TSDJ MED SC - 05001310301820220013501-(19-03-2026)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310301820220013501-(19-03-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
TEMA: CAUSAL DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD - Los elementos probatorios llevan a confirmar que el demandante, fue quien aportó la causa determinante del siniestro, por lo que, en este evento, se configuró una causa extraña, como causal de exoneración de responsabilidad civil, debiéndose precisar en los siguientes términos: hecho exclusivo de la víctima respecto a los perjuicios sufridos directamente por el demandante, y hecho de un tercero respecto a las pretensiones encaminadas a obtener el resarcimiento de los perjuicios derivados de las lesiones y posterior muerte del pasajero de la motocicleta, en tanto este re sulta ser enteramente ajeno a la ejecución de la actividad peligrosa. /
HECHOS: Los demandantes (EAMB y NJGB, en nombre propio y en representación de la menor YGV, así como JEM, SG, LSB y MNV), ejercieron la acción , pretendiendo que se declare Civil y solidariamente, extra contractualmente responsables del accidente de tránsito, ocurrido el día 17 de agosto de 2019 a (DEVR), en calidad de conductor, (LAHC) en calidad de propietaria del vehículo, Clase camioneta, y la Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo representada legalmente por (OCC) o por quién haga sus veces; que se condénese solidariamente, a los demandados al pago de todos los daños y perjuicios causados a los demandantes, por perjuicios inmateriales por daño moral; que la demanda sea indexada al momento del pago . El Juzgado 018 Civil del Circuito de Medellín, decidió declarar probada la excepción de hecho causal imputable o atribuible exclusivamente a (EAMB) conductor de la motocicleta en la generac ión del accidente, fracturando
Medellín, decidió declarar probada la excepción de hecho causal imputable o atribuible exclusivamente a (EAMB) conductor de la motocicleta en la generac ión del accidente, fracturando el nexo causal, exonerando de responsabilidad a los Demandados de las pretensiones; decidió no condenar en costas, por estar los demandantes bajo los efectos del amparo de pobreza; levantar la medida cautelar de inscripción de la demanda en el inmueble, propiedad de los demandados. La Sala deberá establecer si ¿El juez a quo tuvo razón al concluir que en este evento se acreditó una causa extraña como eximente de responsabilidad civil , en tanto fue el demandante (EAMB) quien dio lugar al accidente de tránsito? o, por el contrario, si como lo afirma la parte apelante, ¿el juzgador no valoró en debida forma las pruebas que dan cuenta de que el conductor de la camioneta fue quien aportó la causa determinante del accidente o, por lo menos, incidió causalmente en la ocurrencia del mismo, en tanto pudo evitarlo y no lo hizo?
TESIS: (…) ha dicho la Sala que “Si bien en un principio la doctrina de esta Corte resolvió el problema de las concausas o de la concurrencia de actividades peligrosas, adoptando diversas teorías como la “neutralización de presunciones”, “presunciones recíprocas”, y “relatividad de la peligrosidad”, fue a partir de la sentencia de 24 de agosto de 2009, rad. 2001 -01054-01, en donde retomó la tesis de la intervención causal. “Al respecto, señaló: “La graduación de ‘culpas’ en presencia de actividades peligrosas concurrentes, impone al juez el deber de examinar a plenitud la conducta del autor y de
la intervención causal. “Al respecto, señaló: “La graduación de ‘culpas’ en presencia de actividades peligrosas concurrentes, impone al juez el deber de examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razo nable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales. “Así las cosas, la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de víctima y agente, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño, siendo esa la manera de ponderar el quantum indemnizatorio”. (…) Asimismo, en sentencia SC2107 de 12 de junio de 2018, al referirse a la causa extraña como eximente de responsabilidad, la Corte señaló: “la Sala ha sostenido de manera uniforme y reiterada, que el autor de la citada responsabilidad sólo puede eximirse de ella si prueba la ocurrencia del elemento extraño, esto es, la fuer za mayor, el caso fortuito, y la intervención exclusiva de un tercero o de la víctima, “más no con la demostración de la diligencia exigible, es decir, con la ausencia de culpa”. (…) cuando el pasajero, al decir de la Corte, “a no dudarlo, en su condición de tal, no despliega por regla generalcomportamiento alguno que puedacalificarse como peligroso. Su actividad, en relación con el automotor que lo transporta, de ordinario
es típicamente pasiva y, por tanto, incapaz de generar un riesgo de cara a la conducción material de aquel. Muy por el contrario, está sometido a uno de ellos: el que emerge de la prenotada conducción vehicular. Mutatis mutandis, el ocupante, en dichas condiciones, no es más que un mero espectador; un sujeto neutro enteramente ajeno a la explotación o ejecución de la actividad catalogada como peligrosa o r iesgosa”. (…) Según lo plasmado en el croquis por el agente de conocimiento, se observa claramente que fue el vehículo número Uno conducido por el señor (EAMB) quien invadió el carril del vehículo número Dos al mando del señor (DVR) el cual se desplazaba en sentido opuesto; lo anterior tiene asidero en el croquis plasmado por el agente de tránsito y en el video aportado al despacho por el conductor Dos”. (…) en el video se observa que la motocicleta ingresa a la curva en el segundo 22, resbala, y en el segundo 24 colisio na con la camioneta, lo que significa que el suceso ocurrió como mucho en dos segundos, lo que imposibilitaba al conductor de la camioneta acometer una maniobra eficiente para evitar la colisión. (…) en cuanto a la ocurrencia del accidente, el demandado (D EVR)conductor de la camioneta, informó que previo al impacto no vio al motociclista en la vía y que no pudo accionar los frenos para evitar el accidente, pues indicó que solo reaccionó cuando sintió el impacto, momento en el cual giró a la derecha y frenó, como consta en el video. (…) Al respecto, la sala advierte que, si bien el giro a la derecha efectuado por el conductor del vehículo fue posterior al impacto, como inclusive
giró a la derecha y frenó, como consta en el video. (…) Al respecto, la sala advierte que, si bien el giro a la derecha efectuado por el conductor del vehículo fue posterior al impacto, como inclusive lo alega la parte apelante, lo cierto es que ello obedeció a una reacción inmediata ante al intempestivo suceso, que confirma la imprevisibilidad e irresistibilidad del accidente. Además, esa afirmación del demandado coincide con la versión que él rindió ante la Inspección de Policía y Tránsito de El Retiro. (…) También es importante a dvertir que el demandante conductor de la motocicleta no supo dar cuenta de cómo ocurrió el accidente, pues al ser cuestionado sobre el asunto, apenas indicó que se desplazaba a 40 kilómetros por hora y afirmó que perdió el control de la motocicleta debido a la humedad del suelo. (…) el Tribunal advierte que la aparición sorpresiva de la motocicleta en las circunstancias expuestas, se torna en una conducta totalmente intempestiva, imprevisible e irresistible para el conductor de la cami oneta, quien transitaba por el carril contrario, quedando al margen de toda prueba la incidencia o concurrencia causal de la actividad desarrollada por este, pues lo argumentado por la parte demandante en cuanto a que aquel pudo evitar el accidente o que invadió el carril cont rario por circular cerca de la línea separadora, son simples conjeturas o especulaciones desprovistas de prueba, y que en todo caso, quedaron desvirtuadas con el video obrante en el expediente. (…) Así las cosas, los elementos probatorios obrantes en el ex pediente llevan a confirmar que el demandante conductor de la motocicleta, fue quien aportó la causa determinante del siniestro, por lo que, en este evento, como
probatorios obrantes en el ex pediente llevan a confirmar que el demandante conductor de la motocicleta, fue quien aportó la causa determinante del siniestro, por lo que, en este evento, como bien concluyó el juez de primer grado, se configuró una causa extraña, como causal de exoneración de responsabilidad civil, debiéndose precisar en los siguientes términos: hecho exclusivo de la víctima respecto a los perjuicios sufridos directamente por el demandante (EAMB), y hecho de un tercero el de (EAMB) respecto a las pretensiones encaminadas a obtener el resarcimiento de los perjuicios derivados de las lesiones y posterior muerte de (AMG), como pasajero de la motocicleta, en tanto este resulta ser enteramente ajeno a la ejecución de la actividad peligrosa.
MP: MARTHA CECILIA LEMA VILLADA
FECHA: 19/03/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIAMe de l l ín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Lugar y fecha Medellín, 19 de marzo de 2026 Proceso Verbal Radicado 05001310301820220013501 Demandantes Edin Alberto Mira Bedoya y otros Demandados La Equidad Seguros Generales y otros. Providencia Sentencia 040 Tema Responsabilidad civil extracontractual. Concurrencia de actividades peligrosas. Causa extraña. Decisión Confirma Ponente Martha Cecilia Lema Villada
ANTECEDENTES
1. DEMANDA. Edin Alberto Mira Bedoya y Nini Johana González
Concurrencia de actividades peligrosas. Causa extraña. Decisión Confirma Ponente Martha Cecilia Lema Villada
ANTECEDENTES
1. DEMANDA. Edin Alberto Mira Bedoya y Nini Johana González Bedoya, en nombre propio y en representación de la menor Yileny González Velásquez, así como José Emerio Mira, Serafín González, Licinia del Socorro Bedoya y Marta Nelly Velásquez , ejercieron la acción de responsabilidad civil extracontractual en contra de Daniel Esteban Villegas Restrepo -conductor del vehículo de placas MBQ009-, Luz Ángela Hernández Chavarriaga -propietaria del automotory La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo -convocada en virtud de la acción
directa-, con las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: Que se declare Civil y solidariamente, extra contractualmente responsables del accidente de tránsito, ocurrido el día 17 de agosto de 2019, a DANIEL ESTEBANVerbal 05001310301820220013501
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VILLEGAS RESTREPO, identificado con cédula No. 8.164.942, en calidad de conductor, LUZ ÁN GELA HERNÁNDEZ CHAVARRIAGA, identificada con cédula. No. 42.693.514, en calidad de propietaria del vehículo, de placa MBQ 009, Clase CAMIONETA, marca DODGE, Línea JOURNEYSE, modelo 2012, Color PLATEADO BRILLANTE, carrocería WAGON, motor No. N/A, Chasis No.
3C4PDCABXCT140813 y LA EQUIDAD SEGUROS
JOURNEYSE, modelo 2012, Color PLATEADO BRILLANTE, carrocería WAGON, motor No. N/A, Chasis No. 3C4PDCABXCT140813 y LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO, NIT. 8600284155, representada legalmente por ORLANDO CÉSPEDES CAMACHO, identificado con cédula No. 13.825.185, o por quién haga sus veces, en calidad de garante.
SEGUNDA: Que, en consecuencia, de la anterior declaración, condénese solidariamente, a los señores DANIEL ESTEBAN
VILLEGAS RESTREPO, (…) LUZ ÁNGELA HERNÁNDEZ CHAVARRIAGA (…) y LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO (…) al pago de todos los daños y perjuicios inma teriales a los demandantes, por SEISCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, equivalentes a ($ 60,000.000) millones de pesos, discriminados de la siguiente manera:
I. POR PERJUICIOS INMATERIALES (DAÑO MORAL):
A. Para: EDIN ALBERTO MIRA BEDOYA, CIENTO CINCUENTA (150) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES., los cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes, por su propio perjuicio moral y los cien, por el fallecimiento de su hijo, soportados en elVerbal
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intenso dolor por la fractura de la tibia y el peroné que sufrió en el accidente, los tornillos que le colocaron y que
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intenso dolor por la fractura de la tibia y el peroné que sufrió en el accidente, los tornillos que le colocaron y que tuvo que soportar por más de 8 meses, las sesiones de fisioterapias, las incapacidades, tal como se puede evidenciar en las respectivas histo rias médicas, además de lo anterior, la pérdida irremediable de su hijo menor de nueve años, de nombre Anderson Mira González, al ver los útiles escolares, sus retratos fotográficos y sus calificaciones, la ropa que vestía y que nunca más lo va a poder ver, solo vivir de los recuerdos, lo que le ha causado un inmenso dolor, angustia, tristeza, congoja, nostalgia y lágrimas derramadas.
B. Para NINI JOHANA GONZÁLEZ VELÁSQUEZ CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, soportados en el intenso dolor, tristeza, congoja, angustia que ha padecido por la pérdida irremediable de su hijo menor de nueve años, de nombre Anderson Mira González, al ver los útiles escolares, sus retratos fotográficos y sus calificaciones, la ropa que vestía y que nunca más lo va a poder ver, solo vivir de los recuerdos, lo que le ha causado un inmenso dolor, angustia, tristeza, congoja, nostalgia y lágrimas derramadas.
C. Por DAÑO HEREDITARIO EXTRACONTRACTUAL: Para el señor EDIN ALBERTO MIRA BEDOYA y la señora NINI
lágrimas derramadas.
C. Por DAÑO HEREDITARIO EXTRACONTRACTUAL: Para el señor EDIN ALBERTO MIRA BEDOYA y la señora NINI JOHANA GONZALEZ VELÁSQUEZ, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo anterior, debido a que, el menor ANDERSON MIRA GONZÁLEZ, fue diagnosticado con múltiples traumas, fue intubado,Verbal
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permaneció con vida desde el 17 de agosto hasta el 24 de agosto, de 2019, fecha en la que finalmente falleció, es decir, 8 días después y antes de fallecer como consecuencia del siniestro, sufrió su propio dolor, estructurándose el perjuicio inmaterial, el cual no fue indemnizado antes de morir, lo que permite configurar el iure hereditario o la acción hereditaria, a favor de sus progenitores.
D. Para YILENY GONZÁLEZ VELÁSQUEZ (hermana), JOSÉ
EMERIO MIRA (abuelo paterno), SERAFÍN GONZÁLEZ (abuelo materno), LICINIA DEL SOCORRO BEDOYA (abuela paterna), MARTA NELLY VELÁSQUEZ (abuela materna.), CINCUENTA (50.000.000) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para cada uno de ellos, los cuales se encuentran soportados en el recuerdo que aún permanece intacto en ellos, la tristeza que ha invadido su alma, a sus hijos y al resto de su f amilia, la nostalgia al pensar que nunca más van a volver a ver su
ellos, los cuales se encuentran soportados en el recuerdo que aún permanece intacto en ellos, la tristeza que ha invadido su alma, a sus hijos y al resto de su f amilia, la nostalgia al pensar que nunca más van a volver a ver su hermano o nieto, la congoja que les produce ver sus objetos personales, los cuales aún se conservan como único recuerdo de él, tales como, los útiles escolares, sus retratos fotográficos y sus calificaciones, resumidos de la siguiente manera.
(…) TERCERA: Que la demanda sea indexada al momento del pago (…)”.
Como fundamento de lo pretendido, el apoderado judicial de la parte demandante expuso:Verbal 05001310301820220013501
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a. El 17 de agosto de 2019, aproximadamente a las 16:00 horas, en la vía que conduce de Medellín a Sonsón, ocurrió el accidente de tránsito en el que resultaron involucrados Daniel Esteban Villegas Restrepo, conductor del vehículo de placas MBQ009, y el señor Edin Alberto Mira Bedoy a, quien se transportaba en la motocicleta de placas GHU63E en compañía del menor Anderson Mira González.
b. Edin Alber to Mira Bedoy a, quien transportaba al menor Anderson Mira como parrillero, resbaló con la motocicleta debido a la humedad de la vía , lo cual causó que cayeran al carril contrario, en el que fueron impactados por la camioneta conducida por Daniel Esteban Villegas Restrepo.
c. La Inspección de Policía y Tránsito de El Retiro -Antioquia,
contrario, en el que fueron impactados por la camioneta conducida por Daniel Esteban Villegas Restrepo.
c. La Inspección de Policía y Tránsito de El Retiro -Antioquia, mediante la Resolución No. 1965 de 11 de diciembr e de 2019, declaró contravencionalmente responsable a Edin Alberto Mira Bedoya, por infringir las normas de tránsito.
d. Debido al accidente, Edin Alberto Mira Bedoya padeció “contusión del muslo, traumatismo del tórax no especificado, fractura de la diáfisis de la tibia subtrocanteriana” y fue sometido a múltiples procedimientos quirúrgicos.
e. El menor Anderson Mira González resultó gravemente herido y fue remitido al servi cio de urgencias del Hospital San Vicente Fundación Rionegro, donde fue diagnosticado con : “TRAUMATISMO SUPERFICIAL DE LA CABEZA, PARTE NO ESPECIFICADA. Víctima de accidente de tránsito trauma deVerbal 05001310301820220013501
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cráneo, con compromiso de nivel de alerta, glasgow6/15, al ingreso a esta institución glasgow9/15. Intubado. Se toma gases arteriales en donde se evidencia acidosis metabólica. Se inicia reanimación guiada por trauma. tac de cráneo lo visualizado en tomografía sin lesiones tac de tórax con contusión pulmonar y neumotórax. Politraumatismo severo, trauma de tórax cerrado Tórax izquierdo inestable Fractural clavícula y arcos costales izquierdo Contusión pulmonar Hemo neumotórax traumático
neumotórax. Politraumatismo severo, trauma de tórax cerrado Tórax izquierdo inestable Fractural clavícula y arcos costales izquierdo Contusión pulmonar Hemo neumotórax traumático bilteral – Choque hip ovolémico no compensado, respondedor a catecolamina – Sangrado masivo con transfusión masiva secundariaTrauma craneoencefálico severo - Traumatismo superficial de cuero cabelludo - Trastorno seguro de oxigenaciónAltísimo riesgo de muerte “
f. El menor A nderson Mira González falleció el 24 de agosto de 2019, esto es, 8 días después del accidente.
2. CONTESTACIÓN:
2.1. Los demandados Daniel Esteban Villegas Restrepo y Luz Ángela Hernández Chavarriaga, por medio de apoderado judicial, se opusieron a las pretensiones de la demanda y presentaron las “excepciones” que denomin aron: (i) “Causa extraña – Hecho exclusivo de la víctima – Eximente de responsabilidad civil – Ruptura del nexo causal ”, (ii) “Diligencia y cuidado por parte del conductor Daniel Esteban Villegas”, (iii) “Posición de garante del conductor de la motocicleta Edin Alberto Mira Bedoya respecto al menor Anderson Mira González, (iv) “Tasación excesiva de perjuicios extrapatrimoniales – Cobro de lo no debido e indebida valoración de perjuicios”, (v) “Concurrencia en el ejercicio deVerbal 05001310301820220013501
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actividades peligrosas – Neutralización de las presunciones”, y (vi)
valoración de perjuicios”, (v) “Concurrencia en el ejercicio deVerbal 05001310301820220013501
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actividades peligrosas – Neutralización de las presunciones”, y (vi) “Exposición imprudente al riesgo por parte del demandante Edin Alberto Mira Bedoya – Reducción del monto indemnizatorio”.
2.2. La demand ada Equidad Seguros Generales Organismo Corporativo, por medio de apoderad a judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y presentó las “excepciones” que denominó: (i) “Ausencia de obligación -culpa exclusiva de la víctima” y (ii) “Improcedencia de los perjuicios reclamados en la demanda”. En forma subsidiaria, alegó (iii) “Límite de valor asegurado”, (iv) “Sujeción a las condiciones generales y exclusiones de la póliza RCE Z0007916”, (v) “Disponibilidad del valor asegurado”, y (vi) “Ausencia de solidaridad por parte de los accionados”.
3. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA: La demandada Luz Ángela Hernández Chavarriaga llamó en garantía a La Equidad Seguros Generales, quien alegó las “excepciones” que denominó: (i) “Ausencia de obligación – culpa exclusiva de la víctima ” y (ii) “Improcedencia de los perjuicios reclamados en la demanda ”. En forma subsidiaria, propuso las siguientes “excepciones”: (iii) “Límite de valor asegurado”, (iv) “Sujeción a las condiciones de la póliza RCE Z0007916”, (v) “Disponibilidad del valor asegurado”, y
forma subsidiaria, propuso las siguientes “excepciones”: (iii) “Límite de valor asegurado”, (iv) “Sujeción a las condiciones de la póliza RCE Z0007916”, (v) “Disponibilidad del valor asegurado”, y (vi) “Ausencia de solidaridad por parte de los accionados”.
4. SENTENCIA: El Juzgado 018 Civil del Circuito de Medellín,
decidió:
“PRIMERO. DECLARAR PROBADA la excepción de hecho causal imputable o atribuible exclusivamente a EDINVerbal 05001310301820220013501
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ALBERTO MIRA BEDOYA, conductor de la motocicleta de placas GHU63E, en la generación del accidente del día 17 de agosto de 2019, fundamento de la causa petendi de esta demanda, fractu rando el nexo causal y, por ende, exonerando de responsabilidad a los Demandados de todas las pretensiones de la demanda, conforme a las razones expuestas.
SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas, por estar los Demandantes bajo los efectos del amparo de pobreza.
TERCERO. LEVANTAR la medida cautelar de inscripción de la demanda en el inmueble con M.I: 001 -1105476 de la Oficina de Registro de Instrumentos públicos de Medellín, Zona Sur, propiedad de los demandados LUZ ANGELA HERNANDEZ CHAVARRIAGA y DANIEL ESTEBAN VILLEGAS RESTREPO. Por la Secretaría del Despacho, líbrese el oficio respectivo (…)”.
4.1. El juez a quo señaló que las pruebas obrantes en el proceso
RESTREPO. Por la Secretaría del Despacho, líbrese el oficio respectivo (…)”.
4.1. El juez a quo señaló que las pruebas obrantes en el proceso dan cuenta de que Edin Alberto Mira Bedoya -conductor de la motocicletafue quien aportó la causa determinante del accidente objeto de litigio y, en consecuencia, declaró probada la excepción denominada “ Hecho exclusivo del conductor de la Motocicleta GHU63E”, lo cual rompe el nexo de causalidad.
4.2. Al respecto, el juzgador advirtió que el video aportado al proceso da cuenta de que Edin Alberto Mira Bedoya -conductor de la motocicleta de placas GHU63E-, quien transportaba al menor Anderson Mira, al llegar al inicio de la curva y hacer elVerbal 05001310301820220013501
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respectivo giro, perdió el control del ve hículo debido a la humedad del piso, lo cual causó que ambos cayeran al piso e invadieran de forma intempestiva el carril contrario por el cual transitaba la camioneta de placas MBQ009, conducida por Daniel Esteban Villegas Restrepo, con la cual colisionaron.
Según el funcionario judicial, la ubicación final de los vehículos, que consta en el croquis del accidente de tránsito , el video y las fotografías aportadas, demuestra que el conductor del vehículo de placas MBQ009 conducía por el carril que le correspondía, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 60 del Código Nacional de Tránsito , sin que se haya acreditado que transitara a una velocidad superior a la permitida en el sector. Adicionalmente,
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 60 del Código Nacional de Tránsito , sin que se haya acreditado que transitara a una velocidad superior a la permitida en el sector. Adicionalmente, refirió que, según el dictamen pericial aportado con la demanda, la camioneta de placas MBQ009 no presentaba ningún desperfecto mecánico , lo cual consta en el video cuando el conductor ejerce una maniobra de esquive y acciona los frenos. En síntesis, el juez señaló qu e no es posible imputarle al conductor de la camioneta las consecuencias nocivas derivadas del impacto.
4.3. En tal orden, a partir de las declaraciones rendidas por las partes y la prueba documental aportada, el juzgador señaló que, para el conductor de la camioneta, Daniel Villegas Restrepo, la aparición repentina del motociclista y su acompañante en la vía debido a la pérdida de equilibrio de aquel, le era imprevisible e irresistible, ya que en esa acción transcurrieron apenas dos segundos, que impedían que el conducto r de la camioneta reaccionara y evitara la colisión.Verbal 05001310301820220013501
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4.4. Finalmente, el juez indicó que el accidente se hubiera evitado si el motociclista hubiera estado más concentrado y prudente en el ejercicio de la conducción , ya que en el video se advierte que otros conductores que venían detrás de aquel no perdieron el control del vehículo y esquivaron sin complicaciones el sector en el que ocurrió el accidente, todo lo cual conlleva a concluir que
el ejercicio de la conducción , ya que en el video se advierte que otros conductores que venían detrás de aquel no perdieron el control del vehículo y esquivaron sin complicaciones el sector en el que ocurrió el accidente, todo lo cual conlleva a concluir que fue el conductor de la mot ocicleta de placas GHU63E quien dio lugar a la ocurrencia del accidente. Inclusive, el a quo refirió que el conductor de la motocicleta infringió las disposiciones de los artículos 55, 60 y 61 del Código Nacional de Tránsito, tal y como consta en el trámite contravencional y en el informe de tránsito, en el que se anotó que el suceso ocurrió por que el motociclista faltó a la debida precaución al transitar sobre superficie húmeda.
5. APELACIÓN. Inconforme con lo resuelto, la PARTE DEMANDANTE interpuso recurso de apelación en que solicitó la revocatoria de la sentencia de primer grado, con el fin de que se reconozcan las pretensiones de la demanda o, de ser el caso, se aplique el artículo 2357 del Código Civil y se reduzca el monto indemnizable en atenci ón a la participación causal de los involucrados. Al respecto, presentó los siguientes reparos:
- El juez no valoró en debida forma la prueba documental, pues al observarse el video que da cuenta de la colisión, es viable determinar que el conductor del v ehículo de placas MBQ009 pudo evitar el accidente, en tanto este le era previsible y resistible, tal como lo hizo el vehículo que en efecto le antecedía.
En esa medida, a partir de una debida apreciación del video, se
pudo evitar el accidente, en tanto este le era previsible y resistible, tal como lo hizo el vehículo que en efecto le antecedía. En esa medida, a partir de una debida apreciación del video, se debe concluir que el demandado D aniel Esteban Villegas Restrepo también tuvo incidencia causal en el resultado dañoso.Verbal 05001310301820220013501
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Además, el juez no tuvo en cuenta que el accidente ocurrió en el carril por el que se desplazaba el demandante Edin Alberto Mira, esto es, al lado derecho de la línea que separa los dos carriles, lo que significa que fue el conductor del carro -Daniel Esteban Villegasquien, por circular tan pegado a la línea amarilla, invadió el carril por el que circulaba la motocicleta. Inclusive, las fotografías aportadas por la parte demandada demuestran que el impacto ocurrió en el carril por el que circulaba la motocicleta, por lo que no es cierto que el demandante haya cruzado la línea separadora y haya invadido el carril contrario.
-No es cierto que el conductor de la camioneta de placa MBQ009 haya desplegado una maniobra para esquivar la motocicleta y así evitar el accidente, pues ello no se advierte en el video que da cuenta de la colisión. Además, la acción de frenado a que hace alusión el juez apenas ocurrió con posterioridad al accidente.
-El juez debió aplicar el artículo 2357 del Código Civil y determinar cuál de los dos conductores involucrados en los hechos aportó el mayor porcentaje en el resultado y, de esa
alusión el juez apenas ocurrió con posterioridad al accidente.
-El juez debió aplicar el artículo 2357 del Código Civil y determinar cuál de los dos conductores involucrados en los hechos aportó el mayor porcentaje en el resultado y, de esa manera, reduci r el monto indemnizable. Además, aplicó de manera equivocada los artículos 55, 60 y 61 de la L ey 769 de 2002, ya que, según las pruebas obrantes en el expediente, si bien el demandante se resbaló porque el piso estaba húmedo, lo cierto es que no invadió el carril contrario.
6. SUSTENTACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.Verbal
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6.1. Al sustentar el recurso de alzada , l a parte demandante reiteró los argumentos expuestos al momento de presentar los reparos concretos ante el juez de primer grado.
6.2. Por su parte, la apoderada de los demandados Daniel Esteban Villegas Restrepo y Luz Ángela Hernández Chavarriagano recurrente ssolicitó que la sentencia sea confirmada . Al respecto, señaló que, contrario a lo alegado por la parte apelante, el video da cuenta de que el demandado Daniel Esteban Villegas transitaba correctamente por la vía y que fue el motociclista el que invadió el carril por el que aquel transitaba, dando lugar a la colisión, constituyéndose así el hecho exclusivo de la víctima como eximente de responsabilidad. Asimismo, señaló que la parte demandante no aportó ninguna prueba que acreditara el parentesco con el menor fallecido.
colisión, constituyéndose así el hecho exclusivo de la víctima como eximente de responsabilidad. Asimismo, señaló que la parte demandante no aportó ninguna prueba que acreditara el parentesco con el menor fallecido.
6.3. Los demás intervinientes guardaron silencio al respecto.
CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO.
¿El juez a quo tuvo razón al concluir que en este evento se acreditó una causa extraña como eximente de responsabilidad civil, en tanto fue el demandante Edin Alberto Mira Bedoyaconductor de la motocicleta de placas GHU63Equien dio lugar al accidente de tránsito? o, por el contrario, si como lo afirma la parte apelante, ¿el juzgador no valoró en debida forma lasVerbal 05001310301820220013501
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pruebas que dan cuenta de que el conductor de l vehículo de placas MBQ009 fue quien aportó la causa determinante del accidente o, por lo menos, incidió