TSDJ MED SC - 05001310301720210009901-(19-11-2025)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310301720210009901-(19-11-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
TEMA: RESPONSABILIDAD DE LA EPS - El Tribunal advierte que, a raíz de la enfermedad que padecía la paciente, el pronóstico era malo, las posibilidades de mejoría prácticamente eran inexistentes y, el deterioro del estado de su salud era inevitable por la misma biología del tumor; como lo pr ecisó el médico especialista; lo que de por sí ya implicaba una situación calamitosa para la familia; amén, que como igualmente lo afirmó, esa fue la forma como reapareció la enfermedad, lo que impidió el control adecuado. /
HECHOS: Los demandantes (EBV, DHBV y ABBV) pretenden que se declare a las demandadas EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A. e Instituto de Cancerología Las Americas S.A. solidariamente responsables de los daños y perjuicios morales causados, por el incumplimiento de los deberes en la prestación del servicio médico; consecuentemente, se les condene a pagar por concepto de perjuicios morales el equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los demandantes. El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Oralidad d e Medellín, desestim ó las pretensiones frente a la Eps Medicina Prepagada Suramericana e Instituto de Cancerología Las Américas por ausencia del presupuesto axiológico denominado nexo causal; por ausencia de configuración del Siniestro; y prescindió de la condena en costas en virtud del amparo de pobreza de que gozan los demandantes.
La Sala deberá establecer si ¿existe indebida y tergiversación de la valoración probatoria? ¿se acreditó el nexo causal? ¿las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar?
TESIS: En torno a las funciones, obligaciones y la responsabilidad de las EPS, frente a los usuarios,
acreditó el nexo causal? ¿las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar?
TESIS: En torno a las funciones, obligaciones y la responsabilidad de las EPS, frente a los usuarios, ha tenido la oportunidad de pronunciarse el Tribunal de Casación: “Por lo tanto, no es suficiente que se facilite el acceso de los usuarios a los centros de aten ción hospitalaria o los especialistas particulares, ya sea que obren por cuenta de las EPS o como agentes alternos, para que se entienda cumplido el cometido de éstas dentro del marco de la Ley 100 de 1993 y las demás normas complementarias.” (…) “En idéntico sentido, las Entidades Promotoras de Salud (EPS), son responsables de administrar el riesgo de salud de sus afiliados, organizar y garantizar la prestación de los servicios integrantes del POS, orientado a obtener el mejor estado de salud de los afiliados, para lo cual, entre otras obligaciones, han de e stablecer procedimientos garantizadores de la calidad, atención integral, eficiente y oportuna a los usuarios en las instituciones prestadoras de salud (art. 2º, Decreto 1485 de 1994). ” (…) “Igualmente, la prestación de los servicios de salud garantizados por las Entidades Promotoras de Salud (EPS), no excluye la responsabilidad legal que les corresponde cuando los prestan a través de las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) o de profesionales mediante contratos reguladores sólo de su relación jurídica con aquéllas y éstos. Por lo tanto, a no dudarlo, la prestación del servicio de salud deficiente, irregular, inoportuna, lesiva de la calidad exigible y de la lex artis, compromete la responsabilidad civil de las Entidades Prestadoras de Salud y prestándolos mediante contratación con Instituciones Prestadoras de Salud u otros
la calidad exigible y de la lex artis, compromete la responsabilidad civil de las Entidades Prestadoras de Salud y prestándolos mediante contratación con Instituciones Prestadoras de Salud u otros profesionales, son todas solidariamente responsables por los daños causados, especialmente, en caso de muerte o lesiones a la salud de las personas. ” (…) Si bien en la demanda se afirma que las demandadas no brindaron a la paciente el tratamiento y control ordenado cada tres (3) meses, contados desde el mes de agosto de 2018 y, que en total transcurrieron ocho (8) meses sin que se efectuara, generando recaídas en la paciente y mayor agresividad de la enfermedad; lo cierto es que, durante ese interregno; esto es, entre los meses de agosto de 2018 y abril de 2019, como lo advirtió el Juzgado de instancia, la historia clínica no alude a dolores como síntomas de consulta de la paciente; lo que fue corroborado con el testimonio de la médica (MEG), quien atendió a la enferma el 05 de febrero y 20 de marzo de 2019, al afirmar que, ésta en ninguna de las 2 atenciones, tenía síntom as que hicieran pensar en la necesidad de ordenar la remisión a la especialidad de oncología. (…) Como lo precisó el Juzgador de primer grado, el galeno (GJRP), afirmó que operó a la paciente el 27 de julio de 2018, le recomendó estar en seguimiento cada tres (3) meses; que en lapaciente los criterios no determinaban un tratamiento coadyuvante; es decir, que no era necesario continuar con quimioterapia tras la cirugía; a más, que el comportamiento de la enfermedad puede tener variables que no son medibles; de igual forma advierte el Despacho que, el testigo a lo largo
continuar con quimioterapia tras la cirugía; a más, que el comportamiento de la enfermedad puede tener variables que no son medibles; de igual forma advierte el Despacho que, el testigo a lo largo de su declaración explicó que, el desarrollo y evolución del cáncer que padecía la paciente era impredecible, porque aunque parezca que están aliviados, la enfermedad se puede extender a otros órganos, afectar varios sistemas y, propiciar la muerte; se ordena la revisión a los pacientes cada 3 meses, para poder identificar la reincidencia del cáncer. (…) Es cierto que no se cumplió con el protocolo de evaluar a la paciente cada tres meses, después de la intervención quirúrgica; como incluso, quedó acreditado desde la fijación de los hechos y pretensiones de la demanda, por acuerdo de los litigantes; pero, también lo es, que esta circunstancia por si sola no tuvo la potencialidad de generar un daño que deba ser indemnizado; máxime si se tiene en cuenta que la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba; pues no acreditó que la omisión en la atención durante ese período, dio lugar a la reaparición del cáncer y a los padecimientos que sufrió la paciente hasta causarle la muerte; que en últimas, constituye la causa de los perjuicios morales que padecieron los demandantes y cuya indemnización reclaman; en otros términos, tenía que acreditar que de haberse cumplido con los controles médicos como fueron ordenados, la enfermedad no se hubiera presentado o se hubiera podido evitar. (…) Se agrega que, conforme aparece registrado en la historia clínica, a partir del mes de abril de 2019, cundo se confirmó la recaída peritoneal extensa del cáncer,
presentado o se hubiera podido evitar. (…) Se agrega que, conforme aparece registrado en la historia clínica, a partir del mes de abril de 2019, cundo se confirmó la recaída peritoneal extensa del cáncer, hasta el momento en que la paciente falleció, se le prestó todos y cada uno de los cuidados y atenciones ordenados por los profesionales que la atendieron, de lo que se informó a la familia, brindando calidad de vida y confort a la paciente en sus últimos días de existencia, lo que no fue desvirtuado por el extremo activo. (…) Igualmente, el Tribunal advierte que, a raíz de la enfermedad que padecía la paciente, el pronóstico era malo, las posibilidades de mejoría prácticamente eran inexistentes y, el deterioro del estado de su salud era inevitable por la misma biología del tumor; como lo precisó el médico especialista; lo que de por sí ya implicaba una situación calamitosa para la familia; amén, que como igualmente lo afirmó, esa fue la forma como reapareció la enfermedad, lo que imp idió el control adecuado. (…) Bajo estas circunstancias se advierte que, la actividad probatoria a instancia de la parte demandante fue pobre; incluso, en los alegatos echó mano de fragmentos del dicho de los testigos técnicos, practicados a instancias de la parte demandada, que no son contundentes para confirmar las afirmaciones de la demanda como se ha venido dilucidando y, si bien, al formular los reparos se dolió porque no se dio aplicación a la carga dinámica de la prueba; esto es, que los demandados t enían que traer la prueba del fundamento de las pretensiones; lo cierto es que, esta no es la oportunidad para formular tal reparo; incluso, desde la
prueba; esto es, que los demandados t enían que traer la prueba del fundamento de las pretensiones; lo cierto es que, esta no es la oportunidad para formular tal reparo; incluso, desde la fijación de los hechos de la demanda, donde se indicó cuáles hechos tenía que probar el extremo activo, no formuló ninguna objeción o manifestación en tal sentido. (…)
MP: LUIS ENRIQUE GIL MARÍN
FECHA: 19/11/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIAMe de l l ín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Lugar y fecha Medellín, 19 de noviembre de 2025 Proceso Verbal Radicado 05001310301720210009901 Demandante Elizabeth Barrada Valencia y otros Demandada EPS y Medicina prepagada Suramericana S.A. y otro Providencia Sentencia No.029 Tema Responsabilidad de la EPS. Relación nexo causal. Carga de la prueba. Decisión Confirma Ponente Luis Enrique Gil Marín
I. OBJETO
Se resuelve el recurso de apelación que interpuso la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO DIECISETE CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, en este proceso verbal instaurado por ELIZABETH
BARRADA VALENCIA, DAVID HERNANDO BARRADA
VALENCIA y ANTONIO BONNER BARRADA VALENCIA, en
contra de la EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA
BARRADA VALENCIA, DAVID HERNANDO BARRADA
VALENCIA y ANTONIO BONNER BARRADA VALENCIA, en
contra de la EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA
S.A. e INSTITUTO DE CANCEROLOGÍA LAS AMERICAS S.A.
II. ANTECEDENTES
Pretensiones: Declarar a las demandadas solidariamente responsables de los daños y perjuicios morales causados a losProceso Verbal Radicado 05001310301720210009901
Página 2 de 54 demandantes por el incumplimiento de los deberes en la prestación del servicio médico; consecuentemente, se les condene a pagar por concepto de perjuicios morales el equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los demandantes. Por último, solicitan se condene en costas a las accionadas.
Elementos fácticos: La señora Ángela Valencia de Barrada, falleció el 24 de mayo de 2019; estando afiliada a la EPS SURAMERICANA S.A. ; desde el 29 de mayo de 2018, se le diagnóstico cáncer de endometrio, carcinomatosis peritoneal, falla renal, disnea/derrame pleural y celulitis; como tratamiento se ordenó anticoagulación con intención paliativa y manejo con quimioterapia oral, con una periodicidad de tres (3) meses, que no se cumplió; toda vez, que las demandadas omitieron realizar el control y seguimiento desde agosto de 2018, porque de manera arbitraria cancelaban las citas, transcurriendo un término de ocho (8) meses, sin que se prestara el servicio, lo que generó recaídas de la paciente y mayor agresividad de la enfermedad; se
arbitraria cancelaban las citas, transcurriendo un término de ocho (8) meses, sin que se prestara el servicio, lo que generó recaídas de la paciente y mayor agresividad de la enfermedad; se negó el derecho al debido y adecuado tratamiento, por la falta de seguimiento, control y atención oportuna; exacerbando el sufrimiento de la paciente y su familia; las demandadas incumplieron el deber de garantizar la adecuada prestación de los servicios de salud previsto s en el POS; después del martirio por su penosa enfermedad, la paciente falleció el 24 de mayo de 2019.
El grupo familiar de la paciente estaba conformado por sus tres hijos, los aquí demandantes; es una familia unida, solidaria, con fuertes lazos sentimentales y afectivos; las fallas en las prestaciones del servicio de salud en la atención a la pacienteProceso Verbal Radicado 05001310301720210009901
Página 3 de 54 produjeron en los pretensores un grave perjuicio moral, al tener que vivir el sufrimiento sentimental, moral y psicológico, durante la época en que las demandadas incumplieron con sus deberes en la prestación de los servicios médicos a su cargo.
Admisión de la demanda: Se admitió el 13 de septiembre 2021; el Instituto de Cancerología S.A.S., una vez notificado replicó la demanda, se opuso a las pretensiones y como medios de defensa propuso: (i) ausencia de responsabilidad – ausencia de culpa; (ii) ausencia de nexo causal; (iii) inexistencia del perjuicio y, (iv) tasación excesiva del perjuicio.
Por su parte, la EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA
culpa; (ii) ausencia de nexo causal; (iii) inexistencia del perjuicio y, (iv) tasación excesiva del perjuicio.
Por su parte, la EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A., propuso las excepciones de: Inexistencia de obligación solidaria de indemnizar y ausencia de culpa.
Llamamientos en garantía: El Instituto de Cancerología S.A.S., llamó en garantía a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., para que en el evento de una sentencia condenatoria reembolse a la llamante las sumas que en virtud de la condena tenga que pagar a los demandantes. Por último, solicita se condene en costas a la llamada.
Como soporte para el llamamiento, afirma que en el proceso se reclama el reconocimiento y pago de los perjuicios causados a los demandantes por una mala atención médica a la paciente Ángela Valencia Barrada; para amparar la responsabilidad en que pudo incurrir la llamante; con la llamada celebró contrato de seguro de responsabilidad profesional, contenido en la póliza No. 02004841, vigente desde agosto de 2017 a agosto de 2018 y de agosto deProceso Verbal Radicado 05001310301720210009901
Página 4 de 54 2018 a agosto de 2019; con un valor asegurado de $4.000.000.000,oo por vigencia.
Admitido el llamamiento y notificado a la llamada, formuló frente a la demanda principal los siguientes medios de defensa: i) diligencia y cuidado: Ausencia de culpa del asegurado; ii) ausencia de nexo causal; iii) improcedencia de la reparación de los perjuicios solicitados; iv) excesiva e
a la demanda principal los siguientes medios de defensa: i) diligencia y cuidado: Ausencia de culpa del asegurado; ii) ausencia de nexo causal; iii) improcedencia de la reparación de los perjuicios solicitados; iv) excesiva e indebida solicitud de perjuicios extrapatrimoniales y, v) improcedencia de una sentenci a condenatoria. En torno al llamamiento en garantía, propuso las excepciones denominadas: i) ausencia de cobertura de la póliza de responsabilidad civil para profesionales; ii) inexistencia de siniestro bajo la póliza de responsabilidad civil, por ausencia de responsabilidad imputable a la llamante; iii) ausencia de cobertura por el factor temporal de la póliza; iv) valores asegurados y deducibles aplicables a la póliza y, v) prescripción.
Por su parte, la codemandada EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A., llamó en garantía al INSTITUTO DE CANCEROLOGÍA LAS AMÉRICAS S.A.S., para que, en caso de una sentencia condenatoria, reembolse a la llamante los dineros que tuviere que pagar.
Como fundamentos adujo que, en el año 2010 suscribió contrato con la llamada para la prestación de los servicios de salud de los afiliados y sus beneficiarios, que fue renovado y estaba vigente para los años 2018 y 2019; la demanda prom ovida corresponde a hechos acaecidos en esas anualidades, por la prestación de losProceso Verbal Radicado 05001310301720210009901
Página 5 de 54 servicios de salud a la paciente Ángela Valencia de Barrada; donde se afirma que, se omitieron controles en los servicios
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Página 5 de 54 servicios de salud a la paciente Ángela Valencia de Barrada; donde se afirma que, se omitieron controles en los servicios médicos que se debían prestar a la paciente, quien falleció el 24 de mayo de 2019; lo que causó los perjuicios que se reclaman a los demandantes.
Admitido el llamamiento y notificado a la llamada, propuso la excepción de ausencia de incumplimiento contractual.
Sentencia: Se profirió el 02 de febrero de 2024, con la siguiente
resolución:
“PRIMERO: DESESTIMAR las pretensiones formuladas (sic) David Hernando Barrada Valencia, Antonio Bonner Barrada Valencia y por Elizabeth Barrada Valencia, frente a la Eps Medicina Prepagada Suramericana e Instituto de Cancerología Las Américas por ausencia del presupuesto axiológico denominado: nexo causal.
“SEGUNDO: DESESTIMAR las pretensiones de la Eps Medicina Prepagada Suramericana S.A. frente al Instituto de Cancerología Las Américas en llamamiento en garantía.
“TERCERO: DESESTIMAR las pretensiones formuladas por el Instituto de Cancerología Las Américas SAS a Seguros Generales Suramericana S.A. por ausencia de configuración del Siniestro.
“CUARTO: PRESCINDIR de la condena en costas en virtud del amparo de pobreza de que gozan los demandantes.
“QUINTO: NOTIFICAR la presente decisión en estrados”.Proceso Verbal Radicado 05001310301720210009901
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amparo de pobreza de que gozan los demandantes.
“QUINTO: NOTIFICAR la presente decisión en estrados”.Proceso Verbal Radicado 05001310301720210009901
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Conforme con la fijación del litigio, las pretensiones de la demanda corresponden a la denominada responsabilidad civil extracontractual e indica que a la parte actora le incumbía acreditar los 4 elementos , a saber: 1) Que existió una actitud omisiva de las pasivas, en cuanto la revisión de la paciente cada tres (3) meses; 2) que las demandadas estaban obligadas a cumplir esas instrucciones médicas; 3) que como consecuencia de esa omisión, el cáncer que pad ecía la paciente se agravó al punto de fallecer y, 4) a más de acreditar la negligencia de las accionadas, en programar oportunamente las atenciones médicas a la paciente, se tiene que acreditar, que esa desatención fue la causa de su deceso.
Refiere a las obligaciones y deberes de las EPS e IPS; en especial, en pacientes con diagnóstico de cáncer; precisa que, resulta pacífico y aceptado por las partes la vinculación de la paciente a la EPS demandada; así como lo concerniente al cáncer que padecía; como se indicó en la fijación del litigio, a la paciente se le realizó cirugía por cáncer de endometrio; luego, al ingresar a urgencias en la Clínica Las Américas en el mes de mayo de 2019, se hizo referencia a un cáncer diagnosticado desde el mes de julio de 2018, de “Adenomaca endometrio”; indica que recibió manejo
urgencias en la Clínica Las Américas en el mes de mayo de 2019, se hizo referencia a un cáncer diagnosticado desde el mes de julio de 2018, de “Adenomaca endometrio”; indica que recibió manejo quirúrgico y, en la historia clínica consta que en abril de 2019, se confirmó recaída peritoneal extensa de cáncer de endometrio asociado; donde también se señala como diagnóstico bajo el código C541, tumor maligno del endometrio; prescripción médica que, para un mejor entendimiento, alude al estudio adelantado por el Instituto Nacional de Cancerología de Colombia en el año 2018, denominado “ Uso de la quimioterapia hipertérmicaProceso Verbal Radicado 05001310301720210009901
Página 7 de 54 intraperitoneal en pacientes con carcinomatosis peritoneal ”; cáncer que como viene de indicarse, se diagnosticó a la paciente por la IPS demandada.
De donde considera que, la complejidad del diagnóstico por el cáncer que padecía la paciente es un proceso biológico complejo y, conforme a dicho estudio, tiene un pronóstico pobre y, una supervivencia global asociada de 6 meses a un año, independente de su origen o si se recibe tratamiento sistémico; aspectos que guardan armonía con los testimonios que más adelante se analizarán de fondo y, d onde uno de los médicos expuso lo referente a dicho tratamiento, así como a las ayudas periféricas o quimioterapias; el reseñado informe como se indicó, advierte que, aun recibiendo el tratamiento sistemático y eventualmente quimioterapia; la supervivencia de los pacientes es reservada y, es un proceso biológico complejo con un pronóstico pobre.
que, aun recibiendo el tratamiento sistemático y eventualmente quimioterapia; la supervivencia de los pacientes es reservada y, es un proceso biológico complejo con un pronóstico pobre.
En torno a los elementos de la responsabilidad, esto es, la culpa, el daño y el nexo causal, indica que, retoma lo concertado en la fijación del litigio, esto es, que le incumbía a la parte demandante demostrar que a la paciente se le prescribió un seguimiento cada tres (3) meses, el cual no se llevó a cabo; además, que esa falta de seguimiento o de atención, fue la causa eficiente, adecuada y determinante para que reapareciera el cáncer en la paciente; de donde destaca que, la historia clínica sugiere, como más adelante se profundizará, que el cáncer de endometrio que padecía la paciente se irrogó a otros órganos y, esa presunta omisión, dio lugar a la reaparición del cáncer y, fue la causa de los daños que reclaman los actores, por el fallecimiento de su progenitora.Proceso Verbal Radicado 05001310301720210009901
Página 8 de 54 Prosigue indicando que, frente a la fijación del litigo es pertinente aludir al principio de congruencia, teniendo en cuenta la inconformidad del apoderado de los demandantes, al exponer la teoría del caso que , reservó para los alegatos de conclusión; advirtiendo en torno al principio de congruencia en materia civil que, el juzgador solo puede examinar aquellos hechos puestos a su consideración; además, por lealtad con la contraparte, no es viable invocar hechos que no fueron objeto de debate y, de los
advirtiendo en torno al principio de congruencia en materia civil que, el juzgador solo puede examinar aquellos hechos puestos a su consideración; además, por lealtad con la contraparte, no es viable invocar hechos que no fueron objeto de debate y, de los cuales no se pudo defender la parte contraria; ello, porque al interrogar a los demandantes, las razones que esgrimen y que consideran originaron el daño y las mismas difieren de las plasmadas en la demanda; precisión pertinente, porque no se pueden desconocer los limites trazados en el libelo genitor.
A pesar de que los pretensores podían considerar que la culpa o negligencia de las demandadas, se originó porque los llevaron a abrigar la esperanza de que su progenitora había superado el cáncer, error en el diagnóstico; dicha situación no fue alegada en la demanda y, en estos momentos no se puede sorprender a la contraparte considerando ese punto; también se tiene que discurrir, como se dijo por uno de los interrogados que, si a la paciente se le hubiera atendido dentro de los tres ( 3) meses, habría tenid o una posibilidad de sanar; oportunidad de mejoramiento que ha sido objeto de estudio por la doctrina y la jurisprudencia.
No se puede referir a esos aspectos porque no fueron objeto de la demanda y desconocería el principio de congruencia, que corresponde a la fijación del litigio, la exposición de puntos objeto de reparo y la imposibilidad de la segunda instancia de resolverProceso Verbal Radicado 05001310301720210009901
Página 9 de 54 otras inconformidades; así como en la formulación de cargos de
de reparo y la imposibilidad de la segunda instancia de resolverProceso Verbal Radicado 05001310301720210009901
Página 9 de 54 otras inconformidades; así como en la formulación de cargos de casación. Por lo tanto, se debe tener presente que, la demanda solo refiere a que la falta de control oportuno propició la reaparición del cáncer o una mayor agresividad y, generó más dolor a la paciente.
En cuanto a que se ordenó seguimiento a la paciente cada 3 meses después de la cirugía y no se llevó a cabo, se consideró en la fijación del litigio y, como se concertó por las partes y se tuvo como demostrado; además, el deponente Gabriel Jaime Rendón Pereira, quien realizó el procedimiento quirúrgico a la paciente en julio de 2018, afirmó que, tras la cirugía ordenó seguimiento cada 3 meses que no se llevó a cabo; lo que fue corroborad o por el representante legal de la IPS demandada, quien confirmó la revisión ordenada a la paciente y, que la cita prevista para noviembre de 2018, con la doctora Carolina Mesa, no tuvo lugar, porque ésta se encontraba incapacitada, no sabe por cuánto tiempo estuvo incapacitada; la cita se reprogramó para abril de 2019, donde se realizó el seguimiento; además, la IPS conocía que las citas se debían llevar a cabo cada tres (3) meses.
Seguidamente advierte que, si bien en materia de responsabilidad médica existen hechos atribuibles a un agente en particular y, culpas enrostradas a personal médico; se pueden extender a las entidades prestadoras de servicios de salud e IPS; se podría pensar que las EPS no prestan de manera directa el servicio de
médica existen hechos atribuibles a un agente en particular y, culpas enrostradas a personal médico; se pueden extender a las entidades prestadoras de servicios de salud e IPS; se podría pensar que las EPS no prestan de manera directa el servicio de salud, sino que se encargan de su administración; sin embargo, como se ha decantado las EPS prestan el servici o de salud a través de las IPS y médicos contratados y, la facultad de administración a l tenor de la Ley 100 de 1993, les imponeProceso Verbal Radicado 05001310301720210009901
Página 10 de 54 garantizar la prestación efectiva, idónea y de calidad del servicio de salud; cuando quiera que las IPS contratadas no cumplan con los planes establecidos y, las exigencias previstas en la reseñada normativa; deben adoptar los mecanismos necesarios para qu e sus conductas, al margen de los principios, se adecuen a dichos mandatos; teniendo que gestionar todo lo que esté a su cargo, para que se cumpla con las prescripciones médicas ordenadas; obligación de tipo legal y contenida en este tipo de contratos, que no se cumplió y está a cargo de la EPS.
Conducta que considera, constitutiva de culpa y que desconoce lo ordenado en una resolución ministerial de obligatorio cumplimiento; además, la representante legal de la EPS, al absolver el interrogatorio afirmó que, no contaban con ningún mecanismo para s aber los tiempos en los cuales los médicos tratantes ordenaban las atenciones en salud y la programación de las citas; siendo por demás, preocupante que la EPS no tenga cómo cumplir con la normativa; además, expuso la interrogada
mecanismo para s aber los tiempos en los cuales los médicos tratantes ordenaban las atenciones en salud y la programación de las citas; siendo por demás, preocupante que la EPS no tenga cómo cumplir con la normativa; además, expuso la interrogada que, es obligación de la I PS informar el término establecido por los profesionales para la atención; es decir, la omisión en el cumplimiento de factores de calidad y eficiencia del servicio, son dejados al garete de las IPS.
De donde colige que, surge la culpa en cabeza de la EPS e IPS demandadas, por la inobservancia de la disposición Ministerial y lo previsto en la Ley 100 de 1993, en cuanto a la prestación efectiva, continúa e ininterrumpida del servicio de salud; amén, que no se puede desconocer el principio que consagra que nadie se puede valer de su propia prueba, porque la confesión de parte solo puede derivar consecuencias en su contra; sin que se puedaProceso Verbal Radicado 05001310301720210009901
Página 11 de 54 confesar algo que le beneficie y, por ende, no se puede justificar que la reprogramación de la cita y la tardanza en la prestación del servicio, como lo afirmó el representante legal de la IPS, obedezcan a que la médica especialista en ginecología, encargada de prestar el servicio, estaba incapacitada.
Sin embargo, no se reprogramó a la paciente una nueva cita y, esa manifestación quedó en un mero dicho, porque el caso fortuito o fuerza mayor como causal de exoneración del cumplimiento de obligaciones, corresponde a quien lo alega; en este caso, la presunta incapacidad de la médica no se corroboró mediante prueba idónea; amén, que la entidad no contaba con
fortuito o fuerza mayor como causal de exoneración del cumplimiento de obligaciones, corresponde a quien lo alega; en este caso, la presunta incapacidad de la médica no se corroboró mediante prueba idónea; amén, que la entidad no contaba con un plan de contingencia que, en caso de que los médicos a cargo de la atención hospitalaria de los pacientes con cáncer, estuvieran incapacitados, les permitiera reprogramar rápidamente las citas; es decir, la presunta justificación del caso fortuito o fuerza mayor, para exonerarse de responsabilidad se encuentra huérfana de prueba.
Además, si en gracia de discusión, se aceptara que no se contaba con un plan de contingencia, para atender a la paciente y cumplir con las prescripciones médicas; conforme con el deber de diligencia y cuidado empleado por un hombre profesional en sus actuaciones, no cabe la menor duda que, a una organización con la trayectoria e importancia que tiene en nuestro medio y, en la ciencia médica, el Instituto de Cancerología , se le impone el establecer planes de contingencia para la atención de sus pacientes, en caso de calamidad de su personal médico; de donde considera que, en este caso, existe culpa en cabeza de la IPS demandada, por la omisión en la prestación del servicio de salud,Proceso Verbal Radicado 05001310301720210009901
Página 12 de 54 como agente contratada por la EPS, por la falta de revisión a la paciente dentro de los tres (3) meses posteriores a la práctica de la cirugía. Conducta omisiva y culpa, elementos estructurales de la responsabilidad civil.
En torno al nexo causal, esto es, que esa actitud omisiva y falta de revisión de la paciente dentro de los tres (3) meses siguientes
la cirugía. Conducta omisiva y culpa, elementos estructurales de la responsabilidad civil.
En torno al nexo causal, esto es, que esa actitud omisiva y falta de revisión de la paciente dentro de los tres (3) meses siguientes a la ciru