TSDJ MED SC - 05001310302020200005205-(24-03-2026)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310302020200005205-(24-03-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
TEMA: PRETENSIÓN DIVISORIA - Contra la pretensión divisoria solo podrá alegarse la existencia de pacto de indivisión o la configuración de prescripción extintiva, es a tales medios de defensa que deberá ceñirse la decisión judicial en caso de oposición por parte del demandado, en suma , el heredero que alegué haber adquirido por prescripción un bien que forma parte del haber sucesoral deberá demostrar el momento a partir del cual ocurrió la interversión del título, en caso contrario su tenencia será un efecto propio de la delación de la herencia. /
HECHOS: Pretenden las demandantes (GAMM y REMP), que se decrete la división por venta en pública subasta del inmueble; relataron las actoras que en proceso de sucesión intestada de la causante (AME), se le adjudicó a cada una, por representación el 33.33% del dominio del inmueble sobre el cual versa la pret ensión divisoria, mientras que la demandada adquirió igual porcentaje mediante compra de derechos hereditarios que realizara por escritura pública la señora (RIME) hermana de la causante. El juzgado de origen desestimó íntegramente las excepciones denominadas “prescripción extintiva en contra de las demandantes”, “caducidad de la acción” y “prescripción adquisitiva”, ordenando la venta en pública subasta del inmueble; asimismo, reconoció valor por concepto de mejoras en favor de la demandada y ordenó el secuestro del bien. Corresponde a la Sala establecer si resultó acertada la sentencia de primera instancia en la desestimación de las excepciones procedentes en el juicio divisorio y especialm ente la relativa a la prescripción adquisitiva o si, por el contrario, de la valoración conjunta de la prueba emerge acreditado el
excepciones procedentes en el juicio divisorio y especialm ente la relativa a la prescripción adquisitiva o si, por el contrario, de la valoración conjunta de la prueba emerge acreditado el ejercicio de posesión pública, pacífica e ininterrumpida de la demandada por el tiempo que la Ley reclama para adquirir por usucapión y que dé al traste con el éxito de la pretensión divisoria.
TESIS: Establece el Código Civil que la comunidad “de una cosa universal o singular” sin que exista convención alguna es una especie de cuasicontrato, en el cual cada comunero tiene, sobre la cosa común, los mismos derechos de los demás; los comuneros adeudarán a la comunidad lo que saquen de ella, deberán construir a las obras y reparaciones y, a su vez serán beneficiarios de los frutos del bien común en proporción a su cuota. (…) esta prerrogativa sustancial del comunero es desarrollada procesalmente por el Capítulo III del CGP, que en su canon 406 preceptúa: “PARTES. Todo comunero puede pedir la división material de la cosa común o su venta para que se distribuya el producto. (…) La división material será procedente cuando el bien pueda partirse sin desme dro de los derechos de los codueños, en caso contrario procederá la venta, es lo que establece el inciso segundo del artículo 2334 sustancial y 407 ibidem. En lo concerniente a la oposición admisible en el proceso divisorio, el artículo 409 dispone: “Si el demandado no está de acuerdo con el dictamen, podrá aportar otro o solicitar la convocatoria del perito a audiencia para interrogarlo. Si el demandado no alega pacto de indivisión en la contestación de la demanda, el juez decretará, por medio de auto, la
aportar otro o solicitar la convocatoria del perito a audiencia para interrogarlo. Si el demandado no alega pacto de indivisión en la contestación de la demanda, el juez decretará, por medio de auto, la división o la venta solicitada, según corresponda; en caso contrario, convocará a audiencia y en ella decidirá. (…) Respecto de la disposición en cita, la Corte Constitucional en Sentencia C-284 de 2021 determinó que, debía interpretarse bajo el entendido que también se admite como medio de defensa en el proceso divisorio la prescripción adquisitiva del dominio. (…) El derecho a reclamar mejoras deviene de la calidad de comunero que, al no ser dueño exclusivo, no se hace dueño por el modo de la accesión de las mejoras en su totalidad, pues aquellas, en principio, acceden al bien común y le corresponden solo en la cuota parte de que es dueño de la comunidad. (…) La prescripción adquisitiva puede ser ordinaria o extraordinaria, según que la posesión surja de j usto título y buena fe, conocida como posesión regular en los términos del artículo 764 del Código Civil, o no se tengan tales calidades, en cuyo caso se denomina posesión irregular, requiriéndose para la ordinaria posesión por cinco años y diez para la extraordinaria. (…) En el asunto bajo estudio, GAMM y REMP reclaman la división por venta en pública subasta del inmueble, que dicen ser codueñas junto con AOE en un porcentaje del 33.33% cada una. (…) Para resolver tal cuestionamiento bastaremitirse al artículo 409 del CGP a cuyo tenor “Si el demandado no alega pacto de indivisión en la
contestación de la demanda, el juez decretará, por medio de auto, la división o la venta solicitada, según corresponda”. (…) Luego, no cabe duda que a la par con el pacto de indivisión, el demandado podrá alegar la prescripción adquisitiva cuya configuración puede darse en el marco de la comunidad, pues en esos términos se encuentra condicionada la exequibilidad de la enrostrada norma, es decir, son dos las de fensas reconocidas por el legislador y la jurisprudencia como procedentes y que tendrían la tesitura para enervar la pretensión divisoria, a saber: 1) La existencia de pacto de indivisión y 2) La configuración de prescripción adquisitiva, por lo que, la limitación que efectuó el a quo en el análisis de los medios de defensa no es más que la materialización de un mandato legal imperativo del cual a la luz del principio de legalidad no puede sustraerse la demandada para que sean analizados medios de defensa i mprocedentes. (…) En este caso se persigue la disolución de la comunidad sobre el inmueble empero, la demandada alega que ese bien no existe de cara a la discrepancia entre el bien perseguido y el adjudicado en juicio sucesorio, por contera no habría comun idad que disolver. Pese a lo planteado por la pasiva, con la demanda se arribó copia de certificado de tradición y libertad del anotado inmueble del cual se desprende en anotación No. 008 la existencia de la comunidad denunciada. (…) El registro de la sent encia por virtud de la cual el Juzgado Primero Civil Municipal de Medellín aprobó en todas sus partes el trabajo de partición y adjudicación de los bienes relictos de la sucesión intestada de (AME) prueba
virtud de la cual el Juzgado Primero Civil Municipal de Medellín aprobó en todas sus partes el trabajo de partición y adjudicación de los bienes relictos de la sucesión intestada de (AME) prueba inexorablemente que por el modo de la sucesión por causa de muerte (GAMM), (REMP) y (AME) adquirieron en común y proindiviso el dominio del inmueble; resultando inatendible el reproche de la demandada relativo a la “inexistencia” del bien, fundamentado en que el descrito en la demanda no coincide con el adjudicado, pues itérese, basta con remitirse al certificado de tradición contentivo del histórico traslaticio del dominio para demostrar tal coincidencia jurídica.(…) Lo que pretende la recurrente es atacar una decisión judicial ejecutoriada que le es oponible, distinta de la impugnada, por demás, con argumentos poco claros, por lo que sin necesidad de ahondar en ello habrá de declararse infundado el reparo, atendiendo a la evidencia de la existencia jurídica y material del bien objeto de división del cual son comuneras las partes. Además, resulta contradictorio que, mientras alega la inexistencia del bien común, simultáneamente reclame la usucapión sobre el mismo. (…) Dijo la demandada que ejerce la posesión del inmueble pretendido en división desde el 6 de septiembre de 2001, fecha en que falleció la causante (AME) o desde el 10 de marzo de 2009 fecha en que entregó ese inmueble a la sociedad Habitamos Propiedad Raíz S.A.S., para su administración. Anuncia desde ya la Sala que comparte la decisión del a quo, en punto a la falta de acreditación de la posesión ejercida por (AME) por el tiempo que la Ley reclama para adquirir por prescripción; ni
Anuncia desde ya la Sala que comparte la decisión del a quo, en punto a la falta de acreditación de la posesión ejercida por (AME) por el tiempo que la Ley reclama para adquirir por prescripción; ni siquiera la demandada tiene claro el momento desde el cual supuestamente se comporta como señora y dueña exclusiva de ese bien y esa sola manifestación por sí misma derruye la configuración del animus como presupuesto axiológico sine qua non para el éxito de la prescripción adquisitiva. (…) Es palpable que con la compra de derechos hereditarios en el año 2009 la demandada reconoció el dominio ajeno respecto del inmueble que formaba parte del haber sucesoral de (AME) y ello permite concluir que por lo menos hasta el 12 de noviembre de ese año se encontraba desprovista del animus domini como atributo de la posesión, en otras palabras, no era poseedora si quiera para el momento en que entregó la administración del inmueble. (…) el panorama no varía con posterioridad al año 2009 por una elemental razón y es que, en lugar de interponer demanda para obtener declaración de pertenencia, (AME) radicó el 15 de octubre de 2010 demanda en contra de (REMP) y (GAMM) pretendiendo obtener la disolución y liquidación de la sucesión de (AME), reconociendo desde la presentación del libelo la vocación herediaria de las aquí demandantes. (…)
MP: SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ FECHA: 24/03/2026PROVIDENCIA: SENTENCIAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN
Lugar y fecha Medellín, 24 de marzo de 2026 Proceso Declarativo – Divisorio Radicados 05001310302020200005205
Demandantes GLADYS AMPARO MARÍN MARÍN Y RUBY
ESPERANZA MARÍN PINO
Demandada AMPARO OSPINA DE ESCOBAR Providencia Sentencia Tema Contra la pretensión divisoria solo podrá alegarse la existencia de pacto de indivisión o la configuración de prescripción extintiva, es a tales medios de defensa que deberá ceñirse la decisión judicial en caso de oposición por parte del demandado, en suma , el heredero que alegué haber adquirido por prescripción un bien que forma parte del haber sucesoral deberá demostrar el momento a partir del cual ocurrió la interversión del título, en caso contrario su tenencia será un efecto propio de la delación de la herencia. Decisión Confirma Ponente Sergio Raúl Cardoso González
Decide la Sala la apelación de la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2024 por el Juzgado Veinte Civil Circuito de Medellín en el proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES.
1.1 DEMANDA1.
Pretenden las demandantes se decrete la división por venta en pública subasta del inmueble identificado con matrícula
Medellín en el proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES.
1.1 DEMANDA1.
Pretenden las demandantes se decrete la división por venta en pública subasta del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 0 1N-5081256 de la Oficina de Registro de
1 Ver archivo 001DEMANDANEXOSADMISIÓN, página 2 a 5Proceso Declarativo -Divisorio Radicado 05001310302020200005205
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Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur, ubicado en la Carrera 51 B N° 70-8, alinderado así:
“Por el frente u occidente con la carrera 51 B; Por el Sur, con la calle 70; por el Oriente con el lote N° 3 que es o fue de Eduardo Cárdenas Yepes, por el Norte, con lote N° 1 que es o fue de mismo Cárdenas Yepes; por el nadir con los de dominio común que lo separa de la primera planta del edificio apartamento N° 51 A 50 y por el cenit con cubierta general de la edificación”
Relataron las actoras que en proceso de sucesión intestada de la causante Ana Marín Estrada , que se siguió ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Medellín , radicado 201000125100(002), se les adjudicó a cada una , por representación el 33.33% del dominio del inmueble sobre el cual versa la pretensión divisoria, mientras que la demandada adquirió ig ual porcentaje mediante compra de derechos hereditarios que realizara por escritura pública No. 2710 del 12
representación el 33.33% del dominio del inmueble sobre el cual versa la pretensión divisoria, mientras que la demandada adquirió ig ual porcentaje mediante compra de derechos hereditarios que realizara por escritura pública No. 2710 del 12 de noviembre de 2009 a la señora Rita Inés Marín Estrada, hermana de la causante.
Agregaron que Ana Marín Estrada adquirió el dominio del referido bien por compraventa efectuada a Manuel Martínez Aristizábal mediante escritura pública No. 2418 de 1970; que no existe pacto de indivisión y que el bien está avaluado en $248’178.800.
1.2 CONTESTACIÓN2.
La demandada n egó los hechos argumentando esencialmente que el inmueble perseguido en división y que fue objeto de adjudicación en sentencia del 31 de mayo de 2016 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Medellín “NO EXISTE”, pues aquel que “REALMENTE EXISTE” es el descrito en las escrituras 2418
2 Ver archivo 005ContestacionDemandaProceso Declarativo -Divisorio Radicado 05001310302020200005205
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de 1970 y 1406 de 1994 identificado con matrícula inmobiliaria No. 01N-5081256. Se opuso a las pretensiones y planteó a título de excepciones principales:
- “PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA -DECLARACIÓN DE PERTENENCIA”, alegando que ha ejercido la posesión pública, tranquila e ininterrumpida del inmueble referido en las escrituras públicas No. 2418 de 1970 y No. 1406 de 1994 desde
PERTENENCIA”, alegando que ha ejercido la posesión pública, tranquila e ininterrumpida del inmueble referido en las escrituras públicas No. 2418 de 1970 y No. 1406 de 1994 desde la muerte de Ana Marín Estrada el 06 de septiembre de 2001 o desde el 10 de marzo de 2009 fecha en que entregó el inmueble para su administración.
- “PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA” , porque las demandantes no ejercieron las acciones y derechos durante el tiempo que reclama la Ley.
- “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN”.
- “ACLARACIÓN Y/O CORRECCIÓN DEL REGISTRO, MATRÍCULA INMOBILIARIA Y/O DE LA INSCRPCIÓN” , con relación a la identificación de la demandada e identidad del inmueble objeto de la demanda.
- “INEXISTENCIA DE LOS DERECHOS Y DE LAS OBLIGACIONES”, ya que de las excepciones indicadas previamente deviene que no existe obligación que legitime la demanda propuesta en contra de la demandada.
Planteó de forma subsidiaria treinta y ocho (38) medios defensivos que denominó: “Suspensión de la división y/ partición hasta que se decidan las controversias sobre la propiedad del inmueble”, “Las demandantes adeudan a la demandada el dinero correspondiente a las deudas que fueron contraídas por la causante Ana Marín Estrada y no pagadas y a las deudas por losProceso Declarativo -Divisorio Radicado 05001310302020200005205
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gastos de la sucesión por causa de muerte y de la comunidad ”, “Las demandantes adeudan a la demandada el dinero
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gastos de la sucesión por causa de muerte y de la comunidad ”, “Las demandantes adeudan a la demandada el dinero correspondiente a la contraprestación de los servicios que prestó y de los bienes que proveyó la demandada a la Sra. Ana Marín Estrada”, “Inexistencia de voluntad de la demandada de tomar a su cargo mayor cuota de las deudas” , “Confusión por crédito” , “Excepción de bien consumido”, “Realización de gastos por parte de la demandada que corresponden a las demandantes” , “Indemnización en favor de la demandada y en contra de las demandantes por haber sufrido la demandada mayor gravamen en razón de las deudas” , “Confusión”, “Compensación”, “Pago”, “Inexistencia de mejoras realizadas por las demandantes, inexistencia del derecho a su reconocimiento” , “Existencia de mejoras realizadas por la demandada, existen cia del derecho a su reconocimiento” , “Inexistencia de los derechos y de las obligaciones”, “Formación del lote de deudas” , “División de deudas”, “Pago de lo no debido” , “Abuso del derecho”, “Mala fe de las demandantes” , “Remisión o condonación de las obligaciones”, “Falta de causa para pedir” , “Buena de fe mi poderdante”, “Cumplimiento de las obligaciones”, “Improcedencia de la acción prevista en el Art. 1402 del C.C.” , “Rendición de cuentas”, “Procedencia de la división material y no por venta” , “Continuidad de las porciones del inmueble que se adjudiquen a la demandada” , “Legitimación por activa incompleta” , “No
cuentas”, “Procedencia de la división material y no por venta” , “Continuidad de las porciones del inmueble que se adjudiquen a la demandada” , “Legitimación por activa incompleta” , “No integración del litisconsorcio necesario” , “Aclaración y/o corrección del registro, matrícula inmobiliaria y/o de la inscripción”, “Inexistencia de identidad y/o de individualidad del objeto del derecho y, correlativamente, de la acción” , “Anulación de la partición”, “inexistencia del título de dominio sustento de la acción divisoria”, “Inexistencia de la acción divisoria”, “Rescisión de la par tición”, “Uso de recursos legales para obtener la indemnización” y “La genérica”.Proceso Declarativo -Divisorio Radicado 05001310302020200005205
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1.3 RÉPLICA A LA CONTESTACIÓN3.
Dentro del término oportuno la activa se pronunció frente a la contestación solicitando desestimar cada uno de los medios exceptivos propuestos por la demandada, esencialmente por cuanto aquella no cumple los requisitos para adquirir por prescripción el bien objeto de las pretensiones, ni se ha configurado la extintiva, adicionalm ente, sostuvo que no es el proceso divisorio la senda para resolver los asuntos relativos a inventarios y avalúos atenientes al proceso sucesoral.
1.4 PRIMERA INSTANCIA4.
Mediante sentencia del 6 de noviembre de 2024, el juzgado de origen desestimó íntegramente las excepciones denominadas “prescripción extintiva en contra de las demandantes” ,
1.4 PRIMERA INSTANCIA4.
Mediante sentencia del 6 de noviembre de 2024, el juzgado de origen desestimó íntegramente las excepciones denominadas “prescripción extintiva en contra de las demandantes” , “caducidad de la acción” y “prescripción adquisitiva”, ordenando la venta en pública subasta del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 01N -5081256; asimismo, reconoció por concepto de mejoras en favor de la demandada la suma de $1’000.000 y ordenó el secuestro del bien.
Para arribar a esta determinación el a quo puso de presente que mediante auto del 26 de enero de 2021 se ordenó correr traslado exclusivamente de las anotadas excepciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 412 del CGP, aclaró que el nombre correcto de la demandada es Amparo Ospina de Escobar y no Marín, como se indicó en el auto admisorio y al paso aludió a los fundamentos de derecho de la pretensión divisoria.
Señaló que en el particular no cabe duda de la condición de condueñas de demandantes y demandada respecto del inmueble
3 Ver archivo 013Memorial03-02-2021 4 Ver archivo 123SentenciaProceso Declarativo -Divisorio Radicado 05001310302020200005205
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con matrícula inmobiliaria No. 01N-5081256 y, que atendiendo al desarrollo jurisprudencial del artículo 409 ibidem, en los juicios divisorios el extremo demandado podrá alegar no solo la existencia de pacto de indivisión, sino la configuración de prescripción adquisitiva.
al desarrollo jurisprudencial del artículo 409 ibidem, en los juicios divisorios el extremo demandado podrá alegar no solo la existencia de pacto de indivisión, sino la configuración de prescripción adquisitiva.
Luego de conceptuar la prescripción adquisitiva y sus requisitos, advirtió que, si bien la demandada alegó desconocer el dominio ajeno desde el año 2001, fecha en que falleció la causante Ana Marín Estrada, la prueba recaudada permite des dibujar tal circunstancia. Destacó que la misma Amparo Ospina de Escobar reconoció que su ingreso al inmueble o currió en el año 2009, fecha desde la cual ha efectuado mejoras y ha procurado su explotación económica, en suma, mediante escritura pública No. 2710 del 12 de noviembre de 2009 aquella adquirió de Rita Inés Marín Estrada los derechos herenciales que deriv aron en la adjudicación del dominio del mencionado bien.
Destacó que la pasiva omitió objetar el trabajo de partición y adjudicación y, que si bien los testigos Eumelia Peña, Gildardo Valencia Marín, Manuel Alejandro Coral y Lubín Fernando Torres reconocieron que es Amparo Ospina de Escobar la encargada del mantenimiento y explotación del inmueble, ello no es meritorio para tener acreditada la configuración de la prescripción adquisitiva alegada, por el contrario devi ene improbado el elemento “temporal” de la posesión, lo que da al traste con el reconocimiento de aquella tanto por vía de excepción como de pretensión y por añadidura de la prescripción extintiva y caducidad de la acción.
En consecuencia, estimó cumplidos los presupue stos para
traste con el reconocimiento de aquella tanto por vía de excepción como de pretensión y por añadidura de la prescripción extintiva y caducidad de la acción.
En consecuencia, estimó cumplidos los presupue stos para ordenar la división por venta del bien y reconoció mejoras en favor de la demandada en la cuantía señalada.Proceso Declarativo -Divisorio Radicado 05001310302020200005205
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1.5 TRÁMITE DE LA APELACIÓN.
La sentencia de primera instancia fue proferida por escrito y dentro de los tres (3) días siguientes fue apelada por la parte demandada. La alzada fue admitida mediante auto del dieciséis (16) de diciembre de 2024 5 y, se dio aplicación al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, concediéndole a las partes la oportunidad para sustentar y replicar el recurso, derecho del cual hizo uso la recurrente.
2. CONTROL DE LEGALIDAD Y COMPETENCIA DEL
SUPERIOR.
En atención a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 42 y en el artículo 132 del CGP, se aprecian reunidos los presupuestos procesales para emitir sentencia porque se verificó la demanda en forma y su trámite adecuado, la competencia del juez, la capacidad para ser parte y acudir al proceso respecto de los extremos del litigio, debiéndose destacar que no se advierten vicios ni irregularidades que configuren nulidad.
Por disposición del artículo 328 de la misma obra, el análisis se circunscribirá a los motivos de inconformidad expuestos por la parte apelante, sin perjuicio de las decisiones que se deban
vicios ni irregularidades que configuren nulidad.
Por disposición del artículo 328 de la misma obra, el análisis se circunscribirá a los motivos de inconformidad expuestos por la parte apelante, sin perjuicio de las decisiones que se deban adoptar de oficio.
3. OBJETO DE LA APELACIÓN.
Con el propósito d e que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones , la pasiva formuló sus motivos de inconformidad y reparos concretos con base en los cuales se establecerán los problemas jurídicos.
5 Ver archivo 04AdmiteApelaciónProceso Declarativo -Divisorio Radicado 05001310302020200005205
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3.1 Reparos concretos.
a) “En la decisión del 06 de noviembre de 2024 no se dio aplicación a los arts 1742 del C.C. y a los arts 281 y 282 del C.G.P., al no haber declarado de oficio la nulidad absoluta de la Sentencia 136 del 31 de mayo de 2016 del JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD de MEDELLIN-ANTCOL en la que, la nulidad absoluta, por falta de objeto aparece de manifiesto” , ello sustentado en que, el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 01N -5081256 descrito en las sentencias que pusieron fin al proceso de sucesión y pertenencia “no existe” , por lo no se acreditó la correspondencia entre la “cosa reclamada en división y la realmente existente”.
sentencias que pusieron fin al proceso de sucesión y pertenencia “no existe” , por lo no se acreditó la correspondencia entre la “cosa reclamada en división y la realmente existente”.
b) “En la decisión del 06 de noviembre de 2024 se expresó lo que las pruebas no expresaban y silenció lo que ellas expresaban”, porque las testigos Gladys Amparo Marín Marín y Ruby Esperanza Marín Pino reconocieron que después del fallecimiento de la causante, la demandada se hizo car go del bien sin aceptar la intervención de las demandantes, haciéndose “la propietaria”, en lo cu al las acompañaron los testigos Lubín Fernando Torres, Manuel Alejandro Coral Aristizabal y Eumelia Peña, quienes al unísono afirmaron que el inmueble “le corresponde” a la demandada “por haber velado por el mismo” , lo que sumado a la declaratoria de nulidad que habrá de proferirse, deja incólume la posesión ejercida por la demandada del inmueble “realmente existente”.
c) “En la decisión del 06 de septiembre de 2024, con el pretexto de la ejecutoria del inconstitucional e ilegal auto del 26 de enero de 2021, se viola el derecho fundamental al debido proceso, no se da cumplimiento a los arts 281 y 282 del C.G.P. y a laProceso Declarativo -Divisorio Radicado 05001310302020200005205
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jurisprudencia”, porque se negó el derecho de la parte a que fueran analizadas todas las excepciones propuestas de forma subsidiaria, desconoci endo que “las decisiones ilegales no atan al juez”.
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jurisprudencia”, porque se negó el derecho de la parte a que fueran analizadas todas las excepciones propuestas de forma subsidiaria, desconoci endo que “las decisiones ilegales no atan al juez”.
d) “En la decisión del 06 de noviembre de 2024 se incurre en causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente, en defecto sustantivo, por no cumplir el deber de ap licar la excepción de inconstitucionalidad evidentemente procedente y expresamente solicitada ”, debido a que se requirió la inaplicación de “todas las normas que impide declarar la pertenencia en favor de los herederos reconocidos en sucesión o de personas que se declaran administradores” , por lo que la participación de Amparo Ospina de Escobar en el proceso de sucesión no puede acarrearle consecuencias jurídicas o probatorias máxime cuando el inmueble sobre el cual versó aquel litigio “no existe”.
e) “En la decisión del 06 de noviembre de 2024 se acoge un avalúo en el que el método y las conclusiones van en contra de las normas jurídicas y se omite que en este proceso no es posible acoger las pretensiones de división porque no hay avalúo del bien, en lo s términos de los arts 406 y 411 del C.G.P., que pueda considerarse jurídica y fácticamente válido de conformidad con los arts 226, 228 y 232 del C.G.P., al haberse demostrado que en la fecha del 26 de abril de 2024 no cumple con las normas legales para el efecto y que fue realizado
conformidad con los arts 226, 228 y 232 del C.G.P., al haberse demostrado que en la fecha del 26 de abril de 2024 no cumple con las normas legales para el efecto y que fue realizado desconocimiento la realidad fáctica del inmueble en la fecha de su realización, que se evidenciaba desde el 15 de noviembre de 2023.”, debido a que del interrogatorio a la perito logró evidenciarse que el sustentado correspondió a un nuevo dictamen y no a una actualización “porque no se puede actualizar lo que por vencimiento ya no existe”, adicionalmenteProceso Declarativo -Divisorio Radicado 05001310302020200005205
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el dictamen no coincide con la composición del bien de conformidad con la inspección judicial y por ello, contrario a lo concl uido por el a quo, la pericia no es clara, precisa, exhaustiva ni detallada.
3.2 Réplica a la apelación.
No hubo réplica a la apelación.
3.3 Problema Jurídico.
Conforme a lo expuesto, corresponde a la Sala establecer si resultó acertada la sentencia de primera instancia en la desestimación de las excepciones procedentes en el juicio divisorio y especialmente la relativa a la prescripción adquisitiva o si, por el contrario, de la valoración conjunta de la prueba emerge acreditado el ejercicio de posesión pública, pac ífica e ininterrumpida de la demandada por el tiempo que la Ley reclama para adquirir por usucapión y que dé al traste con el éxito de la pretensión divisoria.
En orden a lo anterior deberá determinarse: a) si se encuentra
ininterrumpida de la demandada por el tiempo que la Ley reclama para adquirir por usucapión y que dé al traste con el éxito de la pretensión divisoria.
En orden a lo anterior deberá determinarse: a) si se encuentra demostrada la comunidad, b) si se probó la posesión pública, pacífica e ininterrumpida de la demandada por el tiempo que la Ley reclama para adquirir por prescripción o, en caso contrario c) si fue adecuada la valoración de la prueba pericial aportada y se encuentran configurados los presupuestos para ordenar la división.
4. FUNDAMENTO JURÍDICO.
4.1 Comunidad y proceso divisorio por venta (normatividad y jurisprudencia).Proceso Declarativo -Divisorio Radicado 05001310302020200005205
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Establece el Código Civil que la comunidad “de una cosa universal o singular” sin que exista convención alguna es una especie de cuasicontrato6, en el cual cada comunero tiene, sobre la cosa común, los mismos derechos de los demás 7; los comuneros adeudarán a la comunidad lo que saquen de ella 8, deberán construir a las obras y reparaciones 9 y, a su vez serán beneficiarios de los frutos del bien común en proporci ón a su cuota10.
Del tenor de los artículos 1374 y 2334 de la Ley sustancial civil, se desprende el derecho de los comuneros o coasignatarios de no permanecer en indivisión, concretamente, el último de aquellos estipula que “En todo caso puede pedirse por cualquiera o cualesquiera de los comuneros que la cosa común se divida o