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TSDJ MED SC - 05001310301920230027601-(26-11-2025)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310301920230027601-(26-11-2025)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

TEMA: PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO - No operó la prescripción y la acción estaba vigente, ya que l a demanda se presentó el 19 de julio de 2023 y se interrumpió la prescripción con la notificación dentro del año (CGP art. 94). / NULIDAD RELATIVA POR RETICENCIA - SÍ operó la prescripción , ya que l a aseguradora objetó la reclamación por reticencia el 2 de septiembre de 2021, momento en el que conoció los hechos que fundamentaban la nulidad y tenía hasta el 2 de septiembre de 2023 para alegarla ; sin embargo, la propuso solo hasta la contestación de la demanda el 4 de octubre de 2023./

HECHOS: El asegurado adquirió un crédito por libranza con BBVA en enero de 2020, por $367.000.000, amparado por un seguro de vida grupo deudores emitido por BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. mediante la póliza VGDB-0110043. El asegurado falleció el 1° de mayo de 2021 ; el saldo insoluto del crédito ascendía a $344.012.911. Los herederos presentaron reclamación el 21 de mayo de 2021 con los documentos requeridos , pero la aseguradora objetó el 2 de septiembre de 2021, alegando reticencia por falta de declaración de EPOC y apnea del sueño. El Banco BBVA exigió el pago del crédito a los herederos , quienes el 17 de diciembre de 2021 pagaron la totalidad: $371.000.000. Los demandantes solicitaron declarar el incumplimiento del contrato de seguro por objeción injustificada y condenar a BBVA Seguros al pago del saldo insoluto del crédito . El Juzgado

$371.000.000. Los demandantes solicitaron declarar el incumplimiento del contrato de seguro por objeción injustificada y condenar a BBVA Seguros al pago del saldo insoluto del crédito . El Juzgado 19 Civil del Circuito de Medellín decidió declarar probada la prescripción de la nulidad relativa por reticencia y condenar a la aseguradora a pagar $344.012.911,51. Corresponde a la Sala determinar si operó la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro ejercida por los demandantes o de la nulidad relativa por reticencia propuesta como excepción por la aseguradora.

TESIS: (…)El artículo 1036 del Código de Comercio define el contrato de seguro como consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva, mediante el cual el asegurador asume el riesgo del asegurado a cambio del pago de la prima. Conforme a los artículos 1056 y 1058 del estatuto comercial el asegurador puede asumir libremente los riesgos que afecten el interés asegurado, mientras que el tomador debe declarar con veracidad las circunstancias que determinan el estado del riesgo según el cuestionario correspondiente (…) Conforme a los artículos 1077 y 1080 del Código de Comercio, la obligación del asegurador y el reconocimiento de la indemnización exigen verificar: (i) la existencia y validez del contrato; (ii) la ocurrencia del siniestro; y (iii) la cuantía del perjuicio reclamado. En este caso no se controvierte la existencia ni la validez de la póliza de vida deudores(…)resulta pertinente traer a colación el artículo 1081 del Código de Comercio (…)La prescripción ordinaria, de naturaleza subjetiva, corre por dos años desde cuando el interesado

deudores(…)resulta pertinente traer a colación el artículo 1081 del Código de Comercio (…)La prescripción ordinaria, de naturaleza subjetiva, corre por dos años desde cuando el interesado conoció o debió conocer los hechos que originan la acción. La extraordinaria, de carácter objetivo, opera contra toda persona y se cuenta por cinco años desde el nacimiento del derecho. Dada la amplitud del artículo 1081 del Código de Comercio, no es posible asociar de manera exclusiva cada tipo de acción de seguro a una modalidad prescriptiva. En principio, todas se someten a la prescripción ordinaria, lo que exige analizar la calidad del accionante y su relació n con el hecho generador para determinar si aplica el régimen subjetivo o, en su defecto, el objetivo . La prescripción solo opera frente a quienes ostentan derechos derivados del contrato de seguro (…) Así, conforme a los numerales 1, 2 y 3 del artículo 1047 del Código de Comercio, el término prescriptivo corre para el tomador, el asegurado, el beneficiario y el asegurador, es decir, quienes tienen interés legítimo en el contrato . (…)cuando el artículo 1081 del Código de Comercio señala que la prescripción ordinaria corre desde que el interesado conoció o debió conocer el hecho que da base a la acción, se refiere al conocimiento real o presunto del siniestro, esto es, la ocurrencia del riesgo asegurado conforme al artículo 1072 ibidem.(…) el siniestro ocurrió con el fallecimiento de JAPM el 1.º de mayo de 2021, hecho conocido por los demandantes. En consecuencia, la

del riesgo asegurado conforme al artículo 1072 ibidem.(…) el siniestro ocurrió con el fallecimiento de JAPM el 1.º de mayo de 2021, hecho conocido por los demandantes. En consecuencia, la prescripción ordinaria empezó a correr ese día y, en principio, vencía el 1.º de mayo de 2023. Sinembargo, se acreditó —sin objeción en la apelación — que el 26 de abril de 2023 se presentó solicitud de conciliación extrajudicial (…) La audiencia se realizó el 12 de julio y el 18 de julio se expidió la constancia de inasistencia (…), la cual no fue objetada ni tachada de falsa por la demandada, por lo que se presume auténtica conforme al artículo 244 del CGP. (…) la prescripción se suspendió desde el 26 de abril de 2023 —cuando se presentó la solicitud de conciliación-, faltando 6 días para el 1.º de mayo — hasta el 18 de julio de 2023, fecha de la constancia de inasistencia. Debe destacarse que la demanda se presentó el 19 de julio de 2023 , fue admitida el 19 de agosto de ese mismo año , y la demandada quedó notificada por conducta concluyente el 4 de octubre siguiente al contestar el libelo40. En consecuencia, la prescripción se interrumpió con la vinculación judicial, dentro del año previsto en el artículo 94 del Código General del Proceso.(…) La prescripción impide a la aseguradora invocar la nulidad relativa, sea como acción o como excepción, pues conforme al artículo 2535 del Código Civil, la prescripción extintiva opera cuando transcurre el plazo legal sin ejercer la respectiva acción. Así, el saneamiento de la nulidad relativa por el paso del tiempo

conforme al artículo 2535 del Código Civil, la prescripción extintiva opera cuando transcurre el plazo legal sin ejercer la respectiva acción. Así, el saneamiento de la nulidad relativa por el paso del tiempo equivale a la extinción de la acción por prescripción .(…) el conocimiento de la aseguradora se produjo el 2 de septiembre de 2021, fecha en que objetó la reclamación aduciendo que el asegurado omitió informar antecedentes de apnea del sueño y EPOC, según historia clínica del 28 de noviembre de 2017.(…) Así, la aseguradora tenía plazo hasta el 2 de septiembre de 2023 para ejercer la acción de nulidad relativa o proponerla como excepción de mérito. No obstante, como lo advirtieron el apoderado de la parte actora y el juzgado, la aseguradora solo propuso dicha defensa al contestar la demanda el 4 de octubre de 2023, cuando el término ya había expirado, sin que alegara o demostrara causa alguna de suspensión o interrupción. (…)El transcurso del término sin promover la nulidad relativa produce su saneamiento; por ello, resulta irrelevante determinar si efectivamente existió la reticencia alegada. (…) Frente al problema jurídico, la Sala concluye que no operó la prescripción de la acción de cumplimiento derivada del contrato de seguro, habida cuenta de la suspensión e interrupción producidas por la solicitud de conciliación y la posterior presentación de la demanda, cuyo auto admisorio fue notificado dentro del año previsto en el artículo 94 del Código General del Proceso. En cambio, la prescripción sí cobija la nulidad relativa alegada por la aseguradora, pues fue propuesta después de transcurridos los dos años del artículo 1081 del Código

General del Proceso. En cambio, la prescripción sí cobija la nulidad relativa alegada por la aseguradora, pues fue propuesta después de transcurridos los dos años del artículo 1081 del Código de Comercio, contados desde que conoció la supuesta reticencia al objetar la reclamación. En virtud de la extemporaneidad de la objeción, los intereses moratorios deben contabilizarse desde el mes siguiente a la radicación de la reclamación, conforme al artículo 1080 del Código de Comercio.

MP: CLAUDIA MILDRED PINTO MARTÍNEZ

FECHA: 26/11/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIAMedellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN

Lugar y fecha Medellín, 26 de noviembre de 2025

Proceso: Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado: 05001310301920230027601

Demandantes: Sofía Hartmann de Pinzón, Juan Felipe Pinzón Hartmann y Javier Arturo Pinzón Hartmann en su calidad de cónyuge sobreviviente y herederos determinados de Jorge Arturo

Pinzón Molina (q.e.p.d.)

Demandada: BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.

Providencia: Sentencia 20 de 2025

Tema: Prescripción de las acciones derivada del contrato de seguro.

Seguro de vida grupo deudores. Nulidad relativa por reticencia. Oportunidad de la objeción a la reclamación. Intereses de mora.

Decisión: Modifica

Magistrada

Ponente:

contrato de seguro. Seguro de vida grupo deudores. Nulidad relativa por reticencia. Oportunidad de la objeción a la reclamación. Intereses de mora.

Decisión: Modifica

Magistrada

Ponente:

Claudia Mildred Pinto Martínez

ASUNTO POR RESOLVER

Decide la Sala Tercera Civil de Decisión del Tribunal la apelación formulada por los demandantes Sofía Hartmann de Pinzón, Juan Felipe Pinzón Hartmann y Javier Arturo Pinzón Hartmann en su calidad de cónyuge sobreviviente y herederos determinados de Jorge Arturo Pinzón Molina (q.e.p.d.), respectivamente, y la demandada BBVA Seguros de Vida Colombia S. A., frente a la sentencia proferida por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Medellín el 7 de mayo de 2024, en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La pretensión: Los señores Sofía Hartmann de Pinzón, Juan Felipe Pinzón Hartmann y Javier Arturo Pinzón Hartmann, enProceso Apelación sentencia – Verbal Radicado 05001310301920230027601

Página 2 de 27 calidad de cónyuge supérstite y herederos determinados de Jorge Arturo Pinzón Molina (q. e. p. d.), por intermedio de apoderado judicial, promovieron dema nda de responsabilidad civil contractual contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., para que se declare el incumplimiento del contrato de seguro por la objeción injustificada de la reclamación presentada con ocasión del fallecimiento del asegurado. En cons ecuencia, solicitan

contractual contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., para que se declare el incumplimiento del contrato de seguro por la objeción injustificada de la reclamación presentada con ocasión del fallecimiento del asegurado. En cons ecuencia, solicitan condenar a la aseguradora al pago de $344.012.911, correspondiente al saldo de la deuda existente al momento del siniestro y ya asumido por los demandantes, así como al pago de intereses moratorios desde el 21 de junio de 2021 o desde l a audiencia de conciliación, y a la imposición de costas y agencias en derecho1.

2. Fundamentos fácticos: En respaldo de las pretensiones formuladas, se detallan a continuación los hechos expuestos en

la demanda2:

2.1. El señor Jorge Arturo Pinzón Molina (q. e. p. d.) adquirió en enero de 2020 un crédito por libranza con el Banco BBVA por $367.000.000, identificado con el N°0013 -0158-674013542636, el cual fue amparado mediante un seguro de vida grupo deudores con BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.

2.2. El contrato de seguro se celebró el 4 de febrero de 2020 mediante la póliza N°VGDB-0110043, que amparaba los riesgos de muerte e incapacidad total y permanente, sin que se practicara examen médico al asegurado, quien tenía 69 años.

2.3. El asegurado falleció el 1° de mayo de 2021 en Medellín, y el saldo insoluto del crédito a esa fecha ascendía a $344.012.911.

1 Página 9 del archivo 004 del cuaderno C01Principal de primera instancia

saldo insoluto del crédito a esa fecha ascendía a $344.012.911.

1 Página 9 del archivo 004 del cuaderno C01Principal de primera instancia 2 Páginas 5 a 9 del archivo 004 del cuaderno C01Principal de primera instancia.Proceso Apelación sentencia – Verbal Radicado 05001310301920230027601

Página 3 de 27 2.4. La cónyuge del asegurado, Sofía Hartmann de Pinzón, y sus hijos, Juan Felipe y Javier Arturo Pinzón Hartmann, están legitimados para ejercer la acción, dado que el beneficiario formal del seguro —el Banco BBVA Colombia S.A. — no inició reclamación alguna ante la aseguradora y, por el contrario, exigió a los herederos el pago de la obligación crediticia.

2.5. La reclamación se presentó el 21 de mayo de 2021, con los documentos exigidos.

2.6. El 2 de septiembre de 2021, la aseguradora objetó la reclamación por presunta reticencia, al no haberse declarado enfermedades como EPOC y apnea del sueño.

2.7. El 24 de septiembre de 2021, los demandantes solicitaron la reconsideración, aduciendo que la causa del fallecimiento fue neumonía por COVID-19.

2.8. El 11 de octubre de 2022, la aseguradora reiteró la objeción, invocando el principio de buena fe y el artículo 1056 del Código de Comercio.

2.9. En noviembre de 2021, la cónyuge del asegurado intentó pagar las cuotas vencidas, pero el Banco bloqueó el crédito.

invocando el principio de buena fe y el artículo 1056 del Código de Comercio.

2.9. En noviembre de 2021, la cónyuge del asegurado intentó pagar las cuotas vencidas, pero el Banco bloqueó el crédito.

2.10. El Banco informó que iniciaría acciones legales contra los herederos, aunque aceptaría abonos sin renunciar al cobro total de la obligación.Proceso Apelación sentencia – Verbal Radicado 05001310301920230027601

Página 4 de 27 2.11. El 17 de diciembre de 2021, los demandantes pagaron la totalidad del capital, por $371.000.000, incluidos intereses y honorarios3.

2.12. El asegurado no recibió las condiciones particulares del contrato, las cuales fueron solicitadas por los demandantes mediante derecho de petición.

2.13. En las comunicaciones de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. se advierten inconsistencias en la identificación del contrato, pues para el mismo asegurado se mencionan tres números de póliza —VGDB-0110043, VGDB-236 y 02 219 0000356972—, lo que genera incertidumbre sobre la documentación contractual aplicable.

2.14. La audiencia de conciliación solicitada el 26 de abril de 2023 se realizó el 12 de julio siguiente, sin asistencia ni justificación por parte de la aseguradora.

2.15. El Banco no fue demandado por carecer de legitimación pasiva, pues recibió el pago de la deuda y no es responsable del cumplimiento del contrato de seguro.

3. Del trámite en primera instancia: Asignado el asunto por

2.15. El Banco no fue demandado por carecer de legitimación pasiva, pues recibió el pago de la deuda y no es responsable del cumplimiento del contrato de seguro.

3. Del trámite en primera instancia: Asignado el asunto por reparto4, en proveído del 16 de agosto de 2023 el Juzgado 19 Civil del Circuito de Medellín admitió la demanda 5, ordenó su notificación personal y dispuso el traslado de rigor6.

3 “la suma de $358211.836 por capital e intereses debidos y $12788.162 a título de honorarios profesionales”. 4 Archivo 001 del cuaderno C01Principal de primera instancia. 5 Archivo 004 del cuaderno C01Principal de primera instancia. 6 Archivo 005 del cuaderno C01Principal de primera instancia.Proceso Apelación sentencia – Verbal Radicado 05001310301920230027601

Página 5 de 27 La aseguradora demandada una vez notificad a7, contest ó la demanda oponiéndose a las pretensiones y elevando como excepciones de mérito las denominadas “prescripción de la acción derivada del contrato de seguro” , “nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia e inexactitud”, “BBVA seguros de vida S.A. tiene la facultad de retener la prima a título de pena como consecuencia de la declaratoria de reticencia del contrato de seguro” , “incumplimiento del deber de autocuidado como consumidor financiero” y la genérica. Igualmente, de forma subsidiaria propuso “no exceder el máximo valor asegurado y/o el saldo insoluto de la obligación”8.

Surtido el traslado de rigor conforme al parágrafo del artículo 9°

subsidiaria propuso “no exceder el máximo valor asegurado y/o el saldo insoluto de la obligación”8.

Surtido el traslado de rigor conforme al parágrafo del artículo 9° de la Ley 2213 de 20229, el apoderado de los demandantes invocó la prescripción de la nulidad por reticencia, cuestionó la prosperidad de las demás defensas exceptivas presentadas por su contraparte y solicitó nuevas pruebas10.

Integrado el contradictorio, mediante auto del 22 de enero de 2024 se convocó a la audiencia inicial del artículo 372 del CGP y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes11.

El 7 de mayo de 2024 se realizó la audiencia, en la que se agotó la conciliación, se practicaron los interrogatorios de parte, se fijó el litigio, se saneó el proceso, se cerró el debate probatorio para alegatos y se profirió sentencia de instancia12.

4. La sentencia apelada: La Jueza 19 Civil del Circuito profirió sentencia oral en la que: (i) declaró probada la prescripción de la

7 Archivo 031 del cuaderno C01Principal de primera instancia. 8 Archivo 017 del cuaderno C01Principal de primera instancia. 9 El memorial de contestación fue enviado con copia al correo electrónico callec@une.net.co – Archivo 017. 10 Archivo 019 del cuaderno C01Principal de primera instancia. 11 Archivo 036 del cuaderno C01Principal de primera instancia. 12 Archivos 048 a 050 del cuaderno C01Principal de primera instancia.Proceso Apelación sentencia – Verbal Radicado 05001310301920230027601

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12 Archivos 048 a 050 del cuaderno C01Principal de primera instancia.Proceso Apelación sentencia – Verbal Radicado 05001310301920230027601

Página 6 de 27 nulidad relativa por reticencia; (ii) condenó a la demandada a pagar $344.012.911,51 a favor de los demandantes, por la póliza N.° 02 219 0000356972, más intereses de mora desde la ejecutoria de dicha providencia; e (iii) impuso costas a la parte demandada13.

El despacho tuvo por acreditado el contrato de seguro entre BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y el asegurado Jorge Arturo Pinzón Molina (q.e.p.d.), así como la ocurrencia del siniestro — fallecimiento el 1.º de mayo de 2021 —. También reconoció la legitimación activa de los demandantes, quienes asumieron la obligación g arantizada ante el BBVA tras la negativa de la aseguradora.

Frente a la prescripción propuesta, el despacho concluyó que no se configuró, pues la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 26 de abril de 2023, la audiencia se realizó el 12 de julio y la constancia de inasistencia se expidió el 18 de julio. La demanda, radicada el 19 de julio de 2023, se presentó dentro del término de suspensión previsto en los artículos 94 del CGP y 56 de la Ley 2220 de 2022.

En relación con la nulidad relativa del contrato por reticencia, el juzgado consideró que la excepción estaba prescrita. La aseguradora tuvo conocimiento del siniestro desde el 21 de mayo

de la Ley 2220 de 2022.

En relación con la nulidad relativa del contrato por reticencia, el juzgado consideró que la excepción estaba prescrita. La aseguradora tuvo conocimiento del siniestro desde el 21 de mayo de 2021 (fecha de la reclamación) o, en su defecto, desde el 2 de septiembre de 2021 (fecha de la objeci ón), pero solo propuso la excepción el 4 de octubre de 2023, superando el término de dos años previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio, sin que se acreditara causa alguna de suspensión o interrupción.

13 Archivo 050 del cuaderno C01Principal de primera instancia.Proceso Apelación sentencia – Verbal Radicado 05001310301920230027601

Página 7 de 27 En consecuencia, se condenó a la asegurador a a pagar $344.012.911, correspondientes al saldo insoluto de la obligación garantizada, así como los intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia, dado que la prosperidad de las pretensiones obedeció a la prescripción de la nulidad relativa y no al reconocimiento voluntario del siniestro14.

5. La apelación: Ambas partes apelaron la sentencia. Los apoderados de los demandantes y la representante de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. sustentaron su inconformidad en audiencia15, y ampliaron sus reparos por escrito16 dentro del término del artículo 322 del CGP.

5.1. Al sustentar la alzada, la parte actora pidió revocar parcialmente la sentencia únicamente respecto del momento a partir del cual se deben liquidar los intereses morat orios, y

término del artículo 322 del CGP.

5.1. Al sustentar la alzada, la parte actora pidió revocar parcialmente la sentencia únicamente respecto del momento a partir del cual se deben liquidar los intereses morat orios, y solicitaron su confirmación en lo demás.

La inconformidad radicó en que el juzgado fijó los intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia, cuando, conforme al artículo 1080 del Código de Comercio, debieron causarse un mes después de la reclamación, esto es, desde el 21 de junio de 2021, ya que la reclamación fue presentada el 21 de mayo y aceptada por la aseguradora en la contestación y en su interrogatorio de parte.

En subsidio, pidió que los intereses se liquiden desde la audiencia de conciliación del 12 de julio de 2023. Alegó que no reconocerlos desde la reclamación genera inequidad, pues los

14 Minutos 2:07:53 a 2:27:29 de la audiencia del 7 de mayo de 2024. A rchivo 049 del cuaderno C01Principal de primera instancia. 15 Minutos 2:27:30 a 2:30:39 y 2:30:47 a 2:37:30 de la audiencia del 7 de mayo de 2024. Archivo 049 del cuaderno C01Principal de primera instancia. 16 Archivo 051 y 052 del cuaderno C01Principal de primera instancia.Proceso Apelación sentencia – Verbal Radicado 05001310301920230027601

Página 8 de 27 demandantes debieron asumir un préstamo para pagar la deuda al banco, afrontando elevados costos financieros17.

Radicado 05001310301920230027601

Página 8 de 27 demandantes debieron asumir un préstamo para pagar la deuda al banco, afrontando elevados costos financieros17.

5.2. La aseguradora pidió la r evocatoria total de la sentencia, sustentando su apelación en tres ejes: prescripción, nulidad relativa y alcance de la condena.

Alegó que la acción estaba prescrita, pues el asegurado falleció el 1.º de mayo de 2021 y la demanda se presentó el 19 de juli o de 2023, excediendo el término bienal del artículo 1081 del Código de Comercio, sin acreditarse suspensión o interrupción.

Reiteró la excepción de nulidad relativa por reticencia, aduciendo que el asegurado omitió declarar enfermedades graves (EPOC, apnea del sueño) y un antecedente quirúrgico (herniorrafia inguinal bilateral), lo que habría viciado el consentimiento de la aseguradora y modificado la suscripción del riesgo. Sostuvo que el dictamen pericial y las pruebas demostraban la reticencia y que el juzgado valoró de forma insuficiente la prueba técnica.

En subsidio, solicitó que, de mantenerse la condena, esta se limite al saldo insoluto de la obligación garantizada al momento del siniestro ($344.012.911), con intereses moratorios desde el 21 de ju nio de 2021, rechazando cualquier incremento por créditos posteriores asumidos por los demandantes, al no estar cubiertos por la póliza ni haber sido objeto de pretensión18.

6. Del trámite en segunda instancia: El asunto fue asignado a

créditos posteriores asumidos por los demandantes, al no estar cubiertos por la póliza ni haber sido objeto de pretensión18.

6. Del trámite en segunda instancia: El asunto fue asignado a este Despacho el 14 de mayo de 202419, y, mediante auto del 20 de junio, se admitió el recurso de apelación en el efecto

17 Archivo 07 del cuaderno C02ApelacionSentencia del 02SegundaInstancia. 18 Archivo 09 del cuaderno C02ApelacionSentencia del 02SegundaInstancia. 19 Archivo 02 del cuaderno C02ApelacionSentencia del 02SegundaInstancia.Proceso Apelación sentencia – Verbal Radicado 05001310301920230027601

Página 9 de 27 suspensivo y se otorgó término para su sustentación20, conforme a la Ley 2213 de 2022.

Firme dicha decisión, su stentado oportunamente el recurso 21 y surtido el traslado previsto en el parágrafo del artículo 9 ibidem, las partes guardaron silencio22.

II. CONSIDERACIONES

7. Objeto de la apelación: Esta Sala ha reiterado, conforme a lo señalado por su superior funcional y lo dispuesto en los artículos 320, 322 y 328 del Código General del Proceso, que la competencia del tribunal en sede de apelación está limitada a los temas planteados y sustentados por las partes en sus reparos frente a la sentencia, salvo aque llos que el ordenamiento exige resolver de oficio.

8. Problema jurídico: Conforme a lo expuesto en las sustentaciones, corresponde a la Sala determinar si operó la

frente a la sentencia, salvo aque llos que el ordenamiento exige resolver de oficio.

8. Problema jurídico: Conforme a lo expuesto en las sustentaciones, corresponde a la Sala determinar si operó la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro ejercida por los demandantes o de la nulidad relativa por reticencia propuesta como excepción por la aseguradora.

Asimismo, debe establecerse si los intereses moratorios se reconocen desde la ejecutoria de la sentencia —como decidió la primera instancia— o desde un mes después de la re clamación directa, esto es, desde el 21 de junio de 2021.

9. Resolución de los problemas jurídicos planteados:

20 Archivo 04 del cuaderno C02ApelacionSentencia del 02SegundaInstancia. 21 Archivos 07 y 09 del cuaderno C02ApelacionSentencia del 02SegundaInstancia. 22 Archivo 10 del cuaderno C02ApelacionSentencia del 02SegundaInstancia.Proceso Apelación sentencia – Verbal Radicado 05001310301920230027601

Página 10 de 27 El artículo 1036 del Código de Comercio define el contrato de seguro como consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva, mediante el cual el asegurador asume el riesgo del asegurado a cambio del pago de la prima.

Conforme a los artículos 1056 y 1058 del estatuto comercial el asegurador puede asumir libremente los riesgos que afecten el interés asegurado, mientras que el tom ador debe declarar con veracidad las circunstancias que determinan el estado del riesgo según el cuestionario correspondiente.

asegurador puede asumir libremente los riesgos que afecten el interés asegurado, mientras que el tom ador debe declarar con veracidad las circunstancias que determinan el estado del riesgo según el cuestionario correspondiente.

La nulidad material de los contratos, que puede ser absoluta o relativa, se configura cuando el acto jurídico carece de los requisitos legales para su validez. La nulidad relativa, en particular, se refiere a vicios que permiten solicitar la rescisión del contrato, sin afectar su existencia formal.

En el contrato de seguro, la nulidad relativa se asocia a la fase precontractual, en la que el tomador debe declarar con veracidad el estado del riesgo. Su declaratoria judicial exige acreditar: (i) reticencia o inexactitud sobre hechos relevantes; (ii) conocimiento de estos por el tomador; y (iii) que, de haberlos conocido, la aseguradora no habría contratado o lo habría hecho en condiciones más onerosas23.

Conforme a los artículos 1077 y 1080 del Código de Comercio, la obligación del asegurador y el reconocimiento de la indemnización exigen verificar: (i) la existencia y validez del

23 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC-1409-2021 del 18 de febrero de 2021. Rad. 1100102030002020-03425-00. I.D. 722777. M.P.: Octavio Augusto Tejeiro Duque.

Sentencia SC3791-2021 del 1° de septiembre de 2021. Rad. 20001-31-03-003-2009-00143-01. M.P.: Luis Armando Tolosa Villabona.Proceso Apelación sentencia – Verbal Radicado 05001310301920230027601

Página 11 de 27 contrato; (ii) la ocurrencia del siniestro; y (iii) la cuantía del perjuicio reclamado24.

10. En este caso no se controvierte la existencia ni la validez de la póliza de vida deudores N.°02 -2019-0000356972, certificado N.°0013-0158-67-4013542636, que ampara la muerte por cualquier causa del asegurado respecto de la obligación N.° 00130158-00-9619150608 con el Banco BBVA, hasta por

$367.000.00025.

También se acreditó que Jorge Arturo Pinzón Molina falleció el 1.º de mayo de 2021 en Medellín, fecha en la cual registraba un saldo pendiente de $344.012.911,51 por el crédito de libranza otorgado por el Banco BBVA26.

En consecuencia, el 21 de mayo de 2021 Sofía Hartmann de Pinzón, cónyuge supérstite27, junto con sus hijos Juan Felipe y Javier Arturo Pinzón Hartmann 28, solicitaron al Banco la activación de la póliza para cancelar el crédito de libranza, aportando la documentación pertinente29.

El 2 de septiembre de 2021 BBVA Seguros de Vida Colombia objetó la reclamación por reticencia, alegando que el asegurado

aportando la documentación pertinente29.

El 2 de septiembre de 2021 BBVA Seguros de Vida Colombia objetó la reclamación por reticencia, alegando que el asegurado omitió declarar antecedentes de apnea del sueño y EPOC, consignados en historia clínica de la Clínica Sanitas EPS del 28 de noviembre de 201730.

24 Sentencias SC487-2022, SC2100-2024 y SC651-2025. Citadas por esta Sala de Decisión Civil en la sentencia No. 2025 -20 del 22 de otubre de 2025. Radicado 05001310301920240011202. M.P. : Nattan Nisimblat Murillo. 25 Páginas 20 del archivo 002 y 21 a 28 del archivo 017 del cuaderno C01Principal del 01PrimeraInstancia. 26 Página 25 del archivo 002 del cuaderno C01Principal del 01PrimeraInstancia. 27 Página 22 del archivo 002 del cuaderno C01Principal del 01PrimeraInstancia. 28 Páginas 23 y 24 del archivo 002 del cuaderno C01Principal del 01PrimeraInstancia. 29 Página 26 del archivo 002 del cuaderno C01Principal del 01PrimeraInstancia. 30

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