TSDJ MED SC - 05001310301720200023301-(19-02-2026)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310301720200023301-(19-02-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
TEMA: CULPA MÉDICA Y LEX ARTIS - Tratándose de responsabilidad médica, la culpa no puede ser producto de inferencias lógicas o ejercicios intelectivos, lo que se necesita es evidencia tangible y técnica frente a los yerros imputados a los demandados. / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - Más allá del alea del resultado esperado por el afectado con un procedimiento médico, para que se haya truncado la oportunidad la misma debe ser cierta, pues si no hay certidumbre razonable de la posibilidad de obtener ese resultado, no puede predicarse vínculo de causalidad entre la conducta cuestionada y el daño por el que se reclama. /
HECHOS: (WAGP, LMC, GC y JAGC) promovieron acción de responsabilidad civil contra la Sociedad Médica Antioqueña S.A., Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., y los ciudadanos (JCPC y AMC), pretendiendo, que se declare a los demandados civil y contractualmente (en subsi dio extracontractualmente) responsables, por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales ocasionados a la víctima directa (GP), debido a falla médica por pérdida de oportunidad ; que el núcleo familiar de (GP) está conformado por su esposa (LMC) y su hijo, (JAGC), mientras que (GC) es tercera afectada en su condición de hijastra de aquel; pidiéndose en favor de estos, daños extra patrimoniales; y en favor de (GP) lucro cesante consolidado, lucro cesante futuro, daño moral, de daño a la vida de relación y daño a la salud; asimismo, indexación e intereses legales sobre las sumas reconocidas. El a quo después de hacer síntesis de la acción y las fallas atribuidas a los accionados,
daño a la vida de relación y daño a la salud; asimismo, indexación e intereses legales sobre las sumas reconocidas. El a quo después de hacer síntesis de la acción y las fallas atribuidas a los accionados, hizo precisiones conceptuales sobre la responsabilidad civil médica y sus presupuestos axiológicos; de tal manera, desestimó las pretensiones de la demanda, presci ndiendo de la condena en costas en virtud del amparo de pobreza que cobija a los demandantes. La Sala deberá establecer s í: ¿tratándose de un asunto de responsabilidad médica, se probó la culpa de la demandada y/o la pérdida de oportunidad?, interrogante que se abordará dentro del marco del análisis probatorio integral pertinente, según lo prevé el artículo 176 Procesal Civil.
TESIS: En materia de responsabilidad médica la jurisprudencia ha establecido, que para que el actor pueda obtener el efecto jurídico perseguido, ha de comprobar la culpa de quien presta el respectivo servicio, aunado al “daño irrogado y la relación de causalidad entre el proceder del médico y la afectación que ella experimentó.” (…) Una cosa es el acto médico propiamente dicho, y otra lo relacionado con los deberes institucionales de las Entidades Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (EPS e IPS, artículos 177 y 185 Ley 100 de 1993), pues existen asuntos en los que no se juzga el acto médico, sino, la seguridad. (…) En relación a la responsabilidad médica por pérdida de oportunidad, debe verificarse el vínculo de causalidad entre lo que se le imputa a los demandados y el chance aducido, éste último que debe ser cierto, serio y actual, de lo
médica por pérdida de oportunidad, debe verificarse el vínculo de causalidad entre lo que se le imputa a los demandados y el chance aducido, éste último que debe ser cierto, serio y actual, de lo que la Sala Civil de la Cor te Suprema de Justicia en reciente jurisprudencia ha indicado: “Especial importancia merece el estudio de la relación de causalidad en estos eventos, toda vez que la misma no se analiza de cara al resultado final constitutivo del daño, sino a la pérdida de la oportunidad de evitarlo. En esas condiciones, la verificación del nexo causal supone acreditar que, con ocasión de la acción u omisión culposa del agente, la víctima vio frustrada o truncada definitivamente una posibilidad, lo que se traduce en un daño cierto y actual, independiente del resultado final.” (…) No existe controversia en que a las 20:11 horas del 19 de abril de 2.016, el señor (GP) acudió al servicio de urgencias de la Clínica Soma, debido a que en “accidente laboral, le cae concreto en el ojo ahora con irritación y sensación de cuerpo extraño”, siendo clasificado a las 20:13 en “triage”, ello por el médico general (PC). De ahí mismo se desprende que el paciente fue atendido por el mismo médico tres (3) minutos después que le realizaran el “triage”, profesional que ordenó lavado del ojo derecho por diez (10) minutos con 250 ml de solución salina. También es claro que a las 20:55 el paciente fue dado de alta con orden de valoración prioritaria por oftalmología. (…) gran parte de los
por diez (10) minutos con 250 ml de solución salina. También es claro que a las 20:55 el paciente fue dado de alta con orden de valoración prioritaria por oftalmología. (…) gran parte de los reproches frente a tal profesional, estriban en que no se ciñó a lo dictado al protocolo para el manejode quemaduras en ojos del que trata el numeral 11.2.4. del anexo técnico de la Resolución 4568 de 2.014. (…) La Resolución expedida por el Ministerio de Salud, según su artículo 1° tiene como objeto adoptar el "Protocolo de Atención de Urgencias a Víctimas de Ataques con Agentes Químicos" contenido en el anexo técnico que hace parte integral del presente acto administrativo”, lo cual se acompasa con lo dispuesto en el numeral 4º del mencionado anexo técnico, el cual establece: “El Protocolo de Atención de Urgencias a Víctimas de Ataques con Agentes Químicos contiene las acciones que los equipos de salud deben realizar para la atención a estas víctimas desde el primer contacto con los servicios de urgencias, hasta la remisión a otro nivel de atención o al seguimiento ambulatorio, de acuerdo con cada caso”. (…) El médico que trató al demandante, no se tenía que ceñir estrictamente al protocolo en cuestión, pues si bien el mismo dicta unas pautas de atención cuando acaece una quemadura en los ojos, este aplica plenamente cuando existe una víctima de ataque con agentes químicos, agresión que proviene de terceros, lo cual difiere ampliamente del accidente padecido por aquel actor, el cual es de origen laboral. (…) Así, es del caso analizar la prueba técnica arrimada a fin de atribuir pifia o negligencia en la atención de urgencias que se le
accidente padecido por aquel actor, el cual es de origen laboral. (…) Así, es del caso analizar la prueba técnica arrimada a fin de atribuir pifia o negligencia en la atención de urgencias que se le dispensó al paciente, lo que se soporta en el dictamen de merma de la capacidad laboral allegado por activa elaborado por el médico especialista en salud ocupacional (NAMB), quien en la experticia, dijo: “sufrió quemadura de ojo derecho, con cemento, en accidente de trabajo, lesión severa con pobre pronóstico visual, que empeoró con un tratamiento inoportuno e inadecuado, puesto que no le sacaron a tiempo los restos de cemento y no la intervinieron quirúrgicamente de manera inmediata. (…) Una segunda experticia, ésta decretada de oficio y elaborada por la médica (SEC) especialista en oftalmología y experta en uveítis y retina; la experta en la materia concluyó: “Las atenciones prestadas en la Clínica Soma fueron atenciones oportunas (según el tiempo de llegada) y dentro de lo estipulado en las líneas de manejo de quemaduras químicas. La remisión inicial a consulta prioritaria de oftalmología se realizó correctamente. En el reingres o a urgencias de la Clínica Soma se realizaron esfuerzos extras que no son obligatorios dentro del manejo para que el paciente lograra una atención por oftalmología dado que la ARL otorgó una atención 6 días posterior al evento inicial.” (…) La Sala no le dará mérito persuasivo a las conclusiones a las que arribó el perito (NAMB), pues su especialidad es la salud ocupacional, disciplina distante de la cientificidad de una propiamente clínica como la oftalmología . (…) Sobre la pérdida de oportunidad ; la experta (SEC)
(NAMB), pues su especialidad es la salud ocupacional, disciplina distante de la cientificidad de una propiamente clínica como la oftalmología . (…) Sobre la pérdida de oportunidad ; la experta (SEC) reiteró que las quemaduras por álcali son más agresivas que las de ácido, pues causan mayor daño en la superficie ocular, siendo de suma importancia que la persona afectada haga un lavado de mínimo media hora en el lugar del accidente, actitud que puede ser diferencial en el desenlace. (…) Arguyen los actores que de las pruebas documentales y de las otras experticias arrimadas, puede extraerse que existe un 50% de posibilidad que los ojos afectados con lesión por álcali severa, presenten algún grado de mejoría si se dispensa un tratamiento oportuno; no obstante, como se vio, la existencia de ese chance depende de las particularidades del caso, desconociéndose en las presentes las condiciones puntuales en las que se encontraba el paciente al momento en que el médico tratante le ordenó la consulta prioritaria por oftalmolog ía. (…) Era carga de la parte demandante acreditar que se tenía la posibilidad de evitar el daño padecido y por el que se demanda, si se hubiera contado con la atención inmediata de especialista en oftalmología, pudiendo ser tal carga únicamente satisfecha a través de una prueba técnica donde se tuvieran en cuenta circunstancias como la cantidad de cemento a la que se expuso el globo ocular, qué tan eficiente fue el lavado que se hizo el paciente al momento de suceder el accidente, y la gravedad de las lesiones ocasionadas desde el primer contacto con el álcali hasta la atención en urgencias. (…) Al ser incierta la oportunidad que tenía el paciente de evitar el desenlace finalmente acaecido, así hubiera
lesiones ocasionadas desde el primer contacto con el álcali hasta la atención en urgencias. (…) Al ser incierta la oportunidad que tenía el paciente de evitar el desenlace finalmente acaecido, así hubiera recibido atención oportuna por especialista en oftalmología, no es posible establecer un vínculo de causalidad entre la conducta imputada a la aseguradora, y el daño cuya indemnización se depreca. Ello en términos de la pérdida de oportunidad.MP: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS
FECHA: 19/02/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA
SALVAMENTO DE VOTO: SERGIO RAUL CARDOSO GONZÁLEZREPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL
Medellín, diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2.026).
Magistrado Ponente: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS.
Proceso: Declarativo.
Radicado: 05001 31 03 017 2020 00233 01.
Demandantes: WILMAR AUGUSTO GONZÁLEZ PALACIO y otros.
Demandados: SOCIEDAD MÉDICA ANTIOQUEÑA S.A. (CLÍNICA SOMA) y otros.
Providencia: Sentencia.
Tema: 1. Tratándose de responsabilidad médica, la culpa no puede ser producto de inferencias lógicas o ejercicios intelectivos, lo que se necesita es evidencia tangible y técnica frente a los yerros imputados a los demandados.
2. Más allá del alea del resultado esperado por el afectado con
ser producto de inferencias lógicas o ejercicios intelectivos, lo que se necesita es evidencia tangible y técnica frente a los yerros imputados a los demandados.
2. Más allá del alea del resultado esperado por el afectado con un procedimiento m édico, para que se haya truncado la oportunidad la misma debe ser cierta, pues si no hay certidumbre razonable de la posibilidad de obtener ese resultado, no puede predicarse vínculo de causalidad entre la conducta cuestionada y el daño por el que se reclama.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A TRATAR
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesta por la parte demandante, contra la sentencia calendada el veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2.025), proferida por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.
ANTECEDENTES
DE LA DEMANDA: Radicado Nro. 05001 31 03 017 2020 00233 01
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WILMAR AUGUSTO GONZÁLEZ PALACIO, LILIANA MARÍA CHAVARRÍA, GERALDIN CHAVARRÍA y JORMAN ALEXIS GONZÁLEZ CHAVARRÍA, promovieron acción de responsabilidad civil
contra la SOCIEDAD MÉDICA ANTIOQUEÑA S.A., MAPFRE
COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. 1, y los ciudadanos JUAN CARLOS
PEÑUELA CHÁVEZ, ÁNGELA MARÍA CASTILLO2, pretendiendo:
1. Se declare a los demandados civil y contractualmente (en subsidio extracontractualmente) responsables, por los perjuicios
PEÑUELA CHÁVEZ, ÁNGELA MARÍA CASTILLO2, pretendiendo:
1. Se declare a los demandados civil y contractualmente (en subsidio extracontractualmente) responsables, por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales ocasionados a la víctima directa GONZÁLEZ PALACIO, debido a falla médica por pérdida de oportunidad.
2. Se declare que el núcleo familiar de GONZÁLEZ PALACIO está conformado por su esposa LILIANA MARÍA C HAVARRÍA y su hijo, JORMAN ALEXIS GONZÁLEZ CHAVARRÍA, mientras que GERALDIN CHAVARRÍA es tercera afectada en su condición de hijastra de aquel.
3. Se declare a los demandados civil y contractualmente -o en subsidio extracontractualmente-, responsables por l os perjuicios extrapatrimoniales ocasionados a LILIANA MARÍA CHAVARRÍA, GERALDIN CHAVARRÍA y JORMAN ALEXIS GONZÁLEZ CHAVARRÍA, pidiéndose en favor de estos el equivalente a cincuenta (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para cada uno como daños extra-patrimoniales.
1 Si bien en principio la demanda se admitió contra MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., mediante auto del 20 de junio de 2.023 se saneó el proceso aclarándose que la acción iba dirigida contra MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. (ver archivo 084 - C01Principal - 01PrimeraInstancia). 2 En la vista pública del 7 de noviembre de 2.024 se desistió de la demanda frente
SEGUROS S.A. (ver archivo 084 - C01Principal - 01PrimeraInstancia). 2 En la vista pública del 7 de noviembre de 2.024 se desistió de la demanda frente a esta codemandada, lo cual fue aceptado en la misma diligencia.Radicado Nro. 05001 31 03 017 2020 00233 01 Página 3 de 48
4. Se condene a los demandados al pago de los siguientes rubros
en favor de GONZÁLEZ PALACIO:
4.1. $24’848.325,42 de lucro cesante consolidado; 4.2. $89’928.185,15 por lucro cesante futuro; 4.3. 100 S.M.L.M.V. de daño moral; 4.4. 100 S.M.L.M.V. de daño a la vida de relación; y, 4.5. 100 S.M.L.M.V. por daño a la salud.
5. Se condene a los demandados en costas, y a pagar la indexación e intereses legales sobre las costas y las sumas reconocidas por concepto de perjuicios patrimoniales.
La causa petendi consistió en que el día 19 de abril de 2.016, GONZÁLEZ PALACIO tuvo un accidente laboral, donde a pesar de contar con gafas de protección le cayó concreto en el ojo derecho, cuando bombeaba una concretadora, habiendo sido conducido a urgencias de la CLÍN ICA SOMA, donde fue atendido por el médico general PEÑUELA CHÁVEZ, quien le diagnosticó “ cuerpo extraño del ojo parte externa en sitio no especificado (T159) ” clasificándolo en el “triage 3”, lo cual significa que no es de emergencia.
general PEÑUELA CHÁVEZ, quien le diagnosticó “ cuerpo extraño del ojo parte externa en sitio no especificado (T159) ” clasificándolo en el “triage 3”, lo cual significa que no es de emergencia.
Que en la historia clínica de GONZÁLEZ PALACIO se dejó constancia que “ no se encuentra cuerpo extraño en ojo. No se observa úlcera corneal”, por lo que el mencionado profesional de la salud le realizó un “lavado ocular”, y le remitió por orden de consulta ambulatoria prioritaria por oftalmología, asignándole incapacidad por cinco (5) días; procedimiento que fue inadecuado pues el médico dio de alta al paciente, sin verificar si le habían extraído el concreto del ojo, y lo que debió era remitir de manera urgente e inmediata a oftalmología, pues la cita con dicho especialista solo se consiguió para el 25 de abril de 2.016.Radicado Nro. 05001 31 03 017 2020 00233 01 Página 4 de 48
Que el 22 de abril de 2.016 consultó de nuevo por urgencias de la CLÍNICA SOMA, donde fue ingresado por el médico general OSCAR MENDOZA en “ triage 2 ” (emergen cia), siendo atendido por el profesional de la salud ANDRÉS FELIPE LOPERA, quien refirió que “re consultó por secreción purulenta, disminución de la agudeza visual (AV), dolor ocular 8/10 y restos de concreto en el ojo”.
Que el médico OSCAR MENDOZA en los datos clínicos del paciente dejó la anotación “ Secreción de material purulento se evidencia en el
(AV), dolor ocular 8/10 y restos de concreto en el ojo”.
Que el médico OSCAR MENDOZA en los datos clínicos del paciente dejó la anotación “ Secreción de material purulento se evidencia en el párpado inferior material de concreto solidificado no sale al intentar retirarlo con aplicador”, diagnosticándolo con “quemadura por álcali de OD”, por lo qu e procede a realizarle “lavado ocular con 5000 ml de solución salina balanceada más oclusión” y le remite de manera urgente a oftalmología.
Que lo anterior deja en evidencia que al paciente GONZÁLEZ PALACIO no se le realizó un manejo adecuado, pues la rem isión urgente a oftalmología se hizo de manera tardía, constituyendo culpa tal falta de continuidad en la atención.
Dada la remisión urgente a oftalmología, el mismo 22 de abril de 2.016, el paciente fue atendido en la CLÍNICA OFTALMOLÓGICA DE SAN DIEGO por la doctora ÁNGELA MARÍA CASTILLO MACHETE, quien lo diagnosticó “ Quemadura química por álcali grado 3 en OD ”, encontrando agudeza visual muy disminuida de 20/400, ordenándole para “Biomicroscopia”, es decir, un examen con lámpara de hendidura.
Que la mencionada oftalmóloga reportó “defecto epitelial del 100% con edema corneal y restos abundantes de concreto en el fondo del saco ”, resaltando en la historia clínica falla médica, pues “ Se explica al paciente gravedad del cuadro clínico, gran falla en consulta tardía 4 días
edema corneal y restos abundantes de concreto en el fondo del saco ”, resaltando en la historia clínica falla médica, pues “ Se explica al paciente gravedad del cuadro clínico, gran falla en consulta tardía 4 días después para inicio manejo oftalmológico ”, aunque tal especialista noRadicado Nro. 05001 31 03 017 2020 00233 01 Página 5 de 48
describió extensión de “isquemia limbar”, lo cual es esencial para definir y determinar el manejo y pronóstico que debe seguirse.
Que la médica en mención emitió conce pto de “ Quemadura por álcali severa OD de mal pronóstico visual. Inicia tratamiento con: lente de contacto terapéutico, sophipren cada hora, optive fusión 1 gota cada 30 minutos y luego (fórmula cada 2 horas), oftamox cada 6 horas, vitamina C, 1 gramo cada 12 horas, atropina cada 12 horas, dexametasona 8 mg IM cada 12 horas por 3 días ”, con lo que reconoció la falla médica por pérdida de la oportunidad, la cual según ella obedece a dos factores específicos: (i) la remisión tardía a oftalmóloga; y, (ii) el hecho de dejarle al paciente en el ojo restos abundantes de concreto por cuatro días.
Que la doctora CASTILLO MACHETE realizó un inadecuado diagnóstico y procedimiento, porque dada la severidad de la patología del paciente, este requería manejo quirúrgico -por oftalmología -, y remisión a la subespecialidad “corneología”, debido al carácter urgente.
diagnóstico y procedimiento, porque dada la severidad de la patología del paciente, este requería manejo quirúrgico -por oftalmología -, y remisión a la subespecialidad “corneología”, debido al carácter urgente.
Que el 27 de abril de 2.016 remitieron al paciente a corneología, para un segundo concepto, lo cual fue extemporáneo pues se hizo ocho (8) días después del accidente, para el 11 de mayo de 2.016 ser evaluado por la oftalmóloga CASTILLO MACHETE, quien emitió el concepto “Quemadura grado 3 OD de 3 semanas de evolución, con isquemia de 6 horas de limbo, defecto epitelial 100%. Recubrimiento con membrana amniótica OD + injerto limbo de ojo contralateral”, echándose de menos enviar el procedimiento o tratamiento adecuado, pues un injerto de limbo de ojo contralateral no procede tratándose de quemadura ocular “grado 3”, misma que tiene indicación quirúrgica urgente.
Que la aludida oftalmóloga debió ordenarle al paciente “ implante de membrana amniótica, esteroides tópicos, antibióticos de amplio espectro, lubricantes libres de preservantes, y algunos medicamentosRadicado Nro. 05001 31 03 017 2020 00233 01 Página 6 de 48
orales como vitamina C y doxiciclina ”, los cuales tienen efectos “anticolagenasas” y contribuyen a la “reepitelización corneal”.
Que en cita de control del 12 de mayo de 2.016, le indicaron al paciente que tenía agudeza visual de 20/200 e isquemia de injertos de limbo
“anticolagenasas” y contribuyen a la “reepitelización corneal”.
Que en cita de control del 12 de mayo de 2.016, le indicaron al paciente que tenía agudeza visual de 20/200 e isquemia de injertos de limbo entre 3 y 7 del reloj, lo cual es erróneo toda vez que no podía ver debido a que tenía una membrana puesta sobre la córnea.
Que el 14 de mayo de 2.016 fue atendido por nueva oftalmóloga (doctora NATALIA AGUDELO), quien el mismo día le realizó la cirugía denominada “Recolocación de membrana amniótica (MA) + peritomía 360 grados + injerto limbo autólogo ”, siendo tal procedimiento considerado para las etapas más tardías de la enfermedad; y ya el día 16 siguiente, la misma doctora le extrajo completamente los cuerpos extraños que el paciente tenía en el ojo, incluyendo un residuo de concreto generador de la quemadura, para seguidamente remitirlo a su oftalmóloga tratante.
Así, que médicos y oftalmólogos tratantes no fueron diligentes, pues la extracción completa del concreto se hizo un mes después del accidente, debiendo ser tales cuerpos extraños retirados desde el mismo momento en que el paciente acudió a urgencias, que finalmente ocasionó una quemadura tan profunda que a pesar de todas las cirugías y procedimientos realizados le impidieron recuperar la vista.
Que el 21 de mayo de 2.016 el paciente fue evaluado por la doctora CASTILLO MACHETE, quien refirió que estaba pendiente el inicio de “suero autólogo ”, ordenando de nuevo valoración urgente por corneología, y ya el día 27 de ese mes tal experta adicionó “ plasma
CASTILLO MACHETE, quien refirió que estaba pendiente el inicio de “suero autólogo ”, ordenando de nuevo valoración urgente por corneología, y ya el día 27 de ese mes tal experta adicionó “ plasma enriquecido” en plaquetas cada seis horas y solicitó cita para el 4 de junio siguiente.Radicado Nro. 05001 31 03 017 2020 00233 01 Página 7 de 48
Que en la cita del 9 de junio de 2.016 la corneóloga ANA ISABEL RIVERA encontró “ AV OD cuenta dedos a 1 metro BIO: Conjuntivalización en 360 grados, con injerto limbar a las 8 del reloj vascularizado, úlcera corneal del 90% ”, por lo que conceptuó “Suspender Cortioftal y ciclosporina “hasta que no reepitelialice o se conjuntivalice la córnea”, continuar terramicina, doxicic lina, vitamina C y lagricel. Se sugiere procedimiento quirúrgico de membrana amniótica (MA) + tarsorrafia ”, remitiendo nuevamente al paciente con la doctora CASTILLO MACHETE para nueva evaluación, quien el mismo día diagnosticó “BIO defecto epitelial del 85%” conceptuando “Paciente con mejoría parcial de defecto epitelial, cita de control en 8 días para determinar necesidad de nuevo injerto de córnea”.
Que las oftalmólogas tratantes varias veces solicitaron consulta por la subespecialidad de córnea, la cua l solo suministró la clínica un mes después, en la que emitieron un concepto temporal, pero no le hicieron seguimiento al paciente y lo remitieron nuevamente a oftalmología.
subespecialidad de córnea, la cua l solo suministró la clínica un mes después, en la que emitieron un concepto temporal, pero no le hicieron seguimiento al paciente y lo remitieron nuevamente a oftalmología.
Que el 16 de junio de 2.016 en oftalmología le diagnosticaron al paciente “BIO Úl cera corneal del 70%. PLAN: Se ordenó lente de contacto terapéutico “para ayudar a reepitelializar más rápido ”, adicionándose oftamox y suspendiéndose atropina, aunque so se prescribió un tratamiento adecuado, pues a los dos meses ya tenía un defecto epitelial corneal persistente, el cual debe tener un manejo quirúrgico.
Que en cita de control del 25 de julio de 2.016, la doctora NATALIA AGUDELO emitió concepto “Vascularización corneal en 360 grados, no defecto epitelial. Remite nuevamente a corneología pa ra valorar posibilidad de queratoprostesis. Sin prednisolona y ciclopsorina, resto igual incluyendo vitamina C y doxiciclina ”, remitiendo nuevamente al paciente a corneología el 3 de agosto siguiente.Radicado Nro. 05001 31 03 017 2020 00233 01 Página 8 de 48
Que los días 9, 12 y 14 de septiembre de 2.016 el corneólogo JULIÁN CORREA reportó “ Eco 09/09, catarata y leucoma ”, emitiéndose el 16 del mismo mes y año orden de “queratoprostesis = qpp + extracción de catarata + implante de lio OD, injerto de limbo autólogo con mitomicina
del mismo mes y año orden de “queratoprostesis = qpp + extracción de catarata + implante de lio OD, injerto de limbo autólogo con mitomicina de OI a OD y tejido córneal ”, o sea, pese a las múltiples cirugías y tratamientos, GONZÁLEZ PALACIO perdió definitivamente la visión de su ojo derecho, y presenta dolores molestos y fuertes.
Que debido a los procedimientos quirúrgicos del ojo derecho afectado, le extrajeron tejido de su globo ocular bueno, por lo que éste le empezó a doler, comenzó a irritarse, presentar calambres y visión borrosa, sin que tales secuelas hayan sido tratadas por la ARL.
Que las fallas médicas descritas le ocasionaron al paciente pérdida de la capacidad laboral del 38,3%, y profundo dolor y tristeza tanto a él como a su grupo familiar conformado por su esposa, hijo e hijastra3.
DE LA CONTRADICCIÓN:
La SOCIEDAD MÉDICA ANTIOQUEÑA S.A. se pronunció sobre los hechos aduciendo que ciertamente GONZÁLEZ PALACIO fue atendido de manera inmediata por el médico general PEÑUELA CHÁVEZ, quien le realizó el procedimiento que debía efectuar en ese momento de acuerdo a los protocolos médicos para ese tipo de eventos, pues realizó lavado, aplicó medicamento, ocluyó el ojo, y ordenó una cita prioritaria por oftalmología, la cual debía ser tramitada ante la ARL responsable de la atención integral del paciente, toda vez que la clínica no tiene habilitado tal servicio.
lavado, aplicó medicamento, ocluyó el ojo, y ordenó una cita prioritaria por oftalmología, la cual debía ser tramitada ante la ARL responsable de la atención integral del paciente, toda vez que la clínica no tiene habilitado tal servicio.
3 Archivo 069 – C01Principal - 01PrimeraInstancia.Radicado Nro. 05001 31 03 017 2020 00233 01 Página 9 de 48
Que es cierto que el 22 de abril de 2.016 el paciente fue atendido por los médicos OSCAR MENDOZA MACIAS y ANDRES FELIPE LOTERO CADAVID, realizando este último irrigación con abundante líquido, además ocluye el ojo y remite urgentemente a institución que cu ente con oftalmología, aclarando en este punto que la ARL debe garantizar la respectiva atención, y que la misma asignó la cita con tal especialista para el 25 de abril de 2.016.
Así, se opuso a las pretensiones de la demanda y presentó como excepciones de mérito las que denominó:
1. “INEXISTENCIA DE CULPA Y FALTA DE NEXO CAUSAL ”.
Aclarando que para declarar su responsabilidad, a la parte demandante le corresponde demostrar la culpa y el vínculo causal entre ésta y el daño causado. En este punto adujo que de bido al accidente padecido por GONZÁLEZ PALACIO, le brindó el tratamiento adecuado y científicamente aceptado, pues realizó lavado, ocluyó el ojo afectado, y dio orden de cita prioritaria por oftalmología, la cual debía ser dispensada por la ARL.
2. “AUSENCIA DE PERDIDA DE OPORTUNIDAD”. Alegando que a
lavado, ocluyó el ojo afectado, y dio orden de cita prioritaria por oftalmología, la cual debía ser dispensada por la ARL.
2. “AUSENCIA DE PERDIDA DE OPORTUNIDAD”. Alegando que a la actora también le corresponde probar la pérdida de oportunidad, cuyos elementos estructurales no se configuran ya que a la víctima directa se le brindó la atención inicial de urgencias requerida, y se le ordenó la consulta prioritaria por especialista de oftalmología, y como esta no fue posible lo remitieron a la
CLÍNICA OFTALMOLÓGICA DE SAN DIEGO.
3. “INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD” . Aduciendo que no tiene ningún vínculo con la otra sociedad demandada ni con la mé dica CASTILLO MACHETE.Radicado Nro. 05001 31 03 017 2020 00233 01
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4. “HECHO DE UN TERCERO” . Arguyendo que a la ARL le correspondía garantizar que al paciente se le materializara la cita prioritaria con oftalmología, y que a partir del 22 de abril de 2.016 la víctima directa continuó su atención con l a doctora CASTILLO MACHETE asignada por la CLÍNICA OFTALMOLÓGICA DE SAN DIEGO, quien no ordenó la remisión urgente con el corneólogo ni practicó la cirugía necesaria, tratándose de atenciones realizadas por una institución diferente a la CLÍNICA SOMA.
5. “TASACIÓN EXCESIVA DE LOS PERJUICIOS” . Indicando que los perjuicios materiales deprecados exceden lo reconocidos hasta la fecha por la Corte Suprema de Justicia. En cuanto a los
5. “TASACIÓN EXCESIVA DE LOS PERJUICIOS” . Indicando que los perjuicios materiales deprecados exceden lo reconocidos hasta la fecha por la Corte Suprema de Justicia. En cuanto a los inmateriales, adujo que el daño moral como el de la vida de relación, deben ser p robados en el proceso; además en la liquidación de perjuicios materiales, no se están teniendo en cuenta los más de $20’000.000,oo entregados por concepto de indemnización por la aseguradora MAPFRE.
6. “LA GENERICA ”. Pidiendo que se tenga en cuenta cualquier excepción que se demuestre en el proceso4.
El demandado PEÑUELA CHÁVEZ, aceptó que atendió a GONZÁLEZ PALACIO siendo clasificado como “triage III”, donde la atención en salud se le dispensó cuatro minutos después, la cual fue adecuada y observando los protocolos institucionales, y luego de evaluar con detal