TSDJ MED SC - 05001310301920250048201-(24-02-2026)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310301920250048201-(24-02-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
TEMA: SUCESIÓN PROCESAL Y LA CESIÓN DE LA COSA O DERECHO LITIGIOSO - El artículo 68 del C.G.P. no se refiere a la CESIÓN de créditos sino a la sucesión procesal y también a la cesión de la “cosa litigiosa” o del “derecho litigioso”, siendo este último, por definición legal, el negocio cuyo objeto directo “es el evento incie rto de la litis” (art. 1969 C.C.). / NUEVO TÍTULO EJECUTIVO - La sentencia de seguir adelante la ejecución por una determinada suma de dinero, sus intereses y costas no es un nuevo título ejecutivo, no es una sentencia de condena al pago de una suma de dinero en los términos del artículo 306 del estatuto procesal que, claramente, se refiere a la emitida en proceso de conocimiento. El título ejecutivo sigue siendo el que sirvió de soporte al mandamiento de pago librado con anterioridad, porque la sentencia o auto que dispone continuar la ejecución no está haciendo más que reiterar la orden impartida prima facie de cara al documento base del recaudo ejecutivo. /
HECHOS: El proceso ejecutivo se funda en una sentencia del 13 de agosto de 2003 del Juzgado 8
Civil del Circuito de Medellín, que ordenó seguir adelante la ejecución por ocho pagarés de $50.000.000 cada uno. En 2003 se fijaron agencias en derecho por $9.000.000. El proceso fue remitido al trámite de concordato rad. 050013103008200300365 , donde se reconoció sucesión procesal de los herederos de Hernán de Jesús Quiroz Mejía (fallecido en 2012). Los interesados afirman ser cesionarios en el proceso concursal, alegando cesión de “derechos litigiosos”, aunque
procesal de los herederos de Hernán de Jesús Quiroz Mejía (fallecido en 2012). Los interesados afirman ser cesionarios en el proceso concursal, alegando cesión de “derechos litigiosos”, aunque en realidad se trataba de cesión de crédito. El liquidador pagó el capital en 2023, pero no los intereses moratorios ni agencias, y dichos créditos no fueron incluidos como créditos postergados según Ley 1116 de 2006 . E l juzgado de primera instancia negó librar mandamiento de pago, argumentando que n o se acreditó legitimación en la causa por activa, pues los herederos —ya reconocidos como sucesores procesales — son quienes pueden reclamar los créditos del causante (art. 1155 C.C.) y que la ejecución de intereses y costas debía continuar en el proceso concursal, conforme al art. 50 de la Ley 1116/2006. Por tanto, el problema jurídico consiste en determinar si ¿Puede iniciarse un nuevo proceso ejecutivo para cobrar intereses moratorios y agencias en derecho derivados de una ejecución previa que fue remitida a un proceso concursal, y respecto de la cual se alegó cesión de crédito a favor de nuevos ejecutantes?
TESIS: (…) la a quo equivoca la naturaleza de la CESIÓN efectuada al interior del trámite concursal por los herederos del acreedor fallecido, a los aquí ejecutantes, error que así mismo es manifiesto en los escritos del apoderado de estos últimos, pues reiteradamente se refieren a que se trató de una cesión “de derechos litigiosos”, cuando realmente se trató de una cesión de CRÉDITO, máxime que cuando se realizó, el proceso ejecutivo contaba con sentencia de seguir adelante la ejecución
una cesión “de derechos litigiosos”, cuando realmente se trató de una cesión de CRÉDITO, máxime que cuando se realizó, el proceso ejecutivo contaba con sentencia de seguir adelante la ejecución desde varios años atrás. Así las cosas, la cesión de créditos está regulada por los artículos 1959 y s.s. del Código Civil, del cual, para el caso, solamente interesa lo normado por el artículo 1960 a cuyo tenor: “La cesión no produce efectos contra el deudor ni contra terceros, mientra s no ha sido notificada por el cesionario al deudor o aceptada por éste”.(…) el artículo 68 del C.G.P. no se refiere a la CESIÓN de créditos sino a la sucesión procesal y también a la cesión de la “cosa litigiosa” o del “derecho litigioso”, siendo este último, por definición legal, el negocio cuyo objeto directo “es el evento incierto de la litis” (art. 1969 C.C.). Por lo mismo, también es inapropiado que el juzgado que conoce del concurso haya denominado “cesión de derecho litigioso” al negocio jurídico de traspaso del crédito puesto en su conocimiento y a través suyo en conocimien to del liquidador (auto de marzo 24 de 2023), pues, se repite, no se pudo ceder el “evento incierto de una litis” puesto que el referido proceso ejecutivo contaba con sentencia de seguir adelante la ejecución, desde varias calendas atrás. En conclusión, no es cierto que se requiriese aceptación ni de la parte “demandada” ni de ningún otro interviniente en el proceso, por lo que en este específico punto no asiste razón a
calendas atrás. En conclusión, no es cierto que se requiriese aceptación ni de la parte “demandada” ni de ningún otro interviniente en el proceso, por lo que en este específico punto no asiste razón a la juzgadora de primer grado.(…) el segundo argumento aducido sí es totalmente de recibo, la puescorrespondiendo las sumas cuyo cobro se pretende en la demanda ahora formulada por los cesionarios del crédito objeto de ejecución adelantada (en el) Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, a los intereses del capital allí cobrado y las costas allí mismo liquidadas, estos hacen parte de aquella ejecución por mandato de los artículos 431 y 446 del C.G.P (…) la sentencia de seguir adelante la ejecución por una determinada suma de dinero, sus intereses y costas no es un nuevo título ejecutivo, no es una sentencia de condena al pago de una suma de dinero en los términos del artículo 306 del estatuto procesal qu e, claramente, se refiere a la emitida en proceso de conocimiento. El título ejecutivo sigue siendo el que sirvió de soporte al mandamiento de pago librado con anterioridad, porque la sentencia o auto que dispone continuar la ejecución no está haciendo más que reiterar la orden impartida prima facie de cara al documento base del recaudo ejecutivo.
MP: PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA
FECHA: 24/02/2026
PROVIDENCIA: AUTOMedellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Medellín, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Medellín, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Proceso Ejecutivo Radicado 05001310301920250048201 Demandante Mauricio Zapata Machado y otra Demandado Diego Gómez Rendón y otro Providencia Auto nro. 046 Tema El artículo 68 del C.G.P. no se refiere a la CESIÓN de créditos sino a la sucesión procesal y también a la cesión de la “cosa litigiosa” o del “derecho litigioso”, siendo este último, por definición legal, el negocio cuyo objeto directo “es el evento incierto de la litis” (art. 1969 C.C.). La sentencia de seguir adelante la ejecución por una determinada suma de dinero, sus intereses y costas no es un nuevo título ejecutivo, no es una sentencia de condena al pago de una suma de dinero en los términos del artículo 306 del estatuto procesal que, claramente, se refiere a la emitida en proceso de conocimiento. El título ejecutivo sigue siendo el que sirvió de soporte al mandamiento de pago librado con anterioridad, porque la sentencia o auto que dispone continuar l a ejecución no está haciendo más que reiterar la orden impartida prima facie de cara al documento base del recaudo ejecutivo. Decisión Confirma Magistrada sustanciadora
Piedad Cecilia Vélez Gaviria
Procede la suscrita magistrada a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor apoderado de la parte demandante en
Decisión Confirma Magistrada sustanciadora
Piedad Cecilia Vélez Gaviria
Procede la suscrita magistrada a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor apoderado de la parte demandante en contra del auto fechado el 8 de octubre de 2025, asignado por reparto a este despacho el día 29 del mismo mes y año.
ANTECEDENTESProceso Ejecutivo Radicado 05001310301920250048201
Página 2 de 9 En el proveído atacado partió la a quo de memorar que el título ejecutivo es anexo obligatorio de una demanda de esta naturaleza, conforme a lo previsto por los artículos 84 -5 y 430 del C.G.P., por lo que para proferir orden de pago debe obrar en el expediente el documento que d é cuenta de obligación clara, expresa y exigible a cargo del demandado y en favor del accionante, en los términos establecidos por el artículo 422 ibídem.
Con tales prolegómenos abordó seguidamente el caso concreto advirtiendo que se pretende el pago de la suma de $2.395.050.015 “por concepto de intereses moratorios liquidados sobre la suma de $400.000.000 ordenada mediante sentencia del 13 de agosto de 2003 por el Juzgado 8 Civil del Circuito de Medellín en el marco de un proceso ejecutivo con garantía real con radicado 05001310300820020045800. Así como también, solicitan el cobro de la suma de $9.000.000 por concepto de agencias en derecho, más sus respecti vos intereses moratorios” , sentencia que dispuso seguir adelante la ejecución por
solicitan el cobro de la suma de $9.000.000 por concepto de agencias en derecho, más sus respecti vos intereses moratorios” , sentencia que dispuso seguir adelante la ejecución por obligaciones representadas en 8 pagarés por valor de $50.000.000 cada uno a favor del señor Hernán de Jesús Quiroz Mejía y en contra del señor Diego Gómez Rendón. Proceso este en el cual, por auto de 28 de noviembre de 2003 se fijaron agencias en derecho por la suma de $9.000.000.
Acotó que “los ejecutantes manifiestan que el proceso ejecutivo fue remitido al trámite de concordato identificado con el radicado No. 050013103008200300365, a cargo del Juzgado Octavo Civil del Circuito. Mediante auto fechado el 7 de noviembre de 2003, dichoProceso Ejecutivo Radicado 05001310301920250048201
Página 3 de 9 despacho admitió y declaró abierto el trámite concordatario de los señores Diego Gómez Rendón y Javier Gómez Rendón”.
Informaron también los ejecutantes que , habiendo fallecido Hernán de Jesús Quiroz Mejía, se aceptó sucesión procesal en cabeza de su cónyuge supérstite Martha de Jesús Sossa Cárdenas y herederos Sandra Elena, Diana Marcela y Fabio Hernán Quiroz Sossa; y, que en el proceso concursal son cesionarios de los derechos litigiosos (sic) Martha de Jesús Sossa Cárdenas y Mauricio Zapata Machado.
“No obstante, afirman que, aunque el capital ordenado en la sentencia emitida dentro del proceso con garantía real, identificado con el
cesionarios de los derechos litigiosos (sic) Martha de Jesús Sossa Cárdenas y Mauricio Zapata Machado.
“No obstante, afirman que, aunque el capital ordenado en la sentencia emitida dentro del proceso con garantía real, identificado con el radicado No. 05001310300820020045800, fue pagado por el liquidador del proceso de concordato en audiencia celebrada el 31 de agosto de 2023 (Cfr . Hecho séptimo, Arch. 002, fl. 2), el juez de dicha instancia señaló que los intereses de los capitales entrarían en la categoría de créditos postergados, conforme al artículo 69 de la Ley 1116 de 2006, numerales 1 y 6. Sin embargo, los intereses que actualmente se reclaman no fueron incluidos como créditos postergados (Cfr. Hecho décimo, Arch. 002, fls. 2 y 3)”.
De lo anterior concluyó la a quo la imposibilidad de librar el auto de apremio deprecado, argumentando, en esencia, que las obligaciones que ahora se pretenden ejecutar fueron ordenadas en sentencia judicial a favor del señor Hern án de Jesús Quiroz Mejía, fallecido el 25 de noviembre de 2012, por lo que los legitimados para reclamar en nombre de dicho causante son sus herederos (art. 1155 C.C.), situación no esclarecida en la demanda.
Agregó que la circunstancia de que los ahora ejecutantes fueran reconocidos como cesionarios dentro del proceso concursal, noProceso Ejecutivo Radicado 05001310301920250048201
Página 4 de 9 acarrea el desplazamiento de quienes fueron reconocidos como
reconocidos como cesionarios dentro del proceso concursal, noProceso Ejecutivo Radicado 05001310301920250048201
Página 4 de 9 acarrea el desplazamiento de quienes fueron reconocidos como sucesores procesales. “Ello, en tanto no se acreditó que la parte contraria hubiese aceptado la cesión de los derechos litigiosos, conforme lo exige el inciso tercero del artículo 68 del Código General del Proceso”.
Adicionalmente, expresó que
“En todo caso, de superarse lo anterior, estima esta Judicatura que, las obligaciones que se pretenden ejecutar por concepto de intereses moratorios y agencias en derecho, no pueden ser nuevamente objeto de cobro al interior de un proceso ejecutivo, toda vez que, en primer lugar, ya existe un proceso ejecutivo en curso y, en segundo lugar, teniendo en cuenta lo señalo en la demanda, se tiene que el escenario apto para continuar con el cobro de estas obligaciones es el trámite concursal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 1116 de 2006. Incluso la norma en comento dispone que “Los procesos de ejecución incorporados al proceso de liquidación judicial, estarán sujetos a la suerte de este y deberán incorporarse antes del traslado para objeciones a los créditos.” (negrilla intencional)”.
Los recursos interpuestos
Oportunamente el señor apoderado de la parte actora interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, aduciendo, básicamente, que la calidad de sucesores procesales de los herederos, no excluye la posibilidad de que un tercero adquiera la posición procesal mediante “cesión de derechos litigiosos”,
básicamente, que la calidad de sucesores procesales de los herederos, no excluye la posibilidad de que un tercero adquiera la posición procesal mediante “cesión de derechos litigiosos”, cesión ya aceptada por el juez del concurso y también por los cesionarios que otorgaron poder a un abogado para que los representara en el proceso concursal.
Estima que el hecho de haber existido un proceso ejecutivo y un proceso concursalProceso Ejecutivo Radicado 05001310301920250048201
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“no impide la iniciación de un nuevo proceso, siempre que haya una obligación autónoma, exigible y contenida en un título ejecutivo distinto.
En este caso:
Los intereses moratorios y las agencias en derecho son consecuencias accesorias o adicionales derivadas del incumplimiento de la obligación principal.
Si los conceptos reclamados en este proceso no fueron cobrados ni discutidos en el proceso ejecutivo in icial, fue porque dicho proceso quedó interrumpido al pasar a integrar un trámite concursal, es decir, no pudo desarrollarse ni culminar de manera autónoma debido a los efectos propios del proceso de insolvencia. Además, es importante destacar que tales co nceptos no fueron incluidos en el acuerdo concursal ni reconocidos dentro del mismo. Por lo tanto, subsiste la acción ejecutiva respecto de estos valores, los cuales no han sido satisfechos ni objeto de controversia, lo que habilita al acreedor para hacerlos valer mediante el proceso ejecutivo que ahora se intenta”.
Para resolver el recurso de apelación se ofrecen las siguientes breves pero suficientes
CONSIDERACIONES
Dos argumentos aduce la funcionaria de primer grado para negar
se intenta”.
Para resolver el recurso de apelación se ofrecen las siguientes breves pero suficientes
CONSIDERACIONES
Dos argumentos aduce la funcionaria de primer grado para negar el mandamiento de pago, siendo el principal, que las obligaciones cuya ejecución aquí se pretende fueron orden adas en sentencia judicial a favor de Hernán de Jesús Quiroz Mejía, fallecido el 25 de noviembre de 2012, por lo que los legitimados para reclamar en nombre de dicho causante son sus herederos (art. 1155 C.C.), quienes fueron reconocidos como sucesores procesales, pues aunque los aquí ejecutantes fueron aceptados como cesionarios dentro del proceso concursal, no se acreditó que la parteProceso Ejecutivo Radicado 05001310301920250048201
Página 6 de 9 contraria hubiese asentido la “cesi ón del derecho litigioso”, conforme al artículo 68 del C.G.P.
El segundo argumento lo hace consistir en que las obligaciones que se pretenden ejecutar (intereses y agencias en derecho) fueron determinadas en un proceso ejecutivo anterior, que luego se int egró a un proceso concursal del deudor, que devino en liquidación forzosa, siendo ese el escenario para continuar con el cobro, conforme al artículo 50 de la Ley 1116 de 2006.
En torno al primero, advierte la suscrita que la a quo equivoca la naturaleza d e la CESIÓN efectuada al interior del trámite concursal por los herederos del acreedor fallecido, a los aquí ejecutantes, error que así mismo es manifiesto en los escritos del apoderado de estos últimos, pues reiteradamente se refieren a que se trató de un a cesión “de derechos litigiosos”, cuando
ejecutantes, error que así mismo es manifiesto en los escritos del apoderado de estos últimos, pues reiteradamente se refieren a que se trató de un a cesión “de derechos litigiosos”, cuando realmente se trató de una cesión de CR ÉDITO, máxime que cuando se realizó, el proceso ejecutivo contaba con sentencia de seguir adelante la ejecución desde varios años atrás. Así las cosas, la cesión de créditos está regulada por los artículos 1959 y s.s. del Código Civil, del cual, para el caso, solamente interesa lo normado por el artículo 1960 a cuyo tenor: “La cesión no produce efectos contra el deudor ni contra terceros, mientras no ha sido notificada por el cesionario al deudor o aceptada por éste”.
Ahora, si bien el artículo 1961 ibídem establece que la notificación debe hacerse con exhibición del título, con constancia del traspaso del derecho, la designación del cesionario y la firma del cedente, es apenas lógico que, al estar sometido elProceso Ejecutivo Radicado 05001310301920250048201
Página 7 de 9 crédito a cobro judicial, la notificación de la cesión debe hacerse por la vía del proceso judicial donde se cobra aquél.
Podemos decir, entonces, que el artículo 68 del C.G.P. no se refiere a la CESIÓN de créditos sino a la sucesión procesal y también a la cesión de la “cosa litigiosa” o del “derecho litigioso”, siendo este último, por definición legal, el negocio cuyo objet o directo “es el evento incierto de la litis” (art. 1969 C.C.). Por lo
también a la cesión de la “cosa litigiosa” o del “derecho litigioso”, siendo este último, por definición legal, el negocio cuyo objet o directo “es el evento incierto de la litis” (art. 1969 C.C.). Por lo mismo, también es inapropiado que el juzgado que conoce del concurso haya denominado “cesión de derecho litigioso” al negocio jurídico de traspaso del crédito puesto en su conocimiento y a través suyo en conocimiento del liquidador (auto de marzo 24 de 2023), pues, se repite, no se pudo ceder el “evento incierto de una litis” puesto que el referido proceso ejecutivo contaba con sentencia de seguir adelante la ejecución, desde varias calendas atrás.
En conclusión, no es cierto que se requiriese aceptación ni de la parte “demandada” ni de ningún otro interviniente en el proceso, por lo que en este específico punto no asiste razón a la juzgadora de primer grado.
Pero el segundo argumento aducido sí es totalmente de recibo, pues correspondiendo las sumas cuyo cobro se pretende en la demanda ahora formulada por los cesionarios del crédito objeto de la ejecución adelantada bajo el radicado 05001310300820020045800 del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, a los intereses del capital allí cobrado y las costas allí mismo liquidadas, estos hacen parte de aquella ejecución por mandato de los artículos 431 y 446 del C.G.P. DeProceso Ejecutivo Radicado 05001310301920250048201
Página 8 de 9 ahí que no asista razón al apelante en tanto afirma que se trata
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Página 8 de 9 ahí que no asista razón al apelante en tanto afirma que se trata de ejecutar obligaciones impuestas en una sentencia de condena, pues la sentencia de seguir adelante la ejecución por una determinada suma de dinero, sus intereses y costas no es un nuevo título ejecutivo, no es una sentencia de c ondena al pago de una suma de dinero en los términos del artículo 306 del estatuto procesal que, claramente, se refiere a la emitida en proceso de conocimiento. El título ejecutivo sigue siendo el que sirvió de soporte al mandamiento de pago librado con anterioridad, porque la sentencia o auto que dispone continuar la ejecución no está haciendo más que reiterar la orden impartida prima facie de cara al documento base del recaudo ejecutivo.
No sobra decir, finalmente, que los procesos ejecutivos que se remiten al trámite concursal, en cumplimiento de lo previsto por el artículo 50 -12 de la Ley 1116 de 2006, no son procesos interrumpidos ni suspendidos, sino integrados a ese procedimiento ejecutivo universal, que representa en la práctica todo proceso concurs al liquidatorio, pues como la misma ley prevé,
“(…) Los procesos de ejecución incorporados al proceso de liquidación judicial, estarán sujetos a la suerte de este y deberán incorporarse antes del traslado para objeciones a los créditos.
Cuando se remita un proceso de ejecución en el que no se hubiesen decidido en forma definitiva las excepciones de mérito propuestas estas serán consideradas objeciones y tramitadas como tales”.
Por lo expuesto, la suscrita magistradaProceso Ejecutivo
Cuando se remita un proceso de ejecución en el que no se hubiesen decidido en forma definitiva las excepciones de mérito propuestas estas serán consideradas objeciones y tramitadas como tales”.
Por lo expuesto, la suscrita magistradaProceso Ejecutivo Radicado 05001310301920250048201
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RESUELVE
Primero: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia anotadas.
Segundo: Sin imposición de costas por no haberse causado.
Tercero: Devuélvanse las piezas digitales al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE
PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA
MAGISTRADA
Firmado Por:
Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia
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