TSDJ MED SC - 05001310302020240050704-(09-02-2026)
Tribunal Superior de Medellín
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310302020240050704-(09-02-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
TEMA: EXCLUSIÓN PROBATORIA Y DEBIDO PROCESOUna vez decretada la comparecencia del perito, el juez no puede revocar dicha decisión sin demostrar una manifiesta impertinencia o una evidente inutilidad sobreviniente, pues la preclusión probatoria y la confianza legítima impiden suprimir pruebas ya ordenadas. La presencia del experto constituye un instrumento esencial para garantizar la contradicción técnica y la búsqueda de la verdad material. Su exclusión injustificada vulnera el derecho de defensa y excede las facultades de dirección del proceso, que deben ejercerse conforme a los principios de legalidad, motivación y efectividad del derecho sustancial.
HECHOS: La actora promovió procedimiento verbal, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa suscrito entre las partes el 10 de marzo de 2017.
El juzgado de origen, mediante auto del 5 de noviemb re de 2025, decidió: (i) dejar sin efecto la convocatoria del perito al considerar que su comparecencia no fue solicitada para contradicción ni se estimaba necesaria su sustentación conforme al artículo 228 del CGP; y (ii) anunciar la emisión de sentencia anticipada en virtud del artículo 278 i bídem, al estimar que no existían más pruebas por practicar. Debe la sala determinar: (i) si el a quo podía prescindir de la comparecencia del perito previamente convocado, pese a que dicha diligencia había sido decretada como parte de la práctica probatoria; y (ii) si existían pruebas pendientes de practicar en particular, el interrogatorio de oficio a las partes previsto en el artículo 372 del CGP cuya realización impedía el cierre de la etapa probatoria.
probatoria; y (ii) si existían pruebas pendientes de practicar en particular, el interrogatorio de oficio a las partes previsto en el artículo 372 del CGP cuya realización impedía el cierre de la etapa probatoria.
TESIS: (/) Admitir que el juez pueda «arrepentirse» de la práctica de una prueba ya ordenada, sin que medie una manifiesta impertinencia o evidente in utilidad sobreviniente, como ocurre excepcionalmente con el testimonio en el inciso seg undo del artículo 212 del CGP, vulnera la seguridad jurídica y altera las reglas de juego que las partes asumen al estructurar su estrategia defensiva. (/) La contradicción de la prueba pericial no es un derecho exclusivo de la parte contra quien se aduce; es también un instrumento del que d ispone el juez para ejercer la crítica del dictamen. Por ello, desestimar la presencia del perito bajo el argumento de que la parte no solicitó su citación, ignorando que el propio juez ya la había ordenado, priva al proceso de un elemento de convicción que nuestro ordenamiento jurídico conside ra útil y contraría el deber de motivación previsto en el artículo 42.7 del CGP. Conforme al artículo 168, el rechazo de una prueba solo procede por ilicitud, impertinencia, inconducencia o inutil idad manifiesta, presupuestos que deben acreditarse rigurosamente al evaluar la necesidad de la comparecencia del perito, y no simplemente enunciarse para abreviar el trámite. (/) !sí, una vez d ecretada la comparecencia del perito en ejercicio de la facultad-deber que asiste al direct or del proceso para el esclarecimiento de los hechos, su revocatoria ulterior no puede fundarse en un ejercicio discrecional carente de motivación
ejercicio de la facultad-deber que asiste al direct or del proceso para el esclarecimiento de los hechos, su revocatoria ulterior no puede fundarse en un ejercicio discrecional carente de motivación que demuestre fehacientemente la inutilidad o impertinencia sobreviniente de la prueba. (/) No obstante, en el auto recurrido del 5 de noviembre de 2025, el juzgado de origen decidió prescindir de dicha comparecencia, argumentando que la parte demandada al no contestar oportunamente la demanda no solicitó la contradicción del dictamen y que no se configuraba la necesidad prevista en el artículo 228 del CGP. Tal proceder no será acogido por esta instancia, como pasa a explicarse. (/) La utilidad de la presencia del perito en este proceso es evidente. Dado que se discute la nulidad de una promesa de compraventa con pretensiones de restituciones mutuas y pago de frutos civiles, la determinación técnica de los valores económicos y de los rendimientos del inmueble constituye un insumo indispensable para adoptar una decisión justa y equilibrada. (/) En cuanto al interrogatorio de oficio previsto en el artículo 372 del CGP, esta disposición consagra una potestad-deber orientada a la búsqueda de la verdad material, cuya realización corresponde al juez en la oportunidad legalmente establecida. Su eventual práctica no puede anticiparse ni descartarse sin la celebración de la audiencia inicial, escenario natural para su valoración. Por todo lo anterior, la providenciaapelada deberá ser revocada en lo que respecta a la exclusión de la comparecencia del perito y al cierre prematuro del debate probatorio. En su lugar, se ordenará al a quo continuar con el trámite legal de la audiencia inicial, garantizando la práctica de las pruebas decretadas y el pleno ejercicio del derecho de defensa.
cierre prematuro del debate probatorio. En su lugar, se ordenará al a quo continuar con el trámite legal de la audiencia inicial, garantizando la práctica de las pruebas decretadas y el pleno ejercicio del derecho de defensa.
MP: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
FECHA: 09/02/2026
PROVIDENCIA: AUTOM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
Radicado: 05001 31 03 020 2024 00507 04
Página 1 de 10
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL
Medellín, nueve (9) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
MAGISTRADO: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
ASUNTO
El presente auto tiene por objeto resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la providencia dictada el 5 de noviembre de 2025 por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín, mediante la cual dejó sin efecto la comparecencia del perito mencionado en el escrito de la demanda y anunció la emisión de sentencia anticipada.
ANTECEDENTES Procedimiento: Verbal Radicado: 05001 31 03 020 2024 00507 04
Demandantes: Liliana María Estrada Ramírez
Demandados: Iván Darío Gutiérrez Guerra
Providencia Auto Decisión: Revoca Tema: Una vez decretada la comparecencia del perito, el juez no puede revocar dicha decisión sin demostrar una manifiesta impertinencia o una
Demandados: Iván Darío Gutiérrez Guerra
Providencia Auto Decisión: Revoca Tema: Una vez decretada la comparecencia del perito, el juez no puede revocar dicha decisión sin demostrar una manifiesta impertinencia o una evidente inutilidad sobreviniente, pues la preclusión probatoria y la confianza legítima impiden suprimir pruebas ya ordenadas. La presencia del experto constituye un instrumento esencial para garantizar la contradicción técnica y la búsqueda de la verdad material. Su exclusión injustificada vulnera el derecho de defensa y excede las facultades de dirección del proceso, que deben ejercerse conforme a los principios de legalidad, motivación y efectividad del derecho sustancial.M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
Radicado: 05001 31 03 020 2024 00507 04
Página 2 de 10
De las cuestiones preliminares
Liliana María Estrada Ramírez promovió procedimiento verbal contra Iván Darío Gutiérrez Guerra, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa suscrito entre las partes el 10 de marzo de 2017. El objeto del contrato recayó sobre el apartamento 402 y el garaje 7 del Edificio Calanthe P.H., ubicados en Medellín.
Como sustento de sus pretensiones, la parte actora adujo que el negocio jurídico carece de un plazo o condición que fije la época para la celebración del contrato prometido, en contravención del numeral 3º del artículo 1611 del Código Civil.
negocio jurídico carece de un plazo o condición que fije la época para la celebración del contrato prometido, en contravención del numeral 3º del artículo 1611 del Código Civil. Consecuencialmente, solicitó las restituciones mutuas, el pago de frutos civiles y el reconocimiento de gastos por concepto de honorarios.1
El juzgado de origen, mediante auto del 13 de diciembre de 2024, admitió la demanda2. Tras surtirse el trámite de notificación electrónica y ser validado por el a quo el 6 de marzo de 20253 — decisión confirmada por este Tribunal el 22 de julio de 2025 —, se dejó constancia de que la parte pasiva no presentó contestación dentro del término legal.4
1 Cfr. 01CuadernoPrincipal, C01Principal y archivo 003. 2 Cfr. 01CuadernoPrincipal, C01Principal y archivo 006. 3 Cfr. 01CuadernoPrincipal, C01Principal y archivo 010. 4 Cfr. 01CuadernoPrincipal, C02RecursoApelaciónContraAuto y archivo “AutoResuelveRecursoDeApelación”.M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
Radicado: 05001 31 03 020 2024 00507 04
Página 3 de 10
Posteriormente, mediante auto del 10 de abril de 2025, el juzgado del circuito fijó fecha para la audiencia inicial y decretó las pruebas solicitadas por la demandante, entre ellas un dictamen pericial con la respectiva convocatoria del perito en audiencia.5
Del auto recurrido
El a quo, mediante auto del 5 de noviembre de 2025, decidió: (i)
pruebas solicitadas por la demandante, entre ellas un dictamen pericial con la respectiva convocatoria del perito en audiencia.5
Del auto recurrido
El a quo, mediante auto del 5 de noviembre de 2025, decidió: (i) dejar sin efecto la convocatoria del perito al considerar que su comparecencia no fue solicitada para contradicción ni se estimaba necesaria su sustentación conforme al artículo 228 del CGP; y (ii) anunciar la emisión de sentencia anticipada en virtud del artículo 278 ibídem, al estimar que no existían más pruebas por practicar.6
Del recurso de reposición y, en subsidio, apelación
La parte demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la decisión anterior. Cuestionó el cierre de la etapa probatoria y el anuncio de sentencia anticipada, argumentando que: (i) existen pruebas por practicar, como el interrogatorio de oficio a las partes, obligatorio en la audiencia del artículo 372 del CGP; (ii) la contradicción del dictamen pericial requiere la sustentación del experto en audiencia para que la experticia adquiera firmeza; y (iii) la omisión de la audiencia inicial suprime etapas esenciales, como la fijación del litigio, el control de legalidad y la posibilidad de conciliación.7
5 Cfr. 01CuadernoPrincipal, C01Principal y archivo 016. 6 Cfr. 01CuadernoPrincipal, C01Principal y archivo 037. 7 Cfr. 01CuadernoPrincipal, C01Principal y archivo 040.M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
6 Cfr. 01CuadernoPrincipal, C01Principal y archivo 037. 7 Cfr. 01CuadernoPrincipal, C01Principal y archivo 040.M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
Radicado: 05001 31 03 020 2024 00507 04
Página 4 de 10
Del auto que resuelve el recurso de reposición y concede la alzada
El juez de primera instancia, mediante auto del 21 de enero de 2026, mantuvo su decisión con los mismos argumentos del auto recurrido, negó la reposición y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo ante este Tribunal.8
CONSIDERACIONES
Aclaración preliminar sobre el alcance de la alzada
Antes de abordar el problema jurídico, este Tribunal precisa que la decisión del 5 de noviembre de 2025 es apelable no por el anuncio de sentencia anticipada, sino porque el a quo negó la práctica de una prueba previamente decretada, supuesto previsto en el numeral 3 del artículo 321 ibídem.
Problema jurídico
Para resolver el recurso planteado, corresponde determinar: (i) si el a quo podía prescindir de la comparecencia del perito previamente convocado, pese a que dicha diligencia había sido decretada como parte de la práctica probatoria; y (ii) si existían pruebas pendientes de practicar —en particular, el interrogatorio de oficio a las partes previsto en el artículo 372 del CGP — cuya realización impedía el cierre de la etapa probatoria.
8 Cfr. 01CuadernoPrincipal, C01Principal y archivo 043.M e d e l l í n
de oficio a las partes previsto en el artículo 372 del CGP — cuya realización impedía el cierre de la etapa probatoria.
8 Cfr. 01CuadernoPrincipal, C01Principal y archivo 043.M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
Radicado: 05001 31 03 020 2024 00507 04
Página 5 de 10
Marco jurídico
El artículo 11 del CGP establece que la interpretación de la ley procesal debe orientarse a la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial, bajo el amparo de los principios constitucionales. En este contexto, el rol del juez como director del proceso no es una potestad absoluta ni discrecional, sino un poder-deber limitado por el respeto al debido proceso, la igualdad de las partes y la confianza legítima.
El artículo 117 del CGP dispone que los términos y oportunidades procesales son perentorios e improrrogables. Esta rigurosidad vincula no solo a las partes, sino también —y con especial énfasis— al juez. Una vez ejecutoriada la providencia que decreta una prueba, se consolida una etapa procesal que no puede ser reabierta o dejada sin efecto por un simple cambio de criterio, salvo que exista una causal legal de nulidad o una circunstancia excepcional prevista por el legislador.
Si bien el artículo 132 ibídem otorga facultades de saneamiento, estas se orientan a preservar la legalidad y corregir vicios que puedan invalidar la actuación, mas no pueden utilizarse para suprimir pruebas oportunamente solicitadas y debidamente
Si bien el artículo 132 ibídem otorga facultades de saneamiento, estas se orientan a preservar la legalidad y corregir vicios que puedan invalidar la actuación, mas no pueden utilizarse para suprimir pruebas oportunamente solicitadas y debidamente decretadas. Admitir que el juez pueda «arrepentirse» de la práctica de una prueba ya ordenada, sin que medie una manifiesta impertinencia o evidente inutilidad sobreviniente — como ocurre excepcionalmente con el testimonio en el inciso segundo del artículo 212 del CGP9—, vulnera la seguridad
9 Que en su texto dispone: «El juez podrá limitar la recepción de los testimonio s cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso».M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
Radicado: 05001 31 03 020 2024 00507 04
Página 6 de 10
jurídica y altera las reglas de juego que las partes asumen al estructurar su estrategia defensiva.
El artículo 228 del CGP prevé que el perito asistirá a la audiencia si la contraparte lo solicita o «si el juez lo considera necesario». Esta última expresión encierra una facultad de carácter reglado. Si el juzgador, al decretar las pruebas, estimó necesaria la comparecencia del experto para el esclarecimiento de los hechos, dicha decisión queda amparada por el mandato del artículo 11 del CGP, que exige privilegiar la efectividad del derecho sustancial.
La contradicción de la prueba pericial no es un derecho exclusivo de la parte contra quien se aduce; es también un instrumento del
del CGP, que exige privilegiar la efectividad del derecho sustancial.
La contradicción de la prueba pericial no es un derecho exclusivo de la parte contra quien se aduce; es también un instrumento del que dispone el juez para ejercer la crítica del dictamen. Por ello, desestimar la presencia del perito bajo el argumento de que la parte no solicitó su citación —ignorando que el propio juez ya la había ordenado— priva al proceso de un elemento de convicción que nuestro ordenamiento jurídico considera útil y contraría el deber de motivación previsto en el artículo 42.7 del CGP. Conforme al artículo 168, el rechazo de una prueba solo procede por ilicitud, impertinencia, inconducencia o inutilidad manifiesta, presupuestos que deben acreditarse rigurosamente al evaluar la necesidad de la comparecencia del perito, y no simplemente enunciarse para abreviar el trámite.
En suma, la autonomía del juez en la conducción de la etapa probatoria encuentra un límite infranqueable en la preclusión de los actos procesales y en la protección de la confianza legítima deM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
Radicado: 05001 31 03 020 2024 00507 04
Página 7 de 10
las partes. Así, una vez decretada la comparecencia del perito en ejercicio de la facultad-deber que asiste al director del proceso para el esclarecimiento de los hechos, su revocatoria ulterior no puede fundarse en un ejercicio discrecional carente de motivación que demuestre fehacientemente la inutilidad o impertinencia sobreviniente de la prueba.
para el esclarecimiento de los hechos, su revocatoria ulterior no puede fundarse en un ejercicio discrecional carente de motivación que demuestre fehacientemente la inutilidad o impertinencia sobreviniente de la prueba.
Actuar en sentido contrario, bajo el pretexto de un saneamiento improcedente, no solo desconoce la perentoriedad de los términos que vinculan al juez, sino que sacrifica la búsqueda de la verdad material y las garantías mínimas del debido proceso en aras de una celeridad procesal que no puede prevalecer sobre la eficacia del derecho sustancial.
Caso concreto
En este asunto se observa que el juzgado de primera instancia, mediante proveído del 10 de abril de 2025, decretó la prueba pericial y ordenó expresamente la citación del experto para que acudiera a la diligencia en los términos del artículo 228 del CGP10.
Con esta decisión, el a quo agotó el juicio de necesidad y utilidad de la prueba, generando en los sujetos procesales la legítima expectativa de que la experticia sería explicada, ratificada y eventualmente controvertida en audiencia.
10 Cfr. 01CuadernoPrincipal, C01Principal y archivo 016.M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
Radicado: 05001 31 03 020 2024 00507 04
Página 8 de 10
No obstante, en el auto recurrido del 5 de noviembre de 2025, el juzgado de origen decidió prescindir de dicha comparecencia, argumentando que la parte demandada —al no contestar oportunamente la demanda — no solicitó la contradicción del
juzgado de origen decidió prescindir de dicha comparecencia, argumentando que la parte demandada —al no contestar oportunamente la demanda — no solicitó la contradicción del dictamen y que no se configuraba la necesidad prevista en el artículo 228 del CGP11. Tal proceder no será acogido por esta instancia, como pasa a explicarse.
La negativa del a quo desconoce la regla de preclusión que rige la actividad judicial. Una vez decretada la comparecencia del perito, el juez no se encuentra facultado para retractarse de manera intempestiva, pues no existe en el CGP una norma que autorice tal revocatoria una vez la decisión ha cobrado firmeza.
La comparecencia del experto no es un acto accesorio: constituye un componente esencial para garantizar la contradicción técnica del dictamen y para permitir al juez ejercer la crítica razonada de la prueba pericial.
La utilidad de la presencia del perito en este proceso es evidente. Dado que se discute la nulidad de una promesa de compraventa con pretensiones de restituciones mutuas y pago de frutos civiles, la determinación técnica de los valores económicos y de los rendimientos del inmueble constituye un insumo indispensable para adoptar una decisión justa y equilibrada.
11 Cfr. 01CuadernoPrincipal, C01Principal y archivo 037.M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
Radicado: 05001 31 03 020 2024 00507 04
Página 9 de 10
Prescindir de la explicación del perito implica renunciar a un elemento de esclarecimiento que el propio a quo consideró
Radicado: 05001 31 03 020 2024 00507 04
Página 9 de 10
Prescindir de la explicación del perito implica renunciar a un elemento de esclarecimiento que el propio a quo consideró necesario al momento de decretar la prueba.
En cuanto al interrogatorio de oficio previsto en el artículo 372.7 del CGP, esta disposición consagra una potestad-deber orientada a la búsqueda de la verdad material, cuya realización corresponde al juez en la oportunidad legalmente establecida. Su eventual práctica no puede anticiparse ni descartarse sin la celebración de la audiencia inicial, escenario natural para su valoración.
Por todo lo anterior, la providencia apelada deberá ser revocada en lo que respecta a la exclusión de la comparecencia del perito y al cierre prematuro del debate probatorio. En su lugar, se ordenará al a quo continuar con el trámite legal de la audiencia inicial, garantizando la práctica de las pruebas decretadas y el pleno ejercicio del derecho de defensa.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín en Sala Unitaria de Decisión, RESUELVE: REVOCAR la providencia dictada el 5 de noviembre de 2025, por lo expuesto en la parte motiva. En su lugar, DISPONER que el juzgado de origen continúe con el trámite de la audiencia inicial, garantizando: (i) la práctica de la prueba pericial decretada mediante auto del 10 de abril de 2025, incluida la comparecencia del experto en los términos del artículo 228 del CGP; y (ii) la valoración, desde suM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
de abril de 2025, incluida la comparecencia del experto en los términos del artículo 228 del CGP; y (ii) la valoración, desde suM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
Radicado: 05001 31 03 020 2024 00507 04
Página 10 de 10
autonomía e independencia, de la procedencia del interrogatorio de oficio a las partes conforme al artículo 372.7 del CGP y a los principios de contradicción, inmediación y búsqueda de la verdad material. COMUNÍQUESE lo aquí decidido al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firmado electrónicamente)
MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
MAGISTRADO
Firmado Por: Jorge Martin Agudelo Ramirez
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: 73dab23377a036b5141010deb0b5b56381907911c4b9f6300f900e1e46ddeced Documento generado en 09/02/2026 03:18:11 PM
Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica