TSDJ MED SC - 05001310301720240024601-(19-03-2026)
Tribunal Superior de Medellín
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310301720240024601-(19-03-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
TEMA: ACTIVIDAD PELIGROSA Y PRESUNCIÓN DE RESPONSABILIDAD - La conducción de vehículos automotores constituye ejercicio de actividad peligrosa, por lo que en cabeza de quien la ejerce existe presunción de responsabilidad; y, para enervarla, el demandado debe demostrar que el daño deviene de elementos extraños que son la verdadera génesis del resultado, tales como son: fuerza mayor; caso fortuito; intervención exclusiva de la víctima, o de tercero. /
HECHOS: (EFC, SLCH y JÁFA), pretenden que, se declare civil y extracontractualmente responsable a la Empresa de Taxis Belén S.A.S., por los perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido el 15 de mayo de 2.022, en el que resultó lesionado (FC); que la Compañía Mundial de Seguros S.A., debe responder por el siniestro en virtud de la póliza que amparaba el vehículo ; aunque si la condena excede el monto asegurado, subsista el exceso en el responsable; consecuencialmente se condene a las demandadas al pago , por los perjuicios causados, por lucro cesante, lucro cesante consolidado y futuro, perjuicio moral y, daño a la vida en relación; conforme el artículo 1080 del C. de Co., que la aseguradora sobre las sumas reconocidas pague intereses moratorios aumentados en la mitad, según lo certificado por la Superintendencia Financiera. El a quo, estimó las pretensiones de la demanda declarando civilmente responsable a la Empresa de Taxis Belén S.A.S. de los perjuicios ocasionados, pero acogiendo las excepciones denominadas “excesiva tasación de perjuicios extrapatrimoniales”, “limite asegurado” y “concurrencia de causas”; en consecuencia,
perjuicios ocasionados, pero acogiendo las excepciones denominadas “excesiva tasación de perjuicios extrapatrimoniales”, “limite asegurado” y “concurrencia de causas”; en consecuencia, condenó a las demandadas; la condena fue reducida en el 20%, dada la incidencia de la víctima en la producción del accidente, aclarando además que la aseguradora debe responder hasta el límite asegurado, esto es 120 S.M.L.M.V. , pero condenándola a pagar intereses moratorios. Problemas jurídicos para resolver: ¿De acuerdo a la responsabilidad reclamada, ¿cuál era la carga de la prueba que le correspondía a cada una de las partes para obtener el efecto jurídico perseguido? ¿Se ajustó al ordenamiento jurídico el análisis y la valoración probatoria realizada, particularmente sobre la participación de la víctima directa en la producción del accidente?
TESIS: (…) Cuando se está frente a actividades peligrosas (artículo 2356 C.C.) como dijo la Corte, la conducción de automotores, para generarse el deber resarcitorio por los daños que se causen en ejercicio de la misma, la parte demandante requiere acreditar la consolidación de los siguientes requisitos axiológicos: (i) el hecho constitutivo de actividad peligrosa; (ii) el daño; y, (iii) el nexo de causalidad entre los dos primeros. (…) En contraste de lo anterior, para que el llamado a responder se exonere de responsabilidad, debe demostrar: el rompimiento del nexo causal; que la conducta no le es atribuible; o que no es el autor del daño. También puede alegar (y probar), que la víctima tuvo participación relevante o incidencia causal en la producción del hecho dañoso, bien para
no le es atribuible; o que no es el autor del daño. También puede alegar (y probar), que la víctima tuvo participación relevante o incidencia causal en la producción del hecho dañoso, bien para romper completamente el nexo de causalidad o para modificar el quantum indemnizatorio en caso de que esa participación haya sido parcial. (…) es menester hacer alusión al IPAT, pues en tal documento público –artículos 244 y 257 C. G . del P., el cual no fue redargüido ni controvertido, se pueden advertir tanto las trayectorias como posiciones finales de los vehículos implicados. (…) A partir de lo anterior, es incuestionable que el conductor del taxi contribuyó causalmente en la producción del accidente, ya que no respetó la señal de “PARE” que había en la calle 89, echando de menos la prelación vial que tenía el motociclista implicado, el cual ya había cruzado gran parte de la intersección. Tal tesis fue refrendada por el mismo conductor del taxi, quien en la declaración rendida ante la autoridad de tránsito, indicó que estaba de acuerdo con el referido croquis, y confesó que el día del accidente había ingerido licor y se consideraba responsable de tal suceso. (…) (…) Para el momento del suceso la víctima directa también se encontraba en un estado alterado de la consciencia que le impidió evitarlo, de manera que se puede colegir que está también aportó positivamente en su causación. (…) Como conclusión parcial, la víctima directa se ex puso imprudentemente al riesgo finalmente materializado, pues se itera que se encontraba en un estadoalterado de la consciencia que le impidió evitar la colisión y además no tenía licencia de conducción
ni llevaba casco protector, razón por la cual, ha de atribuírsele un 50% de incidencia en la producción del hecho, y en tal sentido se reformará la decisi ón atacada. (…) El Parágrafo del artículo 54 del Decreto 1352 de 2.013, establece: “Los dictámenes emitidos en las actuaciones como perito no tienen validez ante procesos diferentes para los que fue requerido y se debe dejar claramente en el dictamen el ob jeto para el cual fue solicitado”, coligiéndose que tales estudios emitidos por las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez no pueden tenerse en temas probatorios cuya finalidad sea distinta para los cuales fueron creados. (…) esta Sala de Decisión, indicó: “Cuando el artículo 54 del Decreto 1352 de 2013 alude a “procesos diferentes” y lo concatena con el “objeto del dictamen”, lo que pretende asegurar es que la experticia no se utilice para temas de prueba con distinta finalidad, que termine tergiversando el propósito del concepto médico, dando respuesta a preguntas diferentes a las que fueron planteadas originalmente.” (…) De tal manera, al dictamen allegado por los demandantes debe dársele todo el mérito persuasivo, pues este se allegó justamente para determinar la pérdida de la capacidad laboral de la víctima directa, siendo este el objeto para el cual fue creado, razón por la cual el reparo en estudio no tiene el mérito de enervar la decisión atacada. (…) Como la cuantificación de los perjuicios extrapatrimoniales puede tornarse subjetiva, según el análisis que realice el juzgador en cada caso en particular y atendiendo al arbitrio iudicis, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en reciente jurisprudencia indicó: “El prudente o
subjetiva, según el análisis que realice el juzgador en cada caso en particular y atendiendo al arbitrio iudicis, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en reciente jurisprudencia indicó: “El prudente o libre juicio es un mandato para el sentenciador con el fin de que adopte una decisión considerando su propio juicio, según lo que es justo y ra zonable en el caso, a partir de la ponderación de las circunstancias que inciden en el ánimo o psiquis de la víctima, o en su interacción con el entorno.” (…) Los testimonios no desvirtuados, dan cuenta de la congoja y afectación en las condiciones de existencia de (FC) a raíz del accidente, por lo que es claro que estos perjuicios se causaron. Sin embargo, de las declaraciones no se advierte un cambio en las condiciones de existencia de los padres de la víctima directa; razón por la cual confirmando lo dec idido en primera instancia en el sentido que no es procedente reconocer el daño a la vida de relación deprecado en favor de éstos. (…) contrario a los daños morales, pues estos sí fueron establecidos. Teniendo en cuenta lo anterior, lo reconocido por conce pto de perjuicios extrapatrimoniales representa un apropiado resarcimiento, al ser su fundamento ponderado, razonado y coherente con los padecimientos de cada uno de los actores, de donde lo dispensado está llamado a mantenerse, eso sí, con la reducción que se hace en virtud de la concausa advertida. (…) Las víctimas no pueden soportar los efectos nocivos de la pérdida del poder adquisitivo, razón por la cual la condena en concreto de la decisión censurada deberá extenderse hasta la fecha de la presente pro videncia, sin que ello implique que
nocivos de la pérdida del poder adquisitivo, razón por la cual la condena en concreto de la decisión censurada deberá extenderse hasta la fecha de la presente pro videncia, sin que ello implique que se desconozca el principio de la no reformatio in pejus, sino que se aplican los criterios actuariales de cara al menoscabo del poder adquisitivo del dinero. (…) Para la fecha del accidente, el vehículo estaba amparado con la aludida póliza, Fuente que se tiene que el límite del seguro es: 60 S.M.L.M.V. en caso de “ lesiones o muerte a una persona ”; y, 120 S.M.L.M.V. en caso de “ lesiones o muerte a dos o más personas ”. (…) En el accidente resultaron lesionados (FC) y su pa rrillera (MQL), lo que tampoco es objeto de debate, también lo es que la segunda por aparte promovió acción contra las hoy demandadas. (…) Si en las presentes sólo se está demandando por una sola de las víctimas, a la misma se circunscribe el amparo, pues admitir lo contrario dejaría a la otra víctima o víctimas sin protección, pues ya se habría copado el límite asegurado, de manera que solo e ra procedente condenar a la aseguradora al pago de 60 S.M.L.M.V., pues al no haber una acumulación por activa, a la otra lesionada y si es del caso, la cubre la otra mitad de la cobertura de la póliza. (…) Sobre los intereses moratorios del artículo 1080 del C. de Co., la Sala Civil de la Corte siguiendo su línea jurisprudencial, indicó: “El asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del
intereses moratorios del artículo 1080 del C. de Co., la Sala Civil de la Corte siguiendo su línea jurisprudencial, indicó: “El asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aun extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077. (…) Los artículos 1077 y 1080 del C. deCo., apenas se lograron en este juicio, no antes; la cuantía de la pérdida solo se acreditó plenamente luego de haberse evacuado el período probatorio, incluida la concausa. (…) Tal indeterminación en la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida, imposibilitaba condenar a la aseguradora demandada al pago de los intereses moratorios desde la notificación del auto admisorio de la demanda, debiéndose reconocer tales réditos a partir de la ejecutoria de la sentencia. (…)
MP: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS
FECHA: 16/03/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA
SALVAMENTO DE VOTO: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZREPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL
Medellín, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2.026).
Magistrado Ponente: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS.
Proceso: Declarativo.
Radicado: 05001 31 03 017 2024 00246 01.
Demandantes: ESTIVEN FRANCO CORREA y otros.
Magistrado Ponente: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS.
Proceso: Declarativo.
Radicado: 05001 31 03 017 2024 00246 01.
Demandantes: ESTIVEN FRANCO CORREA y otros.
Demandados: EMPRESA DE TAXIS BELÉN S.A.S. y otra.
Providencia: Sentencia.
Tema: 1. La conducción de vehículos automotores constituye ejercicio de actividad peligrosa, por lo que en cabeza de quien la ejerce existe presunción de responsabilidad; y, para enervarla, el demandado debe demostrar que el daño deviene de elementos extraños que son la verdadera génesis del resultado, tales como son: fuerza mayor; caso fortuito; intervención exclusiva de la víctima, o de tercero.
2. Sobre la responsabilidad compartido o concausa prevista en el artículo 2357 del C.C..
3. Sobre la teleología del parágrafo del artículo 54 del Decreto 1352 de 2.013.
4. La condena por perjuicios extrapatrimoniales se rige por el principio doctrinal “ arbitrio iudicis”, sin que el mismo pueda caer en el capricho, sino que han de seguirse los criterios jurisprudenciales establecidos.
5. En virtud de los principios de reparación integral y equidad , deben atenderse criterios actuariales según el inciso 2° del artículo 283 C.G. del P., por lo que la condena en concreto deberá extenderse hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, así el beneficiado no hubiera apelado.
6. Dado el envilecimiento del dinero, el monto asegurado en salarios mínimos legales mensuales vigentes, debe ser el
deberá extenderse hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, así el beneficiado no hubiera apelado.
6. Dado el envilecimiento del dinero, el monto asegurado en salarios mínimos legales mensuales vigentes, debe ser el vigente para el momento del pago efectivo, atendiendo el principio de reparación integral, y teniendo en cuenta que la teleología para que se pacte contractualmente en ese tipo de unidades, es para mantener la actualización monetaria.
7. De conformidad con los artículos 1077 y 1080 del C. de Co., los intereses moratorios deben reconocerse una vez se haya satisfecho la carga de probar la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida, no antes.
Decisión: Reforma la sentencia apelada.
ASUNTO A TRATARRadicado Nro. 05001 31 03 017 2024 00246 01 Página 2 de 45
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por AMBAS PARTES, contra la sentencia calendada el treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2 .025), proferida por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.
ANTECEDENTES
DE LA DEMANDA:
ESTIVEN FRANCO CORREA, SUSI LEIBA CORREA HENAO y JOSÉ ÁLVARO FRANCO ARANGO, promovieron acción de responsabilidad civil extracontractual contra la EMPRESA DE TAXIS BELÉN S.A.S. y la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., pretendiendo:
1. Se declare civil y extracontractualmente a la EMPRESA DE TAXIS
civil extracontractual contra la EMPRESA DE TAXIS BELÉN S.A.S. y la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., pretendiendo:
1. Se declare civil y extracontractualmente a la EMPRESA DE TAXIS BELÉN S.A.S. (empresa afiliadora del vehículo de placas SMT757), responsable por los perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido el 15 de mayo de 2.022, en el que resultó
lesionado FRANCO CORREA.
2. Se declare que la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. , debe responder por el siniestro en virtud de la póliza que amparaba tal vehículo de placas SMT-757; aunque si la condena excede el monto asegurado, subsista el exceso en el responsable.
3. Consecuencialmente se condene a las demandadas al pago de $316’601.615,oo por los perjuicios causados, discriminados así:
3.1. Para FRANCO CORREA:Radicado Nro. 05001 31 03 017 2024 00246 01 Página 3 de 45
(i) $5’200.000,oo de lucro cesante; (ii) $8’964.597,oo de lucro cesante consolidado; (iii) $68’437.018,oo por lucro cesante futuro; (iv) 50 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (en adelante S.M.L.M.V.) por perjuicio moral; y, (v) 50 S.M.L.M.V. por daño a la vida en relación.
3.2. Para CORREA HENAO y FRANCO ARANGO de a veinte (20)
adelante S.M.L.M.V.) por perjuicio moral; y, (v) 50 S.M.L.M.V. por daño a la vida en relación.
3.2. Para CORREA HENAO y FRANCO ARANGO de a veinte (20) S.M.L.M.V. para cada uno de ellos, tanto por perjuicio moral como por daño a la vida de relación.
4. Por los perjuicios reclamados y los que se prueben en el trámite.
5. Conforme el artículo 1080 del C. de Co., la aseguradora sobre las sumas reconocidas pague intereses moratorios aumentados en la mitad, según lo certificado por la Superintendencia Financiera, ello desde el auto admisorio de la demanda hasta el pago efectivo.
6. Que las sumas reconocidas sean indexadas , además por las costas procesales.
La causa petendi consistió en que a las 03:00 horas del día 15 de mayo de 2.022, en la calle 89 con carrera 49A del municipio de Medellín , el vehículo de placas SMT-757 conducido por JUAN CARLOS ÁLVAREZ CANO, afiliado a EMPRESA DE TAXIS BELÉN S.A.S., y asegurado por la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., al desatender señal de “PARE” colisionó la motocicleta de placa KAD-15C guiada por ESTIVEN FRANCO CORREA, quien sufrió graves lesiones en su cuerpo.
Que el 14 de abril de 2.023 la autoridad de tránsito emitió la Resolución 202350028763, donde declaró como único contraventor responsable del suceso a ÁLVAREZ CANO, eximiendo a FRANCO CORREA, quien
Que el 14 de abril de 2.023 la autoridad de tránsito emitió la Resolución 202350028763, donde declaró como único contraventor responsable del suceso a ÁLVAREZ CANO, eximiendo a FRANCO CORREA, quien para el momento del accidente se desempeñaba como comerciante independiente, devengando mensualmente $1’300.000,oo.Radicado Nro. 05001 31 03 017 2024 00246 01 Página 4 de 45
Que las lesiones padecidas por la víctima directa le ocasionaron varias incapacidades médicas, secuelas q ue persisten en la actualidad, así como pérdida de la capacidad laboral (PCL) del 22,65%, conforme el dictamen arrimado.
Que el accidente le ocasionó a la víctima directa y a su núcleo familiar múltiples afectaciones emocionales, daño a la vida de relación, además de perjuicios patrimoniales por las sumas que FRANCO CORREA dejó y dejará de percibir debido su incapacidad médica, y por la merma en su capacidad laboral1.
DE LA CONTRADICCIÓN:
La EMPRESA DE TAXIS BELÉN S.A.S. se pronunció sobre los hechos aduciendo no constarles en su mayoría ; no obstante, se opuso a las pretensiones de la demanda, y presentó como excepciones de mérito las que denominó:
1. “AUSENCIA PROBATORIA DE LAS CONDICIONES DE MODO & LUGAR ”. Arguyendo que no hay soporte probatorio de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen al accidente base de acción, por lo que no hay certeza y claridad para endilgar responsabilidad.
& LUGAR ”. Arguyendo que no hay soporte probatorio de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen al accidente base de acción, por lo que no hay certeza y claridad para endilgar responsabilidad.
2. “EL DAÑO & EL NEXO CAUSAL NO SE PRESUME ”. Indicando que para que el daño sea susceptible de ser reparado, debe ser personal, directo y cierto , y no meramente eventual o hipotético, debiendo los demandantes probar lo pertinente. En este punto que le corresponde a la parte actora acreditar la relación de
1 Archivo 011 - C01CuadernoPrincipal - 01PrimeraInstancia.Radicado Nro. 05001 31 03 017 2024 00246 01 Página 5 de 45
causalidad, no siendo procedente condenar con base en simples conjeturas y suposiciones.
3. “AUSENCIA DE CERTEZA & EXCESIVA TASACIÓN DE LOS PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES ”. Aduciendo que al analizar los fundamentos fácticos y probatorios de la demanda, los demandantes solicitan de forma ambiciosa una cantidad desproporcionada de dinero por perjuicios extrapatrimoniales.
4. “AUSENCIA DE LA CALIDAD DE GUARDIÁN INTELECTUAL DE
LA ACTIVIDAD PELIGROSA EN LA EMPRESA AFILIADORA ”.
Alegando que no ha asumido la calidad de guardián en ninguna de sus modalidades, sobre la actividad peligrosa desplegada por el vehículo SMT-757, no pudiendo presumirse tal condición pues le corresponde a la parte demandante probar lo pertinente.
5. “LIMITACIÓN DE LA EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN
el vehículo SMT-757, no pudiendo presumirse tal condición pues le corresponde a la parte demandante probar lo pertinente.
5. “LIMITACIÓN DE LA EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL”. Manifestando que el dictamen de PCL que se allegó, fue solicitado por la Fiscalía 199 Local para un proceso penal, por lo que carece de eficacia probatoria en las presentes al tenor de lo dispuesto en el artículo 54 del Decreto 1352 de 2.013.
6. “CONVERGENCIA O CONCURRENCIA DE ACTIVIDADES PELIGROSAS”. que conforme el artículo 2341 del C. C. , al demandante le corresponde probar la culpa del demandado, lo cual no se acreditó en las presentes , pues no hay manera de determinar que el conductor del vehículo SMT-757 ac tuó con negligencia, por lo que deben desestimarse las pretensiones.
7. “FALTA DE IDONEIDAD DEL DICTAMEN PERICIAL DE MEDICINA LEGAL”. Indicando que la incapacidad establecida por Medicina Legal no procede para valorar los daños o perjuiciosRadicado Nro. 05001 31 03 017 2024 00246 01
Página 6 de 45
deprecados en las presentes, conforme el Reglamento Técnico para el Abordaje Integral de Lesiones en Clínica Forense.
8. “HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA O APLICACIÓN AL ARTÍCULO 2357 DEL CÓDIGO CIVIL”. Diciendo que en caso de probarse causa extraña, se le exima de responsabilidad, o si hay una concurrencia de conductas (artículo 2357 C. C.), se tenga en cuenta el grado de participación causal de cada uno de los
probarse causa extraña, se le exima de responsabilidad, o si hay una concurrencia de conductas (artículo 2357 C. C.), se tenga en cuenta el grado de participación causal de cada uno de los implicados en el suceso, de cara a reducir el monto indemnizable2.
La COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGURO S S.A. admitió como cierta la ocurrencia del accidente , aunque adujo que no le constan las circunstancias específicas d el mismo. De tal manera, se opuso a las pretensiones, y presentó como excepciones las que denominó:
1. “PRESCRIPCION”. Solicitando que se tenga en cuenta el evento extintivo sobre las acciones legales , y de aquellos conceptos reclamados en la demanda que se hayan visto afectados por el transcurso del tiempo.
2. “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION ”. Aduciendo que en el proceso no existe un solo medio de prueba a partir del cual se pueda demostrar la responsabilidad del conductor asegurado, así como tampoco la existencia de los perjuicios deprecados , por lo que no le asiste obligación legal de indemnizar.
3. “LIMITE ASEGURADO”. Según el límite asegurado en la póliza 2000177571, que asciende a 60 S.M.L.M.V. en caso de lesiones3.
2 Archivo 015 - C01CuadernoPrincipal - 01PrimeraInstancia. 3 Archivo 016 - C01CuadernoPrincipal - 01PrimeraInstancia.Radicado Nro. 05001 31 03 017 2024 00246 01 Página 7 de 45
DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA:
3 Archivo 016 - C01CuadernoPrincipal - 01PrimeraInstancia.Radicado Nro. 05001 31 03 017 2024 00246 01 Página 7 de 45
DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA:
En virtud de la póliza 2000177571 La EMPRESA DE TAXIS BELÉN S.A.S. llamó en garantía a SEGUROS MUNDIAL4, quien no presentó excepciones frente a tal llamamiento5.
DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
El a quo después de hacer precisiones conceptuales sobre la responsabilidad civil emanada del ejercicio de actividades peligrosas , así como de los respectivos requisitos axiológicos, indicó que no hay debate sobre el hecho, el cual quedó probado desde la fijación del litigio.
Sobre la causalidad, que el IPAT y su bosquejo topográfico, dan cuenta del lugar de ocurrencia del suceso , y de las señales de tránsito que había en el lugar.
Que en su interrogatorio la víctima directa manifestó que para el momento del accidente transitaba aproximadamente a 20 Km/h, sin que antes de la colisión alcanzara a ver el taxi, y que no tomó ninguna medida porque éste automotor salió de manera sorpresiva, a lo que se suma que el lesionado si bien llevaba conduciendo motocicleta hace cuatro o cinco años, pero no contaba con licencia de conducción que lo habilite para ejercer tal actividad peligrosa, circunstancia de la cual se puede presumir su desconocimiento sobre las normas de tránsito.
Que de la historia clínica aportada por los demandante s –de donde
habilite para ejercer tal actividad peligrosa, circunstancia de la cual se puede presumir su desconocimiento sobre las normas de tránsito.
Que de la historia clínica aportada por los demandante s –de donde aceptan su contenido según el artículo 244 del C. G. del P. -, se tiene
4 Archivo 001 - C03LlamamientoTaxBelenVsMundialSeguros - 01PrimeraInstancia. 5 Archivo 003 - C03LlamamientoTaxBelenVsMundialSeguros - 01PrimeraInstancia.Radicado Nro. 05001 31 03 017 2024 00246 01 Página 8 de 45
que para el momento del accidente FRANCO CORREA no tenía la lucidez adecuada para guiar su automotor. pues se encontraba bajo los efectos de sustancias psicoactivas y alcohol, pese a que en su interrogatorio manifestó lo contrario , lo cual denota que incluso transitaba a exceso de velocidad.
Que la influencia del vehículo tipo taxi en la ocurrencia del accidente es mayor -80%-, pues echó de menos una señal de “PARE”, además que reconoció responsabilidad contravencional ante la autoridad de tránsito.
Sobre el daño y los consecuentes perjuicios, que los document os arrimados dan cuenta de las lesiones padecidas por la víctima directa producto del accidente , las cuales le significaron merma en su capacidad laboral del 22,65% conforme la experticia allegada, la cual, contrario a lo dicho por los demandados, se puede valorar pese a que fue elaborada para una investigación penal.
Que a partir de los testimonios se puede concluye que la víctima directa desarrollaba actividades comerciales de forma independiente ,
contrario a lo dicho por los demandados, se puede valorar pese a que fue elaborada para una investigación penal.
Que a partir de los testimonios se puede concluye que la víctima directa desarrollaba actividades comerciales de forma independiente , debiéndose presumir que devengaba el salario mínimo, monto a partir de la cual se liquidó el lucro cesante , sin tener en cuenta las prestaciones sociales propias de una relación laboral.
Sobre los perjuicios de carácter moral, que la suma a reconocer debe guardar relación con el porcentaje de PCL de la víctima directa, de ahí que debe reconocérsele a la ésta 22.5 S.M.L.M.V.. En este punto, fijó 11 S.M.L.M.V. en favor de CORREA HENAO y 5 S.M.L.M.V. para FRANCO ARANGO , considerando que el lesionado tejió lazos más fuertes con su madre, por la convivencia diaria que tenía con la misma mientras estuvo incapacitado.Radicado Nro. 05001 31 03 017 2024 00246 01 Página 9 de 45
En lo que respecta al daño a la vida de relación, que los testigos dieron cuenta que antes del suceso base de acción, FRANCO CORREA jugaba fútbol y montaba bicicleta, actividades que no pudo volver a practicar debido a las lesiones padecidas , a partir de l o cual tasó tal perjuicio en favor de la víctima directa en 22.5 S.M.L.M.V.; pero que de los otros dos demandantes no se probó que hubieran sufrido alteración en sus condiciones de existencia, pues la prueba testimonial solo dio cuenta de la congoja y angustia padecida a raíz del accidente.
los otros dos demandantes no se probó que hubieran sufrido alteración en sus condiciones de existencia, pues la prueba testimonial solo dio cuenta de la congoja y angustia padecida a raíz del accidente.
Sobre la acción directa ejercida frente a la aseguradora , que se encuentra probado tanto el siniestro como la cuantía de la pérdida , y que el límite pactado en el contrato de seguro son 120 S.M.L.M.V. al momento de la ocurrencia del hecho dañoso, considerando que fueron dos las personas que resultaron lesionadas en la colisión con el taxi, a pesar que la pasajera promovió su acción por aparte.
Que no se advierte que con la reclamación directa elevada a la aseguradora se hayan aportado los documentos a partir de los cuales se determinó la responsabilidad y cuantía de la indemnización, por lo que los intereses moratorios se reconocen desde la sentencia.
Que a la empresa de taxis como empresa transportadora, le asiste responsabilidad solidaria según la Ley vigente y la jurisprudencia.
Así, estimó las pretensiones de la demanda declarando civilmente responsable a la EMPRESA DE TAXIS BELÉN S.A.S. de los perjuicios ocasionados a los demandantes , pero acogiendo las excepciones denominadas “excesiva tasación de perjuicios extrapatrimoniales ”, “limite asegurado ” y “ concurrencia de causas”; e n consecuencia, condenó a las demandadas al pago de los siguientes montos:Radicado Nro. 05001 31 03 017 2024 00246 01 Página 10 de 45
1. Para ESTIVEN FRANCO CORREA, $16’852.609 como lucro cesante consolidado, mientras que ya por el futuro fueron
Página 10 de 45
1. Para ESTIVEN FRANCO CORREA, $16’852.609 como lucro cesante consolidado, mientras que ya por el futuro fueron $60’897.902,oo, además de 22.5 S.M.L.M.V. por perjuicios morales, e ídem quantum por daño a la vida en relación.
2. A SUSI LEIBA CORREA HENAO y JOSÉ ÁLVARO FRANCO ARANGO, les reconoció 11 y 5 S.M.L.M.V., respectivamente.
La condena fue reducida en el 20%, dada la incidencia de la víctima en la producción del accidente , aclarando además que la aseguradora debe responder hasta el límite asegurado, esto es 120 S.M.L.M.V., pero condenándola a pagar intereses moratorios desde la fecha de la sentencia y hasta el pago efectivo de la condena.
De otro lado, estimó las pretensiones del llamamiento en garantía , disponiendo que la aseguradora reembolse al llamante cualquier suma que éste llegue a cancelar en virtud de la condena impuesta, ello hasta el límite de 120 S.M.L.M.V..
Finalmente, condenó en costas a las demandadas, fijando como agencias en derecho la suma de $5’000.000,oo6.
DE LA APELACIÓN:
La sentencia fue apelada por ambas partes.
La demandante propuso los siguientes reparos posteriormente sustentados:
6 Archivo 033 - C01CuadernoPrincipal - 01PrimeraInstancia.Radicado Nro. 05001 31 03 017 2024 00246 01 Página 11 de 45
sustentados:
6 Archivo 033 - C01CuadernoPrincipal - 01PrimeraInstancia.Radicado Nro. 05001 31 03 017 2024 00246 01 Página 11 de 45
1. “LA CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO ”. Arguyendo que el a quo concluyó, sin tener soporte probatorio, que la víctima directa aportó causalmente a la producción del suceso dañoso por conducir a exceso de velocidad, no tener licencia de conducción, y estar embriagado y bajo los efectos de sustancias psicoactivas, siendo que lo primero (exceso de velocidad) no está probado, no que el motociclista se encontrara bajo los efectos de alguna sustancia.
En este punto recalcó que tanto testigos como los padres del lesionado, dieron cuenta que éste conducía motocicleta hace más de cuatro años, por lo que contaba con experie