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TSDJ MED SC - 05001310302220210029301-(17-03-2026)

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED SC - 05001310302220210029301-(17-03-2026)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

TEMA: LÍMITES AL REGISTRO DE LA PRESCRIPCIÓN DE INMUEBLES SIN PROPIEDAD HORIZONTALLa declaratoria judicial de prescripción sobre fracciones horizontales exige una individualización jurídica apta para publicidad registral; de lo contrario, el fallo compromete la seguridad jurídica erga omnes, sin que el juez pueda sustituir al legislado r en la configuración del régimen de unidades privadas y bienes comunes. /

HECHOS: La demandante p retende se declare que la señora (MELL) adquirió por el modo de la prescripción extraordinaria el derecho de dominio sobre la primera planta del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 01N -0000000 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, con ocasión de la posesión material, pública, pacífica e ininterrumpida que ha ostentado sobre el inmueble por más de 10 años. El Juzgado negó las pretensiones de la demandante. El problema jurídico se formulará en términos escalonados, de tal forma que la respuesta afirmativa a la primera cuestión habilitaría el examen de la segunda: (i) ¿Puede declararse la prescripción adquisitiva extraordinaria del dominio sobre la «primera planta» de una edificación cuya unidad no se encuentra sometida al régimen de propiedad horizontal y carece de individualización jurídica y registral que permita su acceso al registro, de conformidad con las exigencias del sistema registral inmobiliario y la normativa de propiedad horizontal? Solo si esa cuestión se resuelve afirmativamente, se procederá a abordar si: (ii) ¿se acreditaron en el caso concreto los demás elementos axiológicos de la pretensión (corpus y animus) y su continuidad por el lapso legal para consolidar la prescripción extraordinaria?

concreto los demás elementos axiológicos de la pretensión (corpus y animus) y su continuidad por el lapso legal para consolidar la prescripción extraordinaria?

TESIS: La prescripción adquisitiva es un modo de adquirir que se edifica sobre la posesión prolongada; el artículo 2512 del Código Civil la define como modo de adquirir cosas ajenas «por haberse poseído las cosas… durante cierto lapso, y concurriendo los demás requisitos legales». Esa definición, sin embargo, no habilita a confundir dos planos que el litigio obliga a separar: el plano material (hechos posesorios sobre un espacio físico) y el plano jurídico -registral (existencia de un objeto de derecho con i ndividualidad suficiente para integrar el tráfico y, por ende, para ser publicitado en el registro). (…) La apelación sostiene que basta la «identificación material» del primer piso; la sentencia recurrida entendió que tal identificación no suple la ausenc ia de determinación jurídica/registral. La discusión se concentra, entonces, en delimitar qué debe entenderse por «cosa determinada» cuando el objeto alegado como prescriptible es una porción horizontal —un nivel— de una edificación asentada sobre un solo folio matriz. (…) La propiedad horizontal, según su norma de objeto, es una forma de dominio en la que concurren «derechos de propiedad exclusiva sobre bienes privados» y «derechos de copropiedad sobre el terreno y los demás bienes comunes». (…) Esa es precisamente la lógica del artículo 52 de la Ley 1579 de 2012: al constituirse propiedad por pisos o propiedad horizontal «se abrirán… folios de matrículas independientes… para… indicar la cuota que a cada propietario individual corresponde en los bienes

al constituirse propiedad por pisos o propiedad horizontal «se abrirán… folios de matrículas independientes… para… indicar la cuota que a cada propietario individual corresponde en los bienes comunes» y se sentarán «recíprocas notas de referencia». (…) el primer reparo no puede resolverse con la sola constatación de que las partes saben cuál es el primer piso. Se impone verificar si, con las reglas vigentes, la sentencia que declare el dominio sobre una planta puede producir un derecho real con vocación registral, o si, por el contrario, estaría predicando un dominio exclusivo sobre un segmento que, sin propiedad horizontal, permanece jurídicamente integrado al inmueble matriz. (…) La regulación registral sobre calificación, a su turno, condiciona el acceso al registro a la plena identificación del inmueble: el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1579 dispone que «no procederá la inscripción… sino está plenamente identificado el inmueble por su núm ero de matrícula…, linderos, área…» y, tratándose de segregaciones o ventas parciales, exige identificar el predio de mayor extensión y «el área restante». (…) En ese contexto, la sentencia judicial que declare la pertenencia sobre un «primer piso» sin que exista un marco que permita asignar cuota en bienescomunes, delimitar con precisión el componente común esencial y articular folios segregados con el folio matriz, no solo enfrenta un problema de técnica jurídica, sino de eficacia práctica. (…) no se desconoce la realidad social invocada por la apelante. Lo que ocurre es que esa realidad no autoriza, por sí sola, a que el pronunciamiento judicial declare un derecho real cuya estructura jurídica (cuota

desconoce la realidad social invocada por la apelante. Lo que ocurre es que esa realidad no autoriza, por sí sola, a que el pronunciamiento judicial declare un derecho real cuya estructura jurídica (cuota y bienes comunes) quede indeterminada o librada a una eventual reconstrucción posterior por la autoridad re gistral, cuyo margen de actuación está delimitado por la Ley 1579 y el deber de calificación. Aceptar lo contrario supondría desplazar el problema desde el juez hacia el registrador y convertir la sentencia en un título de ejecución incierta. (…) Se reconoce, sin reservas, la autoridad de la sentencia de la Sala de Casación Civil y el carácter orientador que tiene como precedente para los tribunales del país. La cuestión, sin embargo, no es de deferencia formal —que la hay y con creces—, sino de verificar si el supuesto de hecho que habilitó la solución de la Corte se reproduce en el caso concreto. (…) En el presente caso, la demanda reconoce expresamente que la edificación no se encuentra sometida a régimen de propiedad horizontal; y la descripción del objeto pretendido identifica como límite superior una losa que el propio avalúo comercial del inmueble califica como «de dominio común». Esa circunstancia no cierra la individualización: la abre como problema. Porque declarar dominio exclusivo sobre un espacio cuya delimitación vertical se define por un elemento que, al mismo tiempo, se predica común —sin cuota, sin reglamento, sin definición de áreas compartidas— significa construir un derecho real que carece de los soportes mínimos para existir frente a todos. (…) Según el artículo 4.° de la Ley 675 de 2001, un edificio se somete al régimen de propiedad horizontal mediante escritura pública registrada en la Oficina de Registro de

existir frente a todos. (…) Según el artículo 4.° de la Ley 675 de 2001, un edificio se somete al régimen de propiedad horizontal mediante escritura pública registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, y conforme al artículo 6.° de la misma ley, con esa escrit ura deben protocolizarse la licencia de construcción o el documento que haga sus veces, y los planos aprobados por la autoridad competente que muestren la localización, linderos, nomenclatura y área de cada unidad independiente, así como el señalamiento general de las áreas y bienes de uso común. (…) La apelante sostiene que exigirle la constitución de propiedad horizontal equivale a imponerle una carga imposible, y tiene razón en un sentido: conforme a la propia Ley 675 de 2001, la constitución del régimen depende de la voluntad del propietario plasmada en escritura pública. La demandante, en su condición de poseedora, carece de legitimación para otorgar ese acto solemne. Exigírselo sería, en efecto, imponerle una carga desproporcionada e irrealizable. (…) Como precisión final, se acota que el análisis desarrollado por esta Sala mayoritaria, que conduce a apartarse del precedente contenido en la sentencia SC4649 -2020 de la Corte Suprema de Justicia, es el producto de una ponderación seria y razonada de l caso concreto, no de un capricho de los juzgadores ni de una resistencia infundada a la jurisprudencia de la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria. (…) Consecuente con los anteriores desarrollos, el primer reparo no prospera. Ante esta realidad, carece de sentido práctico y metodológico pronunciarse sobre el segundo, pues aún una posesión

Consecuente con los anteriores desarrollos, el primer reparo no prospera. Ante esta realidad, carece de sentido práctico y metodológico pronunciarse sobre el segundo, pues aún una posesión plenamente probada por el tiempo exigido no alteraría el desenlace jurídico ya fijado por la falta de determinación del objeto.

MP: BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA

FECHA: 17/03/2026

PROVIDENCIA: SENTENCIAMedellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Lugar y fecha Medellín, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Proceso Declarativo – Verbal Radicado 05001310302220210029301 Demandante María Edilma López López Demandados María Luney López Urrea Providencia Sentencia Nro. 009 Tema La declaratoria judicial de prescripción sobre fracciones horizontales exige una individualización jurídica apta para publicidad registral; de lo contrario, el fallo compromete la seguridad jurídica erga omnes, sin que el juez pueda sustituir al legislador en la configuración del régimen de unidades privadas y bienes comunes. Decisión Confirma. Ponente Benjamín de J. Yepes Puerta Procede la Sala a emitir sentencia, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandante en usucapión, en contra de la decisión proferida el tres (03) de julio de 202 4, por el Juzgado Veintidós Civil del

el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandante en usucapión, en contra de la decisión proferida el tres (03) de julio de 202 4, por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín, en el proceso verbal de pertenencia promovido por la Señora María Edilma López López, en contra de la señora María Luney López Urrea, en calidad de heredera conocida del señor Ramón Nicanor López Giraldo, los herederos indeterminados y personas indeterminadas.

I. SINTESIS DEL CASO. 1.1. Fundamentos facticos.1

1 05001310302220210029301/01PrimeraInstancia/C01Principal/03DemandayAnexos.pdfProceso Verbal Radicado 05001310302220210029301

Página 2 de 25 1.1.1. Afirma la demandante que, desde mayo de 1994, entró en posesión material de la primera planta de una edificación ubicada en el perímetro urbano de Medellín, identificada con dirección catastral Calle 50 No. 77B-91 (Barrio Estadio, comuna Laureles), señalan do un área aproximada de 180 m2 para la fracción pretendida y describiendo linderos que corresponden al inmueble edificado, así: «(…) se encuentra ubicado en el perímetro urbano de la ciudad de Medellín en la calle 50 No 77 B 91, comuna Laureles, Barrio Estadio, con una extensión aproximada de 180 m2, con una construcción de tres (3) plantas que en total suman aproximadamente 470 m2 de construcción. El bien raíz que se pretende usucapir tiene los siguientes

con una extensión aproximada de 180 m2, con una construcción de tres (3) plantas que en total suman aproximadamente 470 m2 de construcción. El bien raíz que se pretende usucapir tiene los siguientes linderos: POR EL FRENTE O NORTE, en nueve (9) metros, con la Calle Colombia, hoy Calle 50. POR EL SUR, en nueve (9) metros, con el lote N° 26, de la Calle 49 B. POR EL ORIENTE, con el lote N° 10, hoy Calle 50 N° 77 B – 81. POR EL OCCIDENTE, con el lote N° 12, hoy Calle 50 N° 77 B –99. POR EL NADIR, Con el lote de terreno sobre el cuál se levantó la edificación. POR EL CENIT, con losa de dominio común que lo separa de la vivienda del se gundo nivel, con nomenclatura Calle 50 N° 77 B – 93; (sirve de techo al primer nivel y de piso al segundo nivel)». Indica que la construcción consta de tres (3) plantas, y que cada nivel se ocupa como unidad materialmente independiente, aunque no se encuentra sometida a régimen de propiedad horizontal; precisa que los niveles 2 y 3 se identifican con nomenclatura Calle 50 No. 77B-93. Sostiene que su relación fáctica con la primera planta ha sido pública, pacífica, ininterrumpida y con ánimo de señora y dueña, exteriorizada mediante «actos constantes de disposición, la realización de mejoras para evitar el deterioro, el pago de impuestos y la habitación del inmueble hasta la actualidad, sin reconocer dominio ajeno». Expone, además, que el bien pertenece registralmente a Ramón

mejoras para evitar el deterioro, el pago de impuestos y la habitación del inmueble hasta la actualidad, sin reconocer dominio ajeno». Expone, además, que el bien pertenece registralmente a Ramón Nicanor López Giraldo, —tío de la demandante—, fallecido el 28Proceso Verbal Radicado 05001310302220210029301

Página 3 de 25 de octubre de 2020; agrega que solo reconoce como heredera determinada a María Luney López Urrea. 1.2. Síntesis de las pretensiones.2 Pretende s e declare que la señora María Edilma López López «adquirió por el modo de la prescripción extraordinaria el derecho de dominio sobre la primera planta del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 01N-5012163 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Norte , ubicado en el sector Estadio, Medellín, dirección catastral calle 50 No 77 B 91, con ocasión de la posesión material, pública, pacífica e ininterrumpida que ha ostentado sobre el mentado bien inmueble por más de 10 años». 1.3. Defensa de la parte demandada.3 La demandada María Luney López Urrea, en su condición de heredera determinada del señor Ramón Nicanor López Giraldo, se opuso a las pretensiones. En esencia, negó que la demandante hubiera ejercido una posesión con animus domini desde 1994, afirmando que el inmueble fue objeto de ocupaciones y aprovechamientos por terceros, y que —en lo decisivo — la demandante no ostentó más que una tenencia derivada de una relación tolerada por la propietaria o su entorno familiar,

afirmando que el inmueble fue objeto de ocupaciones y aprovechamientos por terceros, y que —en lo decisivo — la demandante no ostentó más que una tenencia derivada de una relación tolerada por la propietaria o su entorno familiar, incompatible con la adquisición por prescripción. En ese marco, adujo que la demandante «solo asumió la administración del inmueble », pero no actuó como dueña; que existieron arrendamientos o explotaciones comerciales por personas distintas; y que la permanencia alegada no se

2 Ibidem. 3 05001310302220210029301/01PrimeraInstancia/C01Principal/15ContestacionMariaLuneyMemorial.pdfProceso Verbal Radicado 05001310302220210029301

Página 4 de 25 acreditaba con la densidad probatoria exigible para subvertir el derecho de dominio inscrito. Recalcó, además, que el objeto pretendido —«primer piso» de un edificio— carece de independencia jurídica si no existe propiedad horizontal o figura análoga, por lo que la pretensión, tal como fue formulada, enfrentaba un problema estructural de determinación registral e inscribibilidad. 1.3.1. Excepciones de mérito. (i) Falta de los requisitos exigidos por la ley para la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio alegada por la demandante. Expone que, conforme a los artículos 2527, 2531 y concordantes del Código Civil, no se acredita ni la posesión material por el término legal, ni su carácter público, pacífico e ininterrumpido, ni la susceptibilidad del bien para adquirirse por este modo, máxime cuando la actora sólo ostentaría, a lo sumo,

material por el término legal, ni su carácter público, pacífico e ininterrumpido, ni la susceptibilidad del bien para adquirirse por este modo, máxime cuando la actora sólo ostentaría, a lo sumo, la calidad de mera tenedora por comodato verbal. (ii) Falta del elemento esencial de posesión invocada por la demandante. Se apoya en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, según la cual la posesión exige la concurrencia del corpus y el animus domini, destacando que los actos ejecutados por la actora no trascienden los de una simple tenencia subordinada al propietario, quien siempre pagó impuestos y asumió el mantenimiento del bien. (iii) Fraude procesal por inducir en error al juez. Sostiene que la demandante pretende aprovecharse de la relación de confianza con su tío para obtener una sentencia de pertenencia sobre un inmueble que sólo le fue entregado en comodato, y queProceso Verbal Radicado 05001310302220210029301

Página 5 de 25 incluso solicitó amparo de pobreza careciendo, —según la defensa—, de los presupuestos para ello, lo que evidenciaría un propósito doloso de engañar al despacho. (iv) Falta de legitimación en la causa por activa. Argumenta que la actora no ha demostrado tener la calidad de poseedora con los atributos y la antigüedad exigidos por la ley, de manera que carecería de interés jurídico sustancial para reclamar la declaración de pertenencia, al no haberse configurado los hechos constitutivos de la acción. 1.4. Sentencia de primera instancia.4 En audiencia, el Juzgado negó las pretensiones de la demandante

reclamar la declaración de pertenencia, al no haberse configurado los hechos constitutivos de la acción. 1.4. Sentencia de primera instancia.4 En audiencia, el Juzgado negó las pretensiones de la demandante con un fundamento desarrollado a partir de 2 premisas que a continuación se exponen: (i) Respecto de la determinación del bien, consideró que, el bien pretendido «no se trata de un bien prescriptible por no estar determinado jurídicamente », pese a encontrarse individualizado materialmente. Tras revisar el certificado de tradición y la ficha catastral, concluyó que la edificación identificada con la matrícula 01N ‑5012163 corresponde a un lote de terreno con edificación de dos —hoy tres— plantas, todas comprendidas en un solo folio, que no ha sido sometido al r égimen de propiedad horizontal, de manera que la primera planta carece de matrícula independiente. Sobre el punto, luego de recordar que el artículo 762 del Código Civil exige que la cosa sea corporal, determinada, existente material y jurídicamente, y que el Estatuto de Registro de

4 05001310302220210029301/01PrimeraInstancia/C01Principal/77AudienciaFallo.mp4Proceso Verbal Radicado 05001310302220210029301

Página 6 de 25 Instrumentos Públicos (Ley 1579 de 2012) impone la plena identificación del inmueble en el folio de matrícula, la juez señaló: «el primer piso que hace parte de la edificación identificada con el folio de matrícula inmobiliaria 01N‑5012163, no ha sido sometido al régimen

identificación del inmueble en el folio de matrícula, la juez señaló: «el primer piso que hace parte de la edificación identificada con el folio de matrícula inmobiliaria 01N‑5012163, no ha sido sometido al régimen de Propiedad Horizontal de que trata la Ley 675 de 2001 ( …) se conserva el registro catastral y el folio de matr ícula que concierne al edificio en general, con las debidas anotaciones en lo que refiere a los bienes de uso com ún y se asigna a cada unidad privada de dominio segregada un registro catastral y un folio de matr ícula independiente (…) Así la edificación sobre la cual se construyó el primer piso, cuyo dominio se pretende adquirir por prescripción, al no estar sometida al régimen de Propiedad Horizontal, como se evidencia del certificado de tradición y libertad, al realizarse la construcción de las demás plantas, pasaron a ser parte del inmueble general y, claro, existen materialmente (…) pero no gozan de vida jurídica».5 (ii) De manera adicional, se señaló que, aun en gracia de discusión y bajo la tesis que admite la prescriptibilidad de plantas no sometidas a propiedad horizontal, 6 tampoco se acreditó la posesión extraordinaria alegada. Tras reseñar la doctrina de la Corte Suprema sobre la necesidad de que los medios probatorios «vengan revestidos de todo el vigor persuasivo» para demostrar actos inequívocos de señor y dueño , concluyó que la actora no probó la fecha cierta de inicio de la posesión, ni la continuidad, ni la exclusividad, ni el animus domini durante el término legal.

demostrar actos inequívocos de señor y dueño , concluyó que la actora no probó la fecha cierta de inicio de la posesión, ni la continuidad, ni la exclusividad, ni el animus domini durante el término legal. En efecto, indicó que sólo obran a nombre de la demandante dos recibos de impuesto predial de 2020 y 2021, mientras que a nombre del causante reposan múltiples recibos desde 1994 en adelante, y que el dictamen pericial, contrastado con los planos iniciales del inmueble, «muestra que la primera planta no ha sufrido

5 Ib. min. aprox. 55:20-57:30 6 Se hizo referencia a la sentencia SC4649-2020, M.P. Octavio Tejeiro.Proceso Verbal Radicado 05001310302220210029301

Página 7 de 25 modificaciones estructurales que permitan inferir la ejecución de mejoras sustanciales por parte de la actora». Añadió que las declaraciones de los testigos presentados por la demandante resultan genéricas, y en algunos puntos desmentidas por otros declarantes y por la prueba documental — por ejemplo, en lo relativo al año del atentado a la Cuarta Brigada y a la cuantía de las supuestas inversiones—, de manera que no conducen al grado de convencimiento requerido para tener por demostrada la posesión ad usucapionem desde 1994. 1.5. Apelación.7 Inconforme con la decisión , el apoderado de la demandante interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación. En estrados, al momento de notificarse la sentencia, manifestó que la inconformidad se dirigía, de un lado, a la conclusión del a

Inconforme con la decisión , el apoderado de la demandante interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación. En estrados, al momento de notificarse la sentencia, manifestó que la inconformidad se dirigía, de un lado, a la conclusión del a quo según la cual el inmueble no era jurídicamente prescriptible por falta de determinación y, de otro, a la apreciación probatoria relativa a la posesión, adelantando que en el término del artículo 322 del CGP presentaría reparos concretos por escrito. En el memorial aportado al a quo, sintetizó los motivos de disenso en 2: (i) En lo atinente a la prescriptibilidad del bien, reprocha que el juzgado haya seguido el precedente —de esta Sala mayoritaria— que exige la previa constitución e inscripción de un régimen de propiedad horizontal para permitir la usucapión de uno o más niveles de una edificación de varios pisos. Invoca, en

7 05001310302220210029301/01PrimeraInstancia/C01Principal/81ReparosConcreto.pdf05001310302220210029301/02SegundaInstancia/C02ApelacionSentencia/12MemorialSustentacion.pdfProceso Verbal Radicado 05001310302220210029301

Página 8 de 25 cambio, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil SC4649 ‑2020 (M.P. Octavio Tejeiro), seg ún la cual, «cuando la controversia verse sobre prescripci ón adquisitiva respecto de un piso, nivel o apartamento independiente de una edificación debidamente individualizada », la falta de sometimiento formal a

cual, «cuando la controversia verse sobre prescripci ón adquisitiva respecto de un piso, nivel o apartamento independiente de una edificación debidamente individualizada », la falta de sometimiento formal a propiedad horizontal no impide la usucapión ni su inscripción en el folio inmobiliario, siempre que la fracción esté singularizada y se acrediten los demás presupuestos de la usucapión. Sostiene que en el caso concreto la primera planta se encuentra plenamente singularizada, pues la demanda se dirige de manera expresa contra «la primera planta del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 01N ‑5012163», con direcci ón propia —calle 50 No 77 B 91 —, linderos perfectamente descritos, dictamen pericial que delimita su extensi ón y una inspección judicial que constató su independencia funcional y f ísica frente a los dem ás niveles. En su criterio, exigir adem ás la existencia previa de reglamento de propiedad horizontal implica imponer al poseedor una carga imposible, pues carece de la calidad de propietario necesaria para constituir dicho régimen. (ii) En cuanto al análisis de la posesión, el apelante afirma que la sentencia desconoce el acervo probatorio que acredita los componentes axiológicos de la prescripción extraordinaria. Retoma apartes de decisiones de esta misma Sala y de la Corte Suprema sobre los requisitos de la prescripción adquisitiva para sostener que en el plenario se demostró de manera «plena e indubitable» que desde 1994 la señora María Edilma López ha detentado el primer piso con ánimo de señora y dueña,Proceso Verbal Radicado 05001310302220210029301

indubitable» que desde 1994 la señora María Edilma López ha detentado el primer piso con ánimo de señora y dueña,Proceso Verbal Radicado 05001310302220210029301

Página 9 de 25 ejecutando actos de disposición —uso exclusivo, mejoras, reparaciones, pago de servicios e impuestos — y sin reconocimiento de dominio ajeno. Resalta el valor convictivo de los testimonios de Byron Tobón, Morelia López, Gloria Aristizábal y Francisco Aristizábal, quienes coinciden en señalar que la casa le fue entregada a la actora por su tío como una dádiva o retribución por los cuidados prestados, que desde entonces ha sido su vivienda familiar y que ha realizado numerosas mejoras y pagos asociados al inmueble. Sostiene que el hecho de que el señor Ramón Nicanor haya continuado apareciendo como contribuyente en algunos recibos de impuesto predial, y que incluso haya recaudado de la actora una cuota parte de los mismos, no desvirtúa la posesión de esta, sino que r efleja una modalidad de distribución interna de las cargas tributarias. En la sustentación de la alzada ante esta Sala, el recurrente amplía estos argumentos, insistiendo en que i) la doctrina de la Corte Suprema sobre función social de la propiedad y derecho a la vivienda digna debe conducir a flexibilizar las exigencias formales de individualización cuando, como aquí, la planta pretendida está perfectamente determinada y ha sido objeto de larga usucapión; y ii) la ausencia de acciones reivindicatorias por parte del titular registral en vida, y luego de su heredera, constituye un indicio favorable a la consolidación del derecho prescriptivo de la actora.

larga usucapión; y ii) la ausencia de acciones reivindicatorias por parte del titular registral en vida, y luego de su heredera, constituye un indicio favorable a la consolidación del derecho prescriptivo de la actora.

II. PROBLEMA JURIDICO.Proceso Verbal Radicado 05001310302220210029301

Página 10 de 25 Conforme al artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del ad quem se contrae a los argumentos del apelante, sin perjuicio de decisiones oficiosas. En esa medida, el problema jurídico se formula rá en términos escalonados, de tal forma que la respuesta afirmativa a la primera cuestión habilitaría el examen de la segunda: (i) ¿Puede declararse la prescripción adquisitiva extraordinaria del dominio sobre la «primera planta » de una edificación cuya unidad no se encuentra sometida al régimen de propiedad horizontal y carece de individualización jurídica y registral que permita su acceso al registro, de conformidad con las exigencias del sistema registral inmobiliario y la normativa de propiedad horizontal? Solo si esa cuestión se resuelve afirmativamente, se procederá a abordar si: (ii) ¿se acreditaron en el caso concreto los demás elementos axiológicos de la pretensión (corpus y animus) y su continuidad por el lapso legal para consolidar la prescripción extraordinaria?

III. PLANTEAMIENTOS SUSTENTATORIOS DE LA DECISIÓN. 3.1. Realizado el control de legalidad establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advierte vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad. Igualmente, se consideran reunidos los presupuestos procesales requeridos

DECISIÓN. 3.1. Realizado el control de legalidad establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advierte vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad. Igualmente, se consideran reunidos los presupuestos procesales requeridos para proferir una decisión de fondo, no habiendo discusión frente a este punto.Proceso Verbal Radicado 05001310302220210029301

Página 11 de 25 3.2. La prescripción adquisitiva es un modo de adquirir que se edifica sobre la posesión prolongada; el artículo 2512 del Código Civil la define como modo de adquirir cosas ajenas «por haberse poseído las cosas… durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales ». Esa definición, sin embargo, no habilita a confundir dos planos que el litigio obliga a separar: el plano material (hechos posesorios sobre un espacio físico) y el plano jurídico-registral (existencia de un objeto de derecho con individualidad suficiente para integrar el tráfico y, por ende, para ser publicitado en el registro). La apelación sostiene que basta la «identificación material» del primer piso; la sentencia recurrida entendió que tal identificación no suple la ausencia de determinación jurídica/registral. Entre ambas tesis la controversia no es meramente semántica: compromete la relación de coherencia entre tres regímenes normativos que operan de manera concurrente: ( i) reglas civiles de prescripción y posesión; ( ii) reglas de propiedad horizontal como forma especial de dominio sobre bienes privados y comunes; y (iii) reglas de registro inmobiliario, cuya finalidad es dar publicidad y oponibilidad a derechos reales.

de prescripción y posesión; ( ii) reglas de propiedad horizontal como forma especial de dominio sobre bienes privados y comunes; y (iii) reglas de registro inmobiliario, cuya finalidad es dar publicidad y oponibilid

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