Radicado 05001310301620260007101
Página 10 de 22 De igual manera, el artículo 99, sustituido por el artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, regula la iniciación de la actuación administrativa y asigna a la autoridad que conoce del asunto la dirección inicial del PARD. Conforme a esa disposición, cuando
Ley 1878 de 2018, regula la iniciación de la actuación administrativa y asigna a la autoridad que conoce del asunto la dirección inicial del PARD. Conforme a esa disposición, cuando el defensor o comisario de familia, o en su defecto el inspector de policía, tengan conocimiento de la amenaza o vulneración de alguno de los derechos reconocidos por el Código, deberán dar apertura al proceso mediante auto en el cual se ordene: la identificación y citación de los representantes legales o cuidadores; las medidas provisionales de urgencia que se requieran; la entrevista al niño, niña o adolescente; y « la práctica de las pruebas que estime necesarias para establecer los hechos que configuran la presunta vulneración o amenaza ». En la misma línea, el parágrafo 2º impone a la autoridad administrativa el deber de movilizar a las entidades del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, dictando órdenes específicas para la garantía de derechos, las cuales deben cumplirse en un término no mayor de diez días. El núcleo temporal y procedimental del asunto se encuentra en el artículo 100, en la redacción introducida por el artículo 4 de la Ley 1878 de 2018. Allí se dispone, primero, que una vez abierto el PARD se correrá traslado por cinco días a las personas que deban ser citadas; vencido ese término, la autoridad administrativa decretará, de oficio o a petición de parte, las pruebas conducentes, útiles y pertinentes, las cuales podrán practicarse en audiencia de pruebas y fallo o fuera de ella, según su naturaleza. En segundo lugar, la norma prevé expresamente que «las pruebas que fueron debidamente decretadas deberán practicarse »
practicarse en audiencia de pruebas y fallo o fuera de ella, según su naturaleza. En segundo lugar, la norma prevé expresamente que «las pruebas que fueron debidamente decretadas deberán practicarse » y que, «en caso contrario, la autoridad administrativa competente, medianteProceso Tutela 2da instancia Radicado 05001310301620260007101
Página 11 de 22 auto motivado revocará su decreto». En tercer lugar, el mismo artículo fija la regla temporal cardinal del procedimiento, al establecer que «en todo caso, la definición de la situación jurídica deberá resolverse declarando en vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña y adolescente, dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir del conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos del menor de edad, término que será improrrogable y no podrá extenderse ni por actuación de autoridad administrativa o judicial ». Finalmente, la disposición regula la consecuencia del incumplimie