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TSDJ MED SC - 05001310301920240048101-(18-11-2025)

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED SC - 05001310301920240048101-(18-11-2025)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

TEMA: CAUSAS EXCLUSIVAMENTE DETERMINANTES DEL DAÑO - En el régimen de responsabilidad civil por actividades peligrosas la carga probatoria del demandante se circunscribe a acreditar que el daño sufrido se causó en relación con la actividad peligrosa bajo la guarda del demandado. La causa determinante supone evaluar las condiciones causales que se atribuyen a la víctima, con el fin de determinar si la explicación más razonable sobre la responsabilidad por accidente es extraña a la condición aportada por riesgo bajo la guarda de los demandados. /

HECHOS: La señora (OJGT) pretende que (SRFM) conductor, Sistema Alimentador Oriental SAS propietaria y empresa transportadora y Seguros Comerciales Bolívar SA aseguradora, sean condenados, la última hasta el límite del valor asegurado, a pagar los perjuicios mater iales e inmateriales causados con la muerte de su compañero permanente (JMCG) en un accidente de tránsito ocurrido el 30 de mayo de 2022; pretende el pago por daño emergente, lucro cesante futuro, daño moral y daño a la vida de relación. Para el juez de primera instancia la conducta que causó el accidente fue la de (JMCG) que actuó de forma imprudente en la vía y se expuso al riesgo materializado, razón por la cual declaró el hecho exclusivo de la víctima y negó las pretensiones. El Tribunal deberá analizar si la apelante presentó argumentos que derruyan el análisis probatorio que hizo el a quo; para el efecto se establecerá en abstracto las cargas probatorias que el régimen de responsabilidad aplicable impone y luego, en concreto, se confrontarán l os argumentos impugnativos con la excepción de mérito declarada en primera instancia.

hizo el a quo; para el efecto se establecerá en abstracto las cargas probatorias que el régimen de responsabilidad aplicable impone y luego, en concreto, se confrontarán l os argumentos impugnativos con la excepción de mérito declarada en primera instancia.

TESIS: La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado, una y otra vez, que la conducción de vehículos automotores es una actividad peligrosa, pues su ejercicio conlleva una alta posibilidad de que se generen daños a frente a la vida, la integridad y los bienes de los actores de tránsito y de terceros. Por ello, el marco jurídico aplicable a los litigios sobre siniestros que involucren automotores es el previsto en el artículo 2356 del Código Civil (C. C.), esto es, el factor de imputación a tener en cuenta será el del régimen de responsabilidad por actividades peligrosas, que establece una presunción de culpa o responsabilidad para quienes generan el riesgo asociado a esa actividad. (…) La presunción en estudio supone pa ra el demandado que generó el riesgo una carga probatoria y otra argumentativa: debe probar las condiciones concretas en las que se produjo el daño y debe justificar con suficiencia cómo esas circunstancias probadas excluyen el riesgo generado por su propi a actividad como una condición determinante para la explicación del daño; se trata de establecer una causa extraña al riesgo por él generado: un caso fortuito, una fuerza mayor, o un hecho de un tercero o de la víctima como causas exclusivamente determinan tes del daño. (…) En caso de que el demandado presente un supuesto de hecho exclusivo de la víctima o alegue participación de esta en el resultado, debe acreditarse una actuación, imprudencia o falta de

daño. (…) En caso de que el demandado presente un supuesto de hecho exclusivo de la víctima o alegue participación de esta en el resultado, debe acreditarse una actuación, imprudencia o falta de cuidado atribuible a la víctima como determinante o concurrente en el acontecimiento dañoso, con aptitud para derribar el nexo causal. Sobre el particular, el alto tribunal civil ha entendido que el hecho de la víctima ocurre cuando la conducta de esta es causa exclusiva o concurrente del daño y está fuera d el ámbito de control de quien se imputa responsable. (…) En la sentencia de primera instancia se destacó la satisfacción de las cargas probatorias que correspondían a la parte pasiva. Se aludió a múltiples pruebas que desvelan el actuar imprudente y determ inante de (JMCG) y, pese a eso, el apoderado de la parte apelante no demostró ni un ápice de esfuerzo por derruir alguno de esos elementos. (…) La misma parte demandante presentó la historia clínica del de cujus del 30 de mayo de 2022 en la que se dejó constancia de una «halitosis alcohólica» de la víctima. En la misma prueba documental, al día siguiente, se consignó una «intoxicación alcohólica grado 3» del paciente y, pese a eso, nada se dijo en la demanda y en el recurso de apelación; ni para rebatirlo, ni para descartar que ello tuviera alguna incidencia en el accidente. (…) Se presentó un «informe técnico de reconstrucción de accidente de tránsito» en el que se concluyó que la causa del accidente fue eldesplazamiento del peatón en un cruce que no era peatonal, en una zona curva, con visibilidad

reconstrucción de accidente de tránsito» en el que se concluyó que la causa del accidente fue eldesplazamiento del peatón en un cruce que no era peatonal, en una zona curva, con visibilidad disminuida por la presencia de vegetación sobre el separador y en estado de intoxicación por alcohol. A lo que se suma que, esa misma experticia, dio cuenta de que, por las condiciones del lugar, al conductor del bus no le era posible ver al transeúnte, a la par de que transitaba a 17 km/h, es decir, dentro del rango de velocidad permitido para esa vía. Se trata de un dictamen contundente y la activa ningún e sfuerzo hizo para derruirlo y ni siquiera mencionó su valoración, en cualquier sentido, en su recurso de apelación. (…) La prueba es contundente y el apelante se quedó corto, no solo en evidenciar la indebida valoración probatoria, sino en cumplir su carga argumentativa de desvelar, al menos, dudas de los hechos que configuran la causa extraña. (…) En todo caso, aun con la generosidad de la Sala de auscultar si existe el dislate valorativo señalado en la alzada, pese a la forma genérica en que se presentó la apelación, no se advierte que el caso hubiese dado para otras conclusiones. En efecto se acreditó que (JMCG) aportó la causa adecuada de su propio resultado lesivo y no había otra alternativa que declarar el hecho exclusivo de la víctima como eximente de la responsabilidad civil aquiliana que se le endilgó a la parte pasiva. (…) El numeral 5° del artículo 366 del Código General del Proceso preceptúa que: «La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación

del Código General del Proceso preceptúa que: «La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo» Lo anterior desvela que el debate propuesto en la apelación, frente a un «excesivo» monto de agencias en derecho fijado en primera instancia, no puede anticiparse en este escenario de alzada y debe presentarse oportunamente frente a la decisión de que trata el precepto 366.5 del CGP.

MP: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ

FECHA: 18/11/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIAMedellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Verbal de responsabilidad civil extracontractual Radicado 05001310301920240048101 Demandante Olivia de Jesús Graciano Torres Demandado Seguros Comerciales Bolívar SA y otros Providencia Sentencia de segunda instancia Temas En el régimen de responsabilidad civil por actividades peligrosas la carga probatoria del demandante se circunscribe a acreditar que el daño sufrido se causó en relación con la actividad peligrosa bajo la guarda del demandado. La culpa se presume y supone para el demandado -que generó el riesgouna carga probatoria y otra argumentativa: debe probar las condiciones concretas en las que se produjo el daño y debe justificar con suficiencia cómo esas circunstancias probadas excluyen el riesgo generado por su propia actividad como una condición determinante para la explicación del resultado lesivo; se trata de establecer una causa extraña: un caso fortuito, una fuerza mayor, o un hecho de un tercero o de la víctima como causas exclusivamente determinantes del daño. La causa determinante supone evaluar las condiciones causales que se atribuyen a la víctima, con el fin de determinar si la explicación más razonable sobre la responsabilidad por accidente es extraña a la condición aportada por riesgo bajo la guarda de los demandados. Decisión Confirma sentencia Ponente Martín Agudelo Ramírez ASUNTO POR RESOLVER Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra de la sentencia del 29 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Oralidad de Medellín en el proceso de la referencia.Proceso Verbal

POR RESOLVER Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra de la sentencia del 29 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Oralidad de Medellín en el proceso de la referencia.Proceso Verbal Radicado 05001310301920240048101

Página 2 de 19 ANTECEDENTES 1. Demanda (Cfr. Archivo 01) Olivia de Jesús Graciano Torres pretende que Stiwar Rafael Ferrer Mendoza (conductor del vehículo de placas WDX080), Sistema Alimentador Oriental SAS (propietaria y empresa transportadora) y Seguros Comerciales Bolívar SA (aseguradora) sean condenados, la última hasta el límite del valor asegurado, a pagar los perjuicios materiales e inmateriales causados con la muerte de su compañero permanente José Meley Cifuentes Guisao en un accidente de tránsito ocurrido el 30 de mayo de 2022. La actora pretende: $1’444.493 por daño emergente; $63’830.381 por lucro cesante futuro; 70 SMLMV por daño moral y; 40 SMLMV por daño a la vida de relación. Como fundamento del resarcimiento solicitado, la parte actora expuso que el 30 de mayo de 2022 ocurrió un accidente en el barrio Andalucía de la ciudad de Medellín. Éste, según la demandante, fue ocasionado por Stiwar Rafael Ferrer Mendoza cuando se movilizaba en el vehículo de servicio público de placas WDX080. La actora relató que el demandado, quien transitaba de norte a sur, al ingresar al retorno de la carrera 52 no detuvo su marcha. En ese momento, según explico la demandante, su compañero permanente -José Meley Cifuentes Guisaocruzaba por el antejardín de la vía y fue atropellado. En el trámite contravencional, relató el libelista, la autoridad de tránsito se abstuvo de imputar responsabilidad.Proceso Verbal Radicado 05001310301920240048101 Página 3 de 19

Página 3 de 19 Se expuso en el escrito inicial que la víctima directa fue trasladada al Hospital Pablo Tobón Uribe en donde el médico de urgencias reseñó: «un trauma craneal severo con hemorragia subaracnoidea en la región parietal izquierda, y trauma torácico con un neumotórax menor al 10% en el lado izquierdo, además de atelectasias, contusiones pulmonares y posible broncoaspiración. También presenta trauma en los tejidos blandos de las extremidades inferiores y una fractura abierta en el pie derecho». El 20 de julio de 2022, según relató la actora, José Meley Cifuentes Guisao falleció. La víctima directa, según el relato de la afirmación, tenía 73 años, era vigilante y devengaba $1’000.000 mensual. Además, convivió con la demandante por más de quince años y llevaban las obligaciones del hogar «de mutuo acuerdo», lo que generó los perjuicios materiales deprecados. A la par, la congoja y el impacto en la vida de relación de la actora fueron muy significativos; así lo destacó la parte demandante. 2. Contestación de Seguros Comerciales Bolívar SA (Cfr. Archivo 19, c1). La compañía aseguradora reconoció la existencia del accidente, pero indicó que se dejó de decir que la víctima directa intentó realizar el cruce de la vía por un lugar que no está habilitado para el cruce de peatones, que no tomó precauciones y que se encontraba bajo el «influjo de bebidas embriagantes». Según la historia clínica, tenía una concentración de alcohol en la sangreProceso Verbal Radicado 05001310301920240048101 Página 4 de 19

Página 4 de 19 de 304 ml/dl que equivale a tercer grado. Y propuso las defensas que denominó: «causa extraña por culpa exclusiva de la propia víctima», «inexistencia de nexo de causalidad», «reducción del monto de la indemnización», «inexistencia de cobertura por el monto que se reclama», «sobrevaloración de los perjuicios reclamados», «limitación de la eventual obligación indemnizatoria a cargo de la aseguradora». 3. Contestación de Sistema Alimentador Oriental SAS (Cfr. Archivo 22, c1). La empresa transportadora alegó que el accidente se presentó porque José Meley Cifuentes Guisao cruzó por una vía, que como lo demuestra el croquis, era de tránsito vehicular con un retorno para ingresar a otra calzada sin que hubiese señalización, demarcación o semáforo que habilitara el paso de peatones en esa parte de la vía. Además, la víctima tenía 73 años de edad, no estaba acompañado de persona mayor de 16 años y se encontraba bajo el influjo de bebidas alcohólicas con una intoxicación etílica grado 3, según consta en la historia clínica. A la par, alegó que el conductor del vehículo de servicio público se movilizaba a 10 Km/h en una vía de velocidad máxima de 60 km/h y, a diferencia de la víctima, aquel se encontraba sobrio, según los resultados de la prueba correspondiente. Además, destacó que fue José Meley Cifuentes Guisao el que, en la oscuridad de la noche, salió intempestivamente de unos arbustos que impedían por completo que fuera visualizado, lo que se constata con el testimonio de la pasajera Laura Castañeda.Proceso Verbal Radicado 05001310301920240048101 Página 5 de 19

Página 5 de 19 En ese contexto, presentó como defensas «culpa exclusiva y determinante de la víctima»; y, de forma subsidiaria, «concurrencia de causas», «exceso y ausencia de pruebas en las pretensiones solicitadas por concepto de perjuicios morales y daño a la vida de relación» y «ausencia de prueba del lucro cesante». 4. Contestación de Stiwar Rafael Ferrer Mendoza (Cfr. Archivo 23, c1). El conductor reconoció la existencia del accidente, pero destacó que es irrelevante que no haya detenido su marcha en el retorno de la carrera 52 porque, en el lugar, no había señalización que así se lo exigiera. El accidente fue causado por José Meley Cifuentes Guisao quien cruzó el retorno sin que existiera paso peatonal. A lo que debe sumarse que, al ser una «vía arteria», los peatones pierden cualquier tipo de prelación vial. El resistente aportó un informe de reconstrucción del accidente de tránsito con base en el cual afirmó que la causa de aquel fue el cruce no permitido por parte del peatón en una zona curva, con visibilidad disminuida debido a la presencia de vegetación y en estado de intoxicación por metanol. Los árboles, según el demandado, superaban los dos metros de altura y eso impedía advertir la presencia de cualquier peatón, lo que no previó el occiso al exponerse al riesgo de cruzar una vía diseñada solo para el tránsito de vehículos.Proceso Verbal Radicado 05001310301920240048101 Página 6 de 19

Página 6 de 19 Al igual que su coparte alegó como defensas: «causa extraña por el hecho exclusivo de la víctima», «inexistencia de la obligación indemnizatoria», «despliegue de una actividad peligrosa, principio de confianza», «ausencia de guarda jurídicarégimen aplicable: hecho propio», «falta de legitimación en la causa por activa de la señora Olivia de Jesús Graciano Torres», «sobrevaloración de los perjuicios pretendidos» y «genérica». 5. Llamamiento en garantía de Stiwar Rafael Ferrer Mendoza y Sistema Alimentador Oriental SAS a Seguros Comerciales Bolívar SA (Cfr. Archivos 001, cuadernos de llamamientos). La empresa trasportadora y el conductor del rodante, en pretensiones revérsicas independientes, indicaron que se tomó con la aseguradora llamada en garantía la Póliza No. 1000490637807 de Responsabilidad Civil Extracontractual para asegurar el vehículo de placas WDX080. El accidente ocurrió en vigencia del seguro y, por lo tanto, en el evento en el que se profiera sentencia condenatoria en su contra, la aseguradora deberá reembolsar hasta el valor asegurado. 6. Contestación de Seguros Bolívar SA a los llamamientos en garantía (Cfr. Archivo 028, c1). La aseguradora reiteró toda su defensa respecto a la pretensión principal, y frente a la revérsica reconoció la existencia de la relación aseguraticia y que, en virtud de ésta, estaba amparada la responsabilidad hasta 1000 SMLMV, sin adicionar excepciones de mérito.Proceso Verbal Radicado 05001310301920240048101 Página 7 de 19

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7. Sentencia de primera instancia (Cfr. Archivo 057, c1). El a quo negó la totalidad de las pretensiones y declaró probada la excepción de «hecho exclusivo de la víctima». Se dio apertura a la motivación del caso concreto con el reproche a la parte actora por no haber puesto de presente el estado de embriaguez de la víctima directa, pese a que las pruebas dan cuenta del alto grado de intoxicación que tenía. Para el juez el de cujus era un peatón especial por su edad y su estado de alicoramiento, por lo que debía estar acompañado de una persona mayor de 16 años, máxime en un horario nocturno. El juzgado de primer grado, analizando armónicamente el croquis, las fotografías y el dictamen pericial aportado, concluyó que la zona en que ocurrió el accidente no está destinada para el tránsito peatonal. La víctima se posicionó en la curva sobre la cual circulaba el automotor, lo que aunado al alto grado de embriaguez en el que se encontraba, revela una grave exposición al riesgo. Para el a quo dicha circunstancia era externa al conductor promedio y, a la par, terminaba siendo imprevisible e irresistible, en tanto el peatón atravesaba una zona vehicular. El juez resaltó que la víctima directa infringió varias normas de tránsito. Con la reconstrucción pericial, las fotografías y el croquis, y observando el lugar en donde ocurrió el atropellamiento, la posición final del vehículo y de la víctima, que quedó aprisionadaProceso Verbal Radicado 05001310301920240048101

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Página 8 de 19 con la llanta delantera izquierda, el juez concluyó que fue la víctima quien ingresó a la vía de circulación vehicular sin tomar las debidas precauciones y se expuso abruptamente al resultado dañoso, lo cual no era previsible. Era un lugar con «maleza» a ambos lados y que no conecta con ningún lugar destinado para tránsito peatonal. Además, para el a quo, el testimonio de Laura Castañeda fue claro y coherente. Ésta relató que vio a la víctima salir de los arbustos y que «salió de la nada», por lo que el atropellamiento era una situación inevitable. Por el contrario, en el testimonio de Didier Alexander Raigoza el juzgado encontró inconsistencias. Éste indicó que vio el accidente, pero, luego de varias preguntas del despacho, precisó que solo vio cuando la víctima estaba debajo del vehículo del demandado. No dio cuenta de la forma en que ocurrió el accidente y manifestó que José Meley murió en el lugar, lo cual quedó probado que no fue de esa manera. Y aun, de darle credibilidad, éste manifestó que ni el conductor del bus, ni la víctima pudieron observarse antes del impacto, por lo que es claro que era una circunstancia imprevisible. En conclusión, para el juez de primera instancia la conducta sine qua non que causó el accidente fue la de José Meley Cifuentes Guisao que actuó de forma imprudente en la vía y se expuso al riesgo materializado, razón por la cual declaró el hecho exclusivo de la víctima y negó las pretensiones.Proceso Verbal Radicado 05001310301920240048101 Página 9 de 19

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8. Apelación de la parte demandante (Cfr. Archivo 7, c2). El apelante censuró la sentencia de primer grado alegando una indebida valoración probatoria. Se otorgó, a su juicio, un privilegio desproporcionado de unos elementos probatorios y se le restó valor a unos que resultan determinantes para establecer la responsabilidad de la demanda. Según la actora, no hay sustento probatorio, no hay dictamen técnico que respalde la ruptura del nexo causal y el juez incurrió en «razonamiento hipotético», pese a que quedó probado que el daño sí guarda relación con la conducta atribuida a la parte demandante. Finalmente, señaló que las costas procesales fueron excesivas y no atienden a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico En primera instancia se declaró la existencia de un hecho exclusivo de la víctima, lo que para la parte demandante tiene cimiento en una valoración de la prueba indebida y carente de sustento. En consecuencia, para examinar si procede la revocatoria de la sentencia o no, el Tribunal deberá analizar si la apelante presentó argumentos que derruyan el análisis probatorio que hizo el a quo. Para el efecto se establecerá en abstracto las cargas probatorias que el régimen de responsabilidad aplicable impone y luego, en concreto, seProceso Verbal Radicado 05001310301920240048101

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Página 10 de 19 confrontarán los argumentos impugnativos con la excepción de mérito declarada en primera instancia. 2. Fundamentos jurídicos De la carga de la prueba en la responsabilidad civil por actividades peligrosas: nexo de causalidad y hecho exclusivo de la víctima. La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado, una y otra vez, que la conducción de vehículos automotores es una actividad peligrosa, pues su ejercicio conlleva una alta posibilidad de que se generen daños a frente a la vida, la integridad y los bienes de los actores de tránsito y de terceros. Por ello, el marco jurídico aplicable a los litigios sobre siniestros que involucren automotores es el previsto en el artículo 2356 del Código Civil (C. C.), esto es, el factor de imputación a tener en cuenta será el del régimen de responsabilidad por actividades peligrosas, que establece una presunción de culpa o responsabilidad para quienes generan el riesgo asociado a esa actividad. Bajo este régimen, la responsabilidad civil se deriva del hecho objetivo de haber generado un riesgo al poner en circulación un vehículo automotor y no de conductas subjetivas relativas a la prudencia o imprudencia con que se haya conducido el vehículo. Asimismo, la eventual responsabilidad por actividad peligrosa no deviene directamente del cumplimiento o incumplimiento de las normas de tránsito, sino de haber generado el riesgo queProceso Verbal Radicado 05001310301920240048101 Página 11 de 19

Página 11 de 19 determina el daño. Lo anterior implica que la carga probatoria del demandante se circunscribe a probar que el daño sufrido se causó en relación con la actividad peligrosa bajo la guarda del demandado. El actor no está obligado a demostrar ni las causas físicas concretas del accidente, ni las conductas subjetivas que lo determinaron. La culpa se presume. La presunción en estudio supone para el demandado que generó el riesgo una carga probatoria y otra argumentativa: debe probar las condiciones concretas en las que se produjo el daño y debe justificar con suficiencia cómo esas circunstancias probadas excluyen el riesgo generado por su propia actividad como una condición determinante para la explicación del daño; se trata de establecer una causa extraña al riesgo por él generado: un caso fortuito, una fuerza mayor, o un hecho de un tercero o de la víctima como causas exclusivamente determinantes del daño. Específicamente, cuando se alega el hecho exclusivo de la víctima como causa única y determinante para exonerarse de responsabilidad se debe acreditar que las condiciones que determinaron el daño -su explicación más razonableson una consecuencia que se deriva de acciones u omisiones imputables únicamente a quien sufre el daño. Si existen dudas sobre los hechos que configuran las circunstancias o explicación causal del daño, tanto como si tal explicación es inverosímil o razonablemente dudosa, la excepción no estaría llamada a prosperar. En caso de que el demandado presente un supuesto de hecho exclusivo de la víctima o alegue participación de esta en elProceso Verbal Radicado 05001310301920240048101 Página 12 de 19

resultado, debe acreditarse una actuación, imprudencia o falta de cuidado atribuible a la víctima como determinante o concurrente en el acontecimiento dañoso, con aptitud para derribar el nexo causal. Sobre el particular, el alto tribunal civil ha entendido que el hecho de la víctima ocurre cuando la conducta de esta es causa exclusiva o concurrente del daño y está fuera del ámbito de control de quien se imputa responsable. Al respecto, la sentencia SC665-2019 de la CSJ, MP Octavio Tejeiro Duque, que a su vez trae a colación la sentencia SC del 19 de mayo 2011, rad. 2006-00273-01 y reiterada en SC5050-2014, expone que: «En lo que concierne a la conducta de la víctima, en tiempos recientes, precisó la Corte: "5. (…) se puede señalar que en ocasiones el hecho o la conducta de quien ha sufrido el daño pueden ser, en todo o en parte, la causa del perjuicio que ésta haya sufrido. En el primer supuesto –conducta del perjudicado como causa exclusiva del daño-, su proceder desvirtuará, correlativamente, el nexo causal entre el comportamiento del presunto ofensor y el daño inferido, dando lugar a que se exonere por completo al demandado del deber de reparación. […] se debe mencionar que la doctrina es pacífica en señalar que para que el comportamiento del perjudicado tenga influencia en la determinación de la obligación reparatoria, es indispensable que tal conducta incida causalmente en la producción del daño y que dicho comportamiento no sea imputable al propio demandado en cuanto que él haya provocado esa reacción en la víctima.

Sobre lo que existe un mayor debate doctrinal es si se requiere que la conducta del perjudicado sea constitutiva de culpa, en sentido estricto, o si lo que se exige es el simple aporte causal de su actuación, independientemente de que se pueda realizar un juicio de reproche sobre ella. (…). Por todo lo anterior, la doctrina contemporánea prefiere denominar el fenómeno en cuestión como el hecho de la víctima, como causa concurrente a la del demandado en la producción del daño cuya reparación se demanda." (cas.civ. sentencia de 16 de diciembre de 2010, exp. 1989-00042-01). -Subraya intencional-Proceso Verbal Radicado 05001310301920240048101

Página 13 de 19 Resulta relevante para imputar responsabilidad que se considere la incidencia causal en la producción del daño y las condiciones que lo determinaron. Esto es importante para fijar las reglas de distribución de las cargas probatorias y la resolución de las dudas en caso de ausencia o insuficiencia probatoria. La causa determinante supone evaluar las condiciones causales que se atribuyen a la víctima, con el fin de determinar si la explicación más razonable sobre la responsabilidad por accidente es extraña a la condición aportada por riesgo bajo la guarda de los demandados. 3. Caso concreto. Sea lo primero advertir que el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante carece de argumentos concretos que evidencien errores puntuales de la sentencia de primera instancia. Ello es determinante para resolver la presente instancia. Los argumentos impugnativos no pasan de ser meras afirmaciones generales y abstractas. Se alega que hubo una indebida valoración de la prueba en la sentencia de primer grado y que había pruebas a las que se restó valor que daban cuenta de que no había ruptura del nexo de causalidad. No obstante, ni se indica cómo se debieron valorar las pruebas, ni se puntualiza cuál fue el supuesto dislate -en concretode la labor del juez al examinarlas y mucho menos se indica cuáles fueron los medios de convicción que debían tener un valor preponderante para derruir la causa extraña declarada.Proceso Verbal Radicado 05001310301920240048101 Página 14 de 19

En la sentencia de primera instancia se destacó la satisfacción de las cargas probatorias que correspondían a la parte pasiva. Se aludió a múltiples pruebas que desvelan el actuar imprudente y determinante de José Meley Cifuentes Guisao y, pese a eso, el apoderado de la parte apelante no demostró ni un ápice de esfuerzo por derruir alguno de esos elementos. Se alegó en la sustentación del recurso de alzada que el a quo otorgó un «privilegio excesivo» a ciertas pruebas, pero es que en el presente caso es evidente que, con los medios presentados para acreditar el hecho exclusivo de la víctima, la exposición imprudente de José Meley Cifuentes Guisao para causar su propio daño está suficientemente acreditada. La misma parte demandante presentó la historia clínica del de cujus del 30 de mayo de 2022 en la que se dejó constancia de una «halitosis alcohólica» de la víctima (Cfr. Archivo 002, pág. 80). En la misma prueba documental, al día siguiente, se consignó una «intoxicación alcohólica grado 3» del paciente y, pese a eso, nada se dijo en la demanda y en el recurso de apelación; ni para rebatirlo, ni para descartar que ello tuviera alguna incidencia en el accidente. A lo anterior debe sumarse que se presentó un «informe técnico de reconstrucción de accidente de tránsito» (Cfr. Archivo 023, pág. 94) en el que se concluyó que la causa del accidente fue el desplazamiento del peatón en un cruce que no era peatonal, en una zona curva, con visibilidad disminuida por la presencia de vegetación sobre el separador y en estado de intoxicación por alcohol. A lo que se suma que, esa misma experticia, dio cuentaProceso Verbal Radic

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