TSDJ MED SC - 05001310301820220031101-(29-01-2026)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310301820220031101-(29-01-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
TEMA: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA Y EXTINTIVA DE DOMINIO - Un mero tenedor tiene la obligación de conservar la cosa; no tiene la facultad de destruirla. Al demoler la casa, el demandante en pertenencia rompió cualquier vínculo de subordinación o reconocimiento de dominio ajeno. Este hecho público, cognoscible y excluyente de señorío so bre el bien, es lo que la jurisprudencia ha definido como la causa evidente de la ruptura jurídica de la relación tenencial.
HECHOS: Solicitó el demandante que se declarara que adquir ió, mediante prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, el inmueble mencionado, en contra de los copropietarios y herederos determinados. En sentencia de primera ins tancia, el Juzgado Décimo Octavo Civil del Circuito de Medellín encontró no acreditada la posesión material del bien durante el término de ley, por lo que negó las pretensiones de la demanda de p ertenencia, mientras que, frente a la reivindicación, halló probados los presupuestos para acceder a esta pretensión y ordenó la restitución del bien inmueble. Debe la sala determin ar si el juez de primera instancia incurrió en error al declarar probada una cosa juzgada material derivada de un fallo previo sobre prescripción ordinaria que no analizó de fondo la posesión; y si, al desconocer la demolición y construcción de 2009 como un hito encaminado a acreditar la interver sión del título, generó una sentencia contradictoria que le niega al demandante la calidad de poseedor para usucapir, pero se la reconoce para ser vencido en reivindicación.
TESIS: (/) La prescripción ordinaria y la extraordinaria son in stituciones autónomas, con
contradictoria que le niega al demandante la calidad de poseedor para usucapir, pero se la reconoce para ser vencido en reivindicación.
TESIS: (/) La prescripción ordinaria y la extraordinaria son in stituciones autónomas, con presupuestos axiológicos diferentes. El fracaso de la primera, por defecto del justo título no implica, per se, la inexistencia de la posesión material, ni impide que el poseedor, con el paso del tiempo, consolide su derecho por la vía extraordinaria, cuya causa jurídica no es el título traslaticio, sino la explotación económica y material del bien. La sentencia de 2012 desestimó la pretensión ordinaria al encontrar fallido el presupuesto del «justo títu lo», debido a la confesión de un contrato de arrendamiento inicial en el escrito de demanda. Sin embargo, ese fallo no analizó de fondo la posesión material, pues al acreditar la ausencia del presupuesto axiológico, no consideró necesario elucubraciones adicionales respecto de la posesión, ni ningún otro respecto, y procedió inmediatamente a declarar el fracaso de la pretensi ón de prescripción adquisitiva ordinaria de dominio. (/) Equiparar la falta de justo título con la ausencia a bsoluta de posesión resulta en un yerro jurídico. La causa petendi actual es distinta: se invoca el artículo 2531 del Código Civil y la Ley 791 de 2002, sustentada en hechos que no fueron valorados en el trámite del 2012. En conclusión, no existe cosa juzgada que impida valorar los medios de prueba para acreditar una eventual posesión y alegar la usucapión pretendida. El hecho de que en 2012 se dijera que «no había justo
no existe cosa juzgada que impida valorar los medios de prueba para acreditar una eventual posesión y alegar la usucapión pretendida. El hecho de que en 2012 se dijera que «no había justo título» y que «ingresó como arrendatario» es, precis amente, el punto de partida fáctico para el análisis de la prescripción extraordinaria (/) !lega el impugnante, que el acervo probatorio demuestra la interversion. El contrato de obra del 1 8 de abril de 2009, mediante el cual, el demandante en pertenencia contrató la demolición de la casa y la construcción de una bodega por valor de $75.000.000, es un acto de ruptura definitivo con cualquier vestigio de tenencia. (/) Ningún arrendatario o tenedor precario demuele el bien que custodia para construir uno nuevo de naturaleza comercial distinta, asumiendo costos millonarios. Este acto fue público (a plena luz del día), pacífico (sin violencia) y conocido por los demandados, quienes confesaron en interrogatorio haberse percatado de la «bodega nueva» tras la muerte de su padre en febrero de 2009, sin ejercer acciones posesorias o reivindicatorias inmediatas. ( /) Los demandantes en reconvención reivindicatoria coincidían en que eran conocedores d e la nueva construcción que el señor Galvis había realizado en la propiedad sobre la que ejercí an el dominio. Incluso, acreditaron algunos de ellos el periodo temporal en el cual se percataron de la construcción (/) Este hecho público, cognoscible y excluyente de señorío sobre el bien, es lo que la jurisprudencia ha definido como lacausa evidente de la ruptura jurídica de la relación tenencial. (/) No puede predicarse
cognoscible y excluyente de señorío sobre el bien, es lo que la jurisprudencia ha definido como lacausa evidente de la ruptura jurídica de la relación tenencial. (/) No puede predicarse clandestinidad de un acto de semejante envergadura, y del que, además, ante la incapacidad de controvertirlo, incluso pretendieron pasarlo como au torizado. (/) Un mero tenedor tiene la obligación de conservar la cosa; no tiene la facultad de destruirla. Al demoler la casa, el demandante en pertenencia rompió cualquier vínculo de subordinación o reconocimiento de dominio ajeno. (/) El apelante denuncia una «incongruencia» del fallo impugnado que vulnera el «principio de no contradicción»: se le niega la usucapión por ser «mero tenedor», pero se concede la reivindicación reconociéndole calidad de «poseedor¬. (/) Si el jue z a quo accedió a la reivindicación, tuvo necesariamente que dar por probado que Galvis era po seedor. Sin embargo, para negar la usucapión, argumentó que no había probado la posesión por el tiempo suficiente, fijando el inicio de la posesión en la fecha de presentación de la demanda (2022). (/) Se reprocha vulneración del principio de la no contradicción cuando el a quo niega la posesión del demandante para rechazar la pretensión de usucapión, pero, simultáneamente la reconoce para acoger la acción reivindicatoria. No obstante, un análisis riguroso revela que tal repr oche no prosperaría bajo el fundamento del principio de no contradicción, pues la sentencia no otorgó efectivamente al demandante calidades antagónicas de poseedor y tenedor bajo un mismo aspecto y circunstancia. Por el contrario, el a quo
principio de no contradicción, pues la sentencia no otorgó efectivamente al demandante calidades antagónicas de poseedor y tenedor bajo un mismo aspecto y circunstancia. Por el contrario, el a quo realizó una operación lógica diferenciada (/) Esta construcción argumentativa no violenta el principio lógico, pues no afirma y niega la misma proposición bajo idéntico aspecto, sino que realiza una distinción de períodos de la que podría predicarse coherente desde la óptica de la lógica formal. (/) E n consecuencia, si bien la providencia de primera in stancia no incurre en vulneración del principio lógico de no contradicción, resulta incon gruente por ausencia de consonancia entre los hechos aducidos en la demanda y probados en el proceso, de un lado, y los hechos que sirvieron de fundamento a la decisión, del otro. (/) Ahora bien, para que la prescripción adquisitiva se frustre, no basta con la existencia histórica de pleitos jud iciales; se requiere que estos tengan la potencialidad jurídica de borrar el tiempo transcur rido pues no cualquier actuación tiene la potencialidad de producir la interrupción, sino que, la gestión del propietario debe consistir en la proposición de una acción o excepción que choque, de forma directa, contra la detentación ejercida por el poseedor. (/) Según lo expuesto, la mera exi stencia del proceso de pertenencia no puede invocarse como hecho generador de la interrupción ci vil, pues en aquel tramite, ni siquiera hubo oposición, acción o ejercicio alguno del que se pud iera derivar algún análisis para verificar su potencial efecto para lo que esta excepción pretende. (/) No operó entonces interrupción alguna,
oposición, acción o ejercicio alguno del que se pud iera derivar algún análisis para verificar su potencial efecto para lo que esta excepción pretende. (/) No operó entonces interrupción alguna, por lo que la posesión acreditada, fue también paci fica e ininterrumpida, en consecuencia, fracasando también esta excepción. En conclusión, s e encuentran acreditados los presupuestos axiológicos de la prescripción extraordinaria de do minio. (/) Dicho lo anterior, resulta intrascendente adentrarse en el análisis de los presupuestos de la reivindicación, pues como ya se determinó ut supra, se acreditó el fenómeno de la p rescripción adquisitiva, lo cual, como consecuencia, genera el decaimiento de la prescripción inversa, es decir, tuvo lugar la prescripción extintiva de dominio para los reivindicantes. Conform e a lo expuesto, deviene ineludible la revocatoria integral del fallo apelado por encontrarse satisfechos los presupuestos necesarios para la declaración de la prescripción adquisitiva de dominio y encontrar acreditados los presupuestos de la pertenencia.
MP: BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA
FECHA: 29/01/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIAMedellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Lugar y fecha Medellín, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026) Proceso Declarativo – Verbal Radicado 05001310301820220031101 Demandante Daniel Galvis Prada Demandados María Del Pilar Villada Uribe y Otros.
veintiséis (2026) Proceso Declarativo – Verbal Radicado 05001310301820220031101 Demandante Daniel Galvis Prada Demandados María Del Pilar Villada Uribe y Otros. Providencia Sentencia Nro. 004 Tema Prescripción adquisitiva y extintiva de dominio. La cosa juzgada y sus consecuencias. Decisión Revoca. Ponente Benjamín de J. Yepes Puerta Procede la Sala a emitir sentencia, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandante en usucapión y demandado en reivindicación, en contra de la decisión proferida el veintiocho (28) de septiembre de 2023, por el Juzgado Décimo Octavo Civil del Circuito de Medellín, en el proceso verbal de pertenencia con reconvención en reivindicación, promovido por Daniel Galvis Prada en contra de María Del Pilar Villada Uribe; Angela María Villada Uribe; Carlos Jaime Villada Uribe; Paula Andrea González Villada; y Tatiana González Villada.
I. SINTESIS DEL CASO. 1.1. Fundamentos facticos.1 1.1.1. Afirma el demandante que el 30 de septiembre de
1997, mediante escritura pública No. 1.906 se protocolizó la
1 003PrescripcionAdquisitivaDanielGalvisPrada.pdfProceso Verbal Radicado 05001310301820220031101
Página 2 de 40 sucesión de Josefina Uribe de Villada , donde el señor Ernesto Villada Villada adquirió un 50%, y Angela María Villada Uribe ; Carlos Jaime Villada Uribe ; María Del Pilar Villada Uribe ; y Olga
Página 2 de 40 sucesión de Josefina Uribe de Villada , donde el señor Ernesto Villada Villada adquirió un 50%, y Angela María Villada Uribe ; Carlos Jaime Villada Uribe ; María Del Pilar Villada Uribe ; y Olga Lucia De La Inmamulada Villada Uribe el restante 50% de manera proporcional, del derecho real de dominio de un inmueble identificado así: «Un lote de terreno con casa de habitación situada en el Barrio Nutibara de la ciudad de Medellín, con un área de trescientas ( 300 ) varas cuadradas aproximadamente, ( área de 240 metros cuadrados aprox ) cuyos linderos son: “ Por el Frente u Oriente, en 10 varas, hoy ocho ( 8 ) metros, con la calle nueva hoy carrera sesenta y cinco A ( 65 A ); por el Occidente, en diez ( 10 ) varas, hoy ocho ( 8 ) metros, con la casa #veintidós ( 22 ) adjudicada a Julio C. Duque, hoy de Sofía Betancur de R., Por el Sur, en treinta ( 30 ) varas, hoy veinticuatro ( 24 ) metros, con la casa número catorce ( 14 ) adjudicada a Jesús González y por el Norte, en treinta varas ( 30 ), hoy veinticuatro ( 24 ) metros, con las casas número diez y seis ( 16 ), diez y siete ( 17 ) y diez y ocho ( 18 ) adjudicadas a Rosendo Arboleda, Francisco Londoño y Ricardo Mejía R. “ Matrícula inmobiliaria N° 001-734704 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín; con Código Catastral 050010106160100080017000000000. ( Linderos tomados de la
R. “ Matrícula inmobiliaria N° 001-734704 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín; con Código Catastral 050010106160100080017000000000. ( Linderos tomados de la escritura pública N° 1.906 de septiembre 30 de 1997, de la Notaría 23 de Medellín ). En el certificado especial de libertad expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos se indican los siguientes
linderos: “ por el frente u oriente en 8 00 metros lineales, con una calle nueva, hoy carrera 65 A; por el sur en 24 metros lineales con la casa 22 adjudicada a Julio C. Duque, hoy de Sofía Betancur de R. por el Sur u occidente en 24 metros lineales con casa Nro. 14 adjudicada a Jesús González y por el norte en 8 00 metros lineales, con las casas números 16, 17 y 18 adjudicadas a Rosendo Arboleda, Francisco Londoño y Ricardo Mejía, respectivamente…” carrera 65 A N° 30 A-47 dirección catastral ( se trata del mismo inmueble poseído y pretendido por el demandante ). 1.1.2. El demandante alega ser poseedor material del inmueble mencionado desde el 11 de marzo de 1999, cuando junto con su socio Gustavo Adolfo Restrepo Jaimes, «le compraron verbalmente o por documento privado que se extravió, al señor ERNESTO VILLADA VILLADA, el inmueble que se relaciona en esta demanda y que le había sido adjudicado juntamente con sus hijas, en la sucesión de su cónyuge y madre respectivamente».Proceso Verbal Radicado 05001310301820220031101
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había sido adjudicado juntamente con sus hijas, en la sucesión de su cónyuge y madre respectivamente».Proceso Verbal Radicado 05001310301820220031101
Página 3 de 40 1.1.3. Enuncia que desde esa misma fecha se estableció « un negocio mercantil de mecánica automotriz denominado TECNICARBURADORES MEDELLIN, el cual entró a funcionar en la casa de habitación del predio relacionado en esta demanda». 1.1.4. Sin embargo, indica que el señor Gustavo Adolfo Restrepo Jaimes, desde la misma fecha de inicio de la posesión, «inexplicablemente dejó asistir al negocio mercantil y al predio en el que funcionaba, sin que se sepa de su paradero hasta el día de hoy; continuando con la posesión exclusiva, quieta, pacífica, pública e ininterrumpida el señor DANIEL GALVIS PRADA, quien desde esa fecha de adquisición: 11 de marzo de 1999, posee y ocupa el predio relacionado en el libelo». 1.1.5. Afirma que desde el 11 de marzo de 1999 el señor Daniel Galvis Prada -demandanteha detentado la posesión real, material, de manera pacífica, publica, quieta, exclusiva e ininterrumpida, con ánimo de señor y dueño, sobre el predio relacionado. 1.1.6. Refiere haber ejecutado obras en el 2009, como (i) el cambio del exterior del inmueble y fachada; (ii) el derrumbamiento de muros divisorios; reforzamiento de estructuras y adecuación y construcción de un local comercial para el funcionamiento y explotación económica de un taller
cambio del exterior del inmueble y fachada; (ii) el derrumbamiento de muros divisorios; reforzamiento de estructuras y adecuación y construcción de un local comercial para el funcionamiento y explotación económica de un taller automotriz de su propiedad que allí funciona; (iii) arreglos de techumbres; (iv) construcción de oficinas; (v) construcción de baños; (vi) cambio de pisos; (vii) adecuación y arrendamiento de celdas a varios usuarios-mecánicos, percibiendo para si los frutos del inmueble, sin rendir cuentas a ninguna otra persona. 1.2. Síntesis de las pretensiones.2
2 Ibidem.Proceso Verbal Radicado 05001310301820220031101
Página 4 de 40 Se declare que el señor DANIEL GALVIS PRADA adquirió mediante prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, el inmueble mencionado, en contra de ANGELA MARIA VILLADA URIBE; CARLOS JAIME VILLADA URIBE y MARIA DEL PILAR VILLADA URIBE en su doble calidad como copropietarios y como herederas determinadas de su padre ERNESTO VILLADA VILLADA; y PAULA ANDREA GONZALEZ VILLADA; TATIANA GONZALEZ VILLADA en calidad de herederas determinadas de su señora madre OLGA LUCIA DE LA INMACULADA VILLADA URIBE. En consecuencia, se ordene la cancelación de la demanda y la inscripción de la sentencia en el folio inmobiliario Nº 001-734704 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, zona Sur; y, que se condene en costas a la parte demandada en
inscripción de la sentencia en el folio inmobiliario Nº 001-734704 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, zona Sur; y, que se condene en costas a la parte demandada en caso de existir oposición. 1.3. Defensa de la parte demandada.3 Angela María Villada Uribe; Carlos Jaime Villada Uribe; María Del Pilar Villada Uribe; Paula Andrea González Villada; y Tatiana González Villada, actuando bajo la misma representación judicial, se opusieron a la prosperidad de las pretensiones, presentando para lo pertinente las siguientes excepciones: 1.3.1. Imposibilidad de adquirir por prescripción extraordinaria de dominio, pues el actor no tiene la calidad de poseedor sino de mero tenedor. Se fundamenta en: (i) cosa Juzgada : radicado 05001-31-03-01-006-2009000270, en sentencia No 06 del 08 de febrero de 2012 negó la
3 028ContestaciónDemandayExcepciones.pdfProceso Verbal Radicado 05001310301820220031101
Página 5 de 40 pretensión de prescripción a favor del hoy demandante por no haber demostrado la interversión del título de mera tenencia confesado en el petitum de la demanda. (ii) confesión de tenedor : En la sentencia mencionada, se determinó que el propio demandante reconoció «haber recibido el inmueble en calidad de arrendamiento». (iii) Reconocimiento tácito de dominio ajeno : Se argumenta que la asistencia del demandado a una audiencia de conciliación en la Procuraduría delegada para asuntos
el inmueble en calidad de arrendamiento». (iii) Reconocimiento tácito de dominio ajeno : Se argumenta que la asistencia del demandado a una audiencia de conciliación en la Procuraduría delegada para asuntos civiles el 24 de febrero de 2022 es una «clara manifestación tacita que reconoce como dueños» a los demandados, lo cual desvirtúa el ánimo de señor o dueño requerido por el Artículo 762 del Código Civil. 1.3.2. Mala fe. Esta excepción se sostiene con los siguientes argumentos: (i) Desvirtuando la fecha inicial de posesión. Se argumenta que la afirmación del demandado de ejercer la posesión del bien, junto con el señor Gustavo Adolfo Restrepo Jaimes desde 1999, es falsa. Los demandados en este trámite ya habían demandado al señor Gustavo Restrepo junto a Héctor Emilio García, bajo el radicado 05001310300419990332100 pretendiendo la resolución del contrato de compraventa. El hecho de que el demandante en el presente proceso no fuere parte pasiva de aquel tramite, desvirtúa el hecho de su presunta posesión.Proceso Verbal Radicado 05001310301820220031101
Página 6 de 40 (ii) Tenedor de mala fe. Se reitera que el demandante no adquirió el dominio por medios legítimos, por tanto, es un tenedor de mala fe. (iii) Intento de inducir al error. Se acusa al demandante de « mentir y tratar de inducir a los jueces a error » mediante la afirmación contradictoria del origen de su supuesta posesión en distintos procesos. 1.3.3. Interrupción civil de la posesión . Refieren que la
de « mentir y tratar de inducir a los jueces a error » mediante la afirmación contradictoria del origen de su supuesta posesión en distintos procesos. 1.3.3. Interrupción civil de la posesión . Refieren que la posesión del demandante nunca ha sido quieta ni pacifica, por lo tanto, el término de la prescripción adquisitiva ha sido interrumpido. La oposición de los dueños en los diferentes procesos anteriores generó la interrupción civil de la posesión. 1.4. Demanda de reconvención.4 Los propietarios proindiviso del inmueble objeto de la pertenencia, presentan demanda de reconvención, donde manifiestan que, inicialmente, el señor Ernesto Villada Villada entregó el bien en arrendamiento con opción de compra a los señores GUSTAVO ADOLFO RESTREPO JAIMES Y HECTOR EMILIO GARCIA RESTREPO. La opción de compra dependía de un crédito bancario que finalmente no fue aprobado. Ante el fracaso del negocio y la negación de entrega del bien, se instauró demanda ordinaria de resolución de contrato de promesa de compraventa bajo el radicado
05001310300419990332100. El proceso se terminó con
4 001DemandaDeReconvención.pdfProceso Verbal Radicado 05001310301820220031101
Página 7 de 40 sentencia el 19 de junio de 2012 desestimando las pretensiones de la demanda y de la reconvención. Manifiestan los reivindicantes, que el demandado en reconvención «presentado el conflicto judicial que se desato en contra de los señores Gustavo Adolfo y Héctor Emilio, aprovecho para ingresar al
de la demanda y de la reconvención. Manifiestan los reivindicantes, que el demandado en reconvención «presentado el conflicto judicial que se desato en contra de los señores Gustavo Adolfo y Héctor Emilio, aprovecho para ingresar al inmueble en el 2008 e instalar allí un negocio denominada TECNICARBURADORES MEDELLIN, más exactamente el 25 de febrero de 2008 según certificado de existencia y representación de la cámara de comercio de Medellín, prueba que el demandante aporto en el proceso que adelanta en este despacho en proceso de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio». El demandado en reconvención, aprovechando el litigio y el deceso del señor Ernesto Villada «de manera clandestina realizo (sic) reformas que mis mandantes propietarios inscritos autorizaron (sic), nótese que el contrato civil de obra aportada con la demanda de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio tiene fecha del 18 de abril de 2009 y el deceso de ERNESTO VILLADA ocurrió el 24 de febrero de 2009». Indica el apoderado que sus «mandantes han pagado los impuestos que llegan a nombre de su fallecido padre ERNESTO VILLADA VILLADA propietario inscrito en porcentaje del 50% en la matricula inmobiliaria No 001734704». 1.5. Contestación a la reconvención.5 El demandante en pertenencia y demandado en reconvención responde que es falso que el negocio TECNICARBURADORES MEDELLÍN inició en febrero del 2008 cuando se constituyó la sociedad, pues el mismo venía funcionando desde marzo de 1999.
responde que es falso que el negocio TECNICARBURADORES MEDELLÍN inició en febrero del 2008 cuando se constituyó la sociedad, pues el mismo venía funcionando desde marzo de 1999.
5 002RespuestaDemandaReconvención.pdfProceso Verbal Radicado 05001310301820220031101
Página 8 de 40 También indica que las fechas de realización de las obras no es prueba de la fecha en que inició a poseer el demandado, pues como se expresó en la demanda, estas obras se realizaron porque la casa amenazaba ruina. Denuncia como falsa la afirmación de que se han pagado los impuestos de la propiedad por parte de los propietarios, pues hay constancia en los expedientes del proceso de las facturas con constancia de cancelación y su respectivo recibo de pago. «como sofisma de distracción solo se allegan dos facturas, una del 9 de noviembre de 2022, cuando ya había sido presentada la demanda, y sin la constancia de haber sido cancelada y solo por el derecho correspondiente a Daniel Villada Villada; y la otra del mismo propietario con fecha 29 de enero de 2009, por valor de $ 161.162, también sin la constancia de pago o cancelación». 1.6. Sentencia de primera instancia.6 El a quo encontró no acreditada la posesión material del bien durante el termino de ley, por lo que negó las pretensiones de la demanda de pertenencia, sin que hubiera lugar al estudio de las excepciones de mérito formuladas por el pasivo; mientras que, frente a la reivindicación, encontró probados los presupuestos para acceder a la pretensión, ordenando la restitución del bien inmueble. El juez concluyó que el problema jurídico consistía en establecer,
frente a la reivindicación, encontró probados los presupuestos para acceder a la pretensión, ordenando la restitución del bien inmueble. El juez concluyó que el problema jurídico consistía en establecer, primero, si el demandante Daniel Galvis Prada acreditó la posesión material, pública, pacífica, continua y con ánimo de señor y dueño sobre el inmueble, por el término legal necesario para adquirir el dominio por prescripción adquisitiva de dominio, y, de ser así, si ello comportaba el decaimiento de la pretensión
6 068AudioSentenciaPrimeraInstanciaProceso Verbal Radicado 05001310301820220031101
Página 9 de 40 reivindicatoria formulada por los propietarios. En subsidio, precisó que, de no prosperar la acción de pertenencia, debía analizarse si se encontraban reunidos los presupuestos axiológicos de la acción reivindicatoria, esto es, derecho de dominio del actor reivindicante, cosa singular identificable y posesión en cabeza del demandado. En relación con la acción de pertenencia, el despacho recordó que el actor afirmó haber adquirido la posesión material del predio el 11 de marzo de 1999, inicialmente junto con su socio Gustavo Jaimes, mediante una compraventa verbal o por documento privado extraviado, y que desde entonces detenta el bien en forma quieta, pública y pacífica, pagando impuestos y realizando mejoras. Además, resaltó que los testigos del proceso y aun las propias demandadas reconocen de hecho a Galvis Prada como quien ejerce actos materiales y de administración sobre el inmueble. Con base en ello, en apariencia se cumpliría el requisito temporal de la prescripción extraordinaria de dominio
propias demandadas reconocen de hecho a Galvis Prada como quien ejerce actos materiales y de administración sobre el inmueble. Con base en ello, en apariencia se cumpliría el requisito temporal de la prescripción extraordinaria de dominio para la fecha de presentación de la demanda (22 de agosto de 2022). Sin embargo, el juez puso de presente que, en un proceso de prescripción adquisitiva anterior (rad. 05001310300620090027000), decidido mediante sentencia del 8 de febrero de 2012, se negó la pretensión de pertenencia formulada por el mismo demandante sobre el mismo inmueble, frente a las mismas partes, por cuanto allí se tuvo por confesado que Galvis Prada ingresó al bien en calidad de arrendatario, y no demostró la interversión del título de mera tenencia a posesión. En esa decisión se concluyó que el simple hecho de que el arrendador dejara de presentarse a recibir los cánones noProceso Verbal Radicado 05001310301820220031101
Página 10 de 40 transformaba al arrendatario en poseedor, por faltar el elemento volitivo de señor y dueño y por no acreditarse título constitutivo o traslaticio de dominio. Esa sentencia, que analizó el sustrato fáctico y jurídico de la relación, quedó ejecutoriada, no fue apelada y produjo cosa juzgada material, fijando que, al menos hasta su ejecutoria, la calidad del actor era la de tenedor y no de poseedor. Al confrontar los hechos de la demanda actual con los del proceso de 2009, el juez advirtió identidad subjetiva, de objeto y de causa,
hasta su ejecutoria, la calidad del actor era la de tenedor y no de poseedor. Al confrontar los hechos de la demanda actual con los del proceso de 2009, el juez advirtió identidad subjetiva, de objeto y de causa, pues en ambos litigios se invoca posesión pública, pacífica e ininterrumpida desde el 11 de marzo de 1999. La única diferencia radica en que en 2009 el propio actor aceptó haber ingresado al inmueble por contrato de arrendamiento, mientras que en 2022 afirma, sin soporte documental, haber accedido por una compraventa verbal o por documento extraviado, lo que fue considerado una versión contradictoria y carente de credibilidad. Además, enfatizó que la nueva demanda pretende que se compute como tiempo de posesión el mismo periodo (1999–2012) que ya fue decidido en la sentencia anterior, en la que la jurisdicción negó expresamente que Galvis Prada hubiere tenido condición de poseedor durante ese lapso. El despacho resaltó que los hechos relativos a obras de adecuación y explotación económica del inmueble desde 2009 ya fueron valorados en el proceso anterior y quedaron cobijados por la cosa juzgada, por lo que no pueden ser reexaminados para deducir una interversión del título durante ese mismo periodo. En la nueva demanda, además, no se describen circunstancias fácticas precisas, posteriores a la ejecutoria de la sentencia del 8 de febrero de 2012, que permitan identificar cómo, cuándo yProceso Verbal Radicado 05001310301820220031101
Página 11 de 40 mediante qué actos concretos el actor habría pasado de tenedor
de febrero de 2012, que permitan identificar cómo, cuándo yProceso Verbal Radicado 05001310301820220031101
Página 11 de 40 mediante qué actos concretos el actor habría pasado de tenedor a poseedor con ánimo de señor y dueño. Bajo el principio dispositivo, el juez indicó que no le es dable suplir las omisiones de la parte, escogiendo oficiosamente pruebas o «hitos» para fijar una fecha de mutación del título. Frente a la conducta actual del demandante, el juez observó que solo a partir de la presentación de la nueva demanda Galvis Prada se autoafirma como poseedor material, se alza contra los derechos de dominio de los demandados y aporta elementos como los pagos de impuesto predial y testimonios que lo identifican como quien administra, conserva y explota el bien. Esa conducta fue entendida como el momento en que, en todo caso, se exterioriza una interversión del título frente a los propietarios, pero ello no permite completar el término de diez años exigido para la prescripción extraordinaria anterior a la demanda. Al no estar acreditada una posesión material